"Primero.- El demandante, D. Alejandro, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para TRANPORTES CAMPAÑONES, S. L. en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de conductor mecánico. La demanda se subrogó en la posición empresarial de Miguel Ángel para la que el actor prestaba servicios con una antigüedad referida al 27 de octubre de 1988.
Segundo.- TRANSPORTES CAMPAÑONES, S. L. fue constituida el 22 de noviembre de 1995.
Tercero.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 31 de enero de 2020.
Cuarto.- El 1 de marzo de 2012 la empresa y la totalidad de la plantilla acordaron, con validez exclusiva para el año 2012, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de los salarios a partir del 1 de Marzo de 2012, no abonando las cantidades que pudieran corresponder por premio de antigüedad, plus de convenio y plus de conductor mecánico.
Quinto.- El 10 de enero de 2013 la totalidad de la plantilla y la dirección de la empresa acordaron una modificación sustancial de condiciones de trabajo en virtud de la cual [l] a categoría de todo el personal será la establecida en dicho nivel seis bis de conductor[....] no se percibirá importe alguno correspondiente a los pluses de conductor mecánico ni plus de convenio[...] no se percibirá importe alguno devengado por complemento de antigüedad excepto para los trabajadores Alejandro [...] una cantidad fija de 120,00 euros mensuales[...] Se establece igualmente un tope salarial mensual de 2.000,00 euros[...] excepto para los trabajadores Alejandro [...] que será de 2.200.,00 euros mensuales.
Sexto.- El actor percibió en concepto de antigüedad las siguientes cantidades en los periodos detallados:
Desde el mes de enero de 2013 al actor se le abonó la cantidad de 120 euros en concepto de antigüedad.
Séptimo.- El actor disfrutó de vacaciones entre el 19 de julio y el 30 de agosto de 2023, accediendo a la jubilación el 1 de septiembre de 2023.
Octavo.- El 15 de diciembre de 2023 tuvo lugar ante la unidad de conciliación de Cádiz acto de conciliación, con el resultado de "intentado sin efecto" respecto de la papeleta presentada el 28 de noviembre de 2023.
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alejandro contra TRANSPORTES CAMPAÑONES, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:La sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Gijón en fecha 22/05/2024, desestimó en su integridad la pretensión actora por la que suplicaba fuera condenada la empresa, sujeta al convenio colectivo de transportes por carretera de Asturias, al abono de la suma de 80.571,83 euros adicionando el 10% de interés por mora, siendo así el total postulado de 88.629,01 euros, junto con la correspondiente cotización, por el concreto concepto de antigüedad, como correspondiente al periodo mayo/2012 a 31 de agosto de 2023, habiendo accedido el 1/9/2023 a la jubilación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda afirmando, Consta en autos que la plantilla y la empresa pactaron dos modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que no fueron impugnadas ni a nivel colectivo ni a título individual. En particular, respecto de la de 2013 ya se pronunció el Juzgado de lo Social nº 4 (léase 3) de Gijón y el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (documentos 8 y 9 de los aportados por la empresa) cuyo criterio comparte el que esta resolución suscribe.
Así las cosas, la empresa abonó el plus de antigüedad conforme a los acuerdos vinculantes suscritos, por lo que nada adeuda en tal concepto, como tampoco supone una obligación de cotizar por tal premio de antigüedad.
No se interesa revisión fáctica, por lo que hemos de reseñar los hechos que contiene el relato histórico de la sentencia, en lo que interesa:
-Prestó servicios el accionante para la demandada con una antigüedad reconocida de 27/10/1988, coincidente con la reclamada en demanda.
-El 1 de marzo de 2012 la empresa y la totalidad de la plantilla acordaron, con validez exclusiva para el año 2012, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de los salarios a partir del 1 de Marzo de 2012, no abonando las cantidades que pudieran corresponder por premio de antigüedad, plus de convenio y plus de conductor mecánico.
-El 10 de enero de 2013 la totalidad de la plantilla y la dirección de la empresa acordaron una modificación sustancial de condiciones de trabajo en virtud de la cual la categoría de todo el personal será la establecida en dicho nivel seis bis de conductor [....] no se percibirá importe alguno correspondiente a los pluses de conductor mecánico ni plus de convenio [...] no se percibirá importe alguno devengado por complemento de antigüedad excepto para los trabajadores Alejandro [...] una cantidad fija de 120,00 euros mensuales [...] Se establece igualmente un tope salarial mensual de 2.000,00 euros [...] excepto para los trabajadores Alejandro [...] que será de 2.200,00 euros mensuales.
-El actor percibió en concepto de antigüedad las siguientes cantidades en los periodos detallados (en los que se reclaman diferencias):
Mayo-12: 260,46
Junio-12: 252,06
Julio-12: 1 260,46
Agosto-12: 260,46
Septiembre-12: 252,06
Octubre-12: 260,46
Noviembre-12: 243,66
Diciembre-12: 260,46
-Desde el mes de enero de 2013, en adelante, al actor se le abonó la cantidad de 120 euros mensuales en concepto de antigüedad.
-La papeleta conciliatoria previa fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2023.
SEGUNDO:Recurre la parte actora únicamente en censura jurídica invocando al amparo de cita expresa del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los preceptos 3.5, 41.6 y 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 17 del Convenio Colectivo del sector del Transporte por Carretera del Principado de Asturias, art. 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de lad Islas Baleares de 8 de marzo de 2022 ( STSJ BAL 250/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:250); para terminar solicitando sea dictada Sentencia por la que, estimando el Recurso planteado, revoque la Sentencia 222/2024, estimando igualmente la demanda planteada conforme al suplico de la misma y revocando de igual modo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024.
Recurso que es impugnado de contrario por la parte demandada, señalando el acierto de la resolución recurrida, y que no puede en este procedimiento reclamarse el abono de una cantidad, ni las cotizaciones correspondientes a la misma, sin que previamente se declare la nulidad de dicho acuerdo de descuelgue salarial y se deje sin efecto el mismo. Y para el hipotético caso de que el acuerdo sea declarado nulo por la Sala, sin necesidad de un previo pronunciamiento judicial al respecto, como quiera que el trabajador presentó la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el día 28/11/2023, sólo tendría derecho a percibir las cantidades adeudadas en el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2022 y el 31 de agosto de 2023 (ya que se jubiló el 01/09/2023), en cuyo supuesto tendría derecho a percibir la cantidad total de 7.450,46 euros.
Prescripción ya opuesta en juicio ante el magistrado a quo, no tratándose pues de una alegación ex novo.
Añade que el recurrente suscribió libre y voluntariamente, al igual que la totalidad de sus compañeros, aquel documento de descuelgue salarial de 1 de marzo de 2012 y el posterior de 10 de enero de 2013, que no fue impugnado nunca por ninguna de las partes, ni a título individual ni colectivo, y que por tanto goza de total legalidad y pleno efecto jurídico entre las partes. Por tanto, al tratarse de una modificación o novación de las condiciones del contrato, pactada libremente entre la empresa y todos los trabajadores de la misma, no estamos en presencia de una renuncia a derechos adquiridos, y por tanto no se ha producido ninguna de las infracciones que se denuncian en el motivo de recurso.
Iniciamente, se hacía referencia a la defectuosa redacción o técnica del recurso, que está redactado en forma de demanda, más que de recurso de suplicación, lo que debería ser suficiente, se decía, para su desestimación, con independencia de las razones de fondo esgrimidas en el mismo, pues no sigue los cauces contenidos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no revisa los hechos declarados probados (al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, letra b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), ni tampoco denuncia la infracción normativa o de la jurisprudencia, por el cauce establecido en la letra c) del citado artículo 193 de dicha Ley.
Sin embargo, ya hemos visto que tal denuncia no puede prosperar en los términos ya explicitados en los que se formula el rsu, conforme con el contenido del artículo 196 LJS.
La normativa que se denuncia como infringida y que se desarrolla en el motivo suplicacional, así por ejemplo ninguna alegación se contiene relativa a la vulneración del artículo 24 C.E., más allá de su cita retórica, preceptúa:
-Art. 3.5 E.T.: Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
-Art. 41.6 E.T.: La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
-Art. 82.3 E.T.: Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
El dato de que exista dicho artículo 82.3 E.T. excluye que nos encontremos ante una renuncia de derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Tampoco existe como tal una renuncia a los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario,pues la Ley no fija una concreta retribución salarial remitiéndose al efecto a la pactada, en contrato individual, o bien como es el supuesto común y aquí concurrente en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral.
TERCERO:La sentencia que se invoca del TSJ de Baleares de 8 de marzo de 2022, ciertamente no constituye jurisprudencia que pueda sustentar un recurso de suplicación, ya que por tal ha de entenderse únicamente ( artículo 1.6 del Código Civil )la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Amén de no contemplar aquella un supuesto semejante al actual.
No podemos sin embargo compartir las alegaciones de la parte recurrida y de la sentencia de instancia relativas a que la sentencia de la sala de lo social de este TSJ [12 de abril de 2016, rec. 539/16 ( ROJ: STSJ AS 976/2016)], avale la legitimidad de dichos acuerdos de descuelgue salarial, no en vano sienta que, La sentencia de instancia rechaza tal reclamación de cantidad por meses, salarios y pagas extraordinarias en mayor importe que el satisfecho por la empresa, además del plus de convenio que desde el mes de enero de 2013 la empresa ya no incluía en sus nóminas, por considerar la Magistrada de instancia que la misma se sustentaba sobre el ejercicio solapado de una acción de impugnación individual de la modificación colectiva y sustancial de las condiciones de trabajo que había sido acordada en el mes de enero de 2013 por la empresa y los trabajadores de la empresa, y que las partes negociadoras del acuerdo documentaron como modificación colectiva de las condiciones de trabajo, sosteniendo que de haber considerado inadecuado el actor dicho acuerdo porque no procedía operar conforme a las reglas del artículo 41.4 ET sino conforme al mandato del artículo 41.6 ET que remite al artículo 82.3 para las modificaciones de tal clase referidas a condiciones de trabajo fijadas en convenio colectivo, debió de impugnarlo el mismo y arbitrar su reclamación a través del cauce del procedimiento especial del artículo 138 LJS con la reclamación consiguiente de la reparación de las consecuencias que se considerasen daños y perjuicios derivados de la aplicación de la modificación, considerando la Magistrada de instancia que en el procedimiento por despido no tiene cabida más acción que la de despido misma y la de reclamación de cantidad que no implique más valoración que la existencia misma del crédito, y apreciando que dicha pretensión sostenida por el demandante de que ahora se deje sin efecto para él el acuerdo que empresa y trabajadores alcanzaron en el año 2013 y que la empresa aplicó desde enero de 2013 y que desde entonces no impugnó el demandante pudiendo hacerlo, solo puede tener respuesta judicial dentro de la impugnación del acuerdo de modificación colectiva de condiciones de trabajo, considera la Juzgadora a quo que se trata la acción ejercitada de una acción no acumulable al despido, y que resulta indebidamente incorporada al presente juicio, y la cual rechaza en función de la facultad que el artículo 27.2 de la LJS le confiere. Es decir, con independencia de lo acertado o desacertado de tales argumentos, la sentencia de instancia viene a rechazar la pretensión articulada en la demanda por apreciar una acumulación indebida de acciones, siendo que dicha razón y argumentación desestimatoria de la reclamación de cantidad articulada venga realmente a resultar impugnada en debida forma en el recurso, en el que precisamente no se denuncia ese pronunciamiento de indebida acumulación de acciones contenido en la sentencia impugnada, no existiendo, en consecuencia, el debido reproche jurídico que enerve la que fue fundamentación y decisión judicial de instancia. A este respecto, interesa recordar que el recurso de suplicación no deja de ser, como el de casación, un recurso extraordinario, en el que, a diferencia de lo que ocurre con la apelación, no puede denunciarse cualquier vicio de la decisión impugnada, debiendo formularse en base a los excepcionales y tasados motivos previstos en la ley, de lo que se sigue que el tribunal ad quem tiene en el recurso extraordinario limitados sus poderes, estándole vedada la construcción ex officio del recurso, limitándose sus facultades revisoras a sólo aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el mismo, sin que la obligada observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso permitan ni faculten a la Sala para enjuiciar otras distintas, ni determinar de oficio la norma jurídica aplicable.
En definitiva, no entró en la cuestión de fondo relativa a la validez de dichos acuerdos, y su vigencia temporal, por defectuosa técnica en la construcción del recurso.
Acuerdos que formalmento concluidos como modificaciones sustanciales y colectivas de las condiciones de trabajo, son mencionados empero a lo largo de la impugnación del rsu por la empresa como cláusulas de descuelgue salarial.
CUARTO:Sentado lo anterior, tenemos que, en efecto, en la regulación en vigor cuando se suceden los citados acuerdos, la posibilidad de las empresas de descolgarse de las condiciones pactadas en el convenio colectivo aplicable solo podía operar por el procedimiento de descuelgue previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ,siendo el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 del ET solo apto para modificar las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos de empresa o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, no pudiendo ser utilizado el mismo para modificar lo pactado por convenio colectivo, siendo que para inaplicar las condiciones establecidas en los convenios colectivos estatutarios regulados en el Título III del E.T. ha de acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del ET que exige un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de que en caso de discrepancia pueda acudirse a la Comisión Paritaria y a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos.
Tal no fue el procedimiento seguido en la empresa, sino el de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, que se puso en el contexto de dificultades económicas,según resulta también de la referida sentencia de esta sala, rec. 539/2016, por lo que no podía extenderse indefinidamente desde enero/2013 hasta al menos agosto/2023, 10 años cuando menos; incluso, de haberse seguido el procedimiento de descuelgue salarial, la normativa legal prevé: El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa,... Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo...,por lo que fue también vulnerada, no se estableció límite temporal y debió cesar con la publicación del siguiente convenio colectivo del sector; el que estaba en vigor a la hora de concluir dichos acuerdos tenía vigencia temporal 2012-2014, y su art. 18 en materia de antigüedad (coincidente con el art. 17 del convenio colectivo 2019-2023) rezaba:
1.-Los trabajadores disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios, de la cuantía que después se expresa.
2.-El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario-base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no solo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.
3. -La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 para cada bienio y del 10 por 100 para cada quinquenio.
4. -La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que se haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas, y cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo, será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical, así como en el caso de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo que haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.
Se computarán estos aumentos en razón de los años del servicio prestados en la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentra encuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados en el período de prueba y por el personal interino, eventual o complementario.
Los aumentos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio....
Al convenio colectivo 2012-2014 sucedió el de vigencia 2015-2018.
De donde deriva la ineficacia del acuerdo de 10 de enero de 2013, y del previo de 1/marzo/2012.
Sin embargo, obvio es que ha operado la prescripción de la acción del artículo 59.2 del TRLET, (1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.... 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse),en lo que hace a la reclamación salarial de las diferencias por antigüedad anteriores en una anualidad a la fecha de presentación de la papeleta conciliatoria previa (28/11/2023).
Reza al efecto sentencia del T.S. de fecha 13 de junio de 2022, rec. 297/2020, "(...) la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada ( artículo 4.2 f) ET ).
3. Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo y, como recordara, entre otras y citando anteriores precedentes, la STS 13 de noviembre de 2013 (rec. 63/2013 ),dictada por la entonces denominada Sala General, en las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso se trataba del abono del complemento de antigüedad) "no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas".
O, en los términos, entre otras, de las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018 )y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020 ),en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación "se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año".
Esto es, precisamente, lo que hizo la trabajadora en el presente supuesto. Cuando en noviembre de 2018 reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, lo hizo ciñendo la retroactividad de su reclamación a un año. Y no puede olvidarse que la UTE Escuelas Infantiles de Burgos sucedió a la anterior empresa con las consecuencias que ello tiene, de conformidad con el artículo 44.1 ET .(...)".
En igual sentido, la citada STS de fecha 14/9/2021, Respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar la correcta calificación de la obligación que se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año.
Conforme al artículo 3. f) de la LRJS, es ajena y materia impropia de la jurisdicción social la relativa a la liquidación de cuotas y los actos de gestión recaudatoria de la seguridad social, de ahí que no quepa acoger la pretensión relativa a cotizacionespor antigüedad que se contiene en el suplico rector de la demanda. Ésta solo puede ser acogida en la suma no prescrita de 7.450,46euros, junto con el interés por mora salarial del 10% anual computado desde el 28/11/2023.
En virtud de lo expuesto, se debe estimar en parte el recurso de suplicación y revocar la resolución recurrida.
QUINTO:Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Aquí no hay parte vencida, dada la estimación parcial del recurso de suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictada en los autos nº 107/2024 seguidos a instancia del anterior contra la empresa TRANSPORTES CAMPAÑONES, S.L., sobre reclamación de cantidad por antigüedad, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución impugnada, para en su lugar CONDENAR a dicha empresa a abonar al demandante recurrente por el referido concepto la suma no prescrita de 7.450,46euros, junto con el interés por mora salarial del 10% anual computado desde el 28/11/2023, y con desestimación de la demanda en lo restante.
Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.