Sentencia Social 238/2003...o del 2003

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10/12/2024

Sentencia Social 238/2003 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 265/2003 de 24 de julio del 2003

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Nº de sentencia: 238/2003

Núm. Cendoj: 31201340012003100686

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:1072

Núm. Roj: STSJ NA 1072:2003


Encabezamiento

Rollo nº 265/03

Sentencia nº 238

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Olga , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ALTA SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Olga , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara que las altas y bajas emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social no se ajustan a Derecho, dejando sin efecto su resolución de 25-09-02 y la posterior confirmatoria de 31-10-02.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de impugnación de altas y bajas de oficio deducidas por Dª Olga frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la empresa COCINA VASCO NAVARRA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos, confirmando las resoluciones recurridas."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora es trabajadora fija discontinua a tiempo parcial desde el año 1989, habiendo sido subrogada con todos los derechos al pasar de SERVICIO AUXILIAR DE ALIMENTACIÓN DE NAVARRA a COCINA VASCONAVARRA S.A. todo el tiempo prestando servicios en el colegio de Nuestra Señora de la Compasión en el comedor escolar. SEGUNDO.- El ciclo de su actividad viene marcado por la actividad del comedor de cada curso escolar, iniciando y concluyendo con el mismo. En concreto su actividad laboral concluyó el 26, 24 y 25 de junio en los años 1999, 2000 y 2001 respectivamente, procediendo la empresa a darle de baja. Así mismo al término de cada curso escolar se le finiquitaba y se liquidaba, entre otros, las vacaciones que había devengado y que durante la relación laboral no había podido disfrutar. TERCERO.- El INEM dictó el 10 de septiembre de 2002 resolución por la que declara la percepción indebida de prestaciones de desempleo por la demandante a la vista del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 22-5-2002 (que consta unido a los autos, folios 120 y 121 y que se da aquí por reproducido. Interpuesta reclamación previa por resolución de la Dirección Provincial de INEM de fecha 23 de octubre de 2002 se desestimó la misma. CUARTO.- A la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución de fecha de salida 18 de junio de 2002 por la que se procedía a resolver el alta y la baja del actor en la Seguridad Social en las siguientes fechas: Del 23 de junio de 1999 al 14 de julio de 1999. Del 24 de junio de 2000 al 15 de julio de 2000. Del 25 de junio de 2001 al 18 de julio de 2001. Al entender que las bajas deberían haberse producido los días 14, 15 y 18 de julio de 1999, 2000 y 2001 respectivamente. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por haberse obviado el trámite de audiencia a la interesada se resuelve con fecha de salida 7 de agosto de 2002, estimar la reclamación previa presentada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la redacción de la propuesta de resolución. SEXTO.- Nuevamente por resolución de la TGSS de fecha de salida 25 de septiembre de 2002, se procedió a dar el alta y la baja de oficio en las fechas antes señaladas. Interpuesta reclamación previa de fecha de salida 31 de octubre de 2002, esta fue desestimada alegando que las alegaciones formuladas no modifican en modo alguno los hechos que dieron lugar a la citada resolución ya que en la relación laboral de tipo fijo discontinuo los periodos de vacaciones no son susceptibles de compensación económica sino que son parte integrante de la misma, no concluyéndose sino suspendiéndose ésta, por lo que el alta en la empresa debe mantenerse hasta su finalización."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Organismo demandado.

Fundamentos

PRIMERO Y UNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Dª Olga frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y Cocina Vasco-Navarra S.A. sobre impugnación de la resolución de la Tesorería relativa al alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante formulando un solo motivo en el que sostiene que no es procedente el alta pues las vacaciones que se abonan en el finiquito tienen valor indemnizatorio, suponen la finalización de la relación laboral y no son incompatibles con la prestación de desempleo; y denunciando como infringidos el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, 1.3 del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, en relación con el artículos 2.3 del Código Civil, artículos 1.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y artículos 14 de la Constitución Española.

Pues bien, sobre dicha cuestión se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencias de 6, 12 y 26 de junio de 2003, declarando al respecto, en el fundamento jurídico tercero, en relación con idéntico motivo que el articulado ahora por la parte recurrente "...que el informe de la Inspección de Trabajo requiriendo el alta a la Tesorería General de la Seguridad Social carece de motivación y fundamentación, (aparte de la afirmación gratuita de que "los períodos de vacaciones son parte integrante de las relación laboral", no mencionando el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores hasta la contestación a la reclamación previa). Se afirma en este mismo motivo a continuación, que cuando las vacaciones no han podido ser disfrutadas durante la relación laboral se compensan económicamente, sin que en otros casos la Inspección haya puesto tacha alguna al fin de la relación laboral y al abono de las prestaciones por desempleo; afirma el recurrente que el criterio sentado en instancia en todo caso aplica retroactivamente el Real Decreto Ley 5/2002, discriminando a los fijos discontinuos respecto de otros colectivos. Afirmando finalmente que de acuerdo a la regulación del Real Decreto 625/1985, que se debe aplicar al presente supuesto, los fijos discontinuos quedan en situación de desempleo "cuando dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada en la empresa", y en el presente caso la actividad de limpieza cesa al terminar la relación laboral.

Sin embargo no tiene sentido que el trabajador lucre de modo duplicado el abono salarial de un período de vacaciones y de las prestaciones de desempleo, y así mismo parece incoherente que existiendo un período legal de vacaciones vigente la empresa dé de baja a los trabajadores y se ahorre las consiguientes cotizaciones, máxime cuando se detecta una persistente nueva alta de la trabajadora al iniciarse de nuevo el curso escolar, lo que permite concluir que la baja coincide con las vacaciones escolares, y que no ha existido conclusión o finalización de la relación laboral durante las vacaciones indemnizadas. Criterio recientemente mantenido también por esta Sala en sus sentencias de 11 de abril y 31 de marzo de 2003, pues parece evidente que con carácter general el período de ocupación a efectos de cotización debe comprender descansos semanales, festivos (como dispone expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002), y también permisos sin sueldo ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 1999) y en general descansos y vacaciones, por ser parte integrante de la relación laboral ordinaria. En conclusión deben comprenderse en el período de afiliación obligatoria, las vacaciones aunque no se haya trabajo efectivo durante las mismas, pues lo contrario se presta a maniobras defraudatorias del Régimen General de la Seguridad Social por los empresarios, y del régimen del desempleo por los trabajadores...."

Las anteriores consideraciones, plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Olga , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento 715/02, seguido a instancia de dicha recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONIA VASCO NAVARRA S.A., sobre IMPUGNACION DE ALTAS Y BAJAS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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