Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 611/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 362/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 611/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100558
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1141
Núm. Roj: STSJ CV 1141:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª.Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000362/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000381/2022, seguidos sobre CONTRATO TRABAJO, a instancia de Secundino, asistido por la letrada Dª Adelina Mandric, contra LAZAROV INTERNATIONAL TRANSPORT SL, asistida y representada por el letrado D. Vicente Esbri Portales, y en los que es recurrente Secundino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.Nuria Navarro Ferrándiz .
Antecedentes
Fundamentos
"A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
A partir de estos criterios, pasamos a examinar las propuestas de revisión que se hacen en los siete primeros motivos del recurso.
Alega el recurrente, en esencia, que el salario reclamado se corresponde con el de la última nómina percibida, añadiendo al declarado probado en la sentencia el importe de 1.386,34 euros, que en la nómina consta abonado por el concepto de dietas, pero que en realidad correspondía a un pacto salarial habido entre empresa y trabajador. Afirma que es de ver que todos los meses el salario es similar (2.600.-€), a excepción de los meses en que trabajó menos por tema de vacaciones . Añade que, además, según se desprende del informe pericial aportado por su parte, los importes que constan en las nóminas en concepto de dietas no son acordes a los que correspondería abonar según las tablas salariales del convenio colectivo aplicable, citando al efecto el doc.1 de su ramo de prueba.
Pues bien , no podemos admitir la revisión propuesta, pues el único documento que identifica en el procedimiento para ello es el doc. 1 de su ramo de prueba, que es un cuadro comparativo de las dietas que constan en sus nóminas y de las que deduce le corresponderían según el citado informe pericial , y que ha sido efectuado por el propio actor "ad hoc, por lo que no tiene la consideración de "documento" a efectos revisorios . Además, el informe pericial se limita a informar los periodos de tiempo en que el trabajador se encontraba desplazado y que coincidían con los horarios de desayuno, almuerzo , comida y cena y pernocta , sin que del mismo resulte de forma directa y sin necesidad de interpretaciones o conjeturas , que las "dietas" que se le abonaban en nómina no obedecieran a tal concepto sino a salario. Dicho informe pericial no es literosuficiente , es decir, de su lectura no se desprende sin más elucubraciones el salario que el actor postula, sino que el mismo exige razonamientos deductivos complejos mediante la composición del contenido de documentos diversos, en lo que revelan y en lo que no contienen. Ello, por sí mismo, hace inviable la revisión postulada.
En todo caso, el magistrado de instancia rechaza tal pretensión amplia y razonadamente en el fundamento de derecho primero rechazando las mismas alegaciones efectuadas en el recurso: "La parte demandante pretende que el salario del trabajador asciende a 2597,35 euros mensuales, al considerar que el concepto que se abona por dietas en realidad encubre salario, razón por la cual se reclama el importe de dietas que no habrían sido abonadas, al considerar que integran el salario pactado con la empresa. No aporta acreditación alguna la parte demandante sobre tal extremo, en tanto que ni siquiera en el acto del Juicio propusieron el interrogatorio del legal representante de la empresa, medio a través del cual podría haberse esclarecido tal extremo. Considera la parte actora que el hecho de que los importes que se abonen al trabajador en las distintas mensualidades sea parejo, demostraría que no obedecían a subvenir a los gastos en que el trabajador incurría, sino que formaba parte del salario para alcanzar un importe de 2600 euros mensuales aproximadamente, lo que viene a corroborarse por el estudio de ubicaciones del tacógrafo del que resultaría un importe menor por dietas que el realmente abonado por la empresa.
Considera este Juzgador que los indicios sobre los que se sustenta la posición de la demandante son endebles. De una parte por cuanto que aun siendo parejos los importes, en ningún caso son exactamente los mismos, al tiempo que se observa un descenso en alguna mensualidad que corresponde con los periodos vacacionales del trabajador, ya que por vacaciones no se reclama ninguna cantidad en el año 2020 por lo que se entiende se disfrutaron en su integridad, lo que desvirtúa los razonamientos de la parte demandante. De otra parte, por cuanto que la posible discordancia entre posiciones del tacógrafo y las dietas abonadas en esa mensualidad puede ser debida al propio ritmo de confección de los recibos salariales que pueden abarcar las dietas de otros periodos, ante la dificultad para cerrar el recibo salarial al último día del mes, lo que explicaría las diferencias apuntadas."
Y, también en el fundamento de derecho séptimo al decir que " Por lo que respecta a las dietas, resulta probado que la empresa ha abonado al trabajador las dietas devengadas en las distintas mensualidades, no negándose por la parte actora que se han percibido dichos importes, a salvo de la mensualidad de febrero de 2021. La cuestión se centra en considerar, como ya se ha expuesto más arriba, que las dietas abonadas encubrían salario pactado. Pero como se ha establecido, dicha circunstancia no ha resultado acreditada por la parte actora, en tanto que no resulta controvertido que el demandante realizó los trayectos sobre los que se devengaron esas dietas, por lo que pretender cobrarlas nuevamente constituye un enriquecimiento injusto al que no se puede acceder".
Cuestión distinta es que la parte recurrente disienta de la valoración de la prueba efectuada por parte del magistrado que presidió el acto del juicio, pero como recuerda la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No admitimos tal revisión, pues la desestimación del anterior motivo conlleva la de éste, sin mayores consideraciones.
La sentencia rechaza los dos festivos citados en el recurso, no porque no se hayan trabajado, pues consta que se trabajaron en los dos informes periciales en los que funda el citado hecho probado, sino "por cuanto que no se acredita por la parte demandante de qué festivo se trata".
En este caso debemos admitir las adiciones propuestas, pues constando en el contrato de trabajo del actor que su centro de trabajo se encuentra en Almassora , en efecto, el día 22-5-2020 era festivo en dicha localidad (festividad de Santa Quiteria) y el 24-6-2020 en toda la Comunidad Valenciana( festividad de San Juan) . En consecuencia, siendo el importe del festivo de 7115 euros/día , dada la desestimación del primer motivo del recurso, el total por dicho concepto asciende a
El texto propuesto es el siguiente:
En definitiva, aparte de la modificación del salario /hora, que no admitimos por lo resuelto en el primer motivo, lo que solicita es que se tenga en cuenta para el cómputo del número de horas extras y de presencia realizadas no solo el tiempo de conducción, como hace la sentencia acogiendo el informe pericial de la empresa con fundamento en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Transportes de la provincia de Castellón , sino el de conducción + "otros trabajos", como ha efectuado el informe pericial aportado por su parte dando prevalencia a la normativa y jurisprudencia que el recurrente alega como infringida en el motivo octavo.
Realmente lo que se plantea en este motivo es una cuestión jurídica como es la determinación de la normativa aplicable para el cálculo del número de horas extras y de presencia . Pues bien, dado que al relato de hecho probados de la sentencia solo pueden acceder las cuestiones de hecho que resulten de la prueba practicada y no las de naturaleza jurídica que pudieran ser predeterminantes del fallo, lo que procede no es sustituir el número de horas extras y de presencia que pone la sentencia por el que propone el recurrente, sino trasladar esta cuestión a la fundamentación jurídica de la sentencia para abordarla en ella. Concretamente en el examen el motivo octavo del recurso.
La modificación que se propone es la siguiente:
Como en el motivo anterior, aparte de la modificación del salario /hora, que tampoco admitimos por las razones ya expuestas, lo que solicita es que se tenga en cuenta para el cómputo de las horas nocturnas realizadas no solo el tiempo de conducción, sino los "otros trabajos".
El número de horas nocturnas declaradas probadas en la sentencia lo ha sido en base al informe pericial de la parte demandada, que solo ha tenido en cuenta para su cálculo el art.36 del convenio colectivo aplicable que computa como tales las realizadas en horario de 22 a 6 de la mañana, sin distinción entre tipo de horas , igual que el informe pericial de la parte actora, por lo que habiéndose elegido en la instancia aquel informe pericial, sin que se evidencia error manifiesto , no daremos lugar a la revisión.
La modificación que se propone es la siguiente:
No podemos admitir tal revisión de acuerdo con lo ya razonado al desestimar el primer motivo de revisión fáctica .
Como hemos dicho, en el citado ordinal se declara probado que ,en el periodo reclamado, la empresa ha abonado al actor en concepto de dietas la cantidad de 15.60587 euros( s.e.u.o en la suma) según resulta de los recibos de salario aportados por la empresa, en los que constan abonadas dietas nacional, dietas internacional y dietas diversos países, rechazando el magistrado "a quo "que fueran salario al concluir ,tras la valoración de la prueba practicada y con el razonamiento que anteriormente hemos transcrito, que tales importes obedecen realmente a los desplazamientos efectuados. De nuevo, no se identifican documentos de los que resulte el error del juzgador, no evidenciándolo de forma directa y sin necesidad de interpretación el informe pericial invocado . Por lo expuesto, no admitimos el motivo.
Alega el recurrente que ello se extrae de las tablas de conducción anexas al informe pericial aportado por su parte, y que el importe correcto vendría a ser 11 jornadas x 151,51 (valor día ordinario incrementado en 75%), esto es, 1.666,66.-€, no obstante, dado que por error aritmético en la demanda se reclamó importe inferior, se mantiene dicho importe de 1.570,80.-€
Tampoco admitimos la adición interesada porque es irrelevante para la modificación del fallo , toda vez que la sentencia no desestima tal pretensión por no haberse acreditado que no hubiesen defectos de descanso que compensar, sino porque en la demanda el actor se limitó a recoger el tenor de las distintas disposiciones aplicables al caso, pero sin una indicación de los periodos en que no se disfrutó de descanso , desconociéndose como había obtenido el importe reclamado, lo que tampoco subsanó tras dársele trámite para ello -folio 18 de los autos - lo cual ocasionaba indefensión a la parte demandada .
Se alega, en síntesis, reiterando lo manifestado en el motivo cuarto del recurso, que conforme a dicha normativa y jurisprudencia, el tiempo de trabajo efectivo incluye la conducción y "otros trabajos"; y esta normativa debe prevalecer sobre el artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de la provincia de Castellón, que considera como trabajo efectivo únicamente el de conducción; habiendo acogido erróneamente la sentencia el informe pericial de la empresa que calcula las horas extras, de presencia y nocturnas, en base al citado artículo 18 del Convenio. Añade que , de hecho, en la en la publicación del ulterior Convenio colectivo en el BOP de Castellón de 16 de junio de 2022, en el artículo 17 se establece
- El Real Decreto 1561/1995 dispone en su artículo 8.1 que: "1.
-En Artículo 10. Se establece que
-Por su parte, el artículo 3 de la Directiva 2002/2015 dispone :
Pues bien, tal como establece el citado art. 8.1 del RD 1561/1995, y también resulta del artículo 3 de la Directiva 2002/2015, tiempo de trabajo efectivo es no solo aquel en el que el trabajador realiza la actividad de conducción del vehículo, sino también, "otros trabajos" durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga".
Y, siendo que el actor realiza funciones de conductor-mecánico en la demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia al excluir el cómputo del tiempo empleado en la realización de los indicados "otros trabajos", se opone a la normativa expuesta, tal y como ya hemos resuelto en un supuesto igual al de autos en la sentencia de esta Sala núm. 1082/2023, de fecha 4-4-2023 ( rec 1835/22).
Por lo expuesto, en contra de lo efectuado en la sentencia recurrida, habrá de darse prevalencia al informe pericial de la parte actora que ha calculado el número de horas extras y de disponibilidad teniendo en cuenta para el cálculo de trabajo efectivo, tanto la conducción como los "otros trabajos", si bien que al precio que consta en la sentencia, que es el del Convenio y conforme al salario declarado probado, que no hemos modificado. Así , el total de horas extras son de 49850 minutos , a razón de 889 euros la hora, supone un total de 4.43463 euros, y las horas de presencia son 5 horas y siete minutos, que por un precio hora de 704 euros/hora, supone un total de 3602 euros.
También invoca las SSTS de la Sala Tercera , sección cuarta, de 26 de julio de 1996 y 17 de abril de 1998 , que establecen que es necesario por parte de la empresa acreditar que las retribuciones invocadas como extrasalariales corresponden a alguno de los conceptos excluidos de la cotización social, no solo nominativa sino efectivamente, en la medida en que opera una presunción "iuris tantum" de que todo lo que el trabajador percibe del empresario es salario , convenido como contraprestación del trabajo realizado y sometido ,por tanto a cotización .
En definitiva, y reiterando las alegaciones efectuadas en el motivo primero del recurso, considera que las dietas abonadas en nómina tenían un carácter salarial y no indemnizatorio.
Por todo lo expuesto estimamos en parte el recurso de suplicación, quedando el importe total de la condena en 8.5534 euros ,s.e.u.o , al haberse incrementado el importe correspondiente a un festivo y a las horas extraordinarias y de presencia .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D . Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Castellón de fecha 23 de noviembre de 2023 (autos 381/2022); y, en consecuencia, revocamos parcialmente la citada resolución, quedando el importe objeto de condena de la mercantil LAZAROV INTERNATIONAL TRANSPORT SL en 8.5534 euros, con los intereses moratorios correspondientes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
