Sentencia Social 847/2026...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 847/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3474/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 847/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100932

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1473

Núm. Roj: STSJ GAL 1473:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

U. PRIMERA

SENTENCIA: 00847/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0002150

Equipo/usuario: RR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003474 /2025- ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Miriam

ABOGADO/A:FABIAN VALERO MOLDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A:XABIER MUNAIZ ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA SRA PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO SR JUAN A. SAGREDO CAÑAVATE

En A CORUÑA a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003474 /2025, formalizado por el/la abogado D/Dª Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Miriam, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2024, seguidos a instancia de Miriam frente a CONCELLO DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Miriam presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Miriam, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el CONCELLO DE PONTEVEDRA, teniendo la cualidad de personal laboral indefinido no fijo desde el 16 de noviembre de 1992, con categoría de Trabajadora Social, teniendo reconocida esta condición por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra de fecha 11 de marzo de 2019.

SEGUNDO.-En fecha 10 de noviembre de 2022 se aprobaron las bases generales y específicas que regulan la convocatoria de los procesos selectivos de acceso libre para cubrir las plazas vacantes del CONCELLO recogidas en la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal alamparo de la Ley 20/2021, incluyendo la plaza que venía ocupando la demandante, que tras superar el referido proceso, tomo posesión como funcionaria el día 16 de julio de 2023. Presentó escrito en solicitud de reconocimiento de cantidad en fecha 2 de agosto de 2024."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Miriam frente al CONCELLO DE PONTEVEDRA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Doña Miriam interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 149/2025, de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario nº 534/2024, seguido frente al Concello de Pontevedra.

El recurso se articula por un único motivo de denuncia jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en particular de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, de la Ley 20/2021 y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sosteniendo que la extinción del vínculo como personal laboral indefinido no fijo, aun seguida de la adquisición de la condición de funcionaria de carrera, debería dar lugar a una indemnización por abuso de temporalidad, interesando su reconocimiento en cuantía equivalente a la del despido objetivo o, subsidiariamente, en otras cuantías alternativas.

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Pontevedra, que interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sosteniendo que la superación del proceso selectivo y la toma de posesión como funcionaria de carrera no comportan una extinción contractual indemnizable, sino una transformación o mutación de la relación jurídica hacia una situación más favorable, sin acreditación de perjuicio efectivo alguno.

SEGUNDO. Sobre la inexistencia de derecho a indemnización por temporalidad tras la adquisición de la condición de funcionaria de carrera.

1.- Exigencias del recurso por motivos de censura jurídica.

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el su único motivo de impugnación por la letra c, denunciando la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en los artículos 3.5 y 15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; el artículo 11.1 y el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la cláusula 5.ª de la Directiva 1999/70 /CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia concordante al efecto.

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Por Jurisprudencia a estos efectos se entiende exclusivamente la emanada de la Sala de lo Social del T.S. (artículo 1.6 CCiv), además de la jurisprudencia constitucional y comunitaria, quedando excluidas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y las del extinto Tribunal Central de Trabajo.

2.- El recurso de suplicación.

La parte recurrente, Doña Miriam, articula recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que considera aplicables al supuesto de autos.

Sostiene, en síntesis, que la extinción de su vínculo como personal laboral indefinido no fijo, producida con ocasión de la superación del proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021 y la posterior toma de posesión como funcionaria de carrera, constituye una consecuencia directa del abuso de la contratación temporal padecido durante un prolongado periodo de tiempo, que debe ser objeto de una compensación económica efectiva, disuasoria y proporcionada.

Alega que el acceso a la condición de funcionaria de carrera no elimina ni neutraliza el abuso de temporalidad previo, ni puede considerarse una medida sancionadora suficiente en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus más recientes pronunciamientos. Afirma que la convocatoria de procesos de estabilización abiertos a terceros no constituye una sanción adecuada frente al abuso, al no estar específicamente vinculada a la reparación del perjuicio causado a la trabajadora afectada.

Sobre esta base, interesa con carácter principal el reconocimiento de una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente, y con carácter subsidiario la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, o, en último término, una compensación económica fijada prudencialmente por la Sala, en atención al abuso constatado.

El recurso insiste, en definitiva, en que la inexistencia de una indemnización específica en estos supuestos supone una vulneración del principio de efectividad del Derecho de la Unión, al dejar sin sanción real y disuasoria una utilización abusiva y prolongada de relaciones de empleo de duración determinada.

3.- El escrito de impugnación.

El Concello de Pontevedra se opone al recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Alega, en primer lugar, que el recurso no desvirtúa los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y se limita, en lo sustancial, a reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda, sin identificar de manera precisa una infracción jurídica relevante en los términos exigidos por el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sostiene que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo como consecuencia de la superación de un proceso selectivo de acceso libre y la toma de posesión como funcionaria de carrera no constituye una extinción contractual indemnizable, sino una transformación o mutación de la relación jurídica, que sitúa a la trabajadora en una posición más favorable, caracterizada por una mayor estabilidad y por el acceso a un régimen estatutario propio del empleo público.

Añade que no se ha acreditado la existencia de perjuicios concretos, personales, profesionales o económicos derivados de la anterior situación de personal laboral indefinido no fijo, ni de la adquisición de la condición funcionarial, por lo que la pretensión indemnizatoria carece de base fáctica suficiente. Subraya asimismo que la participación en el proceso selectivo y la toma de posesión fueron decisiones voluntarias de la actora, adoptadas en un procedimiento regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Finalmente, invoca el criterio reiterado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en supuestos análogos, que ha venido rechazando el reconocimiento de indemnizaciones por abuso de temporalidad cuando el trabajador accede a la condición de funcionario de carrera y continúa prestando servicios para la misma Administración, sin pérdida efectiva del empleo.

4.- La sentencia de instancia.

La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que la situación enjuiciada no da lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada.

Razona que la figura del personal laboral indefinido no fijo, aun siendo el resultado de una utilización irregular de la contratación temporal, no genera por sí misma un derecho automático a indemnización mientras la relación se mantiene vigente, y que la compensación económica reconocida por la jurisprudencia se vincula, en su caso, a la extinción efectiva del vínculo laboral por cobertura reglamentaria de la plaza u otras causas equiparables.

En el supuesto examinado, la resolución de instancia destaca que la actora no ha sufrido una pérdida del empleo, sino que ha accedido a una relación jurídica distinta y más favorable, al adquirir la condición de funcionaria de carrera tras superar el correspondiente proceso selectivo. En este contexto, entiende que no concurre un perjuicio indemnizable, ni se ha acreditado daño concreto alguno derivado de la previa situación de personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia añade que la mera invocación del abuso de temporalidad, desvinculada de la acreditación de un perjuicio real y concreto, no basta para fundamentar una condena indemnizatoria, y que el acceso a la función pública por la vía de un proceso selectivo legalmente convocado no puede equipararse a un despido ni generar las consecuencias propias de una extinción contractual injustificada.

5.- Criterio de la Sala.

Desestimamos el motivo de recurso.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que los ordenamientos nacionales dispongan de medidas efectivas y disuasorias frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada, pero no impone de manera automática el reconocimiento de una indemnización económica en todo supuesto, ni prescinde del análisis de las consecuencias reales que el abuso haya producido en la situación profesional del trabajador. En particular, no se exige la indemnización cuando no se ha producido la extinción efectiva del vínculo ni un perjuicio material derivado de la finalización de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido la finalización de la relación de servicios con la Administración demandada, sino la continuidad ininterrumpida de dicha relación en la misma plaza, tras la superación del correspondiente proceso selectivo de consolidación, con acceso a una situación jurídicamente más estable. La trabajadora ha accedido a la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad, sin pérdida del empleo ni alteración negativa de sus condiciones de trabajo, lo que excluye la existencia de un daño indemnizable ligado al cese.

La negativa a reconocer indemnización por abuso de la temporalidad en un supuesto como el presente no vulnera la cláusula quinta del Acuerdo Marco ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir un perjuicio efectivo que deba ser reparado mediante compensación económica.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio fue establecida por primera vez de forma expresa por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vinculó dicha compensación a los supuestos de extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, doctrina que fue reiterada y consolidada en posteriores resoluciones. La compensación económica reconocida al indefinido no fijo se anuda a la pérdida del empleo derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, no siendo aplicable cuando el trabajador continúa prestando servicios para la Administración bajo una relación más estable. Por ello puede afirmarse que la finalidad de la indemnización no es sancionar la mera irregularidad de la contratación, sino reparar el perjuicio derivado del cese efectivo del trabajador indefinido no fijo.

Cuando, como aquí sucede, no se ha producido la extinción del vínculo laboral, sino la continuidad de la relación de servicios en la misma plaza, con una mejora de la situación jurídica de la trabajadora tras superar el proceso selectivo, falta el presupuesto esencial que justifica la aplicación de la referida indemnización. No existe cese real ni pérdida del puesto de trabajo, sino una conversión o novación objetiva de la relación jurídica, incompatible con el reconocimiento de una indemnización ligada a la extinción.

Y desde nuestra doctrina, esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2024, considera que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la persona trabajadora actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de persona funcionara, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Se trata de una novación voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la persona trabajadora, por cuanto ha sido la persona actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como persona funcionaria.

En sentencia de esta Sala General en fecha 11 de noviembre de 2024, se añade como argumento, que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por una persona funcionaria), no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, pues no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la persona actora sigue trabajando para la demandada.

Así, la Sentencia del pleno de esta Sala de fecha 11 noviembre 2024, recurso 2741/2024, razonando en su fundamento tercero «TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar esta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 .

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización porque, en primer lugar, consideramos que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y, en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria.

Pero, además, entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario), como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

1) A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

2) a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

3) b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

1) Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

2) a) se considerarán "sucesivos";

3) b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Y entendemos que tampoco se deriva de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 (ECLI:EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4, establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos".

Y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza cuando, además, el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora.

Y, por último, hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello, desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas estas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la Ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas estas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa.

Relación que quizá podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente y sí, por el contrario, los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso. Y así, el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido, directa o indirectamente, suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente.

Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y, por ello, no tiene derecho a ser indemnizada. Y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida».

Del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando la persona trabajadora accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la persona actora sigue prestando servicios para su empleadora. Por último, se pone de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia de 9 de enero de 2025, vuelve a reproducir este argumento, expresando que la postura mayoritaria de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia ha sido entender que, cuando el personal laboral indefinido no fijo accede a una plaza de funcionario, al haber superado el correspondiente proceso selectivo, no existe una extinción contractual, sino una conversión, novación o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, dado que la parte continúa trabajando para la demandada. Además, esta Sala ha señalado que tampoco procede, en tales supuestos, la indemnización subsidiaria solicitada, puesto que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado el proceso selectivo y ostentar la condición de funcionario, supone el paso a una situación más favorable, sin que conlleve por sí mismo perjuicio alguno, que, por lo demás, debería ser acreditado en el caso concreto.

TERCERO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Miriam contra la sentencia nº 149/2025, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos de procedimiento ordinario nº 534/2024, seguidos frente al CONCELLO DE PONTEVEDRA, y confirmamos íntegramente la citada resolución.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Miriam presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Miriam, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el CONCELLO DE PONTEVEDRA, teniendo la cualidad de personal laboral indefinido no fijo desde el 16 de noviembre de 1992, con categoría de Trabajadora Social, teniendo reconocida esta condición por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra de fecha 11 de marzo de 2019.

SEGUNDO.-En fecha 10 de noviembre de 2022 se aprobaron las bases generales y específicas que regulan la convocatoria de los procesos selectivos de acceso libre para cubrir las plazas vacantes del CONCELLO recogidas en la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal alamparo de la Ley 20/2021, incluyendo la plaza que venía ocupando la demandante, que tras superar el referido proceso, tomo posesión como funcionaria el día 16 de julio de 2023. Presentó escrito en solicitud de reconocimiento de cantidad en fecha 2 de agosto de 2024."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Miriam frente al CONCELLO DE PONTEVEDRA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Doña Miriam interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 149/2025, de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario nº 534/2024, seguido frente al Concello de Pontevedra.

El recurso se articula por un único motivo de denuncia jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en particular de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, de la Ley 20/2021 y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sosteniendo que la extinción del vínculo como personal laboral indefinido no fijo, aun seguida de la adquisición de la condición de funcionaria de carrera, debería dar lugar a una indemnización por abuso de temporalidad, interesando su reconocimiento en cuantía equivalente a la del despido objetivo o, subsidiariamente, en otras cuantías alternativas.

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Pontevedra, que interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sosteniendo que la superación del proceso selectivo y la toma de posesión como funcionaria de carrera no comportan una extinción contractual indemnizable, sino una transformación o mutación de la relación jurídica hacia una situación más favorable, sin acreditación de perjuicio efectivo alguno.

SEGUNDO. Sobre la inexistencia de derecho a indemnización por temporalidad tras la adquisición de la condición de funcionaria de carrera.

1.- Exigencias del recurso por motivos de censura jurídica.

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el su único motivo de impugnación por la letra c, denunciando la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en los artículos 3.5 y 15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; el artículo 11.1 y el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la cláusula 5.ª de la Directiva 1999/70 /CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia concordante al efecto.

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Por Jurisprudencia a estos efectos se entiende exclusivamente la emanada de la Sala de lo Social del T.S. (artículo 1.6 CCiv), además de la jurisprudencia constitucional y comunitaria, quedando excluidas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y las del extinto Tribunal Central de Trabajo.

2.- El recurso de suplicación.

La parte recurrente, Doña Miriam, articula recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que considera aplicables al supuesto de autos.

Sostiene, en síntesis, que la extinción de su vínculo como personal laboral indefinido no fijo, producida con ocasión de la superación del proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021 y la posterior toma de posesión como funcionaria de carrera, constituye una consecuencia directa del abuso de la contratación temporal padecido durante un prolongado periodo de tiempo, que debe ser objeto de una compensación económica efectiva, disuasoria y proporcionada.

Alega que el acceso a la condición de funcionaria de carrera no elimina ni neutraliza el abuso de temporalidad previo, ni puede considerarse una medida sancionadora suficiente en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus más recientes pronunciamientos. Afirma que la convocatoria de procesos de estabilización abiertos a terceros no constituye una sanción adecuada frente al abuso, al no estar específicamente vinculada a la reparación del perjuicio causado a la trabajadora afectada.

Sobre esta base, interesa con carácter principal el reconocimiento de una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente, y con carácter subsidiario la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, o, en último término, una compensación económica fijada prudencialmente por la Sala, en atención al abuso constatado.

El recurso insiste, en definitiva, en que la inexistencia de una indemnización específica en estos supuestos supone una vulneración del principio de efectividad del Derecho de la Unión, al dejar sin sanción real y disuasoria una utilización abusiva y prolongada de relaciones de empleo de duración determinada.

3.- El escrito de impugnación.

El Concello de Pontevedra se opone al recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Alega, en primer lugar, que el recurso no desvirtúa los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y se limita, en lo sustancial, a reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda, sin identificar de manera precisa una infracción jurídica relevante en los términos exigidos por el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sostiene que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo como consecuencia de la superación de un proceso selectivo de acceso libre y la toma de posesión como funcionaria de carrera no constituye una extinción contractual indemnizable, sino una transformación o mutación de la relación jurídica, que sitúa a la trabajadora en una posición más favorable, caracterizada por una mayor estabilidad y por el acceso a un régimen estatutario propio del empleo público.

Añade que no se ha acreditado la existencia de perjuicios concretos, personales, profesionales o económicos derivados de la anterior situación de personal laboral indefinido no fijo, ni de la adquisición de la condición funcionarial, por lo que la pretensión indemnizatoria carece de base fáctica suficiente. Subraya asimismo que la participación en el proceso selectivo y la toma de posesión fueron decisiones voluntarias de la actora, adoptadas en un procedimiento regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Finalmente, invoca el criterio reiterado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en supuestos análogos, que ha venido rechazando el reconocimiento de indemnizaciones por abuso de temporalidad cuando el trabajador accede a la condición de funcionario de carrera y continúa prestando servicios para la misma Administración, sin pérdida efectiva del empleo.

4.- La sentencia de instancia.

La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que la situación enjuiciada no da lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada.

Razona que la figura del personal laboral indefinido no fijo, aun siendo el resultado de una utilización irregular de la contratación temporal, no genera por sí misma un derecho automático a indemnización mientras la relación se mantiene vigente, y que la compensación económica reconocida por la jurisprudencia se vincula, en su caso, a la extinción efectiva del vínculo laboral por cobertura reglamentaria de la plaza u otras causas equiparables.

En el supuesto examinado, la resolución de instancia destaca que la actora no ha sufrido una pérdida del empleo, sino que ha accedido a una relación jurídica distinta y más favorable, al adquirir la condición de funcionaria de carrera tras superar el correspondiente proceso selectivo. En este contexto, entiende que no concurre un perjuicio indemnizable, ni se ha acreditado daño concreto alguno derivado de la previa situación de personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia añade que la mera invocación del abuso de temporalidad, desvinculada de la acreditación de un perjuicio real y concreto, no basta para fundamentar una condena indemnizatoria, y que el acceso a la función pública por la vía de un proceso selectivo legalmente convocado no puede equipararse a un despido ni generar las consecuencias propias de una extinción contractual injustificada.

5.- Criterio de la Sala.

Desestimamos el motivo de recurso.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que los ordenamientos nacionales dispongan de medidas efectivas y disuasorias frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada, pero no impone de manera automática el reconocimiento de una indemnización económica en todo supuesto, ni prescinde del análisis de las consecuencias reales que el abuso haya producido en la situación profesional del trabajador. En particular, no se exige la indemnización cuando no se ha producido la extinción efectiva del vínculo ni un perjuicio material derivado de la finalización de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido la finalización de la relación de servicios con la Administración demandada, sino la continuidad ininterrumpida de dicha relación en la misma plaza, tras la superación del correspondiente proceso selectivo de consolidación, con acceso a una situación jurídicamente más estable. La trabajadora ha accedido a la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad, sin pérdida del empleo ni alteración negativa de sus condiciones de trabajo, lo que excluye la existencia de un daño indemnizable ligado al cese.

La negativa a reconocer indemnización por abuso de la temporalidad en un supuesto como el presente no vulnera la cláusula quinta del Acuerdo Marco ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir un perjuicio efectivo que deba ser reparado mediante compensación económica.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio fue establecida por primera vez de forma expresa por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vinculó dicha compensación a los supuestos de extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, doctrina que fue reiterada y consolidada en posteriores resoluciones. La compensación económica reconocida al indefinido no fijo se anuda a la pérdida del empleo derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, no siendo aplicable cuando el trabajador continúa prestando servicios para la Administración bajo una relación más estable. Por ello puede afirmarse que la finalidad de la indemnización no es sancionar la mera irregularidad de la contratación, sino reparar el perjuicio derivado del cese efectivo del trabajador indefinido no fijo.

Cuando, como aquí sucede, no se ha producido la extinción del vínculo laboral, sino la continuidad de la relación de servicios en la misma plaza, con una mejora de la situación jurídica de la trabajadora tras superar el proceso selectivo, falta el presupuesto esencial que justifica la aplicación de la referida indemnización. No existe cese real ni pérdida del puesto de trabajo, sino una conversión o novación objetiva de la relación jurídica, incompatible con el reconocimiento de una indemnización ligada a la extinción.

Y desde nuestra doctrina, esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2024, considera que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la persona trabajadora actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de persona funcionara, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Se trata de una novación voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la persona trabajadora, por cuanto ha sido la persona actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como persona funcionaria.

En sentencia de esta Sala General en fecha 11 de noviembre de 2024, se añade como argumento, que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por una persona funcionaria), no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, pues no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la persona actora sigue trabajando para la demandada.

Así, la Sentencia del pleno de esta Sala de fecha 11 noviembre 2024, recurso 2741/2024, razonando en su fundamento tercero «TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar esta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 .

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización porque, en primer lugar, consideramos que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y, en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria.

Pero, además, entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario), como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

1) A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

2) a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

3) b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

1) Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

2) a) se considerarán "sucesivos";

3) b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Y entendemos que tampoco se deriva de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 (ECLI:EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4, establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos".

Y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza cuando, además, el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora.

Y, por último, hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello, desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas estas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la Ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas estas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa.

Relación que quizá podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente y sí, por el contrario, los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso. Y así, el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido, directa o indirectamente, suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente.

Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y, por ello, no tiene derecho a ser indemnizada. Y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida».

Del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando la persona trabajadora accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la persona actora sigue prestando servicios para su empleadora. Por último, se pone de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia de 9 de enero de 2025, vuelve a reproducir este argumento, expresando que la postura mayoritaria de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia ha sido entender que, cuando el personal laboral indefinido no fijo accede a una plaza de funcionario, al haber superado el correspondiente proceso selectivo, no existe una extinción contractual, sino una conversión, novación o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, dado que la parte continúa trabajando para la demandada. Además, esta Sala ha señalado que tampoco procede, en tales supuestos, la indemnización subsidiaria solicitada, puesto que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado el proceso selectivo y ostentar la condición de funcionario, supone el paso a una situación más favorable, sin que conlleve por sí mismo perjuicio alguno, que, por lo demás, debería ser acreditado en el caso concreto.

TERCERO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Miriam contra la sentencia nº 149/2025, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos de procedimiento ordinario nº 534/2024, seguidos frente al CONCELLO DE PONTEVEDRA, y confirmamos íntegramente la citada resolución.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Doña Miriam interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 149/2025, de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario nº 534/2024, seguido frente al Concello de Pontevedra.

El recurso se articula por un único motivo de denuncia jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en particular de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, de la Ley 20/2021 y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sosteniendo que la extinción del vínculo como personal laboral indefinido no fijo, aun seguida de la adquisición de la condición de funcionaria de carrera, debería dar lugar a una indemnización por abuso de temporalidad, interesando su reconocimiento en cuantía equivalente a la del despido objetivo o, subsidiariamente, en otras cuantías alternativas.

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Pontevedra, que interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sosteniendo que la superación del proceso selectivo y la toma de posesión como funcionaria de carrera no comportan una extinción contractual indemnizable, sino una transformación o mutación de la relación jurídica hacia una situación más favorable, sin acreditación de perjuicio efectivo alguno.

SEGUNDO. Sobre la inexistencia de derecho a indemnización por temporalidad tras la adquisición de la condición de funcionaria de carrera.

1.- Exigencias del recurso por motivos de censura jurídica.

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el su único motivo de impugnación por la letra c, denunciando la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en los artículos 3.5 y 15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; el artículo 11.1 y el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la cláusula 5.ª de la Directiva 1999/70 /CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia concordante al efecto.

Cuando el motivo se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Por Jurisprudencia a estos efectos se entiende exclusivamente la emanada de la Sala de lo Social del T.S. (artículo 1.6 CCiv), además de la jurisprudencia constitucional y comunitaria, quedando excluidas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y las del extinto Tribunal Central de Trabajo.

2.- El recurso de suplicación.

La parte recurrente, Doña Miriam, articula recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que considera aplicables al supuesto de autos.

Sostiene, en síntesis, que la extinción de su vínculo como personal laboral indefinido no fijo, producida con ocasión de la superación del proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021 y la posterior toma de posesión como funcionaria de carrera, constituye una consecuencia directa del abuso de la contratación temporal padecido durante un prolongado periodo de tiempo, que debe ser objeto de una compensación económica efectiva, disuasoria y proporcionada.

Alega que el acceso a la condición de funcionaria de carrera no elimina ni neutraliza el abuso de temporalidad previo, ni puede considerarse una medida sancionadora suficiente en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus más recientes pronunciamientos. Afirma que la convocatoria de procesos de estabilización abiertos a terceros no constituye una sanción adecuada frente al abuso, al no estar específicamente vinculada a la reparación del perjuicio causado a la trabajadora afectada.

Sobre esta base, interesa con carácter principal el reconocimiento de una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente, y con carácter subsidiario la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, o, en último término, una compensación económica fijada prudencialmente por la Sala, en atención al abuso constatado.

El recurso insiste, en definitiva, en que la inexistencia de una indemnización específica en estos supuestos supone una vulneración del principio de efectividad del Derecho de la Unión, al dejar sin sanción real y disuasoria una utilización abusiva y prolongada de relaciones de empleo de duración determinada.

3.- El escrito de impugnación.

El Concello de Pontevedra se opone al recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Alega, en primer lugar, que el recurso no desvirtúa los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y se limita, en lo sustancial, a reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda, sin identificar de manera precisa una infracción jurídica relevante en los términos exigidos por el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sostiene que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo como consecuencia de la superación de un proceso selectivo de acceso libre y la toma de posesión como funcionaria de carrera no constituye una extinción contractual indemnizable, sino una transformación o mutación de la relación jurídica, que sitúa a la trabajadora en una posición más favorable, caracterizada por una mayor estabilidad y por el acceso a un régimen estatutario propio del empleo público.

Añade que no se ha acreditado la existencia de perjuicios concretos, personales, profesionales o económicos derivados de la anterior situación de personal laboral indefinido no fijo, ni de la adquisición de la condición funcionarial, por lo que la pretensión indemnizatoria carece de base fáctica suficiente. Subraya asimismo que la participación en el proceso selectivo y la toma de posesión fueron decisiones voluntarias de la actora, adoptadas en un procedimiento regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Finalmente, invoca el criterio reiterado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en supuestos análogos, que ha venido rechazando el reconocimiento de indemnizaciones por abuso de temporalidad cuando el trabajador accede a la condición de funcionario de carrera y continúa prestando servicios para la misma Administración, sin pérdida efectiva del empleo.

4.- La sentencia de instancia.

La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que la situación enjuiciada no da lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada.

Razona que la figura del personal laboral indefinido no fijo, aun siendo el resultado de una utilización irregular de la contratación temporal, no genera por sí misma un derecho automático a indemnización mientras la relación se mantiene vigente, y que la compensación económica reconocida por la jurisprudencia se vincula, en su caso, a la extinción efectiva del vínculo laboral por cobertura reglamentaria de la plaza u otras causas equiparables.

En el supuesto examinado, la resolución de instancia destaca que la actora no ha sufrido una pérdida del empleo, sino que ha accedido a una relación jurídica distinta y más favorable, al adquirir la condición de funcionaria de carrera tras superar el correspondiente proceso selectivo. En este contexto, entiende que no concurre un perjuicio indemnizable, ni se ha acreditado daño concreto alguno derivado de la previa situación de personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia añade que la mera invocación del abuso de temporalidad, desvinculada de la acreditación de un perjuicio real y concreto, no basta para fundamentar una condena indemnizatoria, y que el acceso a la función pública por la vía de un proceso selectivo legalmente convocado no puede equipararse a un despido ni generar las consecuencias propias de una extinción contractual injustificada.

5.- Criterio de la Sala.

Desestimamos el motivo de recurso.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que los ordenamientos nacionales dispongan de medidas efectivas y disuasorias frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada, pero no impone de manera automática el reconocimiento de una indemnización económica en todo supuesto, ni prescinde del análisis de las consecuencias reales que el abuso haya producido en la situación profesional del trabajador. En particular, no se exige la indemnización cuando no se ha producido la extinción efectiva del vínculo ni un perjuicio material derivado de la finalización de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido la finalización de la relación de servicios con la Administración demandada, sino la continuidad ininterrumpida de dicha relación en la misma plaza, tras la superación del correspondiente proceso selectivo de consolidación, con acceso a una situación jurídicamente más estable. La trabajadora ha accedido a la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad, sin pérdida del empleo ni alteración negativa de sus condiciones de trabajo, lo que excluye la existencia de un daño indemnizable ligado al cese.

La negativa a reconocer indemnización por abuso de la temporalidad en un supuesto como el presente no vulnera la cláusula quinta del Acuerdo Marco ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir un perjuicio efectivo que deba ser reparado mediante compensación económica.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio fue establecida por primera vez de forma expresa por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vinculó dicha compensación a los supuestos de extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, doctrina que fue reiterada y consolidada en posteriores resoluciones. La compensación económica reconocida al indefinido no fijo se anuda a la pérdida del empleo derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, no siendo aplicable cuando el trabajador continúa prestando servicios para la Administración bajo una relación más estable. Por ello puede afirmarse que la finalidad de la indemnización no es sancionar la mera irregularidad de la contratación, sino reparar el perjuicio derivado del cese efectivo del trabajador indefinido no fijo.

Cuando, como aquí sucede, no se ha producido la extinción del vínculo laboral, sino la continuidad de la relación de servicios en la misma plaza, con una mejora de la situación jurídica de la trabajadora tras superar el proceso selectivo, falta el presupuesto esencial que justifica la aplicación de la referida indemnización. No existe cese real ni pérdida del puesto de trabajo, sino una conversión o novación objetiva de la relación jurídica, incompatible con el reconocimiento de una indemnización ligada a la extinción.

Y desde nuestra doctrina, esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2024, considera que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la persona trabajadora actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de persona funcionara, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Se trata de una novación voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la persona trabajadora, por cuanto ha sido la persona actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como persona funcionaria.

En sentencia de esta Sala General en fecha 11 de noviembre de 2024, se añade como argumento, que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por una persona funcionaria), no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, pues no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la persona actora sigue trabajando para la demandada.

Así, la Sentencia del pleno de esta Sala de fecha 11 noviembre 2024, recurso 2741/2024, razonando en su fundamento tercero «TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar esta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 .

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización porque, en primer lugar, consideramos que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y, en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria.

Pero, además, entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario), como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

1) A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

2) a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

3) b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

1) Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

2) a) se considerarán "sucesivos";

3) b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Y entendemos que tampoco se deriva de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 (ECLI:EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4, establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos".

Y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza cuando, además, el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora.

Y, por último, hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello, desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas estas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la Ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas estas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa.

Relación que quizá podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente y sí, por el contrario, los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso. Y así, el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido, directa o indirectamente, suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente.

Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y, por ello, no tiene derecho a ser indemnizada. Y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida».

Del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando la persona trabajadora accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la persona actora sigue prestando servicios para su empleadora. Por último, se pone de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia de 9 de enero de 2025, vuelve a reproducir este argumento, expresando que la postura mayoritaria de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia ha sido entender que, cuando el personal laboral indefinido no fijo accede a una plaza de funcionario, al haber superado el correspondiente proceso selectivo, no existe una extinción contractual, sino una conversión, novación o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, dado que la parte continúa trabajando para la demandada. Además, esta Sala ha señalado que tampoco procede, en tales supuestos, la indemnización subsidiaria solicitada, puesto que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado el proceso selectivo y ostentar la condición de funcionario, supone el paso a una situación más favorable, sin que conlleve por sí mismo perjuicio alguno, que, por lo demás, debería ser acreditado en el caso concreto.

TERCERO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Miriam contra la sentencia nº 149/2025, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos de procedimiento ordinario nº 534/2024, seguidos frente al CONCELLO DE PONTEVEDRA, y confirmamos íntegramente la citada resolución.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Miriam contra la sentencia nº 149/2025, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos de procedimiento ordinario nº 534/2024, seguidos frente al CONCELLO DE PONTEVEDRA, y confirmamos íntegramente la citada resolución.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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