Sentencia Social 1293/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 925/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 1293/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101323

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7481

Núm. Roj: STSJ AND 7481:2025


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 925/2023-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 24 de abril de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1293/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jesús Agustín Ramírez Gómez, en nombre y representación de don Jon, contra la sentencia n.º 515/2022 dictada el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 188/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demandas contra HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., DIRECCION000., CUGADIS S.L., CARCU INVERSIONES S.L.U. y don Leopoldo, sobre resolución de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento del empresario, y en impugnación de despido, se celebró el juicio y el 13 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda de resolución contractual y estimó la de despido.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para HEREDEROS DE ARGUESO SA con una antigüedad de 1-10-10, con la categoría de Almacenero nivel A con salario de 54'46 € día bruto con prorrata (según acta de liquidación de la Inspección de Trabajo).

SEGUNDO.- El 7 de Abril de 2017 HEREDEROS DE ARGÜESO SA y los trabajadores firmaron un Acuerdo para la viabilidad de la empresa, en vigor hasta el 31-12-19. El 24 de septiembre de 2019 el representante de los trabajadores Don Salvador en nombre de la plantilla de HEREDEROS DE ARGÜESO SA solicita una prórroga del acuerdo de 7 de abril de 2017 con efectos de 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2023, la empresa se niega a ello.

TERCERO.- El 17 de marzo de 2020 la empresa Herederos Argueso S.A. instó a la Autoridad Laboral la iniciación de ERTE fuerza mayor a causa de las restricciones establecidas en el real decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara al estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19.

El 18 de marzo de 2020 la empresa Herederos Argueso S.A. remitió burofax, fechado el 17 de marzo de 2020, al representante de los trabajadores don Salvador comunicando el inicio de un ERTE de de fuerza mayor derivado de la pandemia del Covid 19. Dicha comunicación fue recibida por el señor Salvador el 24 de marzo de 2020.

El ERTE afectaba a 13 trabajadores, siendo que el número total de trabajadores de la empresa ascendía a 15 trabajadores. De estos 13 trabajadores, respecto de 12 trabajadores se insta la suspensión de contrato y respecto del decimotercero se insta la reducción de jornada. Con la solicitud se efectuó Memoria explicativa-justificativa.

El 30-4-20 se emitió certificado por el Delegado Territorial de acto presunto y acreditativo de silencio positivo en relación con la solicitud formulada por la empresa demandada.

El representante de los trabajadores don Salvador interpuso demanda de conflicto colectivo autos 386/20 del Juzgado de lo Social nº 3 contra el ERTE, dictándose sentencia el 23-7-20 desestimando la demanda y considerando el ERTE ajustado a derecho. Esta sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía Sevilla de 14-7-21.

El 25 de marzo de 2021 el representante de los trabajadores don Salvador presenta solicitud de revisión de oficio del ERTE, fundamentado en el fraude del mismo, dado que la empresa mantenido la actividad tras su aprobación, presentando documentación al respecto, entre ellas el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto de las actuaciones de comprobación realizadas en relación a este asunto. El 20 de mayo de 2021 se dicta la resolución que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio por litispendencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El 2 de junio de 2021 se interpone por los representantes de los trabajadores recurso de reposición y acompaña nueva documentación, recurso que es desestimado por resolución de 3 de junio de 2021 del Secretario General de Empleo y Trabajo Autónomo, reiterando los motivos contenidos en la resolución recurrida.

El 19 de julio de 2021 el representante de los trabajadores presenta nueva solicitud de revisión de oficio del ERTE por fuerza mayor al haber recaído sentencia de 14 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La resolución de 27-9-21 de la Autoridad Laboral inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio al considerar que no se habían acreditado motivos de nulidad del ERTE y al no tener constancia de la conducta fraudulenta de la empresa.

CUARTO.- Se comunicó al Servicio Público de Empleo por la empresa la incorporación a la actividad y la baja la prestación de desempleo en fecha 11 de mayo de 2020 respecto de:

don Rosendo, tonelero

don Elias, tonelero

don Ernesto, comercial.

El 14 mayo del 2020 se comunicaba que el trabajador don Benigno, comercial, pasaba de suspensión total a una reducción de jornada del 50% con efectos de 13 de mayo de 2020 y desde el 1 de junio de 2020 a tiempo completo.

Doña Araceli, comercial, se incorporó a la actividad el 18 de mayo de 2020.

Se reincorporó don Gervasio, administrativo, quien físicamente realiza sus servicios en el centro de trabajo en la oficina de DIRECCION000 en Miraflores.

De los trabajadores en ERTE de HEREDEROS DE ARGÜESO SA se reincorporaron 6 trabajadores: dos toneleros, tres comerciales, y un administrativo.

El 19 de octubre de 2020 se solicitó prórroga del ERTE por fuerza mayor con fecha de efectos de 1 de octubre de 2020, incluyendo a:

doña Raquel, oficial administrativa

don Pedro Miguel, bodega

don Marco Antonio, administrativo

el actor, don Jon, almacenero

don Maximino, administrativo en el área de producción

don Vicente, bodega

don Pelayo, bodega

De julio a septiembre de 2021 permanecían en ERTE con contrato de trabajo suspendido o con reducción de jornada siete trabajadores, entre ellos el actor. El 11 de octubre de 2021 se solicita prórroga del ERTE y el 14-10-21 se dicta resolución estimando la solicitud de prórroga hasta el 28-2-22.

QUINTO.- La empresa HEREDEROS DE ARGÜESO SA, tiene como objeto social, fijado en el artículo 2 de sus Estatutos: "Todo cuanto se comprenda o relacione con el negocio vitivinícola, como la crianza, almacenado, comercialización propia o de terceros, compraventa y explotación de vinos, fabricación de brandy, aguardientes, licores y compuestos, cultivo y explotación de viñedos, adquisición y enajenación de vasijas, útiles y enseres y toda clase de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, necesarios o convenientes a su objeto y fines, así como la explotación de los inmuebles que integren el conjunto bodeguero para actividades relacionadas con la cultura del ocio del vino, hosteleras y catering".

Don Leopoldo adquirió el 74,81% de esta empresa en el año 2016 y es administrador único desde 23 de noviembre de 2017 y fue Presidente del Consejo de Administración desde 19 mayo del 2016 hasta 23 de noviembre de 2017.

El domicilio social de HEREDEROS DE ARGÜESO SA, se encuentra en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), calle Mar nº 8. Esta empresa tenía dos centros de trabajo, uno en la Carretera Sanlucar Chipiona y otro en la calle Mar de Sanlucar de Barrameda, en el que en la actualidad sólo hay botas con vino, no hay tren de embotellado, ni despacho de vinos propio. HEREDEROS DE ARGUESO SA ha vendido la nave de la carretera de Sanlucar-Chipiona a CARCU INVERSIONES SLU por escritura de 10 6-21.

DIRECCION000 dispone de un despacho de vinos en el Patio de la bodega de la calle Mar de Hermanos Argueso SL.

SEXTO.- Don Leopoldo constituyó el 13-10-95 Agaber Servicios Generales de Comunicación, S.L. (anterior denominación de la DIRECCION000., cambio de denominación por escritura de 2 de junio de 2010) ante Notario, don Ricardo Molina Aranda, siendo aquel socio y administrador único. La empresa DIRECCION000 tiene como objeto social el asesoramiento integral en materia de comunicación y publicidad a instituciones y empresas. Así como gestión de todo tipo de servicios directamente relacionados con la comunicación y publicidad.

En el año 2010 se produjo un cambio en el objeto social. Podrá desarrollar las actividades subsidiarias accesorias, adjetivas y complementarias de las que constituye su principal objeto. El negocio de vinos, la elaboración, compra y venta de uvas, vinos, espirituosos y alcoholes, crianza y almacenamiento de los mismos. El cultivo de la vid, fabricación de piperías y demás ramas relacionadas con el comercio de vinos y espirituosos. La construcción, compra y adquisición, en todo o en parte, y arriendo de bodegas, almacenes, destilerías y demás bienes tanto muebles como inmuebles necesarios en la viticultura, vinicultura y fabricación de aguardientes y licores.

La comercialización y venta al por mayor y menor así como la importación o exportación de los productos enológicos. Así mismo podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio que acuerde el órgano competente de la sociedad, que podrá llevar a cabo incluso indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones de Sociedades de análogo o idéntico objeto social.

El Administrador Único de la Sociedad es Don Leopoldo. Esta empresa tiene dos centros de trabajo, con despacho de vinos, uno en Miraflores, que tiene oficina, y otro en el Patio de la bodega de Hermanos Argueso SL, en la calle Mar de Sanlucar de Barrameda.

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de Herederos de Argúeso S.A. en la calle Mar de Sanlúcar de Barrameda y el centro de trabajo de las DIRECCION000. en la carretera de Sanlúcar-Chipiona el 12 de noviembre de 2020, emitiendo informe el 16-2-21. El 25 de febrero de 2021 contestó a la denuncia presentada, documento 28 de la prueba de la parte actora, que damos por reproducido.

OCTAVO.- HEREDEROS DE ARGÜESO SA ha vendido un camión, una nave en la carretera de Chipiona por escritura de 10-6-21 a CARCU INVERSIONES SLU. Con esa misma fecha se firma contrato de arrendamiento con Qvadis SL, por Don Erasmo, en nombre del arrendador y del arrendatario. Así mismo HEREDEROS DE ARGÜESO SA vendió el tren de lavado, que se encontraba en aquella nave.

NOVENO.- En septiembre del 2021 se han realizado tres despidos objetivos del actor don Jon, y los de don Abel y de don Marco Antonio.

DÉCIMO.- El que fue representante de los trabajadores Don Salvador ha efectuado denuncias a la Inspección de Trabajo el 1, 2 y 10 de septiembre de 2020, el 14 de octubre de 2020, el 17 y 27 de noviembre de 2020 y el 11 de enero de 2021. La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de Herederos de Argúeso S.A. en la calle Mar de Sanlúcar de Barrameda y el centro de trabajo de las DIRECCION000. en la carretera de Sanlúcar-Chipiona el 12 de noviembre de 2020. El 25 de febrero de 2021 contestó a la denuncia presentada emitiendo informe.

UNDÉCIMO.- La producción y embotellado de vinos de Herederos de Argüeso S.L. desde el 18 de marzo de 2020 la han venido realizando trabajadores de DIRECCION000., y también una empresa externa denominada Esporsil S.L. domiciliada en Jerez de la Frontera. DIRECCION000. elabora y comercializa su propio vino, y también el vino de Herederos de Argüeso S.L., habiendo reforzado su plantilla, según consta en la base de datos de TGSS, conforme detalla el Informe de la Inspección de Trabajo de 16 de febrero de 2021. Cada una de las empresas tiene su logo.

En la red profesional Linkedln aparecen perfiles, de doña Elisenda, Internacional Sales Director; don Prudencio, Asesor Senior y don Eugenio, Responsable T.I, en DIRECCION000 y bodegas Herederos de Argüeso.

DÉCIMOSEGUNDO.- El actor fue despedido por carta entregada el 10 de septiembre de 2021 con fecha de efectos del 9-9-21, por carta de despido objetivo que damos por reproducida. La carta de despido refleja una indemnización de 8.225'83 €, que la empresa no abona alegando falta de liquidez. La empresa había cursado baja en Seguridad Social el actor 13 días antes de la entrega de la carta de despido.

DÉCIMOTERCERO.- Se ha intentado la celebración del acto de conciliación ante el CMAC. ».

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por CARCU INVERSIONES S.L.U., CUGADIS S.L. y HEREDEROS DE ARGÜESO S.A.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente demandó a HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., y DIRECCION000., solicitando la extinción de su relación laboral con las mismas, por falta de ocupación efectiva e incumplimiento grave de sus obligaciones, al estar desmantelando la empresa en beneficio de otras empresas del grupo, solicitando su responsabilidad solidaria por constituir un grupo de empresas a efectos laborales. Posteriormente el actor fue despedido, presentándose demanda de despido contra las mismas demandadas así como contra CUGADIS S.L. (de la que se desistió en el acto del juicio), ampliándose luego también frente a CARCU INVERSIONES S.L.U. (de la que se desistió en el acto del juicio) y don Leopoldo, solicitando se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con sus consecuencias inherentes.

La sentencia del juzgado ha desestimado la demanda de extinción contractual, al estar incluido el demandante en un Expediente de Regulación de Empleo Temporal por fuerza mayor Covid, por lo que su falta de prestación de servicios estaba justificada, y por no haber incumplido ninguna obligación empresarial en relación con el trabajador. Por el contrario, la sentencia acoge la pretensión subsidiaria de la demanda de despido, declarándolo improcedente con responsabilidad solidaria de Herederos de Argüeso S.A. y DIRECCION000. al formar un grupo de empresas a efectos laborales, y con absolución de los codemandados Carcu Inversiones S.L., Cugadis S.L. y don Leopoldo de los pedimentos deducidos, al entender que estos últimos y los demandados condenados no conforman un grupo patológico de empresas.

Frente a dicha recurre ahora en suplicación el trabajador actor en el proceso, articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica con respectivo amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para modificar el ordinal probatorio undécimo e insistir en que se declare la extinción de la relación laboral ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en la responsabilidad solidaria del empresario individual don Leopoldo como integrante del grupo laboral de empresas.

Impugnan el recurso las demandadas CARCU INVERSIONES S.L.U., que hace valer el desistimiento efectuado; y HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En cuanto a la revisión fáctica que se articula por la vía del art. 193.b) LRJS, se interesa la modificación del hecho probado undécimo,para el que propone la siguiente redacción alternativa:

«UNDÉCIMO.- Conforme corroboró la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, "el administrador de la empresa HEREDEROS DE ARGÜESO, S.A. es Leopoldo, quien es también administrador único de la mercantil DIRECCION000, con CIF. NUM000 y titular de la empresa Leopoldo." "En el centro de trabajo de la empresa DIRECCION000., se encuentran trabajando el día de la visita trabajadores de la citada empresa, además de trabajadores de Leopoldo y HEREDEROS DE ARGÜESO, S.A.". La producción y embotellado de vinos de Herederos de Argüeso S.L. desde el 18 de marzo de 2020 la han venido realizando trabajadores de DIRECCION000., y también una empresa externa denominada Esporsil S.L. domiciliada en Jerez de la Frontera. No obstante, de las manifestaciones de los trabajadores realizadas a la Inspección de Trabajo el día de la visita, se constata que también se realiza con trabajadores de la empresa Leopoldo. DIRECCION000. elabora y comercializa su propio vino, y también el vino de Herederos de Argüeso S.L., habiendo reforzado su plantilla, según consta en la base de datos de TGSS, conforme detalla el Informe de la Inspección de Trabajo de 16 de febrero de 2021. Cada una de las empresas tiene su logo. En la red profesional Linkedln aparecen perfiles, de doña Elisenda, Internacional Sales Director; don Prudencio, Asesor Senior y don Eugenio, Responsable T.I, en DIRECCION000 y bodegas Herederos de Argüeso.

El empresario autónomo Leopoldo, mantiene de alta en su CCC a tres trabajadores (D. Abelardo desde el 02.01.20218; D. Teodulfo desde el 03.01.2018; y D. Abilio desde el 01.04.2019) en el CNAE de elaboración de Vinos.".»

Basa la modificación en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) obrantes en autos a los folios 538 a 541 y 559 a 567, así como en el informe de vida laboral de la CCC del empleador Leopoldo.

Se accede a la revisión. Aunque habitualmente se viene sosteniendo que los informes y actas de la ITSS sin inhábiles a efectos revisorios, al ser una prueba más, sin que tengan un valor preferente a otros elementos de prueba, que debe ser objeto de apreciación y valoración por el órgano judicial de instancia (por todas, SSTS/IV de 17 de marzo de 2016, en rco. 178/2015, y 12.07.2017, en rco. 614/2017), en este caso la conclusión fáctica (contraria a la ahora pretendida) que se deriva de la sentencia no aparece razonada pese a derivarse lo contrario de manera convincente de dicho informe. Así, sobre la responsabilidad solidaria del codemandado Sr. Leopoldo, la sentencia razona escuetamente que "No ha quedado acreditada la responsabilidad laboral de la persona física don Leopoldo, administrador de las sociedades, que de haber generado algún tipo de responsabilidad por la ostentación de dicho cargo será competente la jurisdicción civil para su conocimiento." Afirmación que es una mera conclusión que no se sustenta en hecho alguno y que desconoce los hechos que se relatan el informe de la ITSS de 16.02.2021 tras la visita girada el 12.11.2020, pese a que la propia sentencia lo da implícitamente por reproducido. Esto es, la sentencia nada razona acerca de por qué se desprecian los hechos que en tal informe se constatan, a saber: que en el centro de trabajo de DIRECCION000. no solo hay trabajadores de Herederos de Argüeso S.A. sino también empleados directos del empresario individual don Leopoldo que participan en la producción y embotellado que de manera indistinta se realiza bajo el nombre comercial de una u otra sociedad. De forma que, en conclusión, la apreciación judicial de la prueba se nos muestra falta de motivación y por ello como irracional o arbitraria.

TERCERO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se articulan dos motivos, el primero para defender la procedencia de la extinción de la relación laboral, alegando nuevamente la falta de ocupación efectiva del trabajador recurrente; y el segundo para defender la procedencia de extender al codemandado don Leopoldo la responsabilidad solidaria por grupo de empresas a efectos laborales.

Sobre dichas cuestiones se ha pronunciado ya esta sala, en SSTSJA/Sevillade 22 de octubre de 2024 (recurso 3444/2022 ), 12 de febrero de 2025 (recurso 21/2023 ) y 20 de febrero de 2025 (recurso 20/2023 ),cuyo criterio debemos aquí seguir por evidentes razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato.

3.1Así, en cuanto a la acción resolutoria del contrato,reiteramos siguiendo la primera de tales sentencias precedentes que:

«Como dijimos en la primera de las sentencias antes citadas, el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores considera como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, constituyendo un derecho del trabajador, conforme al artículo 4.2 a) del mismo texto legal el derecho a la ocupación efectiva, ya que la prestación de trabajo es necesaria para la obtención del salario pactado.

En el presente caso no existe vulneración alguna del derecho a la ocupación efectiva del actor, al estar su relación laboral suspendida como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo Temporal por fuerza mayor Covid, cuya legalidad no es objeto de este procedimiento ya que existe un proceso específico para impugnar los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal tramitados a causa de la legislación laboral especial para paliar los efectos del Covid.

Además este ERTE fue impugnado ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez, dictándose sentencia el día 23 de julio de 2.020 desestimando la demanda, sentencia que ha sido confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de julio de 2.021 (AS 2021\1790), en la que se desestimó la demanda por ser el cauce adecuado para la impugnación de la resolución que aprobó el ERTE la modalidad procesal especial de impugnación de actos administrativos, procedimiento que no ha sido utilizado con posterioridad, por lo que no puede ser examinada la validez del ERTE en un procedimiento distinto y menos para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor fundada en incumplimientos contractuales del empresario.

Por lo que estando la falta de ocupación efectiva del trabajador amparada por la inclusión en un ERTE que estaba vigente incluso en la fecha de celebración del acto del juicio, ERTE que además ha sido ratificado por la autoridad laboral, procede la desestimación de la primera causa de extinción del contrato de trabajo la falta de ocupación efectiva.

Pero además el trabajador no ha acreditado ni indiciariamente que existan incumplimientos concretos referidos a su relación laboral, ya que las ventas de patrimonio realizadas por la empresa están justificadas por su situación económica que justifica la implantación de un ERTE en la misma, sin que en el presente procedimiento podamos juzgar futuros despidos como pretende el actor por imposibilidad de reincorporarse al puesto de trabajo, ni el hecho de que la producción se mantenga con la intervención de otros trabajadores del grupo, ya que el actor no puede pretender a la vez que se declare la existencia de un grupo empresarial patológico y al mismo tiempo que se considere que las empresas deben de actuar y ser valoradas independientemente.»

En consecuencia, no habiéndose acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de las demandadas en relación con el actor, procede desestimar el motivo de recurso de suplicación interpuesto y confirmar el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia.

3.2En cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a la existencia de un grupo de empresas patológicoo torticero no sólo entre las condenadas Herederos Argüeso S.A. y DIRECCION000., a las que la sentencia recurrida impone la condena solidaria de la responsabilidad del despido improcedente, sino en relación al empresario individual don Leopoldo, seguiremos el criterio seguido por la segunda de las sentencias de esta sala antes mencionadas en la que dijimos y reiteramos ahora que:

«El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2020, recurso 12/23, aglutina sintéticamente los pronunciamientos de la jurisprudencia en torno al examen de la existencia o no de grupos de empresas a la hora de dilucidar responsabilidades entre las que componen el grupo, sistematizando la doctrina, ya cristalizada, sobre las notas o elementos adicionales a observar para apreciar la presencia de un grupo con responsabilidad solidaria frente a los trabajadores afectados, no siendo suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( STS IV 22 de marzo de 2022, rcud. 1389/2020). Los elementos adicionales que esta resolución reproduce son: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores."

Resulta igualmente necesario trascribir el perfil de las dos últimas notas: "Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla." Y, con relación al uso abusivo de la dirección unitaria: "La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante."

La crónica fáctica del presente procedimiento relata que don Leopoldo adquirió el 74,81% de Herederos Argüeso S.A. en el año 2016 y es administrador único desde el 23 de noviembre de 2017, habiendo sido -previamente- Presidente del Consejo de Administración (desde el 19 mayo del 2016 hasta el 23 de noviembre de 2017). Asimismo es el administrador único de DIRECCION000. teniendo un despacho de vinos como empresario individual en el patio de la bodega de Hermanos Argüeso S.L., en la Calle Mar de Sanlúcar de Barrameda. La producción y embotellado de vinos de Herederos de Argüeso S.L. la habían venido realizando trabajadores de DIRECCION000. y del propio empresario individual mientras la primera se encontraba en ERTE. Como reconoce con valor histórico fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en relación a Herederos de Argüeso S.L., DIRECCION000. y el empresario don Leopoldo, la sociedad DIRECCION000, sita en la carretera de Chipiona, englobaba a las empresas siendo la que comercializaba los vinos de todas dando curso a los pedidos, verificándose trasvases entre las cuentas de los tres para pagar nóminas de toda la plantilla (independientemente de la empleadora formal) destinando el empresario individual al embotellamiento de los vinos de Herederos de Argüeso S.L. a personal que se encontraba de alta a su nombre.

Ciertamente, entre las codemandadas condenadas solidariamente existe una clara confusión de plantilla, apariencia unitaria, dirección única, confusión de patrimonios, ... notas que definen la unidad empresarial con fines torticeros o fraudulentos, doctrinalmente denominada grupo de empresas o unidad empresarial a efectos laborales que supera el concepto mercantil, circunstancias que también se predican respecto del empresario don Leopoldo cuyo vínculo con Herederos Argüeso S.A., declarada responsable, es el de ser titular mayoritario de las acciones, haber sido Presidente del Consejo de administración y en la fecha del cese, administrador único como también lo es de DIRECCION000., incluso desarrolla su actividad comercial en sede de Hermanos Argüeso S.L., puesto que dispone de un despacho de vinos en el patio de la bodega referida, como empresario individual, además de haberse encargado del embotellado de vino de esta última constante el ERTE con su propio personal al servicio de otra mercantil del grupo y trasvasar dinero de las tres empresas para abonar las nóminas de los empleados del grupo, con lo que se predica la apariencia unitaria, dirección y gestión única pues el empresario individual es a su vez el administrador único de las dos sociedades; se dedican los tres al mismo sector, el vinícola; destina su propio personal al servicio de otra de las entidades del grupo para el embotellado de los caldos lo que hace aflorar una confusión de plantillas; compartiendo don Leopoldo como empresario espacios con aquéllas, concurriendo intercambio de servicios; caja única al compartirse efectivo de las cuentas para pagar las nóminas de los trabajadores al servicio de los tres.

Juzgamos concurren diversos elementos definidores del grupo de empresas, como son la dirección única, apariencia de unidad frente al exterior, la prestación indistinta de servicios por los trabajadores en una y otras demandadas, confusión de patrimonio al compartir espacios destinados a la actividad económica que es idéntica para las dos bodegas y para el empresario bodeguero individual sin que se hayan neutralizado tales visos de unidad o grupo de empresa a efectos laborales con prueba en contra que justificara contabilidad propia, patrimonios y estructuras empresariales individualizadas (en términos de activos, recursos de capital y pasivos propios), cuentas bancarias no comunes, siendo las empresas y su administrador único, también empresario, operadores en el tráfico mercantil, ejerciendo la actividad establecida en su objeto social, concurriendo los indicios establecidos jurisprudencialmente para apreciar el fenómeno descrito, que declarado en la instancia respecto a Herederos de Argüeso S.A. y DIRECCION000., también se proyecta sobre don Leopoldo (incluso la nomenclatura de la sociedad limitada genera confusión con el nombre propio de su administrador único y empresario), que debe responder solidariamente de las consecuencias del despido...»

Debe por lo hasta aquí expuesto, estimarse este segundo submotivo para en definitiva estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia, declarando también la responsabilidad solidaria del codemandado don Leopoldo respecto de las consecuencias del despido declarado improcedente, y condenándolo a tal efecto.

CUARTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Jesús Agustín Ramírez Gómez, en nombre y representación de don Jon, contra la sentencia n.º 515/2022 dictada el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 188/2021 sobre resolución de contrato a instancias del trabajador, promovidos por dicho recurrente contra HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., DIRECCION000., CUGADIS S.L., CARCU INVERSIONES S.L.U. y don Leopoldo, revocamos parcialmente dicha sentenciaen el solo sentido de ampliar la condena solidariaal codemandado don Leopoldo, a quien condenamos solidariamente a las consecuencias del despido declarado improcedente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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