Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1498/2024 de 24 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100794
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1880
Núm. Roj: STSJ ICAN 1880:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001498/2024
NIG: 3500444420220001021
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000637/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000496/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Luis Alberto; Abogado: Carmen Castellano Caraballo
Recurrido: Consorcio De Seguridad Emergencia Salvamento Prevencion Y extinción de Incendios De lanzarote; Abogado: Maria Jezabel Bravo De Laguna Santana
Recurrido: Alexander; Abogado: Maria Jezabel Bravo De Laguna Santana
Recurrido: Santiago; Abogado: Maria Jezabel Bravo De Laguna Santana
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidenta
Dª. GLORIA POYATOS MATAS
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO
Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
D. JAVIER ERCILLA GARCÍA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2025.
En el Recurso de Suplicación núm. 0001498/2024, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a Auto 000028/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000496/2022-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto, en reclamación de Derechos fundamentales, siendo demandados el CONSORCIO DE SEGURIDAD EMERGENCIA SALVAMENTO PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LANZAROTE, Alexander y Santiago.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 25 de junio de 2024, en el que se acordó :
"Se DESESTIMA el recurso presentado por la Representación de Don Luis Alberto y se confirma en su integridad el Auto de 27 de septiembre de 2023.".
TERCERO.- El auto de 25 de septiembre de 2023, acuerda:
"Se acuerda declarar la falta de jurisdicción del orden social, previniendo al actor de su derecho a plantear, en su caso, las pretensiones que estime oportunas ante el orden contencioso-administrativo."
CUARTO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Alberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife se declaró la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión litigiosa, al ejercitarse una acción de tutela de derechos fundamentales, no vinculada a incumplimiento preventivo alguno, lo que impediría la aplicación del articulo 2 e) de la LRJS, considerando la condición de funcionario público del accionante. El Auto fue confirmado en reposición, con el informe favorable del Ministerio Fiscal que, igualmente, afirma la incompetencia del orden social para conocer de la presente controversia.
Disconforme el funcionario se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica que fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art.2 e) de la LRJS, en relación con la competencia del orden de lo social para conocer los litigios planteados por personal funcionario en materia de prevención de riesgos laborales.
La recurrente, combate el auto recurrido y destaca que nos hallamos ante una conducta de acoso que supone, en sí misma, una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Se invoca el Auto de la Sala de conflictos de competencias del Tribunal Supremo nº 12/2009 de 6 de mayo de2019 que establece en casos similares al presente que la competencia corresponde al orden social. También se cita la STS 18/5/2022 (Rec. 624/2021), STS 903/2018 de 11 de octubre de 2018, entre otras, en las que por la Sala IV del TS determina que la competencia corresponde al orden social en casos de acoso moral denunciado por una persona funcionaria pública.
Las impugnantes se opusieron al entender que el orden competente para resolver la acción planteada es el de lo contencioso administrativo, dado que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales (15,16 y 24 CE) . Ello evidencia que estamos ante una demanda de tutela de derechos fundamentales que desborda el art. 2.e LRJS, para residenciarse en el art. 2 f) LRJS. Así pues, se niega por esta parte que nos hallemos ante una demanda en materia de prevención de riesgos. Por todo ello, dada la condición de funcionario del actor, el orden social sería incompetente para resolver.
La resolución del recurso precisa delimitar los términos en los que fue interpuesta la demanda.
Así, en el encabezamiento del escrito rector del procedimiento se hizo constar expresamente: ".A medio del presente interpongo demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral."
Tras expresar las condiciones profesionales del accionante y recalcar su carácter de funcionario de carrera, en el hecho segundo se afirmaba que "que por parte de la Gerencia del Consorcio, se están llevando a cabo una serie de conductas discriminatorias que atentan a mi integridad física y moral, constitutivas de un acoso moral, que suponen una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y motivada por mi afiliación al sindicato CCOO, así como a la actividad sindical desarrollada, el dicente ostenta la cualidad de delegado sindical de CCOO, en la entidad demandada, y ello en los términos y circunstancias que se enumeran en el cuerpo de la presente demanda."
A continuación, se relatan un número considerable de actuaciones que el demandante considera lesivas y vinculadas al ejercicio de su libertad sindical, en su condición de delegado sindical.
Y en el hecho octavo identifica con precisión que es lo pretendido: "Nos encontramos ante una conducta vulneradora de derechos fundamentales, concretamente de los artículos 15, 16 y 28.1 de la Constitución española, el derecho a la integridad y dignidad personal así como la tutela a la libertad sindical.
- Se pretende además de los efectos inherentes a la declaración de existencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales, y el cese de la misma, que se condene a la demandada, al pago de una indemnización de daños y perjuicios por los daños morales sufridos por la actora, que cuantificamos en 30.000 euros. Con respecto al importe de la indemnización esta parte quiere hacer constar, que debido a la dificultad de cuantificar los daños morales en base a datos objetivables, se toma como referencia la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social."
Como fundamentación jurídica, se transcribe ".artículo de la Catedrática del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de León, que realiza un estudio pormenorizado sobre la competencia del orden social en las reclamaciones patrimoniales a la administración pública por aquellos daños y perjuicios, (incluidos los daños morales, que derivan de la falta de adopción de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la administración cuando actúa como empleadora."
Y el suplico es del siguiente tenor: "SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentada esta demanda, se sirva admitirla a trámite, darle el turno que le corresponda, citar a las partes para la celebración del acto del juicio y dictar sentencia por la que se declare que la existencia de una vulneración de derecho fundamentales, concretamente de los artículos 15, 16 y 28 de la Constitución española, condene a la demandada y a Don Alexander y Don Santiago de forma solidaria, a estar y pasar por la anterior declaración y al cese inmediato de la conducta vulneradora de los artículos indicados, igualmente condene a las demandadas de forma solidaria a abonar al actor, por los daños morales sufridos una indemnización de treinta mil euros, (30.000€), todo ello con cuantos pronunciamientos sean inherentes a las anteriores declaraciones."
El recurso va a ser desestimado, manteniendo la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la pretensión de la demanda, por entender que, siendo el demandante funcionario público y ejercitándose acción de tutela de un derecho fundamental (que no de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales), de dicha pretensión debe conocer el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no comprenderse entre las previsiones del art. 2.e) LRJS (Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.), estando por el contrario excluida de nuestro conocimiento en virtud del art. 2.f) LRJS (que otorga competencia a orden jurisdiccional social en pretensiones Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral).
La compleja delimitación competencial ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Así, en Auto de fecha 4 de abril de 2022 (Conflicto 4/2022 ), tras exponer el contenido de los arts. 2.e) y 2.f) LRJS razona que :
"En consecuencia, para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales , en particular, sobre la prohibición del acoso -.
2. Las referencias a la "vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales" en el encabezamiento de la demanda y en el suplico -en este caso, para fijar por analogía la cantidad solicitada como indemnización por daños morales-, y al art. 40.2 CE en su primer fundamento de derecho (especial encomienda de velar por la seguridad e higiene en el trabajo), pueden suscitar la duda acerca de gozan de un carácter nuclear o sustancial, o si lo único planteado es la perspectiva de acoso laboral -alegaciones y peticiones propias de una reclamación de tutela de derechos fundamentales en el ámbito de la Administración pública- que el actor entiende concurrente como consecuencia de su negativa a solicitar su salida de la AEAT, siendo el suplico correlativo que se ponga fin a esa situación de acoso y que se le dé una ocupación efectiva, además del reintegro de las cantidades dejadas de percibir y una indemnización por daños morales .
Los elementos y circunstancias específicas que concurren en este caso y que más arriba se han descrito permiten sustentar la primera de esas dos opciones. El debate dilucidado se fundamenta en las previsiones de los arts. 10 , 15 y 18 CE , y en la especial encomienda de su art. 40.2 de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como en la Resolución de 5.05.2011 (BOE 1 de junio de 2011), reguladora del Protocolo a seguir en situaciones de acoso laboral dentro la Administración Pública -que sigue los principios de la actividad preventiva recogidos en el art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales-, y que la parte actora informa y denuncia no se ha activado por la parte demandada .
Tales consideraciones conducen a situarnos en el marco examinado en STS IV 218/2021, 18 de febrero de 2021 (rec. 105/2020 ), y STS 217/2021, 17 de febrero de 2021 (rec. 129/2020 ), también del Pleno. En dichos pronunciamientos se declaraba que la jurisdicción social es la competente para conocer de demandas de personal funcionario o estatutario en la que denuncian situaciones de acoso laboral que se relacionan con incumplimientos por parte de las entidades empleadoras de la legislación de prevención de riesgos laborales. La STS 796/2021, 19 de julio de 2021 (rcud 2282/2020 ) razonaba igualmente que ".. si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que este orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, tal y como resulta del art. 2 e) de la LRJS , en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador ya que, lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia de nuestro orden jurisdiccional". En el mismo sentido, ATS/Sala Especial de Conflictos de Competencia, n.º 12/2019, de 6 de mayo de 2019 (Conflicto 22/2018 )
Siguiendo el mismo criterio de distinción, diversos pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo han entendido que la competencia era del orden jurisdiccional social cuando lo reclamado era el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, o una indemnización por su incumplimiento. Así:
-La STS/IV n.º 903/2018 de fecha 11 de octubre de 2018 (Rcud 2605/2016 ) declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda por acoso y reclamación de daños de un funcionario municipal que pedía el cese del acoso, precisamente porque la demanda denunciaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales por parte de la entidad empleadora, situándose la demanda, así, en el artículo 2 e) LRJS y no en el artículo 2 f) LRJS.
-La STS/IV de 24 de junio de 2019 (Rec. 123/2018) hace referencia expresa al ATS/Sala de Conflictos de Competencia núm. 12/2019, de 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018), añadiendo que "el ámbito competencial de la jurisdicción social en esta materia debe coincidir con el ámbito de aplicación de la " Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE)", definido en su artículo 2 (de la que no se excluye quienes ejercen la función judicial); así como en la norma española que la traspone, en concreto la LPRL ..., cuyo artículo 3 define su ámbito de aplicación". En efecto, el artículo 3.1 LPRL establece que "esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el (ET), como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo".
-En el mismo sentido, la STS/IV de 18 de febrero de 2021 (Rec. 105/2020) y la STS/IV de 17 de febrero de 2021 (Rec. 129/2020); en esta última se declara la competencia del orden jurisdiccional social, conforme a la interpretación del artículo 2.e) LRJS y de la jurisprudencia de la Sala Cuarta citada y del auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal núm. 12/2019, de 16 de mayo de 2019 , en asunto en que el sindicato recurrente sostenía que la entidad demandada no realizó evaluación de riesgos alguna siguiendo la normativa exigible por la LPRL y que la representación legal de los trabajadores no había participado en la elaboración de las evaluaciones de riesgo.
-También en el mismo sentido, la STS/IV de 19 de julio de 2021 (Rec. 2282/2020) declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de demanda en la que se reclama por una funcionaria de carrera una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral.
Por el contrario, la STS/IV n.º 544/2018 de fecha 17 de mayo de 2018 (Rcud 3598/2016 ) se decantó por entender que era competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo porque lo relevante en el caso enjuiciado era que no se reclamaba ni se aducía el incumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales -ni concretamente de la LPRL- por parte de la entidad empleadora, situándose la pretensión, así, fuera del artículo 2.e) LRJS y dentro de la órbita del artículo 2.f) LRJS , que se circunscribe al personal laboral. Y es esta la razón por la que esta sentencia declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de acoso, "en línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), (que), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción".
La más reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2023, rec. 1873/2020, si bien afirma la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, lo hace en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto analizado. Así, se expresa que: ".En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016 ) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL ), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales".
Nada de lo expuesto en la última de las resoluciones de la Sala IV se aprecia en nuestro caso. Tal y como expresamos en el inicio de esta fundamentación, no se pretende por el accionante el cumplimiento de concretas y determinadas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que estén siendo ignoradas por la entidad empleadora. Lo que se invoca son conductas que, a su juicio, lesionan los derechos fundamentales a la integridad física, libertad ideológica y libertad sindical. Se identifica perfectamente la acción y se suplica en los términos de la modalidad procesal especial elegida, interesando el cese de la conducta que considera vulneradora y la reparación del daño moral derivado de la vulneración de tales concretos derechos fundamentales. No existe atisbo alguno ni se invoca incumplimiento de la normativa en materia preventiva ni se interesa la reparación de los daños derivados de tal incumplimiento. En consecuencia, la pretensión se sitúa fuera del artículo 2.e) LRJS y dentro de la órbita del artículo 2.f) LRJS que, otorgando competencia al orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones de tutela de los derechos fundamentales, se circunscribe al personal laboral, con exclusión del personal funcionario, debiendo este hacer valer tales pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El criterio que sostenemos no se opone al mantenido en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, rec. 1533/2023, sino que viene a confirmarlo. En la citada resolución, si bien no nos encontrábamos ante un exhaustivo examen de preceptos en materia preventiva ni de incumplimientos detallados, se invocaba el artículo 14 de la LPRL, lo que entendimos suficiente a los efectos de vincular el acoso laboral denunciado con ese concreto deber de protección del empresario. Sin embargo, lo relevante y que nos orientó de forma decisiva afirmando la competencia del orden social fue que la sentencia de instancia dedicó un fundamento completo a análisis de la infracción de las normas en materia de protección de riesgos laborales, afirmando que la Administración habría infringido principalmente el deber de prevención recogido en la Ley 31/1995 (artículos 14 y 15) y los artículos 3 y 5 del RD 2/2006, que exigen la integración efectiva de la prevención en todas las actividades del Cuerpo Nacional de Policía, incluyendo la identificación, evaluación y prevención de riesgos psicosociales como el acoso laboral, así como la tramitación adecuada de protocolos específicos para su erradicación, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En definitiva, y como sostenemos, la competencia del orden social vendrá determinada por la expresa alegación de incumplimiento preventivo y, en su caso, de la existencia de daños derivados de tal ilícito proceder, con independencia de la naturaleza del personal afectado, laboral, funcionario o estatutario.
Resulta ociosa cualquier consideración relativa a los elementos configuradores del acoso moral, en especial como riesgo psicosocial relacionado con las condiciones y entornos de trabajo, ya privados ya públicos, siendo incuestionable el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección frente a los riesgos laborales, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con especial incidencia en la planificación de la prevención de riesgos laborales y la evaluación de estos últimos, acción preventiva que ha de ser dinámica y continua. ( art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).
Si entre los principios generales que han de guiar la aplicación la medidas preventivas se encuentra la evitación del riegos, la evaluación de los no evitables y su combate en origen, ( artículo 15.1 Ley 31/1995 ) resulta evidente que la evaluación de los riesgos laborales alcanza un marcado protagonismo en esta materia, hasta el punto de erigirse, junto con la planificación de la actividad preventiva, como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Evaluación que ha contemplar la naturaleza de actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deben desempeñarlos; y si de la misma resultara la identificación de situaciones de riesgo se habrán de realizar las actividades preventivas para su eliminación o reducción y control, actividades que se planificarán, con fijación de plazos y de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución, siendo objeto tal planificación de un seguimiento continuo que garantice su efectiva ejecución. ( art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995). Y no cabe duda de que la protección eficaz se ha de extender a los riesgos psicosociales, incluyendo las situaciones de acoso, siendo la finalidad última el mantenimiento de la incolumidad de la salud física y psíquica de las personas trabajadoras.
Reiteramos, es el incumplimiento preventivo el que determina la competencia del orden social. Ni se denuncia una defectuosa evaluación o planificación preventiva ni la pasividad o irregular activación de los protocolos o instrumentos diseñados para prevenir, investigar, resolver y, en su caso, reparar conductas que pudieran constituir acoso en sus distintas variantes.
Tampoco existe duda alguna de la dimensión comunitaria de los riesgos psicoscociales en general y el acoso moral en particular, así como su dimensión constitucional. Recordemos, a modo anecdótico, lo expresado por la STC 56/2019 de 6 de mayo. En ella se afirma: "Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) .
Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (.) como el derecho a la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".
Y se cita a modo anecdótico, pues no se duda del alcance pluriofensivo del acoso y que sean distintos los derechos fundamentales violentados. Lo que reiteramos es que no debemos en este momento analizar las conductas que, en su caso, pudieran ser constitutivas de acoso discriminador, en concreto vinculado a la libertad sindical, sino si la Administración, como empleadora, ha eludido alguno de las obligaciones que en materia preventiva le incumbía, lo que se silencia por el accionante.
Entendemos que el objeto de debate no se identificó correctamente por la magistrada discrepante, pues no es la tipología del acoso laboral lo que excluye la competencia del orden social, sino la identificación de la acción ejercitada como de tutela de derechos fundamentales, con expresa indicación de aquellos que se consideran vulnerados y la consecuencia reparadora pretendida, al margen de todo incumplimiento preventivo. Y, efectivamente, cualquiera que fuera el calificativo que acompañara al supuesto acoso discriminatorio (sexual, por razón de sexo, edad.) el criterio determinante de la competencia sería el mismo, en cuanto involucrara a personal laboral, estatutario o funcionario, por lo que consideramos correcta la posición defendida por el juez a quo. De no ser así, bastaría la mera invocación de conductas aparentemente discriminatorias para atraer la competencia a la jurisdicción social, cualquier que fuera la naturaleza del vínculo.
No es esa la finalidad de la reforma operada. El propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".
En definitiva, el apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Pero en todo caso, debe invocarse el incumplimiento preventivo específico, comprendiendo la reparación pretendida los daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales por tal incumplimiento preventivo, para poder situarnos en el ámbito del apartado e) y afirmar la competencia del orden social.
El rechazo de la competencia no revela ausencia de diligencia alguna en la aplicación de normativa internacional (Convenio 190 de la LOIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo), pues únicamente identificamos la jurisdicción competente para conocer de la controversia, igualmente idónea que la social, para la tutela de bienes jurídicos dignos de protección.
Conclusión: afirmando el carácter de riesgo psicosocial del acoso en cualquiera de sus variantes, es la invocación de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales el criterio decisivo para la determinación de la competencia, con independencia del calificativo del acoso y sus elementos integrantes. En ningún caso se solicitó, como parece insinuar la magistrada discrepante, responsabilidad de las Administraciones públicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que derivan de un posible o pretendido acoso moral en el trabajo, aún en la modalidad de acoso por razón de persecución o discriminación sindical de un funcionario, incluida la reclamación por los daños que de ello puedan derivarse. Se accionó pretendiendo la tutela de derechos fundamentales lesionados y su reparación, por conductas supuestamente constitutivas de acoso por razón de la condición de delegado sindical del demandante, sin invocación de incumplimiento preventivo alguno, lo que nos sitúa sin duda en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El motivo y el recurso se rechazan, confirmando íntegramente la resolución combatida.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra el Auto de 25 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Tutela de Derechos Fundamentales, el cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Voto
que emite la Magistrada Dª GLÒRIA POYATOS MATAS. Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala, considerando que debió estimarse el recurso planteado.
Desde mi punto de vista, en la extensa demanda, se dedican más de veinte folios a enumerar, en palabras, del actor: "las situaciones concretas que ha venido padeciendo y constituyen un acoso laboral y una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales." No estamos ante múltiples vulneraciones individuales de derechos fundamentales sino ante un patrón de actuar continuado calificable, caso de ser probado, de acoso moral.
Tales situaciones se sitúan cronológicamente en fechas concretizadas, que van del 12/1/2021 al 26/4/2022, con más de trece actuaciones que el demandante enumera y califica de "acoso laboral".
Y aunque las demandas, en la jurisdicción laboral, no requieren ser fundamentadas en derecho ( art. 80 de la LRJS) , en este caso, en varias ocasiones, se alude a los incumplimientos en materia de prevención de riesgos, no solo en el frontispicio de la demanda, al referir a la acción concreta que se ejercita en la que literalmente se dice "acoso moral", sino también en la parte destinada a la fundamentación jurídica, que refiere expresamente, en varias ocasiones, al art. 14 y 15 de la LPRL, así como a figura de "acoso laboral" "en centros de trabajo públicos", aunque sea a través de la reproducción parcial de un artículo doctrinal sobre la materia.
Dado que la sentencia a la que hago voto, refiere reiteradamente a mi criterio disidente, trasladado a la Sala a través de borrador de sentencia redactado por esta magistrada y deliberado en fecha 13 de febrero de 2025, reproduzco aquí su completo contenido, en el que expreso los razonamientos jurídicos de mi posicionamiento:
"En el caso que nos ocupa, se denuncia por el demandante la vulneración de derechos fundamentales, por motivo de la exposición continuada a una situación de acoso moral y junto a ello también se reclaman daños y perjuicios ocasionados al demandante por la exposición durante casi 2 años (2021-2022), a la situación de acoso que dice padecer, siendo un puntal de su demanda la medida cautelar adoptada, por la que se modifican las funciones del actor, supuestamente por razones de prevención de riesgos laborales (adaptación de puesto de trabajo), según se manifiesta en la demanda. Y así se refleja, igualmente, en el sucinto Auto recurrido en suplicación, en virtud del cual se concreta la cuestión litigiosa en estos términos:
"Y en el concreto supuesto de autos lo que está en la base de la demanda es una posible situación de acoso laboral frente al actor por la condición de delegado sindical de CCOO y no una vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales".
A la luz de estos datos, de hecho y de derecho, la cuestión litigiosa sometida a la revisión de esta sala se concreta en una cuestión de estricta calificación jurídica. En su virtud, se nos plantea decidir si una supuesta conducta de acoso moral en el trabajo por causa de la condición de delegado sindical de la parte actora constituye una situación de riesgo laboral sujeta a la normativa de prevención de riesgos laborales, como afirma de manera expresa la demanda y el recuso de suplicación, o, en cambio, queda sometida únicamente a la normativa de protección de derechos fundamentales, que, por la condición de personal de función pública de la persona actora, quedaría fuera de nuestra jurisdicción, como afirma el Auto recurrido.
A fin de despejar convenientemente esta cuestión, no es ocioso recordar el tenor literal del precepto de la LRJS que delimita nuestra competencia en esta materia y que no es otro que el invocado art. 2 e). No por conocido deja de ser relevante recordar su tenor literal, en virtud del cual: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , tanto frente al empresario como frente a los sujetos obligados legal y convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de sus empleados, bien sean éstos funcionarios , personal estatutario de los serviciosde salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral...".
Se trata, como es sabido, de un precepto procesal muy innovador en su día y dotado de una finalidad expansiva, a fin de hacer de la jurisdicción social la única competente, sin más excepción que la penal, en el enjuiciamiento de las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, sean preventivas sean reparadoras, se trate de personal laboral sea personal funcionarial, como ha asumido una copiosa y reiterada jurisprudencia social (por todas la STS, 4ª, de 25 de octubre de 2023, rcud. 1873/2020), seguida por esta Sala (últimamente en STSJ Canarias /Las Palmas, de 19 de diciembre de 2024, R 1533/2023). Del estado del arte interpretativo jurisprudencial de este precepto, en lo estrictamente relevante para resolver la cuestión litigiosa en este recurso suscitada, cabe recordar las siguientes conclusiones, hoy datos jurídicamente adquiridos y no discutibles:
1-Conforme a la jurisprudencia social española (ej. STS 544/2018,17 de mayo, entre otras posteriores), así como a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJCE 15 de noviembre de 2001, Asunto C-49/00. y STJUE, Gran Sala, de 9 de marzo de 2021, C-344/19), los factores y riesgos laborales incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo abarcan también a los denominados "riesgos psicosociales". Nuestra doctrina viene siendo clara igualmente, como no podía ser de otro modo, en este sentido inclusivo, desde hace, además, largo tiempo (ej. Sentencia de 10 de junio de 2016, Rec. 350/2016).
2-El acoso moral en el trabajo está considerado como uno de los riesgos psicosociales relacionado con las condiciones y entornos de trabajo, ya se produzca en ámbitos privados ya lo sean en público-administrativos, determinando la competencia del orden social ( Auto de la Sala de Conflictos de Competencia, 12/2019, 6 de mayo; SSTS, 4ª, 1102/2021, de 10 de noviembre y 25 de octubre de 2023, Rec. 1873/2020, con amplio resumen de jurisprudencia).
La doctrina de la sala viene siendo igualmente coherente con esta jurisprudencia, habiendo sido esta sala pionera en tal reconocimiento, posteriormente asumido por la Sala IV del TS (para esta contundente doctrina nuestra citemos, entre muchas, las SS de 22 de marzo de 2021, Rec. 779/2020 y de 19 de diciembre de 2024, R 1533/2023). Por cierto, dicho sea de paso, no obsta a esta inequívoca conclusión la reciente STS, 4ª, 1356/2024, de 20 de diciembre, que, en una demanda por acoso moral en el trabajo y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada contra el Consejo Oleícola Internacional (COI), rechaza la competencia de la jurisdicción social española, por estrictas exigencias de la normativa, estatal e internacional reguladora de estos conflictos de jurisdicciones, abocándola a un mecanismo alternativo de resolución de este tipo de controversias. Por tanto, no incide en la resolución de nuestro caso ni altera la doctrina consolidada en esta cuestión.
3-Los riesgos psicosociales en general, y el acoso moral en particular, tienen, además de una dimensión comunitaria, como esta Sala ha asumido en reiteradas ocasiones, una indudable dimensión constitucional, no solo de legalidad ordinaria, según una consolidada doctrina constitucional, vinculante para los tribunales ordinarios ex art. 5 LOPJ (claves son las SSTC 62/2007, 160/2007 y 56/2019)
Esta Sala de suplicación también ha tenido numerosas oportunidades de reflejar esta determinante doctrina constitucional, por lo que huelga su reiteración, sin perjuicio de la conveniencia de recordar la inequívoca formulación de síntesis que hace la última de ellas, la crucial, por completa e innovadora, STC 56/2019 de 6 de mayo. En ella se afirma:
"Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) .
Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (.) como el derecho a la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".
Esta doctrina constitucional resulta especialmente relevante para la solución del caso sometido a nuestra consideración, al menos por dos razones. De un lado, reconoce que, desde la prevalente óptica constitucional de enjuiciamiento de las situaciones de acoso en el trabajo, debe tenerse muy presente, por los tribunales ordinarios, que en ellas hallamos, por lo general, concernidos diferentes derechos, unos de legalidad ordinaria (normativa de prevención de riesgos laborales) y otros de índole constitucional íntimamente relacionados con la salud en el trabajo, como son, en el plano de derechos fundamentales estricto sensu, el art. 15 CE (integridad personal en su triple dimensión: física, psíquica y moral), o solo de rango constitucional, no estrictamente fundamental (protección de seguridad y salud en el trabajo ex art. 40 CE; dignidad de la persona trabajadora). Pero también otros, no directamente relacionados con la salud, si con la personalidad, como el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18), u otros.
De otro lado, nos recuerda y desvela que las situaciones de acoso moral son multiformes, esto es, pueden asumir múltiples y heterogéneas formas de manifestación, y obedecer a razones o causas diferenciadas, sin que, por ello, deje de tratarse de una conducta de acoso en el trabajo que exige ser enjuiciada dese una perspectiva pluriofensiva. Por tanto, el concepto de acoso moral sería el género jurídico, sin perjuicio de reconocer, como en breve se recordará, conforme al marco jurídico estatal e internacional hoy vigente en el Derecho español, diferentes modalidades o subespecies jurídicas.
4-El acoso moral en el trabajo, como riesgo psicosocial por antonomasia, es, según la construcción de la doctrina científica más autorizada, asumida de pleno constitucionalmente, una conducta de carácter pluriofensivo. Por lo tanto, en cuanto se configura como una tipología multiformes de conductas que tienen, según la citada STC 56/2019, como finalidad, o como resultado, atentar o poner en peligro la dignidad, la reputación (personal o profesional), la integridad, la personalidad y/o la salud de la persona empleada, no puede dejar de afectar, al menos de forma potencial, al reconocimiento y garantía de derechos de diversa naturaleza jurídica, de legalidad ordinaria y de legalidad constitucional, como se ha indicado.
Por tanto, a la luz de la aquí resumida jurisprudencia social, de la Sala IV, y de la doctrina judicial de la sala, ninguna duda existe, hoy, de la prevalencia de la tutela preventiva de los riesgos psicosociales, entre los que se encuentra la violencia y el acoso en los entornos de trabajo. Esta línea ha sido ya seguida por esta misma Sala en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2020 ( Rec. 673/2020), de 17 de mayo de 2019 ( Rec. 1647/2018), de 17 de febrero de 2017 ( Recurso 1128/2016) y sentencia de 10 de junio de 2016 ( recurso 350/2016). También por otras Salas sociales como la del País Vasco, en sus sentencias de 22 de marzo de 2016 (Recurso 392/2016) (Rec. 392/20016) o la Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de noviembre de 2017( Resolución nº 7055/2017).
En consecuencia, a la luz de esta consolidada interpretación jurídica, la cuestión litigiosa planteada en este asunto parecería quedar claramente resuelta en el sentido pretendido por la parte actora, aquí recurrente, estimando su recurso. No solo invoca una posible (su verificación o no es, justamente, el objeto de la demanda, por lo que no puede asumirse ni descartarse apriorísticamente) conducta de acoso moral laboral sufrida en su trabajo, sino que considera vulnerada la normativa preventiva, ordinaria y en clave constitucional.
Ahora bien, el Auto objeto de este recurso somete a la sala un aspecto de la cuestión que podemos entender relativamente novedoso y que, por tanto, requiere de esta sala un plus de razonamiento jurídico específico, a fin de dar debido cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva ex at. 24 CE. En efecto, el juez a quo considera que cuando el acoso laboral que se invoca en la demanda tiene por causa su condición de delegado sindical, no se está propiamente, pese así entenderlo la demanda, aquí recurso, ante una cuestión de prevención de riesgos laborales, sino de vulneración de derechos fundamentales, como son la libertad sindical ex art. 28 CE y, claro está, la prohibición de discriminación por esta causa ( art. 14), e incluso la libertad ideológica ( art. 16 CE) . Sin duda, el asunto ofrece un interesante punto de análisis original de una cuestión general y muy conocida, como se ha expuesto más arriba, que merece una valoración igualmente ajustada a ese argumento por parte de la sala. Y si bien, por las razones que de inmediato vamos a exponer, nuestra posición interpretativa difiere de la propia de la instancia social, la sala no puede dejar de fijar una respuesta precisa al respecto.
Varios argumentos nos llevan a discrepar de la posición del Auto que revisamos y, por tanto, a confirmar la competencia del orden social también en esta modalidad de posible o pretendido [así se ha delimitado en la demanda, en el auto y en el recurso] acoso enel trabajo por razón de discriminación sindical. En primer lugar, conforme a la citada STC 56/2019, 6 de mayo, ya hemos visto que el acoso moral en el trabajo no pierde en modo alguno su naturaleza de eventual conducta, de ser debidamente probada (en juicio, claro), lesiva de bienes jurídicos constitucionales vinculados a la seguridad, salud e integridad de las personas trabajadoras. Como viene reconociendo la jurisprudencia y la doctrina judicial de esta sala, varias veces citada y que no precisa nueva reiteración, por economía del razonamiento de la sentencia, el carácter pluriofensivo de esta conducta, siempre compleja y heterogénea, hace que concurran en ella, habitualmente, invocación de preceptos de la legalidad ordinaria (LPRL) y constitucional. Si en un tiempo la Sala IV dudó de la solución en estos casos, ya hemos visto que hoy ha consolidado la línea jurisprudencial indicada, que asume la competencia, al igual que hace la sala contenciosa, por cierto.
Piénsese que, si fuese correcta la posición defendida por el juez a quo, el carácter de acoso discriminatorio que asumen conductas como el acoso sexual o el acoso por razón de sexo, deberían también quedar fuera de la competencia del orden social, por cuanto, en sustancia, el principal bien jurídico protegido es la prohibición de discriminación, la libertad sexual, la dignidad de la persona, fundamentalmente de las mujeres, que son las que más sufren estas conductas, sin embargo, nunca se ha dudado de que, en esta situación también pluriofensiva, hay en juego una cuestión de seguridad y salud en el trabajo. De ahí que, tanto la legislación, ya desde la LO 3/2007, y más en la reciente (ej. LO 10/2022), incluya la violencia y el acoso sexual, como conducta discriminatoria, en las políticas de prevención de riesgos de las empresas. En suma, las modalidades de acoso discriminatorio no dejan de ser conductas de acoso moral en el trabajo y, por tanto, tienen una vis típica preventiva, aunque, lógicamente, añadan una cuestión relacionada con la discriminación, en coherencia con ese carácter pluriofensivo reseñado, también por el TC.
En segundo lugar, y en coherencia con este razonamiento, es importante traer a colación, por cuanto se trata de una norma internacional ratificada por España y en vigor, con un valor de norma prevalente ex art. 96 CE, el Convenio 190 de la OIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Conforme a su art. 1.1 a):
"a) La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género."
Como es conocido, esta histórica norma social internacional tiene como objetivo principal prevenir la violencia y el acoso en el trabajo en cualquiera de sus formas o modalidades (art. 5), con una delimitación muy amplia, mayor que la vigente hasta el momento en los Estados nacionales y en coherencia con la STC 56/2019. En este contexto conceptual y normativo renovados, se pone énfasis en la relación entre violencia y acoso y la prohibición de toda forma de discriminación, no solo por razón de género, como evidencia el art. 6 de la norma internacional. Además, por su parte, la Recomendación nº 206, que lo acompañay sirve para interpretar sus preceptos, también incide en la necesidad de un enfoque de gestión psicosocial y preventiva de todas estas conductas. Como ha indicado la doctrina científica que más ha estudiado esta relación entre la gestión del acoso y la violencia en el trabajo y la gestión psicosocial en el marco renovado del Convenio 190 OIT, el Convenio y la Recomendación requieren que, para prevenir y eliminar, de forma efectiva, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, como riesgos psicosociales que son, los Estados Miembros deben respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo la prohibición de discriminación.
Conviene poner de relieve la obligación de los tribunales de aplicar con la diligencia debida las normas internacionales. Así lo exige el art. 96 CE y se establece de forma precisa en los arts. 30 y 31 de la Ley 25/2014, de tratados internacionales. Es cierto que el art. 7 del Convenio 190 OIT ordena a los Estados ratificadores que establezcan definiciones de la violencia y el acoso en el trabajo. En España seguimos sin contar con una definición precisa de violencia y acoso moral en el trabajo, pero sí contamos con definiciones de acoso moral discriminatorio. Así, por ejemplo, últimamente, en el art. 6.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, de tutela integral, según el cual:
"Constituye acoso, a los efectos de esta ley, cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo"
Es evidente que entra también el acoso moral por razón sindical. Además, según el citado art. 7, las definiciones estatales deben hacerse siempre "Sin perjuicio del artículo 1 y en consonancia con sus disposiciones.". Por tanto, parece claro que la noción dada por el art. 1 Convenio 190 OIT debe servir a los tribunales estatales para orientar su interpretación, cuando, como en este caso, tales definiciones están perfectamente conformes tanto con las leyes nacionales como con la doctrina constitucional, ya citada.
Finalmente, y como proyección concreta de estos datos normativos, así como atendiendo a la experiencia práctica, en el asunto de este recurso estaríamos ante una conducta de posible (su probanza o no probanza, será objeto del juicio) violencia y/o acoso discriminatorio por razón de persecución sindical. En este sentido, conforme a la doctrina científica que se ha ocupado de acotar este concepto jurídico, como modalidad del acoso moral laboral, en el actual marco normativo, internacional y comunitario, el art. 3.3 de la Directiva 2000/78/CE en relación con el citado art. 1.1 a) Convenio 190 OIT, así como de la STC 56/2019, de 6 de mayo, cabría definir el acoso por razón (convicción) sindical como:
"toda conducta o práctica que, relacionada o asociada a la condición sindical (en el caso de nuestro conocimiento representatividad) de la persona pretendidamente víctima, tenga como objetivo o consecuencia la creación de un entorno comunicativo hostil, intimidatorio o degradante, poniendo en riesgo su salud y/o su integridad personal, así como la eficacia de tal condición sindical" .
Los elementos integrantes de esta modalidad de violencia y/o acoso en el trabajo por razón de representatividad sindical, como podría ser el alegado en el asunto aquí enjuiciado, y cuya verificación o desestimación debe ser objeto del proceso instado, serían:
La dimensión discriminatoria de esta modalidad de acoso moral en el trabajo, en la medida en que la condición representativa sindical es el factor específico que propiciaría la conducta pretendidamente degradante u ofensiva
La dimensión de afectación, al menos potencial, a la integridad personal de quien ostenta esa condición representativa sindical, mediante la creación de una forma de comunicación degradante, intimidatoria o de relación hostil. De ahí la conexión de los arts. 14 y 28 CE con los arts. 10, 15 y 40 de la CE en relación con los arts. 14 a 16 de la LPRL
La dimensión organizacional o de gestión de este tipo de acosos, no solo de tipo interpersonal, en la medida en que deriva de la dirección. En efecto, en línea con lo que se establece en la citada Recomendación 206, para interpretar el art. 9. C) del Convenio 190 OIT, esta tipología de acoso tiende a asociarse a la dirección y a determinadas formas de gestión de empresa y se caracterizaría por una presión de carácter intimidatorio y degradante sobre la figura representativa sindical a cargo de la empresa. En este sentido, ejemplo de este tipo en la doctrina judicial se hallan en sentencias como la STSJ Cantabria 922/2018, 28 de diciembre (si bien en este caso el acoso procede por la condición de afiliación sindical), o, ya para casos de presión intimidatoria de la empresa por la condición de representante sindical la STSJ Cantabria 538/2019, 9 de julio. O, por ejemplo, la STSJ La Rioja 2012/2018, 8 de noviembre (en este caso la presión intimidatoria contra la persona delegada sindical se hace a través de medidas novatorias de condiciones de trabajo), o la más antigua STSJ Cataluña 586/2017, 4 de octubre (se anula un despido por pretendido absentismo laboral de la representante sindical al responder a un proceso de presión sindical)
Es innecesario extenderse más en este razonamiento específico, que expresa un estado cierto del marco normativo español más actual, conforme a la regulación internacional y comunitaria, así como atendiendo a la doctrina jurisprudencial y constitucional más consolidada, y confirma la ciencia jurídico-laboral preventiva en este ámbito. Esta última, bien sabido es, no es fuente del Derecho, pero dado que ha sido traída expresamente a colación en el recurso, esta sala considera útil reseñarla, por la reafirmación que aporta respecto del estado normativo y jurisprudencial establecido y según su evolución (ej. Molina Navarrete, Cristóbal. Violencia y acoso de persecución: nuevas perspectivas de tutela a la luz del Convenio 190, Editorial Bomarzo, 2020)
Conforme, pues, a dicha doctrina, la jurisdicción social es competente para el conocimiento de las acciones ejercitadas en el caso presente, donde se solicita responsabilidad de las Administraciones públicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que derivan de un posible o pretendido acoso moral en el trabajo, aún en la modalidad de acoso por razón de persecución o discriminación sindical de un funcionario, incluida la reclamación por los daños que de ello puedan derivarse. La causa o modalidad específica del acoso no desfigura ni desnaturaliza su consideración de un riesgo psicosocial y, por lo tanto, sometido al sistema preventivo de riesgos laborales vigente en España, según hoy se interpreta conforme al Derecho Comunitario y al Convenio 190 OIT. Cosa diferente será si realmente existe o no ese pretendido acoso, lo que solo puede dilucidarse en el proceso, no previamente.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, entendemos que esta jurisdicción social sí es competente para el conocimiento de las pretensiones formuladas en demanda que afectan al acoso laboral, vía prevención de riesgos, según lo dispuesto en el Art. 2.e) LRJS, los Arts. 14 y ss. de la LPRL y el Art. 9.5 LOPJ, en relación con los arts. 10, 14, 15, y 28 de la CE, debiendo por ello estimarse, en tal sentido, el recurso interpuesto."
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas enel párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1498/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

