Sentencia Social 843/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 843/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 802/2025 de 25 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 145 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 843/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100850

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1233

Núm. Roj: STSJ CANT 1233:2025

Resumen:
Despido por causas ETOP: suficiencia informativa de la carta y justificación de la causa actual alegada. El grupo patológico de empresas y sus efectos sobre la calificación. Carga de la prueba y su valoración: condicionante dimensión del relato.

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000802/2025

NIG: 3907544420240007426

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander Despidos / Ceses en general

0001216/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000843/2025

En Santander, a 25 de noviembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Real Sociedad de Tenis de la Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Carolina representada y asistida por el Letrado D. Francisco Manuel Salmón Somonte, contra Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Real Sociedad de Tenis de la Magdalena representado por el Letrado D. José María Fernández Mota, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2025 (proc. 1216/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Dª. Carolina ha venido prestando servicios para la unidad empresarial formada por REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA y FUNDACIÓN REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA -Convenio colectivo de la empresa Real Sociedad de Tenis de la Magdalena- , teniendo reconocida una antigüedad de 1-10-91, la categoría profesional de Oficial administrativo y un salario de 111,96 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

2º.-El día 20-11-24, y con efectos de ese mismo día, la empresa notificó a la actora la extinción de su relación laboral por causas objetivas mediante la siguiente carta, habiendo percibido la indemnización de 40.526,12 € y 1.679,50 € por falta de preaviso:

"Por medio de la presente le comunicamos que la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y La Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena (respectivamente y en adelante, "el Club" o "la RSTM" y la "Fundación") han decidido extinguir su relación laboral por despido con efectos económicos y laborales con efectos del día de hoy. Dicha decisión se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores y está motivada por causas objetivas: económicas y organizativas.

Contexto en que se produce la decisión extintiva.

A efectos meramente contextual, se le recuerda que el Club se Fundó en 1906.

Actualmente, el Club cuenta con más de 8.600 socios y está presidido por una Junta Directiva cuyos cargos electos se encuentran vigentes desde el pasado 23 de julio de 2023, tras resultar la misma la lista más votada en las últimas elecciones celebradas entre los socios, estando vigente a día de hoy su mandato.

Respecto de la Fundación, en virtud de un acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la RSTM de fecha 20 de febrero de 2012, se acordó la creación de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, quedando constituida el 4 de junio de 2012.

La Junta Directiva, que desde su reciente llegada en el año pasado se ha comprometido a velar por el buen funcionamiento del club y la Fundación, con el único ánimo de proteger los Intereses de nuestros socios, ha iniciado un proceso de análisis e introspección con el fin de conocer las actividades desarrolladas por la Fundación y el Club y las partidas de gasto soportadas por ambas entidades, tratando de mejorar la gestión económica y social ambas entidades, en beneficio del socio.

Con fecha 14 de junio de 2024 la Agenda Tributarla (en adelante, AEAT) comunica a la Fundación el acuerdo por el que se procede a rectificar la situación censal y por el que la entidad deja de estar acogida al Régimen Fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo desde la fecha de 1 de enero de 2021.

Que, en relación a esta notificación de la AEAT, que supone dejar sin ningún contenido el fin social de la Fundación, la Fundación no recurrió en el plazo máximo de un mes dado que la lectura del contenido de la notificación se hizo en agosto, una vez agotado el plazo para plantear el recurso.

Causa Económica

El Club y la Fundación han experimentado pérdidas en los últimos ejercicios (2020 a 2023 inclusive en el caso del Club y en el ejercicio 2023 en el caso de la Fundación) y también continúan en pérdidas a 31 de octubre de 2024, en el ejercicio en curso.

En el caso de la Fundación, la cuenta de resultados no refleja la realidad, pues se venían imputando como ingresos de la Entidad por actividad propia, en concepto de donaciones, la propias altas de los socios en el club, lo que es incompatible con el propio concepto de donación a una Fundación sin ánimo de lucro, lo que no solo supone una contingencia fiscal, sino que además supone incrementar de manera artificiosa los resultados de la Fundación.

En concreto a continuación detallamos y cuantificamos los importes que la Fundación contabilizó como ingresos las donaciones de los años 2019 a 2021 (ambos inclusive), por los siguientes importes (en euros).

Que las cuotas de entrada de nuevos socios contabilizadas en el Club (y no en la Fundación) hubieran tenido un tratamiento contable completamente distinto al de la Fundación, es decir, no serían ingresos sino aportaciones al fondo social.

Adicionalmente, la partida de gastos de personal del Club ha ido en aumento, de manera totalmente desproporcionada, a pesar del panorama ya descrito, con unos costes que no dejan de crecer;

En concreto los gastos de personal han pasado de poco más de dos millones de euros en 2020, a más de cuatro millones de euros en el último ejercicio cerrado de 2023. Tal y como se detalla a continuación:

Si vemos la evolución de gastos de personal desde 2012 del Club, igualmente advertimos como se ha pasado de un periodo relativamente estable en el gasto desde 2012 hasta 2021, produciéndose un inexplicable incremento en 2022 y 2023.

El Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas.

La Cuenta de pérdidas y ganancias, arroja los datos ya expuestos de profundos resultados negativos continuados en el Club, existiendo pérdidas también en la Fundación, la cual recordemos, desde 2023, ya ha perdido su objeto y contenido.

En conclusión, el Club, única entidad con posibilidad de continuar con su objeto social de las dos presenta los cuatro últimos ejercicios cerrados y auditados en resultados muy negativos, con unas cuentas provisionales de este año igualmente negativas.

En paralelo, los gastos de personal se han visto incrementados de manera incomprensible, tal y como se precisa de manera concreta en la tabla precedente y que damos por reproducidos.

Los datos hasta ahora expuestos evidencian la concurrencia de las causas económicas, al existir unos resultados de la empresa de profundas pérdidas actuales, encajando con la definición legal contenida en el artículo 51 ET que estipula que "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas".

Respecto del ejercicio en curso 2024 a 31 de octubre de 2024 (fecha del último dato actualizado que se tiene a día de hoy) el resultado del ejercicio del Club es de -470.172,75 euros negativos.

Las pérdidas descritas han de ser reducidas para superar o, al menos, tratar de atemperar la grave situación económica que afronta el Club en estos momentos.

En este contexto de demostrada negatividad económica, se evidencia la necesidad imperiosa de reducir los costes de estructura de los empleados de plantilla cuyo puesto no parece albergar acomodo en una estructura racional y eficiente de organización.

Causa Organizativa

Su puesto de trabajo se va a amortizar, informándole que, en el día de hoy, el Club va a despedir a otras tres personas de posiciones que se consideran redundantes, adicionales a la de usted, todas ellas del área de Administración a la que usted pertenece.

En la causa económica se ha acreditado la necesidad de reducir los costes de estructura de los empleados de plantilla cuyo puesto no parece albergar acomodo en una estructura racional y eficiente de organización.

Por ser todavía más trasparentes y concretos, sobre este punto conviene precisar que en el área de Administración prestan servicios, además de usted, otras 7 personas, resultando que, en dicha área (entre los años 2012 y 2017 solo había 5 personas contándole a usted, siendo el fin de esta medida que el área de Administración vuelva a contar con 5 personas, como hasta 2017, con un coste de estructura muy inferior al actual.

Para ser concreto a continuación se indica la evolución del número de personas en el área de administración desde 2012.

De 2012 a 2017: 5 personas.

2018: 6 personas.

De 2019 a la actualidad: 3 personas.

En este sentido, se le informa que en el área de administración se ha pasado de un coste de personal de 206.273,67 euros en 2012, a un coste de personal de 347.514,36 euros en 2020, a un coste de personal de 431.863,91 euros en 2023, lo que supone un incremento del 109% en 11 años (2012 a 2023) y de 24,3% en 3 años (2020 a 2023).

En esta tesitura, y entre otras medidas de contención de gasto que se han acometido, la Empresa se ve en la necesidad de ajustar los costes operativos del club a nivel general y del área de administración a nivel particular, a la situación actual de pérdidas, con el fin de asegurar la futura viabilidad y sostenibilidad de la Entidad, razón por la que nos vemos obligados a prescindir de su puesto de trabajo, adaptando sus costes a la realidad económica en que se encuentra el Club.

Algunas medidas de contención de gastos recientemente aplicadas son: el cese del Mêtre del Club, cuyo puesto no ha sido reemplazado, la reestructuración del servicio de mantenimiento lo que ha supuesto un ahorro de 156.000 euros en lo que va de año, la externalización de la gestión laboral que ha supuesto minimizar costes y riesgos por la aplicación correcta de la legislación vigente, algo que no se estaba haciendo hasta la fecha de externalización, o la externalización del servicio de informática que se hará en un corto espacio de tiempo, tras el cese del responsable de informática que se producirá en el día de hoy.

El Club entiende que su puesto carece de contenido, o al menos de rentabilidad suficiente, cuanto menos para justificar los costes como los que supone mantener su puesto de trabajo (más de 40.000 euros de salario) más las cargas sociales a coste de la Empresa.

Es especialmente significativo su caso en el que, en un contexto de pérdidas continuadas, su sueldo se ha incrementado cada año sin excepción desde el año 2020, percibiendo usted una remuneración muy por encima de mercado para un puesto de auxiliar administrativo, categoría profesional que usted ostenta.

Para determinar qué puestos de trabajo dentro de la plantilla deben suprimirse, se han seguido criterios estrictos de organización y producción, buscando que la supresión de puestos de trabajo no afectara a la capacidad ni fiabilidad y cantidad de los servicios que en la actualidad presta nuestro Club y en especial que no afectara a nuestra capacidad de seguir siendo el Club de referencia en Santander.

Sus funciones de comprobación de albaranes y facturas, así como la realización de pagos por transferencias, serán redistribuidas entre los restante integrantes del área de administración.

La presente extinción podrá justificarse por cada una de las causas expuestas de modo separado, suponiendo la concurrencia de ambas un indudable testimonio del carácter urgente y necesario de llevar a cabo esta indeseada medida.

Al amortizar su puesto de trabajo, se están adoptando medidas que contribuyen a superar la negativa situación económica y organizativa, y adaptar la capacidad de trabajo de nuestro Club (hoy con sobredimensionamiento en la plantilla en el área de administración, con la Fundación que ya no tiene un objeto material) a través de una mejor organización de los recursos de la misma, mejorando competitividad pero sin perder calidad de servicio, así como a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento del Club.

Se le informa que en este momento simultáneo a la entrega de la presente se le pone a su disposición mediante transferencia bancarla la indemnización legal correspondiente al despido objetivo, de 20 días de salarlo por año trabajado con el tope de una anualidad de salario, que, en su caso, asciende a un total de 40.526,12 euros netos.

Asimismo, se adjunta en cumplimiento de la normativa un borrador de su liquidación de saldo y finiquito que incluye el importe de su retribución bruta de 15 días de periodo de preaviso incumplido establecido en el art. 53 del E.T., por un importe de 1.679,50 euros brutos.

Finalmente, se le requiere para que, a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, devuelva cualquier bien o documentación propiedad de la Empresa que estuviese en posesión o bajo su control, así como cualesquiera documentos que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y contengan información sobre el Club, la Fundación o su actividad.

Rogamos nos firme copia de la presente comunicación en señal de acuse de recibo y simultánea recepción de la indemnización legal por despido objetivo y borrador de liquidación final de haberes.

Atentamente," (F. 5)

3º.-Con fecha 03-12-2024 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 20-12-2024 y resultado de "sin avenencia".

4º.-En el año 2022 la empresa comunicó un resultado positivo de +49.328.45 € en la cuenta de pérdidas y ganancias agregadas.

En el año 2023 esta cantidad se elevó hasta los +184.452,65 €. (F. 130 vuelto)

5º.-La demandada ha procedido a extinguir en el mismo día, la relación laboral de otros tres trabajadores. (No controvertido)

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Carolina contra la unidad empresarial formada por REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA y FUNDACIÓN REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA y declarando despido improcedente la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 20-11-24, condenar solidariamente a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 60.657,63 € -tras descuento de lo ya abonado- , o readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda planteada y se declara la improcedencia del despido objetivo comunicado a la actora, con efectos desde el día 20 de noviembre de 2024, por la entidad demandada, por causas económicas y organizativas. Con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

En atención al relato que el juzgador declara probado, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Especialmente, la prueba documental aportada por la empresa, con relación al contenido de la carta de despido comunicada y prueba pericial propuesta y practicada a instancia de la parte actora. De lo que no estima, nada concluyente, la valoración de la documental contable aportada por la empresa, respecto de la causa económica negativa invocada.

Concluyendo que la empresa no ha dado datos económicos transparentes y coherentes de la unidad empresarial. Ignorándose los datos reales de la empresa, destacando algunos datos que de todo ello expone, como, los positivos que comunica la entidad a sus socios en el año 2022) y la cuenta de pérdidas y ganancias del 2023, que eleva hasta los 184.452,65 €.

Y, sin datos económicos relativos a momentos previos al despido, más allá de la voluntad de realizar ajustes de la nueva directiva. Siendo los efectos del despido de noviembre de 2024, limitándose a afirmar que son negativos los resultados en -470.172,75 €.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato de la recurrida en cuatro apartados.

1.-Interesa la adición de un nuevo hecho declarado probado sexto. Lo que, documentalmente, funda en cuentas anuales de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Real Sociedad de Tenis de la Magdalena de los años 2019 a 2023, inclusive, unidas a las actuaciones. Cuentas auditadas y firmadas, también aportadas de contrario. De las que deduce pérdidas actuales, las señaladas en la carta de despido. Con relación a lo establecido en el art. 24 de la Constitución española y su garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que estima de aplicación y refiere. Documental que la parte recurrente valora, como hábil, directa y útil a la necesaria prueba por la empresa de la causa económica comunicada a la empleada. Cuentas que -destaca-, no han sido creadas con posterioridad al despido. Postulando su redacción literal siguiente:

"SEXTO.- Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2019 se obtuvo un beneficio económico de 530.964,72 euros y en el año 2020 fueron de 145.067,22 euros, según consta en la página 277 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se obtuvo un beneficio económico de 330.411,27 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Prueba aportada por la parte demandada.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se obtuvo un beneficio económico de 384.611,10 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron pérdidas por un importe de 9.664,95 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2019 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2019 se obtuvo un beneficio económico de 47.616,54 euros, según consta en la página 315 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2020 se registraron pérdidas por un importe de 40.059,30 euros, según consta en la página 345 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se registraron pérdidas por un importe de 144.788,62 euros, según consta en la página 369 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se registraron pérdidas por un importe de 335.282,65 euros, según consta en la página 388 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron pérdidas por un importe de 1.007.075,29 euros, según consta en la página 400 de la documentación probatoria".

Conforme la documentación aportada por la parta actora se dice que las pérdidas en el año 2023 son de 816.658,67 euros, coincidiendo con la carta de despido, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante".

Al efecto pretendido es reiterada la doctrina jurisprudencial analizando las características del extraordinario recurso de suplicación formulado -a semejanza del casacional, por lo que son aplicables sus conclusiones doctrinales en la materia- que ( STS/4ª de fecha 15-11-2018, rec. 129/2017) se exige que "se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"y afirmando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala a quo, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (...). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (...), así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (...). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (...). Añadiendo que "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados (...) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".

En la misma sentencia recurrida, analizando el juzgador de instancia la citada documental (contable desde 2019 a 2023), en el marco de las restantes aportadas por la misma demandada y otra (pericial) propuesta por la actora, en su integridad. Aclarando el juzgador como le incumbe, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, porqué niega la relevancia que pretende a estas aisladas manifestaciones de pérdidas anuales, frente a requerimientos de la AEAT por deficiencias y errores en sistemas de gestión de la administración del Club y Fundación (que el juzgador valora en su conjunto para observar el verdadero estado económico de la entidad que despide a la trabajadora), comunicaciones de la entidad a los asociados respecto de ganancias anuales 2022 y 2023, confusión que obtiene de datos contradictorios de la documental aportada por la entidad, ausencia de documental fehaciente respecto de la situación económica del conjunto del Club y Fundación en el año 2024, cuando el despido objetivo se comunica a la práctica finalización del ejercicio económico, publicaciones y acuerdos sociales....

Para concluir el juzgador que, de lo aportado por la demandada, deduce datos confusos sobre dicha situación económica y muy anterior a la fecha del despido.

No cabe concluir que la citada documental por la parte recurrente sea fehaciente al efecto de considerar que la situación económica de la entidad es otra distinta a la expuesta en la recurrida. Al no sustentar el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 LRJS, la valoración interesada que de esta misma documental aporta la parte recurrente, contra la imparcial deducida por el juzgador de ésta y otras documentales unidas a las actuaciones y pericial practicada de contrario ( SSTS/4ª de fecha 8-4-2022, rec. 20/2021; y, de 11-2-2016, rec. 98/2015).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la adición pretendida.

2.-Solicita la adición de otro hecho probado séptimo, sustentado documentalmente en las referidas cuentas anuales de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena de los años 2019 a 2023, precisando la necesidad de reorganizar departamentos y personal para la viabilidad futura de la empresa. Aludiendo a indefensión del recurrente, al no tomar en consideración la recurrida los elevados gastos de personal y necesidad de viabilidad económica. Pretendiendo la siguiente redacción del mismo:

"SÉPTIMO. - Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2020 se registraron gastos de personal por un importe de 2.390.907,04 euros, según consta en la página 344 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se registraron gastos de personal por un importe de 2.593.019,24 euros, según consta en la página 368 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se registraron gastos de personal por un importe de 3.167.066,56 euros, según consta en la página 392 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron gastos de personal por un importe de 4.243.766,21 euros, según consta en la página 417 de la documentación probatoria".

Como ya se ha expuesto, no son documento fehaciente las cuentas anuales referidas por la recurrente. Cuando han sido valoradas en conjunto por el juzgador junto con otras, de las que deduce la ausencia de prueba fehaciente que evidencie la situación negativa económica postulada en el año 2024, a la fecha del despido. Sin que sea equiparable a indefensión de parte a que alude, la referida valoración conjunta de lo aportado por la demandada en contra de su pretensión; pero, también, de la prueba propuesta de contrario en que se sustenta la recurrida.

Pues, para ello sería preciso que evidenciase el error del juzgador al concluir dicha ausencia de prueba fehaciente del estado deficitario del año 2024. Cuando de otras, se obtiene la falta de claridad de comunicaciones de la propia entidad (respecto de cuentas de Club y Fundación), en cuanto a pérdidas anuales y respecto de años previos al despido. A lo que el elevado importe de los gastos de personal a que ahora hace referencia la parte recurrente, ni aun siendo cierto, evidencia que sea incierta la conclusión de la recurrida, cuando niega que la empresa acredite el estado económico negativo que comunica a la empleada.

En especial, cuando la prueba pericial alude a la existencia de fondos o reservas de patrimonio de la Fundación, superior al millón de euros, y ante la ausencia de aportación de datos objetivos ni en el recurso propuesto, sobre la situación real y actual de la recurrente en 2024, al momento del despido.

Sin que aquí se haya denegado en el acto del juicio oral prueba alguna de las propuestas por la empresa recurrente ( STS/4ª de fecha 16-6-2015, rec. 324/2014), sino, más bien, se han valorado las aportadas con las unidas a las actuaciones por la parte actora que legítimamente pretende probar sus alegaciones, para concluir la falta de prueba fehaciente de la causa económica notificada.

3.-Propone la adición de un hecho probado más, octavo. Apoyado documentalmente en las Cuentas anuales de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena años 2019 a 2023. Solicitando la exclusión de donaciones al Club de los socios, como ingreso. Postulando su redacción siguiente:

"OCTAVO.- Que con fecha 14 de junio de 2024 la Agencia Tributaria comunica a la Fundación el acuerdo por el que se procede a rectificar la situación censal y por el que la entidad deja de estar acogida al Régimen Fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo desde la fecha de 1 de enero de 2021, según consta en la página 453 reverso de la documentación probatoria".

Puesto que el hecho de la consideración a efectos fiscales de la entidad de donaciones sociales, no trasciende a la justificación o no de la situación económica al momento del despido; y, la documental que cita no es fehaciente, como se ha dicho, a los efectos de la modificación propuesta. No se accede a la pretensión de la parte recurrente.

4.-Finalmente, la parte recurrente, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto. Sustentada en extracto publicado de anuario (revista para socios) unido a las actuaciones, así como cuentas auditadas y firmadas. Aludiendo a que la actora es hermana del anterior gerente de la entidad, durante cuatro décadas, a lo que otorga escaso valor probatorio a lo declarado por el mismo; y, resolución de la AEAT que deja sin actividad a la Fundación en 2021. Con información separada de ambas entidades, sin obligación de datos agregados. Siendo las relevantes las propias del Club. E, impugnando la pericial aportada de contrario, al que niega validez alguna. Solicitando su redacción siguiente:

"CUARTO.- En una publicación del anuario del Club, cuya autoría se desconoce y que se encuentra incompleta, pues solo aparece una página suelta aportada por la parte, consta un resultado positivo de +49.328.45 € en la cuenta de pérdidas y ganancias agregadas. En el año 2023 esta cantidad se elevó hasta los+184.452,65 €. (F. 130 vuelto). Este dato contraviene frontalmente los datos consignados en las cuentas de pérdidas y ganancias del año 2023 de ambas codemandadas (hechos probados sexto y séptimo)".

Ahora bien, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, reiterar que la valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes solo incumbe al juzgador de instancia que no precisa, como sí la parte recurrente, de documento fehaciente directo y claro que evidencie su relato. Así, ni siquiera la inexistencia de tal documental fehaciente es suficiente al recurso cuando el resultado de la prueba testifical y documental aportada no trasciende a una nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y 23-4-2012, rec. 52/2011). Sin que en el proceso laboral exista tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , ni sea rechazable la valoración de testigos-peritos ( art.93 LRJS) .

Si el juzgador considera que ambas entidades (Fundación y Club), de todo lo actuado, actúan como verdadero empleador o grupo patológico de empresa. Así como, la falta de precisión en la carta sobre las verdaderas circunstancias económicas de la entidad en el año 2024 y de su real constancia.

Partiendo de tal dato fáctico que sustenta la recurrida, sobre la existencia de tal "grupo patológico de empresas" entre la Sociedad Real Club de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Club de Tenis de la Magdalena, constituye doctrina consolidada de la Sala (por todas, STS/4ª de 23-3-2022, rec. 3522/2019), que cuando estamos ante la alegación de una causa económica en un despido colectivo u objetivo, "la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración de la empresa en su conjunto".

En efecto, la situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

La anterior doctrina llevada al supuesto, ahora de modificación del relato fáctico propuesta, implicaría que la parte recurrente se sustentase en documento fehaciente o informe pericial de superior valor a lo ponderado en la recurrida, que evidenciase la total independencia organizativa y funcional de la Fundación. Que no son las citadas.

Si el despido económico aquí analizado se realiza en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales, implica que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa o Fundación componente. Dado que el empresario es el propio grupo no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas o entidades que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa. Dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato.

Todo lo que está relacionado con la concreta carta de despido objetivo notificada a la empleada que, alegando causa económica en una de ellas, sin embargo, omite todo detalle sobre las integrantes del grupo valoradas en la recurrida. Con relación a la inconcreción de la carta remitida a que alude el juzgador de la instancia. Lo que, también, determina la improcedencia del despido comunicado, dado que no cumple la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa.

Así, se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

La aplicación de lo expuesto al supuesto determina que la desestimación íntegra de las modificaciones propuestas.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Valorando las pérdidas de la entidad entre los años 2019 y 2023, que estima probadas, por las cuentas anuales de pérdidas y ganancias del Cbul Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, incluso sumadas las de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, del último ejercicio 2023, completo antes del despido comunicado.

Cuando las cuentas de la Fundación reflejarían en sus años 2022 y 2023, un dato mejor que el real por cuanto desde el 1 de enero de 2021, dejó de estar de alta en el régimen fiscal de Fundaciones y, por tanto, sin actividad. Siendo el Club, quien ejecuta la actividad de las codemandadas, con pérdidas los cuatro ejercicios consecutivos, considera justificada la causa económica notificada a la empleada. Con un incremento sostenido de gastos de personal desde 2 a 4 millones de euros.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Puesto que la literalidad del precepto que sustenta el despido objetivo comunicado, alude a que la causa económica en que se sustenta, debe ser real y acreditada, al momento del despido. Rechazando la recurrida toda prueba al respecto.

Negando la acreditación de la causa económica notificada en la recurrida, y la insuficiencia de recursos opuesta, para soportar gastos de personal, no cabe sino la conclusión de la recurrida del despido comunicado ( STS/4ª de fecha 30-5-2023, rec. 189/2022, FD 3º).

A lo que no es suficiente que, por la fecha del despido (noviembre de 2024), no pudiesen aportarse cuentas consolidadas o auditadas del citado ejercicio de cada entidad. Pues, existen otros datos (declaraciones trimestrales de IVA, contabilidad ordinaria, declaración del gestor...), de posible aportación y evaluable por el juzgador, para poder analizarse el estado actual, al momento del despido, cuando prácticamente había finalizado el ejercicio, como aval de la medida extintiva comunicada.

2.-El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. Por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal: "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (por todas, STS/4ª de 16 de septiembre de 2009, rec. 2027/2008).

Las aludidas causas económicas se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 8/2015, de 22 de enero, ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende "tanto a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada".

A los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta será la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

Así se deriva de doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, de la que puede citarse como ejemplo la sentencia de 20 marzo 2019 (rec. 1784/2017) en la que se señala:

"Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

3.-En el terreno fáctico de la sentencia aquí recurrida, se concluye que la entidad recurrente no justifica una situación económica negativa, con pérdidas actuales y reales, al momento del despido comunicado, en noviembre de 2024.

De lo que, no cabe sino concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.-Nogozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de esta ciudad, de fecha 7 de julio de 2025 (proc. 1216/2024), en virtud de demanda instada por D. Carolina contra las entidades recurrentes, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0802 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0802 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez Mota y Salmón Somonte, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Carolina representada y asistida por el Letrado D. Francisco Manuel Salmón Somonte, contra Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Real Sociedad de Tenis de la Magdalena representado por el Letrado D. José María Fernández Mota, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2025 (proc. 1216/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Dª. Carolina ha venido prestando servicios para la unidad empresarial formada por REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA y FUNDACIÓN REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA -Convenio colectivo de la empresa Real Sociedad de Tenis de la Magdalena- , teniendo reconocida una antigüedad de 1-10-91, la categoría profesional de Oficial administrativo y un salario de 111,96 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

2º.-El día 20-11-24, y con efectos de ese mismo día, la empresa notificó a la actora la extinción de su relación laboral por causas objetivas mediante la siguiente carta, habiendo percibido la indemnización de 40.526,12 € y 1.679,50 € por falta de preaviso:

"Por medio de la presente le comunicamos que la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y La Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena (respectivamente y en adelante, "el Club" o "la RSTM" y la "Fundación") han decidido extinguir su relación laboral por despido con efectos económicos y laborales con efectos del día de hoy. Dicha decisión se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores y está motivada por causas objetivas: económicas y organizativas.

Contexto en que se produce la decisión extintiva.

A efectos meramente contextual, se le recuerda que el Club se Fundó en 1906.

Actualmente, el Club cuenta con más de 8.600 socios y está presidido por una Junta Directiva cuyos cargos electos se encuentran vigentes desde el pasado 23 de julio de 2023, tras resultar la misma la lista más votada en las últimas elecciones celebradas entre los socios, estando vigente a día de hoy su mandato.

Respecto de la Fundación, en virtud de un acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la RSTM de fecha 20 de febrero de 2012, se acordó la creación de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, quedando constituida el 4 de junio de 2012.

La Junta Directiva, que desde su reciente llegada en el año pasado se ha comprometido a velar por el buen funcionamiento del club y la Fundación, con el único ánimo de proteger los Intereses de nuestros socios, ha iniciado un proceso de análisis e introspección con el fin de conocer las actividades desarrolladas por la Fundación y el Club y las partidas de gasto soportadas por ambas entidades, tratando de mejorar la gestión económica y social ambas entidades, en beneficio del socio.

Con fecha 14 de junio de 2024 la Agenda Tributarla (en adelante, AEAT) comunica a la Fundación el acuerdo por el que se procede a rectificar la situación censal y por el que la entidad deja de estar acogida al Régimen Fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo desde la fecha de 1 de enero de 2021.

Que, en relación a esta notificación de la AEAT, que supone dejar sin ningún contenido el fin social de la Fundación, la Fundación no recurrió en el plazo máximo de un mes dado que la lectura del contenido de la notificación se hizo en agosto, una vez agotado el plazo para plantear el recurso.

Causa Económica

El Club y la Fundación han experimentado pérdidas en los últimos ejercicios (2020 a 2023 inclusive en el caso del Club y en el ejercicio 2023 en el caso de la Fundación) y también continúan en pérdidas a 31 de octubre de 2024, en el ejercicio en curso.

En el caso de la Fundación, la cuenta de resultados no refleja la realidad, pues se venían imputando como ingresos de la Entidad por actividad propia, en concepto de donaciones, la propias altas de los socios en el club, lo que es incompatible con el propio concepto de donación a una Fundación sin ánimo de lucro, lo que no solo supone una contingencia fiscal, sino que además supone incrementar de manera artificiosa los resultados de la Fundación.

En concreto a continuación detallamos y cuantificamos los importes que la Fundación contabilizó como ingresos las donaciones de los años 2019 a 2021 (ambos inclusive), por los siguientes importes (en euros).

Que las cuotas de entrada de nuevos socios contabilizadas en el Club (y no en la Fundación) hubieran tenido un tratamiento contable completamente distinto al de la Fundación, es decir, no serían ingresos sino aportaciones al fondo social.

Adicionalmente, la partida de gastos de personal del Club ha ido en aumento, de manera totalmente desproporcionada, a pesar del panorama ya descrito, con unos costes que no dejan de crecer;

En concreto los gastos de personal han pasado de poco más de dos millones de euros en 2020, a más de cuatro millones de euros en el último ejercicio cerrado de 2023. Tal y como se detalla a continuación:

Si vemos la evolución de gastos de personal desde 2012 del Club, igualmente advertimos como se ha pasado de un periodo relativamente estable en el gasto desde 2012 hasta 2021, produciéndose un inexplicable incremento en 2022 y 2023.

El Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas.

La Cuenta de pérdidas y ganancias, arroja los datos ya expuestos de profundos resultados negativos continuados en el Club, existiendo pérdidas también en la Fundación, la cual recordemos, desde 2023, ya ha perdido su objeto y contenido.

En conclusión, el Club, única entidad con posibilidad de continuar con su objeto social de las dos presenta los cuatro últimos ejercicios cerrados y auditados en resultados muy negativos, con unas cuentas provisionales de este año igualmente negativas.

En paralelo, los gastos de personal se han visto incrementados de manera incomprensible, tal y como se precisa de manera concreta en la tabla precedente y que damos por reproducidos.

Los datos hasta ahora expuestos evidencian la concurrencia de las causas económicas, al existir unos resultados de la empresa de profundas pérdidas actuales, encajando con la definición legal contenida en el artículo 51 ET que estipula que "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas".

Respecto del ejercicio en curso 2024 a 31 de octubre de 2024 (fecha del último dato actualizado que se tiene a día de hoy) el resultado del ejercicio del Club es de -470.172,75 euros negativos.

Las pérdidas descritas han de ser reducidas para superar o, al menos, tratar de atemperar la grave situación económica que afronta el Club en estos momentos.

En este contexto de demostrada negatividad económica, se evidencia la necesidad imperiosa de reducir los costes de estructura de los empleados de plantilla cuyo puesto no parece albergar acomodo en una estructura racional y eficiente de organización.

Causa Organizativa

Su puesto de trabajo se va a amortizar, informándole que, en el día de hoy, el Club va a despedir a otras tres personas de posiciones que se consideran redundantes, adicionales a la de usted, todas ellas del área de Administración a la que usted pertenece.

En la causa económica se ha acreditado la necesidad de reducir los costes de estructura de los empleados de plantilla cuyo puesto no parece albergar acomodo en una estructura racional y eficiente de organización.

Por ser todavía más trasparentes y concretos, sobre este punto conviene precisar que en el área de Administración prestan servicios, además de usted, otras 7 personas, resultando que, en dicha área (entre los años 2012 y 2017 solo había 5 personas contándole a usted, siendo el fin de esta medida que el área de Administración vuelva a contar con 5 personas, como hasta 2017, con un coste de estructura muy inferior al actual.

Para ser concreto a continuación se indica la evolución del número de personas en el área de administración desde 2012.

De 2012 a 2017: 5 personas.

2018: 6 personas.

De 2019 a la actualidad: 3 personas.

En este sentido, se le informa que en el área de administración se ha pasado de un coste de personal de 206.273,67 euros en 2012, a un coste de personal de 347.514,36 euros en 2020, a un coste de personal de 431.863,91 euros en 2023, lo que supone un incremento del 109% en 11 años (2012 a 2023) y de 24,3% en 3 años (2020 a 2023).

En esta tesitura, y entre otras medidas de contención de gasto que se han acometido, la Empresa se ve en la necesidad de ajustar los costes operativos del club a nivel general y del área de administración a nivel particular, a la situación actual de pérdidas, con el fin de asegurar la futura viabilidad y sostenibilidad de la Entidad, razón por la que nos vemos obligados a prescindir de su puesto de trabajo, adaptando sus costes a la realidad económica en que se encuentra el Club.

Algunas medidas de contención de gastos recientemente aplicadas son: el cese del Mêtre del Club, cuyo puesto no ha sido reemplazado, la reestructuración del servicio de mantenimiento lo que ha supuesto un ahorro de 156.000 euros en lo que va de año, la externalización de la gestión laboral que ha supuesto minimizar costes y riesgos por la aplicación correcta de la legislación vigente, algo que no se estaba haciendo hasta la fecha de externalización, o la externalización del servicio de informática que se hará en un corto espacio de tiempo, tras el cese del responsable de informática que se producirá en el día de hoy.

El Club entiende que su puesto carece de contenido, o al menos de rentabilidad suficiente, cuanto menos para justificar los costes como los que supone mantener su puesto de trabajo (más de 40.000 euros de salario) más las cargas sociales a coste de la Empresa.

Es especialmente significativo su caso en el que, en un contexto de pérdidas continuadas, su sueldo se ha incrementado cada año sin excepción desde el año 2020, percibiendo usted una remuneración muy por encima de mercado para un puesto de auxiliar administrativo, categoría profesional que usted ostenta.

Para determinar qué puestos de trabajo dentro de la plantilla deben suprimirse, se han seguido criterios estrictos de organización y producción, buscando que la supresión de puestos de trabajo no afectara a la capacidad ni fiabilidad y cantidad de los servicios que en la actualidad presta nuestro Club y en especial que no afectara a nuestra capacidad de seguir siendo el Club de referencia en Santander.

Sus funciones de comprobación de albaranes y facturas, así como la realización de pagos por transferencias, serán redistribuidas entre los restante integrantes del área de administración.

La presente extinción podrá justificarse por cada una de las causas expuestas de modo separado, suponiendo la concurrencia de ambas un indudable testimonio del carácter urgente y necesario de llevar a cabo esta indeseada medida.

Al amortizar su puesto de trabajo, se están adoptando medidas que contribuyen a superar la negativa situación económica y organizativa, y adaptar la capacidad de trabajo de nuestro Club (hoy con sobredimensionamiento en la plantilla en el área de administración, con la Fundación que ya no tiene un objeto material) a través de una mejor organización de los recursos de la misma, mejorando competitividad pero sin perder calidad de servicio, así como a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento del Club.

Se le informa que en este momento simultáneo a la entrega de la presente se le pone a su disposición mediante transferencia bancarla la indemnización legal correspondiente al despido objetivo, de 20 días de salarlo por año trabajado con el tope de una anualidad de salario, que, en su caso, asciende a un total de 40.526,12 euros netos.

Asimismo, se adjunta en cumplimiento de la normativa un borrador de su liquidación de saldo y finiquito que incluye el importe de su retribución bruta de 15 días de periodo de preaviso incumplido establecido en el art. 53 del E.T., por un importe de 1.679,50 euros brutos.

Finalmente, se le requiere para que, a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, devuelva cualquier bien o documentación propiedad de la Empresa que estuviese en posesión o bajo su control, así como cualesquiera documentos que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y contengan información sobre el Club, la Fundación o su actividad.

Rogamos nos firme copia de la presente comunicación en señal de acuse de recibo y simultánea recepción de la indemnización legal por despido objetivo y borrador de liquidación final de haberes.

Atentamente," (F. 5)

3º.-Con fecha 03-12-2024 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 20-12-2024 y resultado de "sin avenencia".

4º.-En el año 2022 la empresa comunicó un resultado positivo de +49.328.45 € en la cuenta de pérdidas y ganancias agregadas.

En el año 2023 esta cantidad se elevó hasta los +184.452,65 €. (F. 130 vuelto)

5º.-La demandada ha procedido a extinguir en el mismo día, la relación laboral de otros tres trabajadores. (No controvertido)

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Carolina contra la unidad empresarial formada por REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA y FUNDACIÓN REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA y declarando despido improcedente la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 20-11-24, condenar solidariamente a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 60.657,63 € -tras descuento de lo ya abonado- , o readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda planteada y se declara la improcedencia del despido objetivo comunicado a la actora, con efectos desde el día 20 de noviembre de 2024, por la entidad demandada, por causas económicas y organizativas. Con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

En atención al relato que el juzgador declara probado, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Especialmente, la prueba documental aportada por la empresa, con relación al contenido de la carta de despido comunicada y prueba pericial propuesta y practicada a instancia de la parte actora. De lo que no estima, nada concluyente, la valoración de la documental contable aportada por la empresa, respecto de la causa económica negativa invocada.

Concluyendo que la empresa no ha dado datos económicos transparentes y coherentes de la unidad empresarial. Ignorándose los datos reales de la empresa, destacando algunos datos que de todo ello expone, como, los positivos que comunica la entidad a sus socios en el año 2022) y la cuenta de pérdidas y ganancias del 2023, que eleva hasta los 184.452,65 €.

Y, sin datos económicos relativos a momentos previos al despido, más allá de la voluntad de realizar ajustes de la nueva directiva. Siendo los efectos del despido de noviembre de 2024, limitándose a afirmar que son negativos los resultados en -470.172,75 €.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato de la recurrida en cuatro apartados.

1.-Interesa la adición de un nuevo hecho declarado probado sexto. Lo que, documentalmente, funda en cuentas anuales de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Real Sociedad de Tenis de la Magdalena de los años 2019 a 2023, inclusive, unidas a las actuaciones. Cuentas auditadas y firmadas, también aportadas de contrario. De las que deduce pérdidas actuales, las señaladas en la carta de despido. Con relación a lo establecido en el art. 24 de la Constitución española y su garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que estima de aplicación y refiere. Documental que la parte recurrente valora, como hábil, directa y útil a la necesaria prueba por la empresa de la causa económica comunicada a la empleada. Cuentas que -destaca-, no han sido creadas con posterioridad al despido. Postulando su redacción literal siguiente:

"SEXTO.- Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2019 se obtuvo un beneficio económico de 530.964,72 euros y en el año 2020 fueron de 145.067,22 euros, según consta en la página 277 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se obtuvo un beneficio económico de 330.411,27 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Prueba aportada por la parte demandada.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se obtuvo un beneficio económico de 384.611,10 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron pérdidas por un importe de 9.664,95 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2019 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2019 se obtuvo un beneficio económico de 47.616,54 euros, según consta en la página 315 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2020 se registraron pérdidas por un importe de 40.059,30 euros, según consta en la página 345 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se registraron pérdidas por un importe de 144.788,62 euros, según consta en la página 369 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se registraron pérdidas por un importe de 335.282,65 euros, según consta en la página 388 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron pérdidas por un importe de 1.007.075,29 euros, según consta en la página 400 de la documentación probatoria".

Conforme la documentación aportada por la parta actora se dice que las pérdidas en el año 2023 son de 816.658,67 euros, coincidiendo con la carta de despido, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante".

Al efecto pretendido es reiterada la doctrina jurisprudencial analizando las características del extraordinario recurso de suplicación formulado -a semejanza del casacional, por lo que son aplicables sus conclusiones doctrinales en la materia- que ( STS/4ª de fecha 15-11-2018, rec. 129/2017) se exige que "se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"y afirmando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala a quo, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (...). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (...), así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (...). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (...). Añadiendo que "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados (...) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".

En la misma sentencia recurrida, analizando el juzgador de instancia la citada documental (contable desde 2019 a 2023), en el marco de las restantes aportadas por la misma demandada y otra (pericial) propuesta por la actora, en su integridad. Aclarando el juzgador como le incumbe, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, porqué niega la relevancia que pretende a estas aisladas manifestaciones de pérdidas anuales, frente a requerimientos de la AEAT por deficiencias y errores en sistemas de gestión de la administración del Club y Fundación (que el juzgador valora en su conjunto para observar el verdadero estado económico de la entidad que despide a la trabajadora), comunicaciones de la entidad a los asociados respecto de ganancias anuales 2022 y 2023, confusión que obtiene de datos contradictorios de la documental aportada por la entidad, ausencia de documental fehaciente respecto de la situación económica del conjunto del Club y Fundación en el año 2024, cuando el despido objetivo se comunica a la práctica finalización del ejercicio económico, publicaciones y acuerdos sociales....

Para concluir el juzgador que, de lo aportado por la demandada, deduce datos confusos sobre dicha situación económica y muy anterior a la fecha del despido.

No cabe concluir que la citada documental por la parte recurrente sea fehaciente al efecto de considerar que la situación económica de la entidad es otra distinta a la expuesta en la recurrida. Al no sustentar el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 LRJS, la valoración interesada que de esta misma documental aporta la parte recurrente, contra la imparcial deducida por el juzgador de ésta y otras documentales unidas a las actuaciones y pericial practicada de contrario ( SSTS/4ª de fecha 8-4-2022, rec. 20/2021; y, de 11-2-2016, rec. 98/2015).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la adición pretendida.

2.-Solicita la adición de otro hecho probado séptimo, sustentado documentalmente en las referidas cuentas anuales de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena de los años 2019 a 2023, precisando la necesidad de reorganizar departamentos y personal para la viabilidad futura de la empresa. Aludiendo a indefensión del recurrente, al no tomar en consideración la recurrida los elevados gastos de personal y necesidad de viabilidad económica. Pretendiendo la siguiente redacción del mismo:

"SÉPTIMO. - Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2020 se registraron gastos de personal por un importe de 2.390.907,04 euros, según consta en la página 344 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se registraron gastos de personal por un importe de 2.593.019,24 euros, según consta en la página 368 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se registraron gastos de personal por un importe de 3.167.066,56 euros, según consta en la página 392 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron gastos de personal por un importe de 4.243.766,21 euros, según consta en la página 417 de la documentación probatoria".

Como ya se ha expuesto, no son documento fehaciente las cuentas anuales referidas por la recurrente. Cuando han sido valoradas en conjunto por el juzgador junto con otras, de las que deduce la ausencia de prueba fehaciente que evidencie la situación negativa económica postulada en el año 2024, a la fecha del despido. Sin que sea equiparable a indefensión de parte a que alude, la referida valoración conjunta de lo aportado por la demandada en contra de su pretensión; pero, también, de la prueba propuesta de contrario en que se sustenta la recurrida.

Pues, para ello sería preciso que evidenciase el error del juzgador al concluir dicha ausencia de prueba fehaciente del estado deficitario del año 2024. Cuando de otras, se obtiene la falta de claridad de comunicaciones de la propia entidad (respecto de cuentas de Club y Fundación), en cuanto a pérdidas anuales y respecto de años previos al despido. A lo que el elevado importe de los gastos de personal a que ahora hace referencia la parte recurrente, ni aun siendo cierto, evidencia que sea incierta la conclusión de la recurrida, cuando niega que la empresa acredite el estado económico negativo que comunica a la empleada.

En especial, cuando la prueba pericial alude a la existencia de fondos o reservas de patrimonio de la Fundación, superior al millón de euros, y ante la ausencia de aportación de datos objetivos ni en el recurso propuesto, sobre la situación real y actual de la recurrente en 2024, al momento del despido.

Sin que aquí se haya denegado en el acto del juicio oral prueba alguna de las propuestas por la empresa recurrente ( STS/4ª de fecha 16-6-2015, rec. 324/2014), sino, más bien, se han valorado las aportadas con las unidas a las actuaciones por la parte actora que legítimamente pretende probar sus alegaciones, para concluir la falta de prueba fehaciente de la causa económica notificada.

3.-Propone la adición de un hecho probado más, octavo. Apoyado documentalmente en las Cuentas anuales de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena años 2019 a 2023. Solicitando la exclusión de donaciones al Club de los socios, como ingreso. Postulando su redacción siguiente:

"OCTAVO.- Que con fecha 14 de junio de 2024 la Agencia Tributaria comunica a la Fundación el acuerdo por el que se procede a rectificar la situación censal y por el que la entidad deja de estar acogida al Régimen Fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo desde la fecha de 1 de enero de 2021, según consta en la página 453 reverso de la documentación probatoria".

Puesto que el hecho de la consideración a efectos fiscales de la entidad de donaciones sociales, no trasciende a la justificación o no de la situación económica al momento del despido; y, la documental que cita no es fehaciente, como se ha dicho, a los efectos de la modificación propuesta. No se accede a la pretensión de la parte recurrente.

4.-Finalmente, la parte recurrente, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto. Sustentada en extracto publicado de anuario (revista para socios) unido a las actuaciones, así como cuentas auditadas y firmadas. Aludiendo a que la actora es hermana del anterior gerente de la entidad, durante cuatro décadas, a lo que otorga escaso valor probatorio a lo declarado por el mismo; y, resolución de la AEAT que deja sin actividad a la Fundación en 2021. Con información separada de ambas entidades, sin obligación de datos agregados. Siendo las relevantes las propias del Club. E, impugnando la pericial aportada de contrario, al que niega validez alguna. Solicitando su redacción siguiente:

"CUARTO.- En una publicación del anuario del Club, cuya autoría se desconoce y que se encuentra incompleta, pues solo aparece una página suelta aportada por la parte, consta un resultado positivo de +49.328.45 € en la cuenta de pérdidas y ganancias agregadas. En el año 2023 esta cantidad se elevó hasta los+184.452,65 €. (F. 130 vuelto). Este dato contraviene frontalmente los datos consignados en las cuentas de pérdidas y ganancias del año 2023 de ambas codemandadas (hechos probados sexto y séptimo)".

Ahora bien, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, reiterar que la valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes solo incumbe al juzgador de instancia que no precisa, como sí la parte recurrente, de documento fehaciente directo y claro que evidencie su relato. Así, ni siquiera la inexistencia de tal documental fehaciente es suficiente al recurso cuando el resultado de la prueba testifical y documental aportada no trasciende a una nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y 23-4-2012, rec. 52/2011). Sin que en el proceso laboral exista tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , ni sea rechazable la valoración de testigos-peritos ( art.93 LRJS) .

Si el juzgador considera que ambas entidades (Fundación y Club), de todo lo actuado, actúan como verdadero empleador o grupo patológico de empresa. Así como, la falta de precisión en la carta sobre las verdaderas circunstancias económicas de la entidad en el año 2024 y de su real constancia.

Partiendo de tal dato fáctico que sustenta la recurrida, sobre la existencia de tal "grupo patológico de empresas" entre la Sociedad Real Club de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Club de Tenis de la Magdalena, constituye doctrina consolidada de la Sala (por todas, STS/4ª de 23-3-2022, rec. 3522/2019), que cuando estamos ante la alegación de una causa económica en un despido colectivo u objetivo, "la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración de la empresa en su conjunto".

En efecto, la situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

La anterior doctrina llevada al supuesto, ahora de modificación del relato fáctico propuesta, implicaría que la parte recurrente se sustentase en documento fehaciente o informe pericial de superior valor a lo ponderado en la recurrida, que evidenciase la total independencia organizativa y funcional de la Fundación. Que no son las citadas.

Si el despido económico aquí analizado se realiza en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales, implica que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa o Fundación componente. Dado que el empresario es el propio grupo no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas o entidades que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa. Dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato.

Todo lo que está relacionado con la concreta carta de despido objetivo notificada a la empleada que, alegando causa económica en una de ellas, sin embargo, omite todo detalle sobre las integrantes del grupo valoradas en la recurrida. Con relación a la inconcreción de la carta remitida a que alude el juzgador de la instancia. Lo que, también, determina la improcedencia del despido comunicado, dado que no cumple la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa.

Así, se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

La aplicación de lo expuesto al supuesto determina que la desestimación íntegra de las modificaciones propuestas.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Valorando las pérdidas de la entidad entre los años 2019 y 2023, que estima probadas, por las cuentas anuales de pérdidas y ganancias del Cbul Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, incluso sumadas las de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, del último ejercicio 2023, completo antes del despido comunicado.

Cuando las cuentas de la Fundación reflejarían en sus años 2022 y 2023, un dato mejor que el real por cuanto desde el 1 de enero de 2021, dejó de estar de alta en el régimen fiscal de Fundaciones y, por tanto, sin actividad. Siendo el Club, quien ejecuta la actividad de las codemandadas, con pérdidas los cuatro ejercicios consecutivos, considera justificada la causa económica notificada a la empleada. Con un incremento sostenido de gastos de personal desde 2 a 4 millones de euros.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Puesto que la literalidad del precepto que sustenta el despido objetivo comunicado, alude a que la causa económica en que se sustenta, debe ser real y acreditada, al momento del despido. Rechazando la recurrida toda prueba al respecto.

Negando la acreditación de la causa económica notificada en la recurrida, y la insuficiencia de recursos opuesta, para soportar gastos de personal, no cabe sino la conclusión de la recurrida del despido comunicado ( STS/4ª de fecha 30-5-2023, rec. 189/2022, FD 3º).

A lo que no es suficiente que, por la fecha del despido (noviembre de 2024), no pudiesen aportarse cuentas consolidadas o auditadas del citado ejercicio de cada entidad. Pues, existen otros datos (declaraciones trimestrales de IVA, contabilidad ordinaria, declaración del gestor...), de posible aportación y evaluable por el juzgador, para poder analizarse el estado actual, al momento del despido, cuando prácticamente había finalizado el ejercicio, como aval de la medida extintiva comunicada.

2.-El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. Por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal: "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (por todas, STS/4ª de 16 de septiembre de 2009, rec. 2027/2008).

Las aludidas causas económicas se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 8/2015, de 22 de enero, ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende "tanto a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada".

A los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta será la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

Así se deriva de doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, de la que puede citarse como ejemplo la sentencia de 20 marzo 2019 (rec. 1784/2017) en la que se señala:

"Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

3.-En el terreno fáctico de la sentencia aquí recurrida, se concluye que la entidad recurrente no justifica una situación económica negativa, con pérdidas actuales y reales, al momento del despido comunicado, en noviembre de 2024.

De lo que, no cabe sino concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.-Nogozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de esta ciudad, de fecha 7 de julio de 2025 (proc. 1216/2024), en virtud de demanda instada por D. Carolina contra las entidades recurrentes, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0802 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0802 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez Mota y Salmón Somonte, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda planteada y se declara la improcedencia del despido objetivo comunicado a la actora, con efectos desde el día 20 de noviembre de 2024, por la entidad demandada, por causas económicas y organizativas. Con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

En atención al relato que el juzgador declara probado, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Especialmente, la prueba documental aportada por la empresa, con relación al contenido de la carta de despido comunicada y prueba pericial propuesta y practicada a instancia de la parte actora. De lo que no estima, nada concluyente, la valoración de la documental contable aportada por la empresa, respecto de la causa económica negativa invocada.

Concluyendo que la empresa no ha dado datos económicos transparentes y coherentes de la unidad empresarial. Ignorándose los datos reales de la empresa, destacando algunos datos que de todo ello expone, como, los positivos que comunica la entidad a sus socios en el año 2022) y la cuenta de pérdidas y ganancias del 2023, que eleva hasta los 184.452,65 €.

Y, sin datos económicos relativos a momentos previos al despido, más allá de la voluntad de realizar ajustes de la nueva directiva. Siendo los efectos del despido de noviembre de 2024, limitándose a afirmar que son negativos los resultados en -470.172,75 €.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato de la recurrida en cuatro apartados.

1.-Interesa la adición de un nuevo hecho declarado probado sexto. Lo que, documentalmente, funda en cuentas anuales de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Real Sociedad de Tenis de la Magdalena de los años 2019 a 2023, inclusive, unidas a las actuaciones. Cuentas auditadas y firmadas, también aportadas de contrario. De las que deduce pérdidas actuales, las señaladas en la carta de despido. Con relación a lo establecido en el art. 24 de la Constitución española y su garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que estima de aplicación y refiere. Documental que la parte recurrente valora, como hábil, directa y útil a la necesaria prueba por la empresa de la causa económica comunicada a la empleada. Cuentas que -destaca-, no han sido creadas con posterioridad al despido. Postulando su redacción literal siguiente:

"SEXTO.- Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2019 se obtuvo un beneficio económico de 530.964,72 euros y en el año 2020 fueron de 145.067,22 euros, según consta en la página 277 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se obtuvo un beneficio económico de 330.411,27 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Prueba aportada por la parte demandada.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se obtuvo un beneficio económico de 384.611,10 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron pérdidas por un importe de 9.664,95 euros, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2019 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2019 se obtuvo un beneficio económico de 47.616,54 euros, según consta en la página 315 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2020 se registraron pérdidas por un importe de 40.059,30 euros, según consta en la página 345 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se registraron pérdidas por un importe de 144.788,62 euros, según consta en la página 369 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se registraron pérdidas por un importe de 335.282,65 euros, según consta en la página 388 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron pérdidas por un importe de 1.007.075,29 euros, según consta en la página 400 de la documentación probatoria".

Conforme la documentación aportada por la parta actora se dice que las pérdidas en el año 2023 son de 816.658,67 euros, coincidiendo con la carta de despido, según consta en la página 145 de la documentación probatoria. Este documento pertenece al ramo de prueba de la demandante".

Al efecto pretendido es reiterada la doctrina jurisprudencial analizando las características del extraordinario recurso de suplicación formulado -a semejanza del casacional, por lo que son aplicables sus conclusiones doctrinales en la materia- que ( STS/4ª de fecha 15-11-2018, rec. 129/2017) se exige que "se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"y afirmando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala a quo, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (...). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (...), así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (...). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (...). Añadiendo que "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados (...) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".

En la misma sentencia recurrida, analizando el juzgador de instancia la citada documental (contable desde 2019 a 2023), en el marco de las restantes aportadas por la misma demandada y otra (pericial) propuesta por la actora, en su integridad. Aclarando el juzgador como le incumbe, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, porqué niega la relevancia que pretende a estas aisladas manifestaciones de pérdidas anuales, frente a requerimientos de la AEAT por deficiencias y errores en sistemas de gestión de la administración del Club y Fundación (que el juzgador valora en su conjunto para observar el verdadero estado económico de la entidad que despide a la trabajadora), comunicaciones de la entidad a los asociados respecto de ganancias anuales 2022 y 2023, confusión que obtiene de datos contradictorios de la documental aportada por la entidad, ausencia de documental fehaciente respecto de la situación económica del conjunto del Club y Fundación en el año 2024, cuando el despido objetivo se comunica a la práctica finalización del ejercicio económico, publicaciones y acuerdos sociales....

Para concluir el juzgador que, de lo aportado por la demandada, deduce datos confusos sobre dicha situación económica y muy anterior a la fecha del despido.

No cabe concluir que la citada documental por la parte recurrente sea fehaciente al efecto de considerar que la situación económica de la entidad es otra distinta a la expuesta en la recurrida. Al no sustentar el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 LRJS, la valoración interesada que de esta misma documental aporta la parte recurrente, contra la imparcial deducida por el juzgador de ésta y otras documentales unidas a las actuaciones y pericial practicada de contrario ( SSTS/4ª de fecha 8-4-2022, rec. 20/2021; y, de 11-2-2016, rec. 98/2015).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la adición pretendida.

2.-Solicita la adición de otro hecho probado séptimo, sustentado documentalmente en las referidas cuentas anuales de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena de los años 2019 a 2023, precisando la necesidad de reorganizar departamentos y personal para la viabilidad futura de la empresa. Aludiendo a indefensión del recurrente, al no tomar en consideración la recurrida los elevados gastos de personal y necesidad de viabilidad económica. Pretendiendo la siguiente redacción del mismo:

"SÉPTIMO. - Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2020 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2020 se registraron gastos de personal por un importe de 2.390.907,04 euros, según consta en la página 344 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2021 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2021 se registraron gastos de personal por un importe de 2.593.019,24 euros, según consta en la página 368 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2022 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2022 se registraron gastos de personal por un importe de 3.167.066,56 euros, según consta en la página 392 de la documentación probatoria.

Que, conforme a las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2023 de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, en el año 2023 se registraron gastos de personal por un importe de 4.243.766,21 euros, según consta en la página 417 de la documentación probatoria".

Como ya se ha expuesto, no son documento fehaciente las cuentas anuales referidas por la recurrente. Cuando han sido valoradas en conjunto por el juzgador junto con otras, de las que deduce la ausencia de prueba fehaciente que evidencie la situación negativa económica postulada en el año 2024, a la fecha del despido. Sin que sea equiparable a indefensión de parte a que alude, la referida valoración conjunta de lo aportado por la demandada en contra de su pretensión; pero, también, de la prueba propuesta de contrario en que se sustenta la recurrida.

Pues, para ello sería preciso que evidenciase el error del juzgador al concluir dicha ausencia de prueba fehaciente del estado deficitario del año 2024. Cuando de otras, se obtiene la falta de claridad de comunicaciones de la propia entidad (respecto de cuentas de Club y Fundación), en cuanto a pérdidas anuales y respecto de años previos al despido. A lo que el elevado importe de los gastos de personal a que ahora hace referencia la parte recurrente, ni aun siendo cierto, evidencia que sea incierta la conclusión de la recurrida, cuando niega que la empresa acredite el estado económico negativo que comunica a la empleada.

En especial, cuando la prueba pericial alude a la existencia de fondos o reservas de patrimonio de la Fundación, superior al millón de euros, y ante la ausencia de aportación de datos objetivos ni en el recurso propuesto, sobre la situación real y actual de la recurrente en 2024, al momento del despido.

Sin que aquí se haya denegado en el acto del juicio oral prueba alguna de las propuestas por la empresa recurrente ( STS/4ª de fecha 16-6-2015, rec. 324/2014), sino, más bien, se han valorado las aportadas con las unidas a las actuaciones por la parte actora que legítimamente pretende probar sus alegaciones, para concluir la falta de prueba fehaciente de la causa económica notificada.

3.-Propone la adición de un hecho probado más, octavo. Apoyado documentalmente en las Cuentas anuales de la Real Sociedad de Tenis de la Magdalena años 2019 a 2023. Solicitando la exclusión de donaciones al Club de los socios, como ingreso. Postulando su redacción siguiente:

"OCTAVO.- Que con fecha 14 de junio de 2024 la Agencia Tributaria comunica a la Fundación el acuerdo por el que se procede a rectificar la situación censal y por el que la entidad deja de estar acogida al Régimen Fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo desde la fecha de 1 de enero de 2021, según consta en la página 453 reverso de la documentación probatoria".

Puesto que el hecho de la consideración a efectos fiscales de la entidad de donaciones sociales, no trasciende a la justificación o no de la situación económica al momento del despido; y, la documental que cita no es fehaciente, como se ha dicho, a los efectos de la modificación propuesta. No se accede a la pretensión de la parte recurrente.

4.-Finalmente, la parte recurrente, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto. Sustentada en extracto publicado de anuario (revista para socios) unido a las actuaciones, así como cuentas auditadas y firmadas. Aludiendo a que la actora es hermana del anterior gerente de la entidad, durante cuatro décadas, a lo que otorga escaso valor probatorio a lo declarado por el mismo; y, resolución de la AEAT que deja sin actividad a la Fundación en 2021. Con información separada de ambas entidades, sin obligación de datos agregados. Siendo las relevantes las propias del Club. E, impugnando la pericial aportada de contrario, al que niega validez alguna. Solicitando su redacción siguiente:

"CUARTO.- En una publicación del anuario del Club, cuya autoría se desconoce y que se encuentra incompleta, pues solo aparece una página suelta aportada por la parte, consta un resultado positivo de +49.328.45 € en la cuenta de pérdidas y ganancias agregadas. En el año 2023 esta cantidad se elevó hasta los+184.452,65 €. (F. 130 vuelto). Este dato contraviene frontalmente los datos consignados en las cuentas de pérdidas y ganancias del año 2023 de ambas codemandadas (hechos probados sexto y séptimo)".

Ahora bien, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, reiterar que la valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes solo incumbe al juzgador de instancia que no precisa, como sí la parte recurrente, de documento fehaciente directo y claro que evidencie su relato. Así, ni siquiera la inexistencia de tal documental fehaciente es suficiente al recurso cuando el resultado de la prueba testifical y documental aportada no trasciende a una nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y 23-4-2012, rec. 52/2011). Sin que en el proceso laboral exista tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , ni sea rechazable la valoración de testigos-peritos ( art.93 LRJS) .

Si el juzgador considera que ambas entidades (Fundación y Club), de todo lo actuado, actúan como verdadero empleador o grupo patológico de empresa. Así como, la falta de precisión en la carta sobre las verdaderas circunstancias económicas de la entidad en el año 2024 y de su real constancia.

Partiendo de tal dato fáctico que sustenta la recurrida, sobre la existencia de tal "grupo patológico de empresas" entre la Sociedad Real Club de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Club de Tenis de la Magdalena, constituye doctrina consolidada de la Sala (por todas, STS/4ª de 23-3-2022, rec. 3522/2019), que cuando estamos ante la alegación de una causa económica en un despido colectivo u objetivo, "la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración de la empresa en su conjunto".

En efecto, la situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

La anterior doctrina llevada al supuesto, ahora de modificación del relato fáctico propuesta, implicaría que la parte recurrente se sustentase en documento fehaciente o informe pericial de superior valor a lo ponderado en la recurrida, que evidenciase la total independencia organizativa y funcional de la Fundación. Que no son las citadas.

Si el despido económico aquí analizado se realiza en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales, implica que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa o Fundación componente. Dado que el empresario es el propio grupo no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas o entidades que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa. Dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato.

Todo lo que está relacionado con la concreta carta de despido objetivo notificada a la empleada que, alegando causa económica en una de ellas, sin embargo, omite todo detalle sobre las integrantes del grupo valoradas en la recurrida. Con relación a la inconcreción de la carta remitida a que alude el juzgador de la instancia. Lo que, también, determina la improcedencia del despido comunicado, dado que no cumple la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa.

Así, se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

La aplicación de lo expuesto al supuesto determina que la desestimación íntegra de las modificaciones propuestas.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Valorando las pérdidas de la entidad entre los años 2019 y 2023, que estima probadas, por las cuentas anuales de pérdidas y ganancias del Cbul Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, incluso sumadas las de la Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena, del último ejercicio 2023, completo antes del despido comunicado.

Cuando las cuentas de la Fundación reflejarían en sus años 2022 y 2023, un dato mejor que el real por cuanto desde el 1 de enero de 2021, dejó de estar de alta en el régimen fiscal de Fundaciones y, por tanto, sin actividad. Siendo el Club, quien ejecuta la actividad de las codemandadas, con pérdidas los cuatro ejercicios consecutivos, considera justificada la causa económica notificada a la empleada. Con un incremento sostenido de gastos de personal desde 2 a 4 millones de euros.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Puesto que la literalidad del precepto que sustenta el despido objetivo comunicado, alude a que la causa económica en que se sustenta, debe ser real y acreditada, al momento del despido. Rechazando la recurrida toda prueba al respecto.

Negando la acreditación de la causa económica notificada en la recurrida, y la insuficiencia de recursos opuesta, para soportar gastos de personal, no cabe sino la conclusión de la recurrida del despido comunicado ( STS/4ª de fecha 30-5-2023, rec. 189/2022, FD 3º).

A lo que no es suficiente que, por la fecha del despido (noviembre de 2024), no pudiesen aportarse cuentas consolidadas o auditadas del citado ejercicio de cada entidad. Pues, existen otros datos (declaraciones trimestrales de IVA, contabilidad ordinaria, declaración del gestor...), de posible aportación y evaluable por el juzgador, para poder analizarse el estado actual, al momento del despido, cuando prácticamente había finalizado el ejercicio, como aval de la medida extintiva comunicada.

2.-El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. Por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal: "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (por todas, STS/4ª de 16 de septiembre de 2009, rec. 2027/2008).

Las aludidas causas económicas se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 8/2015, de 22 de enero, ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende "tanto a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada".

A los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta será la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

Así se deriva de doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, de la que puede citarse como ejemplo la sentencia de 20 marzo 2019 (rec. 1784/2017) en la que se señala:

"Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

3.-En el terreno fáctico de la sentencia aquí recurrida, se concluye que la entidad recurrente no justifica una situación económica negativa, con pérdidas actuales y reales, al momento del despido comunicado, en noviembre de 2024.

De lo que, no cabe sino concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.-Nogozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de esta ciudad, de fecha 7 de julio de 2025 (proc. 1216/2024), en virtud de demanda instada por D. Carolina contra las entidades recurrentes, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0802 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0802 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez Mota y Salmón Somonte, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Real Sociedad de Tenis de la Magdalena y Fundación Real Sociedad de Tenis de la Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de esta ciudad, de fecha 7 de julio de 2025 (proc. 1216/2024), en virtud de demanda instada por D. Carolina contra las entidades recurrentes, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0802 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0802 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernandez Mota y Salmón Somonte, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.