Sentencia Social 525/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 525/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 87/2026 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 525/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100484

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:749

Núm. Roj: STSJ AS 749:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00525/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0001481

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2026

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000376 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Mariola

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:LUCIA PEREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 87/2026, formalizado por la Abogada Dª Marta María Rodil Díaz, en nombre y representación de Mariola, contra la sentencia número 273/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 376/2025, seguidos a instancia de Mariola frente a DIRECCION000., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Mariola presentó demanda contra DIRECCION000., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2025, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Mariola, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., como auxiliar de caja, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, con una antigüedad de 26-11-2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

SEGUNDO.- Desde el día 29 de septiembre de 2008, se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años por el nacimiento de su primer hijo nacido el NUM000-2008, y posteriormente por el cuidado de su segunda hija nacida el NUM001-2013, realizando su jornada en horario de mañana, del siguiente modo: en períodos lectivos lunes a viernes, de 9.15 a 13.30 horas y sábados de 9.10 a 15.00 horas. En periodos no lectivos, lunes a sábados, de 9.15 a 14.15 horas.

TERCERO.- El 23 de marzo de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su reducción de jornada y concreción horaria, volviendo, a partir del 10 de mayo de 2025 a jornada completa y en turnos rotatorios de mañana y tarde.

CUARTO.- El 7 de abril de 2025 la trabajadora formuló solicitud de prórroga de la situación de reducción de jornada y concreción horaria de mañana, tal y como venía realizando, o bien, la adscripción a un turno fijo de mañana de lunes a viernes, de 8.00 a 14.15 horas y sábados en turnos rotatorios alteños de mañana y tarde por cuidado de hijo menor con más de 12 años con necesidades especiales.

QUINTO.- El 16 de abril de 2025, la empresa responde a la solicitud de la trabajadora indicándole que debe acreditar la imposibilidad de la menor para valerse por sí misma.

SEXTO.- El 22 de abril de 2025 la trabajadora presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, alegando la necesidad de acompañamiento en el trayecto al centro escolar así como a las actividades extraescolares, sin aportar documentación médica.

SEPTIMO.- El 29 de abril de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la denegación de su petición por cuestiones organizativas y por no acreditar que la menor precise supervisión o ayuda permanente de tercero u otras obligaciones específicas de cuidado.

OCTAVO.- La unidad familiar reside en DIRECCION003), DIRECCION002.

NOVENO.- El padre de la menor, Ramón, trabaja en el DIRECCION004, a jornada completa en turnos rotativos de mañana y tarde, de 6.30 a 14.30 y de 14.30 a 22.30 horas.

DECIMO.- La demandante permanece en situación de IT desde el 2 de mayo de 2025."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mariola frente a DIRECCION000, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Mariola, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2026.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte actora en este procedimiento, trabajadora por cuenta ajena con la categoría de auxiliar de caja que presta servicios para la empresa DIRECCION000, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón, por la que se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda relativas al reconocimiento a la demandante del derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada solicitada en los siguientes términos: 1º.- Como petición principal: Periodos Lectivos: Lunes a viernes: 9'15 a 13'30h y sábados de 9'10 a 15h. Periodos no Lectivos: Lunes a sábados: 9,15 a 14'15h. 2°.- Como petición subsidiaria: A partir del día 1 de julio de 2025, dada la finalización de los estudios de primaria, la continuación de las actividades extraescolares y el inicio en septiembre de los estudios de la ESO que conllevan como horario de las 8' 15 a 14,15: de 8 a 14,15h, de lunes a viernes, con posibilidad de adaptar e integrar como parte de su jornada, la tarde de los sábados, de manera alterna, si así conviniese a la empresa. Condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, junto con el abono de la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios por importe de 10.000 euros.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo, que se plantea con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), está destinado a la censura jurídica y se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente, en síntesis, que las circunstancias de la menor antes y después de que cumpliera 12 años son las mismas, pues la parada del autobús del instituto se ubica junto al colegio de educación primaria al que asistía la hija hasta los 12 años, lugar al que pretende trasladarla la demandante. Expone los trayectos que debe realizar la menor, sus horarios así como los del padre, que los considera de todo punto incompatibles para ofrecer un mínimo de continuidad para el cuidado de la menor, ni hacer efectivo el derecho a la conciliación familiar. Indica que el artículo 34.8 ET prevé la adaptación para el cuidado de la mayor de 12 años cuando las circunstancias así lo requieran, sin circunscribir dicha necesidad a causas médicas. Las especiales circunstancias de dificultad de la menor son las que pretende salvar el legislador con la reforma efectuada, al establecer el derecho a la adaptación de jornada más allá del límite legal de los 12 años, considerando por ello que la empresa se intenta dejar vacío de contenido tal artículo, circunscribiéndolo en su caso a situaciones graves de discapacidad médica, situación que en ningún caso viene contemplada por la normativa vigente, la cual da amparo a situaciones de especial dificultad para la menor o para la conciliación de la vida familiar y laboral de su madre, la demandante. Finaliza su argumentación señalando que la negativa empresarial, evidencia una intención de incumplir la norma sin más, dotando a la menor, a los 12 años y un día de la autonomía y madurez suficiente, sin más, para afrontar sus especiales circunstancias familiares, de inaplicar de manera general la norma en su empresa, razón por la que se solicita la indemnización por daños morales, que se solicita en 10.00 euros, en el entendimiento del carácter grave de la infracción en orden a la clasificación contenida en la LISOS.

3. La defensa de la empresa demandada, DIRECCION000., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación íntegra así como la apreciación de temeridad y mala fe procesal en la conducta de la parte recurrente, por lo que interesa la imposición de costas y multa. Como motivo previo, plantea la limitación del alcance del recurso de suplicación en procedimientos de conciliación de la vida personal y familiar con acumulación indemnización de daños 10.000 € por vulneración de derechos fundamentales, y con cita de la STS de 19.10.2022, RSU 1363/2019, indica que la resolución que recaiga por esta Sala debería limitarse a resolver los motivos de oposición alegados en relación con la vulneración de tutela de derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, entiende que la resolución que recaiga por esta Sala debería limitarse a resolver los motivos de oposición alegados en relación con la vulneración de tutela de derechos fundamentales, ya que entiende que no existe dependencia o discapacidad de la menor, sin que el hecho de que la residencia familiar se encuentre en zona rural pueda considerarse como necesidad especial. Añade que el contexto familiar permite la corresponsabilidad en el cuidado de la menor, así como que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales, y que la empresa se limitó a aplicar la normativa vigente, pues el derecho a la reducción de jornada se extinguió automáticamente al cumplir la hija 12 años ( NUM001 de 2025), siendo el paso a turnos rotatorios una consecuencia legal de dicha extinción, y no una represalia ni actuación discriminatoria. No se ha causado daño alguno a la trabajadora, quien además se encuentra en situación de incapacidad permanente desde el 2 de mayo de 2025 (hecho probado décimo). En ausencia de vulneración, decae necesariamente la pretensión indemnizatoria, tal y como acertadamente concluyó la sentencia impugnada.

3. Debe precisarse que la sentencia que invoca la recurrida para determinar el alcance limitado del presente recurso de suplicación se refiere a un caso de MSCT, esto es, una modalidad procesal diferente a la promovida por la parte demandante y prevista en el artículo 139 LRJS, cuyo umbral de la suplicación, en el caso de que se reclame indemnización por daños, se sitúa en el importe mínimo de la suplicación establecido con carácter general para el acceso a dicho recurso, esto es, 3.000 euros, por lo que procede el análisis completo del recurso.

SEGUNDO.-Revisión hechos probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, de conformidad con los documentos 6 a 13 del ramo de prueba de la parte actora, a fin de que se adicione el siguiente párrafo primero:

"Desde el domicilio familiar hasta la parada del autobús desde donde cogería el autobús que le acercaría a su centro de estudios, Universidad Laboral, hay una distancia de 1'8 km (30 minutos caminando). Dicha parada de autobús, se encuentra justo al lado del centro de estudios donde la menor estuvo cursando estudios de primaria, DIRECCION005.

Para las actividades extraescolares de tarde, además de utilizar la misma parada, debe hacer transbordo en la parada de DIRECCION006".

No se acepta la revisión pues la razón de la desestimación de la demanda no está en la distancia del domicilio de la actora a una parada de autobús, sino en la inexistencia de una necesidad específica que justifique la necesidad de cuidado, por lo que ni es un hecho discutido el que se pretende incorporar, ni es trascedente para modificar el fallo.

TERCERO.-Adaptación de jornada por conciliación familiar: regulación y doctrina jurisprudencial.

1. La cuestión que debe resolverse en este recurso de suplicación, radica en determinar si en la demandante concurre una necesidad de cuidado de su hija mayor de 12 años, que justifique por ello la adaptación de jornada solicitada a la empresa. Hemos de comenzar diciendo que los artículos 14 y 39 de la Constitución son la base constitucional de los denominados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, entre los que se encuentra el reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que es el precepto invocado como infringido por la persona trabajadora, en concreto la regulación contenida en relación con los hijos e hijas mayores de 12 años. La dimensión constitucional de estos derechos tiene importantes consecuencias, señaladas por el Tribunal Constitucional:

la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares ( sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6 ; 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6 ; y 119/2021, de 31 mayo , FJ 3).

3. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

4. La sentencia de esta Sala de 10.10.2023, RSU 871/2023, expone que las características básicas del derecho regulado en el art. 34.8 ET son:

I.- Forma parte de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral. (...)

III.- El derecho a solicitar las medidas no significa la obligación de su reconocimiento por la empresa. No es un derecho incondicionado y la empresa que, amparada por el principio constitucional de libertad de empresa ( art. 38 CE ), tiene facultades para organizarse de forma eficaz con vistas a la consecución de sus legítimos intereses, puede negarse a las medidas por razones productivas y organizativas.

La negativa empresarial aunque sea fundada no puede formularse de cualquier manera. En caso de oposición, tiene la carga ineludible y esencial de abrir una negociación, según el procedimiento establecido en el art. 34.8 ET , y de dar una respuesta expresa, con búsqueda efectiva de alternativas y exposición de las razones objetivas para diferir de la solicitud presentada.

En la concreción de las medidas las necesidades del trabajador han de conjugarse con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, bajo los criterios compartidos de razonabilidad y proporcionalidad. El problema fundamental es precisar si hay que tener en cuenta solo la propia situación del trabajador titular del derecho o también la de las personas con las que forma familia, en concreto el cónyuge o pareja de hecho. Este es un punto esencial en muchos conflictos; el caso presente constituye un ejemplo.

La dimensión constitucional de los derechos y su naturaleza individual favorece una interpretación que restrinja la ampliación del examen de la necesidad de conciliación a personas distintas de la persona trabajadora solicitante de la medida. Tanto el art. 34.8 ET como el art. 9 de la Directiva afianzan esta interpretación restrictiva: aquél alude a las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; este, con más claridad, a las obligaciones de cuidado que tiene. Le basta con acreditar las necesidades de conciliación propias y no tiene que probar la imposibilidad de conciliar de su cónyuge o pareja de hecho (en este sentido, sentencias del TSJ de Galicia de 6 de noviembre de 2020, rec. 2046/2020 , 25 de mayo de 2021, rec. 335/2021 y 9 de diciembre de 2022, rec. 6144/2022 ).

La restricción, sin embargo, no puede ser absoluta, en todos los casos. La ponderación de los derechos e intereses en conflicto puede justificar supuestos, cuando la negativa de la empresa obedezca a razones que afecten de forma importante a su organización o proceso productivo, con posible extensión negativa a otros trabajadores de la misma, en que para afirmar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas, sea preciso tener en cuenta las posibilidades del conjugue o pareja. Esta apertura en el alcance del examen es limitada, a fin de evitar la intromisión en la esfera de privacidad de las personas afectadas, y no habilita a la empresa o al juzgador para presentar un plan o medidas de conciliación familiar alternativos que involucren al cónyuge o pareja del titular del derecho.

TERCERO.-Derecho de conciliación de la demandante, inexistencia de vulneración.

1. Partiendo del relato de hechos declarado probado por el Juzgado de lo Social y reproducido más arriba, lo que ahora interesa es extractar y ordenar cronológicamente los relevantes a los efectos del presente recurso, pues ilustran más adecuadamente la actuación de la empresa:

a) La demandante presta servicios para la empresa DIRECCION000, como auxiliar de caja en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002. Tiene dos hijos, uno nacido en el año 2008, y otra el NUM001.2013, que alcanzó la edad de en 2025. El padre de los menores convive en el mismo domicilio, trabaja en el DIRECCION004, a jornada completa en turnos rotativos de mañana y tarde, de 6.30 a 14.30 y de 14.30 a 22.30 horas.

b) La demandante, desde el 29 de septiembre de 2008, se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años por el nacimiento de su primer hijo nacido el NUM000-2008, y posteriormente por el cuidado de su segunda hija nacida el NUM001-2013, realizando su jornada en horario de mañana, del siguiente modo: en períodos lectivos lunes a viernes, de 9.15 a 13.30 horas y sábados de 9.10 a 15.00 horas. En periodos no lectivos, lunes a sábados, de 9.15 a 14.15 horas.

c) El 23 de marzo de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su reducción de jornada y concreción horaria, volviendo, a partir del 10 de mayo de 2025 a jornada completa y en turnos rotatorios de mañana y tarde. Ante esta comunicación, la trabajadora formuló solicitud de prórroga de la situación de reducción de jornada y concreción horaria de mañana, tal y como venía realizando, o bien, la adscripción a un turno fijo de mañana de lunes a viernes, de 8.00 a 14.15 horas y sábados en turnos rotatorios alternos de mañana y tarde por cuidado de hijo menor con más de 12 años con necesidades especiales.

d) El 16 de abril de 2025, la empresa responde a la solicitud de la trabajadora indicándole que debe acreditar la imposibilidad de la menor para valerse por sí misma. La trabajadora alegó la necesidad de acompañamiento en el trayecto al centro escolar así como a las actividades extraescolares.

e) El 29 de abril de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la denegación de su petición por cuestiones organizativas y por no acreditar que la menor precise supervisión o ayuda permanente de tercero u otras obligaciones específicas de cuidado.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no concurre una necesidad especial en la actora, pues no la considera así que el domicilio familiar no se encuentre en el núcleo urbano, tomando en consideración que la menor goza de salud y autonomía, y cuenta con red de transporte público para sus desplazamientos. Añade que el hermano mayor cursa estudios probablemente en el mismo centro y por ello puede acompañar a la hermana, sin que esté acreditado que el padre no pueda atender a la hija menor.

3. En el supuesto ahora examinado, el recurso centra su atención en que el precepto en cuestión se refiere a que las circunstancias requieran el cuidado únicamente, pero no circunscribe las mismas a causas médicas como parece dar a entender la sentencia de instancia. Aún dando por buena la tesis de la recurrente, esto es, que el precepto no exige una causa médica para acceder a la reducción de jornada pretendida, es lo cierto que si requiere dos requisitos: que exista una necesidad de cuidado, y que la misma esté justificada. En el presente caso la necesidad de cuidado no se da, compartiendo la Sala los argumentos de la magistrada a quo. La necesidad de cuidado se circunscribe en realidad al trayecto que tiene que realizar la hija mayor de 12 años de su casa a la parada de autobús, no estando acreditado que se trate de una vía peligrosa ni transitada por animales, pues no se han probado estos extremos de tal manera que la presencia de los progenitores fuera imprescindible para preservar la seguridad de la menor. A lo anterior se añade que el padre está en condiciones, por su horario de trabajo, de dispensar el acompañamiento que demanda la actora durante la mitad del año, por las mañanas cuanto tiene turno de tarde, y por las tardes cuando lo tiene de mañana, de tal manera que la necesidad de cuidado de la madre es ciertamente residual, pues la trabajadora, según resulta de los hechos probados, realiza turnos rotatorios de mañana y tarde por lo que una adecuada coordinación con el padre le permitiría, sino completar el acompañamiento pretendido hasta la parada del autobús, atenderlo en la gran mayoría de ocasiones. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.

CUARTO.-Costas.

1. Interesa la recurrida la expresa condena en costas por temeridad y mala fe de la recurrente. El artículo 235 LRJS dispone en sus apartados 1 y 3 lo siguiente:

1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

2. Por su parte el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dispone que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: "los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales".

3. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30.01.2024, RSU 1726/2023, La característica principal de la temeridad procesal, apreciable en el caso presente, es que la parte recurrente sostiene posiciones totalmente infundadas y esta carencia de una mínima base o argumento razonable es de tal naturaleza que de forma clara es apreciable. Puede producirse, ya con conciencia por la parte de su total falta de razón, ya con ignorancia o negligencia que no tenga justificación o excusa. En cualquiera de los casos supone un uso abusivo del proceso que debe ser rechazado o corregido por los tribunales ( arts. 11.1 y 2 LOPJ y 75.1 LJS).

Las circunstancias antes descritas ponen de manifiesto, asimismo, que el recurso no responde al propósito real de cambiar el pronunciamiento judicial recurrido, sino de retrasar la firmeza y el cumplimiento de la sentencia dictada.

4. En el presente caso no se dan las anteriores circunstancias, pues la parte recurrente sostiene una interpretación normativa que difiere de la contenida en la sentencia de instancia, planteando la correspondiente censura jurídica conforme al artículo 193 LRJS, sin que ello suponga una posición temeraria o desproporcionada, por más que así lo considere la recurrida, por lo que no procede la imposición de multa alguna y estando las costas sujetas al régimen legal expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual Sección de lo Social Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de DIRECCION002) dictada el 23 de julio de 2025, en los autos nº 376/2025 seguidos a su instancia contra la empresa DIRECCION000, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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