Sentencia Social 1464/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 1464/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1088/2023 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 1464/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101413

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3094

Núm. Roj: STSJ ICAN 3094:2024


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001088/2023

NIG: 3501644420220011714

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001464/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001058/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Servicio Canario de Empleo; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Recurrido: Mariola; Abogado: Elena Tejedor Jorge

?

En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1088/2023 interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO frente a la Sentencia n.º 118/2023 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 1058/2022-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, como personal laboral con contrato desde el 01.06.2008, desde Agosto de 2003 realizaba funciones en la Sección SISCE desde la Oficina de Empleo de Ciudad Alta, con categoría de Técnico Medio, en la Sección SISCE ubicada en los SSCC del Servicio Canario de Empleo, con los siguientes datos:

- Antigüedad: 12/10/1987

- Categoría Profesional nominal: Técnico Medio

- Categoría Profesional real: Técnico Superior

- Salario: Según Convenio Colectivo o Nóminas.

Centro de Trabajo: Sede central del Servicio Canario de Empleo en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- La actora, desempeña las siguientes funciones y tareas:

1. Entidad SERVICIOS E ITINERARIOS EN LA DEMANDA DE EMPLEO

- Análisis funcional de SISPECAN-Intermediación (Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de Canarias), en la Entidad Servicios e Itinerarios en la Demanda de Empleo.

- Diseño y elaboración de propuestas para adaptar las herramientas informáticas al uso del procedimiento de gestión de los Servicios e Itinerarios en la Demanda de Empleo.

- Colaboración con la OTP (Oficina Técnica de Proyectos) y empresa de informática externa en la migración de la Entidad Servicios e Itinerarios en la Demanda al nuevo stack tecnológico

- Realización de pruebas de funcionamiento, análisis y propuestas de las nuevas funcionalidades que se van a implementar en la aplicación SISPECAN/Servicios e Itinerarios

- Comunicación a los distintos departamentos, de las modificaciones que se produzcan y afecten a la Entidad Servicios e Itinerarios

- Elaboración de Manuales de uso y funcionamiento de la aplicación

- Seguimiento de los servicios en uso por el SCE, así como el seguimiento de la carga de los mismos en la aplicación SISPECAN.

- Definición de servicios propios nuevos, a partir de solicitudes de otros departamentos.

- Seguimiento de incidencias planteadas por los gestores del SCE o por gestores de entidades colaboradoras.

- Participación en el Grupo de Trabajo SISPE (Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo), en representación de la C.A. Canarias, de Entidad Servicios e Itinerarios, lo que implica además de la asistencia y tareas que se encomiendan a los participantes del grupo, entre otras labores:

. Revisión de servicios en Canarias para adaptarlos a requerimientos SISPE

. Revisión y mantenimiento de los Servicios propios y comunes que se utilizan en Canarias, con las adecuaciones, cierre y caducidades de servicios que correspondan.

- Elaboración y estudio de propuestas del Grupo SISPE sobre modificación de comportamiento en los Servicios Comunes, con objeto de mejorar la explotación de los Servicios en Canarias

- Encargada de la tramitación en el gestor de incidencia JIRA, de todas aquellas peticiones de Servicios, que requieran la intervención de la empresa externa de análisis

2. Entidad DEMANDAS

a) Componente del Grupo Permanente de Seguimiento de Tablas SISPE, en representación del SCE. (desde año 2008)Las tablas van referidas a toda la información interna de base de datos, donde se realiza la inscripción como demandantes de empleo de los usuarios. La información de la demanda de empleo está divida en campos, y cada uno de los campos se cumplimentan a través de un desplegable. La información que aparece en esos desplegables, es la que se estudia en este grupo de trabajo, proponiendo las actualizaciones, modificaciones o eliminación de información que se estime. Una vez aprobado por el Grupo, se pasa a la aprobación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento del SISPE (CCS). Una vez aprobada en la CCS, se pasa a informática para su implantación en Base de datos Común (nivel nacional) La participación en el este grupo de trabajo, por parte de la actora, implica entre otras tareas:

1. Actualización de las distintas tablas de datos comunes en la Demanda, derivadas principalmente de las modificaciones normativas que en su caso se produzcan y que afectan a los datos que deben figurar en las demandas de empleo de los usuarios. El estudio y propuesta se realiza por todos los componentes del grupo de trabajo, que en muchos de los casos supone el reparto de tareas entre todas las Comunidades Autónomas Como ejemplo de tareas llevadas a cabo en este grupo de trabajo por la actora, entre muchas otras figuran:

- Actualización del CNO (clasificación nacional de ocupaciones), en colaboración con el INE

- Carnés Profesionales, las modificaciones normativas son casi constantes en los requisitos exigidos para ejercer determinadas ocupaciones

- Conocimientos Específicos, tabla en constante actualización, ya que muchas veces es difícil encuadrar en otro campo de la demanda las modificaciones normativas que se producen

- Titulaciones Regladas, tabla en constante actualización, sobre todo después de la incorporación de las Titulaciones Bolonia en nuestro Sistema Educativo.

Como componente y participante de este grupo, la actora elabora el documento de propuesta que a solicitud de algún departamento y/o a solicitud de interesados externos, se estime oportuno se cree a nivel SISPE.

La actora elabora la propuesta, la expone y la defiende en el Grupo de trabajo de Tablas.

2. A nivel del SCE llega cada semana, un Control de Tablas (actualizaciones que se acuerdan en el grupo de trabajo, o bien que afecta a la propia gestión de las demandas y la coordinación del grupo directamente las actualiza, tales como actualización de códigos postales, nuevos valores de Prestaciones por desempleo, nuevas titulaciones, nuevas oficinas de empleo, etc) La actora realiza el seguimiento de los controles de tablas, (compruebo que efectivamente se actualice la base de datos) así como comunicar a los distintos departamentos afectados, las novedades y/o modificaciones que se van produciendo. b) La Formación en la Demanda de Empleo La actora elabora y actualiza el Manual sobre la Formación en la Demanda de Empleo. El manual se encuentra cargado en la base de datos de consulta de los gestores (Confluence). c) Impartición de cursos de Formación La actora imparte cursos de formación sobre el uso de la Aplicación SISPECAN#Intermediación, así como la carga los datos de la demanda de empleo, a gestores del SCE y al personal de Entidades colaboradoras que desarrollan funciones con la Demanda de Empleo. (El último curso a una Entidad Colaboradora, fue grabado en video y es el que se utiliza para la formación y consulta de esa Entidad)

d) Resolución de Dudas La actora resuelve dudas vía correo electrónico y telefónicamente, sobre carga de información en la Demanda de empleo (sobre todo referido a titulaciones), tanto a compañeros del SCE como a Entidades colaboradoras

e) Diseño, estudio y elaboración de propuestas. La actora colabora en el diseño de detección de necesidades y puesta en marcha de nuevos funcionamientos, tanto de origen SISPE como del propio SCE. Con la elaboración del documento de análisis funcional y de requisitos

f) Grupo de Trabajo SISPE ESCO (clasificación europea de ocupaciones capacidades/competencias y cualificaciones). La actora participa en el Grupo de Trabajo SISPE, EURES-ESCO. En este grupo de trabajo se están realizando la adaptación de nuestra nomenclatura nacional de ocupaciones, capacidades/competencias y cualificaciones al "lenguaje" ESCO. Se ha empezado por las ocupaciones (CNO), se ha realizado el mapeo a taxonomía ESCO. Las ocupaciones de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, se repartieron por actividad económica entre las distintas Comunidades autónomas, a Canarias le correspondió realizar el mapeo de las ocupaciones de Comercio, además de participar como colaboradores en las ocupaciones de Hostelería y Turismo. Estas tareas de mapeo descritas son en las que he participado, realizando dicho mapeo para remitirlo al grupo. El mapeo de las ocupaciones ya se ha finalizado, ha sido aprobado y se ha presentado en Europa. De momento se está pendiente de unas restructuración que se está realizando con las competencias, ( a nivel europeo), para comenzar los trabajos con las mismas dentro del grupo de trabajo.

g) Otros Grupos de Trabajo en SISPE

1. La actora participó en el Grupo de trabajo SISPE Cualificaciones y Certificados de Profesionalidad en SISPE. El objetivo era la implantación en los Sistemas de Información, los datos comunes de los Certificados de Profesionalidad. Los trabajos que se acabaron en el año 2010, han quedado pendientes de una única tarea, que es la carga automática on line de dicha información. En la actualidad es el SEPE el que remite los ficheros con los datos de las personas que han solicitado la expedición de su Certificado de Profesionalidad y/o Unidades de Competencia. Cada Sistema, realiza la carga en las demandas de los usuarios afectados. 3. Grupo trabajo extranjeros. En este grupo la actora ha estado entrando y saliendo, según la disponibilidad del personal de Intermediación. En la actualidad asisto a las reuniones del Grupo de Trabajo SISPE Extranjeros, junto con otra compañera del área de Coordinación de Oficinas. Mi asistencia va referida a si hay que realizar alguna modificación que afecte a la aplicación SISPECAN y la carga de datos. ( adecuaciones que se tengan que realizar así como caducidad y/o restricciones a alguna de los tipos de autorización vigentes.) La relación de la actora con la materia de extranjeros viene desde el año 2005 , ya que participé en la definición de los requisitos de la aplicación SISPECAN-Intermediación para la carga de la información de los datos de aquellos usuarios que se identifican con Autorizaciones Administrativas, incluido el manual de usuario de la aplicación. Igualmente fui integrante del grupo que impartía la formación en materia de extranjeros (a los gestores de oficina) en lo referido al uso de la aplicación a la hora de cargar la información de los datos de las autorizaciones administrativas en la SISPECAN.

h) Apoyo a en la resolución de incidencias. En distintos periodos, apoyo en la atención de incidencias con la Aplicación SISPECAN Intermediación, incidencias que provienen de Oficinas de Empleo, Entidades colaboradoras u otros departamentos del SCE.

3. ORIENTACIÓN.

La actora participa en la definición de requisitos de una nueva aplicación que gestionará todo el Servicio de Orientación del SCE. La aplicación que se denominará SOPCAN (Servicio de Orientación Profesional de Canarias) pretende ser la única base de datos que gestione el Sistema de Orientación de Canarias. Desde noviembre de 2021 tenemos reuniones semanales con la empresa que está desarrollando la base de datos. Se solicitó con fecha 14 de noviembre de 2022, registro de entrada general en el Servicio Canario de Empleo NUM000, SCEM/140231, informe preceptivo al Comité de Empresa sobre las tareas descritas por el actor, aportando justificante de dicha solicitud. Y en fecha 15 de noviembre de 2022 se envió a la actora por parte de Celia informe de funciones que desempeña.

TERCERO.- La actora se encuentra en posesión del Título de Licenciada en Ciencias del Trabajo y en las pruebas del año 2005 aprobó las de Técnico Medio y las de Técnico Superior aunque en las de Técnico Superior quedó en la lista de reserva.

CUARTO.- Las funciones descritas anteriormente son ejecutadas habitualmente en el seno del Servicio Canario de Empleo, sección SISCE por Titulados Superiores.

QUINTO.- Las diferencias salariales entre un Grupo I y un Grupo II ascienden, en el periodo comprendido entre Noviembre de 2021 y Mayo de 2023 a 15.353,39 euros. (folios 45 y 52 de la prueba de la demandada, así como el 43 y 44 en el que se contiene los cálculos, los cuales son admitidos por ambas partes)

SEXTO.- Se agotó la vía previa.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Mariola contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y por ende se condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 15.353,39 euros en concepto de diferencias salariales por la realización por la actora de funciones de Titulado Superior, correspondiente al Grupo Retributivo I, más los intereses legales."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitaba la condena al abono de cantidades derivadas de la realización de funciones de una categoría superior a la formalmente ostentada de titulado medio, en concreto la de titulado superior y la sentencia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma la entidad demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente en dos motivos separados la modificación del relato fáctico, de manera que:

- el hecho segundo pase a decir: "La actora, desempeña las siguientes funciones y tareas:

1. Entidad SERVICIOS E ITINERARIOS EN LA DEMANDA DE EMPLEO

- Análisis funcional de SISPECAN-Intermediación (Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de Canarias), en la Entidad Servicios e Itinerarios en la Demanda de Empleo, en colaboración.

- Colaboración con la Subdirección de Promoción de la Economía Social y la Jefatura de Servicio de Intermediación y Colocación en la elaboración de propuestas para adaptar las herramientas informáticas al uso del procedimiento de gestión de los Servicios e Itinerarios en la Demanda de Empleo.

- Colaboración en la OTP (Oficina Técnica de Proyectos) y empresa de informática externa en la migración de la Entidad Servicios e Itinerarios en la Demanda al nuevo stack tecnológico.

- Colaboración en la Realización de pruebas de funcionamiento, análisis y propuestas de las nuevas funcionalidades que se van a implementar en la aplicación SISPECAN/Servicios e Itinerarios.

- Comunicación a los distintos departamentos, de las modificaciones que se produzcan y afecten a la Entidad Servicios e Itinerarios.

- Seguimiento de los servicios en uso por el SCE, así como el seguimiento de la carga de los mismos en la aplicación SISPECAN.

- Seguimiento de incidencias planteadas por los gestores del SCE o por gestores de entidades colaboradoras.

- Encargada de la tramitación en el gestor de incidencia JIRA, de todas aquellas peticiones de Servicios, que requieran la intervención de la empresa externa de análisis.

2. Entidad DEMANDAS

a) Componente del Grupo Permanente de Seguimiento de Tablas SISPE, en representación del SCE. (desde año 2008). Las tablas van referidas a toda la información interna de base de datos, donde se realiza la inscripción como demandantes de empleo de los usuarios. La información de la demanda de empleo está divida en campos, y cada uno de los campos se cumplimentan a través de un desplegable. La información que aparece en esos desplegables, es la que se estudia en este grupo de trabajo, proponiendo las actualizaciones, modificaciones o eliminación de información que se estime. Una vez aprobado por el Grupo, se pasa a la aprobación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento del SISPE (CCS). Una vez aprobada en la CCS, se pasa a informática para su implantación en Base de datos Común (nivel nacional). La participación en el este grupo de trabajo, por parte de la actora, implica entre otras tareas:

1. Actualización de las distintas tablas de datos comunes en la Demanda, derivadas principalmente de las modificaciones normativas que en su caso se produzcan y que afectan a los datos que deben figurar en las demandas de empleo delos usuarios. El estudio y propuesta se realiza por todos los componentes del grupo de trabajo, que en muchos de los casos supone el reparto de tareas entre todas las Comunidades Autónomas. Como ejemplo de tareas llevadas a cabo en este grupo de trabajo por la actora,entre muchas otras figuran:

- Actualización del CNO (clasificación nacional de ocupaciones), en colaboración con el INE

- Carnés Profesionales, las modificaciones normativas son casi constantes en los requisitos exigidos para ejercer determinadas ocupaciones

- Conocimientos Específicos, tabla en constante actualización, ya que muchas veces es difícil encuadrar en otro campo de la demanda las modificaciones normativas que se producen.

- Titulaciones Regladas, tabla en constante actualización, sobre todo después de la incorporación de las Titulaciones Bolonia en nuestro Sistema Educativo.

2. A nivel del SCE llega cada semana, un Control de Tablas (actualizaciones que se acuerdan en el grupo de trabajo, o bien que afecta a la propia gestión de las demandas y la coordinación del grupo directamente las actualiza, tales como actualización de códigos postales, nuevos valores de Prestaciones por desempleo, nuevas titulaciones, nuevas oficinas de empleo, etc) La actora realiza el seguimiento de los controles de tablas, (compruebo que efectivamente se actualice la base de datos) así como comunicar a los distintos departamentos afectados, las novedades y/o modificaciones que se van produciendo.

d) Resolución de Dudas

La actora resuelve dudas vía correo electrónico y telefónicamente, sobre carga de información en la Demanda de empleo (sobre todo referido a titulaciones), tanto a compañeros del SCE como a Entidades colaboradoras.

e) Colaboración en el diseño, estudio y elaboración de propuestas.

La actora colabora en el diseño de detección de necesidades y puesta en marcha de nuevos funcionamientos, tanto de origen SISPE como del propio SCE. Con la elaboración del documento de análisis funcional y de requisitos.

h) Apoyo a en la resolución de incidencias

En distintos periodos, apoyo en la atención de incidencias con la Aplicación SISPECAN Intermediación, incidencias que provienen de Oficinas de Empleo, Entidades colaboradoras u otros departamentos del SCE.

3. ORIENTACIÓN

La actora colabora en el grupo de trabajo SOPCAN.

La aplicación que se denominará SOPCAN (Servicio de Orientación Profesional de Canarias) pretende ser la única base de datos que gestione el Sistema de Orientación de Canarias. Actualmente tenemos reuniones semanales con la empresa que está desarrollando la base de datos".

- se añada un nuevo hecho séptimo que diría: "El contrato de trabajo vigente de la actora, de 1 de julio de 2005 establece en su cláusula segunda que "las tareas a realizar son las propias a su nivel académico,relacionadas con los conocimientos específicos en la inserción laboral y promoción del empleo, siendo las mismas, entre otras, las de realización de entrevistas individuales a los demandantes de empleo para elaborar sus demandas de empleo, elaboración de los itinerarios individualizados de inserción profesional, gestión de ofertas de empleo buscando la máxima adecuación entre los perfiles solicitados y los trabajadores seleccionados, asesoramiento e información a los demandantes de empleo sobre medidas de inserción laboral adecuadas a sus necesidades (cursos de formación, programas de fomento del empleo, orientación profesional, iniciativa empresarial,etc.), apoyo técnico en todas las Áreas de las Oficinas de Empleo y/o, en su caso, las de difusión de normativa y elaboración de instrucciones de circulares sobre procedimiento.";

- se añada un nuevo hecho octavo, que diría. "El Servicio Canario de Empleo tiene externalizado, durante la última década, mediante contrato administrativo, el Servicio Integral de Mantenimiento del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de Canarias (SISPECAN). El contrato incluye el servicio de mantenimiento del software, desarrollo de software y soporte software, lo que incluye las siguientes actividades. Las tareas de mantenimiento de software implican de manera intrínseca la realización de actividades de análisis, diseño, desarrollo, configuración, plan de pruebas e implantación, elaboración de manual de usuario y manual de instalación y plan formativo. El resultado esperado de este servicio será software evolucionado, corregido o actualizado, plenamente operativo y funcional que responda a las necesidades de los diferentes grupos de interés del SCE, así como el conocimiento necesario para su futuro mantenimiento y uso. El servicio de desarrollo software incluirá el documento de análisis de la aplicación, documento de diseño, plan de pruebas e implantación, elaboración de manual de usuario y manual de instalación y plan formativo. El servicio de soporte de software incluye todas las tareas necesarias para prestar un servicio continuo, entre las que se encuentran:

- Soporte funcional: tareas de elaboración de documentación descriptiva funcional.

- Soporte tecnológico: tareas de elaboración de documentación descriptiva técnica.

- Soporte a usuarios: tareas orientadas a resolver las dudas funcionales técnicas o de utilización de aplicaciones.

- Actuaciones de datos: tareas para la extracción o modificación de manera puntual de datos en las tablas de bases de datos.

- Configuración: tareas orientadas a la parametrización de las aplicaciones, definición de perfiles y establecimiento de valores necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones.

- Formación: actividades de formación correspondiente para todas las actuaciones realizadas, tanto de mantenimiento software como para cuando se realicen nuevos desarrollos. Estas acciones de formación serán tanto a los usuarios finales del sistema como al personal técnico del servicio de informática del SCE en cuanto a la implementación técnica de la solución desarrollada."

- El servicio de mantenimiento y gestión de la infraestructura técnica.

El SCE dispone de un sistema de gestión de incidencias y tareas, Jira, que será la plataforma usada para el soporte en el tratamiento y gestión de los trabajos incluidos dentro de este pliego. Todas las comunicaciones deberán ser reflejadas en dicho sistema. El proveedor tendrá la capacidad de generar incidencias y tareas dentro del sistema Jira cuando necesite actuaciones sobre los sistemas del SCE como pueden ser actuaciones sobre bases de datos, subida de nuevas versiones de las aplicaciones o cualquier tareas que considere necesaria para el desarrollo de los trabajos."

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pasando a examinar una a una las revisiones pretendidas nos encontramos con lo siguiente:

A) Respecto al hecho segundo, basa la mayor parte de sus peticiones de revisión en los folios 120 y 86, donde obran dos informes del subdirector de promoción económica y de la técnico superior de la sección SISCE. En cuanto al primero de ellos, quien los suscribe es Don Martin, cuya testifical, propuesta por la parte demandada, precisamente fue valorada por el juzgador en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente y el segundo, suscrito por Doña Celia no fue ratificado en el acto del juicio y que no es por tanto más que una testifical documentada, careciendo por tanto ambos de valor revisorio alguno. Pretende asimismo tener en cuenta lo establecido en los folios 147 a 150, que forman parte del documento 12 de la demandada en el que se contiene el pliego de prescripciones técnicas que carecen asimismo de valor probatorio sobre las funciones efectivamente realizadas, pues una cosa es lo que conste en dicho pliego y otro bien distinto que la funciones se acomoden a esas previsiones. Se citan además los folios 170 a 176 de autos para tratar de demostrar que la parte actora no realiza propuestas de adaptación de programas informáticos, cuando precisamente es lo que resulta indubitadamente de dichas documentos (propuestas de "modificación de campos en la entidad servicios en la demanda") siendo cuestión distinta que luego sean firmadas por la subdirectora de promoción de economía social y además pretende que al ser de 2018 estarían prescritas, alegación inacogible ya que el relato fáctico detallan las funciones realizadas desde el inicio de su relación laboral, siendo otra cuestión la posible prescripción de las cantidades adeudadas, que ni tan siquiera se plantea en la contestación a la demanda ni en el recurso que nos ocupa. Además se dice que la propuesta de los folios 174 a 176 no está firmada por la actora, dato irrelevante teniendo en cuenta que las testificales practicadas confirmaron la realización de dichas propuestas. Se mencionan también, sin concretar qué parte de los mismos sería aplicable, nada menos que hasta cinco documentos, los aportados por ella con los números 16, 18, 19 20 y 21 (consistentes en manuales de "integración de la consulta de titulaciones en la demanda de empleo", de "entrevista de clasificación en la demanda de empleo", "SISPECAN de intermediación la información en la demanda", "aplicación SISPECAN intermediación" y "solicitud adaptación SISPECAN intermediación para acceso a la aplicación PRECUR", obrantes en los folios 165 a 169, y 175 a 233) para negar que la actora participara en su elaboración, no comprendiéndose como puede derivarse dicha afirmación del contenido de los mismos. Se hace referencia de manera igualmente incomprensible a los folios 59 a 75 (documentos aportados por la actora que documentan las reuniones en Madrid, con su convocatoria y resumen) para tratar de negar que además de esas existieran otras reuniones y con ello no dar valor las que efectivamente existieron. Finalmente se habla de los correos electrónicos obrantes en los folios 48 a 58 tratando de extraer de los mismos conclusiones jurídicas basadas únicamente en conjeturas, suposiciones e interpretaciones cuando es evidente en su literalidad que incorporan consultas de compañeros.

B) En cuanto al hecho séptimo que se trata de añadir, se trata de hacer valer lo establecido en el contrato de trabajo, folios 115 y 116, debiendo hacerse las mismas consideraciones que sobre el pliego de prescripciones técnicas en el sentido de que una cosa es la literalidad del contrato, que nadie ha puesto en duda, y otro la realización de concretas funciones, que precisamente es lo que se discute.

C) Finalmente, en cuanto al hecho octavo que igualmente trata de introducirse, pretende derivarlo, espigueando su contenido, de los documentos aportados en el juicio por su parte con los números 10 a 12 (folios 126 a 157) consistentes en la memoria justificativa sobre la necesidad de contratación del servicio integral de mantenimiento del SISPECAN y de la infraestructura técnica; el anuncio de adjudicación de dicha contratación y el pliego de prescripciones técnicas. Una vez más debe rechazarse la pretensión, al ser el contenido que se pretende introducir irrelevante para logar la mutación del fallo, como se verá.

En suma, la entidad recurrente asienta la petición revisoria enderezada a cambiar las funciones que el Juez de Instancia ha considerado acreditado que viene realizando la trabajadora desde el inicio de la relación laboral a través de medios de prueba que carecen de virtualidad y eficacia a efectos revisorios, resultando contradichos por las testificales practicadas, que han sido los elementos probatorios en que el Juez ha fundado su convicción. Se desestiman los motivos.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción delartículo 16 del III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, y del art. 54.3 Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y del art. 6.4 CC. Dicha argumentación, consistente en aseverar que la persona trabajadora tiene la obligación de oponerse a realizar funciones de superior categoría de acuerdo a esos preceptos legales, ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala en múltiples sentencias, como la de 18-3-13 donde dijimos: "Se combate finalmente el pronunciamiento de instancia, defendiendo que al no haber orden escrita encomendando la realización de las funciones de la categoría superior como impone el artículo 16 del Convenio Colectivo , la trabajadora debió haberse negado a su ejecución, tal y como establece el artículo 54.3 Ley 7/07, y , al no haberlo hecho, ha incurrido en fraude de ley, así como que tras la entrada en vigor del EBEP no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que mantenía el derecho al devengo de las correspondientes diferencias salariales aunque no se hubieran encomendado por parte de la órgano competente de la administración los trabajos de superior categoría. A) El Artículo 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 6/02/92), bajo el epígrafe "Trabajos de superior e inferior categoría" dispone textualmente:"Cuando por necesidades del trabajo la Consejería deba asignar trabajos de superior categoría a miembros de su plantilla, se podrá hacer previo informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal del centro. De existir varios trabajadores capacitados para la realización de estos trabajos, se establecerán turnos rotativos entre ellos. Cuando se den situaciones de las señaladas anteriormente los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios que correspondan a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen. Al mismo tiempo que se comunica la realización de trabajos de superior categoría, la Consejería correspondiente iniciará el procedimiento de cobertura de dicha vacante por el sistema que se establece en este Convenio. El tiempo máximo de realización de trabajos de superior categoría no podrá ser superior a 5 meses en un año ni de 7 en dos años. Si por necesidades perentorias o imprevisibles se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categorías inmediatamente inferiores, sólo podrá hacerse, dentro de la misma área profesional y por un tiempo máximo de treinta días naturales en el plazo de un año, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, comunicándolo al Comité de Empresa o Delegados del Personal. Los trabajadores podrán negarse a realizar trabajos de superior e inferior categoría en el caso de que la orden no sea dada por escrito. Será nula cualquier orden que incumpla este apartado."

B) Consolidada jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, de las que son muestra entre otras las Sentencias de 17/11/05, Rec. 3677/04; 1/02705, Rec. 6153/03 y 28/10/04, Rec. 6157/03, dictadas todas ellas en supuestos en que se dirimía si al establecerse en la indicada norma convencional que es la Consejería correspondiente la que debe proceder a la encomienda de funciones de superior categoría, el que dicha asignación no se hubiera realizado por dicho órgano de la administración autonómica se erigía en obstáculo al percibo de las correspondientes diferencias salariales por no haber sido asignadas las mismas por el órgano competente, ha establecido los siguientes criterios: 1) La disposición del art . 39.3 y 4 ET , en virtud de la cual el trabajador que realice un trabajo de categoría superior "tiene derecho al salario correspondiente a las funciones que efectivamente realice" no puede quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones no se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues ello podrá ser un defecto del acto de atribución que determinará en su caso su anulabilidad y no un supuesto de nulidad absoluta, pero no libera a la Administración de la obligación de hacer frente, como empresario, a las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido y de la que debe responder, ya que, de lo contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. 2) Aunque el art . 6.4 L 2/87 de la CA de Canarias (EDL 1987/10814) establece que "todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia" y el artículo 29 de la Ley 4/1990 de la misma Comunidad dispone que "los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde desempeñar la Jefatura Superior de Personal, de dichas previsiones legales no se desprende que todas las órdenes de trabajo tengan que estar formalizadas y deban ser adoptadas por estas autoridades, pues son los jefes de las distintas unidades administrativas los que en toda organización asumen la dirección del trabajo ordinario, y , si esos directivos distribuyen de forma incorrecta ese trabajo entre sus subordinados, serán ellos los que respondan ante la Administración, pero no es posible que ésta no asuma como empleador las decisiones que en el ámbito del contrato de trabajo han adoptado sus directivos, desplazando esa responsabilidad hacia los trabajadores que se han limitado a cumplir las órdenes. Esto es lo que ocurre en el plano de la responsabilidad extracontractual, como se desprende claramente del artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (EDL 1992/17271) y Procedimiento Común, a tenor del cual la Administración responde considerándose como actos propios de la Administración la actuación de este personal, y este mismo criterio ha de aplicarse a los supuestos en que está en juego una responsabilidad en el marco del contrato de trabajo.

C) La interpretación del artículo 16 del convenio colectivo realizada por la recurrente, se aparta frontalmente de la que ha efectuado la jurisprudencia, tratando de desligarse del cumplimiento de las obligaciones laborales frente a su empleada imputándola un incumplimiento de sus deberes que no es tal, pues no consta en la probanza que haya sido la trabajadora la que contraviniendo las instrucciones de sus superiores jerárquicos haya decidido realizar funciones de una categoría superior a la suya, con el exclusivo propósito de poder lucrar un salario superior al que le corresponde, como gratuitamente y sin el más mínimo rigor y fundamento se afirma en el escrito de formalización, en el que ni siquiera se cuestiona que las tareas que ha desarrollada le hayan sido asignadas por su responsable, sino que el único argumento que se esgrime es que las instrucciones de trabajo no han sido dadas por escrito, obviando interesadamente que a la inobservancia de tal formalidad, que únicamente es imputable a quien asume la organización, control y dirección del trabajo y no al trabajador subordinado jerárquicamente al mismo, el convenio colectivo no anuda la obligación por parte del aquel de incumplir lo ordenado, sino que simplemente le faculta para hacerlo, estableciendo con ello, tanto un condicionante formal al ejercicio delegado del poder de dirección empresarial por la administración en su condición de empleadora conforme el art . 20.1 ET, como un límite al deber de obediencia impuesto al empleado público por el art . 5.c de la propia ley estatutaria, de modo que, en caso de que la instrucción de realizar funciones de superior o inferior categoría no se haya dado por escrito (lo que desde luego no es equiparable a que la misma sea manifiestamente ilegal, sino únicamente expresivo de que formalmente no se ha cumplido un requisito impuesto por convenio colectivo ), el trabajador está facultado para no acatarla. La citada doctrina jurisprudencial no ha perdido su vigencia tras la entrada en vigor del EBEP , que, en su art . 54.3 , al indicar que cuando los empleados públicos consideren que la orden impartida es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico están exentos del deber de cumplirla, y , en tal caso, deben comunicarlo a los órganos de inspección, lo único que hace es proyectar en el marco de la relación de empleo con la Administración Pública en atención a las singulares notas que la caracterizan, esa obligación laboral básica de obediencia de todos los trabajadores consagrada en el Estatuto de los Trabajadores , y la regla general en nuestro ordenamiento laboral de que ante una orden claramente antijurídica el trabajador está legitimado para no cumplirla, sin que ello constituya contravención del deber de obediencia susceptible de ser sancionado ( STS 15/03/91, \1859) El criterio que mantenemos está en línea con el de nuestras sentencias de 27/04/12 (Rec. 2265/09), 20/04/12 (Rec. 11/10), 2/09/11 (Recs. 1067 y 1092/09) y 26/11/10 (Rec. 643/10)"

Reiterando lo expuesto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente finalmente la infracción de los artículos 39.3 LET y 16 del Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, apartados 1 y 3, y la jurisprudencia que cita.

Argumenta en suma la entidad recurrente que las funciones realizadas por la parte actora en modo alguno pueden encuadrarse dentro de las funciones propias de titulado superior. Para ello insiste en remitirse a los informes del subdirector de promoción económica y de la técnico superior de la sección SISCE, a los que ya hemos visto que no se puede dar valor alguno, tal y como hizo el juez de instancia. A continuación, introduce un nuevo elemento, basado en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en la sentencia de esta Sala de 6-2-13 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-09 según el cual, al no distinguir el convenio de aplicación las funciones de cada categoría profesional, la única diferencia establecida entre ambas sería el título requerido para su ejecución, por lo que la reclamante no realiza funciones de categoría superior sino las propias de su categoría aunque las mismas pudieran ser coincidentes con las de la categoría superior. Dice expresamente que "Doña Mariola tiene el título de Graduada Social y los titulados superiores han de tener una licenciatura. Aún cuando el primero realizara funciones coincidentes con las de la categoría superior, aquélla diferenciación, como afirma el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo, justifica la distinta retribución al mismo trabajo". Tal alegación choca con el hecho incontrovertido de que consta en el relato fáctico (hecho probado tercero) que "La actora se encuentra en posesión del Título de Licenciada en Ciencias del Trabajo" habiendo aprobado incluso las pruebas del año 2005 de Técnico Superior quedando en la lista de reserva.

Centrándonos por fin en el nudo gordiano del pleito, la naturaleza de las funciones desarrolladas por la trabajadora es evidente que las mismas en modo alguno se corresponden con las de un titulado de grado medio, sino que son las propias de un titulado superior, titulación que además ostenta , ya que que tienen una mucha mayor complejidad técnica y de mayor iniciativa y requieren poner en práctica la titulación que se posee al presentan mayor dificultad y contenido especializado. Así, su labor incluye, entre otros muchas responsabilidades, como resalta la sentencia de instancia, la gestión y análisis del sistema de información SISPECAN, el diseño de propuestas de adaptación de herramientas informáticas, la supervisión de pruebas y la comunicación de modificaciones, desempeñando un papel activo en el Grupo de Trabajo SISPE, representando a la Comunidad Autónoma de Canarias y participando en tareas de revisión y mantenimiento de servicios, llevando a cabo incluso labores de formación a otros profesionales (incluidos titulados superiores) sobre el uso de la Aplicación SISPECAN-Intermediación. De este modo, la trabajadora pone en juego un nivel de conocimientos avanzados que solo puede adquirirse con una formación superior. El recurso trata de combatir la naturaleza de dichas funciones bajo la premisa de la modificación fáctica que propone y que como hemos visto ha sido desestimada. En suma, el actor realiza funciones que son ejecutadas habitualmente en el seno del Servicio Canario de Empleo, sección SISCE por Titulados Superiores, posee tal titulación y las funciones exceden de las propias de un titulado medio. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, no queda sino desestimar el motivo y con ello el recurso.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO frente a la sentencia de fecha 5-6-23, del Juzgado de lo Social n.º 10 de esta localidad, que confirmamos. Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada de la actora impugnante, los cuales se estiman en 800 euros.

?Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1088/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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