Sentencia Social Tribunal...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2138/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Núm. Cendoj: 48020340012025102400

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3964

Núm. Roj: STSJ PV 3964:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002138/2025 NIG PV 0105944420240001090 NIG CGPJ 0105944420240001090

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 16 de junio de 2025 , dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Ignacio frente a LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-En procedimiento de revisión, 2022/REV/013491, con fecha 22 de febrero de 2022, Lanbide resolvió, referente a la RGI:

1.- Mantener el importe mensual de la prestación de la RGI, tras haberse comprobado que no concurre ninguna de las causas previstas en la normativa aplicable.

2.- Revisar la prestación económica reconocida anteriormente y en consecuencia modificar la cuantía de la prestación de RGI correspondiente a los meses previos y por las siguientes causas de modificación:

Desglose de meses previos en los que procede una modificación de la cuantía: Octubre de 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, enero de 2020, febrero de 2020, marzo de 2020, abril de 2020, mayo 2020, junio de 2020, julio de 2020, agosto de 2020, septiembre de 2020, octubre 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021, abril de 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021.

Causas de modificación:

- Incremento de los rendimientos computables de la UC. Tiene reconocido el IMV desde el 01/05/2021.

- Incumplimiento del requisito recogido en el art. 9.3 del Decreto 147/2010 debido a la percepción de ingresos por encima de los límites máximos previstos en dicho artículo en los meses de noviembre de 2019; de febrero a julio de 2020.

En lo referente a la PCV:

1.- Mantener el importe mensual de la prestación de PCV tras haberse comprobado que no concurre ninguna de las causas previstas en la normativa aplicable N2 para su modificación.

2.- Revisar la prestación reconocida anteriormente y en consecuencia modificar la cuantía de la prestación de la PCV correspondiente a los meses previos que se detallan a continuación, todo ello, en base a lo establecido en la normativa aplicable ( N2) y por las siguientes causas de modificación (Noviembre 2019, enero 2020, febrero 2020, marzo 2020, abril de 2020, mayo 2020, junio 2020, julio 2020 y diciembre de 2020).

Causas de modificación:

- Incumplimiento del requisito recogido en el art. 5.1.a del Decreto 2/2010 al no reunir los requisitos para acceder a la RGI en los meses de noviembre de 2019, de febrero a julio de 2020.

Se establece que debe revisar la prestación reconocida y modifica las cuantías de las prestaciones de RGI y PCV correspondientes a los meses previos, estableciendo unas cuantías susceptibles de reintegro, en concepto de RGI 7.850, 43 € y PCV 1.265 €, así como unos atrasos en concepto de PCV de 233,33 €.

SEGUNDO.-No estando conforme con la citada resolución, D. Ignacio interpuso recurso contra la misma que se desestima en fecha 26 de enero de 2024 que desestima el recurso interpuesto y estando disconforme con el mismo se interpone la presente demanda.

TERCERO.-Se interesa Sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución de 26 de enero de 2024 del Director General de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo por la que se desestima el recurso presentado por el actor contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022 y le sea concedida una cuota social y al derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes.

CUARTO.-En la demanda, se dice expresamente:

" (...) a pesar del perjuicio causado, -el actor- aceptaba la deuda solicitando que le fuera concedida una cuota social y al derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes.

Por lo que nos allanamos parcialmente a la citada resolución y solicitamos que le fuera concedida una cuota social y al derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes".

QUINTO.-Se han incoado los autos 349/2025 ante el JS3 de esta ciudad con ocasión del procedimiento de reintegro iniciado al efecto (derivado del presente de revisión), 2024/REI/009642, en el que el hoy actor pretende precisamente "una cuota social y el derecho al fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por D. Ignacio y, en consecuencia, CONFIRMOla Resolución de 26 de enero de 2024, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que pone fin al procedimiento 2022/REV/013491, absolviendo al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin perjuicio de las acciones que asistan al actor en el procedimiento de revisión iniciado al efecto."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, de fecha 26 de junio de 2.025, que desestima la demanda y confirma la resolución de LANBIDE de 26 de enero de 2024, absolviendo al ente público demandado, sin perjuicio de las acciones que asistan al actor en el procedimiento de revisión iniciado al efecto.

El recurso contiene cuatro motivos, sin precisar el cauce, y termina suplicando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y se dice una sentencia motivada y fundamentada, por la que se conceda uno cuota social y el derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 euros al mes.

LANBIDE impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida, y poniendo de manifiesto los defectos e imprecisiones del recurso.

SEGUNDO.- MOTIVOS DEL RECURSO.

Los dos primeros motivos son meramente introductorios.

En el tercer motivo del recurso del actor, y sin precisar la vía del artículo 193 LRJS, y citando el artículo 24 CE y la Circular 1/2015 sobre la determinación de las condiciones del reintegro, se alega que la sentencia no entra a valorar el reconocimiento de la cuota social, ni el fraccionamiento de la deuda de 30 euros; que el cobro de las prestaciones no fue culpa del actor, dado que siempre ha comunicado cualquier cambio de trabajo o de UC o del cobro de la IMV; que el actor se allanó parcialmente a la resolución y solicitó que le fuera concedida una cuota social y el derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 euros al mes; y que en virtud del principio de congruencia y de tutela judicial efectiva, y para evitar indefensión, procede el estudio y la motivación por parte del juzgador del derecho a la cuota social y al fraccionamiento de la deuda en 30 euros al mes.

En el cuarto motivo del recurso del actor, y sin precisar la vía del artículo 193 LRJS, y citando el artículo 64 de la Ley 14/2022, CE, el Decreto 1/2021 de 12 de enero que aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco y la Circular 1/2015 sobre la determinación de las condiciones del reintegro, se alega que el actor paga 350 euros al mes por el alquiler de una habitación, por lo que procede la aplicación de la cuota social y el fraccionamiento de la deuda de 30 euros al mes; y que la cuota social es un derecho cuando los cobros indebidos tenga su origen en errores cometidas por la propia Administración competente; y termina suplicando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y se dice una sentencia motivada y fundamentada, por la que se conceda uno cuota social y el derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 euros al mes.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso del actor ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la única instancia.

PRIMERO.- En procedimiento de revisión, 2022/REV/013491, con fecha 22 de febrero de 2022, Lanbide resolvió, referente a la RGI:

1.- Mantener el importe mensual de la prestación de la RGI, tras haberse comprobado que no concurre ninguna de las causas previstas en la normativa aplicable.

2.- Revisar la prestación económica reconocida anteriormente y en consecuencia modificar la cuantía de la prestación de RGI correspondiente a los meses previos y por las siguientes causas de modificación:

Desglose de meses previos en los que procede una modificación de la cuantía: Octubre de 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, enero de 2020, febrero de 2020, marzo de 2020, abril de 2020, mayo 2020, junio de 2020, julio de 2020, agosto de 2020, septiembre de 2020, octubre 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021, abril de 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021.

Causas de modificación:

- Incremento de los rendimientos computables de la UC. Tiene reconocido el IMV desde el 01/05/2021.

- Incumplimiento del requisito recogido en el art. 9.3 del Decreto 147/2010 debido a la percepción de ingresos por encima de los límites máximos previstos en dicho artículo en los meses de noviembre de 2019; de febrero a julio de 2020.

En lo referente a la PCV:

1.- Mantener el importe mensual de la prestación de PCV tras haberse comprobado que no concurre ninguna de las causas previstas en la normativa aplicable N2 para su modificación.

2.- Revisar la prestación reconocida anteriormente y en consecuencia modificar la cuantía de la prestación de la PCV correspondiente a los meses previos que se detallan a continuación, todo ello, en base a lo establecido en la normativa aplicable ( N2) y por las siguientes causas de modificación (Noviembre 2019, enero 2020, febrero 2020, marzo 2020, abril de 2020, mayo 2020, junio 2020, julio 2020 y diciembre de 2020).

Causas de modificación:

- Incumplimiento del requisito recogido en el art. 5.1.a del Decreto 2/2010 al no reunir los requisitos para acceder a la RGI en los meses de noviembre de 2019, de febrero a julio de 2020.

Se establece que debe revisar la prestación reconocida y modifica las cuantías de las prestaciones de RGI y PCV correspondientes a los meses previos, estableciendo unas cuantías susceptibles de reintegro, en concepto de RGI 7.850, 43 € y PCV 1.265 €, así como unos atrasos en concepto de PCV de 233,33 €.

SEGUNDO.- No estando conforme con la citada resolución, D. Ignacio interpuso recurso contra la misma que se desestima en fecha 26 de enero de 2024 que desestima el recurso interpuesto y estando disconforme con el mismo se interpone la presente demanda.

TERCERO.- Se interesa Sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución de 26 de enero de 2024 del Director General de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo por la que se desestima el recurso presentado por el actor contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022 y le sea concedida una cuota social y al derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes.

CUARTO.- En la demanda, se dice expresamente:

" (...) a pesar del perjuicio causado, -el actor- aceptaba la deuda solicitando que le fuera concedida una cuota social y al derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes.

Por lo que nos allanamos parcialmente a la citada resolución y solicitamos que le fuera concedida una cuota social y al derecho a un fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes".

QUINTO.- Se han incoado los autos 349/2025 ante el JS3 de esta ciudad con ocasión del procedimiento de reintegro iniciado al efecto (derivado del presente de revisión), 2024/REI/009642, en el que el hoy actor pretende precisamente "una cuota social y el derecho al fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes".

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"Pues bien, entiendo que, como sostiene la resolución recurrida, es preciso aclarar que las pretensiones de la parte en el procedimiento de revisión de marras (2022/REV/013491) han de versar sobre las causas de fondo o fundamentos de derecho que originan la cuantía susceptible de reintegro -que aquí no se cuestiona; la parte se allana - y no acerca del fraccionamiento de la cuantía.

Esto es, el demandante acepta las cantidades establecidas en la resolución recurrida, en concepto de cuantías de RGI y PCV indebidamente percibidas, si bien, pretende el derecho a la cuota social, es decir, a un fraccionamiento de 30 euros al mes, en base a la Circular 1/2015, sobre determinación de las condiciones de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Por tanto, solicita que se le conceda el fraccionamiento de la deuda.

En este sentido, es el procedimiento de reintegro que se inicie al efecto el que tendrá por objeto calcular y exigir las prestaciones indebidamente percibidas. Será una vez se inicie el procedimiento de reintegro de prestaciones cuando pueda interesarse el fraccionamiento (30 euros al mes).

En definitiva, en su caso (sin entrar en valoraciones de derecho transitorio Circular 1/2015 Vs Decreto 173/2023), es en el procedimiento de reintegro por pagos indebidos de la RGI/PCV, donde se podrá solicitar un fraccionamiento de la deuda con una cuota mínima de 30 euros mensuales como opción para facilitar el pago de la deuda, especialmente, si la responsabilidad del pago indebido recae en Lanbide.

Es más, el actor ya ha judicializado la cuestión, y así se han incoado los autos 349/2025 ante el JS3 de esta ciudad con ocasión del procedimiento de reintegro iniciado al efecto (derivado del presente de revisión), 2024/REI/009642, en el que se pretende precisamente "una cuota social y el derecho al fraccionamiento de la deuda de 30 € al mes".

B.- Normativa.

RD 147/2010, vigente en la fecha de los hechos:

SECCIÓN 1.ª REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 40 Revisiones periódicas.

1. Una vez fijada la cuantía de la prestación, y sin perjuicio de posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos en las circunstancias de las personas titulares y de las demás personas miembros de la unidad de convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.f) del presente Decreto, las Diputaciones Forales realizarán de oficio una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, excepto del requisito de empadronamiento y residencia efectiva cuya verificación recae en los Ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. Asimismo, podrán realizar cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.

2. Los Ayuntamientos verificarán anualmente cualquier cambio relativo al domicilio de residencia efectiva de la persona titular, poniéndolo de manifiesto también ante el órgano municipal competente para la gestión del padrón municipal de habitantes, sin perjuicio de las posibles revisiones que se deban realizar como consecuencia de la comunicación prevista en el artículo 12.1.g) del presente Decreto.

Asimismo, en el marco de la función de seguimiento continuado que les corresponde en aplicación del programa de intervención diseñado en el correspondiente Convenio de Inclusión, los Ayuntamientos realizarán de oficio una supervisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.

3. El Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, procederá, cuando lo estime pertinente, a la revisión de los expedientes individuales que considere oportuno, y en particular en los siguientes casos:

a. Cuando la permanencia en la prestación resulte excesivamente larga atendiendo a las características de la persona titular.

b. Cuando existan sospechas fundadas acerca del cumplimiento real y efectivo de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.

c. Cuando se trate de casos de alta exclusión considerados susceptibles de beneficiarse de la renovación automática de la prestación.

d. Cuando se observen diferencias muy marcadas en el número de prestaciones concedidas en relación a municipios de características demográficas, sociales y económicas similares.

Artículo 41 Modificación de la cuantía.

1. Serán causas de modificación de la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades las siguientes:

a. La modificación del número de miembros de la unidad de convivencia, debiendo entenderse que existe una minoración en el número de miembros cuando el periodo de ausencia de la vivienda o alojamiento habitual de una o más de personas que integran aquélla sea igual o superior a un mes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 14.2.

b. La modificación de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, si bien, en el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje igual o inferior al 7%.

c. Cuando una persona titular de Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social pase a ser pensionista, en cuyo caso se procederá de oficio a la modificación de la cuantía correspondiente.

2. Las Diputaciones Forales procederán con carácter automático a la modificación de las cuantías correspondientes a la Renta de Garantía de Ingresos cuando aquélla se derive de cambios en dichas cuantías de aplicación general para las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos o para una parte de las mismas.

Artículo 42 Devengo y pago tras la modificación.

En el caso de modificación de la cuantía, el devengo y el pago de la prestación en su nueva cuantía se producirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la que se haya producido el hecho causante de dicha modificación o de la fecha en que tengan lugar las modificaciones automáticas previstas en el párrafo 2 del artículo anterior.

SECCIÓN 2.ª SUSPENSIÓN

Artículo 43 Suspensión del derecho.

El derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas:

1. Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento:

a. El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando este traslado sea superior a dieciocho meses y se deba a razones temporales de trabajo, cuidado de personas, ingreso en centros residenciales, separación o cualquier otra razón de urgencia temporal que sea calificada como tal, mediante el correspondiente informe técnico, por el Servicio Social de Base referente.

En tales casos, se entenderá que, de procederse al retorno a la Comunidad Autónoma antes de que se hubieran cumplido los dieciocho meses señalados, se sigue cumpliendo el requisito exigido en el artículo 9.2 del presente Decreto.

b. La percepción temporal de nuevos ingresos por encima de los límites máximos previstos.

c. En el caso de unidades de convivencia unipersonales, el ingreso en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un periodo de tiempo igual o superior a un mes, siempre que quede cubierta la manutención en el centro en el que se produzca el ingreso.

2. Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular las reseñadas en el artículo 12 del presente Decreto y específicamente las siguientes:

a. No comunicar en el plazo establecido las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos.

b. Negarse a negociar o suscribir un Convenio de Inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del Servicio Social de Base referente, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

c. No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un Convenio de Inclusión que se encuentre en vigor.

d. Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado en los términos en los que este se define en el artículo 12.2.b).

e. Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.

No obstante, en los casos de incumplimiento por la persona titular de la prestación de la obligación de aplicación de la misma a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago de la prestación se realice a otra persona distinta a la titular responsable del incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 37.2.c), sin que se proceda a la suspensión en tales supuestos.

3. En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social .

Artículo 44 Suspensión del pago.

La suspensión del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la suspensión.

Artículo 56.- Reintegro de prestaciones indebidas.

1.- Si, como consecuencia de un procedimiento de modificación, suspensión o extinción, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara la percepción indebida de la Renta de Garantía de Ingresos, la Diputación Foral competente establecerá la obligación de reintegro por parte de la persona titular de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.

2.- La obligación de reintegro prevista en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que la persona titular hubiera percibido indebidamente o en cuantía indebida la Renta de Garantía de Ingresos, una vez considerado el pago de atrasos correspondientes a los derechos y prestaciones sociales de contenido económico previstos en el artículo 31 de este Decreto.

3.- En el caso de personas que hayan sido titulares de alguna prestación económica de carácter social y hayan generado deuda con la Administración, no podrá modificarse la titularidad de la prestación hasta que dichas deudas hayan sido canceladas, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 5.2.b) cuando el Servicio Social de Base referente así lo estime pertinente.

Artículo 57.- Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas.

1.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la Diputación Foral correspondiente iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.

2.- Iniciado el procedimiento, la Diputación Foral notificará a la persona titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para la resolución y notificación y las consecuencias de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 58. Las personas interesadas, en un plazo máximo de un mes, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

3.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, la Diputación Foral dictará, en el plazo máximo de un mes, la correspondiente resolución declaratoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada.

4.- En el caso en el que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o en cuantía indebida de la prestación, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en la misma el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las devoluciones de carácter mensual a realizar.El plazo mencionado deberá fijarse teniendo en cuenta que, salvo voluntad expresa en otro sentido por parte de la persona titular, las cantidades a reintegrar no podrán representar más del 30% de los ingresos previstos de la persona interesada y de su unidad de convivencia durante el periodo de tiempo al que se refiera dicho plazo.

5.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Diputación Foral podrá proceder de oficio a la compensación o descuento mensual de prestaciones de la Renta de Garantía de Ingresos en vigor, correspondientes a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia de la persona interesada. Esta compensación o descuento no podrá superar un porcentaje máximo del 30% de la cuantía máxima de la Renta de Garantía de Ingresos que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas de la unidad de convivencia.

6.- Las cuantías que se obtengan, durante cada ejercicio presupuestario, por la devolución y la compensación de prestaciones indebidas deberán destinarse a la cobertura de las prestaciones de la Renta de Garantía de Ingresos.

Artículo 58.- Plazo del procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad.

1.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

2.- La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en el que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro.

3.- El derecho al percibo de cada mensualidad de la Renta de Garantía de Ingresos caducará al año de su respectivo vencimiento.

C.- Solución al caso concreto.

El recurso no debe prosperar. Pese a la falta de precisión en el recurso, el objeto del mismo es la denuncia de una pretendida incongruencia omisiva en la sentencia, generadora de indefensión, - artículo 24 CE-. Debemos rechazar la existencia de dicha incongruencia. El magistrado, en la única instancia, explica con detalle, en el FD tercero, que deberá ser en el procedimiento de reintegro donde el aquí demandante podrá solicitar el fraccionamiento de la deuda. Se trata además de un procedimiento de reintegro que ya ha iniciado el ente gestor, y frente al que el aquí demandante ha interpuesto demanda de la que conoce el JS 3 en autos 349/25, solicitando precisamente una cuota social y el fraccionamiento de la deuda en 30 euros al mes.Por consiguiente, no existe incongruencia omisiva, ni indefensión alguna para el actor, el cual no discute la resolución recurrida objeto de este procedimiento, sino que se limita a realizar peticiones propias del procedimiento de reintegro, de las cuales ya está conociendo otro Juzgado.

Hay que tener presente que la cuantificación de la deuda debe realizarse en el procedimiento de reintegro,a tenor de lo previsto en el artículo 57 apartados 3 y 4 del RD 147/2010. Dicho procedimiento de reintegro ya ha sido iniciado por LANBIDE, (FD 3º, con valor fáctico). Por consiguiente, la sentencia debe confirmarse.

La sentencia recurrida ha fijado claramente el objeto del procedimiento, que ha quedado vacío por el consentimiento de la resolución administrativa por parte del beneficiario, dejando fuera del mismo todo lo relativo al procedimiento de reintegro.El actor recurrente no plantea censura alguna respecto de lo resuelto en la sentencia sobre la revisión de las prestaciones de RGI y PCV. Se limita a solicitar el fraccionamiento del pago de la deuda, por lo que está abocado a la desestimación.

El demandante tendrá derecho a realizar alegaciones en el procedimiento de reintegro de prestaciones, pero dicho debate, y el alcance que dichas alegaciones puedan tener, habrán de plantearse en el procedimiento de reintegro, que ya está judicializado, como ya hemos expuesto, por lo que ha quedado fuera del objeto de este procedimiento.

Por todo ello, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Ignacio y confirmamos la sentencia de fecha 16 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 265/2024; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066213825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066213825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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