Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 236/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1227/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100240
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:373
Núm. Roj: STSJ MU 373:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000060 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En MURCIA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., contra la sentencia número 251/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 29 de julio de 2024, dictada en proceso número 60/2024, sobre TUTELA, y entablado por ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Juan Pedro frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Abogada Doña Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por EL Abogado Don Arturo Acón Bonasa, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores ALTERNATIVA FERROVIARIA y en su condición de afiliado de Don Juan Pedro.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida en lo que a la vulneración de derechos fundamentales se refiere por ser ajustada a derecho.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de febrero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 29/7/2024, en el Proceso nº 60/2024, sobre tutela de los derechos de huelga y libertad sindical, acordando la estimación de la demanda en la que se pretendía que de dicte sentencia en la que:
a) Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga de D. Juan Pedro así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria, como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta,
b) Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último,
c) Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al D. Juan Pedro y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella menor que estime procedente.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida en loque a la vulneración de derechos fundamentales se refiere por ser ajustada a derecho.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando el caso concreto, por la empresa recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
La redacción propuesta es la siguiente:
Dicha modificación se basa en el documento número 2 del ramo de prueba de la recurrente (folio 8 y 9 del acontecimiento 55 "prueba demandada Renfe Viajeros" del expediente digital judicial). Dichos documentos los aporta igualmente la parte actora, en sus documentos 6 y 7 de su ramo de prueba (folios del 26 al 29 del acontecimiento 56 "prueba parte actora").
Lo que pretende añadir la recurrente es en concreto, lo siguiente:
1º.En la realización de tareas complementarias en Alicante, que ello fue de 15:52 a 16:50
2º. En la conducción del tren desde las 15:50 con origen en Alicante y destino Valencia, estación Joaquín Sorolla, que la llegada fue a las 18:45.
3º. En la realización de actividades complementarias en Valencia que ello ocurrió desde las 18:45 a 19:22 horas.
4º. Que la conducción del tren 1160 lo fue desde las 19:22 con origen Valencia Joaquín Sorolla, con destino Alicante a las 21:34 horas.
5º. Que el trabajador fue viajero sin servicio en el tren 9215 desde las 21:55 hasta Murcia, con llegada a las 22:48 horas.
Visto ello, la Sala considera que las matizaciones que la recurrente pretende introducir en ese hecho probado son irrelevantes pues, aunque se aceptara hipotéticamente( no nos pronunciamos aquí sobre la revisión del hecho probado Quinto) que había dos trabajadores en concepto de reservistas, lo cierto es que del hecho probado se desprende que el trabajador tenía asignados todos los servicios que detalló la Juzgadora y que los trenes fueron conducidos por otros trabajadores ante el ejercicio del derecho de huelga. Por ello no aceptamos la modificación propuesta pues no sería trascendente para modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.
Se proponer la supresión de este hecho probado cuya redacción es la siguiente:
Manifiesta que ese hecho probado no se deriva, ni ha sido probado ni acreditado a través de ninguno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio.
No aporta, en consecuencia ningún documento o pericia en que fundamentar la supresión, por lo que no se da cumplimiento al artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social. En realidad, la parte recurrente intenta introducir un hecho negativo que es inaceptable pues sin base probatoria alguna se intenta desvirtuar la convicción judicial. En cualquier caso, del contexto general del recurso en el que la empresa sostiene que el trabajador no fue sustituido en su puesto de trabajo, se colige que tenía conocimiento de la voluntad del trabajador de ejercer su derecho a la huelga.
La redacción que se propone es la siguiente:
Dicha modificación se fundamenta en el documento número 2 del ramo de prueba de la recurrente (en concreto folios del 13 al 25 del acontecimiento 55 "prueba demandada Renfe Viajeros" del expediente digital judicial).
También en este caso la revisión propuesta es inviable pues no modificaría el Fallo de la sentencia de instancia. Con total independencia de la condición de reservistas de esos dos trabajadores, lo cierto es que, habiendo manifestado el señor Juan Pedro que ejercitaba su derecho a la huelga, los dos reservistas sustituyeron a aquel.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para los órganos judiciales superiores a la hora de resolver los recursos. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por errónea aplicación, de los artículos 28.2 de la Constitución, del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. También cita diferentes sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La que cita de un Tribunal Superior de Justicia no es Jurisprudencia por lo que no puede servir para vertebrar un recurso de suplicación.
Lo que primero observa la Sala es que el recurso, en el ámbito de las denuncias normativas, no cumple con una de las exigencias formales que acabamos de señalar. En efecto, aunque se citan los artículos 28.2 de la Constitución y 20 del Estatuto de los Trabajadores, luego no se razona acerca de la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Es cierto que en el texto que se cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2017, se hace referencia al artículo 28.2 de la Constitución pero ello no es un argumento o razonamiento propio aunque, ciertamente le asiste el derecho a hacerlo propio como argumento de defensa. Estas deficiencias que encontramos no impiden, desde luego, examinar el recurso y dar una respuesta sobre el fondo.
Estimó en parte la demanda y declaró la existencia por parte de la empresa de una vulneración del derecho de huelga del señor Juan Pedro, así como al Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Así mismo se condenó a la empresa a que abone a Don Juan Pedro una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros por daños y perjuicios.
Tal decisión la tomó la Juzgadora porque dio por probado que el señor Juan Pedro secundó la huelga de 4/12/2023 y, aunque no procedió a la comunicación a la empresa demandada, consideró que no era necesario que el trabajador preavise su intención de secundar la huelga. Añadió que teniendo en cuenta los servicios que tenía signados, los trenes circularon con normalidad, sustituyendo la empresa la demandante por otro maquinista, no habiendo justificado la empresa que el mantenimiento del servicio conllevara una situación de peligro para las personas o para las cosas, haciendo uso del esquirolaje interno, impidiendo que el demandante pudiera ejercer su derecho de huelga y de libertad sindical, tal como informó el Ministerio Fiscal. Anudo a ello una indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador por importe de 7.501 euros conforme a la LISOS.
El criterio que debe formar la Sala debe sustentarse sobre los hechos probados de la sentencia recurrida. De ellos se deriva, sustancialmente lo siguiente:
1º. El Sindicato al que pertenece el trabajador convocó una huelga para los días 1,4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional de 00:00 a 23.59 horas, aunque finalmente se desistió de la convocatoria para el día 1, manteniéndose las de los otros dos días.
2º. La empresa estableció los servicios mínimos oportunos.
3º. El demandante presta servicios como maquinista en Murcia.
4º. El día 4/12/2023 el señor Juan Pedro tenía asignados los servicios del gráfico 105. El turno, en las horas de afectación de la huelga, implicaba la prestación de servicios que se dio por probada en el hecho Tercero.
5º. El señor Juan Pedro manifestó su voluntad de ejercer el derecho de huelga convocada por el Sindicato ALFERRO.
6º. Al no presentarse le señor Juan Pedro en su puesto de trabajo para la prestación del servicio, la demandada encargo a otros dos trabajadores que realizaran la conducción de los trenes 1193 y 1160, lo que hicieron al menos desde las 15:50 horas en que el tren salió de Alicante, hasta las 21:34 horas. Ambos trenes salieron y llegaron a la hora prevista.
7º. No se habían establecido servicios mínimos, según se desprende del recurso y de su impugnación, y ello a pesar de lo que se dice en el hecho probado Segundo.
El Tribunal Constitucional de 2/2/2017, Recurso 1168/2014, ha dicho que "....
También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en la materia. Citamos la sentencia de 5/5/2021, Recurso 4985/2018, ECLI:ES:TS:2021:1981,doncde se dice lo siguiente:
En esta línea esta también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12/11/2020, Recurso 1135/2020, ECLI:ES:TSJCLM:2020:2740, donde se razonó de esta manera:
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/12/2023, Recurso 4145/2023, ECLI: 2023 :8785.
Así las cosas, la sustitución interna que llevó a cabo la empresa destinando dos trabajadores a realizar los trabajos que tenía asignado el señor Juan Pedro para el 4/12/2023, trabajador que se había declarado en huelga, es un supuesto de esquirolaje interno prohibido por la Jurisprudencia. No puede olvidarse, enfatizando nuestra decisión, que en el presente caso no se habían decretado servicios mínimos que obligaran a la empresa a dar cobertura a los trayectos que en señor Juan Pedro tenía asignados para el día 4/12/2023.
En este aspecto, queda desestimando el recurso.
Con carácter subsidiario, la recurrente solicita que se minore la indemnización de daños y perjuicios fijada en la instancia en atención a criterios de proporcionalidad en los hechos, proponiendo que , como a su juicio, la sustitución había sido parcial, se limitara la indemnización al salario dejado de percibir el día de la huelga por el trabajador o, también de forma subsidiaria, se imponga a la empresa una indemnización entre 40 a 405 euros como establece la LISOS para las faltas leves, pues no estamos en presencia de una falta grave.
También en este aspecto va a desestimar el recurso.
La Jurisprudencia sobre la determinación de la indemnización tiene dicho, entre otras, en la STS de 11 de febrero de 2015, Recurso 95/2014 que
No apreciamos ni irracionalidad ni arbitrariedad en la decisión recurrida. En el Fundamento de Derecho Quinto se argumente de forma suficiente la imposición de la indemnización y la cuantía de la misma, y se dice que habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la huelga, la conducta de la empresa se inserta en el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que, puesto en conexión con el artículo 41.1 c) de la misma norma , podría dar lugar a una indemnización entre 7.501 a 225.018 euros, habiendo optado por la Juzgadora por entender que la indemnización derivada de una falta muy grave, debía imponerse en su grado mínimo y dentro del mismo el umbral inferior de 7.501 euros.
El criterio que forma la Sala tiene su albergue en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8/11/2023, Recurso 204/2021, ECLI:ES:TS:2023:4791, donde se dice que
En el caso actual no hubo esquirolaje externo pero si interno y además, la demandada es una gran empresa que, con su dimensión, intentó minimizar las consecuencias del legitimo ejercicio del derecho de huelga.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de parte recurrida e impugnante del recurso, cuantía actualizada por la Sala en función de la entidad del asunto y del escrito de impugnación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Abogada Doña Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A., contra la Sentencia dictada el día 29/7/2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 60/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de parte recurrida e impugnante del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1227-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1227-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
