Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1315/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 309/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1315/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101295
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2387
Núm. Roj: STSJ MU 2387:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2022
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
En MURCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D.MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
D.JUAN MARTÍNEZ MOYA
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO MURCIANO DE SALUD contra la sentencia número 192/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 271/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Torcuato frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación del SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.
Conforme al art. 197 LOPJ, esta sentencia ha sido dictada en Pleno de la Sala.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
Frente a la misma, la parte demandada -SERVICIO MURCIANO DE SALUD (SMS)- formula recurso de suplicación por el cauce procesal del apartado b
El recurso es impugnado de contrario.
Con carácter previo a examinar el motivo de recurso, conviene hacer unas consideraciones sobre el escrito de impugnación en la medida en que trata de centrar el debate constriñéndolo al inciso primero del fallo, entendiendo, que la parte recurrente se aquieta al pronunciamiento segundo. En síntesis, la parte impugnante considera que el recurrente únicamente combate el pronunciamiento del fallo relativo a que se fije la antigüedad en el 1-8-2009 y que sea ésta la que deba tenerse en cuenta para determinar las retribuciones por trienios.
Sin embargo, en la medida en que la parte recurrente también alega la infracción del art. 44.4 ET y argumenta a favor de la aplicación al actor del convenio colectivo de la construcción y no del sistema retributivo del SMS, al menos, hasta el 1-1-2019, entendemos, que el recurso también interesa la revocación del segundo inciso del fallo, por el que quedaron sin efecto respecto del actor las resoluciones del SMS de 5-11-2019 y 8-3-2021 en lo referente al "reintegro por parte del demandante de las cantidades que ha percibido en aplicación de las resoluciones de 5 de noviembre de 2019 y de 8 de marzo de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud", dictadas para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia del JS núm. 6 de Murcia de 17-9-2014, por las que se fijaba la antigüedad de los trabajadores en aquella que ostentaban en GISCARSMA (res. 5-11-2019) y se reconocía a favor de los trabajadores las diferencias retributivas que se hubieran generado a su favor de haber aplicado desde el 17-9-2014 al 31-12-2018 el sistema retributivo del SMS.
Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un motivo de censura jurídica que se desdobla en dos motivos:
1./ el primero para denunciar la infracción de normas jurídica, concretamente, denuncia la infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores, los artículos 23.b del RD Legislativo 5/2015, art. 42.1 Ley 55/2003, art. 52 de la Ley Autonómica 5/2001 y art. 1 Ley 70/1978;
2./ El segundo motivo, para denunciar la infracción de jurisprudencia, alega que se ha aplicado incorrectamente la doctrina del STS de 8 de febrero de 2017, recurso 66/2016, y de 10 de mayo de 2023, recurso 111/2021.
La sentencia recurrida acoge la doctrina judicial sentada por esta Sala en nuestro rs. 95/2023, la cual combate la parte recurrente.
Argumenta la parte recurrente que, conforme al art. 44.1 Estatuto de los Trabajadores, cuando el SMS se subrogó en la posición de GISCARMSA, quedó subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, por tanto, debía seguir rigiéndose por el convenio colectivo aplicable en GISCARMSA en el momento de la transmisión que no incluía retribución por antigüedad, razón por la que el SMS no tenía obligación de pagar retribución alguna por antigüedad. Sostiene la parte recurrente que el convenio colectivo aplicable en GISCARMSA seguía aplicándose mientras mantuviera su vigencia y hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida y, por tanto, hasta entonces no había obligación de pagar antigüedad. Pese a ello -reconoce la parte recurrente-, el SMS reconoció al trabajador el devengo de "trienios" y su pago correspondiente a los servicios prestados desde su incorporación en el SMS. Reconoce la parte recurrente que el SMS carece de convenio colectivo para su personal laboral, de modo que se les retribuye conforme al mismo sistema retributivo que al personal estatutario, por ello al personal procedente de GISCARMSA se le siguió retribuyendo conforme al convenio colectivo que se les había aplicado en GISCARMSA hasta que perdió su vigencia, desde entonces, se les aplica el sistema retributivo propio del Servicio Murciano de Salud, con el mismo contenido que al personal estatutario (funcional y laboral) que presta servicios en el SMS, si bien la aplicación de la normativa retributiva propia se demoró hasta la resolución de 19-12-2018 que acordó la aplicación de la del Servicio Murciano de Salud. Dicha normativa retributiva -sigue argumentando el recurrente-, tiene un concepto denominado trienios ligado a la "antigüedad", pero sin identificarse con este, siendo la antigüedad el tiempo de servicios prestados en activo conforme al art. 23.b RD Legislativo 5/2015, art. 42.1.b) ley 55/2003 y 52.b Ley Murcia 5/2001 y Ley 70/1978, también es el criterio de la Sala Contencioso-Administrativo TSJ Murcia, en sentencia núm. 726/2016 de 26-9-2016 que rechaza que el tiempo de prestación de servicios para GISCARMSA sean reconocibles a efectos de la Ley 70/1978. En suma, sostiene que el tiempo de prestación de servicios en GISCARMSA no devengan trienios, pues de lo contrario incurriría en discriminación al hacer de mejor condición al personal subrogado.
En síntesis, lo que el SMS sostiene es que al trabajador subrogado desde GISCARMSA debe aplicársele el régimen retributivo del SMS desde que cesó el convenio colectivo de la construcción que se le venía aplicando, reconociendo que la resolución en la que se decidió aplicarle el régimen retributivo del SMS de 19-12-2018 y con efectos de 1-1-2019 fue tardía, aunque no precisa la fecha que sería la adecuada. Además, reconoce que, en todo caso, ha venido abonando los trienios según el régimen retributivo del SMS desde su subrogación pero conforme a la antigüedad que tenía en el SMS y no en GISCARMSA.
La sentencia recurrida nos pone en antecedentes haciendo referencia a todo lo actuado en fase de ejecución de la sentencia del JS núm. 6, así como de las resoluciones dictadas por el SMS cuya revocación se pretendía en la demanda. Destacamos los siguientes datos, por lo que aquí interesa:
1.La SJS núm. 6 de 17-9-2014, declarando nulo el despido condenando al SMS a la readmisión del trabajador fue confirmada por sentencia del TSJ Murcia 21-12-2015, rs 716/2015. (HP 2º)
2.Instada la ejecución de la SJS, se dictó Auto de 9-10-2018 en la que se declaraba la readmisión irregular y se condena al SMS, entre otros extremos, a que reconociera a los trabajadores ejecutantes (entre los que se encuentra el actor), la antigüedad que se especificaba en el HP 1º de la SJS núm. 6 y que aplicara el convenio colectivo al servicio del SMS. En consecuencia, el SMS dicta la resolución de 19-12-2018 en la que declaró que, en lo atinente a las retribuciones, que a partir del 1-1-2019, percibirían las retribuciones fijas y complementarias previstas en el Estatuto Marco y, en cuanto a los trienios, se reconocía el derecho a percibir el importe que viniera cobrando por tal concepto en GISCARMSA, en el momento en que se produjo el despido y a partir de su incorporación en el SMS, el importe que le sea reconocido atendiendo a la ley 70/78. (HP 4º, que lo deduce de la resolución SMS 19-12-2018, doc 7 SMS (Expte NUM000) folios 59-72/360).
3.En ejecución de sentencia, el JS núm. 6 dictó providencia de 3-5-2019 estableciendo que la antigüedad del demandante, debía ser la establecida en la sentencia de 17 de septiembre de 2014 de aquel Juzgado (es decir, la que ostentaba en GISCARMSA) y que el convenio del personal laboral del SMS era desde el dictado de aquella sentencia de instancia (HP 5º).
4.Contra dicha providencia, el SMS formuló recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 14-10-2019. A la vista del contenido de dicha resolución, el SMS dicta la resolución de 5-11-2019 y de 8-3-2021 que reconoce, la primera, la antigüedad del actor de 1-8-2009, la segunda, reconoce el derecho a ser retribuido a partir del 17-9-2014 conforme a los artículos 42 y 43 del Estatuto Marco en función de su categoría y puesto de trabajo. (HP 5º, que se funda en los doc. 10, 9, 8 SMS obrantes al Expdte. NUM000, folios 75 a 126/360).
5.El SMS formuló recurso de suplicación frente al Auto de 14-10-2019 que fue resuelto por STJS Murcia de 26-10-2021, Rs. 444/2020 que resolvió en el sentido siguiente: "(...) debe reconocerse la antigüedad, fijada en la sentencia ejecutada, y así debe constar en la nómina, respetándose las condiciones vigentes en la empresa de procedencia, en relación con el convenio colectivo aplicable... en la medida que la sentencias deben cumplirse en sus propios términos. Con referencia a los otros aspectos, concurre, inadecuación de procedimiento y no entramos en el fondo del asunto, anulando las actuaciones en dicha fracción, sin perjuicio de las reclamaciones concretas, que se puedan formular por vía ordinaria individual, plural, o en su caso, como conflicto colectivo". (HP 7º, que lo deduce del doc. 13 aportado al Expdte. NUM000, folio 127/360 y ss.)
6. En ejecución de la STSJ Murcia de 26-10-2021 el SMS dictó la resolución 2-1-2022 por la que: a/ dejaba sin efecto las resoluciones del SMS -dictadas en cumplimiento de la ejecución de sentencia-, de 5-11-2019, 8-3-2021, modificando el apartado 2º de la resolución de 19-12-2018 para fijar como antigüedad de los trabajadores la reconocida en la SJS núm. 6 de 17-9-2014 -la que ostentaban en GISCARMSA-; b/ en aplicación de la Ley 70/78 a efectos de trienios sólo reconocía los servicios prestados tras su incorporación en el SMS; c/ acordaba el reintegro de las cantidades percibidas en aplicación de las resoluciones de 5 de noviembre y 8 de marzo de 2021 (HP 8º, lo deduce del doc. 14 aportado al Expdte. NUM000, folio 138/360 y ss.).
En los supuestos de sucesión empresarial, el art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores establece:
En el supuesto que nos ocupa, es pacífico que el actor procedía de GISCARMSA, que fue subrogado por el SMS en virtud de la SJS núm. 6 y que el SMS siguió aplicándosele el convenio colectivo que se le aplicaba en GISCARMSA, que era el de la construcción.
Reconoce la parte recurrente que no fue hasta la resolución de 19-12-2018 cuando la Administración acuerda la aplicación del sistema retributivo del SMS con efectos de 1-1-2019 y deja de aplicarles el convenio colectivo de la construcción.
Pues bien, lo que esta Sala entendió es que la ("demorada"-según reconoce el recurrente-) resolución del SMS acordando que a partir del 1-1-2019 le aplicarían la misma retribución que al personal del SMS carecía de justificación, pues cada año se fijan las nuevas retribuciones que corresponderán al personal del SMS, careciendo de fundamento que lo hicieran para el año 2019 cuando, con anterioridad, cada mes de enero desde que se produjo la subrogación, se publicaban las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, igual que había sucedido para enero de 2019. Tampoco el SMS explicó porqué tomó esa decisión el 19-12-2019 y no lo hizo antes, pues en modo alguno vinculó su decisión a la pérdida de vigencia del convenio de la construcción, pareciendo obedecer más bien a una decisión "graciosa" de la Administración.
De modo que, en el Rs. 95/2023 (y las sentencias que siguen ese criterio) acogimos la tesis del recurrente conforme a la cual la decisión de dejar de aplicar el convenio colectivo de la construcción y comenzar a aplicarle el sistema retributivo del SMS no puede quedar a la mera voluntad de la empleadora, y como quiera que el art. 44.4 ET fija como fecha de finalización de la vigencia del convenio de procedencia: bien la de pérdida de vigencia del convenio anterior, bien la fecha en que entre en vigor un nuevo convenio aplicable en la entidad cesionaria, consideramos que debía estarse a éste último, pues cada año en el SMS se fijan las condiciones laborales del personal, cumpliendo así con la finalidad de la norma al verse beneficiado el trabajador subrogado de las nuevas condiciones establecidas para el resto del personal del SMS.
A la vista de los datos fácticos expuestos en el FD anterior, consideramos que nuestra doctrina debe ser revisada.
Conforme al art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores anteriormente trascrito, el trabajador subrogado por el SMS procedente de GISCARMSA tenía derecho a que le siguiera aplicando el mismo convenio colectivo que se le aplicaba en GISCARMSA y, por tanto, que fuera retribuido conforme al mismo.
Conforme a dicho precepto, esa garantía la ostentaba hasta que finalizara el convenio colectivo de origen o hasta que entrara en vigor un nuevo convenio colectivo en la unidad transmitida.
En dicho sentido, se ha pronunciado el TS, entre otras, STS 14 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1654), Recurso: 218/2018 en la que, con relación al art. 44.4 ET establece lo siguiente:
Pues bien, consideramos que entender que debió mantener el convenio colectivo de origen hasta que se publicaron las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, conforme entendimos en nuestras sentencias precedentes, resulta un tanto forzado porque dicha publicación no tiene naturaleza de verdadero convenio colectivo.
Así las cosas, estimamos más adecuado entender que el convenio colectivo de origen -el de la construcción que se aplicaba en Giscarmsa-, sería de aplicación hasta la expiración de dicho convenio colectivo, que no fue el 1-1-2019 (fecha a partir de la cual el SMS le reconoce el nuevo sistema retributivo), sino que sería el 31-12-2016, porque el 1-1-2017 entró en vigor un nuevo convenio colectivo para el sector de las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 10-3-2018).
De modo que, a partir del 1-1-2017 el trabajador actor tenía derecho a ser retribuido conforme al sistema retributivo aplicable al personal del SMS.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, revocando las resoluciones dictadas por el SMS impugnadas en tanto que requerían el reintegro de las diferencias salariales abonadas al trabajador desde la sentencia del JS núm. 6 hasta el 1-1-2019, reduciendo el importe del reintegro al periodo comprendido entre el 17-9-2014 al 31-12-2016, pues a partir de dicha fecha debía aplicarse el sistema retributivo del SMS.
En lo referente a los trienios, desde que se le aplica el sistema retributivo del SMS (el 1-1-2017), el trabajador tiene derecho al percibo de trienios, pues es en dicho régimen retributivo en el que se prevé su abono, dado que en el Convenio Colectivo de la construcción -aplicable en GISCARMSA-, no se contemplaban.
No obstante, la parte recurrente reconoce que desde que se incorporó al SMS le ha venido abonando los trienios en atención a los pronunciamientos judiciales en ejecución que ordenaban su pago, aunque teniendo en consideración únicamente la antigüedad en el SMS,
Pues bien, la antigüedad a tener en cuenta para el devengo de trienios debe ser la que el trabajador ostentaba desde el inicio de su prestación de servicios en GISCARMSA porque así se deriva de la subrogación regulada en el art. 44 ET, que lo es a todos los efectos.
De modo que, con la normativa aplicable, no es posible distinguir entre antigüedad en la empresa y antigüedad a efectos de trienios, pues el art. 23 b) EBEP, sobre trienios, no dice que retribuya únicamente los servicios prestados para la empleadora, sino que establece lo siguiente:
Dicha consideración no constituye ninguna discriminación, pues a los trabajadores, tanto subrogados como no subrogados, se les abonan los trienios en atención a todo el tiempo en que han prestado servicios.
En este mismo sentido se pronunció la STSJ Murcia 26-10-2021 -que devino firme-, que reconocía que la antigüedad era la fijada en la SJS núm. 6 de 17-09-2014.
La parte recurrente considera que las STS citadas no son de aplicación, como tampoco lo es la STJUE que se recoge en la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la STS 10-5-2023, rco. 111/2021, se refería a un supuesto distinto al que nos ocupa porque los trabajadores procedentes del Banco CAM y Banco BNM tenían reconocida antigüedad y se les respeta en el Banco Sabadell (a partir de su integración perciben antigüedad Banco CAM o antigüedad Banco BNM que tuvieran reconocida), en el Banco Sabadell se incluye en la paga de beneficios RAE la "percepción por antigüedad que corresponda a cada trabajador", entendiéndose que esa referencia a la antigüedad comprendía toda la antigüedad, no pudiéndose distinguir entre tramos de antigüedad dependiendo de lo devengado en una u otra entidad, precisamente en aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores.
También rechazamos que se infrinja la STS 108/2017, pues conforme reconoce la parte recurrente, la retribución del personal laboral debe determinarse de acuerdo a la legislación laboral y precisamente ésta, en su art. 44 ET, reconoce que la subrogación sea en todas las obligaciones del cedente y, por tanto, que deba reconocerle la antigüedad que tenía en la empresa cedente a todos los efectos.
Tampoco entendemos infringida la STJUE 14-9-2000 que si bien no se refiere a los trienios, en su parágrafo 51 dispone que "...
Pero es más, en un supuesto en que no había ni siquiera sucesión de empresas, el TS ha entendido que el tiempo de servicios prestados en una empresa pública debe contar a efectos de trienios en el salario a percibir en otra empresa pública de la misma Administración. Se trata de la STS 11 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3450) Recurso: 1274/2023, en la que argumenta lo siguiente:
Por último, añadir que la parte recurrente se limita a combatir las sentencias alegadas en la sentencia recurrida, pero no alega ni una sola sentencia que pueda sostener su tesis.
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia recurrida reconociendo el derecho del actor a ser retribuido conforme al sistema retributivo del SMS a partir del 1-1-2017 (incluido), debiendo percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1-1-2017 (en vez de desde el 17 de septiembre de 2014) hasta el 1-1-2019 (fecha a partir del cual el SMS le reconoce la retribución correspondiente al sistema retributivo del SMS), diferencias derivadas de haber sido retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de la construcción en vez del sistema retributivo del SMS, trienios incluidos, y en consecuencia, se deja sin efecto parcialmente y respecto del actor, la obligación de reintegro de las cantidades que ha percibido en aplicación de las resoluciones de 5-11-2019 y 8-3-2021, correspondientes a su retribución a partir del 1-1-2017, debiendo reintegrar las cantidades percibidas por dicho concepto correspondientes al periodo que media entre el dictado de la SJS núm. 6 (el 17-9-2014), y el 1-1-2017 (correspondientes a las diferencias entre el salario según el convenio colectivo de la construcción y el sistema retributivo de GISCARMSA, pues debía ser retribuido conforme al primero).
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación parcial del recurso determina que no se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir hasta el importe de la condena.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación del SERVICIO MURCIANO DE SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Murcia el 5 de diciembre de 2023 en autos núm. 271/2022 seguidos a instancia de la parte trabajadora frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD en materia de reconocimiento de derecho, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1-1-2017 (en vez de desde el 17 de septiembre de 2014), trienios incluidos, y en consecuencia, se deja sin efecto parcialmente y respecto del actor, la obligación de reintegro de las cantidades que ha percibido, en aplicación de las resoluciones de 5-11-2019 y 0-3-2021, correspondientes a su retribución a partir del 1-1-2017, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.
Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución del depósito y consignación hasta el importe de la condena.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0309-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0309-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

