Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 525/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 87/2026 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 525/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100484
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:749
Núm. Roj: STSJ AS 749:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000376 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 87/2026, formalizado por la Abogada Dª Marta María Rodil Díaz, en nombre y representación de Mariola, contra la sentencia número 273/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 376/2025, seguidos a instancia de Mariola frente a DIRECCION000.,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Mariola, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., como auxiliar de caja, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, con una antigüedad de 26-11-2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.
SEGUNDO.- Desde el día 29 de septiembre de 2008, se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años por el nacimiento de su primer hijo nacido el NUM000-2008, y posteriormente por el cuidado de su segunda hija nacida el NUM001-2013, realizando su jornada en horario de mañana, del siguiente modo: en períodos lectivos lunes a viernes, de 9.15 a 13.30 horas y sábados de 9.10 a 15.00 horas. En periodos no lectivos, lunes a sábados, de 9.15 a 14.15 horas.
TERCERO.- El 23 de marzo de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su reducción de jornada y concreción horaria, volviendo, a partir del 10 de mayo de 2025 a jornada completa y en turnos rotatorios de mañana y tarde.
CUARTO.- El 7 de abril de 2025 la trabajadora formuló solicitud de prórroga de la situación de reducción de jornada y concreción horaria de mañana, tal y como venía realizando, o bien, la adscripción a un turno fijo de mañana de lunes a viernes, de 8.00 a 14.15 horas y sábados en turnos rotatorios alteños de mañana y tarde por cuidado de hijo menor con más de 12 años con necesidades especiales.
QUINTO.- El 16 de abril de 2025, la empresa responde a la solicitud de la trabajadora indicándole que debe acreditar la imposibilidad de la menor para valerse por sí misma.
SEXTO.- El 22 de abril de 2025 la trabajadora presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, alegando la necesidad de acompañamiento en el trayecto al centro escolar así como a las actividades extraescolares, sin aportar documentación médica.
SEPTIMO.- El 29 de abril de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la denegación de su petición por cuestiones organizativas y por no acreditar que la menor precise supervisión o ayuda permanente de tercero u otras obligaciones específicas de cuidado.
OCTAVO.- La unidad familiar reside en DIRECCION003), DIRECCION002.
NOVENO.- El padre de la menor, Ramón, trabaja en el DIRECCION004, a jornada completa en turnos rotativos de mañana y tarde, de 6.30 a 14.30 y de 14.30 a 22.30 horas.
DECIMO.- La demandante permanece en situación de IT desde el 2 de mayo de 2025."
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mariola frente a DIRECCION000, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte actora en este procedimiento, trabajadora por cuenta ajena con la categoría de auxiliar de caja que presta servicios para la empresa DIRECCION000, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón, por la que se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda relativas al reconocimiento a la demandante del derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada solicitada en los siguientes términos: 1º.- Como petición principal: Periodos Lectivos: Lunes a viernes: 9'15 a 13'30h y sábados de 9'10 a 15h. Periodos no Lectivos: Lunes a sábados: 9,15 a 14'15h. 2°.- Como petición subsidiaria: A partir del día 1 de julio de 2025, dada la finalización de los estudios de primaria, la continuación de las actividades extraescolares y el inicio en septiembre de los estudios de la ESO que conllevan como horario de las 8' 15 a 14,15: de 8 a 14,15h, de lunes a viernes, con posibilidad de adaptar e integrar como parte de su jornada, la tarde de los sábados, de manera alterna, si así conviniese a la empresa. Condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, junto con el abono de la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios por importe de 10.000 euros.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo, que se plantea con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), está destinado a la censura jurídica y se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente, en síntesis, que las circunstancias de la menor antes y después de que cumpliera 12 años son las mismas, pues la parada del autobús del instituto se ubica junto al colegio de educación primaria al que asistía la hija hasta los 12 años, lugar al que pretende trasladarla la demandante. Expone los trayectos que debe realizar la menor, sus horarios así como los del padre, que los considera de todo punto incompatibles para ofrecer un mínimo de continuidad para el cuidado de la menor, ni hacer efectivo el derecho a la conciliación familiar. Indica que el artículo 34.8 ET prevé la adaptación para el cuidado de la mayor de 12 años cuando las circunstancias así lo requieran, sin circunscribir dicha necesidad a causas médicas. Las especiales circunstancias de dificultad de la menor son las que pretende salvar el legislador con la reforma efectuada, al establecer el derecho a la adaptación de jornada más allá del límite legal de los 12 años, considerando por ello que la empresa se intenta dejar vacío de contenido tal artículo, circunscribiéndolo en su caso a situaciones graves de discapacidad médica, situación que en ningún caso viene contemplada por la normativa vigente, la cual da amparo a situaciones de especial dificultad para la menor o para la conciliación de la vida familiar y laboral de su madre, la demandante. Finaliza su argumentación señalando que la negativa empresarial, evidencia una intención de incumplir la norma sin más, dotando a la menor, a los 12 años y un día de la autonomía y madurez suficiente, sin más, para afrontar sus especiales circunstancias familiares, de inaplicar de manera general la norma en su empresa, razón por la que se solicita la indemnización por daños morales, que se solicita en 10.00 euros, en el entendimiento del carácter grave de la infracción en orden a la clasificación contenida en la LISOS.
3. La defensa de la empresa demandada, DIRECCION000., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación íntegra así como la apreciación de temeridad y mala fe procesal en la conducta de la parte recurrente, por lo que interesa la imposición de costas y multa. Como motivo previo, plantea la limitación del alcance del recurso de suplicación en procedimientos de conciliación de la vida personal y familiar con acumulación indemnización de daños 10.000 € por vulneración de derechos fundamentales, y con cita de la STS de 19.10.2022, RSU 1363/2019, indica que la resolución que recaiga por esta Sala debería limitarse a resolver los motivos de oposición alegados en relación con la vulneración de tutela de derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, entiende que la resolución que recaiga por esta Sala debería limitarse a resolver los motivos de oposición alegados en relación con la vulneración de tutela de derechos fundamentales, ya que entiende que no existe dependencia o discapacidad de la menor, sin que el hecho de que la residencia familiar se encuentre en zona rural pueda considerarse como necesidad especial. Añade que el contexto familiar permite la corresponsabilidad en el cuidado de la menor, así como que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales, y que la empresa se limitó a aplicar la normativa vigente, pues el derecho a la reducción de jornada se extinguió automáticamente al cumplir la hija 12 años ( NUM001 de 2025), siendo el paso a turnos rotatorios una consecuencia legal de dicha extinción, y no una represalia ni actuación discriminatoria. No se ha causado daño alguno a la trabajadora, quien además se encuentra en situación de incapacidad permanente desde el 2 de mayo de 2025 (hecho probado décimo). En ausencia de vulneración, decae necesariamente la pretensión indemnizatoria, tal y como acertadamente concluyó la sentencia impugnada.
3. Debe precisarse que la sentencia que invoca la recurrida para determinar el alcance limitado del presente recurso de suplicación se refiere a un caso de MSCT, esto es, una modalidad procesal diferente a la promovida por la parte demandante y prevista en el artículo 139 LRJS, cuyo umbral de la suplicación, en el caso de que se reclame indemnización por daños, se sitúa en el importe mínimo de la suplicación establecido con carácter general para el acceso a dicho recurso, esto es, 3.000 euros, por lo que procede el análisis completo del recurso.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, de conformidad con los documentos 6 a 13 del ramo de prueba de la parte actora, a fin de que se adicione el siguiente párrafo primero:
No se acepta la revisión pues la razón de la desestimación de la demanda no está en la distancia del domicilio de la actora a una parada de autobús, sino en la inexistencia de una necesidad específica que justifique la necesidad de cuidado, por lo que ni es un hecho discutido el que se pretende incorporar, ni es trascedente para modificar el fallo.
1. La cuestión que debe resolverse en este recurso de suplicación, radica en determinar si en la demandante concurre una necesidad de cuidado de su hija mayor de 12 años, que justifique por ello la adaptación de jornada solicitada a la empresa. Hemos de comenzar diciendo que los artículos 14 y 39 de la Constitución son la base constitucional de los denominados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, entre los que se encuentra el reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que es el precepto invocado como infringido por la persona trabajadora, en concreto la regulación contenida en relación con los hijos e hijas mayores de 12 años. La dimensión constitucional de estos derechos tiene importantes consecuencias, señaladas por el Tribunal Constitucional:
3. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:
4. La sentencia de esta Sala de 10.10.2023, RSU 871/2023, expone que
1. Partiendo del relato de hechos declarado probado por el Juzgado de lo Social y reproducido más arriba, lo que ahora interesa es extractar y ordenar cronológicamente los relevantes a los efectos del presente recurso, pues ilustran más adecuadamente la actuación de la empresa:
a) La demandante presta servicios para la empresa DIRECCION000, como auxiliar de caja en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002. Tiene dos hijos, uno nacido en el año 2008, y otra el NUM001.2013, que alcanzó la edad de en 2025. El padre de los menores convive en el mismo domicilio, trabaja en el DIRECCION004, a jornada completa en turnos rotativos de mañana y tarde, de 6.30 a 14.30 y de 14.30 a 22.30 horas.
b) La demandante, desde el 29 de septiembre de 2008, se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años por el nacimiento de su primer hijo nacido el NUM000-2008, y posteriormente por el cuidado de su segunda hija nacida el NUM001-2013, realizando su jornada en horario de mañana, del siguiente modo: en períodos lectivos lunes a viernes, de 9.15 a 13.30 horas y sábados de 9.10 a 15.00 horas. En periodos no lectivos, lunes a sábados, de 9.15 a 14.15 horas.
c) El 23 de marzo de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su reducción de jornada y concreción horaria, volviendo, a partir del 10 de mayo de 2025 a jornada completa y en turnos rotatorios de mañana y tarde. Ante esta comunicación, la trabajadora formuló solicitud de prórroga de la situación de reducción de jornada y concreción horaria de mañana, tal y como venía realizando, o bien, la adscripción a un turno fijo de mañana de lunes a viernes, de 8.00 a 14.15 horas y sábados en turnos rotatorios alternos de mañana y tarde por cuidado de hijo menor con más de 12 años con necesidades especiales.
d) El 16 de abril de 2025, la empresa responde a la solicitud de la trabajadora indicándole que debe acreditar la imposibilidad de la menor para valerse por sí misma. La trabajadora alegó la necesidad de acompañamiento en el trayecto al centro escolar así como a las actividades extraescolares.
e) El 29 de abril de 2025, la empresa comunica a la trabajadora la denegación de su petición por cuestiones organizativas y por no acreditar que la menor precise supervisión o ayuda permanente de tercero u otras obligaciones específicas de cuidado.
2. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no concurre una necesidad especial en la actora, pues no la considera así que el domicilio familiar no se encuentre en el núcleo urbano, tomando en consideración que la menor goza de salud y autonomía, y cuenta con red de transporte público para sus desplazamientos. Añade que el hermano mayor cursa estudios probablemente en el mismo centro y por ello puede acompañar a la hermana, sin que esté acreditado que el padre no pueda atender a la hija menor.
3. En el supuesto ahora examinado, el recurso centra su atención en que el precepto en cuestión se refiere a que las circunstancias requieran el cuidado únicamente, pero no circunscribe las mismas a causas médicas como parece dar a entender la sentencia de instancia. Aún dando por buena la tesis de la recurrente, esto es, que el precepto no exige una causa médica para acceder a la reducción de jornada pretendida, es lo cierto que si requiere dos requisitos: que exista una necesidad de cuidado, y que la misma esté justificada. En el presente caso la necesidad de cuidado no se da, compartiendo la Sala los argumentos de la magistrada a quo. La necesidad de cuidado se circunscribe en realidad al trayecto que tiene que realizar la hija mayor de 12 años de su casa a la parada de autobús, no estando acreditado que se trate de una vía peligrosa ni transitada por animales, pues no se han probado estos extremos de tal manera que la presencia de los progenitores fuera imprescindible para preservar la seguridad de la menor. A lo anterior se añade que el padre está en condiciones, por su horario de trabajo, de dispensar el acompañamiento que demanda la actora durante la mitad del año, por las mañanas cuanto tiene turno de tarde, y por las tardes cuando lo tiene de mañana, de tal manera que la necesidad de cuidado de la madre es ciertamente residual, pues la trabajadora, según resulta de los hechos probados, realiza turnos rotatorios de mañana y tarde por lo que una adecuada coordinación con el padre le permitiría, sino completar el acompañamiento pretendido hasta la parada del autobús, atenderlo en la gran mayoría de ocasiones. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.
1. Interesa la recurrida la expresa condena en costas por temeridad y mala fe de la recurrente. El artículo 235 LRJS dispone en sus apartados 1 y 3 lo siguiente:
2. Por su parte el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dispone que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
3. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30.01.2024, RSU 1726/2023,
4. En el presente caso no se dan las anteriores circunstancias, pues la parte recurrente sostiene una interpretación normativa que difiere de la contenida en la sentencia de instancia, planteando la correspondiente censura jurídica conforme al artículo 193 LRJS, sin que ello suponga una posición temeraria o desproporcionada, por más que así lo considere la recurrida, por lo que no procede la imposición de multa alguna y estando las costas sujetas al régimen legal expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual Sección de lo Social Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de DIRECCION002) dictada el 23 de julio de 2025, en los autos nº 376/2025 seguidos a su instancia contra la empresa DIRECCION000, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
