Sentencia Social 1846/202...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social 1846/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2128/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1846/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101784

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2891

Núm. Roj: STSJ PV 2891:2025


Encabezamiento

DEMANDA N.º: Derechos Fundamentales, 0002128/2024 NIG PV: NIG NIG CGPJ: 4802034420240000048

SENTENCIA N.º: 001846/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 0002128/2024 sobre Materias laborales colectivas,en los que han intervenido, como parte demandante SINDICATO LAB, y como parte demandada EITB MEDIA SAU.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 18 de septiembre de 2024 el Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - en adelante, LAB - presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas - derecho de huelga - frente a la empresa EITB MEDIA, S.A.U. - en adelante, EITB - y los Sindicatos ELA y ESK.

En la demanda se solicitaba el dictado de Sentencia que declare que la actuación realizada por la demandada es contraria al ordenamiento Jurídico y ha constituido una vulneración del derecho fundamental de huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Formadas actuaciones se designó Magistrada-Ponente a Dña. Garbiñe BIURRUN MANCISIDOR.

TERCERO.- Se señaló el correspondiente juicio oral para el día 19 de noviembre de 2024, fecha en la que el juicio comenzó a celebrarse, siendo suspendido al finalizar las alegaciones iniciales de las partes por tenerse entonces conocimiento de que la Orden de 8 de marzo de 2024 de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo, por la que se garantizaba el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que se habían de prestar durante la huelga convocada en el Sector Público de la Comunidad Autónoma Vasca, para el día 12 de marzo de 2024, había sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO.- La parte demandante comunicó en fecha de 12 de mayo de 2025 que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ había dictado Sentencia el 24 de enero de 2025, en recurso 132/2024, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden anteriormente mencionada, declarando nulo el apartado 8º de dicha norma, referido a los servicios mínimos de EITB por falta de concreción de los mismos y, en concreto, por no especificar que dichos servicios mínimos, referidos a los espacios o programas informativos, debían ser realizado por el personal que atiende dichas tareas los fines de semana.

Dicha Sentencia ha devenido firme el 29 de abril de 2025.

QUINTO.- Se señaló fecha para reanudar el juicio oral suspendido para el 22 de julio de 2025, día en que el mismo se celebró en su integridad.

En las dos sesiones del juicio, las posiciones de las partes fueron las siguientes:

a.- el Sindicato demandante, LAB, al que se adhirieron los Sindicatos ELA y ESK,ratificó su demanda, haciendo hincapié en que en los servicios mínimos de EITBNET - página web de EITB - se han incluido servicios que no son informativos, como información deportiva genérica, así como que se llamó a cubrir dichos servicios mínimos a personal de deportes, distinto del que trabaja en dicha página o servicios informativos.

También subrayó que los programas enlatados cuya producción estaba agendada para el día de la huelga (programas como "Atrápame", el programa de cocina "Txoriene", etc) se realizaron o bien los días previos a la huelga, o los días posteriores, sin perjuicio del trabajo ordinario planificado para ese día, lo que ha supuesto recuperar el tiempo no trabajado con ocasión de la huelga, siendo que además los días en los que se recupera también realizan las tareas programadas para ese día, siendo que ese día no es abonado doblemente.

Finalmente, el Sindicato demandante también sostuvo que los trabajadores que fueron designados servicios mínimos quisieron poner un banner o subtítulo indicando que eran servicios mínimos y no se les permitió, lo que ha vulnerado la obligación de informar al ciudadano de que el servicio público de informativos se hallaba trabajando en servicios mínimos y que la calidad del producto podría verse alterada. Invocó a este respecto el artículo 6.6 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.

b.- el demandado EITBse opuso a la demanda, sosteniendo que la Orden del Gobierno Vasco fijando los servicios mínimos para ese día de huelga era muy precisa; que la huelga era un martes y que trabajó menos personal que el martes anterior y que habitualmente; que el informativo diario dura 1 hora y 15 minutos y que el día de la huelga duró una hora; que no toda la plantilla se sumó a la huelga; que en EITBNET hay una parte o área que es deportiva y que esto también es información; que los programas enlatados programados para ser producidos ese día no se produjeron y que tampoco se ha recuperado en días posteriores, esto es, que no se ha doblado la producción, sino que se ha seguido produciendo a razón de 5 programas diarios sin acumular los no producidos el día de la huelga; que no se permitió poner el banner o subtítulo que pretendieron porque no solamente trabajaron personas que se sumaron a la huelga sino también otras no huelguistas, invocando asimismo la STS de 15 de abril de 2005, Rec. 133/2004 según la cual no hay obligación de informar sobre la huelga.

c.- el Ministerio Fiscalconsideró, en sus conclusiones definitivas, que la demanda debe ser estimada parcialmente y que EITB vulneró el derecho de huelga, dado que no debió emitirse información deportiva en EITBNET, solicitando la desestimación del resto de argumentos.

Se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos.

Hechos

PRIMERO.- La demanda se dirige frente a EITB MEDIA, S.A.U. en relación con la jornada de huelga convocada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el día 12 de marzo de 2024 (martes).

SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2024 la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo dictó Orden para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que se habían de prestar durante la citada huelga.

Dicha Orden recogía en su punto 8º lo siguiente:

"Resuelvo Octavo.- EUSKAL IRRATI TELEBISTA/RADIO TELEVISION VASCA (EITB)

En la empresa Euskal Irrati Telebista/Radio Televisión Vasca (EITB) se señalan como servicios a garantizar, únicamente, los servicios informativos diarios en su horario habitual".

La citada Orden fue impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ ha dictado Sentencia el 24 de enero de 2025, en recurso 132/2024, Sentencia que ha devenido firme, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden anteriormente mencionada, declarando nulo el apartado 8º de dicha norma, referido a los servicios mínimos de EITB.

Dicho apartado 8º tenía el siguiente tenor:

"Octavo. - EUSKAL IRRATI TELEBISTA / RADIO TELEVISIÓN VASCA (EITB). En la empresa Euskal Irrati Telebista / Radio Televisión Vasca (EITB) se señalan como servicios a garantizar, únicamente, los servicios informativos diarios en su horario habitual."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha razonado para declarar la nulidad de dicho punto 8º, en lo sustancial, como sigue:

"Si la Orden hubiera concretado que los informativos a los que se contraía el servicio público a asegurar debían ser realizados por el personal que ordinariamente atiende la tarea en un fin de semana, el ámbito de decisión de la Dirección del ente público sobre el que se discute habría quedado mejor delimitado, evitando una interpretación que excediera del mínimo indispensable para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información en una única jornada de huelga.

Al no hacerlo, el apartado 8º de la parte resolutiva de la Orden incurre, como hemos adelantado, en un defecto que conlleva su ilegalidad y la correspondiente declaración de nulidad de todos los servicios que excedieron los que se prestan en un fin de semana, es decir, de la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.".

TERCERO.- El 12 de marzo de 2024 la plantilla total de la demandada era de 1.205 personas, de las que 263 se sumaron a la huelga convocada para dicha jornada, lo que equivaldría a un 34.02% de la plantilla de ese día, que era de 773 personas. En total, trabajaron 510 personas, de las que 226 lo hicieron por haber sido designadas para cubrir los servicios mínimos (138 en ETB, 12 en EITBNET y 72 en radio).

CUARTO.- En EITBNET el número de personas que trabaja en el área de deportes es de 4 personas en fin de semana.

El 12 de marzo de 2024 el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 2, 1 en el turno de mañana y otra en el turno de tarde.

El 5 de marzo de 2024 el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 3.

El 12 de marzo de 2024 en la página de deportes de EITBNET se publicaron los siguientes elementos:

.- 6 vídeos sobre reportajes varios sobre diversos hechos deportivos, algunos acontecidos en días inmediatamente anteriores, como la victoria de dos mujeres deportistas en el "Euskotren Winter Series de 2024" y la victoria de otro deportista en el "Banakako Winter Series", . El resto de reportajes se referían a hechos deportivos que se iban a producir días más tarde, en el fin de semana siguiente - partidos de pelota o similares -.

.- un apartado de "Noticias" con reportajes sobre goles de todos los partidos de la jornada de liga de primera y segunda división inmediatamente anterior a la jornada de huelga -, así como otras noticias de actualidad.

QUINTO.- Los programas enlatados cuya producción estaba agendada para el día de la huelga no se realizaron dicho día ni consta que se hubieran realizado con anterioridad ni acumulado en días posteriores a los 5 programas diarios que se producen de ordinario.

SEXTO.- Los trabajadores que fueron designados servicios mínimos, quisieron poner en los programas informativos emitidos un banner o subtítulo indicando que eran servicios mínimos, lo que no se les permitió.

Fundamentos

PRIMERO.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sala ha fijado el relato de hechos probados de conformidad al resultado de la prueba practicada, sin que se haya producido real y sustancial discrepancia entre las partes acerca del núcleo de los hechos acontecidos y sometidos a enjuiciamiento.

Así, la documental practicada a instancias de todas las partes ha revelado el contenido de los servicios esenciales decretados para EITB en la Orden de 8 de marzo de 2024 de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo y la nulidad de dicho punto decretada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, que más arriba se ha referenciado en detalle.

En cuanto a los restantes datos, algunos son conformes entre las partes y otros - todos los referidos a los programas emitidos sus contenidos, también en EITBNET, y el detalle del personal empleado a tal efecto - se acreditan por la amplia prueba documental aportada por la parte demandada.

La negativa a que se introdujera un banner o subtítulo en los programas informativos es un hecho conforme.

SEGUNDO.- EL DERECHO DE HUELGA. EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD.

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce, como derecho fundamental, "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses"y prevé que "La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

El marco normativo del ejercicio de este derecho fundamental se completa con el Real-Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, aunque matizado y ajustado al texto constitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril, que anuló algunos de sus preceptos y fijó la interpretación constitucional correcta respecto de otros.

Esta misma STC 11/1981 se refirió a los servicios esenciales de la comunidad en los siguientes términos: "(...) el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito... En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga(...)". En similares términos se han pronunciado con posterioridad otras resoluciones del propio Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las SSTC 33/1981, de 5 de noviembre, 51/1986, de 24 de abril, 53/1986, de 5 de mayo, 27/1989, de 3 de febrero, 43/1990, de 15 de marzo, 122/1990, de 2 de julio, 123/1990, de 2 de julio, 8/1992, de 16 de enero, 148/1993 o la 183/2006, de 19 de junio.

En las mencionadas Sentencias, el Tribunal Constitucional ha destacado, en relación con el mantenimiento de los servicios esenciales, los siguientes aspectos sustanciales, que la Sala quiere recrear ahora, a los efectos de resolver la presente controversia: a) el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección, siendo una de esas limitaciones la expresamente prevista en la Constitución de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad; b) la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, poniéndose así el acento en los bienes e intereses de la persona, con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerado como esencial. Solo será esencial la actividad en los casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. En cualquier caso, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal; c) en la adopción de tales medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute; d) en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Así, si bien es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, adicionando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos; e) finalmente, por lo que se refiere a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias es preciso, no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente, pesando así sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación.

Por otra parte, el TC ha salvado la inexistencia de ley reguladora del derecho de huelga, razonando que ello no puede servir para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el art. 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del art. 28.2 CE.

Así, no se cuestiona la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de huelga mediante la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, en los términos expuestos, en aras a proteger el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Esta limitación del ejercicio del derecho de huelga por la garantía de los servicios esenciales puede ser realizada, como se ha dicho, mediante la correspondiente decisión de la autoridad gubernativa que, a su vez, se halla limitada en el ejercicio de esta potestad por la imposibilidad de que las garantías en cuestión vacíen de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial, quedando sometida la potestad de decretar servicios esenciales al control de la jurisdicción y, más cualificadamente, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por mor de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución.

TERCERO.- EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO SERVICIO ESENCIAL DE LA COMUNIDAD.

El artículo 20.1.d) de la Constitución reconoce y protege el derecho "a comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (...)".

Los servicios de la radiodifusión sonora y la televisión, en cuanto hacen posible la realización del derecho a la información, han sido considerados esenciales desde dos puntos de vista. En efecto, de un lado, así lo determinó en su día de manera expresa el legislador en el artículo 1.2 de la ya derogada Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, al prever que "La radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado".En términos similares se ha pronunciado la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, en cuyo artículo 2 se califica nuevamente de servicio esencial el servicio público de radio y televisión del Estado. Sin embargo, el TC ha matizado mucho esta calificación al entender que se ha realizado desde una óptica distinta de la del derecho de huelga y que, en consecuencia, no puede suplir sin más y de principio la calificación del servicio como "servicio(s) esencial(es) de la comunidad", desde el prisma normativo y constitucional del derecho de huelga.

En cualquier caso, es clara la incidencia de estos concretos medios de difusión en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, tal como el TC tiene razonado en la precitada STC 183/2006.

Ahora bien, es claro también que dentro de la prestación integral de estos servicios públicos esenciales, cabe distinguir un contenido esencial de otro contenido más prescindible. Así lo razonó también el TC en la indicada Sentencia, al admitir la existencia de aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable a fin de asegurar la satisfacción del interés público afectado, junto con otros contenidos que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin merma del interés general de la comunidad.

Otro elemento que la jurisprudencia constitucional ha tomado en consideración a la hora de determinar el alcance de los servicios esenciales para garantizar el derecho a la información ha sido el del momento de ejercicio de este derecho y el del derecho de huelga, entendiendo que la articulación de ambos derechos puede perfectamente hacerse desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga, para lo que será un factor clave el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.

En este sentido conviene traer a colación alguno de los razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de 24 de enero de 2025, en recurso 132/2024, anulando el punto 8º de la Orden de Servicios mínimos para la huelga del 12 de marzo de 2024. Así se ha razonado por el Tribunal en relación a extremos que en el presente litigio también se debaten:

"(...) Es una máxima de la experiencia que si hay menos trabajadores asignados a los informativos los fines de semana es porque el volumen y el flujo de noticias disminuye (contrariamente a lo que ocurre en otros ámbitos, en los que la realidad que determina la intensidad de la prestación del servicio público se intensifica o se mantiene estable). Por lo tanto, se puede discutir si una huelga de los servicios informativos que se prolonga varias jornadas o semanas impone una dotación de personal superior a la de un fin de semana. Pero como en el caso presente la convocatoria se limita a un solo día, resulta admisible suponer que es suficiente. Siendo ésta la pretensión de la demanda debe, en este aspecto, ser estimada.".

CUARTO.- SOBRE EL CONTENIDO DE EITBNET EL 12 DE MARZO DE 2024.

Ya se ha dicho más arriba que se ha acreditado que en EITBNET el número de personas que trabaja en el área de deportes es de 4 personas en fin de semana - en turnos -, en tanto que el 12 de marzo de 2024 el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 2, 1 en el turno de mañana y otra en el turno de tarde, en tanto que el martes anterior el número de personas que trabajó en dicha área de deportes de EITBNET fue de 3.

De ahí se debe concluir que no se dedicó a EITBNET el mismo personal que un día ordinario - martes, como era el día de la huelga de referencia -, sino un número inferior, similar al del fin de semana.

No debe olvidarse que la información deportiva forma parte también del contenido de los programas informativos, al margen de programas deportivos específicos. Y así, en EITBNET se incluye también información deportiva, lo que entendemos que ha de tener el mismo tratamiento que los programas informativos emitidos en la televisión o en la radio, esto es, admitirse que la información deportiva participa del contenido informativo de la página web del ente demandado.

Por otra parte, de los contenidos publicados en dicha página de deportes de EITBNET no puede concluirse que los hechos no fueran noticiables. Por más que la actualidad inmediata solamente fuera predicable de algunos de los 6 vídeos publicados, lo cierto es que otros vídeos se referían a reportajes sobre hechos deportivos que se producirían días más tarde, notablemente en el siguiente fin de semana. Y en el apartado de "Noticias", ya hemos hecho constar que se habían introducido elementos de actualidad, notablemente vinculados al fútbol.

De estos hechos no cabe concluir que se hubieran introducido elementos de información que no tuvieran el carácter de actuales en general, sin que sea sencillo apreciar ese elemento de "actualidad" o "noticiabilidad", y siendo de destacar, como ya se ha dicho, que el personal dedicado a esa página fue de 2 en lugar de 3 de un martes similar - el martes 5 de marzo -, lo que evidencia que la huelga tuvo su incidencia y que no se utilizó más personal que en fin de semana - trabajan 4 personas para dos días -.

En definitiva, no se aprecia que en relación con EITBNET se hubiera vulnerado el derecho de huelga en los términos pretendidos por la parte demandante.

QUINTO.- SOBRE LOS PROGRAMAS ENLATADOS A PRODUCIR EL DÍA DE LA HUELGA Y SU PRETENDIDA RECUPERACIÓN POSTERIOR.

Sostiene la parte demandante que los programas enlatados que estaba previsto producir el día de la huelga, si bien no se produjeron ese día, se recuperaron en días anteriores y/o posteriores, acumulándose más de los 5 programas diarios que ordinariamente se producen, sin que se hayan abonado las correspondientes horas extraordinarias.

Pretensión que no cabe acoger, dado que no se ha acreditado lo que se sostiene, sin que haya habido prueba eficaz al respecto. Así, los documentos que aporta la demandante no son definitivos en cuanto a la producción posterior de esos programas no producidos el 12 de marzo de 2024 y no se ha practicado otro medio probatorio que habría podido ser eficaz a este respecto.

SEXTO.- SOBRE LA NEGATIVA EMPRESARIAL A INCLUIR UN BANNER INFORMANDO DE LA REALIZACIÓN DEL PROGRAMA MEDIANTE PERSONAL DE SERVICIOS MÍNIMOS.

Hemos tenido por acreditado, por ser un hecho conforme, más allá de su alcance jurídico - sobre lo que no hubo similar conformidad - que los trabajadores que fueron designados servicios mínimos, quisieron poner en los programas informativos emitidos un banner o subtítulo que indicara que eran servicios mínimos, lo que no se les permitió.

La parte demandante, en apoyo de su consideración de que tal hecho vulnera el derecho de huelga, invoca el artículo 6.6 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo. Precepto cuyo tenor es el siguiente:

"Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.".

Esta pretensión también va a ser rechazada.

Lo que se pretendió por los trabajadores era poner un subtítulo informando de que el programa se emitía como servicio mínimo. No queda claro si lo que se quería era indicar que el programa en sí mismo era un "servicio mínimo" así decretado para ese día de huelga o si se emitía por personas trabajadoras designadas como servicios mínimos.

En cualquiera de los dos casos, entendemos que ello no supone informar o hacer publicidad sobre la huelga y que, en todo caso, los programas informativos - servicios mínimos - se emitieron con personal huelguista y no huelguista.

A ello debemos añadir que lo que la norma invocada permite es que las personas trabajadoras en huelga hagan publicidad pacífica de la misma, pero no obliga a la empresa a facilitar dicha publicidad ni a que las personas huelguistas utilicen a tal fin los medios de la empresa, existiendo otros medios para ello. Piénsese, si no, en la huelga que se realiza en cualquier otro sector distinto del sector de la radiotelevisión, en el que no se dispone de un elemento de publicidad semejante.

Estaremos a este respecto a la STS de 15 de abril de 2005, Rec. 133/2004, invocada por la parte demandada. Esta Sentencia, a este respecto, determinó que el derecho de información en relación con el de huelga no exige que sea la empresa la que deba dar difusión a la misma, máxime cuando, como en este caso, afecta a un centro de 54 trabajadores, también en un ámbito de radio y televisión - Radio Televisión Española y Televisión Española, S.A. (Centro Territorial de Extremadura). El TS razonó como sigue, en lo que ahora interesa:

"(...) TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncian como infringidos los artículos 28.1 y 2 , 20.1 a), 20.1 d ), 20.3 , 7 y 10 CE . Los artículos 4 , 5 , 8.1 k ) y 24 de la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión , así como los Convenios OIT 87 y 89, y jurisprudencia de desarrollo.

Realmente, tal y como sintetiza el propio recurrente, la cuestión a resolver en este segundo motivo se contrae a determinar si la empresa demandada al no emitir información alguna sobre la referida huelga del día 3 de diciembre de 2.003 infringió los derechos constitucionales de huelga y libertad sindical en su vertiente del derecho de difusión e información sobre la misma. Es tan extensa como conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. Tanto el recurrente en el escrito de recurso como la empresa en el de impugnación o la propia sentencia se ocupan con detenimiento de analizarla, partiendo siempre, como no podía ser de otra forma, de que tal derecho se reconoce en el artículo 6.6 del RDL de 4 de marzo de 1.977 , con arreglo al que los trabajadores en huelga "podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna" y se ha desarrollado en múltiples sentencias del TC como las 120/1983 , 332/1994 , 333/1994 , 40/1995 o 37/1998 . Pero en ellas no se afirma lo que el recurrente pretende, que no es otra cosa que la empresa tenía obligación de difundir la noticia de que el día 3 de diciembre de 2.003 se había producido en el Centro de Extremadura una huelga. Tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no existe obligación legal amparable en los preceptos denunciados de que sea precisamente la empresa que es sujeto pasivo del ejercicio del derecho a huelga la que deba llevar a cabo además publicidad de la misma. El derecho contenido en el referido artículo 6.6 del RDL se refiere únicamente al de los trabajadores a difundir libremente la información oportuna sobre la huelga y sus motivos. Así se dice en la STC de 19 de junio de 1995, nº 94/1995 , citada -entre otras- por el recurrente, con arreglo a cuya doctrina "... aunque el tenor literal del art. 28,1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 10,2 CE , que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/85 , 39/86 , 30/92 y 173/92 , entre otras). Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la CE y a la Ley ( STC 292/93 ). En el art. 28,1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 37/83 , 51/84 y 134/94 )". Pero esa doctrina viene referida, como la que se contiene en las sentencias que cita, al derecho de los trabajadores y sindicatos a difundir la huelga, a hacer publicidad de la misma y a informar a los trabajadores en esa situación. Lo que en modo se ha dicho por los Tribunales es que la carga de información y difusión haya de recaer sobre la empresa.

Lo que sucede es que en este caso se trata de una empresa pública dedicada a una actividad muy específica como es la de informar a los ciudadanos y sujeta en consecuencia a lo establecido en la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión , y el recurrente vincula, en esencia, esa condición con el artículo 20 CE y con la obligación genérica que tiene TVE llevar a cabo su actividad sujeta a los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, separando lo que constituye información y opinión, identificando a quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del art. 20 de la Constitución , siempre con respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución, la protección de la juventud y de la infancia y el respeto de los valores de igualdad recogidos en el art. 14 de la Constitución ( artículo 4 del Estatuto RTVE ).

También se exige en la referida norma - artículo 8.1. k)- que se determine semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el art. 20 de la Constitución , y en el artículo 24, que la "disposición de espacios en RCE, RNE y TVE se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director general, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros similares.".

Pero de tales principios de actuación en modo alguno cabe extraer la conclusión de que en el caso de autos, la empresa debió ofrecer información de una huelga, que, tal y como se dice en la sentencia recurrida y nadie discute, afectó objetivamente y ese era su ámbito e importancia informativa, a "poco más de cincuenta trabajadores" y si alguna trascendencia tuvo fue porque se producía en un medio de comunicación como la televisión pública.

(...)

En consecuencia, no hubo en el desarrollo de la huelga que tuvo lugar en el Centro Territorial de Televisión Española en Extremadura el día 3 de diciembre de 2.003 ninguna violación de los derechos de libertad sindical de la Unión General de Trabajadores demandante, y por ello ninguna vulneración de los preceptos que se denuncian en este segundo motivo se llevó a cabo por la sentencia recurrida.(...)".

Pues bien, siguiendo este criterio, esta pretensión se desestima, como ya hemos avanzado. Y ello por cuanto que también aquí se enjuicia similar cuestión referida a una huelga que, si bien no afectó solamente a EITB, fue convocada para el sector público de esta Comunidad Autónoma, y que a la huelga se sumaron 263 personas de las 1.205 trabajadoras del ente. Entendiendo, por tanto, que la negativa de la demandada a facilitar la colocación del subtítulo de referencia no vulnera el derecho de huelga al no impedir la publicidad de la huelga, que pudo hacerse por muchos medios.

En definitiva, la demanda se desestima en todos sus extremos.

Fallo

Que desestimamos la demanda dirigida por el Sindicato LAB, con la adhesión de los Sindicatos ELA y ESK, frente a EITB MEDIA, S.A.U. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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