Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5417/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 1226/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101517
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2142
Núm. Roj: STSJ GAL 2142:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000486 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005417/2024, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE, contra la sentencia número 401/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000486/2024, seguidos a instancia de Valentín frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en pretensión de que se declare que el despido del que fue objeto es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente improcedente al no haber causa para la extinción del contrato, con las consecuencias previstas legalmente.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el cese efectuado por la demandada del actor en fecha de 20 de junio de 2024 constituye un despido que debe ser declarado nulo, condenando a dicha Conselleria a que lo readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios dejados de percibir.
La citada sentencia considera que la contratación debe ser considerada fraudulenta, pues al no haber finalizado el contrato, en el momento de la finalización de la situación de emergencia sanitaria ( cuando en la cláusula sexta del contrato suscrito se preveía su finalización cuando terminase la declaración de emergencia sanitaria provocada por la pandemia COVISD),al ser la actividad desarrollada permanente y estructural dado que su continuidad tras la terminación de la pandemia así lo demuestra, y determinada la fraudulencia y siendo el cese constitutivo de despido, declara la nulidad, y estima que la conducta de la demandada es consecuencia de las reclamaciones efectuadas por diversos trabajadores tratando de evitar que pudieran evitar una declaración de carácter indefinido no fijo de su relación laboral, y evitar en relación con los trabajadores que no la hubieran presentado un efecto llamada, que se produciría en caso de obtener sentencias favorables firmes declarando dicha condición, y estima en consecuencia que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, ante la total falta de justificación del cese, máxime cuando el actor ya contaba con una sentencia en primera instancia favorable declarando el carácter indefinido de la relación laboral con la Conselleria demandada .
Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.-La letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia la infracción del articulo 15 y 49.1 del ET y art 2.1 y 8.1 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla lo anterior en materia de contratos de duración determinada, y de la jurisprudencia que cita, y alega que los contratos de obra o servicio determinado concertados en 2021, como refuerzo de personal y alega que los contratos de obra o servicio determinado concertados en 2021, como refuerzo de personal motivado por el COVID (caso de la demandante ) no superaron los 3 años de duración máxima, contrato de obra o servicio determinado, que finalizó en julio de 2024 con abono de indemnización por terminación de contrato, siendo la causa del cese que alcanzo la duración máxima de 3 años, que preveía la legislación vigente en el momento de su contratación ( art 15 del ET) y la justificación de que no se había cesado a la parte actora a la fecha en la que se declaró el fin de la emergencia sanitaria fue para evitar brotes o repuntes de la enfermedad en las residencias, (donde los usuarios son personas de edad avanzada o con patologías que los incluía dentro de los grupos de riesgo que eran merecedores de una especial protección), por lo que las contrataciones continuaron vigentes hasta el cumplimiento del plazo máximo de 3 años previsto legalmente, por lo que hay extinción de la relación laboral, por las causas consignadas válidamente en el contrato al amparo del art 49.1 c) del ET, pero no despido .
Que para resolver las cuestiones planteadas en el presente recuso ha de partir la sala de los datos que constan en el relato fáctico y que en lo que aquí interesa, consisten esencialmente en los siguientes: a) el actor Dº Valentín viene prestando servicios para la demandada desde el 21 de julio de 2021 en la residencia de mayores de Nuestra señora de los milagros, a través de un contrato para obra o servicio determinado, con el objeto de refuerzo de personal en el centro para poder aplicar las medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio por la pandemia COVID. En la cláusula sexta del contrato se establece que la duración del contrato se extenderá hasta que termine las necesidades del servicio marcado por el fin de la declaración de emergencia sanitaria en Galicia. b) el actor desde el 1 de abril de 2024 se encuentra de baja médica por enfermedad . b) Por sentencia del juzgado de lo social de Orense nº 3 se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 que reconoce que el vínculo que une al actor con la demandada es indefinido no fijo desde el 21 de junio, dicha sentencia se encuentra recurrida . c) Por medio de resolución de la secretaria xeral técnica de la Conselleria de Sanidad de 21 de octubre de 2021 se declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia por COVID, d) Con efectos de 25 de maro de 2024 ,bajo la rubrica de preaviso por finalización de contrato se le notifica a actor que su contrato finalizar el día 20 de junio de 2024 .e) en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2024 y el 20 de junio de 2024 se extinguieron por la Conselleria demandada, 88 contratos para obra o servicio determinado con idéntico objeto al del actor, :23 en la provincia de A Coruña, 13 en la de LUGO, 8 en la de Orense y 44 en la de Pontevedra .
Así pues, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de recurso consiste en determinar si el contrato de obra celebrado entre las partes es fraudulento, careciendo de autonomía y sustantividad propia, o si bien por el contrario, el cese de la trabajadora obedeció a la finalización de la obra para la que había sido contratado, tal como alega la Xunta recurrente. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones.
1ª.- Porque según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 10 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1998, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040; 31 marzo 2000, Ar. 5138; 15 noviembre 2000, Ar.10291; 18 septiembre 2001, Ar. 8446; 19 marzo 2002, Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990; 23 septiembre 2002, Recurso de casación núm. 222/2002, RJ 2003\704), ha precisado que, para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario -conforme establecen el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993, catorce de septiembre de 1997, dieciséis de abril de 1999, treinta y uno de marzo de 2000, dieciocho de septiembre de 2001 y veintidós de junio de 2004-
2ª.- En el presente caso la Sala entiende, al igual que aprecio el juzgador de instancia, en la sentencia recurrida que procede la declaración de fraudulencia del contrato por varios motivos, fundamentalmente por cuanto, que aun cuando el objeto pudiera ser valido en el momento de la celebración, lo cierto es que la finalización el contrato se debió producir, conforme se estipulo en el contrato, en el momento en el que por resolución de la Conselleria de sanidad se declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria, no existiendo desde ese momento razón alguna para la continuidad del contrato, por lo que es evidente que este se transformó en indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 del ET . Y así es obvio que la administración demandada ha tenido, varias ocasiones para encontrar una causa justificada que transforme esta contratación temporal en adecuadamente causal, y que son, la resolución administrativa de la Conselleria que decreto la terminación de la emergencia sanitaria, y la Orden SND/726/2023 de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitara ocasionada por el COVID, y después de esas fechas ninguna medida para reducir el contagio se tienen que adoptar, y las recomendaciones de la OMS no justifican una contratación temporal tal dilatada en el tiempo; Por todo ello la contratación ha de ser calificada de fraudulenta, dada su continuidad tras la terminación de la pandemia, sin solucion de continuidad, por lo que la contratación de la demandante debió ser indefinida; y así nos encontramos ante una actuación contraria a la Directiva 1999/70CE sobre trabajo de duración determinada, pues no se verifica una justificación objetiva y razonable para un trato discriminatorio a la demandante, porque no se aprecia en el desarrollo del trabajo mismo, ni obedece a criterios transparentes y objetivos, .( Sentencia TJUE de 13-09-2007, asunto Del cerro Alonso )
Por ello concurre el apreciado fraude de ley en la contratación tal como declara la sentencia recurrida , con la consecuencia establecida en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato deba entenderse concertado por tiempo indefinido .
Por todo ello, y al no haber incurrido la sentencia de instancia, en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del mismo.
La Letrada de la Xunta de Galicia, en el segundo de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que se ha producido la infracción de los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española, argumentando que no cabe apreciar que exista represalia y vulneración de la garantía de indemnidad ,puesto que la decisión de la administración no deriva del ejercicio de sus derechos en la vía judicial, sino que se le cesa al cabo de los tres años de prestación de servicios, al igual que al resto del personal que mantenía un contrato similar, y que todos los trabajadores son cesados a los tres años desde el inicio de la contratación, por lo que existe una causa real y ajena a todo móvil de represalia, por lo que solicita la revocación del citado pronunciamiento .
El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, establece que es nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Denunciando realmente la parte recurrente que el despido realizado en modo alguno obedece a una represalia, por haber presentado el actor una demanda reclamando la indefinición de la relación laboral.
En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos y así lo ha declarado, de forma reiterada el Tribunal Constitucional, extrayéndose de sus sentencia la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido" y esta garantía se extiende no sólo a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino también a la realización de otros actos preparatorios o previos, reclamaciones internas, reclamaciones realizadas por sindicatos, en nombre y/o representación de los trabajadores y/o de sus afiliados, etc.
Para el ejercicio de las acciones que se deriven de la vulneración de Derechos Fundamentales, hemos de tener en cuenta el contenido de dos normas procesales, en concreto los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, disponiendo el legislador que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".
Preceptos que vienen a ser la plasmación positiva de una de una reiterada y elaborada doctrina jurisprudencial que, admitiendo la dificultad que existe, en ocasiones, de acreditar, de forma plena, la existencia de un hecho era necesario, en supuesto en los que el bien jurídico protegido era de especial relevancia, establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba.
Así pues, el contenido del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en sus sentencias 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006 y 76/2010, que señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano:
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre) y ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Así pues, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales de un trabajador y, por lo tanto, calificable como nula, necesitamos de la concurrencia de tres elementos, cuales son:
a) actuación del trabajador que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho;
b) la represalia empresarial, que en este caso se concreta en un despido;
c) la conexión causal entre ambas conductas.
Es en relación con el último elemento en donde opera toda la técnica indiciaria y ello porque, en muchas ocasiones, la apreciación de tal conexión es muy dificultosa, pues el empleador puede tratar de esconder la verdadera causa que motiva la conducta empresarial (la represalia) mediante el velo protector de otras causas legalmente admitidas (ejercicio del poder disciplinario o del poder de dirección).
El parámetro al que, con mayor asiduidad, acude el Tribunal Constitucional y el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es de la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente, o cierta cercanía en el tiempo entre la acción el trabajador y la reacción represaliadora y así lo ha sustentado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 90/1997, de 6 de mayo; 202/1997, de 25 de noviembre; 87/1998, de 21 de abril, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril; 214/2001, de 29 de octubre; 84/2002, de 22 de abril; 171/2003, de 29 de septiembre; 175/2005, de 4 de julio; 138/2006 de 8 de mayo; 125/2008 de 20 de octubre y 140/2014 de 11 de septiembre.
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre; Auto del Tribunal Constitucional 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 10 de abril).
Aportados los indicios, es cuando, como ya se ha indicado, le corresponde al empleador aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador, que indiciariamente se hubieran vulnerado.
Aplicando tal doctrina, la sentencia de instancia resuelve de forma no ajustada a derecho, pues la Sala considera que :
A) No existen indicios claros de que el cese enjuiciado tenga su causa en la reclamación efectuada por el trabajador, ni la sentencia que le declara la indefinición de la relación laboral. La conexión cronológica entre la reclamación de existencia de relación indefinida no fija, y la sentencia declarando la indefinición ,y el despido es lejana, ya que ha trascurrido casi un año desde la sentencia del juzgado que reconoce la indefinición de la relación laboral, y la extinción contractual ahora enjuiciada. Y esa conexión aún se atenúa más si tenemos en consideración que no se ha aportado datos en relación a un trato diferente del trabajador demandante frente a otros trabajadores no cesados cuyo contrato temporal no se hubiera visto extinguido. Estamos hablando del criterio comparativo al que antes hicimos referencia y al que claramente remite la sentencia de instancia cuando señala que se han extinguido por la misma causa 88 contratos, y no consta que todos y cada uno de ellos hubiera reclamado.
Esta es también la postura que sostienen las sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia 5225/2024, de 13 de noviembre (rsu 4452/2024), y la 5268/2024, de 18 de noviembre (rsu 4442/2024) en la que señalamos que "La Sala comparte que el hecho de que la Administración empleadora haya cesado a 19 empleados en las mismas fechas que al actor, que habían sido contratados por igual motivo, sin que conste que realizara diferenciación por el hecho de que previamente se hubiera interpuesto demanda en reclamación de su condición de indefinido, desconecta la decisión extintiva, asentada sobre la base de la finalización de un contrato formalmente temporal, de la mácula de la mera represalia frente al ejercicio de la reclamación efectuada por la trabajadora, pues tiene caracteres objetivos ajenos a la demanda declarativa previa, de manera que queda enervada la posible virtualidad del elemento indiciario del que como hecho base se pretende derivar el hecho consecuencia de la vulneración del derecho fundamental aludido, sin perjuicio del análisis que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, quepa realizar del cese en atención a la naturaleza jurídica material de la relación laboral, y que en el caso presente ha llevado en la sentencia a calificar....." .
Por todo ello procede la estimación del presente motivo del recuso, y revocar la declaración de nulidad del despido.
Ahora bien, al desestimarse el primer motivo del recurso, y dado que se ha apreciado fraude de ley en la contratación tal como declara la sentencia recurrida, con la consecuencia establecida en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato deba entenderse concertado por tiempo indefinido y por consiguiente le cese sin causa valida es constitutivo de un despido, el cual debe calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legalmente, y la extinción sin causa de dicha relación laboral indefinida supone con toda evidencia un despido, el cual ha de calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legalmente.
En consecuencia, con todo lo dicho procede la calificación del despido como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que nos lleva a rectificar el fallo de la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas a la demandada, por haber visto estimado en parte su recurso.
En Consecuencia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Ourense en los autos nº 486/2024 seguidos a instancias del actor D Valentín, frente la citada Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento relativo a la nulidad del despido, y debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de fecha 20 de junio de 2024 del que ha sido objeto el actor, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución opte ente Readmitir al actor o abonarle una indemnización en cuantía de 5.912,27 euros , con abono en el primer caso de los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 61,43 euros diarios.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
