Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 738/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100134
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:194
Núm. Roj: STSJ EXT 194:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº738/2024, interpuesto por el Sr. Letrado D. Gonzalo Mañes Palacios, en nombre y representación de D. Clemente, contra la Sentencia Nº291/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento Despido/Ceses/Vulneración de derechos fundamentales número 204/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente al CENTRO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS Y TECNOLÓGICAS DE EXTREMADURA (CICYTEX) -CONSEJERÍA DE ECONOMIA, CIENCIA Y AGENCIA DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA-, parte representada por el Sr. Letrado de dicha administración, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
"Séptimo: D. Clemente, ha interpuesto, en su relación laboral con el CICYTEX, las siguientes reclamaciones administrativas y judiciales:
- 2015: Reclamación administrativa solicitando su condición de indefinido no fijo.
- 2019: procedimiento judicial contra la adscripción de su plaza a personal funcionario.
- 2021: reclamación previa solicitando su condición de fijo laboral o, subsidiariamente, fijo laboral a extinguir.
- 2022: Escritos de alegaciones, de fecha 10 de noviembre y 5 de diciembre, solicitando la incorporación a la descripción, como requisitos valorables en proceso de estabilización el inglés y la experiencia acreditada en Gestión de Proyectos y Programas Europeos de I+D+I.
- 2023.- Demanda judicial reclamando la condición de fijo laboral, habiendo correspondido al Juzgado de lo Social 1 de Badajoz, en PO 39/2023
- 2023: Recurso de reposición frente a la Orden de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocaba proceso de estabilización, por la vía del Concurso de Méritos.
- 2023: Recurso Contencioso Administrativo, ante la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en PO 110/2023.
- 2023: Demanda Contencioso Administrativa que, habiéndose turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, y declinando este órgano judicial su competencia, se sigue en la actualidad ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, como PO 122/2023."
A ello podemos acceder, para dejar constancia de ello, por la sencilla razón de que, pese a la oposición que ahora mantiene la parte impugnante, examinado el soporte digital que documenta el acto de juicio, "ex" artículo 89 de la LRJS, tales hechos fueron expresamente admitidos por la demandada, que alegó que el demandante no hizo más que ejercitar los derechos que consideraba le correspondían en sede administrativa y judicial, pero que ninguna relación tiene con su cese por cobertura de la vacante que ocupaba. El hecho probado cuya incorporación se interesa, tal y como aduce la parte recurrente, se desprende directamente, sin interpretación alguna, de los documentos invocados, que obran adjuntados con la demanda, documentos 7, 8, 9, 10, 13, 14, 11, 16, 19 y 20, siendo trascendente para valorar la posible nulidad del despido que también invoca y si dichos datos constituyen un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad que permita aplicar la inversión del "onus probandi".
El mismo destino y por los mismos motivos ha de correr la segunda adición, que es del siguiente tenor literal: "Octavo: Que, con fecha 30 de enero de 2023, se emitió cédula de citación por el juzgado de lo social 1 de Badajoz, para la vista del Procedimiento Ordinario seguido a instancia del actor en reclamación de fijeza laboral"
Y, en efecto, razón tiene la parte recurrente, cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 6 de mayo de 2021, Rec. 200/2021, y en la que transcribimos la STS de 9 de septiembre de 2020, Rec. 2597/2017, que contiene la misma doctrina que invoca el recurrente pues, en esencia, la cobertura de la plaza de funcionario a la que fue adscrito el demandante por personal funcionario, teniendo la condición de personal laboral indefinido no fijo el demandante, no constituye causa de extinción de su contrato de trabajo. Así razonábamos:
<< 1. Esta parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 51 y 52.c), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , alegando que cuando el actor fue adscrito a una plaza de naturaleza funcionarial no pasó a convertirse en funcionario interino, por lo que la cobertura de la plaza funcionarial no extinguió su contrato de trabajo.
2. Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario , ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET:
"Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.
La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".>>.
De nuevo hemos de estimar el motivo, pues el supuesto que resuelve la STS 26/2022 que cita el recurrente es perfectamente trasladable al ahora planteado, en tanto en cuanto, ante los indicios que suponen los datos que obran en el hecho probado séptimo, la demandada se limitó a alegar que los mismos carecen de relación con la causa de extinción del contrato de trabajo por cobertura de la plaza de funcionario que ocupaba el demandante. Así razona la citada sentencia, fundamento de derecho tercero:
<< 1.- El recurrente alega infracción, por aplicación errónea, de lo dispuesto en los artículos 5 c) del Convenio Colectivo, 138 de la OIT, 4.2 g) del ET, 24 de la CE y efectos del artículo 55.5 y 6 del ET, en conexión con el artículo 7.1 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero de medidas temporales de empleo de la CCAA de Galicia. Infracción de los artículos 50 y 51 del ET.
En esencia alega que el despido ha de calificarse de nulo, dada la demanda previa presentada por el trabajador en reclamación de sus derechos. Aduce que la tutela judicial efectiva exige proteger las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, en este caso un puesto de trabajo reservado para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación.
2.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2015, recurso 2598/2014, 9 de junio de 2018, recurso 25/2015, 20 de julio, de 2017, recurso 2832/2015, 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015.
Tal y como nos recuerda la sentencia de 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015:"La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011), 29-enero-2013 (rcud 349/12), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013)] señalando que:
"-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero; 25/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril).
-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero, entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre); 138/2006, de 8 de Mayo; y 342/2006, de 11 de Diciembre, entre otras).
-Para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre); 257/2007, de 17 de Diciembre; 74/2008, de 23 de Junio; 125/2008, de 20 de Octubre; y 92/2009, de 20 de Abril)".
La sentencia de 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 , establece:
"2. La cuestión controvertida ha sido ya objeto de análisis por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en la sentencia de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 julio 2015 (rcud. 2598/2014), 9 junio 2016 (rcud. 25/2015), 20 julio 2017 (rcud. 2832/2015) y 25 enero 2018 (rcud. 3917/2015). En todas ellas se trataba de determinar si cabía considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. La cuestión controvertida suscita dos interrogantes: de un lado, la posibilidad de llevar a cabo tal extinción; de otro, la de la calificación que merece el eventual despido cuando los trabajadores afectados reúnen la circunstancia de haber reclamado previamente contra aquella adscripción a plaza de funcionario....
TERCERO.- 1. En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET.
Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.
La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal.
2. Ante este marco normativo, la antes mencionada cláusula convencional aparece como una garantía complementaria para los trabajadores de la Xunta con cierta antigüedad, mas no implica, ni puede hacerlo, la elusión del régimen legal que acabamos de exponer. Una cosa es que la actora no tenga opción, en base a esa disposición del convenio, al eventual proceso de consolidación que en su momento estableció el indicado convenio y otra, muy distinta, que pueda ser cesada por la cobertura de una plaza que no se ajusta a las características esenciales de su vínculo contractual laboral.
3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación.
4. Restará examinar, no obstante, si es aplicable aquí la doctrina plasmada en las sentencias de anterior cita respecto de la nulidad de dicho despido.
Producido el 14 de octubre de 2015
Y la Sala no puede sino alcanzar idéntica conclusión, puesto que, con independencia de la eventual respuesta que la actora pudiera obtener, lo cierto es que la misma fue cesada tras haber puesto en marcha un proceso de reclamación frente a su adscripción a plaza de funcionario, sin que, a la fecha de la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, la sentencia obtenida hubiere ganado firmeza, por lo que debemos mantener nuestro criterio favorable a la apreciación de una lesión del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, como hiciéramos con los demás trabajadores afectados por situaciones análogas, a los que hemos dado la misma respuesta con independencia de la fase en que se hallaran sus respectivas reclamaciones" (...)
El actor fue cesado cuando tenía en trámite una demanda de reconocimiento de derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y a ser adscrito a una plaza de tales características, no a la plaza reservada a personal funcionario a la que había sido adscrito, por lo que es claro que su cese ha podido producirse también como represalia frente a una actuación encaminada a obtener la tutela de sus derechos.
En tales circunstancias, correspondía a la Xunta de Galicia acreditar que el cese fue ajeno a todo propósito de represalia o de lesión de un derecho fundamental, y esa prueba desactivadora de los indicios de vulneración no se ha logrado, por cuanto no es lícito desconocer la existencia de un litigio pendiente sobre el reconocimiento del derecho del actor a ocupar una plaza de personal laboral, adscribiéndole a una plaza de funcionario cuya adjudicación posterior se utiliza como cobertura para extinguir una relación laboral declarada indefinida en virtud de sentencia firme.>>.
En el supuesto examinado, el actor fue cesado el 15 de marzo de 2023, cuando el demandante tenía presentada demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra la Resolución de 16 de febrero de 2023 por la que se ofertan plazas a los efectos de nombramiento de funcionarios en prácticas a los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de fecha 17 de septiembre de 2021, para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores, especialidad veterinaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, demanda en la que solicitaba que se anulara la resolución referida, en concreto en lo referente a la inclusión de la plaza ocupada por el actor, y nulos todos los actos relacionados con dicha inclusión, por entender que la plaza ocupada con carácter temporal debería ser objeto de proceso de estabilización, convocándose por el sistema de concurso oposición y por ello, dado que no fue convocada por las Órdenes de convocatoria, tampoco puede ser objeto de oferta de destino, recurso que no se resolvió hasta el 13 de septiembre de 2023, por sentencia número 400/2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura y, además, estaba señalado para la celebración del acto de juicio el procedimiento número 39/2023, que tendría lugar el 15 de noviembre de 2023, en reclamación de fijeza laboral.
En consecuencia, sin necesidad de entrar a analizar los motivos quinto, sexto y séptimo que también aduce el recurrente, hemos de declarar la nulidad del despido decidido por la Administración Autonómica, con efectos de 15 de marzo de 2023, con las consecuencias previstas en el artículo 55.6 del TR del ET, que son la readmisión inmediata del trabajador en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, teniendo en cuenta las condiciones laborales de las que disfrutaba, con abono de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha, teniendo en cuenta el salario bruto mensual que se refleja el hecho probado primero de la sentencia de instancia y que ha resultado inalterado al no haber sido objeto de discusión en esta sede, que asciende a 3.160,92 euros, hasta que dicha readmisión tenga lugar.
<<1.- De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21) la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021)]>>.
En el supuesto examinado, empleando como criterio orientador la LISOS, el recurrente interesa la cifrada en 7.501 euros, cuantía que consideramos prudente y proporcionada y a cuyo pago condenamos a la demandada, pues la conducta antijurídica de la empresa podemos incardinarla en el artículo 8.12 de la LISOS, que tipifica como faltas muy graves: "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como
Para concluir, hemos de dejar constancia de que de las cantidades de las que resulta deudora la demandada por mor de la presente resolución ha de traerse a colación la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que aquélla puso a disposición del recurrente, que ascendió a 28.924,61 euros.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Clemente contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2024, recaída en autos número 204/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, a instancia del recurrente frente al CENTRO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS Y TECNOLÓGICAS DE EXTREMADURA (CICYTEX) -CONSEJERÍA DE ECONOMIA, CIENCIA Y AGENCIA DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA-, sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES o subsidiariamente improcedente, REVOCAMOS la indicada resolución para declarar nulo el despido decidido por la Administración Autonómica en fecha 15 de marzo de 2023, condenándola a su inmediata readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha del despido hasta la efectiva readmisión en su puesto de trabajo, a razón de 103,92 euros día, que hasta la fecha de la presente resolución asciende a 35.644,56 euros, así como al pago de una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 7.501 euros, debiendo descontar de dichas cifras la cantidad percibida por el trabajador, 28.924,61 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0738 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
