Sentencia Social 134/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 680/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100147

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:233

Núm. Roj: STSJ EXT 233:2025

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00134/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 680/24

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº329/22 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Teofilo

Abogado/a: D. MARCIAL HERRERO JIMÉNEZ

Recurrido/as: CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO A.I.E

Abogado/as: D.ª MARÍA JOSÉ GARCÍA DEL ALAMO

Recurrido/s : TAMOIN S.L.U

Abogado/as: D. GUILLERMO AGUADO CALVO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veinticinco de Febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 134 /25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 680/2024, interpuesto por el Sr. Letrado D. MARCIAL HERRERO JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la sentencia número 354/2024, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 329/2022, seguido a instancia del Recurrente frente a CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO A.I.E., parte representada por la Sra. Letrada D.ª MARÍA JOSÉ GARCÍA DEL ALAMO, y TAMOIN S.L.U., parte representada por el Sr. Letrado D. GUILLERO AGUADO CALVO, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Teofilo presentó demanda contra CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO A.I.E. y TAMOIN S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 354/2024, de fecha Dos de Septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. -El actor, Don Teofilo, fue contratado por la mercantil codemandada, TAMOIN, S.L.U., el 23 de diciembre de 2.002, con la categoría de oficial primera, en virtud de contrato a tiempo completo, que se convirtió en tipo indefinido en el mes de abril de 2.014, con una retribución bruta mensual de 2.328,88 € - extremos no controvertidos -. SEGUNDO. -Del bloque documental aportado en la vista celebrada por la Central Nuclear de Almaraz Trillo A.I.E. (acontecimiento n º 391 a 409 del expediente digital), por la mercantil TAMOIN, S.L.U. (acontecimiento n º 418 del expediente digital) y, de conformidad con lo que se desprende del documento aportado anticipadamente por esta última a petición del actor, (acontecimiento n º 68 del expediente digital), consta acreditado que en fecha 8 de julio de 2022, las mercantiles demandadas celebraron un contrato de prestación de servicios - con período de vigencia del 01/01/2022 al 31/12/2024 - en virtud del cual TAMOIN, S.L.U., se obligaba a prestar para la Central Nuclear de Almaraz Trillo A.I.E. los servicios en el Taller de Mantenimiento Mecánico. En él se indicaba que el adjudicatario dispondría de medios técnicos, humanos y materiales suficientes y adecuados para la ejecución de los trabajos. Anteriormente se habían realizado entre las demandadas otros pedidos, en el período de tiempo comprendido entre el 01/04/2017 al 31/12/2019 y del 01/01/2020 al 31/07/2022 (acontecimientos n º 397 y 418 del expediente digital). Por otra parte, se aportó por la codemandada, Central Nuclear de Almaraz Trillo A.I.E., como documento n º 6 - acontecimiento n º 396 del expediente digital -, las especificaciones técnicas para la contratación del servicio de mantenimiento mecánico en la Central Nuclear de Almaraz, de fecha 13/09/2021, cuya cláusula 2 ª - relativa al alcance de los servicios - especifica que "no se trata de un apoyo al personal de Explotación de la Central, sino de la prestación integral por el contratista de unos determinados servicios de mantenimiento, por lo que será responsable durante la ejecución del servicio de organizar con total autonomía y responsabilidad el servicio contratado y la actividad laboral de sus trabajadores (...) El contratista nombrará un Jefe de Servicio , que será el único interlocutor con CNAT durante todo el período en el que se preste el servicio, teniendo relación jerárquica con su personal y siendo el único responsable de la ejecución, vigilancia y control de los trabajos realizados. El jefe de servicio será comunicado a CNAT formalmente." TERCERO. - Consta acreditado mediante el documento n º 8, aportado por TAMOIN S.L.U. en la vista celebrada, que la citada empresa proporcionó al trabajador los medios de protección individual para que pudiera prestar los servicios encomendados. Acreditándose mediante el documento n º 10 que los cursos formativos fueron impartidos por ella. De los documentos n º 11 y 12, se desprende que las vacaciones y permisos se conceden al actor por la citada mercantil, en la que, de conformidad con lo que se desprende del bloque documental n º 13, el Sr. Teofilo ostenta la condición de delegado de personal. Acreditándose mediante el documento n º 14 que es TAMOIN, S.L.U., la empresa que tiene atribuida la potestad sancionadora del trabajador. CUARTO. -La Central Nuclear de Almaraz Trillo A.I.E. aportó certificado de fecha 14/04/2023 - acontecimiento n º 180 del expediente digital -, en el que se hace constar que no existe ninguna extensión de la línea telefónica de su titularidad de la que sea usuario el actor. Aportándose asimismo certificado emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Central Nuclear de Almaraz, que certifica que la empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, A.I.E. no ha tenido en plantilla profesionales mecánicos gruistas desde que Don Raúl y Don Ruperto causaron baja en CNAT entre 2002 y 2003, respectivamente. QUINTO. -En virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, el actor desempeña labores de gruista en las instalaciones de la Central Nuclear de Almaraz, con sujeción al control y supervisión ordinarios de su superior jerárquico en la empresa, TAMOIN, S.L.U., de quien recibe las instrucciones necesarias para el desempeño de su actividad profesional. SEXTO. -Todo lo relativo a formación y prevención de riesgos laborales, suministro de los Equipos de Protección Integral, así como los reconocimientos médicos, son llevados a cabo por TAMOIN, S.L.U. SÉPTIMO. -Con fecha 3 de junio de 2022, tuvo lugar acto de conciliación ante UMAC, concluyendo el mismo sin avenencia. OCTAVO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por DON Teofilo, frente a CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO A.I.E, y TAMOIN S.L.U., SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa las demandadas de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teofilo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Once de Noviembre de dos mil veinticuatro.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día Treinta de Enero de Dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso desestima la demanda deducida por el trabajador frente a CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO A.I.E. (CNAT) y TAMOIN, S.L.U., por entender que no ha sido objeto de una cesión ilegal entre las empresas codemandadas, considerando que el demandante era trabajador de la segunda empresa aludida.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por TAMOIN, S.L.U.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando como preceptos vulnerados los artículos 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87.1 y 88 de la LRJS y 24 de la Constitución Española (CE).

Sustenta tales infracciones en que el actor ha intentado por todos los medios procesales posibles que se aporten a los autos documentos que acreditarían la existencia de la cesión ilegal, pero que él no podía aportar, porque existe un contrato de confidencialidad que lo impide y de hecho, en otros casos de trabajadores que le han precedido en esta acción y que han aportado estos documentos, se les ha impuesto una sanción (que se ha anulado finalmente por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura), y CNAT ha presentado querella contra el trabajador y su Letrado por revelación de secretos. Debido a ello, el actor solicitó permiso a CNAT para aportar dichos documentos (acontecimiento 412), y CNAT no sólo se lo denegó, sino que le amenazó con iniciar acciones contra el mismo si los aportaba (acontecimiento 365). Teniendo en cuenta lo anterior, continúa razonando el recurrente, el demandante solicitó que se requiriera a dicha empresa para que aportara los documentos que cita, petición rechazada por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2024 y, según el recurrente, se le remitió al momento procesal de proposición de prueba en el acto de juicio, reiterándola mediante escrito de fecha 8 de junio de 2024, que le fue igualmente desestimada por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2024. Finalmente, sostiene que en el acto de juicio interesó su práctica como diligencia final, que no se acordó por el juez a quo, prueba que considera necesaria y que recae sobre la organización del trabajo para sostener fácticamente la existencia de cesión ilegal.

Teniendo en cuenta que el recurrente toma como cobijo para sustentar este primer motivo de recurso, el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.1.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril). Y, en efecto, como afirma la parte recurrente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la sentencia 136/2024, de 7 de marzo de 2024, en la que razonábamos:

"Como colofón a lo expuesto y por resumir la doctrina del máximo intérprete constitucional, hemos de remitirnos a la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 del Tribunal Constitucional, que en su fundamento de derecho segundo se pronuncia como sigue, ofreciendo las pautas o líneas maestras del derecho a la utilización de los medios de prueba como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva:

<< Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 15 de enero; 73/2000, de 26 de marzo). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000). c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 35/1997, de 25 de febrero; 181/1999, de 11 de octubre; 236/1999, de 20 de diciembre; 237/1999, de 20 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero; 78/2001, de 26 de marzo).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 17 de diciembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000; 45/2000). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 131/1995, de 11 de septiembre); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, de 25 de septiembre; 50/1988, de 2 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 1/1996, de 15 de enero; 170/1998, de 21 de julio; 129/1998, de 16 de junio; 45/2000; 69/2001, de 17 de marzo)>>.

Pero, precisamente, por aplicación de dicha doctrina el motivo analizado no puede prosperar por las siguientes razones:

1. En primer lugar porque la falta de la práctica de la prueba denunciada es imputable al propio recurrente, pues denegada la misma en dos ocasiones el disconforme no interpuso el correspondiente recurso de reposición conforme al artículo 186.1 de la LRJS, momento en el que procedía.

2. En segundo lugar, aquietándose a dichas decisiones, en el acto del juicio el disconforme ni tan siquiera propuso en forma la documental, siendo que el acto de juicio es el momento procesal para su proposición, ex artículo 87.1 de la LRJS, ni formuló protesta, sino que, simplemente, solicitó se efectuara su práctica como diligencia final, teniendo en cuenta que tal práctica es potestativa de la juzgadora, por aplicación del artículo 88.1 de la LRJS.

3. Y, en definitiva, por cuanto que el recurrente lo que interesa es que se anule la resolución de instancia para que se acuerde la práctica de la tan citada documental, cuando el disconforme no recurrió su denegación, resolución que devino firme, con lo que mal pueden concurrir las infracciones de normas adjetivas denunciadas. A ello se une, lo que alega la parte recurrida, que mantiene que, en efecto, en el fundamento de derecho cuarto, incluso, se dan las razones por las que no se acuerda la diligencia final interesada por el recurrente.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO:En los tres siguientes motivos de recurso, el recurrente, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida.

En primer lugar, propone la adición de un párrafo al hecho probado primero, que quedaría redactado como sigue: "Desde entonces hasta la fecha actual, durante más de 22 años consecutivos, el actor ha desarrollado su trabajo dentro de las instalaciones de CENTRAL NUCLEAR DE ALMARAZ. Todos los instrumentos y material para el desarrollo de su trabajo pertenece a CNA", que viene a sustentar en que la prueba aportada por la demandada es posterior a la presentación de la demanda, que ha de aplicarse el artículo 94.2 de la LRJS y en las declaraciones testificales que cita.

En segundo lugar, interesa la revisión del ordinal cuarto, en el que se declara que "La Central Nuclear de Almaraz Trillo A.I.E. aportó certificado de fecha 14/04/2023 - acontecimiento n º 180 del expediente digital -, en el que se hace constar que no existe ninguna extensión de la línea telefónica de su titularidad de la que sea usuario el actor. Aportándose asimismo certificado emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Central Nuclear de Almaraz, que certifica que la empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, A.I.E. no ha tenido en plantilla profesionales mecánicos gruistas desde que Don Raúl y Don Ruperto causaron baja en CNAT entre 2002 y 2003, respectivamente", y propone como redacción la siguiente: "La Central Nuclear de Almaraz Trillo AIE ha tenido en plantilla como profesionales mecánicos gruistas a Don Raúl y Don Ruperto que eran trabajadores de CNAT, y estaban integrados en su organigrama; y el puesto de trabajo que desempeña el actor es idéntico que el que desarrollaban aquellos".

Y, finalmente, se pretende la modificación del ordinal quinto, en el que declara que "En virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, el actor desempeña labores de gruista en las instalaciones de la Central Nuclear de Almaraz, con sujeción al control y supervisión ordinarios de su superior jerárquico en la empresa, TAMOIN, S.L.U., de quien recibe las instrucciones necesarias para el desempeño de su actividad profesional", ofreciendo la siguiente nueva redacción: "El desempeño de las labores propias del trabajador se desenvuelve en las dependencias de la CNA, siguiendo órdenes y sujeto a control y supervisión ordinarios de personal de CNAT, que imparte las instrucciones precisas en el quehacer habitual relativo a la organización de trabajo diario que desempeña el trabajador en CNAT, e integrado en el organigrama de CNAT. Las vacaciones, permisos, bajas, nóminas, se gestionan por TAMOIN".

En cuanto a dichas pretensiones revisorias, como se razona en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2023, rec. 348/2023, respecto a la revisión de hechos probados:

[[La doctrina la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica, la condensa la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno), en la que nos enseña: <>.

A ello se añade, como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:

<>]].

A la vista de lo anterior, las revisiones no pueden prosperar, tal y como sostiene la impugnante, porque se apoyan en las testificales que cita y en documentos que o ya han sido valorados por la juzgadora de instancia o se contradicen con otros que también constan en los autos o ni son hábiles a estos efectos o de ellos no se desprende de forma clara y evidente la modificación pretendida, sin que pueda tener éxito la alegación de falta de prueba de lo que en la resolución se considera probado, respecto a la que también, en la citada sentencia de esta Sala, se añade:

<< esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990-". La más reciente STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, nos dice que "el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria">>. En el mismo sentido sentencia de 23 de octubre de 2020.

Finalmente, también invoca el recurrente la ficta documentatio, ex artículo 94.2 de la LRJS pero, en cualquier caso, los efectos de no presentar, sin causa justificada, la documental que obra en poder de la demandada requerida por el demandante es que el órgano judicial "podrá" estimar probadas las alegaciones hechas por el demandante en relación a dicha prueba. En principio, ello constituye una facultad del juzgador de la que, en el presente supuesto no ha hecho uso, teniendo en cuenta la abundante prueba practicada a instancia del trabajador y la aportada por las codemandadas.

CUARTO:En el último motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pero las alegaciones que en dicho motivo se realizan han sido resueltas en la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2024, rec. 449/2023, y en la de 28 de mayo de 2024, Rec. 207/2024, de supuestos iguales al que aquí nos ocupa. Como razonábamos en la segunda sentencia citada, tomando por base la primera:

[[[En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo artículo de la LRJS que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y lo que el recurrente denomina "la jurisprudencia en materia de cesión ilegal de trabajadores, entre las cuales citamos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 747/2021, de 7 de diciembre de 2021, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022".

En esa sentencia de esta Sala, declarada firme por auto del TS que también cita el recurrente, al apreciarse falta de contradicción con las sentencias citadas como de contraste en los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas allí y aquí demandadas, se razona:

< art. 43 ET diciendo que se entiende que se incurre en ella "cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario" y del firme relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que entre las empresas aquí demandadas concurre esa figura porque, aunque pueda entenderse que la empresa cedente, cuyo recurso se está examinando cuenta con actividad y organización propia y estable, se dan las otras condiciones, que, al menos en cuanto al aquí demandante, se ha limitado a ponerlo a disposición de la otra empresa demandada, sin poner en juego los medios necesarios para que el trabajador desarrollara su actividad y ejercer sobre él funciones propias de empresario pues para ello no basta con que concertara con él un contrato de trabajo, le abonara el salario u organizara las vacaciones, no debiéndose olvidar que para que se de la cesión ilegal basta con la concurrencia de alguna de las condiciones que en el citado artículo se señala de manera alternativa, como lo demuestra el término "o" entre ellas.

Acudiendo a la jurisprudencia, se razona en la STS 20-10-2014, rec. 3291/2013:

[«existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96-) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92-) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001-).

...

Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...]. En la misma línea, la más reciente STS de 18 de mayo de 2021, rec. 646/2019, nos dice: "Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse">>.

Es cierto que, como alega el recurrente, en esa sentencia de la Sala se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las empresas aquí también demandadas contra la sentencia del mismo Juzgado de lo Social que declaró la existencia entre ellas de cesión ilegal respecto al trabajador allí demandante, pero eso fue porque "en los fundamentos de derecho (tercero) de la sentencia recurrida, su actividad se dirigía por personal de esa misma empresa del que recibía instrucciones sobre el trabajo a realizar y supervisaba sus proyectos. Además, también se desprende con valor de hecho probado de los fundamentos de la sentencia (quinto) que la Central tenía que conocer las vacaciones del trabajador y podía no aprobarlas si consideraba que no quedaba bien cubierto el servicio, sustituyéndose entre sí los trabajadores de una y otra empresa para ello". En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, además de lo que en la sentencia recurrida se declara en los hechos probados tercero y cuarto, se añade en el fundamento de derecho segundo con el mismo valor ( SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005):

[Efectivamente el actor presta servicios para GHESA con la categoría de coordinador del contrato suscrito entre las demandadas, quedando probado que el mecanismo de trabajo entre las empresas es el siguiente: CNT tiene concertados una serie de contratos mercantiles con otras empresas para la realización de determinadas actividades y para ello, tales empresa entre las que se encuentra GHESA, se dotan de toda la infraestructura necesaria para poder gestionar ese servicio a la empresa contratante, dotándose de todos los medios materiales y humanos; y así en el caso presente no existe confusión alguna ni a nivel personal ni patrimonial.

Ha resultado probado como efectivamente GHESA tiene sus instalaciones separadas de la CNT aunque todas ellas (incluidas otras subcontratas) compartan perímetro o recinto, pero no ubicaciones concretas u oficinas, de modo que cada trabajador, dependiendo de la empresa para la que preste servicios, acceder al recinto común con una tarjeta de identificación distinta y a través de un acceso distinto, dirigiéndose con posterioridad cada uno a su centro de trabajo concreto, donde es la adjudicataria del servicio la que le proporcional los elementos técnicos, informáticos o de seguridad que sean necesarios, no teniendo nada que ver en ello la empresa "matriz".

El actor no ha sido contratado en ningún momento por CNT ni ha prestado servicios para ella, lo cual no impide que exista contacto entre las empresas toda vez que GHESA ha de rendir cuentas de sus labores a la CNT que es quien ha requerido de sus servicios, y en su calidad de ordenante habrá de comprobar si sus directrices han sido cumplidas, de ahí que pueden parecer en determinados documentos las firmas del actor en su condición de supervisor, junto con la de otra persona que forme parte de la plantilla de CNT.

Se aporta por la parte actora una fotocopia de un pretendido organigrama de la CN donde aparece ubicado el actor, documento cuya veracidad ha de ser necesariamente cuestionada en cuanto se trata de una mera copia que no ha sido reconocida por ninguna de las codemandadas y por tanto no aporta luz alguna sobre lo aquí analizado.

El actor, y así también lo han corroborado todos los testigos, presta servicios para GHESA, que es quien le da las ordenes de trabajo a través de su superior, quien a su vez recibe los encargos de la CNT, en cuanto que es quien se encarga de atribuir a la cesionaria dentro del ámbito de sus competencias las tareas, excepción hecha de las automáticas que ha de realizarse, de modo que es el personal de GHESA quien a través de del Sr. Raúl comunica las ordenes de trabajo a quienes están bajo su mando, y entre ellos se encuentra el actor, habiéndolo manifestado así los otros dos testigos que han declarado, y habiendo sido especialmente esclarecedora la testifical de Jacinto en su calidad de jefe de mantenimiento eléctrico de CNT.

Nos encontramos pues ante un trabajador que, no solo se comunica con GHESA para todas las cuestiones que afectan a su vida laboral, tales como vacaciones, jornada, permisos, etc, sino que es miembro activo del Comité de empresa de la misma, habiendo efectuado numerosas reclamaciones en materia laboral en nombre de sus compañeros, así como haber sido hace un año miembro igualmente del Comité de salud laboral de la empresa, actitud que choca frontalmente con quien dice no ser trabajador de la misma.

A mayor abundamiento, y en cuento a los cursos que según el actor le son impartidos por CNT y a los que asiste, ha quedado plenamente acreditado que los cursos específicos de formación los imparte GHESA, sin perjuicio de que la CNT imparta con carácter general para todos los trabajadores tanto suyos como de las empresas subcontratas, determinados cursos específicos que le son debidamente notificados y así lo ha declarado de forma contundente el Señor Raúl.

Los servicios médicos de ambas empresas son diferentes, teniendo el actor como y trabajador de GHESA acceso a la compañía sanitaria ASISA, circunstancia de la que acrecen los trabajadores de la CNT, por lo que sumando todos los extremos mencionados difícilmente puede ubicarse al actor en la plantilla de CNT, sino que todo apunta de forma clara a su pertenecía a la codemandada GHESA.

No se acredita la concurrencia de ninguno de los elementos que pudieran caracterizar una cesión ilegal de trabajadores y que han sido expuestos anteriormente, siendo la relación laboral con la CNT inevitable pero no con el carácter que se le pretende dar, sino que la misma es la que ejerce el control final de las actividades encomendadas a GHESA y que esta a su vez ordena a su personal, entre quien está el actor, apareciendo el logo de la CN en los documentos como parte de la información o reporte final que se le entrega a los meros efectos de control ya que es la responsable final de todo lo que se lleve a cabo en la Central, bien sea de forma directa por ella o través de las empresas subcontratadas]. Por ello, en este caso ha de concluirse, como se hace en la sentencia recurrida, que no se dan las condiciones que, según se ha visto, exige la figura de la cesión prohibida en el art. 43 ET, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones que se hacen en el motivo porque parten de datos fácticos que no constan en la sentencia recurrida y, como se razona en la de esta Sala de 11 de noviembre de 2022, rec. 473/22:

[Por lo demás, es requisito necesario para que prospere el recurso en el motivo de la letra c) art. 193 LRJS, destinado a la censura jurídica, que se sustente en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) y no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, si bien para no aplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica]]].

En consecuencia, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta dato o circunstancia alguna que determine que en el caso del trabajador demandante se haya producido cesión ilegal entre las empresas demandadas y, como así se entendió en la resolución de instancia, ha de ser confirmada previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Teofilo contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dictada en autos número 329/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia del recurrente frente a CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO, A.I.E. y TAMOIN, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0680 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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