Sentencia Social 422/2025...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 358/2025 de 24 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100411

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:706

Núm. Roj: STSJ EXT 706:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00422/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:10037 44 4 2022 0000981

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000358 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000488 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente:ASTEX SISTEMAS DE SEGURIDAD SL

Abogado:JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS

Recurrido: Justiniano

Abogado:MIKEL NANCLARES HERMOSO DE MENDOZA

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 422/2025

En Cáceres, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº358/2025,interpuesto por el Sr. Letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de la entidad ASTEX SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L., contra la Sentencia Nº80/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres, en el procedimiento sobre Despido/Ceses en General/Vulneración de Derechos Fundamentales número 488/2022, seguido a instancia de D. Justiniano, representado por el Sr. Letrado D. Mikel Nanclares Hermoso De Mendoza, frente a la parte recurrente, y con la intervención del Ministerio Fiscal; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Alicia Cano Murillo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Justiniano presentó demanda contra ASTEX SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 80/2025, de fecha 13 de marzo de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Justiniano, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que constan en el Hecho Primero de la demandan y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos 21/8/22 se notifica al actor su despido, en los términos que son de ver en dicha carta obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.- El trabajador hoy demanante4 interpuso en mayo de 2022 una demanda frente a la empresa ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo. Dicha demanda obra en autos (documento 1 del ramo de prueba de la demandada) y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad. No consta que haya recaído sentencia en los referidos autos.

CUARTO.- La empresa no ha abonado al trabajador la cantidad de 5.658,19 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas. La parte ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha agotado correctamente la vía previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Justiniano contra la empresa ASTEX SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L, en reclamación por despido, debo declarar y declaro la nulidad del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a reintegrar al trabajador a su puesto con todas las consecuencias legales, incluido el abono de los salarios dejados de percibir; condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 3.0000 euros. De igual forma, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.658,19 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, y más el 10% de dicha suma en concepto de mora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASTEX SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº 488/2022 a esta Sala tuvieron entrada en fecha 19 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por el trabajador frente a la que fue su empleadora y declara nulo el despido decidido por la demandada con fecha de efectos de 21 de agosto de 2022, condenando a la empresa, además de a las consecuencias legales de dicha declaración, a que abone al trabajador otras cantidades, una como indemnización por daños y perjuicios y otra "en concepto de vacaciones no disfrutadas" declarando que le adeuda por ello 5.658,19 euros, que "resultan de los registros de jornada, sin que la empresa haya acreditado, no tan siquiera alegado, su abono".

La declaración de nulidad del despido se sustenta, únicamente, en que la propia empresa reconoció que el motivo principal de dicha decisión eran las manifestaciones realizadas por el trabajador en la demanda interpuesta ante los Juzgados de lo Civil de Oviedo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Con carácter previo al examen de lo planteado por el recurrente, hemos de dejar constancia de que en el procedimiento del que trae causa el presente recurso se dictó sentencia que fue anulada por la de esta Sala de 8 de febrero de 2024, Rec. 11/2024, en tanto en cuanto el relato de hechos probados era manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación" y por falta de motivación. Las razones de dicha decisión eran las siguientes:

<< (...) es necesario, como se alega en el motivo, determinar qué es lo que el juzgador de instancia considera probado de lo que al trabajador se le imputa en la comunicación del despido, respecto a lo que nada consta en los hechos que en la sentencia se declaran probados pero se contiene una alusión a ello en el segundo fundamento de derecho de la resolución en el que se dice que "se trata en su mayoría de hechos antiguos (muchos datan de diciembre de 2021 y febrero de 2022), algunos de los cuales estarían incluso afectados por la prescripción, o bien de hechos conocidos y permitidos por la empresa (utilización de tarjeta combustible o emisión de facturas), o bien de hechos que se expresan de forma genérica en la carta sin la suficiente especificación y que por tanto generan indefensión al trabajador", lo cual no es suficiente para que pueda determinarse que es lo que el juzgador considera acreditado ni si ello sería suficiente para justificar la decisión empresarial con independencia de que el despido se considere o no procedente>>.

En la nueva sentencia que ahora se recurre el relato fáctico declarado probado es idéntico al de la sentencia anulada. No existe dato fáctico alguno añadido. La sentencia ahora recurrida, únicamente añade, en la fundamentación jurídica: "Así, las imputaciones realizadas al trabajador en los hechos segundo y tercero de la carta son de febrero de 2022, conocidos por la empresa en dicha fecha, como es de ver en los correos aportados. En cuanto al acceso a las instalaciones imputado, la empresa conocía la existencia desde entonces la existencia de dicha reunión, que tuvo lugar en octubre de 2021. En cuanto a la cámara de video, no se aprecia que se esté tapando la zona de seguridad. En cuanto a la factura de Romulo, aparece ASTEX como contratante. En cuanto a los procesos de compra, de la testifical resulta que las cosas se hacían así desde hace tiempo, al igual que el uso de la tarjeta de combustible, que la empresa conocía desde muchos años atrás. No se acredita la caducidad del título de capacitador de transporte".

Ante ello, esta Sala no puede dictar una resolución diversa a la ya dictada, tal y como mantiene la parte recurrente, que vuelve a reiterar el motivo de recurso acogido al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, invocando la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS.

En este sentido, es sumamente esclarecedor el dictamen presentado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso deducido por la empresa, que nos permitimos transcribir, en lo que atañe a los motivos de nulidad de la sentencia recurrida. Manifiesta el Ministerio Público:

"La Fiscal entiende que la carta de despido contenía múltiples hechos concretos que fundamentaban el despido disciplinario y respecto de los cuales se practicó una profusa prueba que los acreditaban y respecto de los cuáles no se contiene una motivación suficiente en los Fundamentos Jurídicos de la resolución. En primer lugar como ya se alegó en el acto del juicio por la Fiscalía, existe una disparidad cronológica entre la interposición de la demanda por parte del trabajador en mayo de 2022 y el posterior despido disciplinario en agosto de ese año; único hecho en el que el juzgador funda la vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En segundo lugar, los motivos que fundamentaron el despido fueron plurales, basados cada uno en una pluralidad de hechos y se desarrollaron en los meses inmediatamente anteriores al despido.

Estos motivos fueron en primer lugar los graves incumplimientos cometidos por el trabajador y referidos tanto a la actitud ofensiva que adoptó de modo hostil y continuada con respecto a la empresa, como al uso indebido de un poder mancomunado que utilizó de manera individual para suscribir varios contratos que obligaban a la empresa. Otro motivo fue el quebrantamiento del deber de confidencialidad con respecto a la información sensible que conocía de la empresa y que vulneró, transmitiendo sin su conocimiento ni consentimiento, a terceros ajenos, a través de correo electrónico o en reuniones en la propia empresa (entre otros trasladó las cuentas correspondientes al ejercicio de 2021) y en tercer lugar, se acreditó un uso indebido del vehículo y la gasolina de la empresa, en período vacacional y para uso personal y se acreditó como a partir de 2021 el trabajador (demandante y ahora recurrido) fue específicamente requerido para rendir un control del uso de esos bienes y por tanto modificando por parte de la empresa la anterior costumbre de consentimiento tácito para que fuera controlado y comunicado el uso personal que realizaba. Otro motivo de deslealtad alegado por la empresa y a la que no se refiere el juzgador es, el encargo que hizo el trabajador a un despacho de abogados para entablar una demanda contra la empresa, facturando los honorarios de este despacho a cargo de la propia empresa a la que demandaba, vulnerando su deber de lealtad y con evidente abuso de su posición".

TERCERO:En consecuencia, como ya razonáramos:

[[[Como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que "la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto" y tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y no pudiera la Sala resolver lo que corresponda por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución. En el caso que nos ocupa, se pretende en la demanda y así se ha hecho en la sentencia recurrida, que el despido del trabajador demandante se declare nulo y al respecto, se mantiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2015 de 5 octubre, citada en la del TS de 25 de septiembre de 2018, rec. 43/2018:

<>. Es decir, aunque existan indicios de que el despido se ha efectuado con vulneración de un derecho fundamental, como aquí se ha entendido en la sentencia de instancia, puede resultar que estemos ante lo que la jurisprudencia viene denominando despidos pluricausales, aquellos, como nos dice la STS de 26 de noviembre de 2014, rec. 294/2013, "en los que los indicios de vulneración de un derecho fundamental concurren con una causa legal para declarar su procedencia" ( STC 101/2000, de 10 de abril), o, como nos dice la STC 84/2002, de 25 de febrero, citada en las posteriores STC 41/2006, de 13 de febrero y STC 203/2015, de 5 de octubre, y por la de esta Sala de 12 de junio de 2007, <<... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado>>.

En por ello que es necesario, como se alega en el motivo, determinar qué es lo que el juzgador de instancia considera probado de lo que al trabajador se le imputa en la comunicación del despido, respecto a lo que nada consta en los hechos que en la sentencia se declaran probados pero se contiene una alusión a ello en el segundo fundamento de derecho de la resolución en el que se dice que "se trata en su mayoría de hechos antiguos (muchos datan de diciembre de 2021 y febrero de 2022), algunos de los cuales estarían incluso afectados por la prescripción, o bien de hechos conocidos y permitidos por la empresa (utilización de tarjeta combustible o emisión de facturas), o bien de hechos que se expresan de forma genérica en la carta sin la suficiente especificación y que por tanto generan indefensión al trabajador", lo cual no es suficiente para que pueda determinarse que es lo que el juzgador considera acreditado ni si ello sería suficiente para justificar la decisión empresarial con independencia de que el despido se considere o no procedente .

Ante ello, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, rec. 434/14, "Estamos ante un caso semejante al que se examina en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012, en la que se razona, refiriéndose a la valoración de la prueba, que "Esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación.

También se razona en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2023, rec. 740/22, que " Es cierto que el art. 202.2 LRJS que solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, pero, como en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 550/2020, aplicando tal precepto, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación". Por todo ello, no cabe sino decretar la nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se hagan constar expresamente que hechos de los que al demandante se imputan en la comunicación del despido el juzgador de instancia considera probados, razonando aunque sea sucintamente, en que elementos de prueba se basa para ello pues se razona en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2023, rec. 681/22:

Aunque el art. 97.2 LRJS exige que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que han llevado a la conclusión respecto de los hechos que se declaran probados, pero eso no quiere decir, ni en ninguna otra norma se exige, que se hayan de mencionar todas las pruebas que hayan presentado las partes ni concretar de la que se haya obtenido la convicción de lo que se estima probado. Como para la motivación en general nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, en doctrina que es aplicable a la que se haga respecto a los hechos probados, "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)". En ese sentido, respecto a las pruebas, nos dice la STS 25 de enero de 2001: "Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes".

SEGUNDO.- En el motivo se achacan a la sentencia recurrida otros defectos, algunos de los cuales, en efecto, se dan en ella y deben ponerse de manifiesto para que en la nueva que se dicte no se incurra en ellos evitando la posibilidad de más anulaciones. Así, en relación a la cantidad a cuyo abono se la condena "en concepto de vacaciones no disfrutadas", tiene razón la recurrente; sobre ello no se contiene en la sentencia ningún razonamiento y la única alusión que se hace es la del hecho probado cuarto: "la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 5.658.19 euros" en tal concepto, lo cual no se propio de una declaración de hechos probados pues, como se razona en la STS 16 de marzo de 1990, citada en la de esta Sala de 25 de agosto de 2023, rec. 267/2023, "las declaraciones o manifestaciones del Hecho Probado sexto de la sentencia de instancia encierran un indiscutible contenido jurídico, predeterminante del fallo que haya de dictarse, dado que las afirmaciones de que se adeudan al actor determinadas sumas y que éste debió de haber percibido las cantidades que en tal extremo se detallan, por un lado implican el haber interpretado previamente determinadas normas legales y tras los razonamientos jurídicos oportunos haberlas aplicado al presente caso para llegar a tal resultado, y de otro estas afirmaciones obligan a fallar de acuerdo con lo que ellas dicen, por lo que predeterminan la decisión que se haya de tomar.

Por ende de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia de 1 de diciembre de 1983, se ha de acoger favorablemente este motivo, suprimiéndose, por tanto, del relato fáctico de autos el apartado 6 del mismo que expresaba la sentencia de instancia".

Aunque, como se razona en la sentencia Sala de 10 de diciembre de 2013, rec. 503/13, ante un supuesto semejante, "bastaría con suprimir aquellos incisos o párrafos de los hechos que contuvieran algún juicio valorativo, sin necesidad de decretar la nulidad plena de actuaciones ni la reposición de los autos a momento anterior en la instancia, lo que supondría un evidente quebrantamiento de los principios de economía procesal", pero aquí es que, como se ha dicho, en ningún otro lugar de la sentencia se hace la más mínima alusión a la reclamación, con lo que en ella se comete otra infracción del art. 97.2 LRJS, pues no se cumple con la obligación de "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Lo que no puede atenderse son las alegaciones que en el motivo hace la recurrente sobre la intervención del Ministerio Fiscal y los datos que sobre la prestación de servicios del trabajador constan en el hecho probado primero de la sentencia pues, en cuanto a lo primero, en el antecedente de hecho tercero ya se hace alusión a su intervención y, por lo que se refiere a lo segundo constan en las actuaciones muchos documentos de los que pueden extraerse tales datos y si la recurrente no está conforme con lo que al respecto se declara probado, puede intentar revisarlo, como se previene en los arts. 191.b) y el antes citado 202.2 LRJS.

En definitiva, sin entrar en el otro motivo, procede estimar el recurso anulando la sentencia recurrida para que en los términos que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta resolución, se dicte otra en la que se contenga unos completos relato de hechos probados y fundamentos de derecho]]].

La consecuencia es la anulación de la sentencia recurrida por los mismos fundamentos expuestos.

Dicha estimación conlleva, conforme al artículo 203.1 y 2 de la LRJS, la devolución del depósito y la cancelación del aval constituidos para recurrir, sin que proceda imposición de costas, "ex" artículo 235 de la LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ASTEX SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L. contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, dictada en autos número 488/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, a instancia de D. Justiniano frente a la recurrente, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, anulamos la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados y unos fundamentos de derecho adecuados.

Firme que sea la presente resolución, devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir y cancélese el aval que presentó con el mismo fin.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0358 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.