Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 730/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 428/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 730/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100722
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1452
Núm. Roj: STSJ EXT 1452:2024
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº428/2024 interpuesto por el Sr. Letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de DOÑA Zulima, contra la Sentencia nº207/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento ordinario número 733/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), parte representada por los Servicios Jurídicos de dicha entidad, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Sobre la cuestión que nuevamente se somete a nuestra consideración, tal y como se refiere en la sentencia recurrida, se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 275/2024, de fecha 2 de mayo de 2024, Rec. 144/2024, en la que razonábamos:
<<
No puede prosperar tal alegación porque lo que resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida y de los contratos a los que se remite y que constan en autos, es que la demandante empezó a prestar servicios para la demandada en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de otra trabajadora con derecho a reserva del puesto y después en virtud de dos contratos ya de interinidad por vacante, permitidos en el art. 4.1 del RD 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, sin que conste en ellos ninguna irregularidad y no lo es que se fije en ellos un plazo concreto, como no lo sería que se les denominara de otra forma pues como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, a la que se remite la de esta Sala de 1 de diciembre de 2009 esas circunstancias no "desvirtúan la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes", lo cual puede aplicarse a los contratos de interinidad por sustitución y a la fijación de un plazo, estando clara la naturaleza de los contratos en las cláusulas de los que suscribieron las partes, sin que conste ni se alegue que la demandada haya dado por finalizados los contratos al cumplirse ese plazo que en ellos, indebidamente, se establecía, antes de la incorporación de la sustituida o de la cobertura de la vacante.
Tampoco supone que la relación entre las partes deje de ser temporal lo dispuesto en el art. 15.5 ET, ni antes ni después de la reforma producida por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre pues antes la limitación establecida no se aplicaba, entre otros, a los contratos de interinidad y después solo lo es a los contratos por circunstancias de la producción que se definen en el nº 2 del mismo artículo, entre los que no están los concertados por la demandante, ahora definidos en el nº 3, distinguiéndose en el nº 1 ("El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora"), incluyendo después el citado nº 3 dentro del de sustitución tanto el que lo es para "la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo", como el "celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo"; cierto es que para este último se añade "...sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima", pero también lo es que la disposición adicional cuarta del RD Ley 32/21, que en el mismo motivo se cita, al tratar del "régimen aplicable al personal laboral de sector público" establece que "igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público" y ni en esa ley ni en ninguna otra, salvo la de tres años, se establece la limitación de que se trata.
Por ello, ha de seguirse lo mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2022, rec. 532/2022, ya firme, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura contra sentencia del Juzgado de lo Social que declaraba indefinido no fijo al demandante. Se razonaba por la Sala:
< "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. (...) Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado". En efecto, como ya razonamos en la sentencia que cita el recurrente de 23 de junio de 2021, Rec. 361/2021: < Por todo ello, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se han infringido los preceptos que en el recurso se citan, pudiéndose añadir que en cuanto a la cita del RD 2.720/1998, tampoco puede prosperar su alegación, "por no hacerse indicación del precepto de las mismas que se considera vulnerado y no ser válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados" ( STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008)>>>. No obstante, ello, en el presente recurso también se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpreta los preceptos citados como vulnerados y en concreto la regulación de la contratación de los profesores de religión, lo que no se abordó, por no plantearse, en la sentencia en parte transcrita. Ciertamente, el Alto Tribunal, en la sentencia que invoca el recurrente, sentencia número 890/2022, respecto de la relación laboral de estos docentes, ha declarado que: < Igualmente, se hace mención de la Directiva comunitaria 1999/70/CE, sobre trabajo de duración determinada, sobre la que dice que "reconociendo el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a este profesorado -salvo para los supuestos expresamente tasados en la Ley- y sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las causas previstas de extinción del contrato, vino a incidir en el referido régimen laboral y económico de este colectivo docente". Y, también, menciona la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE) , en su Disposición Adicional tercera, apartado 2, diciendo que para el cumplimiento de lo en ella regulado se dicta el citado RD En cuanto a su contenido, el art. 4.1 del RD 696/2007establece que "La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto". La Disposición adicional única del citado RD, relativa a los profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007, también dice que "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para sustituir al titular de la relación laboral". El art. 15.1 del ET, al definir los distintos supuestos en los que podrán celebrarse contratos de duración determinada, refieren el siguiente: "c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución". Esta Sala viene recordando la singularidad del régimen jurídico que estas relaciones de trabajo tiene, al estar dotadas de unas reglas específicas y exclusivas que se ha venido manifestando en el tratamiento que se ha dado a las distintas cuestiones que se han traído ante esta Sala. Así lo refiere la STS de 13 de julio de 2020, rec. 155/2018 en la que se exponen diferentes debates resueltos y refiere como una de las pretensiones que allí se formulaba la relativa a la calificación en fraude de ley en la conversión de contratos a jornada completa en jornada parcial negando que, en ese caso, a los profesores de religión católica se les pueda aplicar la doctrina sobre la condición de trabajadores indefinidos no fijos. En la STJUE de 13 de enero de 2022, Asunto C-282/19, se dice que la cláusula 5 del Acuerdo Marco "debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de los centros de enseñanza pública de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva". Pues bien, bajo los anteriores mandatos legales y jurisprudenciales, en lo que ahora es objeto del presente recurso, consideramos que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta. En efecto, la propia previsión del régimen jurídico que recoge el RD 696/2007, pone claramente de manifiesto que la relación laboral de los profesores de religión será por tiempo indefinido con la única y exclusiva excepción de poder acudirse a la sustitución del titular de la relación laboral, de conformidad con el art. 15.1 c) del ET. Esto es, la regla general en esas relaciones laborales es la de ser contratado por tiempo indefinido. Ciertamente, que el titular de la plaza puede verse afectado en la prestación de servicios por situaciones que temporalmente le aparten de ella y, por ello, el legislador ha permitido que, como excepción a esa situación de duración indefinida, puedan suscribirse contratos temporales, pero solo para sustituir al titular de la relación laboral. Es más, la propia Disposición Adicional del RD, para los que estuvieran contratados en el curso escolar anterior -2006/2007- a su promulgación, lo que prevé es que todos los que en ese curso estuvieren contratados pasarán automáticamente a tener una relación por tiempo indefinido, salvo que concurra causa de extinción o que estuvieren con contrato de interinidad por sustitución, lo que permitía que pasaran a ser indefinidos los contratos temporales distintos a los de interinidad que estuvieran en ese cursos suscritos. Esta expresa indicación del contrato temporal que regula el art. 15.1 c) del ET, entonces vigente (hoy art. 15.3 del ET) , no permite entender que pueda acudirse a otras modalidades de contratación temporal distintas a ella ya que de lo contrario le hubiera bastado al legislador con indicar que la relación laboral podía ser indefinida o temporal, sin esa concreta y específica indicación del contrato temporal que puede suscribirse en ausencia del titular de la relación laboral. El hecho de que en el contrato suscrito se haga referencia al RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, no permite que pueda tenerse por ajustada a derecho la contratación, si dicha referencia no se vincula a su art. 4, regulador del contrato de interinidad. En definitiva, no se puede afirmar que en la contratación de estos profesores se pueda suscribir con cualquier modalidad temporal de contrato, como una más de las opciones de la que puede disponer el empleador a la hora de concertar una relación laboral con un profesor de religión. Eso no se desprende del régimen jurídico que disciplina esa relación de servicios No se trata de valorar si la contratación temporal distinta de la que marca el art. 4 del RD 696/2007, se ajusta a los mandatos del RD 2720/1998 o del art. 15 del ET sino de que la relación de servicios se concierte conforme a lo que dispone el RD 696/2007. Tampoco es obstáculo el que el art. 2 del RD 696/2007, refiere las fuentes que rigen la relación laboral de los profesores de religión, para con ello entender que al estar entre ellas el ET, este rige en toda su plenitud. Y ello porque esa interpretación hubiera hecho innecesaria la referencia al art. 15.1 c) del ET en lo que a la duración del contrato se refiere, lo que no impide que otros aspectos no contemplados en el citado RD puedan ser obtenidos del ET. La previsión del art. 4 del RD 696/2007, además, y como se desprende de la propia referencia que el preámbulo de dicha norma hace a la normativa europea sobre contratos de duración determinada, lo que trata de paliar realmente es que se pueda incurrir en una utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, en una relación laboral tan singular como la que mantiene el colectivo de profesores de religión, de forma que no sean otras modalidades contractuales, distinta a la que se recoge en el citado artículo, las que puedan justificar que cada curso escolar preste servicios un profesor de religión, cuando esa actividad forma parte del ciclo de estudios, lo que es acorde con la doctrina comunitaria que hemos recogido anteriormente>>. A saber, la parte recurrente plantea cuestiones que no fueron debatidas por la sentencia indicada de esta Sala, pues ahora lo que se aduce es la vulneración de la doctrina expuesta interpretando el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En concreto su artículo 4, en el que se ordena que "La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto". Con arreglo a ello, dando en este único punto la razón a la parte impugnante, respecto de los contratos suscritos el 24 de septiembre de 2019 y el 17 de septiembre de 2020, hemos de considerarlos ajustados a derecho, pues se suscribieron para sustituir a trabajadores, que constan identificados en los documentos contractuales con derecho a reserva del puesto de trabajo por las causas que en ellos constan. Pero no ocurre lo mismo con los formalizados a partir del 1 de septiembre de 2021, que con contratos de interinidad por vacante (hechos probados cuarto, quinto y sexto). Es por ello, aplicando la referida doctrina jurisprudencial que procede estimar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones y en el presente recurso, declarando que la relación que une a las partes es de naturaleza indefinida no fija desde el 1 de septiembre de 2021.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Zulima contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos número 733/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS la resolución recurrida para declarar que la relación que une a las partes en litigio es de naturaleza indefinida no fija desde el 1 de septiembre de 2021, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0428 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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