Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 729/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 237/2025 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 729/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100709
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1259
Núm. Roj: STSJ MU 1259:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000686 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús, contra la sentencia número 309/2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 686/2024, sobre EXTINCIÓN CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Ángel Jesús frente a MI COMUNIDAD S.L., y MEDITERRÁNEO SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL,S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Jorge Vilaplana Pérez, en nombre y representación de Don Ángel Jesús.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José María Martínez Pelegrín, en nombre y representación de MI COMUNIDAD S.L., así como por la Letrada Doña Ana Purriños Álvarez, en nombre y representación de MEDITERRÁNEO SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL S.A.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 23 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 23/12/2024, en el Proceso nº 686/2024, sobre extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 a del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Con sede procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por las dos empresas demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Este motivo del recurso está abocado al inmediato trabajo pues no es más que una mera argumentación preventiva ante la eventualidad de que no se diera a la sentencia el acceso a la Suplicación o ante la posibilidad de que la propia Sala entendiera que la decisión de instancia no es recurrible, lo que no es el caso.
Con independencia de que la base del conflicto pueda ser una supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que , por circunstancias que ignoramos, el proceso se haya registrado como modificación sustancial de condiciones laborales, lo cierto es que de la demanda , del escrito de aclaración de la misma y del contenido de la sentencia recurrida, se desprende con total nitidez que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores siendo recurrible la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, no hay vulneración alguna del artículo 24.1 de la Constitución.
Antes de pasar a examinar las concretas revisiones fácticas interesadas, debemos poner de relieve que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Texto alternativo:
Fuente de verificación documental: Documentos nº 3 y 4 de la prueba de la actora.
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación que se pretende en relación a la cuantía salarial.
Por lo que se refiere a la modificación del salario regulador bruto, tanto mensual como diario, de las hojas de salarios que integran el documento nº 3 no se deriva, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, las cantidades patrocinadas por el recurrente. Es cierto que en la nómina del mes de mayo de 2024 aparece como salario bruto mensual la cantidad de 2.192,93 pero la misma ya no consta en el resto de hojas de salarios. Además de ello, y aunque nos parece que en la sentencia hay un error cuando establece en el hecho probado Sexto el salario del citado mes pues consigna la cantidad de 2.232,93 euros cuando en realidad es la de 2.132,93 euros, lo cierto es que sea cual sea la cantidad de estas dos últimas, el recurrente no pide la modificación del hecho probado Sexto.
Y por lo que se refiere a la precisión respecto del Convenio Colectivo aplicable, no hay obstáculo para aceptar la precisión pues no se deriva de las impugnaciones de los recursos que ese Convenio no sea el aplicable. Lo aceptamos por su pudiera tener alguna trascendencia para resolver.
Texto alternativo:
Fuente de verificación: Documentos nº 2 y 3 de la parte actora y documento nº 4 de la codemandada Mediterráneo Servicios de Gestión Integral S.A.
Analizado lo que se solicita comenzamos rechazando la adición de la expresión
Por lo que se refiere a la modificación en la que se pretende la sustitución de la expresión
En cualquier caso, aunque se admitiera la inclusión de
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Por todo ello, desestimamos este motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Por la parte recurrente se sostiene que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 41.3.2º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1.d) de la misma norma. Se citan también diferentes sentencias , algunas de ellas dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que no son jurisprudencia y que, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimó la demanda al entender que , conocida con antelación por el demandante la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no había causa para entender existente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo determinante de la extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Consideró que "... no se entiende concurrente una modificación sustancial en los términos del art. 41 ET, puesto que no se demuestra un perjuicio derivado de la subrogación empresarial, ni a nivel salarial ni de jornada de trabajo. Si bien es cierto que el cambio de empresario conlleva una modificación de convenio colectivo, en este caso de la provincia de Alicante, convenio de empresa, que prevé sus propios complementos retributivos, el salario no se ve alterado en su cuantía. Los cambios de conceptos que aparecen en nóminas no conllevan una reducción salarial, que, en el eventual caso de que se produjera a futuro, deberá ser objeto de otro procedimiento. En cuanto a la jornada, no queda documentada la que verifica el trabajador en MEDITERRÁNEO, contando tan sólo con lo que sostiene en escrito de aclaración de demanda, entendiendo carente de sustento probatorio un real aumento de horas de trabajo a la semana; y sus compañeros declaran sentirse beneficiados con las condiciones laborales en la nueva empresa. Lo cierto es que no se prueban excesos de jornadas (más de 8 horas diarias) o incumplimientos de descansos entre jornadas ni otras irregularidades o asignación abusiva de horarios, o incumplimientos de convenio".
La decisión que vamos a tomar parte de los inalterados hechos probados , salvo en la parte aceptada relativa a la aplicación del Convenio Colectivo.
Pues bien , en base a ello, la Sala va a desestimar el recurso porque no apreciamos la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente.
Por éste se parte de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la Juzgadora de instancia ha negado.
La decisión empresarial debe suponer una alteración de las condiciones de trabajo en vigor , que suponga un cambio real en las mismas (TS 20-10-09 ). Son aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum prevista en la ley, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio. Cuando se trata de simples modificaciones accidentales , éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial (TS 22-1-14 ).
El carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo no se refiere al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación (TS 22-11-05 ; TSJ Navarra 13-10-05 ). Por tanto, el elemento decisivo no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación (TS 9-12-03 ). Esto supone que la sustancialidad está conecta con la entidad del cambio al afectar a aspectos fundamentales de la condición, cuando se suprime o afecta a aspectos fundamentales de la condición, pasando a ser otra distinta, de un modo notorio (TS 22-6-16 ; 22-1-14, ; 22-1-13, ; 17-12-04 ).
La delimitación de las modificaciones de las condiciones de trabajo en sustanciales y no sustanciales o accidentales es lo que determina el régimen jurídico que se debe aplicar para su adopción (TSJ Sevilla 10-2-09 ; TSJ Galicia 23-1-13 ):
1. Modificaciones no sustanciales: el empresario puede imponerlas libremente, sin necesidad de justificación causal ni de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos (TSJ Las Palmas 22-12-10 ).
2. Modificaciones sustanciales: Sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos.
En cuanto a los criterios de determinación, los tribunales conjugan diversos criterios a la hora de determinar si una determinada modificación tiene o no carácter sustancial (TS 22-1-14 ; 26-4-06 ), siendo los más comunes los siguientes:
Se considera que la modificación es sustancial cuando afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio (TS 21-3-06 ; 9-4-01 ; 22-6-98 ; 11-12-97 ), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente (TS 9-4-01 ), o cuando resulta afectado su núcleo esencial (TS 17-12-04 ).
Por el contrario, se entiende que el cambio no es sustancial, y supone el ejercicio por parte del empresario de las facultades de dirección y organización, cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias (TS 17-7-17 ), o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras informáticas (TS 20-7-17 ; 11-12-97 ).
Las condiciones relacionadas expresamente por el legislador tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo al afectar a los aspectos más relevantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador.
En consecuencia, el hecho de que la modificación afecte a una de esas condiciones se considera un indicio favorable a su sustancialidad (TSJ Murcia 2-4-01 ), salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz sin repercusión importante (TS 17-12-04 ).
Por tanto, no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley son necesariamente sustanciales (TS 25-11-15 ), pues puede que el cambio sea tan sólo un simple ajuste o una variación de matiz sin repercusión importante (TS 17-12-04 ).
En algunos pronunciamientos se exige que la modificación conlleve un perjuicio, una mayor onerosidad o sacrificio para el trabajador, en orden a considerarla sustancial (TS 27-12-13 ; 10-10-05, Rec. 183/04 ; 22-9-03 ; 2-7-97 ; TSJ Burgos 18-11-02 .
Esta repercusión no tiene que ser probada por el trabajador afectado, sino que lo presume el juez según los datos del caso.
La mera impugnación de una modificación por parte de un trabajador afectado implica que éste no la considera favorable a sus intereses (TS 7-2-05 ).
En determinados supuestos se ha considerado que un cambio por circunstancias excepcionales y limitado en el tiempo no supone una modificación sustancial (TS 18-12-13 ).
Por lo que se refiere a la modificación de la cuantía salarial, debemos compartir la decisión recurrida .
Aunque es cierto que del hecho probado Sexto se deriva que una vez que la empresa Mediterráneo Servicios de Gestión Integral S.A. asume la titularidad íntegra del negocio propio de la otra empresa demandada por sucesión empresarial , tal cuantía salarial es menor que el salario percibido en los meses de abril y mayo de 2024 cuando todavía tenía la condición de empresario MI COMUNIDAD S.L., y que, en consecuencia, esa afectación por minoración del salario podríamos calificarla de sustancial, en el caso de autos falta una de las exigencias que se deriva del artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores para que prospere la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Nos referimos a la necesidad de que la modificación sustancial redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.
La dignidad es un valor constitucional de primer orden como elemento de interpretación inexcusable de cualquier norma de Derecho (Const art.10.1 ; TCo 192/2003 ), independientemente de que no se trate de un derecho fundamental invocable en el recurso de amparo ( TCo 17/1995 ). En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presume y sobre el trabajador recae la carga de su prueba (TSJ Castilla-La Mancha 12-3-15 ).
La dignidad tiene un doble alcance:
1. Desde un punto de vista objetivo las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( TCo 192/2003 ).
2. Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor (Const art.18.1 ) y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. Desde esta perspectiva hay que valorar dos elementos:
a) Una valoración teleológica de la conducta empresarial cuya finalidad esencial sería la de causar ese menoscabo en la consideración social o autoestima del trabajador sin que su conducta se pudiera amparar en una finalidad empresarial lícita y proporcionada.
b) Una valoración objetiva de los efectos previsibles de la medida empresarial en el trabajador conforme a los parámetros de normalidad del contexto social. Se consideran por tanto lícitas las medidas que en condiciones normales no sean susceptibles de atentar contra la dignidad y el honor del trabajador, aun cuando en el caso concreto pudieran llegar a provocarlas por la anormal sensibilidad del trabajador afectado, salvo que el empresario se hubiera prevalido de esta especial condición o sensibilidad con ánimo de dañar (TSJ Valladolid 14-2-07).
El menoscabo de la dignidad del trabajador se produce siempre que se atente contra el respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona humana y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo. Significa una ofensa al valor que el trabajador tenga de sí mismo o logre ante los demás, y comprende cualquier deterioro del prestigio personal, laboral, social o económico (TSJ Madrid 7-11-06 ). Normalmente, se suele identificar con actos de menoscabo y humillación realizados por el empresario, relegando al trabajador a cumplir funciones de los que habían sido sus subordinados, ofensas verbales y malos tratos de palabra u obra realizados, incluso, en presencia de otros empleados, ataques a la intimidad de las personas, etc. (; TSJ Cantabria 9-8-02 ; TSJ País Vasco 18-2-03 ; TSJ Valladolid 27-5-03 ; TSJ Cataluña 11-6-03 ; TSJ Galicia 27-2-04 ; TSJ Madrid 7-11-06, ; 25-2-08 ).
Así, con carácter general, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes , como persona y como profesional, no pudiéndose situar en una posición en que, por las circunstancias que se dan en ella, provoque un menoscabo, privándole de posibilidades de acción, o aun, en casos extremos, de signos externos del cargo, que puedan crear en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva (TSJ Navarra 31-5-96 ).
En el caso concreto, y a pesar de que en la demanda, de una manera totalmente genérica, se alega tal menoscabo, de los hechos probados nada se deriva que acredite su existencia, de manera que la Juzgadora de instancia no apreció la misma. De hecho, dando lectura al recurso, ya ni siquiera se hace referencia a ese menoscabo en la dignidad del trabajador ocasionado por la modificación sustancial.
En consecuencia ,y como antes dijimos, aunque del hecho probado Sexto se deriven unas diferencias retributivas, que podemos calificar de sustanciales, entre lo que se percibía en la primera empresa y lo que se le abonaba en la segunda, una vez producida la sucesión empresarial, faltado la acreditación del menoscabo a la dignidad del recurrente, en este concreto aspecto el recurso fracasa.
Por lo que se refiere al resto de cuestiones, la Juzgadora ya dijo , y no hay razones para estimar lo contrario, que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En cuanto a la jornada, no se acreditó la que el trabajador desarrollaba en Mediterráneo , ni se acredita un aumento de las horas de trabajo a la semana, ni excesos de jornada, ni incumplimientos de los descansos entre las jornadas de trabajo ni otras irregularidades o asignación abusiva de horarios o el incumplimiento del Convenio. Tampoco respecto de ello se acredita el atentado contra a dignidad del trabajador.
Por todo ello, desestimamos el recurso al no existir las infracciones jurídicas y jurisprudenciales invocadas en aquel, debiendo quedar confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Jorge Vilaplana Pérez, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada el día 23/12/2024, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 686/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0237-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0237-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

