Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 983/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 432/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 983/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101204
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2220
Núm. Roj: STSJ MU 2220:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000068 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuestos por D. Florentino, contra la sentencia número 1/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 11 de enero de 2024, dictada en proceso número 68/2022, sobre DESPIDO, y entablado por D. Florentino frente a HERO ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de D. Florentino.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Hero España S.A.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 23 de septiembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 11 de enero de 2024, en el Proceso nº 68/2022, sobre Despido objetivo individual, acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone un extenso recurso de suplicación por la parte actora compuesto por 109 folios, que se vertebra en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B)Debe ser trascendente para el Fallo.
C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Dicho esto, por la parte recurrente se solicita la modificación de los hechos probados que articula en los siguientes motivos y submotivos:
I. Solicita la modificación de parte del Hecho Probado Primero, en concreto la sustitución de la frase
Basa la revisión en el documento nº 2 y 3 aportado en el acto de la vista que acredita la interposición de recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso ordinario nº 182/2022, en la que se basa el Magistrado de instancia para fijar la antigüedad de 1 de octubre de 1983, y doc. nº 22 a 24 de la parte actora. El propio recurrente afirma que la modificación propuesta no tiene incidencia en el presente proceso, pues la antigüedad propuesta no modifica la indemnización a percibir en su caso, no obstante, para evitar sentencias contradictorias interesa la modificación. La parte impugnante se opone a la modificación por carecer de trascendencia para modificar el Fallo de la sentencia.
Se rechaza la revisión interesada, por carecer de transcendencia a los efectos de cuantificar la hipotética indemnización que pudiera corresponder al trabajador derivada de la declaración de improcedencia del despido, en caso de estimación del recurso, pues, tanto si se computa una u otra fecha de antigüedad, el importe indemnizatorio permanecería invariable, al superar el tope máximo legalmente exigido.
II. Interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, y que a su vez y, dada su extensión, estructura en tres submotivos:
-Submotivo I.- Se solicita modificar parte del HECHO PROBADO QUINTO, donde dice:
Propone el siguiente texto:
Argument a que el Juzgador "a quo" yerra, ya que los 779 empleados de media es del año 2019 y no del año 2018 y no son empleados de media, sino empleados totales del ejercicio.
Lo fundamenta en el documento nº 21 de la parte demandada (folio 200 y s.s), documentos nº 19 y 20 de la parte actora, consistentes en memoria de sostenibilidad de la empresa y que están anexas a las cuentas anuales de 2021 depositadas en el Registro Mercantil, obrantes en el doc. nº 21 en anexo al informe pericial de la parte actora (pag. 459 en adelante, y doc. nº 21 consistente en los datos de vida laboral que anexa la parte demandada (folio 210 y siguientes del documento nº 21 en comparación con las facturas de la ETT (folio 190 y ss. Del documento nº 19) y nº 19 de la parte demandada que contiene datos de la vida laboral y doc. 19), donde existen 58 contrataciones ETT.
-Submotivo II.- Solicita modificar parte de Hecho Probado Quinto, donde dice:
Propone el siguiente texto alternativo:
Fundamen ta la revisión en el documento nº 21 de la parte demandada (folio 200 y s.s), documentos nº 19 y 20 de la parte actora, consistentes en memoria de sostenibilidad de la empresa y que están anexas a las cuentas anuales de 2021 depositadas en el Registro Mercantil, obrantes en el doc. nº 21 en anexo al informe pericial de la parte actora (pag. 459 en adelante, y doc. nº 21 consistente en los datos de vida laboral que anexa la parte demandada (folio 210 y siguientes del documento nº 21 en comparación con las facturas de la ETT (folio 190 y ss. Del documento nº 19) y nº 19 de la parte demandada que contiene datos de la vida laboral y doc. 19), donde existen 58 contrataciones ETT.
En aplicación de la doctrina que ha sido expuesta, ninguno de los submotivos puede prosperar, pues pretende la parte recurrente sustituir la valoración del Juzgador "a quo" por la suya propia conforme a sus intereses, ya que la parte recurrente solicita dichas modificaciones sobre la base de las mismas pruebas y documentos que ya fueron debidamente valorados por el Juzgador de instancia. Como se alega por la parte impugnante, se pretende modificar el sentido del Hecho Probado Quinto de modo que se interprete que la plantilla había aumentado entre 2020 y 2021 y que la plantilla contratada total en 2020 era de 837 trabajadores, y en 2021 aumentó a 851, con lo que se intenta tergiversar de contrario el dato que se declara probado por el Magistrado mezclando la cifra media de la plantilla con las cifras del cierre del ejercicio y la plantilla total contratada. La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Propone el siguiente texto alternativo:
La pretensión modificativa ha de ser desestimada. El recurrente solicita dicha modificación sobre la base de las mismas pruebas y documentos que ya fueron debidamente valorados por el Juzgador de instancia, no se indica el error de valoración en el que haya podido incurrir y además carece de relevancia modificativa del fallo.
Y, así mismo, solicita la supresión del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Fundamenta la revisión en los documentos nº, 7,8 y 11 prueba de la parte actora, doc. nº 12 prueba parte actora y doc. nº 18 y 19 prueba parte demandada, foli 105 y siguientes del documento nº 11 de la parte demandada y folio 145 y ss del documento nº 14 de la parte demandada, documento n 4 de la parte actora, folio 98 del documento nº 11 de la parte demandada 11 de la parte demandada -contrato de
trabajo de Laura-, documento nº14 de la parte
demandada (folio 145 y ss) -costes salariales de Laura-
y documentos 8 y 9 de la parte demandada -funciones
del actor y del puesto de Laura- Documento nº5 parte actora; publicaciones Twitter del libro
del Sr. Remigio. Documento nº11 parte actora; baja de Doña Guillerma por jubilación de mayo de 2023. Documento nº7 de la parte demandada -organigramas- en unión
con los anteriores documentos. Documento nº11 demandada: Contratos de trabajo de Dña. Laura, D. Remigio (actual Director de RRHH) y D. Íñigo. Documento nº12 demandada, Curriculum (CV) de D. Benjamín
(actual HRBP Supply Chain & Talent MgmC de la
Compañía), que sustituyó a Doña Laura a finales de
2022, Documento nº13 de la parte demandada, relativo al
"Informe cargas de trabajo", Documento nº16 de la parte demandada, relativo a Listado de contrataciones con la categoría grupo profesional A (equivalente a la del demandante D. Florentino) en el año 2021. Documento nº 17 parte demandada (folios 170 a 177) Certificado firmado por D. Gines sobre las funciones del Trabajador que han sido digitalizadas o automatizadas, así como análisis de las respuesta y peticiones gestionadas.
Tampoco puede prosperar la supresión interesada, pues el artículo 193 b) no habilita para modificar o suprimir hechos contenidos en los Fundamentos de Derecho. Como decimos en sentencia de 21-05-2024 R. 585/2023 en el Fundamento de derecho Primero "7.3
III. Solicita la eliminación del hecho probado que consta en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, que textualmente dice lo siguiente:
Se reitera lo dicho al resolver el punto III, no es posible para modificar o suprimir hechos contenidos en los Fundamentos de Derecho. Sin perjuicio de la valoración que hagamos en el motivo de censura jurídica, lo cierto es que, el hecho que se pretende eliminar, carece de valor de hecho probado impropio, en tanto que se omite por el Juzgador "a quo" el medio probatorio del que extrae dicho elemento fáctico.
IV. Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto: donde dice:
pretende añadir lo siguiente:
2018201920202021
Ventas
171.672.886
183.516.955
177.719.930
172.851.001
Resultado Bruto de Explotación (EBITDA)
10.936.135
12.951.525
12.384.981
6.348.683
Resulado de Explotación (EBIT)
5.095.023
7.250.194
6.890.616
888.912
Resultado Neto
20.243.589
15.533.967
3.182.243
6.155.983
Total activos
282.597.081
290.444.478
300.437.017
290,075,579
Recursos Propios
184.731.529
199.162.536
201.245.092
206.373.936
Capex (salida de caja por inversión)
3.658.589
4.966.378
3.299.343
4.898.156
Deuda financiera Neta con terceros
(721.501)
(247.021)
(767.617)
(47.557)
Deuda financiera con empresas del Grupo
52.272.607
32.004.709
30.016.452
25.015.105
Resultado financiero
16.140.745
11.258.592
631.704
5.425.992
Gasto del personal
32.422.764
33.417.141
33.895.722
32.5 79.392
Lo fundamenta en las cuentas anuales de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 e informes de gestión cuentan anuales 2020 y 2021, aportados por la empresa demandada como prueba
anticipada documentos 5.1, 5.2, 3.2, y los anexos al
informe pericial de parte actora (documento nº21), así como según memorias de sostenibilidad de la empresa aportadas por la parte actora como documentos nº19 y 20 en el acto de la vista, que también esta anexa a las cuentas de 2021
depositadas en el registro mercantil y documento nº2 aportado por el actor en el acto de la vista, e informe pericial (y anexos) de la parte actora aportado como documento nº21 en el acto de la vista.
Los documentos e informe pericial en los que la parte recurrente basa la revisión ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, y en el Fundamento de Derecho Quinto, y ante las diferentes versiones de los peritos de cada una de las partes, el Juzgador otorga más valor al informe del perito de la parte demandada por basarse el mismo en documentos contables dotados de una especial flexibilidad por estar los mismos auditados e inscritos en el registro, así como en sendas declaraciones de impuestos de sociedades y de IVA referidos a 2020 y 2021 y otros desde 2016 a 2021, y concluye señalando que
V.- Se solicita añadir un nuevo hecho probado, el Hecho Probado Octavo, que establezca lo siguiente:
Lo fundamenta en las cuentas anuales de los años 2018 (página 50), 2019 (página 52), 2020 (página 52) y 2021 (página 56),aportados por la actora como prueba anticipada
documentos 5.1, 5.2, 3.2, y anexos a informe
pericial (documento nº21 del actor), Documento nº17 parte actora acto de la vista, Página 20 del informe pericial de la parte demandada (folio 382) aportado como documento nº23, donde aparecen ventas a terceros, ventas Intercompany y ventas totales en el año 2021. Y Prueba pericial de la parte actora (página 4 del informe aportado como documento nº21.
La adición del Hecho Probado se rechaza. Las ventas Intercompany se incluyen en la cifra de negocio que se declara probada en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, y los documentos y pericial en los que se basa la revisión han sido valorados por el Magistrado "a quo" como así consta en el Fundamento de Derecho Primero y Quinto, de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juzgador tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
El motivo de censura jurídica se articula del modo siguiente:
-Motivo Sexto: Aduce la parte recurrente la infracción de los artículos 3.1.d), 3.4, 4.2.c) Y 17 ET, artículo 14 CE, artículos 6.4 y 1256 CC, doctrina de los actos propios y doctrina del enriquecimiento injusto y la jurisprudencia recaída sobre los citados artículos y las doctrinas mencionadas.
Las infracciones y tiene su base en la revisión fáctica solicitada relativa a la fecha de antigüedad del trabajador. Se remite a los argumentos y al resultado de dicha revisión. Rechazada la modificación, reiteramos las razones que fueron expuestas al resolver el motivo fáctico.
-Motivos séptimo y octavo. Se invoca la infracción de los artículos 52.1 c) del ET en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal y artículo 2 del RDL 9/2020, así como la jurisprudencia recaída sobre los citados artículos y doctrinas mencionadas, en relación a la inexistencia de causas productivas, económicas y organizativas.
La empresa demandada fundamentó su decisión extintiva en causas productivas, económicas y organizativas. El Magistrado de instancia desestimó la pretensión de declaración de improcedencia del despido al entender que las razones empresariales estaban justificadas.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
Como dijimos en nuestra sentencia de 19-01-2024 R. 362/2023, "la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/10/2023, ha establecido lo siguiente: " 2.-
Cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 06-09-2024 Rec. 539/2024, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial y de suplicación sobre la materia que nos ocupa. En los términos siguiente:
Descendiendo al presente caso, del inalterado relato de hechos probados se constata que la empresa Hero España SA, ha pasado de una cifra de negocios de 183.516.955 euros en 2019 a 177.719.930 en 2020 y a 172.851.001 en 2021 (finales) y el resultado de explotación ha sufrido una notable disminución, pues en el año 2019, arrojaba la cifra de 7.250.194 euros, en 2020, de 6.890.616 euros y en 2021, de 888.912 euros (Hecho Probado Sexto y Fundamento de Derecho Quinto en el que con valor de hecho probado, se corrige la cifra de 88.8912 euros por la de 888,912 euros, evidenciándose error al escribir el signo ortográfico).
Subyace por tanto una causa económica y productiva que ha obligado a la mercantil demandada a llevar a cabo una reorganización del Departamento de RRHH, amortizando el puesto de trabajo desempeñado por el actor de Jefe de Relaciones laborales, dado que la disminución de plantilla con motivo de las dificultades económicas y productivas, ha conllevado una disminución de la carga de trabajo del referido Departamento. Como se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y con valor de hecho probado impropio, dado que se fundamenta en el documento 7 de la parte demandada,
Por todo lo argumentado, y no apreciándose ninguna de las infracciones jurídicas y jurisprudenciales denunciadas por la parte recurrente, el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de D. Florentino, contra la Sentencia dictada el día 11 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0432-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-043 2-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

