Sentencia Social 236/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 236/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1227/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100240

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:373

Núm. Roj: STSJ MU 373:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2024 0000464

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001227 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000060 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaRENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, Juan Pedro , ALTERNATIVA FERROVIARIA

ABOGADO/A:LAURA MARTINEZ SANCHEZ, ARTURO ACON BONASA , ARTURO ACON BONASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., contra la sentencia número 251/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 29 de julio de 2024, dictada en proceso número 60/2024, sobre TUTELA, y entablado por ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Juan Pedro frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El Sindicato Alternativa Ferroviaria en fecha 21 de noviembre de 2023 presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe que debía celebrarse durante los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas.

En fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre.

En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe. En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre.

SEGUNDO. El demandante, D. Juan Pedro, presta servicios para la demandada en el centro de trabajo de Murcia, con categoría profesional de maquinista principal, con antigüedad de 11 de febrero de 2019 y un salario mensual bruto, con inclusión de las pagas extraordinarias, de 4.664,38 euros. La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

TERCERO. El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Juan Pedro, tenía asignado el turno de gráfico 105. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

- Toma del servicio a las 14:48 horas en Murcia.

- Viajero sin servicio en el tren 9157 desde las 15:00 desde Murcia a Alicante.

- Realización de actividades complementarias en Alicante.

- Conducción del tren 1193 desde las 15:50 con origen Alicante y destino Valencia.

- Realización de actividades complementarias en Valencia.

- Conducción del tren 1160 desde las 19:22 con origen Valencia y destino Alicante.

- Viajero sin servicio en el tren 9215 desde las 21:55 hasta Murcia. - Deje del servicio.

CUARTO. El Sr. Juan Pedro manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO.

QUINTO. Al no presentarse el Sr. Juan Pedro al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Dionisio que realizara las funciones de conducción del tren 1193 y al Sr. Landelino que realizara las funciones de conducción del tren 1160, lo cual dichos trabajares llevaron a cabo al menos desde las 15:50 horas en que el tren salió de Alicante hasta las 21:34 horas. Siendo que los trenes 1193 y 1160 salieron y llegaron a la hora prevista.

SEXTO. La parte demandante presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Juan Pedro frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Juan Pedro, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta.

Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Juan Pedro al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Abogada Doña Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por EL Abogado Don Arturo Acón Bonasa, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores ALTERNATIVA FERROVIARIA y en su condición de afiliado de Don Juan Pedro.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida en lo que a la vulneración de derechos fundamentales se refiere por ser ajustada a derecho.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de febrero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 29/7/2024, en el Proceso nº 60/2024, sobre tutela de los derechos de huelga y libertad sindical, acordando la estimación de la demanda en la que se pretendía que de dicte sentencia en la que:

a) Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga de D. Juan Pedro así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria, como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta,

b) Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último,

c) Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al D. Juan Pedro y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella menor que estime procedente.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida en loque a la vulneración de derechos fundamentales se refiere por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando el caso concreto, por la empresa recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1.Hecho probado Tercero.

La redacción propuesta es la siguiente:

"TERCERO. - El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Juan Pedro, tenía asignado el turno de gráfico 105. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

- Toma del servicio a las 14:48 horas en Murcia.

- Viajero sin servicio en el tren 9157 desde las 15:00 desde Murcia a Alicante a 15:52 horas

- Realización de actividades complementarias en Alicante desde 15:52 horas a 16:50 horas

- Conducción del tren 1193 desde las 15:50 con origen Alicante y destino Valencia Joaquín Sorolla a las 18:45 horas

- Realización de actividades complementarias en Valencia desde 18:45 horas a 19:22 horas

- Conducción del tren 1160 desde las 19:22 con origen Valencia Joaquín Sorolla y destino Alicante a las 21:34 horas

- Viajero sin servicio en el tren 9215 desde las 21:55 hasta Murcia con llegada a las 22:48 horas.

- Deje del servicio."

Dicha modificación se basa en el documento número 2 del ramo de prueba de la recurrente (folio 8 y 9 del acontecimiento 55 "prueba demandada Renfe Viajeros" del expediente digital judicial). Dichos documentos los aporta igualmente la parte actora, en sus documentos 6 y 7 de su ramo de prueba (folios del 26 al 29 del acontecimiento 56 "prueba parte actora").

Lo que pretende añadir la recurrente es en concreto, lo siguiente:

1º.En la realización de tareas complementarias en Alicante, que ello fue de 15:52 a 16:50

2º. En la conducción del tren desde las 15:50 con origen en Alicante y destino Valencia, estación Joaquín Sorolla, que la llegada fue a las 18:45.

3º. En la realización de actividades complementarias en Valencia que ello ocurrió desde las 18:45 a 19:22 horas.

4º. Que la conducción del tren 1160 lo fue desde las 19:22 con origen Valencia Joaquín Sorolla, con destino Alicante a las 21:34 horas.

5º. Que el trabajador fue viajero sin servicio en el tren 9215 desde las 21:55 hasta Murcia, con llegada a las 22:48 horas.

Visto ello, la Sala considera que las matizaciones que la recurrente pretende introducir en ese hecho probado son irrelevantes pues, aunque se aceptara hipotéticamente( no nos pronunciamos aquí sobre la revisión del hecho probado Quinto) que había dos trabajadores en concepto de reservistas, lo cierto es que del hecho probado se desprende que el trabajador tenía asignados todos los servicios que detalló la Juzgadora y que los trenes fueron conducidos por otros trabajadores ante el ejercicio del derecho de huelga. Por ello no aceptamos la modificación propuesta pues no sería trascendente para modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

2.Hecho probado Cuarto.

Se proponer la supresión de este hecho probado cuya redacción es la siguiente:

"CUARTO. El Sr. Juan Pedro manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO."

Manifiesta que ese hecho probado no se deriva, ni ha sido probado ni acreditado a través de ninguno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio.

No aporta, en consecuencia ningún documento o pericia en que fundamentar la supresión, por lo que no se da cumplimiento al artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social. En realidad, la parte recurrente intenta introducir un hecho negativo que es inaceptable pues sin base probatoria alguna se intenta desvirtuar la convicción judicial. En cualquier caso, del contexto general del recurso en el que la empresa sostiene que el trabajador no fue sustituido en su puesto de trabajo, se colige que tenía conocimiento de la voluntad del trabajador de ejercer su derecho a la huelga.

3.Hecho probado Quinto.

La redacción que se propone es la siguiente:

"QUINTO. - El día 4 de diciembre de 2023, los maquinistas Dionisio y Landelino se encontraban en activo, y en situación de reservistas."

Dicha modificación se fundamenta en el documento número 2 del ramo de prueba de la recurrente (en concreto folios del 13 al 25 del acontecimiento 55 "prueba demandada Renfe Viajeros" del expediente digital judicial).

También en este caso la revisión propuesta es inviable pues no modificaría el Fallo de la sentencia de instancia. Con total independencia de la condición de reservistas de esos dos trabajadores, lo cierto es que, habiendo manifestado el señor Juan Pedro que ejercitaba su derecho a la huelga, los dos reservistas sustituyeron a aquel.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para los órganos judiciales superiores a la hora de resolver los recursos. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por errónea aplicación, de los artículos 28.2 de la Constitución, del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. También cita diferentes sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La que cita de un Tribunal Superior de Justicia no es Jurisprudencia por lo que no puede servir para vertebrar un recurso de suplicación.

Lo que primero observa la Sala es que el recurso, en el ámbito de las denuncias normativas, no cumple con una de las exigencias formales que acabamos de señalar. En efecto, aunque se citan los artículos 28.2 de la Constitución y 20 del Estatuto de los Trabajadores, luego no se razona acerca de la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Es cierto que en el texto que se cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2017, se hace referencia al artículo 28.2 de la Constitución pero ello no es un argumento o razonamiento propio aunque, ciertamente le asiste el derecho a hacerlo propio como argumento de defensa. Estas deficiencias que encontramos no impiden, desde luego, examinar el recurso y dar una respuesta sobre el fondo.

Criterio de la sentencia de instancia.

Estimó en parte la demanda y declaró la existencia por parte de la empresa de una vulneración del derecho de huelga del señor Juan Pedro, así como al Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Así mismo se condenó a la empresa a que abone a Don Juan Pedro una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros por daños y perjuicios.

Tal decisión la tomó la Juzgadora porque dio por probado que el señor Juan Pedro secundó la huelga de 4/12/2023 y, aunque no procedió a la comunicación a la empresa demandada, consideró que no era necesario que el trabajador preavise su intención de secundar la huelga. Añadió que teniendo en cuenta los servicios que tenía signados, los trenes circularon con normalidad, sustituyendo la empresa la demandante por otro maquinista, no habiendo justificado la empresa que el mantenimiento del servicio conllevara una situación de peligro para las personas o para las cosas, haciendo uso del esquirolaje interno, impidiendo que el demandante pudiera ejercer su derecho de huelga y de libertad sindical, tal como informó el Ministerio Fiscal. Anudo a ello una indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador por importe de 7.501 euros conforme a la LISOS.

Decisión de la Sala.

1º. Antecedentes relevantes.

El criterio que debe formar la Sala debe sustentarse sobre los hechos probados de la sentencia recurrida. De ellos se deriva, sustancialmente lo siguiente:

1º. El Sindicato al que pertenece el trabajador convocó una huelga para los días 1,4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional de 00:00 a 23.59 horas, aunque finalmente se desistió de la convocatoria para el día 1, manteniéndose las de los otros dos días.

2º. La empresa estableció los servicios mínimos oportunos.

3º. El demandante presta servicios como maquinista en Murcia.

4º. El día 4/12/2023 el señor Juan Pedro tenía asignados los servicios del gráfico 105. El turno, en las horas de afectación de la huelga, implicaba la prestación de servicios que se dio por probada en el hecho Tercero.

5º. El señor Juan Pedro manifestó su voluntad de ejercer el derecho de huelga convocada por el Sindicato ALFERRO.

6º. Al no presentarse le señor Juan Pedro en su puesto de trabajo para la prestación del servicio, la demandada encargo a otros dos trabajadores que realizaran la conducción de los trenes 1193 y 1160, lo que hicieron al menos desde las 15:50 horas en que el tren salió de Alicante, hasta las 21:34 horas. Ambos trenes salieron y llegaron a la hora prevista.

7º. No se habían establecido servicios mínimos, según se desprende del recurso y de su impugnación, y ello a pesar de lo que se dice en el hecho probado Segundo.

2º. Solución del caso.

2.1La Sala va a desestimar el recurso. En efecto, en el caso que se somete a nuestra consideración, se trata determinar, si habiendo manifestado el trabajador su deseo de seguir la huelga convocada,la decisión de la empresa de proceder, dada la incomparecencia del señor Juan Pedro al puesto de trabajo el día 4/12/2023,a sustituirlo disponiendo que otros dos maquinistas ejecutaran el servicio que tenía asignado el señor Juan Pedro, turno del gráfico 105, fue una decisión legitima, propia del poder de dirección de la empresa o , por el contrario, fue una decisión antijurídica lesionado el derecho constitucional a la huelga a través de lo que se conoce como " esquirolaje interno".

El Tribunal Constitucional de 2/2/2017, Recurso 1168/2014, ha dicho que ".... para apreciar la vulneración del derecho de huelga es necesaria la sustitución de los huelguistas sin causa habilitante para ello y que esa sustitución se realice recurriendo a un trabajador contratado "ex novo" o asignado de forma irregular a la tarea del huelguista",y que "El reconocimiento del derecho de huelga implica el establecimiento de una serie de garantías para evitar que el ejercicio de ese derecho sea restringido por determinadas acciones del propio empresario. De este modo, el RDLRT incluye importantes limitaciones de la conducta del empresario durante la huelga, entre las que se encuentra, como ya hemos señalado, la prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas (art. 6.5 RDLRT) ".

También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en la materia. Citamos la sentencia de 5/5/2021, Recurso 4985/2018, ECLI:ES:TS:2021:1981,doncde se dice lo siguiente: " 1.- En el único motivo de su recurso, la recurrente denuncia infracción del artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , en relación con el artículo 28.2 CE . Sostiene, al respecto, que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea al no haber aplicado el derecho fundamental a la huelga y al no considerar lesionado el mismo por parte de la empresa, dado que ésta en su ejercicio regular del poder de dirección pudo impedir la sustitución interna que se produjo y, al no hacerlo lesionó gravemente el derecho de huelga.

Para la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra recurrida en casación para la unificación de doctrina, la empresa no puede ser responsable de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los responsables de sección "por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa". Pero, para la STC 33/2011 , esta pretendida "no responsabilidad" de la empresa "respecto de una actuación de sus mandos intermedios no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE ".

2.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste cuya doctrina, al igual que la de otras muchas sentencias del TC en materia de derecho de huelga , ha hecho suya la Sala en numerosas ocasiones (la más reciente la STS de 3 de febrero de 2021, Rec. 36/2019 ) .

En efecto, tal como el Tribunal Constitucional en su STC 11/1981, de 8 de abril estableció la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ) .

Consecuentemente, la huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores que cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial ( STC 123/1992, de 28 de septiembre ).

Y es que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. No es necesario, a tales efectos, que existe un ejercicio activo del poder de dirección impulsando la sustitución de los huelguistas. La vulneración del derecho de huelga se produce también a consecuencia del no ejercicio del poder de dirección. En efecto, una actitud pasiva frente a un ejercicio ilegítimo del poder de los mandos intermedios, dejándoles hacer aquello que resulta contrario al derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, vulnera este derecho merced a la omisión del ejercicio del poder de dirección que incluye, como no podría ser de otra forma, la potestad de impedir que en su ámbito se produzcan vulneraciones de derechos fundamentales por parte de las personas sometidas a su poder de dirección.

3.- En esta línea, la STC 33/2011 de 18 de marzo , traída como referencial, se ocupa de advertir que el empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que éstas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. Y concluye, con palabras plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa, que el entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto sino quienes son parte en la contratación laboral.

En esta línea esta también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12/11/2020, Recurso 1135/2020, ECLI:ES:TSJCLM:2020:2740, donde se razonó de esta manera:

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2016, R 22/2016 resume la doctrina constitucional sobre la prohibición de "La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2016, R 22/2016 resume la doctrina constitucional sobre la prohibición de "esquirolaje interno" en los siguientes términos:

Por tanto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la sustitución interna puede constituir el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario. Lo que el ordenamiento jurídico prohíbe es la utilización abusiva del poder de dirección con la finalidad, directa o indirecta, de privar de efectividad a la huelga. Por ello, de conformidad con las previsiones legales ( artículo 181.2 LRJS ) una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido vulneración del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas aprobadas y su proporcionalidad".

En aplicación de dicha doctrina, se ha entendido que se vulneraba el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas cuando su trabajo era asumido directivos y jefes de área de su empresa, quienes, logrando así que se editase el diario "ABC", aunque con una edición reducida ( STC 33/2011 ) ; o cuando los trabajadores en huelga eran sustituidos por trabajadores de otros centros de trabajo ( STS 20-07-2016 ); o cuando la huelga la realizaba el personal de un periódico y se encomendaba a otras empresas la impresión ( STS 11-02-2015 ) o al ser sustituido el huelguista por otro de la misma empresa, con la misma categoría profesional e iguales funciones que ocupaba otro puesto de trabajo (ST 30-04-2014, R 213/13)".

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/12/2023, Recurso 4145/2023, ECLI: 2023 :8785.

Así las cosas, la sustitución interna que llevó a cabo la empresa destinando dos trabajadores a realizar los trabajos que tenía asignado el señor Juan Pedro para el 4/12/2023, trabajador que se había declarado en huelga, es un supuesto de esquirolaje interno prohibido por la Jurisprudencia. No puede olvidarse, enfatizando nuestra decisión, que en el presente caso no se habían decretado servicios mínimos que obligaran a la empresa a dar cobertura a los trayectos que en señor Juan Pedro tenía asignados para el día 4/12/2023.

En este aspecto, queda desestimando el recurso.

2.2 Indemnización de daños y perjuicios.

Con carácter subsidiario, la recurrente solicita que se minore la indemnización de daños y perjuicios fijada en la instancia en atención a criterios de proporcionalidad en los hechos, proponiendo que , como a su juicio, la sustitución había sido parcial, se limitara la indemnización al salario dejado de percibir el día de la huelga por el trabajador o, también de forma subsidiaria, se imponga a la empresa una indemnización entre 40 a 405 euros como establece la LISOS para las faltas leves, pues no estamos en presencia de una falta grave.

También en este aspecto va a desestimar el recurso.

La Jurisprudencia sobre la determinación de la indemnización tiene dicho, entre otras, en la STS de 11 de febrero de 2015, Recurso 95/2014 que "Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Casación 40/2009 ) afirma: " conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Recurso 1884/9 ) y 12 de diciembre de 2005 (Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

No apreciamos ni irracionalidad ni arbitrariedad en la decisión recurrida. En el Fundamento de Derecho Quinto se argumente de forma suficiente la imposición de la indemnización y la cuantía de la misma, y se dice que habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la huelga, la conducta de la empresa se inserta en el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que, puesto en conexión con el artículo 41.1 c) de la misma norma , podría dar lugar a una indemnización entre 7.501 a 225.018 euros, habiendo optado por la Juzgadora por entender que la indemnización derivada de una falta muy grave, debía imponerse en su grado mínimo y dentro del mismo el umbral inferior de 7.501 euros.

El criterio que forma la Sala tiene su albergue en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8/11/2023, Recurso 204/2021, ECLI:ES:TS:2023:4791, donde se dice que " Por otro lado, la sentencia recurrida no está ayuna de argumentación pues utiliza como parámetros para determinar la indemnización respecto de la vulneración del derecho de huelga , la consideración de la conducta como falta muy grave, el haberse cometido por una gran empresa, que se aprovecha de su propia dimensión para intentar impedir o, por lo menos minimizar, las consecuencias de la huelga utilizando tanto el esquirolaje interno como el externo".

En el caso actual no hubo esquirolaje externo pero si interno y además, la demandada es una gran empresa que, con su dimensión, intentó minimizar las consecuencias del legitimo ejercicio del derecho de huelga.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de parte recurrida e impugnante del recurso, cuantía actualizada por la Sala en función de la entidad del asunto y del escrito de impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Abogada Doña Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A., contra la Sentencia dictada el día 29/7/2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 60/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de parte recurrida e impugnante del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1227-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1227-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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