Sentencia Social 596/2025...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 596/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 483/2025 de 24 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 596/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100590

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1001

Núm. Roj: STSJ EXT 1001:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00596/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 483/25

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 5/25 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Luis Carlos

Abogado/a: D. MARCOS VASCO MARGULLÓN

Recurrido/as: TRANSFRIGOEX S.L

Abogado/as: D. JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ

MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 596/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 483/2025 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. MARCOS VASCO MARGULLÓN en nombre y representación de D, Luis Carlos contra la sentencia número 256/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 5/25 seguido a instancia de la Recurrente , frente a TRANSFRIGOEX S.L , parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Luis Carlos presentó demanda contra TRANSFRIGOEX S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/25 de fecha Trece de Mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.D. Luis Carlos prestó servicios para la empresa TRANSFRIGOEX S.L. en virtud de contrato celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa. SEGUNDO.A efectos de despido, la categoría profesional de D. Luis Carlos es la de conductor, su salario bruto de 52,53 € diarios y su antigüedad de 01/07/2023.

TERCERO.D. Luis Carlos inició un periodo de incapacidad temporal el 30/08/2024 siendo la última revisión médica, según documentación aportada, el 05/12/2024. CUARTO.La empresa demandada comunicó al trabajador, mediante carta de despido fechada en Villafranco del Guadiana el 14/11/2024: ``Por la presente, es irremediable comunicarle que, dada la reducción de vehículos por la bajada de producción en el transporte de nuestra especialidad, nos vemos obligados a comunicarle su despido como conductor de esta empresa y muy a nuestro pesar. Le comunicamos que el despido se hará efectivo desde la fecha 15/11/2024, poniendo a su disposición desde dicho mismo día su liquidación según le corresponde por ley...ŽŽ La empresa reconoció al trabajador una indemnización de 2.033,43€ de la que abonó 1.952,14€. QUINTO.El trabajador no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO.Con anterioridad a la interposición de la demanda los trabajadores promovieron un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido, que se celebró el día 22 de enero de 2025, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, contra TRANSFRIGOEX S.L. y, en consecuencia: 1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de D. Luis Carlos con efectos de fecha 15/11/2024. 2. CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 52,53 € diarios,o le indemnice con la cantidad de 2.455,78 €en caso de no optar por la readmisión. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Carlos interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cuatro de Julio de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Once de Septiembre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 256/ 25 de 13 de mayo del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que estima la demanda interpuesta por Luis Carlos contra Transfrigoex, SL, declarando improcedente el despido del citado trabajador, con efectos de fecha 15 de noviembre de 2024 y condenando a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 52,53 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 2.455,78 euros, en caso de no optar por la readmisión, opción que deberá efectuarse por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia y de no efectuarlo en tiempo y formas se entenderá que se opta por admitir al trabajador demandante.

En la declaración de hechos probados de la citada sentencia se dice que el citado trabajador había prestado los servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de conductor, salario bruto de 52, 53 euros diarios y antigüedad desde el 1 de julio de 2023, iniciando un período de incapacidad temporal el 30 de Agosto de 2024, siendo la última revisión médica, según documentación aportada el 5 de diciembre de 2024, y destacando que el despido sería efectivo desde el 15 de noviembre, la empresa le reconoció al trabajador una indemnización de 2.033,43 euros, de la que abonó 1.952,14 euros y señalando que el despido se producía por la reducción de vehículos debido a la bajada de producción en el transporte de la especialidad.

La sentencia desestima la pretensión de nulidad por incapacidad temporal y discriminación por razón de sexo, entrando en el análisis de las concretas causas objetivas derivadas de la causa señalada por el empresario, cuál es el achatarramiento del camión que conducía el trabajador, camión con matrícula NUM000 y razonando que se reconocía por el demandante en su demanda, que esta era el que conducían exclusiva en el desarrollo de sus servicios laborales y entendiendo que esta documentación no acredita que esta fuera la causa del despido y menos aún el cierre de la empresa, a la vista de que la solicitud de que el achatarramiento aludida por la demanda, lo fue en el seno de un procedimiento de concesión directa de una subvención, amparada en una convocatoria pública de concesión directa de subvenciones, destinadas a la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías.

Entiende que la causa ligada por la demandada, como justificación del despido, no se estima probada, por lo que entra en el análisis de la improcedencia del despido.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el citado trabajador y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS denuncia la infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión y, en concreto, se denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 218 de la ley de la Enjuiciamiento Civil, con relación artículo 24 de la Constitución Española, destacando que la sentencia ahora recurrida omite el relato fáctico de la misma, entre otras cuestiones, la reclamación interpuesta ante el UMAC, derivada del impago de salarios, así como otros indicios de nulidad como elementos necesarios para poder establecer si existió o no vulneración de derechos fundamentales y la verdadera motivación del despido, de manera que el magistrado se encuentra obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia, todos los hechos que puedan resultar de interés para resolver la cuestión debatida y no solo los que basten a dicho jugador para dictar la sentencia que estime correcta sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que este Tribunal pueda decidir del modo que considere justo, por lo que resulta procedente la anulación de la sentencia, para que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo mencionado. Reitera que no deja la menor constancia sobre la cuestión referida a que se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, derivada del impago de la prestación por incapacidad temporal y que se presentó reclamación de pago directo ante la Mutualidad.

Al amparo del apartado b) del citado precepto solicita varias modificaciones de aspectos fácticos, entre ellos, que la incapacidad temporal fue de larga duración desde el 31 de diciembre, así como un nuevo hecho probado en que se diga que el trabajador, en fecha 14 octubre de 2024, presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, en reclamación de salario ante el impago de este, de acuerdo con los documentos números 3 y 4 aportados por la demandante, así como de la página 16 de la prueba de la demandada, que corroboran tanto el impago como las reclamaciones efectuadas

Al amparo del apartado C del citado artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y con fundamento en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, 96 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores entiende que existe una valoración de la prueba sobre la base del elemento fáctico incompleto, ya que no solo se aportó la declaración jurada sino también la papeleta de conciliación y justificante de la presentación en reclamación de cantidad frente a la empresa, doc. 3 aportado en la vista y la empresa presentó en la página 16 de su prueba , escrito de la Mutualidad con información de esa reclamación y del pago directo, destacando que 14 días antes del despido tiene lugar la calificación de la baja como de larga duración, en el mes previo se presenta papeleta de conciliación reclamando el impago del salario y el pago directo de la prestación a la Mutua y fruto de dicho impago y tres semanas antes del despido de la empresa se recibe por parte de la Mutualidad escrito donde le comunican que se interpuso dicha reclamación y les requieren a que justifique el pago, el cual no se produjo encontrándonos, por lo tanto, ante un hecho aislado, que no es una información verbal ni ante una incapacidad temporal sino de larga duración desde el inicio, derivado, no de una baja médica de corta duración, analizando a continuación en su escrito de suplicación todos los elementos expuestos, señalando que en la carta de despido deben aparecer los hechos básicos que determinan la causa del despido para que el trabajador pueda reaccionar frente a ellos, no existiendo, por lo tanto, prueba que justifique los motivos alegados para el despido, por lo que entiende que nos encontramos ante un despido nulo y el actor ha probado que, poco tiempo después de la transformación en larga duración de la situación de incapacidad temporal, las reclamaciones efectuadas en la situación de impago y la falta de motivación del despido, además de que se contrataron nuevos trabajadores en el período en que se procedió al despido, conjunto de hechos probados que hacen ilógico pensar que no se ha realizado la carga de la prueba correspondiente a su parte.

Impugna el recurso la empresa Transfrigoex, que señala que la sentencia se encuentra adecuadamente motivada con las causas por las que considera que el despido es improcedente pero no nulo y la liquidación que se le abonó no fue impugnada, no existiendo contradicción y, efectivamente, se contrató a una persona en la administración, precisamente para liquidar la empresa por jubilación del administrador de la misma y propietario, mostrándose, documentalmente, que el camión conducido por el trabajador recurrente fue achatarrado y no fue para renovar flota, no habiéndose contratado a ningún conductor más, tratándose de un empresario con 74 años, con jubilación activa y de los 13 camiones existentes en la empresa quedan 4 y, realmente, el fraude lo ha cometido el trabajador, el cual a partir de la edad y dolencias comienza a trabajar para terminar su vida laboral y se le ha tratado en la empresa con absoluta exquisitez.

SEGUNDO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.

La STSJ de esta Sala de 27 de febrero de 2023, rec. 740/22 dice que es cierto que el art. 202.2 LRJS solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, pero, como en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 550/2020, aplicando tal precepto, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación.

Como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que "la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto".

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y no pudiera la Sala resolver lo que corresponda por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución que es lo que aquí procede hacer.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre 2014, rec. 434/2014, que señala que: "Estamos ante un caso semejante al que se examina en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012, en la que se razona, refiriéndose a la valoración de la prueba, que esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación"

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo". En este sentido, la Sentencia de esta Sala de Extremadura de 22 de marzo de 2016, rec. 54/16

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995, rec. 45/1995, citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995-; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990".

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.

TERCERO:Consideramos que en el presente caso, habiéndose alegado en la demanda y en el acto del juicio la causa del despido nulo, derivado también de las reclamaciones ante el UMAC, con relación a los salarios y que la sentencia no contiene mención alguna de este aspecto y que tal circunstancia pudiera integrar un despido nulo por indemnidad frente a una represalia derivada del ejercicio de los derechos fundamentales y laborales, que se recoge en constante jurisprudencia, además de la alegada por razones de enfermedad, tratándose de una cuestión que debe abordarse por el Juez de lo Social ,que como se sabe es el soberano en esta materia probatoria y en un aspecto muy relevante de ahí que, propiamente, nos encontramos ante una incongruencia de la sentencia, al no razonar en absoluto sobre un aspecto muy relevante relacionado con los derechos fundamentales, que se ha alegado e intentado probar en autos, todo lo cual nos conduce a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales al momento previo al dictado de sentencia para que, con congruencia, se pronuncie sobre las causas alegadas y sus efectos en el pronunciamiento judicial.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado frente a la sentencia 256/2025 citada en el encabezamiento de esta y en su virtud la debemos de anular para que el órgano judicial, con libertad de criterio, se pronuncie sobre los aspectos suscitados y relevantes para decidir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0483 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D. Luis Carlos presentó demanda contra TRANSFRIGOEX S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/25 de fecha Trece de Mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.D. Luis Carlos prestó servicios para la empresa TRANSFRIGOEX S.L. en virtud de contrato celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa. SEGUNDO.A efectos de despido, la categoría profesional de D. Luis Carlos es la de conductor, su salario bruto de 52,53 € diarios y su antigüedad de 01/07/2023.

TERCERO.D. Luis Carlos inició un periodo de incapacidad temporal el 30/08/2024 siendo la última revisión médica, según documentación aportada, el 05/12/2024. CUARTO.La empresa demandada comunicó al trabajador, mediante carta de despido fechada en Villafranco del Guadiana el 14/11/2024: ``Por la presente, es irremediable comunicarle que, dada la reducción de vehículos por la bajada de producción en el transporte de nuestra especialidad, nos vemos obligados a comunicarle su despido como conductor de esta empresa y muy a nuestro pesar. Le comunicamos que el despido se hará efectivo desde la fecha 15/11/2024, poniendo a su disposición desde dicho mismo día su liquidación según le corresponde por ley...ŽŽ La empresa reconoció al trabajador una indemnización de 2.033,43€ de la que abonó 1.952,14€. QUINTO.El trabajador no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO.Con anterioridad a la interposición de la demanda los trabajadores promovieron un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido, que se celebró el día 22 de enero de 2025, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, contra TRANSFRIGOEX S.L. y, en consecuencia: 1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de D. Luis Carlos con efectos de fecha 15/11/2024. 2. CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 52,53 € diarios,o le indemnice con la cantidad de 2.455,78 €en caso de no optar por la readmisión. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Carlos interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cuatro de Julio de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Once de Septiembre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 256/ 25 de 13 de mayo del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que estima la demanda interpuesta por Luis Carlos contra Transfrigoex, SL, declarando improcedente el despido del citado trabajador, con efectos de fecha 15 de noviembre de 2024 y condenando a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 52,53 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 2.455,78 euros, en caso de no optar por la readmisión, opción que deberá efectuarse por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia y de no efectuarlo en tiempo y formas se entenderá que se opta por admitir al trabajador demandante.

En la declaración de hechos probados de la citada sentencia se dice que el citado trabajador había prestado los servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de conductor, salario bruto de 52, 53 euros diarios y antigüedad desde el 1 de julio de 2023, iniciando un período de incapacidad temporal el 30 de Agosto de 2024, siendo la última revisión médica, según documentación aportada el 5 de diciembre de 2024, y destacando que el despido sería efectivo desde el 15 de noviembre, la empresa le reconoció al trabajador una indemnización de 2.033,43 euros, de la que abonó 1.952,14 euros y señalando que el despido se producía por la reducción de vehículos debido a la bajada de producción en el transporte de la especialidad.

La sentencia desestima la pretensión de nulidad por incapacidad temporal y discriminación por razón de sexo, entrando en el análisis de las concretas causas objetivas derivadas de la causa señalada por el empresario, cuál es el achatarramiento del camión que conducía el trabajador, camión con matrícula NUM000 y razonando que se reconocía por el demandante en su demanda, que esta era el que conducían exclusiva en el desarrollo de sus servicios laborales y entendiendo que esta documentación no acredita que esta fuera la causa del despido y menos aún el cierre de la empresa, a la vista de que la solicitud de que el achatarramiento aludida por la demanda, lo fue en el seno de un procedimiento de concesión directa de una subvención, amparada en una convocatoria pública de concesión directa de subvenciones, destinadas a la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías.

Entiende que la causa ligada por la demandada, como justificación del despido, no se estima probada, por lo que entra en el análisis de la improcedencia del despido.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el citado trabajador y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS denuncia la infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión y, en concreto, se denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 218 de la ley de la Enjuiciamiento Civil, con relación artículo 24 de la Constitución Española, destacando que la sentencia ahora recurrida omite el relato fáctico de la misma, entre otras cuestiones, la reclamación interpuesta ante el UMAC, derivada del impago de salarios, así como otros indicios de nulidad como elementos necesarios para poder establecer si existió o no vulneración de derechos fundamentales y la verdadera motivación del despido, de manera que el magistrado se encuentra obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia, todos los hechos que puedan resultar de interés para resolver la cuestión debatida y no solo los que basten a dicho jugador para dictar la sentencia que estime correcta sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que este Tribunal pueda decidir del modo que considere justo, por lo que resulta procedente la anulación de la sentencia, para que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo mencionado. Reitera que no deja la menor constancia sobre la cuestión referida a que se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, derivada del impago de la prestación por incapacidad temporal y que se presentó reclamación de pago directo ante la Mutualidad.

Al amparo del apartado b) del citado precepto solicita varias modificaciones de aspectos fácticos, entre ellos, que la incapacidad temporal fue de larga duración desde el 31 de diciembre, así como un nuevo hecho probado en que se diga que el trabajador, en fecha 14 octubre de 2024, presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, en reclamación de salario ante el impago de este, de acuerdo con los documentos números 3 y 4 aportados por la demandante, así como de la página 16 de la prueba de la demandada, que corroboran tanto el impago como las reclamaciones efectuadas

Al amparo del apartado C del citado artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y con fundamento en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, 96 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores entiende que existe una valoración de la prueba sobre la base del elemento fáctico incompleto, ya que no solo se aportó la declaración jurada sino también la papeleta de conciliación y justificante de la presentación en reclamación de cantidad frente a la empresa, doc. 3 aportado en la vista y la empresa presentó en la página 16 de su prueba , escrito de la Mutualidad con información de esa reclamación y del pago directo, destacando que 14 días antes del despido tiene lugar la calificación de la baja como de larga duración, en el mes previo se presenta papeleta de conciliación reclamando el impago del salario y el pago directo de la prestación a la Mutua y fruto de dicho impago y tres semanas antes del despido de la empresa se recibe por parte de la Mutualidad escrito donde le comunican que se interpuso dicha reclamación y les requieren a que justifique el pago, el cual no se produjo encontrándonos, por lo tanto, ante un hecho aislado, que no es una información verbal ni ante una incapacidad temporal sino de larga duración desde el inicio, derivado, no de una baja médica de corta duración, analizando a continuación en su escrito de suplicación todos los elementos expuestos, señalando que en la carta de despido deben aparecer los hechos básicos que determinan la causa del despido para que el trabajador pueda reaccionar frente a ellos, no existiendo, por lo tanto, prueba que justifique los motivos alegados para el despido, por lo que entiende que nos encontramos ante un despido nulo y el actor ha probado que, poco tiempo después de la transformación en larga duración de la situación de incapacidad temporal, las reclamaciones efectuadas en la situación de impago y la falta de motivación del despido, además de que se contrataron nuevos trabajadores en el período en que se procedió al despido, conjunto de hechos probados que hacen ilógico pensar que no se ha realizado la carga de la prueba correspondiente a su parte.

Impugna el recurso la empresa Transfrigoex, que señala que la sentencia se encuentra adecuadamente motivada con las causas por las que considera que el despido es improcedente pero no nulo y la liquidación que se le abonó no fue impugnada, no existiendo contradicción y, efectivamente, se contrató a una persona en la administración, precisamente para liquidar la empresa por jubilación del administrador de la misma y propietario, mostrándose, documentalmente, que el camión conducido por el trabajador recurrente fue achatarrado y no fue para renovar flota, no habiéndose contratado a ningún conductor más, tratándose de un empresario con 74 años, con jubilación activa y de los 13 camiones existentes en la empresa quedan 4 y, realmente, el fraude lo ha cometido el trabajador, el cual a partir de la edad y dolencias comienza a trabajar para terminar su vida laboral y se le ha tratado en la empresa con absoluta exquisitez.

SEGUNDO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.

La STSJ de esta Sala de 27 de febrero de 2023, rec. 740/22 dice que es cierto que el art. 202.2 LRJS solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, pero, como en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 550/2020, aplicando tal precepto, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación.

Como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que "la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto".

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y no pudiera la Sala resolver lo que corresponda por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución que es lo que aquí procede hacer.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre 2014, rec. 434/2014, que señala que: "Estamos ante un caso semejante al que se examina en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012, en la que se razona, refiriéndose a la valoración de la prueba, que esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación"

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo". En este sentido, la Sentencia de esta Sala de Extremadura de 22 de marzo de 2016, rec. 54/16

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995, rec. 45/1995, citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995-; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990".

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.

TERCERO:Consideramos que en el presente caso, habiéndose alegado en la demanda y en el acto del juicio la causa del despido nulo, derivado también de las reclamaciones ante el UMAC, con relación a los salarios y que la sentencia no contiene mención alguna de este aspecto y que tal circunstancia pudiera integrar un despido nulo por indemnidad frente a una represalia derivada del ejercicio de los derechos fundamentales y laborales, que se recoge en constante jurisprudencia, además de la alegada por razones de enfermedad, tratándose de una cuestión que debe abordarse por el Juez de lo Social ,que como se sabe es el soberano en esta materia probatoria y en un aspecto muy relevante de ahí que, propiamente, nos encontramos ante una incongruencia de la sentencia, al no razonar en absoluto sobre un aspecto muy relevante relacionado con los derechos fundamentales, que se ha alegado e intentado probar en autos, todo lo cual nos conduce a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales al momento previo al dictado de sentencia para que, con congruencia, se pronuncie sobre las causas alegadas y sus efectos en el pronunciamiento judicial.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado frente a la sentencia 256/2025 citada en el encabezamiento de esta y en su virtud la debemos de anular para que el órgano judicial, con libertad de criterio, se pronuncie sobre los aspectos suscitados y relevantes para decidir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0483 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 256/ 25 de 13 de mayo del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que estima la demanda interpuesta por Luis Carlos contra Transfrigoex, SL, declarando improcedente el despido del citado trabajador, con efectos de fecha 15 de noviembre de 2024 y condenando a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 52,53 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 2.455,78 euros, en caso de no optar por la readmisión, opción que deberá efectuarse por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia y de no efectuarlo en tiempo y formas se entenderá que se opta por admitir al trabajador demandante.

En la declaración de hechos probados de la citada sentencia se dice que el citado trabajador había prestado los servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de conductor, salario bruto de 52, 53 euros diarios y antigüedad desde el 1 de julio de 2023, iniciando un período de incapacidad temporal el 30 de Agosto de 2024, siendo la última revisión médica, según documentación aportada el 5 de diciembre de 2024, y destacando que el despido sería efectivo desde el 15 de noviembre, la empresa le reconoció al trabajador una indemnización de 2.033,43 euros, de la que abonó 1.952,14 euros y señalando que el despido se producía por la reducción de vehículos debido a la bajada de producción en el transporte de la especialidad.

La sentencia desestima la pretensión de nulidad por incapacidad temporal y discriminación por razón de sexo, entrando en el análisis de las concretas causas objetivas derivadas de la causa señalada por el empresario, cuál es el achatarramiento del camión que conducía el trabajador, camión con matrícula NUM000 y razonando que se reconocía por el demandante en su demanda, que esta era el que conducían exclusiva en el desarrollo de sus servicios laborales y entendiendo que esta documentación no acredita que esta fuera la causa del despido y menos aún el cierre de la empresa, a la vista de que la solicitud de que el achatarramiento aludida por la demanda, lo fue en el seno de un procedimiento de concesión directa de una subvención, amparada en una convocatoria pública de concesión directa de subvenciones, destinadas a la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías.

Entiende que la causa ligada por la demandada, como justificación del despido, no se estima probada, por lo que entra en el análisis de la improcedencia del despido.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el citado trabajador y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS denuncia la infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión y, en concreto, se denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 218 de la ley de la Enjuiciamiento Civil, con relación artículo 24 de la Constitución Española, destacando que la sentencia ahora recurrida omite el relato fáctico de la misma, entre otras cuestiones, la reclamación interpuesta ante el UMAC, derivada del impago de salarios, así como otros indicios de nulidad como elementos necesarios para poder establecer si existió o no vulneración de derechos fundamentales y la verdadera motivación del despido, de manera que el magistrado se encuentra obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia, todos los hechos que puedan resultar de interés para resolver la cuestión debatida y no solo los que basten a dicho jugador para dictar la sentencia que estime correcta sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que este Tribunal pueda decidir del modo que considere justo, por lo que resulta procedente la anulación de la sentencia, para que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo mencionado. Reitera que no deja la menor constancia sobre la cuestión referida a que se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, derivada del impago de la prestación por incapacidad temporal y que se presentó reclamación de pago directo ante la Mutualidad.

Al amparo del apartado b) del citado precepto solicita varias modificaciones de aspectos fácticos, entre ellos, que la incapacidad temporal fue de larga duración desde el 31 de diciembre, así como un nuevo hecho probado en que se diga que el trabajador, en fecha 14 octubre de 2024, presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, en reclamación de salario ante el impago de este, de acuerdo con los documentos números 3 y 4 aportados por la demandante, así como de la página 16 de la prueba de la demandada, que corroboran tanto el impago como las reclamaciones efectuadas

Al amparo del apartado C del citado artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y con fundamento en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, 96 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores entiende que existe una valoración de la prueba sobre la base del elemento fáctico incompleto, ya que no solo se aportó la declaración jurada sino también la papeleta de conciliación y justificante de la presentación en reclamación de cantidad frente a la empresa, doc. 3 aportado en la vista y la empresa presentó en la página 16 de su prueba , escrito de la Mutualidad con información de esa reclamación y del pago directo, destacando que 14 días antes del despido tiene lugar la calificación de la baja como de larga duración, en el mes previo se presenta papeleta de conciliación reclamando el impago del salario y el pago directo de la prestación a la Mutua y fruto de dicho impago y tres semanas antes del despido de la empresa se recibe por parte de la Mutualidad escrito donde le comunican que se interpuso dicha reclamación y les requieren a que justifique el pago, el cual no se produjo encontrándonos, por lo tanto, ante un hecho aislado, que no es una información verbal ni ante una incapacidad temporal sino de larga duración desde el inicio, derivado, no de una baja médica de corta duración, analizando a continuación en su escrito de suplicación todos los elementos expuestos, señalando que en la carta de despido deben aparecer los hechos básicos que determinan la causa del despido para que el trabajador pueda reaccionar frente a ellos, no existiendo, por lo tanto, prueba que justifique los motivos alegados para el despido, por lo que entiende que nos encontramos ante un despido nulo y el actor ha probado que, poco tiempo después de la transformación en larga duración de la situación de incapacidad temporal, las reclamaciones efectuadas en la situación de impago y la falta de motivación del despido, además de que se contrataron nuevos trabajadores en el período en que se procedió al despido, conjunto de hechos probados que hacen ilógico pensar que no se ha realizado la carga de la prueba correspondiente a su parte.

Impugna el recurso la empresa Transfrigoex, que señala que la sentencia se encuentra adecuadamente motivada con las causas por las que considera que el despido es improcedente pero no nulo y la liquidación que se le abonó no fue impugnada, no existiendo contradicción y, efectivamente, se contrató a una persona en la administración, precisamente para liquidar la empresa por jubilación del administrador de la misma y propietario, mostrándose, documentalmente, que el camión conducido por el trabajador recurrente fue achatarrado y no fue para renovar flota, no habiéndose contratado a ningún conductor más, tratándose de un empresario con 74 años, con jubilación activa y de los 13 camiones existentes en la empresa quedan 4 y, realmente, el fraude lo ha cometido el trabajador, el cual a partir de la edad y dolencias comienza a trabajar para terminar su vida laboral y se le ha tratado en la empresa con absoluta exquisitez.

SEGUNDO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.

La STSJ de esta Sala de 27 de febrero de 2023, rec. 740/22 dice que es cierto que el art. 202.2 LRJS solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, pero, como en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 550/2020, aplicando tal precepto, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación.

Como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que "la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto".

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y no pudiera la Sala resolver lo que corresponda por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución que es lo que aquí procede hacer.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre 2014, rec. 434/2014, que señala que: "Estamos ante un caso semejante al que se examina en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012, en la que se razona, refiriéndose a la valoración de la prueba, que esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación"

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo". En este sentido, la Sentencia de esta Sala de Extremadura de 22 de marzo de 2016, rec. 54/16

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995, rec. 45/1995, citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995-; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990".

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.

TERCERO:Consideramos que en el presente caso, habiéndose alegado en la demanda y en el acto del juicio la causa del despido nulo, derivado también de las reclamaciones ante el UMAC, con relación a los salarios y que la sentencia no contiene mención alguna de este aspecto y que tal circunstancia pudiera integrar un despido nulo por indemnidad frente a una represalia derivada del ejercicio de los derechos fundamentales y laborales, que se recoge en constante jurisprudencia, además de la alegada por razones de enfermedad, tratándose de una cuestión que debe abordarse por el Juez de lo Social ,que como se sabe es el soberano en esta materia probatoria y en un aspecto muy relevante de ahí que, propiamente, nos encontramos ante una incongruencia de la sentencia, al no razonar en absoluto sobre un aspecto muy relevante relacionado con los derechos fundamentales, que se ha alegado e intentado probar en autos, todo lo cual nos conduce a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales al momento previo al dictado de sentencia para que, con congruencia, se pronuncie sobre las causas alegadas y sus efectos en el pronunciamiento judicial.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado frente a la sentencia 256/2025 citada en el encabezamiento de esta y en su virtud la debemos de anular para que el órgano judicial, con libertad de criterio, se pronuncie sobre los aspectos suscitados y relevantes para decidir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0483 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado frente a la sentencia 256/2025 citada en el encabezamiento de esta y en su virtud la debemos de anular para que el órgano judicial, con libertad de criterio, se pronuncie sobre los aspectos suscitados y relevantes para decidir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0483 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.