Sentencia Social 983/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 983/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 432/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 983/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101204

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2220

Núm. Roj: STSJ MU 2220:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00983/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0000611

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000432 /2024

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000068 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Florentino

ABOGADO/A:SERGIO MARCO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., HERO ESPAÑA SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CESAR CARLOS NAVARRO CONTRERAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuestos por D. Florentino, contra la sentencia número 1/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 11 de enero de 2024, dictada en proceso número 68/2022, sobre DESPIDO, y entablado por D. Florentino frente a HERO ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Florentino con DNI NUM000 ha venido trabajando para la empresa Hero España S.A, con CIF A30000632 dedicada a la actividad de conservas y alimentación, con antigüedad desde el día 1 de octubre de 1983, categoría profesional de Jefe de relaciones laborales, en el centro de trabajo de Avenida de Murcia nº1 Alcantarilla (Murcia) y un salario mensual de 115.008,09 euros brutos año y a efectos de trámite lo mismo.

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.- El día la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas económicas, organizativas y productivas con efectos al día, carta que se da por reproducida, ello el día 25 de noviembre de 2021. El actor firma la carta de despido y a continuación en forma manuscrita procedió a consignar la expresión "no conforme" seguidamente la empresa procedió a poner a su firma también un recibo de saldo y finiquito por despido por causas objetivas. En el mismo y en un cuadrante, se especificaba todos los conceptos entre ellos el de indemnización por despido objetivo en cuantía de 115.008,09 euros y el de preaviso en cuantía de 3583,30 euros. Al final del documento se consignó la expresión "queda extinguido mi contrato de trabajo con la empresa y grupo de empresas de Hero con la conformidad de ambas partes así como totalmente

saldada y finiquitada la relación laboral". El actor firmo el citado saldo y finiquito, al reverso del documento hizo constar manuscritamente a falta de liquidar los incentivos del año 2021 una vez conocidos los resultados de la compañía datándolo con el mismo día y firmándolo.

CUARTO.- En la propia carta de despido se reconoció el derecho del trabajador a una indemnización por importe de 115.008,09. euros,

QUINTO.- La empresa Hero España S.A tenía una plantilla de trabajadores de 779, entre fijos y fijos discontinuos en 2018, en 2020 se habían reducido a 657. Entre 2020 y 2023 se produjeron 187 altas; de ellas 37 indefinidos,100 fijos discontinuos y 50 temporales; en ese mismo periodo se produjeron 287 bajas, de ellas 81 despidos y 206 por otras causas que incluyen bajas voluntarias; excedencias, defunciones, invalidez, jubilación, no superación del periodo de prueba, modificación sustancial de las condiciones de trabajo. De los despidos citados anteriormente 30 son por causas objetivas.

El departamento de Recursos Humanos estaba dirigido hasta finales de 2020 por doña Guillerma la citada señora paso a dirigir la secretaria general en aquella fecha; para su puesto se contrató a don Remigio, en concreto el 18 de enero de 2021. Bajo tal dirección se desarrollaban cuatro puestos, un Risk Preventión, dirigida por el señor Ángel Jesús; un Head of HR Adm llevada a cabo por Gines; el actor como Head of Labor relations y un PM HR y BP Italy, Portugal y SC por la señora Isabel. En 7 de julio de 2021 se contrató a doña Laura como Bussines Partner SC que, por lo menos, desde septiembre de 2021 ocupó el puesto de HRBP Supply Chain; posteriormente su contrato fue extinguido.

SEXTO.- Laempresa en España ha pasado de una cifra de

negocios de 183.516.955 euros en 2019 a 177.719.930 en 2020 y a 172.851.001 en 2021 (finales). El resultado de explotación fue en los años que se indican de:

En 2019...............................7.250.194 euros

En 2020................................6.890.616 euros

En 2021.................................88.8912 euros

SEPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se con el resultado de sin avenencia,

presentando posteriormente la presente demanda."

SEGUNDO:FALLO DE LA SENTENCIA

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino contra la empresa Hero España S.A., debo absolver a esta de aquella.".

TERCERO:DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de D. Florentino.

CUARTO:DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Hero España S.A.

QUINTO:ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 23 de septiembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 11 de enero de 2024, en el Proceso nº 68/2022, sobre Despido objetivo individual, acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone un extenso recurso de suplicación por la parte actora compuesto por 109 folios, que se vertebra en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B)Debe ser trascendente para el Fallo.

C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

Dicho esto, por la parte recurrente se solicita la modificación de los hechos probados que articula en los siguientes motivos y submotivos:

I. Solicita la modificación de parte del Hecho Probado Primero, en concreto la sustitución de la frase "con antigüedad de 1 de octubre de 1983"por la "con antigüedad de 1 de junio de 1982".

Basa la revisión en el documento nº 2 y 3 aportado en el acto de la vista que acredita la interposición de recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso ordinario nº 182/2022, en la que se basa el Magistrado de instancia para fijar la antigüedad de 1 de octubre de 1983, y doc. nº 22 a 24 de la parte actora. El propio recurrente afirma que la modificación propuesta no tiene incidencia en el presente proceso, pues la antigüedad propuesta no modifica la indemnización a percibir en su caso, no obstante, para evitar sentencias contradictorias interesa la modificación. La parte impugnante se opone a la modificación por carecer de trascendencia para modificar el Fallo de la sentencia.

Se rechaza la revisión interesada, por carecer de transcendencia a los efectos de cuantificar la hipotética indemnización que pudiera corresponder al trabajador derivada de la declaración de improcedencia del despido, en caso de estimación del recurso, pues, tanto si se computa una u otra fecha de antigüedad, el importe indemnizatorio permanecería invariable, al superar el tope máximo legalmente exigido.

II. Interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, y que a su vez y, dada su extensión, estructura en tres submotivos:

-Submotivo I.- Se solicita modificar parte del HECHO PROBADO QUINTO, donde dice:

"La empresa Hero España S.A tenía una plantilla de trabajadores de 779, entre fijos y fijos discontinuos en 2018, en 2020 se habían reducido a 657".

Propone el siguiente texto:

"La empresa Hero España S.A tenía una plantilla media de

trabajadores de 657, entre fijos y fijos discontinuos en 2020, en 2021 se habían aumentado a 770. La plantilla a cierre de ejercicio de 2021 era 753 empleados, en 2020 se había reducido a 750 empleados. La plantilla contratada total en 2020 era de 837, en 2021 se habían aumentado a 851".

Argument a que el Juzgador "a quo" yerra, ya que los 779 empleados de media es del año 2019 y no del año 2018 y no son empleados de media, sino empleados totales del ejercicio.

Lo fundamenta en el documento nº 21 de la parte demandada (folio 200 y s.s), documentos nº 19 y 20 de la parte actora, consistentes en memoria de sostenibilidad de la empresa y que están anexas a las cuentas anuales de 2021 depositadas en el Registro Mercantil, obrantes en el doc. nº 21 en anexo al informe pericial de la parte actora (pag. 459 en adelante, y doc. nº 21 consistente en los datos de vida laboral que anexa la parte demandada (folio 210 y siguientes del documento nº 21 en comparación con las facturas de la ETT (folio 190 y ss. Del documento nº 19) y nº 19 de la parte demandada que contiene datos de la vida laboral y doc. 19), donde existen 58 contrataciones ETT.

-Submotivo II.- Solicita modificar parte de Hecho Probado Quinto, donde dice: "(...) Entre 2020 y 2023 se produjeron 187 altas; de ellas 37 indefinidos,100 fijos discontinuos y 50 temporales; en ese mismo periodo se produjeron 287 bajas, de ellas 81 despidos y 206 por otras causas que

incluyen bajas voluntarias; excedencias, defunciones, invalidez, jubilación, no superación del periodo de prueba, modificación sustancial de las condiciones de trabajo. De los despidos citados anteriormente 30 son por causas objetivas.".

Propone el siguiente texto alternativo:

"Entre 2020 y 2021 se produjeron más altas que bajas en el año 2021 que respecto al año 2020 (69 altas frente a 38 bajas). Asimismo, en el año 2021 hay 47 altas más y 4 bajas menos (donde ha habido un 50% menos de bajas no voluntarias) que respecto al año 2020. Asimismo, entre 2021 y 2022 se produjeron 10 altas más que bajas en el año 2022 y, en comparación con el año 2021, ha habido 6 altas más y 7 bajas menos. En cómputo total, en el periodo 2020 a 2022, ha habido más altas (168) que bajas (147), un total de 21 altas más que bajas. Durante el periodo noviembre 2021 hasta diciembre del año 2022, la empresa realizó un total de 58 contrataciones a través de ETT, de los cuales la gran mayoría no consta alta en la seguridad social.".

Fundamen ta la revisión en el documento nº 21 de la parte demandada (folio 200 y s.s), documentos nº 19 y 20 de la parte actora, consistentes en memoria de sostenibilidad de la empresa y que están anexas a las cuentas anuales de 2021 depositadas en el Registro Mercantil, obrantes en el doc. nº 21 en anexo al informe pericial de la parte actora (pag. 459 en adelante, y doc. nº 21 consistente en los datos de vida laboral que anexa la parte demandada (folio 210 y siguientes del documento nº 21 en comparación con las facturas de la ETT (folio 190 y ss. Del documento nº 19) y nº 19 de la parte demandada que contiene datos de la vida laboral y doc. 19), donde existen 58 contrataciones ETT.

En aplicación de la doctrina que ha sido expuesta, ninguno de los submotivos puede prosperar, pues pretende la parte recurrente sustituir la valoración del Juzgador "a quo" por la suya propia conforme a sus intereses, ya que la parte recurrente solicita dichas modificaciones sobre la base de las mismas pruebas y documentos que ya fueron debidamente valorados por el Juzgador de instancia. Como se alega por la parte impugnante, se pretende modificar el sentido del Hecho Probado Quinto de modo que se interprete que la plantilla había aumentado entre 2020 y 2021 y que la plantilla contratada total en 2020 era de 837 trabajadores, y en 2021 aumentó a 851, con lo que se intenta tergiversar de contrario el dato que se declara probado por el Magistrado mezclando la cifra media de la plantilla con las cifras del cierre del ejercicio y la plantilla total contratada. La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

-Submoti vo III.- Se solicita modificar parte del HECHO PROBADO QUINTO, que dice:

"El departamento de Recursos Humanos estaba dirigido hasta finales de 2020 por doña Guillerma la citada señora paso a dirigir la secretaria general en aquella fecha; para su puesto se contrató a don Remigio, en concreto el 18 de enero de 2021. Bajo tal dirección se desarrollaban cuatro puestos, un Risk Preventión, dirigida por el señor Ángel Jesús; un Head of HR Adm llevada a cabo por Gines; el actor como Head of Labor relations y un PM HR y BP Italy, Portugal y SC por la señora Isabel. En 7 de julio de 2021 se contrató a doña Laura como Bussines Partner SC que, por lo menos, desde septiembre de 2021 ocupó el puesto de HRBP Supply Chain; posteriormente su contrato fue extinguido."

Propone el siguiente texto alternativo:

"El departamento de Recursos Humanos estaba dirigido hasta finales de 2020 por doña Guillerma la citada señora paso a dirigir la secretaria general en aquella fecha si bien siguió manteniendo funciones propias de Recursos Humanos formando parte de la comisión negociadora

de la Empresa y siendo miembro activo en la negociación del Convenio Colectivo de Empresa de los trabajadores, además de seguir manteniendo sus funciones de asesoramiento laboral a la Dirección General; para su puesto se contrató a don Remigio, en concreto el 18 de enero de 2021, con salario de 130.433 € sin incluir incentivos, plan de pensiones, retribución especie vehículo, póliza salud o póliza seguro de vida, entre otros conceptos. Bajo tal dirección se desarrollaban cuatro puestos, un Risk Preventión, dirigida por el señor Ángel Jesús; un Head of HR Adm llevada a cabo por Gines; el actor como Head of Labor relations y un PM HR y BP Italy, Portugal y SC por la señora Isabel. Y bajo estos se desarrollaban otros tres puestos fijos e indefinidos, un admin. Risk Preventión por la Sra. Francisca, un HR Management por la Sra. Clara y un HR administration por el Sr. Marcos. De forma colateral se desarrollaba el puesto de HR Consultant por la Sra. Candida perteneciente a la empresa HARMONEX ESPAÑA.

La Sra. Laura se incorporó a la empresa demandada el 15 de julio de 2021 con un coste salarial de 64.558 € anuales en el puesto de HRBP Supply Chain & Talent Mgmt, bajo la dirección del Sr. Remigio (al igual que el actor), asumiendo gran parte de las funciones del actor y también la de miembros del departamento de Recursos Humanos, lo que hizo posible que estos últimos pudieran asumir el resto de las funciones del actor, dándose por reproducidas las funciones de ambos que constan en documentos 8 y 9 aportados por la empresa demandada en el acto del juicio.

El Sr. Íñigo, que con anterioridad solo ostentaba un CONTRATO TEMPORAL DE PRÁCTICAS de L&D Specialist en el departamento con un coste salarial de 20.260 €, se le realiza contrato indefinido el 20 de julio de 2021 con un coste salarial de 27.263 €, lo que también descargó de tareas a miembros del departamento de Recursos Humanos contribuyendo a que pudieran asumir parte de las funciones del actor.

La Sra. Candida de la empresa HARMONEX ESPAÑA dejó de prestar servicios de HR Consultant por petición propia por jubilación para la empresa demandada en octubre de 2021. No obstante, fue reemplazada inmediatamente en noviembre 2021 por la empresa TÉMPORING, E.T.T., S.L.

Los miembros del departamento de Recursos Humanos, tras el despido del actor, han aumentado su coste salarial desde 2021 a 2022 en un total de 11.514 euros".

La pretensión modificativa ha de ser desestimada. El recurrente solicita dicha modificación sobre la base de las mismas pruebas y documentos que ya fueron debidamente valorados por el Juzgador de instancia, no se indica el error de valoración en el que haya podido incurrir y además carece de relevancia modificativa del fallo.

Y, así mismo, solicita la supresión del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: "La empresa sin haber buscado a ningún sustituto del actor ha

procedido a una redistribución de sus tareas entre el personal de la sección, los contratos efectuados o no son relacionados con la actividad del accionante o solo coinciden parcialmente y, en aquel caso de que pudiera haberse acogido laguna parcela suponen un salario muy inferior.

Lo cierto es que consta. Se detalla por la prueba de la empresa el detalle de la organización del departamento desde 2021 a 2023 (doc.7) y los certificados de costes salariales de los integrantes del departamento, la externalización de la selección de personal a una ETT. Consta la reducción de la plantilla desde los 779 trabajadores de 2028 a los 657 de 2020 (documento 20 pate demandada)".

Fundamenta la revisión en los documentos nº, 7,8 y 11 prueba de la parte actora, doc. nº 12 prueba parte actora y doc. nº 18 y 19 prueba parte demandada, foli 105 y siguientes del documento nº 11 de la parte demandada y folio 145 y ss del documento nº 14 de la parte demandada, documento n 4 de la parte actora, folio 98 del documento nº 11 de la parte demandada 11 de la parte demandada -contrato de

trabajo de Laura-, documento nº14 de la parte

demandada (folio 145 y ss) -costes salariales de Laura-

y documentos 8 y 9 de la parte demandada -funciones

del actor y del puesto de Laura- Documento nº5 parte actora; publicaciones Twitter del libro

del Sr. Remigio. Documento nº11 parte actora; baja de Doña Guillerma por jubilación de mayo de 2023. Documento nº7 de la parte demandada -organigramas- en unión

con los anteriores documentos. Documento nº11 demandada: Contratos de trabajo de Dña. Laura, D. Remigio (actual Director de RRHH) y D. Íñigo. Documento nº12 demandada, Curriculum (CV) de D. Benjamín

(actual HRBP Supply Chain & Talent MgmC de la

Compañía), que sustituyó a Doña Laura a finales de

2022, Documento nº13 de la parte demandada, relativo al

"Informe cargas de trabajo", Documento nº16 de la parte demandada, relativo a Listado de contrataciones con la categoría grupo profesional A (equivalente a la del demandante D. Florentino) en el año 2021. Documento nº 17 parte demandada (folios 170 a 177) Certificado firmado por D. Gines sobre las funciones del Trabajador que han sido digitalizadas o automatizadas, así como análisis de las respuesta y peticiones gestionadas.

Tampoco puede prosperar la supresión interesada, pues el artículo 193 b) no habilita para modificar o suprimir hechos contenidos en los Fundamentos de Derecho. Como decimos en sentencia de 21-05-2024 R. 585/2023 en el Fundamento de derecho Primero "7.3 En principio la Sala considera que la revisión de los hechos probados debe contraerse a los mismos. Es cierto que frecuentemente se deslizan afirmaciones de naturaleza fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no por ello pueden dejar de valorarse, y mucho menos, combatirse por vía de recurso. En estos casos, lo procedente no es tanto ofrecer un texto alternativo a la fundamentación jurídica cuanto proponer una adición al relato consignando los hechos probados que la parte recurrente entienda que constatan realidad fáctica distinta a la reflejada en lugar inadecuado como es la parte razonada de la sentencia.".

III. Solicita la eliminación del hecho probado que consta en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, que textualmente dice lo siguiente: "como también ha procedido a reducir la plantilla productiva en más de cien personas".Argumenta que interesa al amparo del artículo 115.2 de la LRJS por ser una cuestión inexistente en la carta, y por no especificar periodo o fechas de esas reducciones. Lo fundamenta en los documentos 5.1, 5.2, 3.2 cuentas anuales de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y documento nº 21 prueba de la parte actora, y documento nº 21 prueba de la parte demandada.

Se reitera lo dicho al resolver el punto III, no es posible para modificar o suprimir hechos contenidos en los Fundamentos de Derecho. Sin perjuicio de la valoración que hagamos en el motivo de censura jurídica, lo cierto es que, el hecho que se pretende eliminar, carece de valor de hecho probado impropio, en tanto que se omite por el Juzgador "a quo" el medio probatorio del que extrae dicho elemento fáctico.

IV. Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto: donde dice: "SEXTO.- La empresa en España ha pasado de una cifra de negocios de 183.516.955 euros en 2019 a 177.719.930 en 2020 y a 172.851.001 en 2021 (finales). El resultado de explotación fue en los años que se indican de:

En 2019..............................7.250.194 euros

En 2020..............................6.890.616 euros

En 2021................................88.8912 euros"

pretende añadir lo siguiente: "SEXTO.- La empresa en España ha tenido los siguientes resultados económicos en los años que se indican:

2018201920202021

Ventas

171.672.886

183.516.955

177.719.930

172.851.001

Resultado Bruto de Explotación (EBITDA)

10.936.135

12.951.525

12.384.981

6.348.683

Resulado de Explotación (EBIT)

5.095.023

7.250.194

6.890.616

888.912

Resultado Neto

20.243.589

15.533.967

3.182.243

6.155.983

Total activos

282.597.081

290.444.478

300.437.017

290,075,579

Recursos Propios

184.731.529

199.162.536

201.245.092

206.373.936

Capex (salida de caja por inversión)

3.658.589

4.966.378

3.299.343

4.898.156

Deuda financiera Neta con terceros

(721.501)

(247.021)

(767.617)

(47.557)

Deuda financiera con empresas del Grupo

52.272.607

32.004.709

30.016.452

25.015.105

Resultado financiero

16.140.745

11.258.592

631.704

5.425.992

Gasto del personal

32.422.764

33.417.141

33.895.722

32.5 79.392

La empresa, en el año 2021 ha abonados incentivos a los

trabajadores.

La empresa, en el Informe gestión de las cuentas anuales 2020, expresa que "pese al bache de 2020, la tasa media de crecimiento anual acumulado de los últimos tres años se sitúa en el 11 %. El resultado bruto de explotación (EBITDA) ateniéndose en los niveles sobre ventas del año anterior y mejorando 1 punto sobre 2018. El resultado neto de explotación (EBIT) de nuevo estable en el 4 % sobre ventas y con tendencia positiva. Hero España no ha sido ajeno el impacto de la crisis económica provocado por la pandemia de COVID-19. (...) ha llevado a un retroceso en la cifra de negocios del 3.2% con respecto a 2019 (...) El año 2021 sigue estando muy condicionado por la alta incertidumbre en la evolución de la pandemia y a la vuelta hacia una nueva normalidad. Puede que este año no sea el año de la plena recuperación en el que la Sociedad y la económica consigan volver a niveles pre-COVID, pero desde Hero España confiamos en que 2021 suponga ese primer paso hacia la plena recuperación (...)".

La empresa, en el Informe gestión de las cuentas anuales 2021, expresa que la situación financiera de la empresa continua sólida y estable pese al fuerte impacto de la inflación de costes sufrido, donde el resultado neto del ejercicio asciende a 62 millones de euros, creciendo en dos puntos sobre ventas sobre la cifra del año anterior.

El año 2021 no ha sido un año fácil para ningún sector económico por las consecuencias de la gravedad de la crisis Introducida por la pandemia COVID-19. (...) Estos factores Junto con un nuevo descenso de la natalidad en España en 2021, con una bajada de un 0,6% con respecto al 2020 y constituyendo la menor cifra desde que comenzaron los registros en 1941, ha llevado a un retroceso en la cifra de negocios del 2,7% con respecto a 2020 (...) "El año 2022 sigue estando muy condicionado por la alta incertidumbre en la evolución de la pandemia y los impactos económicos derivados de la misma (...).".

Lo fundamenta en las cuentas anuales de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 e informes de gestión cuentan anuales 2020 y 2021, aportados por la empresa demandada como prueba

anticipada documentos 5.1, 5.2, 3.2, y los anexos al

informe pericial de parte actora (documento nº21), así como según memorias de sostenibilidad de la empresa aportadas por la parte actora como documentos nº19 y 20 en el acto de la vista, que también esta anexa a las cuentas de 2021

depositadas en el registro mercantil y documento nº2 aportado por el actor en el acto de la vista, e informe pericial (y anexos) de la parte actora aportado como documento nº21 en el acto de la vista.

Los documentos e informe pericial en los que la parte recurrente basa la revisión ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, y en el Fundamento de Derecho Quinto, y ante las diferentes versiones de los peritos de cada una de las partes, el Juzgador otorga más valor al informe del perito de la parte demandada por basarse el mismo en documentos contables dotados de una especial flexibilidad por estar los mismos auditados e inscritos en el registro, así como en sendas declaraciones de impuestos de sociedades y de IVA referidos a 2020 y 2021 y otros desde 2016 a 2021, y concluye señalando que "las partes se enfrascan en una diferenciación entre resultados financieros y de explotación . Lo cierto es que obrando estos en el folio 11 del informe pericial de la parte demandada, se terminan reconociendo por el perito del trabajador y con ello la larga diferencia entre los 7.250.194 euros de 2019 y los 888.912 de 2021".Y no se indica por la parte recurrente, cual es el error del Juzgador en la valoración de la prueba. El resto de adiciones pretendida carecen de relevancia a los efectos de alterar la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

V.- Se solicita añadir un nuevo hecho probado, el Hecho Probado Octavo, que establezca lo siguiente:

"Las ventas Intercompany, esto es, las transacciones de la compañía demandada con las empresas vinculadas a esta, se corresponden con el tráfico normal de la sociedad y se realizan a precios de mercado, los cuales son similares a los aplicados a las empresas no vinculadas. En el año 2021 las ventas Intercompany suponen un 30% del total de ventas

de la compañía. A su vez, existe un incremento del 50% de ventas Intercompany respecto al año 2016 -que solo era del 15% del total de ventas-. Los datos de ventas totales, con el número de ventas Intercompany y de ventas a terceros, realizados desde el año 2016 hasta el año 2021, son los siguientes:

201620172018 2019 20202021

Venta terceros

149.272

143.252

137.309

135.162

125.280

121.860

Ventas Intercompany

27.627

30.481

34.364

48.355

52.440

51.801

Ventas totales

176.899

173.733

171.673

183.517

177.720

173.661

".

Lo fundamenta en las cuentas anuales de los años 2018 (página 50), 2019 (página 52), 2020 (página 52) y 2021 (página 56),aportados por la actora como prueba anticipada

documentos 5.1, 5.2, 3.2, y anexos a informe

pericial (documento nº21 del actor), Documento nº17 parte actora acto de la vista, Página 20 del informe pericial de la parte demandada (folio 382) aportado como documento nº23, donde aparecen ventas a terceros, ventas Intercompany y ventas totales en el año 2021. Y Prueba pericial de la parte actora (página 4 del informe aportado como documento nº21.

La adición del Hecho Probado se rechaza. Las ventas Intercompany se incluyen en la cifra de negocio que se declara probada en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, y los documentos y pericial en los que se basa la revisión han sido valorados por el Magistrado "a quo" como así consta en el Fundamento de Derecho Primero y Quinto, de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juzgador tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019 ).

TERCERO:Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

El motivo de censura jurídica se articula del modo siguiente:

-Motivo Sexto: Aduce la parte recurrente la infracción de los artículos 3.1.d), 3.4, 4.2.c) Y 17 ET, artículo 14 CE, artículos 6.4 y 1256 CC, doctrina de los actos propios y doctrina del enriquecimiento injusto y la jurisprudencia recaída sobre los citados artículos y las doctrinas mencionadas.

Las infracciones y tiene su base en la revisión fáctica solicitada relativa a la fecha de antigüedad del trabajador. Se remite a los argumentos y al resultado de dicha revisión. Rechazada la modificación, reiteramos las razones que fueron expuestas al resolver el motivo fáctico.

-Motivos séptimo y octavo. Se invoca la infracción de los artículos 52.1 c) del ET en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal y artículo 2 del RDL 9/2020, así como la jurisprudencia recaída sobre los citados artículos y doctrinas mencionadas, en relación a la inexistencia de causas productivas, económicas y organizativas.

La empresa demandada fundamentó su decisión extintiva en causas productivas, económicas y organizativas. El Magistrado de instancia desestimó la pretensión de declaración de improcedencia del despido al entender que las razones empresariales estaban justificadas.

Normas de aplicación. Doctrina jurisprudencial y de suplicación.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Como dijimos en nuestra sentencia de 19-01-2024 R. 362/2023, "la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/10/2023, ha establecido lo siguiente: " 2.- En punto al control de razonabilidad de las medidas extintivas que pudiera adoptar una empresa con fundamento en las causas establecidas en el artículo 52.c) ET (EDL 2015/182832) (que remite directamente al artículo 51 ET (EDL 2015/182832)), la Sala ha reiterado (SSTS 726/2018, de 10 de julio, Rcud. 1332/2017 (EDJ 2018/572074 ); 741/2018, de 11 de julio, Rcud. 467/2017 (EDJ 2018/571959 ) y 1021/2020, de 18 de noviembre, Rec. 62/2020 (EDJ 2020/739586); entre otras) que por fuerza persiste un ámbito de control judicial fuera de la "causa" como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos ya que, entre otras razones, el derecho al trabajo ( artículo 35 CE (EDL 1978/3879)) en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en "el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa" ( SSTC 22/1981, de 2 de Julio ( EDJ 1981/22) ; 125/1994, de 25 de Abril (EDJ 1994/3630 ); y 192/2003, de 27 de Octubre (EDJ 2003/108861)), porque tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los artículos 35 y 38 CE . Igualmente, a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo "conforme a las exigencias de la buena fe" ( Artículo 7.1 CC (EDL 1889/1)), cuanto el que prohíbe el "abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" ( Artículo 7.2 CC (EDL 1889/1)).

Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido artículo 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten -como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación Criterio permitido.

3.- Como ponen de relieve nuestras sentencias precitadas, los preceptos anteriormente reseñados -de orden constitucional y común- constituyen insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva, prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de "razonabilidad" acomodada a los referidos mandatos, plenamente ajustado a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario".

El citado juicio de razonabilidad tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1). - Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva. 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3). - Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 -Rec. 100/13 (EDJ 2014/17352 )-; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13 ). Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial.".

Cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 06-09-2024 Rec. 539/2024, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial y de suplicación sobre la materia que nos ocupa. En los términos siguiente: "Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 , 31 enero 2008 y 16 de septiembre de 2009 ). Este grupo de causas tienen su origen en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto ( STS 21-7-03 ) y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa, pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables.

Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas. Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ).

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.

Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:

a) Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( STSJ Madrid 24-6-03, rec. 1277/03 ).

b)Reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes ( STSJ País Vasco 22-5-09 ) o los resultados alcanzados ( STSJ Aragón 19-12-12, rec 692/12 ). Siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma ( STSJ Valladolid 29-10-14, rec 994/12 ), o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados ( STSJ Madrid 21-7-14, rec. 219/14 ; 31-10-14, rec. 419/14 )

c) Cierre del centro de trabajo en el que el trabajador presta servicios al haberse cerrado el centro comercial en el que aquel se ubicaba, a pesar de que la empresa tenga otros centros de trabajo en la misma localidad ( STS 21-12-12 ).

d) Reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla ( STSJ Aragón 11-6-13, rec. 209/13 ), o la unificación de las redes de distribución de los productos ( STS 23-1-08 ), o la refundición de dos despachos de abogados acompañada de una reducción del número de letrados y correlativa minoración del número de administrativos ( STSJ Baleares 11-7-11 ), o la fusión de entidades del sector público como consecuencia de un mandato legal ( STSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ). Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( STS 28-1-15, rec. 87/14 ), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo ( STS 25-3-15, rec 395/14 ).

e) Asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto ( STSJ Sevilla 23-6-09 ). También la pérdida de contrata, que provoca automáticamente el sobredimensionamiento de la plantilla ( SAN 10-3-14 ), así como los excesos de plantilla, para adecuarse a la reducción del volumen de negocio.

Concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, o episódico, o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender, u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios, y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales. Pero, como no puede ser de otra manera, el reajuste de la plantilla debe guardar proporción con el descenso en la producción. No cabe así considerar justificado el despido si la reducción de las obras en ejecución es poco significativa.".

Decisión de la Sala

Descendiendo al presente caso, del inalterado relato de hechos probados se constata que la empresa Hero España SA, ha pasado de una cifra de negocios de 183.516.955 euros en 2019 a 177.719.930 en 2020 y a 172.851.001 en 2021 (finales) y el resultado de explotación ha sufrido una notable disminución, pues en el año 2019, arrojaba la cifra de 7.250.194 euros, en 2020, de 6.890.616 euros y en 2021, de 888.912 euros (Hecho Probado Sexto y Fundamento de Derecho Quinto en el que con valor de hecho probado, se corrige la cifra de 88.8912 euros por la de 888,912 euros, evidenciándose error al escribir el signo ortográfico).

Subyace por tanto una causa económica y productiva que ha obligado a la mercantil demandada a llevar a cabo una reorganización del Departamento de RRHH, amortizando el puesto de trabajo desempeñado por el actor de Jefe de Relaciones laborales, dado que la disminución de plantilla con motivo de las dificultades económicas y productivas, ha conllevado una disminución de la carga de trabajo del referido Departamento. Como se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y con valor de hecho probado impropio, dado que se fundamenta en el documento 7 de la parte demandada, "la empresa sin haber buscado a ningún sustituto del actor ha procedido a una redistribución de sus tareas entre el personal de la sección, los contratos efectuados o no son relacionados con la actividad del accionante o solo coinciden parcialmente, u en aquel caso de que pudiera haberse acogido laguna parcela suponen un salario muy inferior.Y continúa diciendo, que "Se detalla por la prueba de la empresa el detalle de la organización del departamento desde 2021 a 2023 y los certificados de costes salariales de los integrantes del departamento, la externalización de la selección de personal a una ETT. Consta la reducción de la plantilla desde los 779 trabajadores de 2028(entendemos que se refiere a 2018) a los 657 de 2020 (documento 20 de la parte demandada".De todo lo expuesto se colige que acreditadas las causas que motivaron la amortización del puesto de trabajo que venía desempeñando el actor, derivada de la reorganización de la estructura del Departamento de Recursos Humanos por las causas económicas y productivas ya reseñadas, y sin que haya sido sustituido por otro trabajador, en atención a la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, la Sala estima justificada la decisión extintiva adoptada por la empresa al concurrir las causas previstas en la norma aplicable.

Por todo lo argumentado, y no apreciándose ninguna de las infracciones jurídicas y jurisprudenciales denunciadas por la parte recurrente, el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de D. Florentino, contra la Sentencia dictada el día 11 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0432-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-043 2-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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