Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 613/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 174/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 613/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100614
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2935
Núm. Roj: STSJ AND 2935:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de SEVILLA en los Autos N.º 208/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario."
"PRIMERO.- D. Victorino, NIF NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL
SEGUNDO.- La empresa tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.
TERCERO.- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016, en los términos que constan en folios 189 a 192, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019.
En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de ip de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, en los términos que constan en folios 139 a 149, que se dan por reproducidos.
QUINTO.- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros, en los términos que constan en folios 217 a 234, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 150 a 160, consistentes en condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo sobre la vida nº NUM004 del tomador BSN Glasspack España SA y AXA.
SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros (folio 118), con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016 (folio 119).
OCTAVO.- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros (folio 127).
NOVENO.- El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda.
La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarara que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo."
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de AXA AURORA VIDA, S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., y la mercantil VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U., se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Para ello se basa en el "obiter dicta" de la referida resolución, la cual consta a los folios 120 a 126.
El motivo no puede ser estimado ya que el contenido que se pretende añadir no coincide exactamente con lo expuesto en la sentencia referida.
Para ello argumenta que " el punto de partida de la problemática es que al actor se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Este reconocimiento dio lugar a que de forma automática por parte de la empresa, y a través de su compañía aseguradora, se ejecutase el mecanismo convencional contenido en el artículo 47 y que implicaba:
Ahora bien, el Sr. Victorino, no conforme con la contingencia reconocida, recurre la resolución del INSS, a los efectos de que se declarase el carácter profesional de la incapacitad. Si bien el Juzgado de lo Social desestima la pretensión en primera instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revoca dicha sentencia y, por tanto, la resolución del INSS, y procede a estimar esta pretensión y a declarar el carácter profesional de la patología que determinaba la incapacidad. Es en este momento cuando el dicente reclama a la empresa, que aplicase el apartado siguiente del referido artículo 47, el b), ya que dispone ese precepto que;
Habiendo percibido el importe previo, reclama la diferencia entre lo abonado y lo que se le debería haber abonado, esto es, 40.000.-€, ya que el anterior importe obedecía al reconocimiento de una contingencia que no era firme y que fue revocada. Esta es la sucesión de acontecimientos que desemboca en la presente sentencia, la cual es recurrida en suplicación, ya que la misma arguye que al ser el hecho causante el accidente de trabajo acaecido en el año 1974 o 1994, no existía póliza que cubriera ese siniestro y ni tan siquiera convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, entiende esta parte, que en este caso la Juzgadora "a quo" incurre en un error, lo que se dice con el máximo respeto, al aplicar indebidamente al presente caso la jurisprudencia y desarrollo normativo de la cobertura y extensión del contrato de seguro. Es decir, es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, si la empresa tenía cobertura de póliza de aseguramiento o no, habida cuenta que lo que esta parte reclama es el cumplimiento de una norma de convenio colectivo que si bien exige que la empresa ha de suscribir una póliza de seguros, su no suscripción tiene como única consecuencia que deba responder la mercantil directamente del importe pactado. Por tanto, es a efectos de determinar quién procederá al pago, pero nunca podría modificarse por la vía de hecho preceptos convencionales".
Los escritos de impugnación se centra en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y en la interpretación literal de las pólizas.
-
A su vez, conforme a los inalterados hechos probados, conta que:
1- El actor D, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL, que tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.
2- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016.
3- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019. En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente.
4- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros,
5- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros , con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016.
6- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros.
Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: "
La lectura del precepto convencional ( art. 47, antes citado), que data del año 2018, nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral - entre otras-, sin precisar el momento del nacimiento de la cobertura.
A tenor de dicho precepto convencional, la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes que cubriera las sumas descritas, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total - entre otros-, como ocurre en este caso; de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos.
Dicha precisión la encontramos en los HP; y conforme al HP Cuarto, en la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, no dejando lugar a dudas sobre donde situar el hecho causante; y la STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 que revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la IPT reconocida derivaba de accidente de trabajo, situaba tal accidente entre 1974 y 1994, de modo que, siendo el hecho causante el del accidente, porque así lo precisa la póliza - sin que conste como tal en el CC-, en la fecha de su acaecimiento no existía obligación, porque la misma nace con el convenio colectivo que data de 2018, precisado en las pólizas posteriores, y es por ello que no procede la reclamación efectuada, debiendo desestimarse el recurso.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario."
"PRIMERO.- D. Victorino, NIF NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL
SEGUNDO.- La empresa tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.
TERCERO.- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016, en los términos que constan en folios 189 a 192, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019.
En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de ip de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, en los términos que constan en folios 139 a 149, que se dan por reproducidos.
QUINTO.- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros, en los términos que constan en folios 217 a 234, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 150 a 160, consistentes en condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo sobre la vida nº NUM004 del tomador BSN Glasspack España SA y AXA.
SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros (folio 118), con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016 (folio 119).
OCTAVO.- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros (folio 127).
NOVENO.- El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda.
La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarara que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo."
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de AXA AURORA VIDA, S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., y la mercantil VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U., se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Para ello se basa en el "obiter dicta" de la referida resolución, la cual consta a los folios 120 a 126.
El motivo no puede ser estimado ya que el contenido que se pretende añadir no coincide exactamente con lo expuesto en la sentencia referida.
Para ello argumenta que " el punto de partida de la problemática es que al actor se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Este reconocimiento dio lugar a que de forma automática por parte de la empresa, y a través de su compañía aseguradora, se ejecutase el mecanismo convencional contenido en el artículo 47 y que implicaba:
Ahora bien, el Sr. Victorino, no conforme con la contingencia reconocida, recurre la resolución del INSS, a los efectos de que se declarase el carácter profesional de la incapacitad. Si bien el Juzgado de lo Social desestima la pretensión en primera instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revoca dicha sentencia y, por tanto, la resolución del INSS, y procede a estimar esta pretensión y a declarar el carácter profesional de la patología que determinaba la incapacidad. Es en este momento cuando el dicente reclama a la empresa, que aplicase el apartado siguiente del referido artículo 47, el b), ya que dispone ese precepto que;
Habiendo percibido el importe previo, reclama la diferencia entre lo abonado y lo que se le debería haber abonado, esto es, 40.000.-€, ya que el anterior importe obedecía al reconocimiento de una contingencia que no era firme y que fue revocada. Esta es la sucesión de acontecimientos que desemboca en la presente sentencia, la cual es recurrida en suplicación, ya que la misma arguye que al ser el hecho causante el accidente de trabajo acaecido en el año 1974 o 1994, no existía póliza que cubriera ese siniestro y ni tan siquiera convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, entiende esta parte, que en este caso la Juzgadora "a quo" incurre en un error, lo que se dice con el máximo respeto, al aplicar indebidamente al presente caso la jurisprudencia y desarrollo normativo de la cobertura y extensión del contrato de seguro. Es decir, es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, si la empresa tenía cobertura de póliza de aseguramiento o no, habida cuenta que lo que esta parte reclama es el cumplimiento de una norma de convenio colectivo que si bien exige que la empresa ha de suscribir una póliza de seguros, su no suscripción tiene como única consecuencia que deba responder la mercantil directamente del importe pactado. Por tanto, es a efectos de determinar quién procederá al pago, pero nunca podría modificarse por la vía de hecho preceptos convencionales".
Los escritos de impugnación se centra en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y en la interpretación literal de las pólizas.
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A su vez, conforme a los inalterados hechos probados, conta que:
1- El actor D, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL, que tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.
2- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016.
3- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019. En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente.
4- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros,
5- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros , con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016.
6- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros.
Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: "
La lectura del precepto convencional ( art. 47, antes citado), que data del año 2018, nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral - entre otras-, sin precisar el momento del nacimiento de la cobertura.
A tenor de dicho precepto convencional, la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes que cubriera las sumas descritas, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total - entre otros-, como ocurre en este caso; de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos.
Dicha precisión la encontramos en los HP; y conforme al HP Cuarto, en la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, no dejando lugar a dudas sobre donde situar el hecho causante; y la STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 que revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la IPT reconocida derivaba de accidente de trabajo, situaba tal accidente entre 1974 y 1994, de modo que, siendo el hecho causante el del accidente, porque así lo precisa la póliza - sin que conste como tal en el CC-, en la fecha de su acaecimiento no existía obligación, porque la misma nace con el convenio colectivo que data de 2018, precisado en las pólizas posteriores, y es por ello que no procede la reclamación efectuada, debiendo desestimarse el recurso.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de AXA AURORA VIDA, S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., y la mercantil VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U., se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Para ello se basa en el "obiter dicta" de la referida resolución, la cual consta a los folios 120 a 126.
El motivo no puede ser estimado ya que el contenido que se pretende añadir no coincide exactamente con lo expuesto en la sentencia referida.
Para ello argumenta que " el punto de partida de la problemática es que al actor se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Este reconocimiento dio lugar a que de forma automática por parte de la empresa, y a través de su compañía aseguradora, se ejecutase el mecanismo convencional contenido en el artículo 47 y que implicaba:
Ahora bien, el Sr. Victorino, no conforme con la contingencia reconocida, recurre la resolución del INSS, a los efectos de que se declarase el carácter profesional de la incapacitad. Si bien el Juzgado de lo Social desestima la pretensión en primera instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revoca dicha sentencia y, por tanto, la resolución del INSS, y procede a estimar esta pretensión y a declarar el carácter profesional de la patología que determinaba la incapacidad. Es en este momento cuando el dicente reclama a la empresa, que aplicase el apartado siguiente del referido artículo 47, el b), ya que dispone ese precepto que;
Habiendo percibido el importe previo, reclama la diferencia entre lo abonado y lo que se le debería haber abonado, esto es, 40.000.-€, ya que el anterior importe obedecía al reconocimiento de una contingencia que no era firme y que fue revocada. Esta es la sucesión de acontecimientos que desemboca en la presente sentencia, la cual es recurrida en suplicación, ya que la misma arguye que al ser el hecho causante el accidente de trabajo acaecido en el año 1974 o 1994, no existía póliza que cubriera ese siniestro y ni tan siquiera convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, entiende esta parte, que en este caso la Juzgadora "a quo" incurre en un error, lo que se dice con el máximo respeto, al aplicar indebidamente al presente caso la jurisprudencia y desarrollo normativo de la cobertura y extensión del contrato de seguro. Es decir, es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, si la empresa tenía cobertura de póliza de aseguramiento o no, habida cuenta que lo que esta parte reclama es el cumplimiento de una norma de convenio colectivo que si bien exige que la empresa ha de suscribir una póliza de seguros, su no suscripción tiene como única consecuencia que deba responder la mercantil directamente del importe pactado. Por tanto, es a efectos de determinar quién procederá al pago, pero nunca podría modificarse por la vía de hecho preceptos convencionales".
Los escritos de impugnación se centra en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y en la interpretación literal de las pólizas.
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A su vez, conforme a los inalterados hechos probados, conta que:
1- El actor D, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL, que tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.
2- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016.
3- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019. En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente.
4- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros,
5- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros , con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016.
6- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros.
Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: "
La lectura del precepto convencional ( art. 47, antes citado), que data del año 2018, nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral - entre otras-, sin precisar el momento del nacimiento de la cobertura.
A tenor de dicho precepto convencional, la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes que cubriera las sumas descritas, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total - entre otros-, como ocurre en este caso; de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos.
Dicha precisión la encontramos en los HP; y conforme al HP Cuarto, en la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, no dejando lugar a dudas sobre donde situar el hecho causante; y la STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 que revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la IPT reconocida derivaba de accidente de trabajo, situaba tal accidente entre 1974 y 1994, de modo que, siendo el hecho causante el del accidente, porque así lo precisa la póliza - sin que conste como tal en el CC-, en la fecha de su acaecimiento no existía obligación, porque la misma nace con el convenio colectivo que data de 2018, precisado en las pólizas posteriores, y es por ello que no procede la reclamación efectuada, debiendo desestimarse el recurso.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
