Sentencia Social 608/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 608/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 444/2025 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 608/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100254

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:929

Núm. Roj: STSJ CLM 929:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00608/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:16078 44 4 2024 0000280

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000444 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000138 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Noemi

ABOGADO/A:JULIAN HUETE CERVIGON

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:NATALIA COGOLLOS VALLVERDU

Magistrado Ponente: D. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

Dª.ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 608/25-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 444/25,sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Dª. Noemi, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 138/24, siendo recurridos DIRECCION000.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. Ethel Honrubia Gómez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 138/24, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO en parte la demanda interpuesta por Dª Noemi, con DNI NUM000 contra DIRECCION000., con CIF NUM001 y DECLARO la procedencia del despido efectuado con fecha de efectos el 17/01/2022.»

SEGUNDO.-En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª Noemi ha venido prestando sus servicios por cuenta de DIRECCION000., en el centro de trabajo de la misma sito en Cuenca, DIRECCION001, desde el día 27 de octubre de 2004, en virtud de una relación laboral indefinida con contrato laboral fijo ordinario, incluida en el grupo profesional de Gerente, grupo de cotización 5, correspondiente a la categoría de pescadera y salario mensual brutos con prorrata de gratificaciones de 2.052,18 euros.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de DIRECCION000. (BOE 28 de febrero de 2024).

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación ninguno, ni está afiliada a ningún sindicato.

(no controvertido; contrato; nóminas; convenio)

SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el pasado 5 de mayo de 2022. Agotado el plazo máximo de 545 días, la Dirección Provincial del INSS inició expediente de incapacidad permanente, dictando resolución de fecha 30 de noviembre de 2023 por la que acordó no declarar a la actora afecta a ningún grado de incapacidad. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 2 de diciembre de 2024 y a la empresa el 7 de diciembre a través del denominado fichero FIE.

La actora interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, y el INSS la desestimó por resolución de 1 de marzo de 2024. Contra ella, presentó demanda, que se admitió por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca, en el procedimiento SSS 259/2024 , por Decreto de 7 de mayo de 2024, estando pendiente de juicio.

(documentos nº 8, 9 y 17 del ramo de prueba de la empresa; documentos aportados por la actora en el actor de la vista)

TERCERO.- Con fecha 7 de diciembre la Sra. Noemi recibió un mensaje de Dª Erica (médica de DIRECCION000), indicándole que les había llegado la Resolución del INSS, a lo que la actora le contestó que no porque no había recibido el alta del INSS.

Con fecha 11 de diciembre, la Sra. Noemi recibió llamada telefónica de la misma médica de DIRECCION000., indicándole que se tenía que incorporar a trabajar, ya que estaba dada de alta desde el día 2 de diciembre. Por su parte, la actora insistió en que no había recibido alta médica por parte del INSS.

El día 12 de diciembre la Sra. Noemi fue a ver a la Coordinadora de planta de la tienda de DIRECCION000 en la DIRECCION001, su centro de trabajo, quien le indicó que lo que le consta a la empresa, como a la Sra. Noemi, había recaído resolución denegatoria de la pensión de incapacidad permanente.

El día 13 de diciembre, DIRECCION000. tramitó el alta de la actora en la Seguridad Social, con fecha 2 de diciembre de 2023.

El día 15 de diciembre la Sra. Noemi se personó de nuevo en la tienda de DIRECCION000 para pedir a la Coordinadora de planta de la tienda que le aclarase su situación laboral.

El sábado día 16 de diciembre recibió la Sra. Noemi llamada telefónica de la Coordinara de Planta, diciéndole que le ponía en multiconferencia con Recursos Humanos de DIRECCION000, en la que estuvo presente doña Julia. En esa conversación se insistió a la trabajadora que se tenía que incorporar a trabajar, a lo que esta se volvió a negar, alegando que según se Letrado no tenía que hacerlo.

El 18 de diciembre, la actora solicitó por escrito a Recursos Humanos, remitido por burofax, que se le concediera el derecho al disfrute de sus vacaciones que tenía pendientes, cuyo contenido damos por reproducido.

El mismo día, 18 diciembre, la actora solicitó por escrito al INSS que se le ofreciera cabal información sobre la situación de alta o baja médica, que fue contestado el día 15 de enero de 2024, cuyo contenido damos por reproducido.

Con fecha de efectos 22 de diciembre de 2023, la actora inició una situación de IT, que fue dejada sin efecto el 18 de enero de 2024, comunicándolo el INSS a la empresa.

En fecha 30 de diciembre de 2023, la empresa remitió un burofax a la trabajadora para que justificara las ausencias en el trabajo desde el 4 al 21 de diciembre de 2023, que fue contestado por la actora por escrito de 5 de enero de 2024, cuyo contenido damos por reproducido.

(documentos nº 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda; documentos nº 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del ramo de prueba de la demandada; testifical de doña Julia)

CUARTO.- El pasado 15 de enero de 2024, la empresa notificó a la actora la extinción de su relación laboral por despido disciplinario, con efectos a partir del día 12 de enero de 2024, mediante la entrega de una carta cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.

(documento nº 6 de la demanda)

QUINTO.- Agotados los 545 días de Incapacidad Temporal de la actora, DIRECCION000. le abonó los días de vacaciones no disfrutados durante dicho periodo, según la forma de proceder habitual de la empresa.

(vida laboral; testifical de doña Julia)

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación el 30 de enero de 2024, se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 20 de febrero de 2024 con resultado de "sin avenencia".

(documentos nº 18 y 19 de la demanda)»

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Noemi, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Noemi frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca por la que se desestimaba la demanda formulada por aquella frente a DIRECCION000. y se declaraba la procedencia de su despido.

El recurso se articula a través de cuatro motivos distintos; cuatro de revisión fáctica y uno de revisión jurídica.

La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Como ya se ha expuesto, los tres primeros motivos del recurso se instan al amparo del artículo 193 b) LRJS.

En concreto, a través de los dos primeros se solicita la modificación de los hechos segundo y tercero; a través del tercero se interesa que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba.

Dado los términos en que se han planteado los motivos de revisión fáctica, previamente a entrar a examinar el fondo de los mismo, debemos hacer una serie de precisiones previas.

Así, hay que partir de la consideración que el recurso de suplicación tiene la naturaleza propia de un recurso extraordinario, lo que determina que la Sala no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia.

Esto implica que es el juzgador de instancia quien tiene atribuida la competencia para la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, de manera que a través del recurso de suplicación sólo excepcionalmente puedan revisarse las conclusiones alcanzadas por aquel cuando de algún documento o pericia obrante en autos, e invocado por el recurrente, se ponga de manifiesto de manera incuestionable el error.

En concreto, la doctrina y jurisprudencia que analiza el apartado b) del artículo 193 LRJS establece como requisitos para que pueda estimarse el recurso por este motivo, los siguientes:

1) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento. 2) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo". El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. 4) No puede servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones. 5) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas (únicas admitidas para instar la revisión fáctica de la sentencia), y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. 6) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido. 7) No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas. 8) La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia. 9) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Como ya hemos dicho, el tercer motivo del recurso no pretende una modificación, supresión o adición a ninguno de los hechos que la sentencia declara probados, sino que solicita una nueva valoración de toda la prueba por parte de esta Sala.

Dicha petición excede de los términos propios del recurso extraordinario de suplicación, siendo lo solicitado más propio de un recurso ordinario de apelación.

La Sala, en base a prueba documental y/o pericial, y siempre que concurran el resto de requisitos antes examinados, puede modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Ahora bien, lo que no puede pretender el recurrente es que lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba.

En base a lo anterior, procede desestimar el tercer motivo del recurso.

TERCERO.-Entremos ahora a analizar los dos primeros motivos del recurso.

En concreto, a través de los mismos se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

-Que se modifique el hecho probado segundo,haciendo constar que la notificación a DIRECCION000 de la resolución denegatoria de prestación por incapacidad permanente no se produjo el 07/12/2023 sino el día 04/12/2023.

Basa su petición en nuevo documento que adjunta al recurso.

El artículo 233 LRJS señala que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

En el supuesto de autos la parte, sin embargo, no ha aportado ningún indicio relevante que ponga de manifiesto que este documento no pudo aportarlo con anterioridad a pesar de su fecha.

Más allá de lo anterior, lo cierto es que del documento referido no se pone de manifiesto que se notificara a la empresa el 04/12/2023, sino que tiene fecha de salida 04/12/2023, sin constar si fue notificado ese día o el día 7 como indica la sentencia.

Además, lo anterior resulta irrelevante cuando lo determinante es cuándo se notificó a la trabajadora que se había denegado la prestación por IP instada, extremo que no se discute.

-Que se adicione al hecho probado tercerolos siguientes párrafos:

"El mismo día 15 de diciembre, al personarse la actora en la tienda de DIRECCION000, solicitó a la Coordinadora de planta las vacaciones que tenía pendiente de disfrutar".

"El mismo día 16 de diciembre, en la llamada telefónica con Recursos Humanos, la actora volvió a solicitar el disfrute de las vacaciones, que le fueron denegadas verbalmente indicándole se le habían retribuido".

Solicita lo anterior en base a los documentos 14 y 6 de la demanda.

El documento nº 14 es un burofax de 18/12/2023 solicitando vacaciones. El documento nº 6 es un certificado de DIRECCION000 de 30/10/2023 sobre las condiciones laborales de la trabajadora (centro de trabajo donde presta servicios, antigüedad, tipo de contrato, y porcentaje de reducción de jornada por cuidado de hijo).

Por tanto, de los mismos no se extrae lo pretendido, lo que impide adicionar lo interesado.

-Que se añada el siguiente párrafo al hecho probado tercero:

"Con fecha 1 de noviembre de 2023, y encontrándose la actora en situación de incapacidad temporal, la empresa cursó su alta en la Seguridad Social, con el fin de retribuirle la vacaciones no disfrutadas y acumuladas durante la situación de IT, circunstancia ésta que no fue pactada con la trabajadora. La empresa, en el caso de otros trabajadores, ha reconocido el derecho al disfrute de vacaciones, previo pacto con ellos, al tener que incorporarse tras un periodo largo de Incapacidad Temporal".

Basa su petición en los informes de vida laboral que obran como documentos nº 9 y 12 de la demanda y testifical de Dª Julia.

Esta adición también debe ser desestimada y ello por lo siguiente.

En primer lugar, porque la propia sentencia reconoce que la trabajadora percibió el importe correspondiente a las vacaciones y el período en el que se computó.

Y, en segundo lugar, porque de la documental que se propone que consiste en un informe de vida laboral no se extrae la segunda parte de lo que se solicita, es decir, que la empresa hubiera reconocido a otros trabajadores vacaciones tras su reincorporación una vez finalizado un procedimiento de IT.

-Que se adicione un párrafo al párrafo cuarto del hecho probado tercerocon el siguiente contenido:

"La actora tuvo constancia del alta en la Seguridad Social el día 13 de diciembre de 2023".

Lo basa en el documento nº 10 de la demanda.

Dicha modificación resulta innecesaria para alterar el sentido del falló, máxime cuando la propia sentencia declara probado en el hecho probado tercero que DIRECCION000 tramitó el alta de la trabajadora en Seguridad Social el 13/12/2023, con fecha de efectos del 02/12/2023.

-Que se rectifique el párrafo noveno del hecho probado tercero,quedando el mismo redactado del siguiente modo:

"Con fecha 22 de diciembre de 2023, la actora inició una situación de IT acordada por la Inspección Médica, con el diagnóstico "artropatía neuropática de la cadera, que le producía cojera, precisando apoyo para la deambulación (Esta baja fue dejada sin efecto por el INSS con fecha 18 de enero de 2023). Desde el 2 de octubre de 2023, venía recibiendo la actora tratamiento por el psicólogo D. Arcadio, emitiendo informe el 26 de diciembre de 2023, con el diagnóstico de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones (depresión y estado de ansiedad intenso), que recomendó la continuación de la terapia".

Solicita lo anterior en base a los documentos 17 de la demanda y 8 del ramo de prueba de la demandada, así como el documento nº 15 de la demanda.

La sentencia de instancia declara probado este nuevo proceso de IT en el hecho probado tercero por lo que lo interesado resulta innecesario siendo suficiente a tal fin con el relato de hechos de la sentencia.

Además, la sentencia da por reproducidos los documentos 15 y 17 por lo que esta Sala puede entrar a examinarlos sin necesidad de que conste su contenido íntegro en el relato de hechos.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso.

CUARTO.-El último motivo del recurso se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS, por infracción del artículo 54.1 ET, en relación con el artículo 39.3 m) del Convenio Colectivo de DIRECCION000.

Entiende que no se ha producido por la trabajadora ningún incumplimiento que pueda calificarse como grave o culpable al estar justificadas las faltas de asistencia. Además entiende que, como señala la jurisprudencia (y cita al respecto la sentencia del TSJ de Valencia de 25/01/2023, recurso 2722/2023), el trabajador no está obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo hasta que por parte del INSS se le notifique la resolución que pone fin a la situación suspensiva del contrato mediante el alta médica, estando protegido hasta entonces por la prestación por IT; también hace mención a STS de 27/04/2022, recurso 78/2021.

Cabe decir previamente que solo las sentencias emanadas del TS constituyen jurisprudencia, no las emitidas por los Tribunales Superiores de Justicia. Además, la sentencia del TSJ de Valencia que se menciona lo que analiza es un supuesto en el cual no constaba que el trabajador afectado hubiera sido notificado de la resolución del INSS por la que se le denegaba prestación de incapacidad permanente.

Por otro lado, la STS que se menciona en el recurso no resuelve un supuesto similar al presente, sino que analiza el alcance temporal de una prestación de IT ya reconocida. En concreto se analiza el derecho a seguir percibiendo el subsidio por IT por el período que media entre el alta médica, tras denegarse prestación de IP, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución.

En cualquier caso, lo que resuelve el TS es que "el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Es decir, desde el momento en que se notifica la denegación de la prestación por incapacidad permanente, cesa el subsidio de IT, momento en el que el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo.

Dicho lo anterior, en el supuesto de autos nos encontramos con que la trabajadora inició proceso de IT el 05/05/2022. Agotado el plazo de 545 días, el INSS inició expediente de incapacidad permanente, el cual concluyó con resolución de 30/11/2023 por la que se declara que no está afecta a ningún grado de incapacidad.

Esta resolución le fue notificada el 02/12/2023, habiendo interpuesto reclamación administrativa previa, la cual fue desestimaba el 01/03/2024; frente a esta resolución se interpuso demanda judicial.

El 07/12/2023 DIRECCION000 le comunicó que habían recibido la notificación del INSS; el 11/12/2023 recibió llamada de la empresa para que se incorporara al trabajo, requerimiento que se volvió a repetir el 16/12/2023.

El 18/12/2023 solicitó vacaciones, sin que la empresa le concediera las mismas, alegando que le habían sido abonadas.

La trabajadora no se incorporó a trabajar, y el 22/12/2023, cuando habían trascurrido semanas desde que se le había notificado que se había denegado la prestación de IP, inició nuevo proceso de IT, el cual fue dejado sin efecto por el INSS el 18/01/2024.

La empresa procedió a despedirla por faltas de asistencia al trabajo desde el 04/12/2023 al 21/12/2023.

Así las cosas, en relación con la calificación de las faltas de asistencia al trabajo originadas por la no reincorporación tras el alta médica o la denegación de la incapacidad permanente como constitutivas de infracción laboral, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 27/03/2013, recurso 1291/2012 señalaba que "ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 RD 2609/1982 , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella".

En similar sentido, la sentencia de 07/10/2004 señalaba que "la ejecutividad de las resoluciones administrativas denegatorias de la incapacidad permanente no obstante su impugnación por el beneficiario se proyecta de manera directa en el ámbito de las prestaciones de seguridad social, pero también tiene una incidencia o repercusión indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1 c) ET , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal.

Ello comporta que, como regla general, desde el momento en que se dicta la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y se extingue la incapacidad temporal el trabajador debe destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, y, si no lo efectúa, el empresario está legitimado para adoptar las consecuencias extintivas y disciplinarias que derivan de esa inasistencia al trabajo que tendrá la consideración de injustificada."

De lo anterior se deriva que una vez que la trabajadora tuvo conocimiento de la denegación de la incapacidad permanente, al considerarla la entidad gestora apta para trabajar debió incorporarse al trabajo. Y es que se ha de entender, que el acto administrativo de la Entidad Gestora, que se contiene en su Resolución denegatoria de la incapacidad permanente, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de aquella de la misma forma que la situación de incapacidad temporal había otorgado inicialmente esa justificación.

En consecuencia, el incumplimiento de tal obligación, puede dar lugar al supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 54.2 ET que sanciona como causa de despido disciplinario las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

Cuestión distinta es que la trabajadora hubiera acreditado que, pese a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, extremo que aquí no concurre (máxime si tenemos en cuenta que la nueva baja que cursó, casi un mes después, fue dejada sin efecto por el INSS).

Pero lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.

Tampoco constituye justificación suficiente el que hubiera solicitado vacaciones pues dicha solicitud la cursó el 18/12/2023 (es decir, cuando ya habían pasado 14 días desde que debía incorporarse a trabajar). Además, sin entrar a examinar la legalidad de la forma de proceder de la empresa sobre este extremo al abonar su importe (extremo que no ha sido objeto de enjuiciamiento en este asunto), lo cierto es que la empresa no concedió las vacaciones solicitadas, por lo que no puede excusar la trabajadora su ausencia en el disfrute de unas vacaciones no concedidas, insistimos, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar sobre el particular.

Por todo ello, entendiendo que la conducta llevada a cabo por la trabajadora negándose a incorporarse al trabajo a pesar de que se le había notificado la denegación de prestación de IP, y sin ninguna otra justificación, constituye la falta por la que ha sido despedida, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en el procedimiento 138/2024 por la que se desestimaba la demanda formulada por aquella frente a DIRECCION000.; en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

No cabe la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0444 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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