En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000171/2024, formalizado por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO SA, y por la Letrada Dª Paula Aretio Antón, en nombre y representación de SERVICARNE Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000040/2019, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, como tercero interviniente coadyuvando en la posición de demandante, por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CCOO frente a FRIGOLOURO FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA, Adolfo, Teodulfo, Paulino, Torcuato y Adrian, Justo, Feliciano, Agapito, Florian, , Alejo, Alexander, Aureliano, Tomás, Epifanio, Sixto, Apolonio, Tania, Fermín, Fructuoso, , Gustavo, Ovidio, Alexis, Constantino, Alfonso, Fernando, Justiniano, Moises, Alfredo, Alonso, Roman, Jenaro, Cipriano, Cesareo, Amadeo, Imanol, Bernardino, Aquilino, Carmelo, Gabino, Urbano, Constancio, Santos, Federico, Aurelio, Sabino, Fidel, Doroteo, Adriano, Teofilo, Melchor, Cesar, Landelino, Pelayo, Gonzalo, Matías, Felipe, Arsenio, Abelardo, Lucas, Ernesto, Benigno y Sebastián y como tercero interviniente coadyuvando en la posición de demandada, la entidad SERVICARNE SC, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA, la entidad SERVICARNE SC y los socios cooperativistas, declarando la naturaleza laboral de la relación entre la empresa Frigolouro y los cooperativistas, interpone recurso de suplicación:
1- La representación de INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando reforma fáctica y alegando infracción jurídica, siendo el recurso impugnado.
2- La representación procesal de SERVICARNE SC, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando reforma fáctica y alegando infracción jurídica, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al error de hecho,por la representación de Frigolourosolicita que se incluya el siguiente párrafo en el HDP 5º: "Los EPI s eran abonados por Servicarne a Frigolouro. Consta, asimismo, facturas de lavado de ropa por Ilunion."
Por la representación de Servicarne:
1) se interesa la revisión del HDP 4º en cuya parte final se hace referencia a las cuentas anuales de Servicarne y solicita la supresión del último párrafo del hecho probado.
2) Solicita la revisión del HDP 5º y pretende la adición al mismo del siguiente párrafo: "Los Epis, vestuarios y utillaje eran abonados por Servicarne a Frigolouro. Consta, asimismo, facturas de lavado de ropa por Ilunion."
3) Interesa la revisión fáctica del HDP 11º. En primer lugar, solicita la adición final de los párrafos que a continuación se transcriben: "El Reglamento de Régimen Interior de Servicarne establece en su artículo 1 que "a las Asambleas Generales únicamente podrán asistir los/as socios/as e invitados por el Consejo Rector". Son los propios socios quiénes facilitan una dirección de correo electrónico para la recepción de información y documentación de Servicarne y quiénes solicitan también el acceso gratuito a la Intranet de la Cooperativa".Y, en segundo lugar, se interesa la supresión de las siguientes afirmaciones negativas que se incluyen al final de este Hecho Probado: "No se hacen reuniones entre socios y jefes de equipo antes de acudir a las asambleas. Posteriormente a la celebración de las asambleas no se les entrega copia del acta ni cuentas anuales y desconocen extremos relacionados con los contratos celebrados por SERVICARNE".
4) Finalmente solicita la adición:
De un nuevo hecho probado, HDP 12º, que quedaría redactado en los siguientes términos: "La Asamblea General de 12.04.2013 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2012 que, tras impuestos, tuvo un beneficio de 63.062,94 € y aprobó la siguiente distribución: 37.648,16 € a reservas obligatorias y los 25.414,78 € que corresponden al Retorno Cooperativo Final se decidió por unanimidad llevarlos a reservas voluntarias. La Asamblea General de 11.04.2014 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2013 que, tras impuestos, tuvo un beneficio de 70.235,76 € y aprobó la siguiente distribución: 35.450,38 € a reservas obligatorias y los 34.785,38 € que corresponden al Retorno Cooperativo Final se decidió por mayoría llevarlos a reservas voluntarias. La Asamblea General de 17.04.2015 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2014 que, tras impuestos, tuvo un beneficio de 350.223,87 € y aprobó la siguiente distribución:131.713,36 € a reservas obligatorias y los 218.510,51 € que corresponden al Retorno Cooperativo Final se decidió por unanimidad repartirlo en mayo de 2015a 4,80 €/brutos por mes de alta en 2014. La Asamblea General de 11.06.2016 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2015 que, tras impuestos, tuvo un beneficio de 130.898,77 € y aprobó la siguiente distribución: 50.124 € a reservas obligatorias y los 80.774,77 € que corresponden al Retorno Cooperativo Final se decidió por unanimidad llevarlos a reservas voluntarias. La Asamblea General de 25.03.2017 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2016 que, tras impuestos, tuvo un beneficio de 983.572,73 € y aprobó la siguiente distribución: 304.564,65 € a reservas obligatorias y los 679.008,07 € que corresponden al Retorno Cooperativo Final se decidió por unanimidad repartirlos en abril y mayo de 2017a 13,09 € brutos por mes de alta en 2016.
- 8 - La Asamblea General de 17.03.2018 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2017 que tras impuestos tuvo un beneficio de 367.709,22 € y aprobó la siguiente distribución: 120.053,04 € a reservas obligatorias y los 247.656,18 € que corresponden al Retorno Cooperativo Final se decidió por mayoría llevarlos a reservas voluntarias. La Asamblea General de 16.03.2019 aprobó por unanimidad las cuentas del ejercicio 2018 que tras impuestos tuvo pérdidas de 1.152.545,88 € y aprobó por unanimidad compensar dichas pérdidas de la siguiente manera: i)460.467,45 € a reservas voluntarias por Responsabilidad; ii) 460.467,45 € a reservas voluntarias por riesgos; iii) 231.610,98 € a reservas voluntarias".
Del HDP 13º en el sentido siguiente: "Los jefes de equipo de Servicarne confeccionan el registro diario de las horas trabajadas y de la producción alcanzada por cada socio. Asimismo, cada socio lleva el control de lo que ha producido y las horas que ha trabajado y mensualmente lo confirman con la Coordinadora. Y los coordinadores de Servicarne influían en la fijación de precios y tarifas de la prestación de servicios, siendo parte en las negociaciones. Frigolouro desconoce el trabajo desarrollado por cada socio de Servicarne".
Del HDP 14º en el sentido siguiente: "Servicarne dispone de servicio de prevención propio que atiende las tres especialidades preventivas, y tiene concertado servicio de prevención ajeno para vigilancia de la salud. Todos los socios de Servicarne reciben formación e información en prevención de riesgos laborales al incorporarse a la Cooperativa, y periódicamente reciben formaciones impartidas por técnicos de Servicarne. Existe una coordinación en materia preventiva entre Servicarne y Frigolouro".
Conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o privado o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia reiterada constantemente por la doctrina de suplicación viene declarando que, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio ( rec. 68/2021)]
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
Por lo demás, en general, debemos recordar que el/la Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional y, como dice la STS 23-07-20, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 ,con cita de otras muchas).
Por tanto, se desestiman las modificaciones-adiciones propuestas puesto que la Magistrada de instancia valoró, no solo la prueba documental, sino que tuvo en cuenta también la prueba testifical (v. gr. FJ 2º, 3º y 5º), de lo que se deduce que no se aprecia error palmario o evidente en la apreciación de los hechos, también se analizan por la juzgadora los documentos que se proponen a efectos de la revisión-adición propuesta por ambas partes, prevaleciendo la interpretación y valoración de la sentencia de instancia frente a la interesada de las partes.
TERCERO.-En cuanto a la denuncia jurídica,por la representación de Frigolouro se alega en primer lugar, infracción del artículo 150.2 d) LRJS en relación con el artículo 23 de la ley 23/2015, artículo 15 del RD 928/1998 y artículo 53.2 del RDL 5/2000: falta de presunción de certeza del acta de Inspección de Trabajo; en segundo lugar se alega infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 1.1 y 43.1 y 2 del ET en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 9.1 CE.
Por la representación de Servicarne se alega: 1) infracción del artículo 150.2 d) LRJS en relación con el artículo 23 de la ley 23/2015, artículo 15 del RD 928/1998 y artículo 53.2 del RDL 5/2000: falta de presunción de certeza del acta de Inspección de Trabajo. 2) infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 1.1, 42 y 43 del ET, artículo 1 y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.
Debe partirse de la relación fáctica inalterada, de la que se deduce, en esencia, lo siguiente:
1- En fecha 16.10.2018 se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social NUM000, a la empresa INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA por falta de afiliación o alta de trabajadores entre el 10/2013 y el 11/2017 y liquidación por importe de 2.133.452,26 euros. Se redactó nueva acta de liquidación con número NUM001 y de fecha 9 de abril de 2019. La última acta recoge lo manifestado en el acta anterior a partir de la página 56. La inspectora efectuó visitaa la empresa en fecha 9 de noviembre de 2017, en Lugar de Lamablanca-Coeses (Lugo), en particular, para determinar funcionamiento en la línea de producción de jamones, externalizado el servicio en favor de la cooperativa SERVICARNE SC. Las instalaciones pertenecen a NOVAFRIGSA SA (GRUPO COREN) pero adscritas a la empresa Frigolouro. Se describe la visita en el HDP 1º.
2- En fecha 7 de mayo de 2018, Federación de Industria de CCOO había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo respecto a la cooperativa SERVICARNE SC, así como todas aquellas empresas usuarias donde se alcanzaron acuerdos mercantiles, y entre las que se encontraba NOVAFRIGSA/ FRIGOLOURO solicitando que se procediese a la descalificación administrativade la cooperativa de trabajo asociado.
3- INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA es una sociedad anónima, con domicilio en el Lugar de Puente del Valo s/n en la localidad de Porriño (Pontevedra), constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura pública en fecha 9 de febrero de 1963. Según el artículo 2 de sus estatutos, tiene por objeto, entre otros "el comercio en todas sus fases de ganado vivo, canales y carnes para el consumo directo o para la industrialización; el sacrificio de toda clase de ganado vivo, la conservación por congelación, refrigeración o cualquier otro medio idóneo de sus carnes y subproductos; la industrialización de carnes y subproductos y la fabricación de conservas alimenticias en las que intervengan como uno de sus componentes.". La empresa tiene una plantilla propia de 357 trabajadores, en situación de alta por cuenta de la empresa, prestando servicios en el mismo 233 socios cooperativistas de SERVICARNE SC.
4- El centro de trabajo de producción de secado de FRIGOLOURO SA se encuentra sito en el Lugar de Lamablanca-Coeses s/n de la provincia de Lugo,en las dependencias de la empresa NOVAFRIGSA SA, al depender orgánica y funcionalmente de aquella, incardinado desde 1997 en dicha ubicación. En el organigrama de FRIGOLOURO en Porriño no consta referencia directiva ni organizativa alguna del centro de secado de Coeses en Lugo,y consta en el organigrama de NOVAFRIGSA. A fecha de la inspección, FRIGOLOURO no dispone de trabajadores en RGSS como plantilla propia, son todos socios cooperativistas de SERVICARNE SCque trabajan 45 en turno de mañana entre las 9 secciones de mantecado y loncheado y 15 de tarde en mantecado y deshuesado. El único trabajador que consta dado de alta para FRIGOLOURO SA ab initio, primero en Porriño (donde está el domicilio social de la empresa) y después en las instalaciones visitadas, por traslado a los secaderos de Novafrigsa en noviembre de 1997, es D. Amador, pero su puesto aparece en el organigrama de NOVAFRIGSA. La responsable de calidad de la línea de producción Sr. Ruperto fue dada de alta en Frigolouro SA en fecha 1.2.2015, con motivo del cambio de adscripción de dicha sección. También figura como responsable de calidad en la línea de FRIGOLOURO, Dª Lidia.
5- SERVICARNE SC se constituyó en 1977 inicialmente denominada "sociedad cooperativa industrial de matarifes de Cataluña y Baleares", iniciando su actividad el día 1.1.78. En fecha 9.3.95 cambió a la denominación actual. Conforme al artículo 2 de los iniciales estatutos su objeto social era el propio de los matarifes con las actividades complementarias. Desde el 2003 adaptó sus estatutos a la ley de cooperativas de 2002 de Cataluña, y figura como objeto social en el artículo 2 a) de sus estatutos: "el propio de la industria cárnica y todas las operaciones necesarias y complementarias para conseguir el objeto y por extensión el despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar piedes y realizar tareas afines, llevar a cabo operaciones tales como pesaje, marcaje, numeración distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas así como otras de análogas situaciones."
6- En fecha 1 de enero de 2000, SERVICARNE SC e INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA formalizan contrato de prestación de servicios.Posteriormente, en fecha 1 de enero de 2011 firman nuevo contrato. Simultáneamente, firman contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en las instalaciones ubicadas en R/E Gómez Franqueira s/n 36400 O Porriño (Pontevedra). No se han arrendado instalaciones o locales en Coeses.
7- Constan las tarifas de pago de la cooperativa y las facturas de SERVICARNE a Frigolouro. Había coordinación de las actividades preventivas entre FRIGOLOURO Y SERVICARNE.
8- Consta el organigrama de trabajadores de SERVICARNE y las sanciones son impuestas a los socios por el Consejo rector, en su gran mayoría, por incumplimientos de horario o ausencias injustificadas.
9- En FRIGOLOURO hay dos jefes de equipo para la actividad de secado y una coordinadoraque es también delegada de prevención, y dos jefes de equipo suplentes. No hay trabajadores de FRIGOLOURO en la línea de producción de jamones, todos son socios de la cooperativa.
El responsable de producción del secadero, junto con la responsable, dan las órdenes a la jefa coordinadora y a los otros dos jefes de equipo.
La previsión diaria está en función de los pedidos u órdenes que recibía FRIGOLOURO.
Los jefes de equipo, a grandes rasgos, llevan el control de presencia y los registros, el reparto de trabajo y la organización general del grupo.El jefe de producción y el responsable de calidad de NOVAFRIGSA/FRIGOLOURO, indican la previsión diaria y la transmiten a los jefes de equipo.
La retribución media por hora está entre 10 y 15 euros. En 2017 la media de los socios de Frigolouro que trabajaron todo el año natural estuvo en 22.044,05 euros brutos. Se realizan dos registros prácticamente idénticos de horas y piezas trabajadas que recoge el número de horas, piezas y kg y parte de producción que se confecciona mediante sistema informático (en las instalaciones de FRIGOLOURO) y hay también partes individuales de trabajo confeccionados a mano. Servicarne no desglosa ni en las facturas ni en los haberes los diversos conceptos o datos.En este último aparecen "trabajos mes" que se calculan en función del nº de kg o piezas tratados por cada socio trabajador que se traducen en horas para su abono y suele ser variable para cada trabajador. Los jefes de equipo reciben las órdenes de producción de FRIGOLOURO mediante una reunión diaria dado que SERVICARNE no controla la producción ni tampoco los socios.
10- Los cooperativistas están dados de alta en el RETA, una vez firman un impreso individual en que solicitan su inclusión/inscripción como socios,quedando en situación de prueba durante 6 meses y, entre sus obligaciones, asumen el cambio de destino a otro centro, dentro de la red de servicios de la cooperativa, aunque esté fuera de su residencia si así lo requieren las necesidades de producción. La mayoría cotizan por la base mínima, hacen jornadas por turnos, en que pueden hacerse horas por encima del horario porque depende de los pedidos diarios, cobran anticipos cooperativos variables en función de los kgs/hora que cada uno realiza. No disponen de descansos y vacaciones retribuidos como tal pero sí los disfrutan, no se abonan horas extras ni plus de nocturnidad, se les paga por producción. Abonan cuota mensual de socio de 50 euros excepto los jefes de equipo que están dispensados de dicho pago. Servicarne proporciona la formación y tiene servicio de prevención propia, pero el control final de calidad del producto corresponde a FRIGOLOURO.
11- SERVICARNE SC tiene su sede central en Barcelona con 10 empleados.Dispone de un consejo rector formado por 11 miembros, 7 son jefes de equipo y el resto de la plantilla de Barcelona, que son elegidos por la asamblea general durante un período de 4 años, aunque se han reelegido en varias ocasiones. No cumple con la obligación de reunirse cada 3 meses. También se celebra asamblea general a la que se acude por invitación, según el reglamento interior, aunque se reserva la invitación a quienes tengan la condición de jefes de equipo. En los últimos 4 años se han celebrado con la asistencia de en torno a un 2% de intervinientes por reunión, en relación con el volumen total de socios. A fecha 1 de febrero de 2018 contaba con 5.284 socios, ninguno de los socios que trabajan en FRIGOLOURO (a excepción de los jefes de equipo) había sido invitado a la asamblea antes del año 2017. Puede delegarse el voto. Se informa a los socios de las convocatorias a través del reverso de los haberes del retorno cooperativo, la intranet de la sociedad cooperativa, en el periódico de aquella y en alguna ocasión a través del periódico el País. No se hacen reuniones entre socios y jefes de equipo antes de acudir a las asambleas. Posteriormente a la celebración de las asambleas no se les entrega copia del acta ni cuentas anuales y desconocen extremos relacionados con los contratos celebrados por SERVICARNE.
12- Con valor fáctico, se dice que (FJ 5º)
- son las cárnicas quienes derivan a los futuribles socios a la cooperativa si quieren trabajar en el secadero de Coeses.
- Servicarne no tiene realmente personal directivo y organizativo superior a los jefes de equipo en la nave de Frigolouro, no controla tampoco los pedidos.
- Los socios no participan en las decisiones como cualquier otro cooperativista.
- Las órdenes y la dirección del trabajo recaen en Novafrigsa-Frigolouro y se transmiten los pedidos a los jefes de equipo.
- La coordinadora de Servicarne no da órdenes directivas.
- La remuneración es periódica, aunque varía en función de la producción, sin que existan diferencias mensuales muy significativas.
CUARTO.-En cuanto al recurso de SERVICARNE,se ha alegado por una de las entidades impugnantes la falta de legitimación de esta entidad en virtud de la descalificación de la cooperativa.
Como decíamos en la STSJ Galicia 6-5-2005 (rec nº 5725/2002) «la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurísdictionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda» ( SSTS 16/06/97 [RJ 1997\4752 ]; 28/03/00 R. -casación ordinaria-3050/1999 [RJ 2000\3516 ]; 18/07/02 R. -casación ordinaria-1289/01 [RJ 2002\ 9341])Se considera como uno de los principales efectos de la litispendencia. Por tanto se desestima esta falta de legitimación puesto que, en el momento en que se persona e interviene en el proceso, Servicarne no se encontraba descalificada, todo ello sin perjuicio de tener en cuenta las Sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 15 de marzo de 2023, recursos núm. 356 y 622, en cuanto a que utiliza argumentos que ponen de manifiesto la forma de actuar de dicha cooperativa, pero no por ello se va a a inadmitir el recurso de suplicación de Servicarne puesto que no ha perdido legitimación en la forma en que se ha dicho.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la falta de presunción de certeza, en este caso, del informe de la Inspección,alegada tanto en el recurso de Servicarne como Frigolouro, ya la STS 22-5-2012 indicaba que "la presunción «iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ Disposición Adicional Cuarta, apartado 2 de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ]»,en consecuencia, se podrá acreditar con cualquier otro medio de prueba que los hechos no son ciertos, pero la carga de la prueba de que lo indicado en el acta no es cierta recae sobre el empresario. Las actuaciones de la inspección de trabajo, por tanto, "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas".( SSTC 76/1990, de 26/Abril; 14/1997, de 28/Enero; 35/2006 y 82/2009, de 23/Marzo, entre otras). Como se dice en la STS 18-3-2014, a la actuación de la Inspección de trabajo no cabe atribuirle efecto vinculante alguno, pero también se ha dicho que la presunción de certeza viene determinada por los hechos que constate expresamente la inspección de trabajo, pero no sobre la valoración de las pruebas o interpretación de la legislación, función que corresponde exclusivamente a los Tribunales.
Hemos dicho al respecto en la STSJ Galicia 24-1-2024: "En el primer motivo de recurso las recurrentes, en resumen, atacan el valor del acta de la ITSS de liquidación que motiva la demanda, y la preminencia que le otorga la juzgadora de instancia tanto para configurar el relato factico como para alcanzar la conclusión jurídica estimatoria de la demanda. Tal como señalamos en la resolución de esta misma sección el motivo no puede ser atendido por cuanto "(..)con independencia de la valoración que del contenido del acta de liquidación haya hecho la juzgadora de instancia, valoración que, en relación con los derechos de fondo ventilados, podrá o no ajustarse a Derecho, los preceptos concernidos, respecto a la presunción de veracidad, no han sido vulnerados porque, como se dice, dicha presunción afecta sólo a los elementos fácticos y por tanto, su vulneración, por hipótesis, sólo podría concurrir si, o bien se hubieran llevado a la redacción de hechos probados elementos impropios de tal redacción -no fácticos, conclusivos o valorativos- o bien se hubieran dado por probados -llevado, por tanto, a la declaración de hechos probados- contenidos fácticos de dicha acta desvirtuados por prueba en contrario. Pero en ambos casos, no sería el cauce del art. 193.c el adecuado para combatir tales vulneraciones, pues en cualquiera de ellos, la vía adecuada para combatir una relación fáctica defectuosa -por contener elementos no fácticos, jurídicos, conclusivos o valorativos- o por contener error en la apreciación de lo probado es la del art. 193.b LJS (ya profusamente empleada, particularmente por SERVICARNE), o, en caso de producir indefensión y vulnerarse normas esenciales del procedimiento, en este caso, por indebida apreciación de la prueba, por la vía del art. 193.a LJS. Cuestión distinta es que se hubieran tomado como axiomas a efectos de resolver jurisdiccionalmente contenidos del acta que no fueran elementos fácticos afectados por la presunción de veracidad y no desvirtuados mediante prueba en contrario, pero en tal caso, el elemento jurídico a combatir no es la presunción de veracidad de la actuación inspectora -que, se insiste, afecta sólo a los hechos- sino la aplicación del Derecho y en concreto del o los derechos sustantivos que hubieran sido vulnerados en esa aplicación. Sobre ello versan precisamente los últimos motivos de cada recurrente, que se abordarán inmediatamente infra y por todo lo razonado, los motivos de los recurrentes aquí analizados deben ser desestimados." La argumentación expuesta es plenamente aplicable, como ya se ha indicado al presente supuesto y por lo tanto la conclusión desestimatoria del motivo debe ser aplicada en el presente caso.".
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado puesto que, además, la juzgadora, no solo ha tomado en consideración lo efectuado por la Inspección de trabajo, sino también lo declarado en base a la prueba testifical practicada, y es a la juzgadora a la que corresponde la valoración del material probatorio y no a las partes recurrentes, pudiendo valorar la juzgadora el informe y las actas de la inspección y, en todo caso, la valoración no se torna en arbitraria o ilógica cuando se confronta con otros medios probatorios.
SEXTO.-Entrando de lleno en el fondo del asunto, la existencia o no de relación laboral, esta Sala indicaba en fecha reciente (STSJ Galicia 24-1-2024, rec nº 4770/2023) que: "Este Tribunal ha venido resolviendo recursos similares a los aquí planteados en S.29/3/2021 (RSU 2758/2020) confirmatoria de la desestimatoria de instancia que cita como precedente la S. 10/3/2017 (RSU 3317/2016); S. de 30/06/2022 (RSU 4455/2021 ) confirmatoria de la sentencia desestimatoria de instancia; S 26/7/2022 (RSU 4401/2021 ) igualmente confirmatoria de la sentencia desestimatoria de instancia; S. 15/12/2022 (RSU 1348/2022 ) revocatoria de la de instancia declarando la inexistencia de relación laboral entre los cooperativistas y la empresa contratista; para supuesto similar la STSJ Aragón de 25/4/23 (RSU 140/2023) desestimo similar pretensión de la aquí demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , así como otras de diversos TSJ Madrid, Cataluña etc., y en este Tribunal y Sección se resolvió en S. 4/05/2022 (RSU3458/2021 ) la misma cuestión acogiéndose el recurso de las mercantiles codemandadas SERVICARNE S.COOP y allí NOVAFRIGSA, a la vista de cuyos precedentes debemos seguir igual criterio, en aras de la igualdad de trato esencial en la aplicación de la ley dado que los hechos son esencialmente los mismos en todos los supuestos analizados."
No obstante, la problemática ha quedado más clarificada con la STS 24-9-2024, firme por el dictado del Auto TS 27-1-2025, que dice, en esencia, que:
"En ambos recursos se suscita la misma problemática y se alegan los mismos fundamentos y pretensiones jurídicas, esto es, que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.
2.- Ya ha tenido ocasión esta Sala de abordar la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas. Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET . Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016 ), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina. Como en ella decimos, no puede admitirse "que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo. Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución.
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el "fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla" ( SSTS 10-11-2017, rec. 3049/2015 ; 31-10-2017 , nº 850/2017 , rec. 115/2017 , entre otras muchas); en el mismo sentido la STS 20- 6-2017, nº 527/2017, rec. 15/2017 en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS 29/1/2014, rec. 121/2013 , al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo "que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores".
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado".
3.- Por la importancia que tiene para la resolución de este asunto, debemos analizar de forma más detenida la circunstancia de que en la antedicha sentencia nos referimos al precedente de la STS 17/12/2001, rec. 244/2001 , dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores.
En ella se dice "Para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad". Pero como seguidamente advertimos de manera expresa "Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ".
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET , pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que "Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión".
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo , "Dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario".
4.- Tras lo que en la antedicha sentencia decimos "Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.
SEXTO.- 1. - El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , dispone que "Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria".
De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado".
QUINTO. 1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Servicarne, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.
2.- Ninguna duda cabe que Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado.
Se constituye como tal en 30 de septiembre de 1977; redacta unos estatutos sociales; se inscribe en los registros públicos pertinentes; ha constituido un consejo rector y nombrado un director general; celebra asambleas anuales que convoca a través de la intranet y del periódico que edita; cuenta con una revista informativa de edición anual; encuadra a los socios cooperativistas en el RETA; adelanta el pago de sus cuotas y procede luego a su descuento en los recibos de haberes mensuales; los socios abonan una cuota mensual de 50€; abona retornos cooperativos con cargo a los beneficios que oscilan entre 2,92 € y 4,80 € por mes trabajado. Sus estatutos sociales regulan el régimen disciplinario. Dispone de servicio de prevención, ha optado por no constituir Comité de Seguridad y Salud y los jefes de equipo son nombrados jefes de prevención.
Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado.
Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociadomediante Resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pendientes de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Tales sentencias no han alcanzado por consiguiente firmeza y no resultan en este momento vinculantes, pero, aún así, los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones obligan a concluir que Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza,tal y como seguidamente pasamos a razonar.
3.- Como dispone el art. 6.4 Código Civil "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
Conforme al art. 1. 2 ET "A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
En este mismo sentido, el art. 43.1 ET establece que "La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan".
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión.
Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado.
Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET .
4.- Anteriormente hemos dicho que ha quedado al margen del presente asunto la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Pero el hecho de que por esas razones puramente procesales haya quedado fuera del debate la posible existencia de una cesión ilegal, eso no impide acudir a los parámetros jurídicos que a tal efecto ofrece el art. 43.2 ET , cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.
Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo , las cooperativas de trabajo asociado no son "inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas".
Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar " la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
SEXTO. 1.- Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Servicarnepara cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una oficina en la ciudad de Barcelona en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios. Carece de cualquier otra clase de infraestructura materialdirectamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso herramientas y útiles de trabajo, ni siquiera de ropa para sus trabajadores o EPIS.
Es verdad que en cada ocasión alquila una oficina en las propias instalaciones de la empresa principal con la que formaliza cada una de sus contratas, siendo incluso esa empresa la que les facilita los cuchillos, la ropa de trabajo y los EPI, que luego les factura.
Una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Servicarne nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas y EPIS que utilizan los socios. Todo ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a Servicarne de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.
En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.
Es cierto que Servicarne paga un alquiler por las oficinas y el importe de los cuchillos, la ropa y los EPIS, pero es evidente que el importe de estos pagos ya se ha tenido en cuenta por las partes al fijar el precio total que ha de abonar la principal a Servicarne por sus servicios.
En definitiva, Servicarne no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios,como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.
La oficina de Barcelona se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.
2.- Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.
Los hechos probados dan cuenta de que su estructura organizativa tiene un Consejo rector con 7 jefes de equipo y tres personas de la central de Barcelona; el Consejo acordó nombrar una Comisión delegada para la gestión ordinaria de la cooperativa. A fecha 31 de diciembre de 2016 contaba con 4.934 socios activos y un capital de 444.800,10 € y a fecha de 1 de febrero de 2018 con 5.284 socios. La movilidad de socios es muy alta. Entre 2011 y 2016 el número de socios, en términos netos, se incrementó en 1.230, siendo esta cifra el resultado de 7.514 nuevas altas y 6.284 bajas. De media se incorporan anualmente como socios trabajadores un 36% del número de socios totales y causan baja un 30%. La permanencia de los socios es también variable. El porcentaje con permanencia inferior a tres meses es del 38,98%; entre tres y doce meses es del 23,66%, y con permanencia superior a doce meses es del 37,36%.
No consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente.
Aparece que en cada centro de trabajo hay jefes de línea y celadores, un total de 54 en este caso.
Las tareas que realizan estos jefes de línea y celadores consisten en organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlan ausencias, contabilizan los trabajos.
Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.
La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.
No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.
Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige.
No queda constancia de la existencia en Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principala través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
3.- De los hechos probados cabe colegir que Servicarne tan solo dispone de tres personas en la central de Barcelona, así como de 7 jefes de equipo que parecen actuar como coordinadores a nivel provincial. A lo que podría sumarse la mención que aparece a los técnicos de prevención que se desplazan una vez al año al centro de trabajo.
No hay nada más que apunte a la existencia de cualquier otra clase de estructura organizativa de carácter productivo permanente, estable y destinada a cumplir con los objetivos y finalidades que debería perseguir Servicarne como cooperativa de trabajo asociado en el sector cárnico.
Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es superior a 5.000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, evidencia bien a las claras que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación, esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, edición de la revista, etc..., pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.
De esta forma, lo que se califica en la sentencia recurrida como una estructura organizativa propia de Servicarne que avalaría su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, solo es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.
4.- En la STS 549/2018, de 18 de mayo , recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Y eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes.
Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas de matarife, despiece y manipulación de carnes que constituye su objeto social.
Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.
5.- Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.
No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.
Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
Tal y como cabalmente ocurre con Servicarne, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
A eso se añade la alta rotación en el número de socios, al punto que entre 2011 y 2016 se producen 7.514 altas y 6.284 bajas, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.
6.- En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.
7.- Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001 , que en aquel asunto negó que Servicarne fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia.
En ella dijimos que "En el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., S. A.", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., S. A." El utillaje es de "Grupo S., S. A.", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S., S. C. L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia".
Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto.
SÉPTIMO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en las sentencias de contraste, por lo que debemos estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la TGSS y CCOO, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger los recursos de tal clase formulado en su momento por los recurrentes, para estimar en su integridad la demanda de oficio y declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones."
SÉPTIMO.-Por lo demás, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida indicaba la falta de firmeza de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al encontrarse pendientes de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo, que trataban sobre la descalificación de Servicarne como cooperativa de trabajo asociado (Resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019), esto no sucede a día de hoy puesto que se han incorporado al presente procedimiento las Sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 15-3-2023, firmes, rec nº 356/2019 y 622/2019, mediante el Auto de aportación de documentos correspondiente, lo que, dicho sea de paso, también ha efectuado el Tribunal Supremo en otros procedimientos que tramita, como se verifica con el dictado de los Autos TS 3-2-2025 (rec nº 2969/2023), 17-12-2024, 11-12-2024 y 9-12-2024, por lo que ya es plenamente asumible la doctrina verificada por el Tribunal Supremo que interpreta las referidas sentencias de la Audiencia Nacional.
OCTAVO.-En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada puesto que, por la relación fáctica existente, encaja plenamente con la doctrina del Tribunal Supremo, es la empresa principal FRIGOLOURO, la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, como si fueran sus propios trabajadores, y SERVICARNE, por la forma de operar, le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiera valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde puesto que, los jefes de equipo y coordinadora, son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, y no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal, con lo que cobra sentido, en este caso, lo que dice la sentencia del TS: no es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa. Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica."
En consecuencia, los recursos de suplicación deben ser desestimados.