Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 1846/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2128/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1846/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101784
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2891
Núm. Roj: STSJ PV 2891:2025
Encabezamiento
DEMANDA N.º: Derechos Fundamentales, 0002128/2024 NIG PV: NIG NIG CGPJ: 4802034420240000048
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos los presentes autos n.º 0002128/2024 sobre Materias laborales colectivas,en los que han intervenido, como parte demandante SINDICATO LAB, y como parte demandada EITB MEDIA SAU.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la demanda se solicitaba el dictado de Sentencia que declare que la actuación realizada por la demandada es contraria al ordenamiento Jurídico y ha constituido una vulneración del derecho fundamental de huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Dicha Sentencia ha devenido firme el 29 de abril de 2025.
En las dos sesiones del juicio, las posiciones de las partes fueron las siguientes:
a.-
También subrayó que los programas enlatados cuya producción estaba agendada para el día de la huelga (programas como "Atrápame", el programa de cocina "Txoriene", etc) se realizaron o bien los días previos a la huelga, o los días posteriores, sin perjuicio del trabajo ordinario planificado para ese día, lo que ha supuesto recuperar el tiempo no trabajado con ocasión de la huelga, siendo que además los días en los que se recupera también realizan las tareas programadas para ese día, siendo que ese día no es abonado doblemente.
Finalmente, el Sindicato demandante también sostuvo que los trabajadores que fueron designados servicios mínimos quisieron poner un banner o subtítulo indicando que eran servicios mínimos y no se les permitió, lo que ha vulnerado la obligación de informar al ciudadano de que el servicio público de informativos se hallaba trabajando en servicios mínimos y que la calidad del producto podría verse alterada. Invocó a este respecto el artículo 6.6 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.
b.-
c.-
Se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos.
Hechos
Dicha Orden recogía en su punto 8º lo siguiente:
La citada Orden fue impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ ha dictado Sentencia el 24 de enero de 2025, en recurso 132/2024, Sentencia que ha devenido firme, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden anteriormente mencionada, declarando nulo el apartado 8º de dicha norma, referido a los servicios mínimos de EITB.
Dicho apartado 8º tenía el siguiente tenor:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha razonado para declarar la nulidad de dicho punto 8º, en lo sustancial, como sigue:
El 12 de marzo de 2024 el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 2, 1 en el turno de mañana y otra en el turno de tarde.
El 5 de marzo de 2024 el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 3.
El 12 de marzo de 2024 en la página de deportes de EITBNET se publicaron los siguientes elementos:
.- 6 vídeos sobre reportajes varios sobre diversos hechos deportivos, algunos acontecidos en días inmediatamente anteriores, como la victoria de dos mujeres deportistas en el "Euskotren Winter Series de 2024" y la victoria de otro deportista en el "Banakako Winter Series", . El resto de reportajes se referían a hechos deportivos que se iban a producir días más tarde, en el fin de semana siguiente - partidos de pelota o similares -.
.- un apartado de "Noticias" con reportajes sobre goles de todos los partidos de la jornada de liga de primera y segunda división inmediatamente anterior a la jornada de huelga -, así como otras noticias de actualidad.
Fundamentos
La Sala ha fijado el relato de hechos probados de conformidad al resultado de la prueba practicada, sin que se haya producido real y sustancial discrepancia entre las partes acerca del núcleo de los hechos acontecidos y sometidos a enjuiciamiento.
Así, la documental practicada a instancias de todas las partes ha revelado el contenido de los servicios esenciales decretados para EITB en la Orden de 8 de marzo de 2024 de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo y la nulidad de dicho punto decretada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, que más arriba se ha referenciado en detalle.
En cuanto a los restantes datos, algunos son conformes entre las partes y otros - todos los referidos a los programas emitidos sus contenidos, también en EITBNET, y el detalle del personal empleado a tal efecto - se acreditan por la amplia prueba documental aportada por la parte demandada.
La negativa a que se introdujera un banner o subtítulo en los programas informativos es un hecho conforme.
El artículo 28.2 de la Constitución reconoce, como derecho fundamental,
El marco normativo del ejercicio de este derecho fundamental se completa con el Real-Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, aunque matizado y ajustado al texto constitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril, que anuló algunos de sus preceptos y fijó la interpretación constitucional correcta respecto de otros.
Esta misma STC 11/1981 se refirió a los servicios esenciales de la comunidad en los siguientes términos: "(...)
En las mencionadas Sentencias, el Tribunal Constitucional ha destacado, en relación con el mantenimiento de los servicios esenciales, los siguientes aspectos sustanciales, que la Sala quiere recrear ahora, a los efectos de resolver la presente controversia: a) el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección, siendo una de esas limitaciones la expresamente prevista en la Constitución de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad; b) la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, poniéndose así el acento en los bienes e intereses de la persona, con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerado como esencial. Solo será esencial la actividad en los casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. En cualquier caso, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal; c) en la adopción de tales medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute; d) en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Así, si bien es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, adicionando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos; e) finalmente, por lo que se refiere a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias es preciso, no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente, pesando así sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación.
Por otra parte, el TC ha salvado la inexistencia de ley reguladora del derecho de huelga, razonando que ello no puede servir para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el art. 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del art. 28.2 CE.
Así, no se cuestiona la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de huelga mediante la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, en los términos expuestos, en aras a proteger el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Esta limitación del ejercicio del derecho de huelga por la garantía de los servicios esenciales puede ser realizada, como se ha dicho, mediante la correspondiente decisión de la autoridad gubernativa que, a su vez, se halla limitada en el ejercicio de esta potestad por la imposibilidad de que las garantías en cuestión vacíen de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial, quedando sometida la potestad de decretar servicios esenciales al control de la jurisdicción y, más cualificadamente, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por mor de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución.
El artículo 20.1.d) de la Constitución reconoce y protege el derecho
Los servicios de la radiodifusión sonora y la televisión, en cuanto hacen posible la realización del derecho a la información, han sido considerados esenciales desde dos puntos de vista. En efecto, de un lado, así lo determinó en su día de manera expresa el legislador en el artículo 1.2 de la ya derogada Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, al prever que
En cualquier caso, es clara la incidencia de estos concretos medios de difusión en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, tal como el TC tiene razonado en la precitada STC 183/2006.
Ahora bien, es claro también que dentro de la prestación integral de estos servicios públicos esenciales, cabe distinguir un contenido esencial de otro contenido más prescindible. Así lo razonó también el TC en la indicada Sentencia, al admitir la existencia de aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable a fin de asegurar la satisfacción del interés público afectado, junto con otros contenidos que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin merma del interés general de la comunidad.
Otro elemento que la jurisprudencia constitucional ha tomado en consideración a la hora de determinar el alcance de los servicios esenciales para garantizar el derecho a la información ha sido el del momento de ejercicio de este derecho y el del derecho de huelga, entendiendo que la articulación de ambos derechos puede perfectamente hacerse desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga, para lo que será un factor clave el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.
En este sentido conviene traer a colación alguno de los razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de 24 de enero de 2025, en recurso 132/2024, anulando el punto 8º de la Orden de Servicios mínimos para la huelga del 12 de marzo de 2024. Así se ha razonado por el Tribunal en relación a extremos que en el presente litigio también se debaten:
"(...)
Ya se ha dicho más arriba que se ha acreditado que en EITBNET el número de personas que trabaja en el área de deportes es de 4 personas en fin de semana - en turnos -, en tanto que el 12 de marzo de 2024 el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 2, 1 en el turno de mañana y otra en el turno de tarde, en tanto que el martes anterior el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 3.
De ahí se debe concluir que no se dedicó a EITBNET el mismo personal que un día ordinario - martes, como era el día de la huelga de referencia -, sino un número inferior, similar al del fin de semana.
No debe olvidarse que la información deportiva forma parte también del contenido de los programas informativos, al margen de programas deportivos específicos. Y así, en EITBNET se incluye también información deportiva, lo que entendemos que ha de tener el mismo tratamiento que los programas informativos emitidos en la televisión o en la radio, esto es, admitirse que la información deportiva participa del contenido informativo de la página web del ente demandado.
Por otra parte, de los contenidos publicados en dicha página de deportes de EITBNET no puede concluirse que los hechos no fueran noticiables. Por más que la actualidad inmediata solamente fuera predicable de algunos de los 6 vídeos publicados, lo cierto es que otros vídeos se referían a reportajes sobre hechos deportivos que se producirían días más tarde, notablemente en el siguiente fin de semana. Y en el apartado de "Noticias", ya hemos hecho constar que se habían introducido elementos de actualidad, notablemente vinculados al fútbol.
De estos hechos no cabe concluir que se hubieran introducido elementos de información que no tuvieran el carácter de actuales en general, sin que sea sencillo apreciar ese elemento de "actualidad" o "noticiabilidad", y siendo de destacar, como ya se ha dicho, que el personal dedicado a esa página fue de 2 en lugar de 3 de un martes similar - el martes 5 de marzo -, lo que evidencia que la huelga tuvo su incidencia y que no se utilizó más personal que en fin de semana - trabajan 4 personas para dos días -.
En definitiva, no se aprecia que en relación con EITBNET se hubiera vulnerado el derecho de huelga en los términos pretendidos por la parte demandante.
Sostiene la parte demandante que los programas enlatados que estaba previsto producir el día de la huelga, si bien no se produjeron ese día, se recuperaron en días anteriores y/o posteriores, acumulándose más de los 5 programas diarios que ordinariamente se producen, sin que se hayan abonado las correspondientes horas extraordinarias.
Pretensión que no cabe acoger, dado que no se ha acreditado lo que se sostiene, sin que haya habido prueba eficaz al respecto. Así, los documentos que aporta la demandante no son definitivos en cuanto a la producción posterior de esos programas no producidos el 12 de marzo de 2024 y no se ha practicado otro medio probatorio que habría podido ser eficaz a este respecto.
Hemos tenido por acreditado, por ser un hecho conforme, más allá de su alcance jurídico - sobre lo que no hubo similar conformidad - que los trabajadores que fueron designados servicios mínimos, quisieron poner en los programas informativos emitidos un banner o subtítulo que indicara que eran servicios mínimos, lo que no se les permitió.
La parte demandante, en apoyo de su consideración de que tal hecho vulnera el derecho de huelga, invoca el artículo 6.6 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo. Precepto cuyo tenor es el siguiente:
Esta pretensión también va a ser rechazada.
Lo que se pretendió por los trabajadores era poner un subtítulo informando de que el programa se emitía como servicio mínimo. No queda claro si lo que se quería era indicar que el programa en sí mismo era un "servicio mínimo" así decretado para ese día de huelga o si se emitía por personas trabajadoras designadas como servicios mínimos.
En cualquiera de los dos casos, entendemos que ello no supone informar o hacer publicidad sobre la huelga y que, en todo caso, los programas informativos - servicios mínimos - se emitieron con personal huelguista y no huelguista.
A ello debemos añadir que lo que la norma invocada permite es que las personas trabajadoras en huelga hagan publicidad pacífica de la misma, pero no obliga a la empresa a facilitar dicha publicidad ni a que las personas huelguistas utilicen a tal fin los medios de la empresa, existiendo otros medios para ello. Piénsese, si no, en la huelga que se realiza en cualquier otro sector distinto del sector de la radiotelevisión, en el que no se dispone de un elemento de publicidad semejante.
Estaremos a este respecto a la STS de 15 de abril de 2005, Rec. 133/2004, invocada por la parte demandada. Esta Sentencia, a este respecto, determinó que el derecho de información en relación con el de huelga no exige que sea la empresa la que deba dar difusión a la misma, máxime cuando, como en este caso, afecta a un centro de 54 trabajadores, también en un ámbito de radio y televisión - Radio Televisión Española y Televisión Española, S.A. (Centro Territorial de Extremadura). El TS razonó como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...)
Pues bien, siguiendo este criterio, esta pretensión se desestima, como ya hemos avanzado. Y ello por cuanto que también aquí se enjuicia similar cuestión referida a una huelga que, si bien no afectó solamente a EITB, fue convocada para el sector público de esta Comunidad Autónoma, y que a la huelga se sumaron 263 personas de las 1.205 trabajadoras del ente. Entendiendo, por tanto, que la negativa de la demandada a facilitar la colocación del subtítulo de referencia no vulnera el derecho de huelga al no impedir la publicidad de la huelga, que pudo hacerse por muchos medios.
En definitiva, la demanda se desestima en todos sus extremos.
Fallo
Que desestimamos la demanda dirigida por el Sindicato LAB, con la adhesión de los Sindicatos ELA y ESK, frente a EITB MEDIA, S.A.U. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe
Además,
Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
