Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 1991/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1690/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1991/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102646
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4064
Núm. Roj: STSJ PV 4064:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001690/2024 NIG PV 4802044420230005608 NIG CGPJ 4802044420230005608
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CLYMAGRUP JCT contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 04.03.2024 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Jesús María frente a CLYMAGRUP JCT.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. - La parte demandante, D. Jesús María, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada CLYMAGRUP JCT con una antigüedad de 1/12/2020, categoría profesional de encargado/coordinador de servicios y salario bruto mensual de 1669,78 euros mensuales brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Vizcaya (BOB de 9 de febrero de 2023).
SEGUNDO. - En fecha 26 de agosto de 2022 el trabajador demandante solicitó a la parte demandada el reconocimiento de una situación de excedencia voluntaria desde las fechas del 26 de septiembre de 2022 hasta el 26 de marzo de 2023. Dicha excedencia fue aceptada por la empresa ex art. 23 del Convenio Colectivo aplicable.
TERCERO. - En fecha 21 de marzo de 2023 el demandante solicita una prórroga de la excedencia por seis meses más desde el día 26 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2023.
CUARTO. - Mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2023, la empresa demandada deniega la solicitud de prórroga de la excedencia solicitada en los siguientes términos:
"Muy Sr. Mío
En contestación a su escrito de fecha 21 de marzo de 2023 a tenor de la legalidad vigente por el cual solicita la renovación de la excedencia voluntaria, la misma se encuentra fuera de plazo ya que por su parte no ha cumplido con el plazo de preaviso de un mes según lo regulado al respecto, en consecuencia, vamos a proceder a DENEGAR LA PRORROGA DE LA EXCEDENCIA. además, se ha procedido a la contratación de una persona en la actualidad que es la que realiza las funciones que venía usted desempeñando.
Sirva la presente a los efectos oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados."
QUINTO. - En fecha 1 de abril de 2023 y no habiéndose reincorporada a su puesto de trabajo el demandante, la empresa dirige otra comunicación al trabajador en los siguientes términos:
"Muy Sr Mío
Por medio de la presente me pongo en contacto con usted debido a que el pasado día 26 de marzo de 2023 finalizaba el plazo de la solicitud de la excedencia, a dicha fecha debería de haberse reincorporado a su puesto de trabajo acción que usted no ha realizado, en consecuencia. la empresa entiende que su voluntad y decisión es la no reincorporación a su puesto de trabajo en consecuencia, solicita una BAJA VOLUNTARIA de la empresa con la fecha y efectos arriba indicados
Sirva la presente a los efectos oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados"
SEXTO. - Se ha intentado la conciliación previa en fecha 3 de mayo de 2023."
Sentencia que fué aclarada por auto de 06.03.24 en el sentido siguiente:
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada CLYMAGRUP JCT S.L., frente a la sentencia nº 76/2024, del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao de fecha 4 de marzo 2.024, autos 469/2023 y su aclaración de fecha 6 de marzo del 2024, que estimó la demanda de despido formulado por D. Jesús María frente a la empresa recurrente y declarando el despido improcedente operado con efectos al 1/4/2023, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 4.378,03 euros, y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 54,90 euros/ día.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho y termina suplicando se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare, (des)estime íntegramente la demanda inicial y se dé por extinguida la relación laboral mediante la baja voluntaria del trabajador con todas las consecuencias inherentes a tal decisión..
Por el trabajador no se ha llevado a cabo impugnación del recurso de suplicación.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandada, pretende modificar el HECHO PROBADO TERCERO y QUINTO, en base a la prueba documental.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- Pretende la modificación del hecho probado TERCERO, refiriendo determinada prueba documental, documentos 1, 2 y 3 haciendo referencia, por un lado, que presenta con fecha 21/03/2023 solicitud de la prórroga de seis meses, y de ahí saca las conclusiones de que, inicialmente la solicitud de excedencia, 26/09/2022, lo era seis meses, hasta el 26/03/23, lo que le fue concedida y posteriormente el trabajador el 21/03/2023 solicita una prórroga de excedencia (no cumpliendo el plazo de preaviso de 15 días).
Debemos rechazarlo, por un lado, no se entiende, ni comprende que es lo que pretende modificar, no existe una redacción alternativa al hecho probado, y es que el hecho probado segundo delimita la solicitud de la excedencia el 26/08/2022, desde el 26/09/2022 hasta 26/03/2022, que fue aceptada, y el tercer hecho probado delimita la solicitud de prórroga de excedencia por seis meses desde el 26/03/2023 al 26/09/2023. Por tanto, no solo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto nada delimita error alguno del Magistrado en la redacción del hecho probado que pretende modificar, y por ello desestimamos la modificación.
4.- Asimismo pretende la modificación del HECHO PROBADO QUINTO, y ello refiriendo que debe contener la siguiente redacción (así lo entendemos dada la ambigüedad de la redacción):
Lo vamos a rechazar de plano, lo que lleva a cabo el Magistrado en la redacción del hecho probado quinto, lo es el contenido literal de la carta remitida por la empresa (documento 6), y el hecho cuarto contiene la denegación de la prórroga de la excedencia, por tanto, en nada aparece error alguno del Ilmo. Magistrado a quo, y lo que pretende el recurrente es introducir reflexiones jurídicas y subjetivas sobre los términos de ambas comunicaciones.
1. - Con amparo en el art 191.c) LRJS se alega por la empresa recurrente la infracción del art. 23 del Convenio Colectivo de limpieza de Bizkaia, y de la Jurisprudencia reiterada y consolidada dictada al efecto, y a título de ejemplo STS 20/06/2011, STSJM 21/12/2017 y STSJLGC 12/07/202.
Entiende el recurrente, a pesar de su silencio pues nada concreta, que no estamos ante un despido sino las consecuencias de una no reintegración y por tal una baja voluntaria.
Recordemos lo acontecido, así el demandante, presta servicios para la empresa recurrente con una antigüedad 1/12/20, categoría profesional de encargado/coordinador de servicios, salario mes 1.669,78 €. El trabajador en fecha 26 de agosto de 2022 solicitó a la recurrente el reconocimiento de una situación de excedencia voluntaria desde el 26 de septiembre de 2022 hasta el 26 de marzo de 2023. Dicha excedencia fue aceptada por la empresa ex art. 23 del Convenio Colectivo aplicable. En fecha 21 de marzo de 2023 el demandante solicita una prórroga de la excedencia por seis meses más desde el día 26 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2023. Por la empresa con fecha 23/03/2023 deniega la misma señalando, no ha cumplido con el plazo de preaviso de un mes según lo regulado al respecto, además de haber contratado a otra persona.
Con fecha 1/04/2023 la empresa remitió carta al trabajador manifestándole: Por medio de la presente me pongo en contacto con usted debido a que el pasado día 26 de marzo de 2023 finalizaba el plazo de la solicitud de la excedencia, a dicha fecha debería de haberse reincorporado a su puesto de trabajo acción que usted no ha realizado, en consecuencia. la empresa entiende que su voluntad y decisión es la no reincorporación a su puesto de trabajo en consecuencia, solicita una BAJA VOLUNTARIA de la empresa con la fecha y efectos arriba indicados.
2.- El art. 26 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, dispone:
"...
Por su lado el art 46.2 ET (norma de derecho necesario), dispone:
La empresa como hemos señalado refiere que la negativa a la prorroga y la no reincorporación del trabajador supone una baja voluntaria por parte de este y no un despido.
La doctrina judicial ha señalado:
Por otro lado, y respecto a la prorroga de la excedencia no podemos dejar de soslayo lo siguiente:
3.- Llegado a este punto y confirmado el relato de hechos probados, no encontramos actos concretos de dimisión tacita del trabajador demandante, este solo intereso una prórroga, cuando solo había instado una excedencia de seis meses, cuando tenía una previsión convencional de un año, y con reserva de plaza, a lo que no accedió la empresa, pero no hay acto alguno de la empresa comunicando expresamente al trabajador sobre la obligación de reincorporase con las consecuencias legales de un abandono o un incumplimiento de las obligaciones dimanadas del contrato, solo existe una comunicación de denegación de la prorroga justificada en el incumplimiento del plazo de un mes, lo que nada refiere la norma convencional ni estatutaria, sino que lo es de 15 días para la comunicación de reincorporación, y por otro lado nada se puede justificar en la contratación de otra persona puesto que existe una obligación de reserva del puesto de trabajo.
Pero, aún más, no se entiende la existencia de una dimisión en los términos de la norma ( art 49.d) ET) , cuando el Convenio Colectivo al regular las faltas y sanciones muy graves ( art 67 del Convenio Colectivo), dispone:
En su consecuencia confirmamos la decisión del Ilmo. Magistrado a quo de encontrarnos ante un despido en los términos expuestos por la sentencia, y por ello desestimamos el recurso de suplicación.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, y como quiera que en este supuesto no ha existido impugnación del recurso, no procede imponer costas a la recurrente.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CLYMAGRUP JCT S.L., frente a la sentencia nº 76/2024, del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao de fecha 4 de marzo 2.024, autos 469/2023 y su aclaración de fecha 6 de marzo del 2024, que estimó la demanda de despido formulado por D. Jesús María frente a la empresa recurrente y declarando el despido improcedente operado con efectos al 1/4/2023, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 4.378,03 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 54,90 euros/ día; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066169024.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066169024.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
