Sentencia Social 613/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 613/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 174/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 613/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100614

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2935

Núm. Roj: STSJ AND 2935:2026


Encabezamiento

Recurso nº 174/24 - Negociado I Sent. Núm. 613/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 613/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de SEVILLA en los Autos N.º 208/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Victorino contra AXA AURORA VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDRIERA ROVIERA, S.L., y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/10/23 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victorino, NIF NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL

SEGUNDO.- La empresa tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.

TERCERO.- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016, en los términos que constan en folios 189 a 192, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019.

En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de ip de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, en los términos que constan en folios 139 a 149, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros, en los términos que constan en folios 217 a 234, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 150 a 160, consistentes en condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo sobre la vida nº NUM004 del tomador BSN Glasspack España SA y AXA.

SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros (folio 118), con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016 (folio 119).

OCTAVO.- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros (folio 127).

NOVENO.- El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda.

La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarara que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por las partes demandadas AXA AURORA VIDA, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO, ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDRIERA ROVIERA, S.L.

PRIMERO.-La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022, Desestima la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de AXA AURORA VIDA, S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., y la mercantil VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U., se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo. En la referida resolución también consta que en el año 1994, tuvo que ser intervenido de una hernia inguinal, teniendo dicha contingencia el carácter de profesional. Es por ello que el reconocimiento de la presente situación de incapacidad permanente deriva de la lesión padecida por el actor en el primer accidente de trabajo de 1974 o, en todo caso, del segundo accidente acaecido en el año 1994".

Para ello se basa en el "obiter dicta" de la referida resolución, la cual consta a los folios 120 a 126.

El motivo no puede ser estimado ya que el contenido que se pretende añadir no coincide exactamente con lo expuesto en la sentencia referida.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del actor el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo de la Planta de Alcalá de Guadaíra de la Empresa Vidriería Rovira, S.L.U.

Para ello argumenta que " el punto de partida de la problemática es que al actor se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Este reconocimiento dio lugar a que de forma automática por parte de la empresa, y a través de su compañía aseguradora, se ejecutase el mecanismo convencional contenido en el artículo 47 y que implicaba:

"Artículo 47. Seguro de vida. La empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas:

a) 85.000 euros en los siguientes supuestos:

- Muerte por accidente no laboral.

- Incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta."

Ahora bien, el Sr. Victorino, no conforme con la contingencia reconocida, recurre la resolución del INSS, a los efectos de que se declarase el carácter profesional de la incapacitad. Si bien el Juzgado de lo Social desestima la pretensión en primera instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revoca dicha sentencia y, por tanto, la resolución del INSS, y procede a estimar esta pretensión y a declarar el carácter profesional de la patología que determinaba la incapacidad. Es en este momento cuando el dicente reclama a la empresa, que aplicase el apartado siguiente del referido artículo 47, el b), ya que dispone ese precepto que;

"b) 125.000 euros en los siguientes supuestos:

- Muerte por accidente laboral o enfermedad profesional.

- Incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional"

Habiendo percibido el importe previo, reclama la diferencia entre lo abonado y lo que se le debería haber abonado, esto es, 40.000.-€, ya que el anterior importe obedecía al reconocimiento de una contingencia que no era firme y que fue revocada. Esta es la sucesión de acontecimientos que desemboca en la presente sentencia, la cual es recurrida en suplicación, ya que la misma arguye que al ser el hecho causante el accidente de trabajo acaecido en el año 1974 o 1994, no existía póliza que cubriera ese siniestro y ni tan siquiera convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, entiende esta parte, que en este caso la Juzgadora "a quo" incurre en un error, lo que se dice con el máximo respeto, al aplicar indebidamente al presente caso la jurisprudencia y desarrollo normativo de la cobertura y extensión del contrato de seguro. Es decir, es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, si la empresa tenía cobertura de póliza de aseguramiento o no, habida cuenta que lo que esta parte reclama es el cumplimiento de una norma de convenio colectivo que si bien exige que la empresa ha de suscribir una póliza de seguros, su no suscripción tiene como única consecuencia que deba responder la mercantil directamente del importe pactado. Por tanto, es a efectos de determinar quién procederá al pago, pero nunca podría modificarse por la vía de hecho preceptos convencionales".

Los escritos de impugnación se centra en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y en la interpretación literal de las pólizas.

CUARTO.-Para resolver le motivo, hemos de comenzar citando la norma señalada como infringida, III Convenio Colectivo de la Planta de Alcalá de Guadaíra de la empresa Vidriería Rovira, S.L.U; fecha 16 de julio de 2018; con vigencia desde el 1 de enero de 2018, a 31 de diciembre de 2020, dispone el Artículo 47: " Seguro de vida.

La empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas:

a) 85.000 € en los siguientes supuestos:

- muerte por accidente no laboral,

- incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta.

B) 125.000 € en los siguientes supuestos:

- muerte por accidente laboral o enfermedad profesional,

- incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, derivados de accidente laboral o enfermedad profesional.

C) 30.000 € para los supuestos de muerte, no incluidos los apartados anteriores.

Una misma contingencia no podrá dar lugar a más de un importe derivado de la suscripción del referido contrato de seguro(...)".

A su vez, conforme a los inalterados hechos probados, conta que:

1- El actor D, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL, que tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.

2- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016.

3- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019. En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente.

4- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros,

5- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros , con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016.

6- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros.

7-El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda. La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

QUINTO.-La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional ( art. 47, antes citado), que data del año 2018, nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral - entre otras-, sin precisar el momento del nacimiento de la cobertura.

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes que cubriera las sumas descritas, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total - entre otros-, como ocurre en este caso; de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos.

Dicha precisión la encontramos en los HP; y conforme al HP Cuarto, en la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, no dejando lugar a dudas sobre donde situar el hecho causante; y la STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 que revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la IPT reconocida derivaba de accidente de trabajo, situaba tal accidente entre 1974 y 1994, de modo que, siendo el hecho causante el del accidente, porque así lo precisa la póliza - sin que conste como tal en el CC-, en la fecha de su acaecimiento no existía obligación, porque la misma nace con el convenio colectivo que data de 2018, precisado en las pólizas posteriores, y es por ello que no procede la reclamación efectuada, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Victorino contra AXA AURORA VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDRIERA ROVIERA, S.L., y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/10/23 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victorino, NIF NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL

SEGUNDO.- La empresa tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.

TERCERO.- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016, en los términos que constan en folios 189 a 192, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019.

En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de ip de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, en los términos que constan en folios 139 a 149, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros, en los términos que constan en folios 217 a 234, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 150 a 160, consistentes en condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo sobre la vida nº NUM004 del tomador BSN Glasspack España SA y AXA.

SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros (folio 118), con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016 (folio 119).

OCTAVO.- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros (folio 127).

NOVENO.- El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda.

La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarara que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por las partes demandadas AXA AURORA VIDA, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO, ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDRIERA ROVIERA, S.L.

PRIMERO.-La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022, Desestima la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de AXA AURORA VIDA, S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., y la mercantil VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U., se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo. En la referida resolución también consta que en el año 1994, tuvo que ser intervenido de una hernia inguinal, teniendo dicha contingencia el carácter de profesional. Es por ello que el reconocimiento de la presente situación de incapacidad permanente deriva de la lesión padecida por el actor en el primer accidente de trabajo de 1974 o, en todo caso, del segundo accidente acaecido en el año 1994".

Para ello se basa en el "obiter dicta" de la referida resolución, la cual consta a los folios 120 a 126.

El motivo no puede ser estimado ya que el contenido que se pretende añadir no coincide exactamente con lo expuesto en la sentencia referida.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del actor el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo de la Planta de Alcalá de Guadaíra de la Empresa Vidriería Rovira, S.L.U.

Para ello argumenta que " el punto de partida de la problemática es que al actor se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Este reconocimiento dio lugar a que de forma automática por parte de la empresa, y a través de su compañía aseguradora, se ejecutase el mecanismo convencional contenido en el artículo 47 y que implicaba:

"Artículo 47. Seguro de vida. La empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas:

a) 85.000 euros en los siguientes supuestos:

- Muerte por accidente no laboral.

- Incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta."

Ahora bien, el Sr. Victorino, no conforme con la contingencia reconocida, recurre la resolución del INSS, a los efectos de que se declarase el carácter profesional de la incapacitad. Si bien el Juzgado de lo Social desestima la pretensión en primera instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revoca dicha sentencia y, por tanto, la resolución del INSS, y procede a estimar esta pretensión y a declarar el carácter profesional de la patología que determinaba la incapacidad. Es en este momento cuando el dicente reclama a la empresa, que aplicase el apartado siguiente del referido artículo 47, el b), ya que dispone ese precepto que;

"b) 125.000 euros en los siguientes supuestos:

- Muerte por accidente laboral o enfermedad profesional.

- Incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional"

Habiendo percibido el importe previo, reclama la diferencia entre lo abonado y lo que se le debería haber abonado, esto es, 40.000.-€, ya que el anterior importe obedecía al reconocimiento de una contingencia que no era firme y que fue revocada. Esta es la sucesión de acontecimientos que desemboca en la presente sentencia, la cual es recurrida en suplicación, ya que la misma arguye que al ser el hecho causante el accidente de trabajo acaecido en el año 1974 o 1994, no existía póliza que cubriera ese siniestro y ni tan siquiera convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, entiende esta parte, que en este caso la Juzgadora "a quo" incurre en un error, lo que se dice con el máximo respeto, al aplicar indebidamente al presente caso la jurisprudencia y desarrollo normativo de la cobertura y extensión del contrato de seguro. Es decir, es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, si la empresa tenía cobertura de póliza de aseguramiento o no, habida cuenta que lo que esta parte reclama es el cumplimiento de una norma de convenio colectivo que si bien exige que la empresa ha de suscribir una póliza de seguros, su no suscripción tiene como única consecuencia que deba responder la mercantil directamente del importe pactado. Por tanto, es a efectos de determinar quién procederá al pago, pero nunca podría modificarse por la vía de hecho preceptos convencionales".

Los escritos de impugnación se centra en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y en la interpretación literal de las pólizas.

CUARTO.-Para resolver le motivo, hemos de comenzar citando la norma señalada como infringida, III Convenio Colectivo de la Planta de Alcalá de Guadaíra de la empresa Vidriería Rovira, S.L.U; fecha 16 de julio de 2018; con vigencia desde el 1 de enero de 2018, a 31 de diciembre de 2020, dispone el Artículo 47: " Seguro de vida.

La empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas:

a) 85.000 € en los siguientes supuestos:

- muerte por accidente no laboral,

- incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta.

B) 125.000 € en los siguientes supuestos:

- muerte por accidente laboral o enfermedad profesional,

- incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, derivados de accidente laboral o enfermedad profesional.

C) 30.000 € para los supuestos de muerte, no incluidos los apartados anteriores.

Una misma contingencia no podrá dar lugar a más de un importe derivado de la suscripción del referido contrato de seguro(...)".

A su vez, conforme a los inalterados hechos probados, conta que:

1- El actor D, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL, que tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.

2- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016.

3- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019. En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente.

4- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros,

5- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros , con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016.

6- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros.

7-El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda. La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

QUINTO.-La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional ( art. 47, antes citado), que data del año 2018, nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral - entre otras-, sin precisar el momento del nacimiento de la cobertura.

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes que cubriera las sumas descritas, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total - entre otros-, como ocurre en este caso; de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos.

Dicha precisión la encontramos en los HP; y conforme al HP Cuarto, en la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, no dejando lugar a dudas sobre donde situar el hecho causante; y la STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 que revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la IPT reconocida derivaba de accidente de trabajo, situaba tal accidente entre 1974 y 1994, de modo que, siendo el hecho causante el del accidente, porque así lo precisa la póliza - sin que conste como tal en el CC-, en la fecha de su acaecimiento no existía obligación, porque la misma nace con el convenio colectivo que data de 2018, precisado en las pólizas posteriores, y es por ello que no procede la reclamación efectuada, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022, Desestima la demanda interpuesta por D. Victorino contra VIDRIERA ROVIRA SLU, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de AXA AURORA VIDA, S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., y la mercantil VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U., se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo. En la referida resolución también consta que en el año 1994, tuvo que ser intervenido de una hernia inguinal, teniendo dicha contingencia el carácter de profesional. Es por ello que el reconocimiento de la presente situación de incapacidad permanente deriva de la lesión padecida por el actor en el primer accidente de trabajo de 1974 o, en todo caso, del segundo accidente acaecido en el año 1994".

Para ello se basa en el "obiter dicta" de la referida resolución, la cual consta a los folios 120 a 126.

El motivo no puede ser estimado ya que el contenido que se pretende añadir no coincide exactamente con lo expuesto en la sentencia referida.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del actor el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo de la Planta de Alcalá de Guadaíra de la Empresa Vidriería Rovira, S.L.U.

Para ello argumenta que " el punto de partida de la problemática es que al actor se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Este reconocimiento dio lugar a que de forma automática por parte de la empresa, y a través de su compañía aseguradora, se ejecutase el mecanismo convencional contenido en el artículo 47 y que implicaba:

"Artículo 47. Seguro de vida. La empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas:

a) 85.000 euros en los siguientes supuestos:

- Muerte por accidente no laboral.

- Incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta."

Ahora bien, el Sr. Victorino, no conforme con la contingencia reconocida, recurre la resolución del INSS, a los efectos de que se declarase el carácter profesional de la incapacitad. Si bien el Juzgado de lo Social desestima la pretensión en primera instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revoca dicha sentencia y, por tanto, la resolución del INSS, y procede a estimar esta pretensión y a declarar el carácter profesional de la patología que determinaba la incapacidad. Es en este momento cuando el dicente reclama a la empresa, que aplicase el apartado siguiente del referido artículo 47, el b), ya que dispone ese precepto que;

"b) 125.000 euros en los siguientes supuestos:

- Muerte por accidente laboral o enfermedad profesional.

- Incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional"

Habiendo percibido el importe previo, reclama la diferencia entre lo abonado y lo que se le debería haber abonado, esto es, 40.000.-€, ya que el anterior importe obedecía al reconocimiento de una contingencia que no era firme y que fue revocada. Esta es la sucesión de acontecimientos que desemboca en la presente sentencia, la cual es recurrida en suplicación, ya que la misma arguye que al ser el hecho causante el accidente de trabajo acaecido en el año 1974 o 1994, no existía póliza que cubriera ese siniestro y ni tan siquiera convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, entiende esta parte, que en este caso la Juzgadora "a quo" incurre en un error, lo que se dice con el máximo respeto, al aplicar indebidamente al presente caso la jurisprudencia y desarrollo normativo de la cobertura y extensión del contrato de seguro. Es decir, es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupa, si la empresa tenía cobertura de póliza de aseguramiento o no, habida cuenta que lo que esta parte reclama es el cumplimiento de una norma de convenio colectivo que si bien exige que la empresa ha de suscribir una póliza de seguros, su no suscripción tiene como única consecuencia que deba responder la mercantil directamente del importe pactado. Por tanto, es a efectos de determinar quién procederá al pago, pero nunca podría modificarse por la vía de hecho preceptos convencionales".

Los escritos de impugnación se centra en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y en la interpretación literal de las pólizas.

CUARTO.-Para resolver le motivo, hemos de comenzar citando la norma señalada como infringida, III Convenio Colectivo de la Planta de Alcalá de Guadaíra de la empresa Vidriería Rovira, S.L.U; fecha 16 de julio de 2018; con vigencia desde el 1 de enero de 2018, a 31 de diciembre de 2020, dispone el Artículo 47: " Seguro de vida.

La empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes con las siguientes coberturas:

a) 85.000 € en los siguientes supuestos:

- muerte por accidente no laboral,

- incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta.

B) 125.000 € en los siguientes supuestos:

- muerte por accidente laboral o enfermedad profesional,

- incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, derivados de accidente laboral o enfermedad profesional.

C) 30.000 € para los supuestos de muerte, no incluidos los apartados anteriores.

Una misma contingencia no podrá dar lugar a más de un importe derivado de la suscripción del referido contrato de seguro(...)".

A su vez, conforme a los inalterados hechos probados, conta que:

1- El actor D, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de VIDRIERIA ROVIRA SL, que tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2.10.2018.

2- En fecha de 1.5.2012 AXA seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron contrato de seguro del ramo de accidentes nº NUM001, con efectos hasta el 31.12.2016.

3- En fecha de 1.1.2017 la empresa y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros firmaron una póliza de seguro de accidentes colectivos, póliza NUM002, con fecha de vigencia hasta el 1.1.2019. En la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente.

4- En fecha de 3.1.2020 AON y VIDRIERIA ROVIRA SL firmaron póliza de seguro sobre la vida que instrumenta los compromisos por pensiones del tomador con sus empleados, póliza NUM003, con vencimiento hasta el 31.12.2020, con límite de 85 mil euros,

5- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.11.2016 reconoció al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 75% 2833,53 euros , con base a la propuesta del EVI de 11.10.2016.

6- AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros abonó al actor la cantidad de 85 mil euros.

7-El actor interpuso demanda sobre el grado y la contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 1236/2016, que dictó sentencia en fecha de 17.6.2019 desestimatoria de la demanda. La STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que la IPT reconocida deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 120 a 126, que se dan por reproducidos. En dicha sentencia consta que en fecha de 1974 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo a consecuencia de una perforación desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo, producida cuando un clavo expedido desde una pistola de clavos le atraviesa del curso en una trayectoria descendente desde el abdomen hasta el glúteo izquierdo.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

QUINTO.-La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional ( art. 47, antes citado), que data del año 2018, nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral - entre otras-, sin precisar el momento del nacimiento de la cobertura.

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida y accidentes que cubriera las sumas descritas, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total - entre otros-, como ocurre en este caso; de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos.

Dicha precisión la encontramos en los HP; y conforme al HP Cuarto, en la póliza aparece como fecha del hecho causante, en caso de IP de cualquier grado en la fecha de ocurrencia del accidente, no dejando lugar a dudas sobre donde situar el hecho causante; y la STSJA, Sevilla, de 24.2.2021 que revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la IPT reconocida derivaba de accidente de trabajo, situaba tal accidente entre 1974 y 1994, de modo que, siendo el hecho causante el del accidente, porque así lo precisa la póliza - sin que conste como tal en el CC-, en la fecha de su acaecimiento no existía obligación, porque la misma nace con el convenio colectivo que data de 2018, precisado en las pólizas posteriores, y es por ello que no procede la reclamación efectuada, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino frente a La Sentencia nº 387/2023, de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 208/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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