Sentencia Social 559/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 559/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 784/2023 de 24 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 559/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100645

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2127

Núm. Roj: STSJ ICAN 2127:2024


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000784/2023

NIG: 3803844420220005635

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000559/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000638/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Fundacion Canaria Hogar Santa Rita; Abogado: Fernando Jesus Perez Plata

Recurrido: Jastin; Abogado: Cristina Edodey Coleto

Recurrido: Emilia

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FELIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA" contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 638/2022 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jastin y Dª Emilia contra la "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de junio de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-Don Jastin trabajaba para la entidad Fundación Canaria Hogar Santa Rita desde el 1 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de personal de mantenimiento y percibiendo un salario prorrateado de 1.478,23 euros mensuales brutos (48,59 euros día). Doña Emilia trabajaba para la entidad Fundación Canaria Hogar Santa Rita desde el 22 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Técnico Asociación Sociocultural y percibiendo un salario prorrateado de 1.301,23 euros mensuales brutos.(42,78 euros día), (hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes).

SEGUNDO.-Don Jastin stenta cargo de representación legal de los trabajadores siendo presidente del comité de empresa. Doña Emilia ostenta cargo de representación legal de los trabajadores siendo secretaria del comité de empresa (hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes).

TERCERO.- El Comité de empresa de Fundación Canaria Hogar Santa Rita en su conjunto decidió dar publicidad a la carta que estaba circulando por distintos medios aunque fuera colocada por los actores (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Yendelin y Doña Ariadna).

CUARTO.- Doña Sofía como socia fundadora de la Fundación Canaria Hogar Santa Rita recibió en su domicilio por correo ordinario la carta que los actores por su parte colocaron en el tablón de anuncios (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Sofía).

QUINTO.- La carta que los actores colocaron en el tablón de anuncios estuvo expuesta al publico menos de una hora. Don Agustin como miembro de CCOO y asesor de los actores pidió la grabación completa de la video cámara a la demandada para comprobar el tiempo exacto que estuvo expuesta la carta al publico y nunca se le entrego. Cuando los actores colocaron la carta en el tablón todos en fundación Canaria Hogar Santa Rita eran conocedores del contenido de la misma (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Don Agustin).

SEXTO.- El 24 de mayo de 2022 se presento en el comité de empresa carta en los siguientes términos: "Yo Alberto, trabajador de la Fundación Canaria Hogar Santa Rita, con DNI NUM000 solicito a Don Jastin la retirada, del tablón de anuncios del Comité de Empresa, de un escrito titulado "Dirigida esta carta a quien corresponda" en el cual se me cita textualmente por mi nombre alegando una serie de comentarios, calumniosos e hirientes. De no proceder a su retirada, tomaré las medidas necesarias para ello.Ruego esta comunicación surta los efectos oportunos" (hecho probado que se desprende del documento 3 de la demandada).

SÉPTIMO.- El 15 de junio de 2022 se notifica a los actores por el director-gerente de la Fundación Canaria Hogar Santa Rita escrito que se incorpora y se da por reproducido y que en esencia señala expresamente: "En contestación a su escrito recibido con fecha 10 de junio del corriente año de 2022, por el que, vuelve Usted a requerir lo solicitado en su anterior escrito de fecha 3 de junio. Esto es, ( Documentación que acredite los hechos expuesto en el Expediente Contradictorio notificado a Usted), (Copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad de los día 20 a 25 de mayo de 2022, de la zona del local del comité de empresa, así como de la zona del tablón de anuncios). Cúmpleme comunicarle que, con fecha 7 de junio, se le contestó a lo requerido ahora por Usted, y que en este escrito, se le vuelve a transcribir..." (hecho probado que se desprende del documentos 4 y 5 de la demandada ).

OCTAVO.- Los actores firman documento con el siguiente contenido: "CLÁUSULA INFORMATIVA DE VIDEOVIGILANCIA PARA EMPLEADOS. Art. 3, apartado B. Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. De conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, se informa: Que sus datos personales se incorporarán al fichero denominado"VIDEOVIGILANCIA "y/o serán tratados con la finalidad de seguridad y/o controles empresariales a través de un sistema de grabación mediante videovigilancia. ?Que el destinatario de sus datos personales es la empresa de seguridad y videovigilancia contratada por el responsable del fichero. ?Que puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, supresión, portabilidad o limitación del tratamiento ante el responsable del fichero. ?Que el responsable del fichero tratamiento es: FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA." (hecho probado que se desprende del documento 6 de la demandada ).

NOVENO.- Los actores y el propio Comité de Empresa presentan alegaciones al expediente disciplinario abierto que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente: "Ante la gravedad de los hechos que se manifiestan en el pliego de cargos, esta parte muestra su disconformidad con la imputación de los mismos que se hace de contrario en los términos expuestos, siendo los hechos totalmente inciertos, desproporcionados y no ajustados a derecho, conculcando de manera flagrante todos y cada uno de los principios que han de regir un procedimiento sancionador, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra esfera del Ordenamiento Jurídico, perfectamente consagrados desde la cúspide del mismo, encarnada en la Constitución Española de 1.978, con especial referencia al derecho a la intimidad, defensa, presunción de inocencia, tipicidad y a la tutela judicial efectiva (trasladada en el presente supuesto al principio de contradicción y práctica de los elementos probatorios interesados por la defensa), que, evidentemente, llevan aparejada la nulidad y/o improcedencia de la sanción" (hecho probado que se desprende del documentos 10,11 y 12 de la demandada ).

DÉCIMO.- La entidad demandada notifica a los actores y al Comité de Empresa la resolución del expediente contradictorio disciplinario por falta muy grave que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente en sus partes dispositivas: Imponer como sanción al trabajador de esta Empresa, con categoría laboral de Oficial de Mantenimiento: DON Jastin, SU DESPIDO DISCIPLINARIO. Luego de la tramitación del preceptivo Expediente Contradictorio Sancionador, dada su condición de representante de los trabajadores, por la comisión y participación necesaria y directa en a difusión de escrito o panfleto, anónimo sin firma, mediante su colocación en el Tablón de Anuncios de uso exclusivo del Comité de Empresa (Hecho probado por la grabación de las cámaras de seguridad). Con un contenido altamente"difamatorio" "vejatorio", "calumnioso",«injurioso", un auténtico "libelo infamatorio". Contra el Presidente de esta Fundación, Don Raúl, al que se tacha de "acosador sexual de las trabajadoras", al que llaman "viejo verde". Se le acusa de "corrupción"A"coger sobres mensuales con dinero negro", entre otros. Al Director Gérente, se le "acusa de no tener preparación alguna", "ni estudios", Y que es. además, "el que pasa los sobres con dinero al Presidente de la Fundación.". "Imponer como sanción a la trabajadora de esta Empresa, con categoría laboral de TASOC: DOÑA Emilia, su DESPIDO DISCIPLINARIO. Luego de la tramitación del preceptivo Expediente Contradictorio Sancionador, dada su condición de representante de los trabajadores, por la comisión y participación necesaria y directa en la difusión de escrito o panfleto, anónimo sin firma, mediante su colocación en el Tablón de Anuncios de uso exclusivo del Comité de Empresa (Hecho probado por la grabación de las cámaras de seguridad). Con un contenido altamente "difamatorio", "vejatorio", "calumnioso", , "injurioso", un auténtico"libelo infamatorio". Contra el Presidente de esta Fundación, Don Raúl, al que se tacha de "acosador sexual de las trabajadoras", al que llaman "viejo verde". Se le acusa de "corrupción" "coger sobres mensuales con dinero negro", entre otros. Al Director Gerente, se le "acusa de no tener preparación alguna", "ni estudios", y que es, además, "el que pasa los sobres con dinero al Presidente de la Fundación." (hecho probado que se desprende del documentos 13,14 y 15 de la demandada ).

DÉCIMO PRIMERO.- El 23 de mayo de 2022 en el grupo de Whatsapp de miembros de comité de empresa de la demandada se publica un extraxto de la carta anonima que colocaron los actores (hecho probado que se desprende del documento 14 de la actora).

DÉCIMO SEGUNDO.- El presidente del Comité de Empresa recibió la carta anonima que con posterioridad puso junto con la secretaria del comité en el tablón de anuncios que se incorpora y se da por reproducida y que señala expresamente: "Tras estas líneas estamos un grupo de trabajadores bajo una actitud de cobardía e impotencia, porque lógicamente, no estamos en condiciones de expresar los sentimientos abiertamente. El miedo a perder el trabajo es lo peor que le puede pasar a cualquier padre de familia, ya que ahí va lo más importante, la dignidad como ser humano. Tocar aguantar, callar y mirar para otro lado. Defender con una sonrisa absurda una realidad que catalogamos de injusta. El patronato de esta fundación es una vergüenza, y sus integrantes, son parte de este enjambre turbio y sucio, cómplices de una gestión corrupta y delictiva que justifican, por interés personal, por un lado, y porque en realidad, no tienen capacidad intelectual para verlo. Eso ya queda fuera de nuestro control Simplemente, porque son trabajadores "de nivel" por un lado, o porque, el interés económico que tiene en esta empresa, con la cantidad se seguros que tiene a su favor, como gestor de seguros profesional que es. ¡Lógicamente, lo propio! No es tan difícil de ver, y ni mucho menos, de demostrar. El presidente, Raúl, un hombre que está ahí, porque le vino como anillo al dedo la posibilidad que se le presentó al fallecer el Padre Heber. Se agarró al cargo como un clavo ardiendo. Su restaurante ya hacía aguas desde hacía mucho tiempo, sus pérdidas económicas le asfixiaban. Aprovechando la coyuntura del momento, Y PUESTO QUE SU CONDICIÓN DE AUTÓNOMO no le permitía muchas opciones de supervivencia: seguridad social, pensión, etc. Arrendó su local y, por suerte, como no! Logró quitárselo de encima en poco tiempo. A partir de ahí comenzó una nueva andadura sin final, parece ser, donde recibe, POR DEBAJO DE LA MESA, un sueldo que ya quisiéramos todos. ¿Y cuánto cobra Raúl? En teoría, NO DEBERÍA DE COBRAR NADA, como presidente es ilegal, pero bien, se acoge a los "gastos de representación parece ser" ... pero a ver. Un poquito de cabeza y sentido común que, termina el hombre creyendo que se lo merece y todo. Pues eso, echen cuentas, todo en negro por supuesto: viajes y más viajes, comidas continuas en restaurantes, reformas en sus dos casas, con presupuestos que superan el nivel adquisitivo de cualquier trabajador normal, y así, un sinfín de gastos imposibles de abordar sin solvencia económica. Y ahora, vamos a la vergüenza más horrorosa: su exceso de confianza con las mujeres, con comentarios obscenos, sus miradas, gestos toqueteos fuera de lugar y totaimente inapropiados de "viejo verde" que es, que, jamás saldrán a la luz, porque lógicamente, volvemos a lo mismo, su cargo de presidente le autoriza a callar a mujeres que, víctimas de una necesidad vital, jamás van a denunciarlo. Una pena, la verdad." (hecho probado que se desprende del documento 18 de la actora).

DÉCIMO TERCERO.-Doña Sol envia carta a la demandada que se incorpora y se da por reproducida y que señala expresamente: "Mi nombre es Sol, en calidad de hija de Michael y Valery, Tutora Legal de ambos según documentos Gobierno de Canarias (Bienestar Social) pueden ser aportados y probados. Después de mantener conversación con usted esta mañana y por oír comentarios de que es Vds... Ahora el máximo responsable de dicha Institución me acerque a usted; una vez más con sentimientos de impotencia ante las sucesivas... que nombre se le puede poner? Bueno lo cierto que se necesitaba documentación de la Salud de mi madre. Pero claro nadie sabe nada. Lo escribo y se puede probar. Un equipo de especialistas piden colaboración con ustedes para hacer posible reconducir la salud de mi madre. Y me extendería mucho, repito las pruebas están. Cual mi sorpresa Sr. Raúl el análisis de Actitud que usted emitió sobre mi persona. Quizàs de una justa indignación me siento orgullosa de expresar mi sentir ante tantas y tantas veces descuidos con mis padres, referentes a medicación. Cuando sea necesario lo puedo demostar. Algo tengo muy presente: con las personas no se juega y menos con los ancianos.." (hecho probado que se desprende del documento 19 de la actora).

DÉCIMO CUARTO.- Don Jastin el 11 de octubre de 2019 envia carta a la demandada que se incorpora y se da por reproducida y que señala expresamente: "D. Jastin trabajador de esta empresa, en calidad de presidente del Comité de Empresa del sindicato CCOO, comparezco y como mejor proceda DIGO: Que la facultad de vigilancia y control que la legislación laboral española otorga al empresario, se ve limitada con la obligación de la emisión de un informe por el Comité de Empresa con carácter previo en lo que respecta a la implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo. Es por ello, que solicitamos información sobre la finalidad, la ubicación de las cámaras, los motivos para su instalación, así como el tratamiento que se le dará a las imágenes". Don Jastin el 22 de octubre de 2019 recibe carta de la demandada que se incorpora y se da por reproducida y que señala expresamente: "Como contestación a su escrito de fecha 11 de octubre delpresente año, por el que solicita información, en relación con la cámaras de vigilancia y seguridad instaladas en esta Fundación. Cumpliendo con el deber de información, y haciendo uso de lo previsto en el Artículo 20 apartado 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Y en relación con el Artículo 22, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos Digitales, y con el exclusivo fin de la vigilancia y control de la actividad laboral así como de seguridad en el seno de esta Empresa. Se le informan que, las cámaras instaladas, existen ya, desde hace muchísimo tiempo, si bien es cierto que, se han añadido algunas y sustituidas otros por deterioro de las mismas. Tales imágenes obtenidas, no serán objeto de difusión de tipo alguno, salvo para su uso exclusivo de ser ello necesario, ante el Juzgado correspondiente" (hecho probado que se desprende del documento 20 de la actora).

DÉCIMO QUINTO.-El DIARIO el 6 de mayo de 2022 publican noticias con el siguiente contenido: "Los sindicatos que forman parte del comité de empresa del Hogar Santa Rita, la residencia de mayores más grande de Canarias y ubicada en Puerto de la Cruz (Tenerife), han pedido este viernes la dimisión de su director gerente, Abraham, para que pueda funcionar de "forma óptima" este espacio. Santa Rita, la macrorresidencia privada levantada con "cheques del cielo" que ha tenido que ser intervenida por la sanidad pública" (hecho probado que se desprende del documento 21 de la actora).

DÉCIMO SEXTO.- El DÍA/LA OPINIÓN DE TENERIFE el 11 de mayo de 2022 publican noticias con el siguiente Titular: "DIRECTOR GERENTE DEL HOGAR SANTA RITA. No pienso dimitir ni me planteo ahora que el Cabildo entre en Santa Rita" (hecho probado que se desprende del documento 22 de la actora).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El ABC el 11 de mayo de 2022 publican noticias con el siguiente Titular: "Los trabajadores del Hogar Santa Rita exigen la dimisión del director gerente. El comité de empresa y los sindicatos UGT; CC e Intersindical Canaria reclaman la renuncia de Abraham." (hecho probado que se desprende del documento 23 de la actora).

DÉCIMO OCTAVO.- La Cadena SER publica noticias con el siguiente contenido: "Tanto el Cabildo de Tenerife como la Consejería de Derechos Sociales han explicado a la SER que están revisando la documentación relativa a Santa Rita tras el informe dado a conocer ayer por Radio Club Tenerife en el que se detallan las graves deficiencias halladas en el interior de la residencia en diciembre del año pasado. La consejería de Bienestar Social del Cabildo de Tenerife, Kimberly, está recabando documentación para explicar este lunes en Hoy por Hoy Tenerife lo que ocurre en el interior de la residencia y el modelo hacia el que avanza la atención social" (hecho probado que se desprende del documento 24 de la actora).

DÉCIMO NOVENO.- El 8 de agosto de 2022 Doña Emilia presenta denuncia frente a la entidad Fundación Canaria Hogar Santa Rita ante la inspeccion de trabajo (hecho probado que se desprende del documento 27 de la actora).

VIGÉSIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 22 de julio de 2022, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin avenencia (hecho probado que se desprende del folio 25 de los autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Jastin y Doña Emilia asistido por el letrado Doña Cristina Edodey Coleto, frente a la entidad Fundación Canaria Hogar Santa Rita asistido por el letrado Don Fernando Jesús Pérez Plata, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 4 de julio de 2022, por vulneración de la garantía de la libertad sindical, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a readmitir al trabajador en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido y a abonarle los salarios de tramitación desde ese día hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 48,59 y 42,78 euros brutos diarios respectivamente, así como una indemnización adicional de 20.000 euros para cada uno de los actores.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Fundación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, D. Jastin y Dª Emilia, trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA", desde el día 1 de diciembre de 2004 y con la categoría profesional de Personal de Mantenimmiento el primero, y desde el día 22 de octubre de 2007 y con la categoría profesional de Técnico de Animación Socio-cultural la segunda, siendo además el primero Presidente del Comité de Empresa del personal laboral de dicha Fundación, y la segunda Secretaria del mismo órgano colegiado y declara la nulidad del despido disciplinario de ambos, llevado a cabo por la empleadora el día 4 de julio de 2022, por considerar que había quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical alegada por los trabajadores.

Frente a dicha sentencia se alza la Fundación demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando la demanda y convalidado el despido disciplinario de los actores, por considerar que han quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos a los mismos en la carta de despido, así como su gravedad intrínseca.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la colocación por los actores de una carta anónima en el tablón de anuncios del Comité de Empresa, por la siguiente:

"El Comité de Empresa de Fundación Canaria Hogar Santa Rita, en su totalidad, decidió dar publicidad a una carta de alto contenido "calumnioso" contra varios directivos de la Fundación (a quienes se acusa de cometer los delitos de prevaricación, corrupción, cohecho y abusos sexuales). Dicha carta, aparte de estar circulando por distintos medios, fue colocada por los actores D. Jastin y Dª Emilia en elTablón de Anuncios de uso y acceso exclusivo del Comité de Empresa, convirtiéndose, pues, en colaboradores necesarios para dar publicidad, a dicho escrito, contra los Órganos y Personas Rectoras de la Fundación".

Basa su pretensión revisoria en la grabación de las cámaras de seguridad de la Residencia obrantes al folio 56 de las actuaciones.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del contenido de la referida carta, por la siguiente:

"La carta anónima sin firma, y, que, supuestamente su autoría se atribuye a determinados trabajadores de esta Fundación. Y, que, los actores: Don Jastin y Doña Emilia, colocaron en el Tablón de Anuncios, escrito dirigido contra la Junta Rectora, contra el Presidente de la Fundación y contra el Director Gerente, con un alto contenido "difamatorio", "vejatorio", "calumnioso" e "injurioso". Un auténtico "libelo infamatorio". Estuvo expuesta en el Tablón de Anuncios de uso y acceso exclusivo del Comité de Empresa. Siendo dichos trabajadores los que colocaron dicha carta, conocedores del contenido de la misma. Hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Don Agustin, entre otros".

Basa su pretensión revisoria en la declaración en el acto de la vista de D. Agustin.

- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el vigésimo primero, expresivo de la

querella presentada por el Gerente de la Fundación y por otro dirigente de la misma frente a los actores por un delito contra el honor y su admisión a trámite por el Juzgdado de Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz, redactado con el siguiente tenor literal:

"Con fecha 02 de septiembre de 2022 D. Raúl, la Fundación Canaria Hogar Santa Rita y D. Abraham presentaron Querella contra D. Jastin y Dª Emilia por comisión presuntamente de un DELITO CONTRA DEL HONOR recogido en el Título Xl del Libro II del Código Penal, en su modalidad de DELITO DE CALUMNIAS E INJURIAS GRAVES contemplado en los artículos 205 y 208 CP, por las afirmaciones injuriosas e imputaciones delictivas contenidas en un documento que los actores colocaron de manera perfectamente visible los días 23 y 24 de mayo de 2022 tanto en el exterior como en el interior del Tablón de anuncios del Comité de Empresa, así como en las paredes de los vestuarios masculino y femenino del personal del Centro. Dicha querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz, por Auto de fecha 02 de noviembre de 2022, en los Autos de diligencias Previas número 642/2022, al considerar el juzgado que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito de calumnia".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 223 a 229 de las actuaciones, consistentes en copia de la querella y del auto de admisión a trámite de la misma.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos primeros motivos articulados por la demandada han de se rechazados de plano, pues los textos alternativos ofrecidos para sustituir a los originales son en sí mismos valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder al relato histórico de la sentencia. Además, específicamente respecto del segundo, el rechazo también vendría determinado porque la prueba testifical, al igual que ocurre con la de interrogatorio de las partes, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acta del juicio oral (dado que ésta, además, no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6, 16 y 22 de mayo de 1990).

En cambio, si ha de ser estimado parcialmente el tercer motivo, pues de los documentos esgrimidos por la recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, que el Director-Gerente de la Fundación interpuso querella criminal frente a los actores y que ésta fue admitida a trámite, si bien se ha de omitir la frase "por las afirmaciones injuriosas e imputaciones delictivas contenidas en un documento que los actores colocaron de manera perfectamente visible los días 23 y 24 de mayo de 2022", por ser una valoración jurídica impropia de una declaración de hechos probados, y aunque tal adición resulte intrascendente para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que la misma se lleve a cabo a efectos de un posible ulterior recurso.

Se estima, por tanto, el tercero de los motivos de revisión fáctica articulados por la Fundación demandada y se desestiman los dos primeros, teniéndose por añadido un nuevo hecho probado vigésimo primero, redactado con el texto propuesto por la parte recurrente (debidamente enmendado) y quedando el resto firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Fundación demandada en el primer motivo de censura jurídica la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su sentencia de 26 de enero de 2017 (recurso de suplicación 1.184/2016). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el ejercicio de la libertad sindical por los representantes de los trabajadores en su función representativa no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que excedan del derecho a la crítica, razón por la cual el despido disciplinario de los actores ha de ser calificado como procedente, sin que exista vulneración de derecho fundamental alguno en el mismo.

En primer lugar hemos de apuntar que no se ha planteado por la Fundación recurrida (ni por el Magistrado de instancia en su sentencia) la cuestión de si los representantes unitarios de los trabajadores son o no titulares del derecho de libertad sindical, la cual no puede ser introducida de oficio por este órgano judicial a pesar de que nuestro Tribunal Constitucional haya declarado en su sentencia 95/1996 que no lo son y que las infracciones de sus derechos o garantías no pueden ser reparados, en principio, por la vía del recurso de amparo.

Por otra parte, conforme dispone el artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las infracciones que pueden sustentar una denuncia jurídica en el recurso extraordinario de suplicación han de cumplir cuatro exigencias:

se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o bien se trate de la jurisprudencia:

han de tener sustento en los hechos declarados probados, siendo irregular la denuncia jurídica con argumentaciones que son meramente especulativas en cuanto sustentadas sobre hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato fáctico judicial, ni se ha pretendido con éxito la revisión de este;

se debe concretar la norma o jurisprudencia infringida; y

se ha de razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica.

Así, si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

En consecuencia, la Sala ha de rechazar el primer motivo de censura jurídica interpuesto por la demandada por un defecto de fundamentación insubsanable, pues se alude como única jurisprudencia infringida la reflejada en una sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, que resulta inhábil para ello.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Fundación demandada la vulneración de los artículos 179 párrafo 3º y 183 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pertinencia de la condena al pago de indemnización por daños morales en los casos de vulneración de derechos fundamentales del trabajador materializada en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el despido disciplinario de los actores ha de ser declarado procedente, por haber quedado acreditados los incumplimientos contractuales que se les imputaban en sus cartas de despido, y no se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, a los mismos no se les ha generado ningún perjuicio concreto que haya de ser indemnizado.

Establece el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Por tanto, el tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía del daño siempre que se hayan alegado y probado los perjuicios causados y su entidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, 9 de noviembre de 1998 y 23 de marzo de 2000).

En la última de las sentencias citadas el Tribunal Supremo dice textualmente:

"El debate se presenta en términos claros y bien delimitados: se trata de decidir si en los supuestos de despidos nulos con causa en la vulneración de derechos fundamentales, basta con la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir para colmar las exigencias legales, o si es posible conceder al despedido, además, una indemnización complementaria en los términos previstos por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando se cumplan las condiciones para el logro de ese objetivo.

Ciñéndonos a esta única cuestión, a la que queda reducido el fondo del recurso, debemos recordar la doctrina que con reiteración viene exponiendo la Sala, cuando ha tenido que interpretar y aplicar el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto dispone que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. A tal efecto ha declarado la Sala en sentencias de 9 de junio de 1993, 22 de julio de 1996, 20 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, 9 de noviembre de 1998 y 28 de febrero de 2000 que el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que 'el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.

Abundando en la misma idea, la primera de las sentencias citadas, advirtió que el demandante en esta modalidad procesal de tutela no queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, o que deba quedar relevado de la carga de acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar, sino que, por el contrario, sobre el actor pesa el deber de justificar los elementos de hechos necesarios para que sea reconocida la indemnización.

En este caso concreto, el trabajador se limitó a incluir en el suplico de su demanda la petición de condena para la empresa a que le abonara una indemnización de dos millones de pesetas, sin hacer siquiera alusión al perjuicio que con el despido se le hubiera podido producir, ni identificar tampoco la especie de daño o perjuicio sufrido, así como su alcance, y sin que después propusiera ni practicara prueba alguna al respecto, y por eso la Sala se ve privada de los elementos suficientes para estimar el recurso, tal como ha sido planteado"

Como acabamos de ver, no se trata de una indemnización automática pues el demandante debe acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización, siendo preciso por ello que se prueben los daños causados y su importe o, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes al respecto, como corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000.

Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris), ante la dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor), convalidando como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000. Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio y 2 de diciembre de 2020 y por esta Sala desde su Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº 1.249/2017).

En el presente caso los actores reclaman en su demanda en tal concepto una cantidad a tanto alzado, concretamente 20.000 €, partiendo de la base de que el sometimiento a la situación de presión y acoso por el ejercicio de su libertad sindical les ha provocado daños patrimoniales y morales, sin aportar pruebas en relación a la existencia de un daño patrimonial concreto y evaluable.

Como quiera que el primer motivo de censura jurídica articulado por la Fundación demandada ha sido desestimado por defectos de fundamentación insubsanable, como antes vimos, y que la Sala no puede componer o fabricar ex officio el recurso, puesto que con ello infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra, muy a nuestro pesar nos vemos obligados a dar por acreditado que la actuación de la Fundación demandada sería tipificable como infracción muy grave del artículo 8 párrafo 12º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y que ha existido un daño moral causado a los trabajadores por la conducta protagonizada por la empleadora, consistente en despedirlos disciplinariamente como reacción al ejercicio de su funciones de representación. Llegados a este punto, como la prueba de su importe exacto resulta difícil y costosa, este tribunal cuantifica el mismo en 500,00 € para cada uno de ellos, con el fin de restablecer en la medida de lo posible la situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, por considerarla prudente y mesurada. Ciertamente dicha cantidad se halla por debajo del tramo económico establecido en el antes referido artículo 8 párrafo 12º, en relación con el artículo 40 letra c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en la redacción vigente a la fecha de los hechos, que disponía una sanción para infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y empleo desde 6.251 a 25.000 €, pero consideramos que tanto los 20.000,00 € fijados por el Magistrado de instancia en el fallo de su sentencia como el mínimo de 6.251,00 € resultan excesivos teniendo en cuenta el ejercicio excesivo y celado de la libertad de expresión llevada a cabo por los actores, difícilmente amparable dentro del derecho a la acción representativa que ostentan los miembros del comité de empresa.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la estimación en parte del motivo de censura jurídica articulado por la demandada y, por su efecto y en la misma medida la de su recurso de suplicación y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos a la demandada, "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA", a que abone a D. Jastin y a Dª Emilia la cantidad de 500,00 € a cada uno de ellos en concepto de indemnización por los daños morales causados por la actuación empresarial, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA" contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 638/2022 y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos a la demandada, "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA", a que abone a D. Jastin y a Dª Emilia la cantidad de 500,00 € a cada uno de ellos en concepto de indemnización por los daños morales causados por la actuación empresarial, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la "FUNDACIÓN CANARIA HOGAR SANTA RITA", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.