Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2458/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1745/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 2458/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102397
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3960
Núm. Roj: STSJ PV 3960:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001745/2025 NIG PV 4802044420240008868 NIG CGPJ 4802044420240008868
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por GIROA SAU, y por Dª Zaida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Dª Zaida frente a GIROA SAU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Primero: Dña. Zaida presta servicios para GIROA SAU, con formal categoría de coordinadora grupo 4B y antigüedad remitida al 17-2-2020. Su actual salario asciende a 2656,49 euros. La empresa entiende que realiza actualmente funciones encuadrables en la categoría 4 A.
Ostenta el grado de Arquitectura y Urbanismo así como un Master universitario en Arquitectura.
Segundo: Entre enero y mayo de 2024 habría lucrado estas sumas en concepto de salario base, prorrata pagas y antigüedad:
SB PPAGAS ANT.
Enero: 1416,47 euros 202,35 euros
Febrero: 1416,47 euros 212,47 euros 70,82 euros
Marzo: 1416,47 euros 212,47 euros 70,82 euros
Abril: 1416,47 euros 212,47 euros 70,82 euros
Mayo: 1485,45 euros 222,82 euros 74,27 euros
Además, ha lucrado una mejora voluntaria por valor de 309,75 euros entre enero y abril. Desde mayo de 2024, dicha mejora asciende a 1004,63 euros.
En 2023, dicha mejora voluntaria ascendía a 247,19 euros.
Tercero: El contrato que opera la demandada con la entidad Alokabide precisa de la existencia de un coordinador técnico territorial, que se define dentro del pliego en los términos que siguen:
"Es la persona encargada de coordinar al equipo de técnicos y administrativos para dar el servicio requerido, coordinando la adquisición de equipos y medios auxiliares, organizando las tareas según los perfiles, supervisando y ajustando las cargas de trabajo y analizando y proponiendo Alokabide distintas mejoras en la operativa diseñada.
Tareas a desarrollar:
- Ser el interlocutor único ante Alokabide en relación al contrato de servicio de atención técnica.
- La organización general del trabajo partiendo de las directrices trasladadas por parte del responsable de contrato de Alokabide.
- Encargarse de la dirección, supervisión y control de los trabajadores adscritos al contrato, y de las nuevas incorporaciones si las hubiera.
- Asumir las funciones de distribución de la carga de trabajo, gestión y control de licencias, bajas y permisos, así como de las vacaciones, de manera que se mantenga en todo momento el nivel de servicio prestado.
- Atención expedientes complejos.
- Propuesta de mejoras en sistemáticas y/o documentación.
- Emisión mensual de informes.
- Asistencia a las reuniones periódicas de coordinación."
Dicho pliego contiene también las tareas que deben realizar los técnicos de mantenimiento dependientes del coordinador, a quienes se presume aptitud para emitir informes técnicos, certificados energéticos o extraordinarios. Asimismo, deben estar en condiciones de confeccionar una "... valoración técnica de la patología emitiendo el correspondiente informe, proponiendo las causas más probables de los años detectados y estimación económica de las reparaciones, así como la realización de planos de vivienda, situando los daños y posibles causas de las patologías", entre otros cometidos que aquí damos por reproducidos.
Cuarto: Desde el 7-1-2024 le fueron atribuidas funciones de coordinadora territorial del equipo técnico del servicio de atención técnica de Alokabide en Bizkaia. En la oferta que traslado a la empresa se establece una remuneración anual de 30.000 euros como fijos, más 2000 euros en variables y 1000 euros de incentivos. Tras algunas dudas mostradas por la trabajadora propósito de la remuneración, la empresa indica que cuando lo sale eso por encima de convenio, el incremento se refleja en la mejora o plus voluntario.
Quinto: Las funciones que ha venido desarrollando la actora en el contexto de este contrato con Alokabide consiste en asegurar que los pisos que se ofrecen en alquiler o venta cumplan con unos requisitos mínimos.
A estos efectos, la demandante recibe el encargo de Alokabide de realizar una primera evaluación del inmueble. Para ello es necesario que determinado personal, coordinado por la actora, se persone en el inmueble y realice las evaluaciones que entienda oportunas.
Una vez realizadas dichas evaluaciones, estas se trasladan a Alokabide, a los efectos de que el dueño del piso proceda con la reparaciones u obras exigidas.
Una vez realizadas las obras, la actora debe coordinar la visita de los técnicos, a fin de comprobar si aquellas se ajustan a las exigencias trasladadas en su momento.
Asimismo, en el caso de que en el inmueble se produzca algún daño sobrevenido, la demandante tiene que realizar un informe específico.
Dentro del contexto de dicho contrato, la actora es la interlocutora principal con Alokabide, debiendo reportar a un responsable de contrato, que está clasificado en el grupo 5, letra B.
Sexto: El diferencial salarial generado por el reconocimiento de la categoría de técnico especialista de estudios (Grupo 5A) ascendería a 3276,02 euros por el periodo comprendido entre enero y mayo de 2024, ambos incluidos (sin tener en cuenta las mejoras voluntarias que percibe).
En el caso de enclavamiento en el grupo 5B, el salario base ascendería a 1733,54 euros y la antigüedad a 86,68 euros.
Séptimo: Tanto la Inspección de trabajo (IdT) como la representación de los trabajadores han elevado los informes requeridos por este procedimiento. Su tenor se da por reproducido a este ordinal.
Octavo: El 19-7-2024 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin efecto, habiéndose instado el mismo con fecha 28-6-2024."
"Que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Zaida frente a GIROA SAU, sustanciada en autos 760/2024, en los que también fue parte el FGS y derivados de una clasificación profesional, declaro la condición de "técnica especialista de estudios" (grupo 5 A) de la demandante, así como su derecho a lucrar diferencias salariales por distinta categoría comprendidas entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2024, en la suma de 2268,32 euros, así como a los intereses por mora derivados de esa deuda, y que se cifran en 166,97 euros, quedando obligada GIROA SAU a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como el FGS en lo que llegare a afectar a sus responsabilidades subsidiarias."
Fundamentos
Ambas partes recurren en suplicación la sentencia, la trabajadora solicitando su parcial revocación a fin de que la Sala dicte otra en la que no proceda a compensar la cuantía que le corresponde a la demandante por su categoría superior, con los importes salariales que se le han abonado en concepto de mejora voluntaria por encima de lo previsto en Convenio; por su parte la empleadora, solicita la completa revocación de la sentencia y el dictado de otra por la Sala que, desestimando la demanda, absuelva a la mercantil de las pretensiones actuadas en su contra.
GIROA SA ha impugnado el recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo, en tanto que la legal representación de la trabajadora ha hecho lo propio con el recurso presentado por la mercantil, solicitando su desestimación.
Los dos primeros motivos, sustentados en el artículo 193 b) LRJS, solicitan la reforma de hechos probados, en concreto del ordinal quinto, y la inclusión de un nuevo hecho probado que sería el séptimo.
De modo previo, y con apoyo en STS de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021), recordamos que los requisitos para que prospere la revisión de hechos probados consisten:
a) Se debe señalar con claridad y precisión el hecho probado cuestionado, bien su supresión, bien la inclusión de un nuevo ordinal.
b) El solicitante de la revisión debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
c) La modificación o adición no puede incluir normas jurídicas, o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas.
d) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y/o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia, nunca en prueba testifical.
e) La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en las actuaciones (indicándose cuál o cuáles de ellos lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
f) Es necesario que la revisión sea relevante o trascendente para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, o la postura de la parte recurrente.
g) La reforma fáctica no alcanzará éxito cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, de forma razonada mayor valor, puesto que es a éste a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, sin que la Sala pueda alterar esa opción probatoria, salvo en supuestos de error, o arbitrariedad judicial, como tampoco puede descansar la revisión en igual documental o pericial ya asumida por el Juzgador para confeccionar el hecho probado, salvedad hecha del error en esa valoración judicial.
El ordinal quinto refleja las funciones que ha venido desarrollando la actora en el contexto del contrato con Alokabide (al que se refiere el hecho probado cuarto), por tanto desde el 7 de enero de 2024.
La mercantil recurrente interesa que se añada que la trabajadora no es la responsable de validar las horas del personal adscrito a la contrata en el programa de gestión HRH ni en el proyecto, y ello de acuerdo con el documento que indica, consistente en un correo electrónico.
Reforma que no se acoge puesto que el Juzgador de instancia acude para elaborar el ordinal a los testimonios de la Sra. Ascension y el Sr. Roman (como explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia), sin que conste que haya aceptado el correo electrónico que ahora se invoca para la variación. En todo caso, tampoco es relevante dado que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ya consta que dentro de las tareas que desempeña la actora no están todas las de coordinación de los técnicos pero sí las esenciales.
En el segundo motivo, con sustento en el documento nº 6 de su ramo de prueba, pretende que se añada un hecho probado que refleje que la empresa tiene establecida la descripción del puesto de jefe de equipo desde el año 2017, especificando que el objeto general de la función es, bajo la supervisión de su jefe de sector, organizar los trabajos de su equipo; en cuanto a la formación requerida se establece que puede ser tanto FPII y FPI, como grado superior o grado medio.
Modificación que rechazamos. La sentencia razona que la empresa conforme al Convenio Colectivo de aplicación, tiene diseñada una estructura de empleos y grupos vinculada con su tarea principal de instalación de equipos, pero que en este supuesto la demandada ha contratado con Alokabide, como resulta del hecho probado tercero de la sentencia, y este contrato exige la existencia de un coordinador técnico territorial cuyas funciones se definen en el pliego de condiciones en los términos que se exponen en ese ordinal, que también contempla las tareas que deben realizar los técnicos de mantenimiento dependientes del coordinador.
Es decir, la empresa ha asumido una nueva actividad en relación con ese contrato, atribuyéndose a la actora funciones de coordinadora territorial del equipo técnico del servicio de atención técnica de Alokabide en Bizkaia, desempeñando las funciones que detalla el ordinal quinto de la sentencia, por lo que sin dejar de ser cierto el extremo que se pretende introducir, no resulta relevante para el resultado del recurso conforme a lo expuesto.
A lo largo del mismo sostiene la recurrente, en apretada síntesis, que la DT Única del convenio de empresa, recoge la tabla de equivalencias que adapta a las categorías profesionales definidas en el Convenio Colectivo del comercio del metal de Bizkaia a los grupos profesionales definidos en el actual convenio de empresa, DT que no está estableciendo que la formación académica del licenciado, o arquitecto, se corresponda con el nivel o grupo 5 A del convenio de GIROA, sino que la categoría de licenciado en el Convenio de Comercio del metal es la que se corresponde con esa categoría.
A juicio de la recurrente, no resulta de aplicación a la actora la categoría pretendida, dado que fue contratada con el grupo profesional 4 B estando en vigor y aplicándose el Convenio de GIROA de enero de 2020, careciendo de sustento el reconocimiento del grupo superior que ha realizado la sentencia, que obvia el artículo 37 del Convenio Colectivo de empresa. Subraya que la actora carece de autonomía e iniciativa suficiente para desempeñar las funciones como se exige en el grupo 5 del Convenio, considerando que no puede estarse para descartar el grupo 4 a la titulación, cuando el puesto de jefe de equipo establecido para el grupo 4 coincide plenamente con las funciones que la trabajadora lleva a cabo, exigiéndose como titulación grado superior y grado medio.
De acuerdo con sentencia, la estructura profesional fijada en el Convenio Colectivo de GIROA (BOB de 24/05/2024), de los grupos profesionales 4 y 5, se resume del modo siguiente:
Señala también que el Convenio incorpora una tabla de equivalencias con el siguiente contenido:
Categoría Grupo profesional
Ingenieros y licenciados 5 a
Titulado/grado medio 5 b
Oficial administrativo 4 b
Profesional de oficio de 1ª 4 b
Delineante 1ª 4 b
Oficial administrativo 2ª 4 c
Profesional de oficio 2ª 4c.
La demandante ostenta el grado de Arquitectura y Urbanismo, con máster universitario en Arquitectura, constando que desde el 7 de enero de 2024 le fueron atribuidas funciones de coordinadora territorial del equipo técnico del servicio de atención técnica de Alokabide en Bizkaia, conforme al contrato que suscribió GIROA con dicha entidad, y que exigía el nombramiento de un coordinador técnico territorial, que se definía en el pliego de contratación del modo expuesto en el hecho probado tercero, con las tareas y funciones que señala dicho ordinal.
La sentencia declara probado (ordinal quinto), que las funciones que ha venido desarrollando la demandante en el contexto del contrato con Alokabide consisten en asegurar que los pisos que se ofrecen en alquiler o venta cumplan unos requisitos mínimos, coordinando el personal para que realice la oportuna evaluación del inmueble una vez que recibe el encargo de Alokabide, y una vez realizadas las evaluaciones las traslada a la entidad, para que el dueño del piso proceda con las reparaciones u obras exigidas, y una vez que se realizan las obras, la demandante debe coordinar la visita de los técnicos, a fin de comprobar si aquellas se ajustan a las exigencias trasladadas en su momento. Cuando en el inmueble se produzca algún daño sobrevenido, la actora ha de realizar un informe específico. Añade que la actora es la interlocutora principal con la entidad Alokabide, y reporta a un responsable de contrato, que está clasificado en el grupo 5 letra b.
A la luz de lo expuesto, concluimos en consonancia con la instancia, que las tareas que lleva a cabo la demandante no se incluyen en el grupo 4 del convenio, como tampoco la titulación que se exige para llevarlas a cabo pueda ser otra distinta de Arquitecto/a, ingeniero/a o Arquitecto técnico, y ello conforme a lo reflejado en el hecho probado tercero y las funciones del coordinador, actuando la actora con iniciativa y autonomía pero además con la responsabilidad de coordinar un equipo, máxime cuando realiza un seguimiento de los informes técnicos, y además elabora informes técnicos según las circunstancias que se puedan dar, por lo que sus funciones superan las que se detallan en el grupo 4.
Los razonamientos de la recurrente son válidos en términos generales cuando se trata de desarrollar la actividad principal a la que se dedica esta empresa, pero tal actividad no coincide con la que entraña el contrato formalizado con Alokabide, lo que explica las diferencias de coordinar un equipo dedicado a la instalación y análisis de estructuras y equipos, y las funciones que desempeña la actora desde enero de 2024.
Entendemos, al igual que la instancia que, en función del puesto que se ha asignado a la actora por exigencias del pliego de la contrata con Alokabide no encaja, por sus tareas, nivel de responsabilidad y titulación, en el grupo profesional en el que se le encuadró al contratarle (grupo 4 A), y sí en el reconocido en sentencia, grupo 5 A.
Siendo esto así, no ha quebrantado la sentencia la normativa que sustenta el recurso, tampoco la doctrina jurisprudencial que invoca.
Si acudimos al relato fáctico, conforme a su ordinal segundo, a la demandante entre enero de 2024 y abril del mismo año se le ha abonado por GIROA una mejora voluntaria por importe de 309, 75 euros, en tanto que desde mayo de 2024 la mejora asciende a 1004,63 euros, y en 2023 la mejora voluntaria ascendía a 247,19 euros.
El Juzgador de instancia considera que ha de deducirse de la cuantía reclamada por diferencias de grupo profesional, que asciende a 3276,02 euros, el importe que viene percibiendo por encima del Convenio Colectivo con anterioridad al nuevo encargo, y concluye que se compensa conforme al hecho probado cuarto y los tratos preliminares entre la actora y la empresa con anterioridad a que asumiera el cargo de coordinadora territorial del equipo técnico del servicio de atención técnica de Alokabide en Bizkaia.
La Sala Cuarta en sentencia de 24 de enero de 2023 (rec.2897/2019), a propósito de la compensación y absorción, sostiene que ha de estarse a cada caso, no siendo fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, debiendo atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto, si bien añade que
Y añade que
En consecuencia, la mejora voluntaria retribuía las nuevas funciones que asumía la trabajadora, y que dan lugar a su integración en el grupo profesional 5 A, por lo que opera la compensación, que ha sido correctamente aplicada por el Juzgado.
Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066174525.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066174525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
