Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 819/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 402/2023 de 25 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 819/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100836
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3712
Núm. Roj: STSJ ICAN 3712:2024
Encabezamiento
?
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000402/2023
NIG: 3803844420210002500
Materia: Cesión ilegal
Resolución:Sentencia 000819/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000302/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Recurrido: Gabino; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
Recurrido: AEROMEDICA CANARIA S.L.U.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: Francisco Navarro Sanz
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 302/2021 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias), y contra las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "CLECE, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Gabino, mayor de edad, inició su relación laboral con AEROMÉDICA SLU, mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, fijo discontinuo, con fecha de 13 de junio de 2016, con la categoría profesional prevista en el contrato dede cuidador. Desde el 6 de mayo de 2019 presta servicios con carácter indefinido. (de conformidad con el Iter contractual)
SEGUNDO.- Don Gabino, mayor de edad, inició su relación laboral con Clece SA, mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, fijo discontinuo, con fecha de 8 de enero de 2016, con la categoría profesional prevista en el contrato dede cuidador hasta el 20 de junio de 2016.
TERCERO.- El actor ha prestado servicios en el CEIP Punta Larga de Candelaria, titularidad de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. (hecho conforme)
CUARTO.- Las diferencias salariales entre las percibidas por el actor y las que corresponden conforme a las tablas salariales del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la categoría profesional de adjunto de taller Grupo III ascienden a 15.836,88 euros correspondientes al periodo de marzo de 2020 a enero de 2023, ambos inclusive. (hecho conforme entre las partes)
QUINTO.- En fecha 1 de abril de 2016, la Consejería de Educación y AEROMÉDICA SLU suscribieron un contrato administrativo de prestación de servicios de atención alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la consejería de educación y universidades. (expediente administrativo)
SEXTO.- Conforme al pliego de condiciones administrativas del contrato suscrito entre Aeromédica y la Consejería de Educación, son funciones propias de los educadores: - atender la higiene y aseo personal del alumnado, - trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, - asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria, - dar la comida a aquel alumnado que no pueda realizarlo por si mismo, - asistir al alumnado en la puesta en practica de las adaptaciones curriculares, - administrar al alumnado que lo necesite medicación oral o tópica, - asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas, utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar. (folio 129 del expediente)
SÉPTIMO.- El actor cumplimenta un registro de jornada diaria de Aeromédica. (testifical de Dña. Eugenia)
OCTAVO.- Consta una visita de la responsable de Aeromédica, al CEIP PUNTALARGA de CANDELARIA donde preguntó a la tutora si firmaba e hicieron una valoración de su participación.(testifical de Dña. Eugenia)
NOVENO.- AEROMÉDICA entregó al actor protocolo de actuacion para la pandemia Covid19. (folio 109 de los autos)
DÉCIMO.- El actor tiene el mismo horario que el alumnado, de 9:00h a 14:00 horas coincidiendo con ellos en el periodo de vacaciones. (declaración testifical de Dña. Eugenia, Tutora del demandado)
DÉCIMO PRIMERO.- La actora hace uso del material escolar que le proporciona el CEIP SAN BENITO. (declaración testifical de Dña. Eugenia, Tutora del demandado)
DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora desempeña las siguientes funciones: Elaborar la programación del aula taller, ajustándose a las características específicas del alumno. Ejecutar los programas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller. Evaluar las actividades desarrolladas en el taller e informar sobre los resultados individuales y colectivos. Coordinarse con los tutores en el desarrollo de los programas dirigidos y orientados a las actividades manipulativas básicas. Vigilar y controlar el material de uso en el taller, informando de las necesidades y mejor adecuación de estos para los fines propuestos. (declaración testifical de Dña. Eugenia, Tutora del demandado)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Gabino, asistido por el letrado Don Eusebio Rodriguez Delgado contra AEROMEDICA CANARIA SLU, asistido por el letrado D. Jose Miguel Llamas Bravo de Laguna y frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, Doña Jesica Hernández Peña; frente a Clece SA asistida por el letrado Don Francisco Navarro Sanz y FOGASA y, en consecuencia: PRIMERO: Debo declarar Y DECLARO la existencia de cesión ilegal de la que ha sido objeto el actor por parte de las codemandadas. SEGUNDO: Debo reconocer Y RECONOZCO al actor la condición de trabajador indefinido de actividad discontinua a tiempo parcial de la Consejería de Educación y Universidades con antigüedad de 8 de junio de 2015, con derecho a que se le aplique el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. TERCERO: Debo reconocer Y RECONOZCO el derecho del actor a que se le abonen las retribuciones correspondientes conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. CUARTO: Debo condenar y CONDENO a las codemandadas a que abonen SOLIDARIAMENTE al actor la cantidad total de 15.836,88 euros euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de marzo de 2020 a enero de 2023, ambos inclusive. QUINTO: Se desestima la demanda frente a Clece SA asistida por el letrado Don Francisco Navarro Sanz.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración Autonómica codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Gabino, trabajador que con la categoría profesional de Cuidador ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el día 13 de junio de 2016, adscrita al CEIP Punta Larga de Candelaria, formalmente contratado por las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "CLECE, SA", (adjudicatarias sucesivas de la contrata del servicio de "atención a los alumnos con discapacidades y trastornos graves de conducta" suscrita por la referida Consejería), mediante la suscripción de varios contratos de duración determinada en las modalidades de interinidad por sustitución y obra o servicio determinado y como trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial, y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores en la persona del actor por parte de las codemandadas, que el mismo ostenta la condición de personal laboral indefinido de actividad discontínua de la Consejería, con derecho a percibir sus salarios con arreglo a las tablas salariales del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y condena a la Consejería y a la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" con carácter solidario a abonar al actor la cantidad total de 15.836,86 € en concepto de diferencias retributivas devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo de 2020 y 31 de enero de 2023.
Frente a la misma se alza la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Administración recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que nos encontramos ante un supuesto lícito de contratación de un servicio extraordinario de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta que no entra dentro de las funciones propias de la administración educativa y que existe una justificación técnica y material para la celebración de la contrata, que se ha materializado con empresas reales y con infraestructura y organización propias, que ejercen las potestades inherentes a la condición de empresario.
La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento (que no es otra que el análisis de la regularidad de las contratas del servicio de "atención a los alumnos con discapacidades y trastornos graves de conducta" suscrita por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias con las empresas sucesivamente adjudicatarias de las mismas) ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora de la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", previamente subrogada de "CLECE, SA", que se encontraba en una situación idéntica a la del demandante en su sentencia de 29 de junio de 2018 (recurso 1.071/2017), en la que se dice textualmente lo siguiente:
"SEGUNDO.- La demandante estuvo contratada inicialmente por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', luego por 'Clece, Sociedad Anónima' y finalmente otra vez por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', en todos los casos como cuidadora, en el marco de una contrata para la Consejería de Educación, para prestar servicios de atención a alumnos con discapacidades o trastorno graves de la conducta en centros educativos de la Consejería. En la demanda rectora de las actuaciones se alegaba por la demandante que había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra y pedía que se la considere personal de la Consejería de Educación, con aplicación del convenio colectivo del personal de la comunidad autónoma y las diferencias retributivas devengadas. La pretensión es estimada en la sentencia de instancia, que considera que la demandante se coordina con el tutor del 'aula enclave' bajo las directrices del equipo directivo del centro para poner en marcha la programación que marca la Consejería de Educación; elabora la programación del aula taller, ejecuta los programas, evalúa las actividades, etc., usando para ello los medios materiales facilitados por la Consejería o los propios alumnos, recibiendo instrucciones de las coordinadoras de los centros educativos y coordinándose con el personal del centro docente. Tanto la Consejería como 'Aeromédica' recurren en suplicación esta sentencia. La Consejería pretende en primer lugar una nulidad de las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, formulando un motivo del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente interesa que se revoque la sentencia de instancia y la Sala dicte otra desestimatoria de la demanda, para lo cual formula un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el artículo 193 c. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' lo que pide es la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda, o subsidiariamente, que se limite su responsabilidad solidaria, a cuyo objeto plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica del 193.c. La demandante ha impugnado ambos recursos, oponiéndose a ellos y solicitando su desestimación con la confirmación de la sentencia de instancia. Por su parte la codemandada 'Clece, Sociedad Anónima' manifiesta adherirse a los recursos, salvo la pretensión subsidiaria de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', a la cual se opone y pide que sea desestimada...
UNDÉCIMO.- Una vez resueltos los motivos de revisión de hechos probados, procede entrar a resolver sobre los motivos de censura jurídica que plantean las demandadas recurrentes por vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En ambos casos, lo que se denuncia por las recurrentes es infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación al mismo, e insisten en que lo producido no es calificable de cesión ilegal de mano de obra. La Consejería alega que se trata de un supuesto lícito de contratación contemplado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, de un servicio de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación, actividad que no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, funciones de apoyo al profesor docente para mejorar la calidad que reciben los alumnos con necesidades especiales, y que no son funciones propias de la administración educativa; que existía una justificación técnica y material para la prestación de los servicios por las sucesivas entidades y empresas contratistas, las cuales son empresas reales con infraestructura y organización propias y facilitó el personal técnico necesario y una coordinadora para prestar el servicio; y que el hecho de realizarse la actividad en centros educativos de la Consejería y coordinadamente con la dirección del centro no equivale a dependencia.
DUODÉCIMO.- En el motivo de crítica jurídica que plantea 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' se discute la concurrencia de cada uno de los indicios de cesión ilegal que se recogen en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que el objeto de la contrata administrativa era la prestación de una serie de servicios para mejorar la atención a alumnos con especiales dificultades, tanto psíquicas como físicas, tratándose de un servicio extraordinario a la actividad educativa y formativa de la Consejería, que no está obligada a darlo, y que, aunque descanse primordialmente en mano de obra, en ejecución del mismo 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' puso en juego su propia estructura organizativa, señalando que se nombró a una coordinadora y que además contaba con un departamento de recursos humanos, de prevención de formación, etc.; que los medios materiales en su caso facilitados por el centro educativo eran absolutamente auxiliares y no principales para la prestación del servicio; y que se ejercieron por las empresas contratistas su potestades inherentes a la condición de empresario, como dar instrucciones de trabajo, conceder vacaciones o permisos, tramitar bajas médicas, dar cursos de formación etc. Considerando la recurrente que la coordinación no equivale a dirección de los trabajos y que en cualquier caso tampoco se concretan cuales eran las instrucciones que las actoras recibían del personal de la Consejería. Subsidiariamente, alega que la sentencia de instancia habría infringido el apartado 3 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al imputar a 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' responsabilidad solidaria por diferencias salariales de un periodo en el que las demandantes estuvieron contratadas por 'Clece, Sociedad Anónima', considerando por ello que 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' solo habría de ser condenada al pago de diferencias entre los meses de abril y diciembre de 2016.
DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la sustancial identidad de preceptos y argumentos planteados, excepto en la petición subsidiaria de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', procede examinar y resolver conjuntamente ambos motivos. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocado por las recurrentes, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
DECIMOCUARTO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'. Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.
DECIMOQUINTO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la 'propia actividad de la empresa' comitente no es por sí sola una situación ¡jurídicamente anómala o ilegal (.) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores', admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un 'objeto residual' o 'accesorio', sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa 'da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión'; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.
DECIMOSEXTO.- Como ya se ha señalado, esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado recientemente en un asunto sustancialmente idéntico, en relación a la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, en la sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017. Dada la sustancial identidad de los hechos probados de ambos supuestos, y de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, no encuentra la Sala motivo para apartarse de lo entonces resuelto. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que 'Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias'.
DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, 'especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de 'cuidador' y 'auxiliar educativo'. En el Acuerdo de 12 de mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma se describe, precisamente, la categoría de Auxiliar Educativo/a Grupo IV de la siguiente manera: 'Es el trabajador que, bajo la supervisión del inmediato superior, presta servicios de asistencia, atención y formación del alumno o residente, colaborando en la ejecución de las actividades de aquellos, y actuando en coordinación con los demás componentes del equipo educativo, así como contribuyendo al desarrollo de la relación afectiva y de socialización.
Sus funciones son:
- Controlar y atender la higiene y aseo personal del alumno o residente, durante su estancia en el Centro/Residencia.
- Notificar a la Dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes tras la recepción de los mismos.
- Colaborar en la aplicación del programa de control de esfínteres.
- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la elaboración y ejecución de las A.C.I., proyecto de Centros, etc.
- Asistir y estimular al alumno o residente en la adquisición de hábitos de la vida diaria13 que no pueda realizar solo, instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general.
- Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del Centro o Residencia, así como en unión de los demás componentes del equipo educativo, atender la llegada y salida del transporte escolar.
- Dar de comer o suministrar la alimentación a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario.
- Cuidar el comportamiento y atender las necesidades del alumno o residente durante las comidas.
- Colaborar con el resto del personal en las necesidades que, durante la noche, pudieran precisar los beneficiarios.
- Controlar el orden y el debido silencio nocturno.
- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de aula o servicio.
- Consultar la información y documentación existente en el Centro o Residencia que repercuta en una mejor atención al alumno y desempeño adecuado a su labor.
- En ausencia del ATS, administración de medicamentos orales y tópicos, previamente prescritos por personal especializado con la autorización de los padres o tutores y la comunicación escrita del Director del Centro". Como en nuestra sentencia precedente, si se ponen en relación estas funciones propias de un auxiliar educativo grupo IV del convenio colectivo de la Comunidad Autónoma, con las tareas que realiza habitualmente la demandante, y que se recogen en el hecho probado 7º, las semejanzas son más que notables, y puede concluirse sin dificultad que la actora fue contratada para realizar unas tareas que podían ser desempeñadas por personal propio de la Consejería. Lo cual desvirtúa que el servicio contratado estuviera 'perfectamente diferenciado' de las actividades propias y ordinarias de la Consejería en sus centros educativos.
DECIMOCTAVO.- Y, como en la sentencia de 15 de junio de 2018, lo realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque 'El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y 'codo con codo' con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Así resulta del hecho probado 15º de la sentencia recurrida: los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas.) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (fundamento de derecho 8º de la sentencia de instancia), pues la existencia de un distintivo de 'Aeromédica Canarias' (hecho probado 18º) difícilmente se puede considerar un medio material necesario para ejecutar el trabajo. Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio, ya que todo lo más se nombró a una coordinadora que ni siquiera consta que visitara, con la periodicidad que fuera, los centros educativos (fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia).
La actividad de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Clece, Sociedad Anónima' en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias'.
DECIMONOVENO.- Por lo expuesto, ha de concluirse que la juzgadora ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de interpretación del mismo, al estimar que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, lo que conduce a desestimar en su totalidad el recurso de la Consejería y la pretensión principal deducida por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal".
Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
Al haber entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Administración codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
?
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 302/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
