Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 608/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 444/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100254
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:929
Núm. Roj: STSJ CLM 929:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000138 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Dª.ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso se articula a través de cuatro motivos distintos; cuatro de revisión fáctica y uno de revisión jurídica.
La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
En concreto, a través de los dos primeros se solicita la modificación de los hechos segundo y tercero; a través del tercero se interesa que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba.
Dado los términos en que se han planteado los motivos de revisión fáctica, previamente a entrar a examinar el fondo de los mismo, debemos hacer una serie de precisiones previas.
Así, hay que partir de la consideración que el recurso de suplicación tiene la naturaleza propia de un recurso extraordinario, lo que determina que la Sala no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia.
Esto implica que es el juzgador de instancia quien tiene atribuida la competencia para la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, de manera que a través del recurso de suplicación sólo excepcionalmente puedan revisarse las conclusiones alcanzadas por aquel cuando de algún documento o pericia obrante en autos, e invocado por el recurrente, se ponga de manifiesto de manera incuestionable el error.
En concreto, la doctrina y jurisprudencia que analiza el apartado b) del artículo 193 LRJS establece como requisitos para que pueda estimarse el recurso por este motivo, los siguientes:
1) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento. 2) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo". El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. 4) No puede servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones. 5) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas (únicas admitidas para instar la revisión fáctica de la sentencia), y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. 6) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido. 7) No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas. 8) La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia. 9) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Como ya hemos dicho, el tercer motivo del recurso no pretende una modificación, supresión o adición a ninguno de los hechos que la sentencia declara probados, sino que solicita una nueva valoración de toda la prueba por parte de esta Sala.
Dicha petición excede de los términos propios del recurso extraordinario de suplicación, siendo lo solicitado más propio de un recurso ordinario de apelación.
La Sala, en base a prueba documental y/o pericial, y siempre que concurran el resto de requisitos antes examinados, puede modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Ahora bien, lo que no puede pretender el recurrente es que lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba.
En base a lo anterior, procede desestimar el tercer motivo del recurso.
En concreto, a través de los mismos se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:
-Que se modifique el
Basa su petición en nuevo documento que adjunta al recurso.
El artículo 233 LRJS señala que
En el supuesto de autos la parte, sin embargo, no ha aportado ningún indicio relevante que ponga de manifiesto que este documento no pudo aportarlo con anterioridad a pesar de su fecha.
Más allá de lo anterior, lo cierto es que del documento referido no se pone de manifiesto que se notificara a la empresa el 04/12/2023, sino que tiene fecha de salida 04/12/2023, sin constar si fue notificado ese día o el día 7 como indica la sentencia.
Además, lo anterior resulta irrelevante cuando lo determinante es cuándo se notificó a la trabajadora que se había denegado la prestación por IP instada, extremo que no se discute.
-Que se adicione al
Solicita lo anterior en base a los documentos 14 y 6 de la demanda.
El documento nº 14 es un burofax de 18/12/2023 solicitando vacaciones. El documento nº 6 es un certificado de DIRECCION000 de 30/10/2023 sobre las condiciones laborales de la trabajadora (centro de trabajo donde presta servicios, antigüedad, tipo de contrato, y porcentaje de reducción de jornada por cuidado de hijo).
Por tanto, de los mismos no se extrae lo pretendido, lo que impide adicionar lo interesado.
-Que se añada el siguiente párrafo al
Basa su petición en los informes de vida laboral que obran como documentos nº 9 y 12 de la demanda y testifical de Dª Julia.
Esta adición también debe ser desestimada y ello por lo siguiente.
En primer lugar, porque la propia sentencia reconoce que la trabajadora percibió el importe correspondiente a las vacaciones y el período en el que se computó.
Y, en segundo lugar, porque de la documental que se propone que consiste en un informe de vida laboral no se extrae la segunda parte de lo que se solicita, es decir, que la empresa hubiera reconocido a otros trabajadores vacaciones tras su reincorporación una vez finalizado un procedimiento de IT.
-Que se adicione un párrafo al
Lo basa en el documento nº 10 de la demanda.
Dicha modificación resulta innecesaria para alterar el sentido del falló, máxime cuando la propia sentencia declara probado en el hecho probado tercero que DIRECCION000 tramitó el alta de la trabajadora en Seguridad Social el 13/12/2023, con fecha de efectos del 02/12/2023.
-Que se rectifique el
Solicita lo anterior en base a los documentos 17 de la demanda y 8 del ramo de prueba de la demandada, así como el documento nº 15 de la demanda.
La sentencia de instancia declara probado este nuevo proceso de IT en el hecho probado tercero por lo que lo interesado resulta innecesario siendo suficiente a tal fin con el relato de hechos de la sentencia.
Además, la sentencia da por reproducidos los documentos 15 y 17 por lo que esta Sala puede entrar a examinarlos sin necesidad de que conste su contenido íntegro en el relato de hechos.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso.
Entiende que no se ha producido por la trabajadora ningún incumplimiento que pueda calificarse como grave o culpable al estar justificadas las faltas de asistencia. Además entiende que, como señala la jurisprudencia (y cita al respecto la sentencia del TSJ de Valencia de 25/01/2023, recurso 2722/2023), el trabajador no está obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo hasta que por parte del INSS se le notifique la resolución que pone fin a la situación suspensiva del contrato mediante el alta médica, estando protegido hasta entonces por la prestación por IT; también hace mención a STS de 27/04/2022, recurso 78/2021.
Cabe decir previamente que solo las sentencias emanadas del TS constituyen jurisprudencia, no las emitidas por los Tribunales Superiores de Justicia. Además, la sentencia del TSJ de Valencia que se menciona lo que analiza es un supuesto en el cual no constaba que el trabajador afectado hubiera sido notificado de la resolución del INSS por la que se le denegaba prestación de incapacidad permanente.
Por otro lado, la STS que se menciona en el recurso no resuelve un supuesto similar al presente, sino que analiza el alcance temporal de una prestación de IT ya reconocida. En concreto se analiza el derecho a seguir percibiendo el subsidio por IT por el período que media entre el alta médica, tras denegarse prestación de IP, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución.
En cualquier caso, lo que resuelve el TS es que
Es decir, desde el momento en que se notifica la denegación de la prestación por incapacidad permanente, cesa el subsidio de IT, momento en el que el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo.
Dicho lo anterior, en el supuesto de autos nos encontramos con que la trabajadora inició proceso de IT el 05/05/2022. Agotado el plazo de 545 días, el INSS inició expediente de incapacidad permanente, el cual concluyó con resolución de 30/11/2023 por la que se declara que no está afecta a ningún grado de incapacidad.
Esta resolución le fue notificada el 02/12/2023, habiendo interpuesto reclamación administrativa previa, la cual fue desestimaba el 01/03/2024; frente a esta resolución se interpuso demanda judicial.
El 07/12/2023 DIRECCION000 le comunicó que habían recibido la notificación del INSS; el 11/12/2023 recibió llamada de la empresa para que se incorporara al trabajo, requerimiento que se volvió a repetir el 16/12/2023.
El 18/12/2023 solicitó vacaciones, sin que la empresa le concediera las mismas, alegando que le habían sido abonadas.
La trabajadora no se incorporó a trabajar, y el 22/12/2023, cuando habían trascurrido semanas desde que se le había notificado que se había denegado la prestación de IP, inició nuevo proceso de IT, el cual fue dejado sin efecto por el INSS el 18/01/2024.
La empresa procedió a despedirla por faltas de asistencia al trabajo desde el 04/12/2023 al 21/12/2023.
Así las cosas, en relación con la calificación de las faltas de asistencia al trabajo originadas por la no reincorporación tras el alta médica o la denegación de la incapacidad permanente como constitutivas de infracción laboral, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 27/03/2013, recurso 1291/2012 señalaba que
En similar sentido, la sentencia de 07/10/2004 señalaba que
De lo anterior se deriva que una vez que la trabajadora tuvo conocimiento de la denegación de la incapacidad permanente, al considerarla la entidad gestora apta para trabajar debió incorporarse al trabajo. Y es que se ha de entender, que el acto administrativo de la Entidad Gestora, que se contiene en su Resolución denegatoria de la incapacidad permanente, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de aquella de la misma forma que la situación de incapacidad temporal había otorgado inicialmente esa justificación.
En consecuencia, el incumplimiento de tal obligación, puede dar lugar al supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 54.2 ET que sanciona como causa de despido disciplinario las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
Cuestión distinta es que la trabajadora hubiera acreditado que, pese a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, extremo que aquí no concurre (máxime si tenemos en cuenta que la nueva baja que cursó, casi un mes después, fue dejada sin efecto por el INSS).
Pero lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.
Tampoco constituye justificación suficiente el que hubiera solicitado vacaciones pues dicha solicitud la cursó el 18/12/2023 (es decir, cuando ya habían pasado 14 días desde que debía incorporarse a trabajar). Además, sin entrar a examinar la legalidad de la forma de proceder de la empresa sobre este extremo al abonar su importe (extremo que no ha sido objeto de enjuiciamiento en este asunto), lo cierto es que la empresa no concedió las vacaciones solicitadas, por lo que no puede excusar la trabajadora su ausencia en el disfrute de unas vacaciones no concedidas, insistimos, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar sobre el particular.
Por todo ello, entendiendo que la conducta llevada a cabo por la trabajadora negándose a incorporarse al trabajo a pesar de que se le había notificado la denegación de prestación de IP, y sin ninguna otra justificación, constituye la falta por la que ha sido despedida, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No cabe la imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
