"Se estima la demanda interpuesta por Doña Zulima contra la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía y se declara que la relación laboral que une a las partes desde el 19.04.2017 es de carácter indefinida no fija y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
"PRIMERO.- Doña Zulima, D.N.I. NUM000, presta servicios para la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, desde 19.04.2017, con la categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento (grupo V), ocupando la plaza con código NUM001, con centro de destino en Residencia Asistida, de Úbeda (Jaén), en virtud de contrato de trabajo de interinidad de fecha 19.04.2017, cuya duración, según clausula sexta, es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 (...), o amortizados en forma legal".
Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- En el código de RPT NUM001, de las 17 plazas dotadas se encuentran 6 titularizadas ocupadas por su titular y 10 vacantes ocupadas provisionalmente, una de ellas ocupadas por la actora, 1 vacante libre y 0 reservada dotada, encontrándose 11 plazas bloqueadas por Concurso-Oferta.
CUARTO.- El puesto de trabajo ocupado por la actora desde 19.04.2017 sigue siendo ocupado por ésta, al no haber sido adjudicado en el proceso selectivo alguno celebrado hasta la fecha.
QUINTO.- Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el Estado de Alarma en España para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID, quedando suspendidos los plazos procesales desde el 14.03.2020 a 21.06.2020.
SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 3.12.21 y en ella la actora solicita se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral de la trabajadora, lo que apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y STJUE".
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se efectúa el siguiente pronunciamiento: "Se estima la demanda interpuesta por Doña Zulima contra la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía y se declara que la relación laboral que une a las partes desde el 19.04.2017 es de carácter indefinida no fija y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que "se sirva estimar el presente recurso, dictando sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la parte demandante".
La actora ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal tercero que falta, para el que propone la siguiente redacción: "TERCERO.- En el BOJA n.º 130, de fecha 6-7-2018, se publicó 'Resolución de 2 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del grupo V, correspondiente a las ofertas de empleo público 2016 y 2017.
En el BOJA n.º 95, de 20-5-2021 se publicó 'Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se eleva a definitiva la relación de personas seleccionadas, con expresión de los destinos adjudicados, en el concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del Grupo V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de 2016-2017'. En el Anexo I de dicha Resolución (pág 43 del BOJA), consta la adjudicación a Dª. Ángeles, del puesto de trabajo con código NUM001, en la Residencia Asistida de Úbeda".
Lo funda en los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba, Resoluciones de 2-7-2018 y de 17-5-2021, publicadas en los BOJAs que se citan.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
En este caso, estimamos el motivo propuesto, pues de la documental invocada se desprenden los hechos que se pretenden adicionar, sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones subjetivas y sin que dicho contenido resulte contradicho por ninguna otra prueba obrante en autos. Además, es relevante para la resolución de la censura jurídica planteada en el recurso, sin perjuicio del resultado que finalmente tenga éste sobre la cuestión planteada en esta litis.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-2021 (recurso cud 3263/2019), dado que la actora suscribió su contrato de interinidad por vacante el día 19-4-2017 y, a los quince meses, en julio de 2018, se convoca proceso selectivo para la cobertura, entre otras, de la plaza con código RPT NUM001, según el recurso, la plaza que cubre la actora. Con fecha 17-5-2021, se dicta la Resolución por la que se resuelve el proceso selectivo, sosteniendo la Consejería recurrente que esto supone una tramitación de dicho proceso en un plazo más que razonable, sobre todo si tenemos en cuenta que tuvo lugar la suspensión de plazos administrativos por razón de la pandemia de COVID-19. Además el resultado del proceso selectivo es que se cubre una plaza con el mismo código de la que ocupa la actora. Por tanto, se continúa argumentando en el recurso, no puede reprocharse a la Administración que no haya convocado y tramitado en unos plazos razonables un proceso selectivo para dar respuesta a la situación de interinidad de la actora, sin perjuicio de que el resultado del proceso selectivo, por razones no imputables a la Administración, no permitiera la cobertura de la plaza ocupada por la actora.
Pues bien, la sentencia recurrida estima la demanda, declarando a la trabajadora demandante indefinida no fija de la administración demandada, dado que la actora ha ocupado la plaza durante más de 3 años, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, sin que en este tiempo se haya cubierto reglamentariamente la misma.
Pues bien, en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, se ha dictado en el recurso nº 319/23, sentencia de Pleno en fecha 10 de abril de 2025, en la que se resuelve, siendo ello de plena aplicación al caso de autos, lo siguiente: "Pues bien, el nacimiento de la relación indefinida no fija entre un trabajador y un ente integrado en el sector público se produce como consecuencia de una contratación temporal fraudulenta de aquel por parte de éste, entendida en sentido amplio, pues puede tratarse de una contratación temporal que en principio cumpla con todos los requisitos, pero deba calificarse como "inusualmente larga" y por ello llegue a convertirse en fraudulenta; o bien una contratación laboral en la que el fraude o irregularidad se produce desde el principio, bien por incumplimiento de los requisitos formales, bien por falta de causa que legitime esa contratación temporal.
En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido, tal y como se afirma definitivamente en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, entre otras, la dictada en el nº de Recurso: 3263/2019 . Estas sentencias vienen a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Según el Tribunal Supremo, aunque se admite la legalidad de los contratos de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas, supeditada a la existencia de vacante, es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, una duración excesivamente larga del contrato debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato.
También en supuestos en los que no se ha producido una absoluta inactividad por parte de la administración empleadora, pero sí que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante han dilatado en el tiempo de manera innecesaria e injustificada, el resultado ha sido declarar al trabajador contratado para cubrir supuestamente una vacante por interinidad en la situación de indefinido no fijo.
Son múltiples las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en este sentido, siendo de especial relevancia las recientes sentencias recaídas en el mes de enero de este mismo año, así la de 15/01/2015, Nº de Recurso: 5579/2023 , y la de día 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023 , las cuales se pronuncian sobre si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse la cobertura de la plaza, transcurridos más de tres años desde que aquel fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto.
En dichas sentencias se hace remisión a otras anteriores del Alto Tribunal, tales como las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023 ) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), las cuales recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho incapié en la obligación que tiene la administración de evitar que dicho empleado público se perpetúe más del citado plazo de los tres años en una plaza vacante debido al incumplimiento por de su obligación la misma de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. El incumplimiento de la meritada obligación es lo que se considera un irregular proceder de la entidad pública contratante, tildándose dicha actitud omisiva de abuso de derecho.
Dicho plazo de tres años es el fijado por la jurisprudencia, razonando que ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET ); constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, posibilidad, esta última, a la que nos referiremos posteriormente al tratar las consecuencias que sobre la convocatoria y tramitación de los procesos selectivos ha tenido la pandemia del Covid-19 en nuestro país.
Ahora bien, en las citadas sentencias de enero de 2025 se resuelve a favor de la consideración de los actores como trabajadores indefinidos no fijos, dado que desde que existían las respectivas vacantes y fueron interinamente cubiertas, hasta que culminó el proceso selectivo en base al cual se procede al cese del trabajador demandante afectado, ya había transcurrido el plazo de tres años. Se dice expresamente que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal (el mismo se concertó el día 15 de enero de 2018), o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, no altera esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, no apreciando justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.
Por lo tanto, podríamos concluir que el Alto Tribunal en estas recientes sentencias pone especialmente el acento en la obligación de la administración contratante, no tanto de convocar el proceso selectivo correspondiente, sino de cubrir efectivamente la plaza en cuestión."
CUARTO.-A continuación procede entrar a analizar si en el caso que nos ocupa concurre alguna causa extraordinaria que justifique una duración mayor a los citados tres años sin que la plaza ocupada por la actora se haya cubierto en debida forma. Y respecto a esta cuestión, también aplicamos lo resuelto en la citada sentencia dictada por el Pleno de esta Sala, según la cual: "Pues bien, hemos de partir de que este plazo se vio suspendido por aplicación de la DA 3º del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo, al señalar el citado precepto que "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo", añadiendo que "La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", que incluye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas en su art. 2.1.b). La suspensiónse mantuvo hasta que el RD 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, dispuso en su art. 9 que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". El precepto alude a la totalidad de los plazos vinculados a la tramitación de los procedimientos del sector público, incluido el que ahora nos ocupa.
Ahora bien, en principio, como se derivaría de las sentencias del TS de enero de este mismo año citadas al principio, dicha suspensión no iría más allá de junio de ese año. Y decimos, en principio, porque en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con posterioridad se han dictado una serie de normas que vienen, en unos casos a postponer la posibilidad de celebrar determinados actos propios de los procesos selectivos y, en otros, a modular dicha posibilidad. Así se dictó, en primer lugar, la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." La última norma en este sentido fue el Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo , por el que se modificaba el anterior, el cual preveía como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
En base a esta normativa, en esta Sala se han dictado numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 7 de febrero de 2025, recurso nº 1215/23 , en las que, teniendo en cuenta tal situación, producida entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, se considera que acreditada la existencia de un periodo de excepcionalidad sobrevenida, derivada de la suspensión del desarrollo de las pruebas selectivas de referencia, que llevó a que se procediera en dichas resoluciones a descontar un periodo total de 15 meses y 7 días, durante el que se ha considerado que la Administración demandada no habría incumplido la obligación a la que la jurisprudencia anuda la consecuencia de convertir al trabajador en indefinido no fijo, al existir la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificarían más allá de dicho plazo la prolongación de los contratos de interinidad por vacante, remitiéndose la meritada sentencia de esta Sala, al efecto, a la STS de 19 de diciembre de 2023 RUD 4895/ 2022 .
Pues bien, en concreto las normas que fueron dictadas en nuestra Comunidad Autónoma, en base a las cuales esta Sala, como decimos, ha resuelto en el modo indicado son las siguientes: En primer lugar, se dictó la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía."
Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda. Así, por lo que ahora interesa, en relación con los "Empleados públicos", se disponía que "6. Para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía que se realicen en municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel 2, no se convocará a más de 350 opositores por sede, se respetarán las medidas contempladas en el Protocolo para la celebración de pruebas selectivas de la Administración General de la Junta de Andalucía del Instituto Andaluz de Administración Pública, y deberán tener autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica.
En el caso de exámenes presenciales de procedimientos de selección de otras Administraciones Públicas que se realicen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo serán con un máximo de 350 aspirantes por sede y se respetarán las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la guía de medidas preventivas ante el COVID-19 para la celebración de pruebas o exámenes oficiales."
Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021. Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021.
La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
Pues bien, no dejando de ser cierto que puede considerarse un "hecho notorio" que la situación epidemiológica seguía siendo grave una vez que a nivel nacional se levanta en junio de 2020 la suspensión de los plazos administrativos y, de hecho, en Andalucía, en el mes de noviembre se adopta la medida antes expuesta que impedía celebrar exámenes presenciales, la ausencia de una norma, ya sea estatal o de ámbito territorial inferior, que de cobertura a la actuación de aquella, ha llevado a esta Sala a replantearse esta cuestión y a descontar del periodo de los citados tres años solo el tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021. El resto de las normas de nuestra Comunidad Autónoma no negaban la posibilidad de promover o proseguir con los procesos selectivos, sino que sólo modulaban la forma en que los exámenes podían celebrarse, imponiendo requisitos a los efectos de evitar la peligrosas aglomeraciones, siendo la administración empleadora sobre la que recae la carga de probar que concurría alguna circunstancia realmente excepcional que impedía celebrar las meritadas pruebas selectivas en las condiciones que la norma en vigor imponía. El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia que hemos citado más arriba, en efecto, deja sentado que es la administración la que ha de probar la concurrencia de la correspondiente circunstancia excepcional que permite prolongar más allá de los referidos tres años la cobertura reglamentaria de una plaza cubierta temporalmente a través de un contrato de interinidad por vacante, y sólo descuenta el tiempo, a lo sumo, que transcurre desde que entra en vigor el RD 463/2020, de 14 de marzo hasta el 1 de junio de dicho año.
Por otro lado, la aplicación de esta normativa se considera que ha de realizarse incluso aunque no se invoque por la parte demandada. Ciertamente, es a la misma a la que corresponde acreditar las circunstancias extraordinarias que permitan prolongar más allá de 3 años la contratación temporal en estos casos sin cobertura oportuna de la plaza litigiosa, pero no lo es menos que estamos ante normas publicadas, en un caso en el B.O.E, y en otro, en el B.O.J.A., y, por ende, de obligado conocimiento por este Tribunal, en aras del respeto del principio "iura novit curia."
En el caso que ahora nos ocupa, la demandada se refiere de forma tangencial a la suspensión del meritado periodo ante la situación generada por el Covid-19 y, descendiendo al caso concreto objeto de esta litis resulta que, incluso descontando el tiempo en que por la citada normativa estatal, así como en virtud de la autonómica se produjo la suspensión de los plazos administrativos por la normativa estatal arriba referenciada, así como la posibilidad de realizar exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud de la Orden de 8 de noviembre de 2020 y hasta la entrada en vigor de la Orden de 4 de marzo de 2021, transcurrieron más de tres años desde la contratación temporal de la actora y la fecha en que la misma interpuso la demanda rectora de los presentes autos.
Por otro lado, la convocatoria de un concurso para la cobertura de plazas con un "código multipuesto" en virtud del cual no se llegó a cubrir el puesto de trabajo de la demandante no se considera tampoco óbice para la adquisición por la misma de la condición de indefinida no fija que se le reconoce en la sentencia recurrida, dado que entendemos que cada puesto de trabajo debe tener su propio código para evitar situaciones como la presente. Además, la posible cobertura de otros puestos de trabajo en virtud de dicho concurso no empece a lo resuelto en instancia, pues la Consejería recurrente no ha justificado las razones por las que la plaza concreta de la actora queda sin cubrir. Así no consta que la plaza o plazas finalmente cubiertas estuvieran ocupadas por trabajadores/as con mayor o menor antigüedad que la demandante en esta litis.
Así las cosas, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determinan la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 836/21 seguidos a instancia de DOÑA Zulima, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la Consejería recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1020.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1020.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".