Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 550/2023 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100236
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:369
Núm. Roj: STSJ MU 369:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eloisa, contra la sentencia número 59/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 30 de marzo de 2023, dictada en proceso número 211/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Eloisa frente a CLECE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, Doña Eloisa.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la parte demandada CLECE S.A.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de febrero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 30/03/2023, en el Proceso nº 211/2022 , sobre reclamación de cantidad (plus de disponibilidad y plus de Convenio) , acordando la desestimación de la demanda en la que se reclama 4.368,69 euros por el primer concepto y 1585,43 euros por el segundo, más los intereses del artículo 29.3. del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
La redacción propuesta es la siguiente.
Cita también como apoyo de la revisión fáctica el artículo 14.2 del Convenio Colectivo de aplicación y su documento nº 8.
La redacción propuesta es la siguiente :
Se propone la siguiente redacción:
La redacción alternativa interesada es la siguiente:
Con carácter previo, la Sala hará unas precisiones en torno a la manera en que se articula la revisión de los hechos probados.
Debemos recordar que las revisiones fácticas no pueden sostenerse citando como documentos los textos de los Convenios Colectivos de aplicación pues su contenido es normativo , lo que significa que no se trata de documentos a los que se refiere el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, norma que también veda la revisión fáctica a las pruebas testificales y a los interrogatorios de las partes. De hecho , ya desde este mismo momento , podemos adelantar nuestro rechazo a la modificación del hecho probado Octavo pues de basa en la ficta confessio (cuya apreciación o no solo corresponde al Juez de instancia), en el interrogatorio de la empresa y una documental completamente indeterminada.
Por lo demás, y en cuanto al hecho probado Quinto, basa su revisión en los documentos 8, 13,16 y 17 de la empresa demandada, pretensión inviable pues la Juzgadora de instancia ya cita , y debe entenderse que lo hace en toda su extensión, los mencionados documentos, lo que acredita su conocimiento y, además en el Fundamento Jurídico Segundo relata que lo que se reclama respecto del plus de convenio es lo correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2021 no abonado, por un total de 1585,43 euros más intereses. La Juzgadora hizo referencia al Acuerdo de 10/9/2021 en el que consta la suspensión del abono del plus del artículo 14.2 apartado 2 del Convenio Colectivo de CLECE, con comienzo de su abono el 1/1/2021, es decir, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada del Juzgado de lo Social. Por lo que se refiere a los documentos,13, 16 y 17 , nóminas, no aportan nada trascedente y además , ya los valoró la Juzgadora como lo acredita el hecho probado Quinto.
Por lo que se refiere al hecho probado Sexto, como ya hemos dicho, la testifical es un medio inhábil para la revisión fáctica y en cuanto al documento nº 16 es irrelevante pues en el hecho probado ya se dice que el control de registro de jornada lo hace la empresa a través de la aplicación "ASISTO", que es lo que se pretende resaltar por la empresa, por lo que añadir que el control de asistencia no se efectúa en los términos del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores es innecesario.
Y por último, en cuanto al hecho probado Séptimo, también en este caso la prueba testifical es inhábil para la revisión fáctica. En cuanto al documento nº 16 de la demandada, de el no se desprende con literosuficiencia lo que se pretende modificar pues no son más que hojas de salarios.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14.1 y 14.2 del Convenio Colectivo de CLESAL, artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y los artículos 9.3 Y 24 de la Constitución. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales antes citadas , procediendo a su examen.
En la sentencia, Fundamento de Derecho Primero, se centra el debate, afirmando que la demandante, por un lado, reclama el abono de horas de disponibilidad al amparo del artículo 14.1 del Convenio Colectivo de CLESAL por importe de 45.368,69 euros desde enero de 2021 y por los últimos 12 meses. Alega la parte actora que la empresa, a través de un dispositivo móvil que tienen las trabajadoras las 24 horas del día, impone un deber de disponibilidad durante toda la jornada laboral, estando las empleadas permanentemente localizadas y viendo variada constantemente la rutina de trabajo, realizando una media de 2 horas de disponibilidad diaria dentro de la jornada ordinaria. Sostiene así que, dentro de las 36,5 horas de jornada ordinaria de la trabajadora, 1,5 son de disponibilidad (de las 146 horas mensuales que trabajo, 30 deben ser consideradas de disponibilidad. Por otro lado, se reclama , de conformidad con el artículo 14.2 del Convenio el complemento salarial denominado " plus de Convenio" por los meses de enero a noviembre de 2021, sí percibiéndolo , como el resto de la plantilla a partir del mes de diciembre de 2021.
El artículo 14.1 del Convenio de aplicación dispone lo siguiente:
Pues bien , a la vista de este texto convencional y de los hechos probados Sexto y Octavo, la Sala debe ratificar la decisión de la Juzgadora de instancia en este aspecto del debate.
En efecto, del ordinal Sexto de la crónica fáctica se deriva que para el control de presencia de las trabajadoras , la empresa utiliza una aplicación llamada ASISTO instalada en los teléfonos que la empresa proporciona a las trabajadoras y que usualmente están siempre, las 24 horas en su poder por la simple razón de no tener que recogerlo y devolverlo al inicio y la finalización de la jornada de trabajo. Esos teléfonos se utilizan para el fichaje en las casas de los usuarios del servicio, control y registro diario de jornadas de los empleados de ayuda a domicilio y para estar en contacto con la coordinadora del servicio aunque no consta que este último se desarrolle fuera de la jornada de trabajo. En cualquier caso, el hecho probado Octavo nos proporciona una dato irrefutable cuando dice que no hay constancia que la demandante haya tenido turno de disponibilidad ni que haya tenido que atender a ningún requerimiento empresarial como consecuencia de una urgencia especifica , urgencia a la que precisamente, hace referencia el Convenio en el artículo 14.1 como requisito de imprescindible concurrencia para que se genere el plus de disponibilidad horaria.
Debemos recordar que para diferenciar entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, en el que el trabajador permanece a disposición del empresario a la expectativa de desarrollar su actividad laboral, hay que aclarar que los términos tiempo de trabajo y tiempo de descanso son antitéticos y excluyentes, de tal forma que no cabe una categoría intermedia entre ambos ( TJUE 1-12-05, asunto C-14/04 ).
Se ha producido una importante evolución como consecuencia de la incorporación a nuestra jurisprudencia de los criterios del TJUE, calificándose como tiempo de trabajo efectivo, aunque no se presten servicios, en el caso de los trabajadores de emergencias, la presencia en la base o centro de trabajo que se presta en régimen de 24 horas/día (TS 17-2-22 ; 22-11-22 ; TSJ Castilla-La Mancha 3-5-22 ; 11-11-22 ; TSJ Baleares 16-9-22 ).
De manera más extensiva, y desligada de la prestación de servicios, se califica como tiempo de trabajo efectivo la guardia domiciliaria que obliga al trabajador a permanecer en el mismo lugar donde se encuentra el centro de trabajo, y a estar a disposición inmediata del empresario, alejado de su entorno social y familiar y con poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales ( TJUE 21-2-18, C-518/15 ). Deben valorarse de forma global todas las circunstancias , particularmente el plazo en el que ha de presentarse, la frecuencia con la que es requerido y la duración de las intervenciones ( TJUE 9-3-21, C-580/19 ; 9-3-21, C-344/19 ) y resultando irrelevante que la interrupción llegue o no a producirse ( TJUE 9-9-21, C-107/19 ). Sin embargo, si las limitaciones impuestas al trabajador durante el período de guardia le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, no tendrían la consideración de tiempo de trabajo efectivo (TS 18-4-23 ; 2-12-20 ; TSJ Galicia 25-11-20 ).
Esa guardia domiciliaria a la que acabamos de referirnos no se da en el presente caso, por lo que en este primer aspecto del recurso debemos desestimarlo, tal como hicimos en un asunto perfectamente comparable con el actual resuelto por sentencia de 22/10/2024,Recurso 694/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:2082.
En el artículo 14.2 del Convenio de aplicación se dispone lo siguiente:
En el hecho probado Quinto se da cuenta del Acuerdo de 10/09/2021 firmado por la empresa y por la Sección Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Región de Murcia ( SITRAS) que, no obstante la fecha de devengo del Plus que se establece en el Convenio, se convino que aquel se devengará a partir del mes de diciembre de 2021, tal como aquí ha ocurrido. La demora en su aplicación de produjo, según se desprende del texto del Acuerdo, en virtud de diferentes pactos entre la empresa y la representación de los trabajadores.
La Juzgadora dio efectos vinculantes al Acuerdo en virtud de la aplicación del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que establece, a propósito de las unidades de negociación de los Convenios Colectivos, que
Este precepto debe ponerse en relación con la Resolución de 10/02/2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales ( sistema extrajudicial), en cuyo artículo 3 ,relativo a su naturaleza y eficacia jurídicas, se dice que la solución autónoma de los conflictos laborales es uno de los acuerdos a los que se refiere el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, gozando de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los acuerdos alcanzados en aplicación del citado artículo, los cuales, según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30/01/1999, Recurso 1477/1998, tienen eficacia " erga omnes".
En principio podría pensarse que el Acuerdo de que se trata tuvo capacidad para suspender la aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 del Convenio Colectivo por las razones que apreciaron la representación de la empresa y de los trabajadores alcanzando un consenso con eficacia contractual pues no consta que haya sido objeto de impugnación judicial y que se haya dejado sin efecto.
De esta manera, podría afirmarse que el texto de los Convenios Colectivos puede suspenderse en su aplicación o incluso modificarse o dejarse sin efecto cuando concurre la voluntad negocial de las parte legitimadas para la negociación , tal como aquí ha ocurrido, lo que implicaría que, si ello se produce por la realidad económica de la empresa o por circunstancias de tipo organizativo, no se vulnera un derecho adquirido ni el principio de seguridad jurídica.
No obstante , consideramos que debe atenderse al criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogido en la sentencia de 21/12/2009.Recurso 11/2009. ECLI:ES:TS:2009:8363, donde se dice que
La sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un Convenio provincial modificado por un Acuerdo de empresa pero en el caso que nos ocupa el Convenio modificado es el de la propia empresa, por lo que el Acuerdo sería válido y no habría derecho al complemento en el periodo reclamado.
Este criterio es el mismo que fijamos en la sentencia que antes hemos citado a propósito del plus de disponibilidad. En esa sentencia, respecto del pus de Convenio se decía lo siguiente:
Por todas estas razones , desestimamos el recurso al no haberse producido las quiebras normativas denunciadas por la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Eloisa, contra la sentencia dictada el 30/03/2023 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 211/2022,debemos confirmar la citada sentencia . Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0550-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0550-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
