Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5000/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 1667/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100997
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1569
Núm. Roj: STSJ CAT 1569:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228047935
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Berta
Abogado/a: Anna Maria Rius Sola
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 25 de marzo de 2025
Antecedentes
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Fundamentos
La recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, para que se hagan constar las dolencias que la actora presenta en la actualidad y que se han omitido en la redacción de aquél. Todo ello al amparo de : A) INFORMES DE PATOLOGÍA PSIQUIATRÍA Y PSICOLÓGICA: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y TRASTORNO DE ANSIEDAD : DOCUMENTO Nº 1: Informe del Servicio de Unidad de Neurología general del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 23.01.2024;DOCUMENTO Nº 2: Informe de Urgencias del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 05.07.2023.; DOCUMENTO Nº 3: Informe del Servicio de Unidad de Neurología general del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 6 de junio de 2023; DOCUMENTO Nº 4: Informe de Urgencias del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 20.03.2023; DOCUMENTO Nº 5: Informe del Servicio de Unidad de Neurología general del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 5 de enero de 2023; DOCUMENTO Nº 6: Informe de Urgencias del Hospital Universitari Parc Taulí de Sabadell de fecha 15 de diciembre de 2022; DOCUMENTO Nº 7: Informe del Servicio de Unidad de Neurología general del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 24.11.2021; DOCUMENTO Nº 8: Informe del Servicio de Unidad de Neurología general del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 30.06.2021; DOCUMENTO Nº 9: Informe del Servicio de Unidad de Neurología general del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 30.06.2021; DOCUMENTO Nº 10: Informe de Neurología-C del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 18.11.2020; DOCUMENTO Nº 11: Informe de Urgencias del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 18.09.2020; DOCUMENTO Nº 12: Informe de Urgencias del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 26.08.2020; DOCUMENTO Nº 13: Informe de urgencias del Hospital de Figueres de fecha 1 de agosto de 2020 por convulsiones con salida a las 17.32 horas; DOCUMENTO Nº 14: Informe de urgencias del Hospital de Figueres de fecha 1 de agosto de 2020 por episodios convulsivos con entrada nuevamente a las 19:03 horas por reiteradas convulsiones; DOCUMENTO Nº 15: Informe de Urgencias del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 14.06.2020; DOCUMENTO Nº 16: Informe de Neurología-C del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 11.06.2020; DOCUMENTO Nº 17: Informe de Neurología-H del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 10.06.2020. 2) INFORMES DE PATOLOGÍA PSIQUIATRÍA Y PSICOLÓGICA: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y TRASTORNO DE ANSIEDAD : DOCUMENTO Nº 18: Informe Asistencial del Centre de Salut Fáros de fecha 26 de octubre de 2022; DOCUMENTO Nº 19: Informe de Psiquiatría Clínica del Hospital Universitari General de Catalunya de fecha 16.08.2022; DOCUMENTO Nº 20: Informe Asistencial del Centre de Salut Fáros de fecha 16 de junio de 2022; DOCUMENTO Nº 21: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 10.03.2022; DOCUMENTO Nº 22: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 01.03.2022; DOCUMENTO Nº 23: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 22.02.2022; DOCUMENTO Nº 24: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 15.02.2022; DOCUMENTO Nº 25: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 08.02.2022; DOCUMENTO Nº 26: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 01.02.2022; DOCUMENTO Nº 27: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 24.12.2021; DOCUMENTO Nº 28: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 25.11.2021; DOCUMENTO Nº 29: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 03.11.2021; DOCUMENTO Nº 30: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 15.10.2021; DOCUMENTO Nº 31: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 29.09.2021; DOCUMENTO Nº 32: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 15.09.2021; DOCUMENTO Nº 33: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 04.09.2021; DOCUMENTO Nº 34: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 01.03.2022; DOCUMENTO Nº 35: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 30.07.2021; DOCUMENTO Nº 36: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 15.07.2021; DOCUMENTO Nº 37: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 30.06.2021; DOCUMENTO Nº 38: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 09.06.2021; DOCUMENTO Nº 39: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 25.05.2021; DOCUMENTO Nº 40: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 04.05.2021; DOCUMENTO Nº 41: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 27.04.2021; DOCUMENTO Nº 42: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 20.04.2021; DOCUMENTO Nº 43: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 15.04.2021; DOCUMENTO Nº 44: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 08.04.2021; DOCUMENTO Nº 45: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 30.03.2021; DOCUMENTO Nº 46: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 23.03.2021; DOCUMENTO Nº 47: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 16.03.2021; DOCUMENTO Nº 48: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 10.03.2021; DOCUMENTO Nº 49: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 09.03.2021; DOCUMENTO Nº 50: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 02.03.2021; DOCUMENTO Nº 51: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 23.02.2021; DOCUMENTO Nº 52: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 16.02.2021; DOCUMENTO Nº 53: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 04.02.2021; DOCUMENTO Nº 54: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 28.01.2021; DOCUMENTO Nº 55: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 25.01.2021; DOCUMENTO Nº 56: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 21.01.2021; DOCUMENTO Nº 57: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 14.01.2021; DOCUMENTO Nº 58: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 07.01.2021; DOCUMENTO Nº 59: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 31.12.2020; DOCUMENTO Nº 60: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 10.12.2020; DOCUMENTO Nº 61: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 03.12.2020; DOCUMENTO Nº 62: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 26.11.2020; DOCUMENTO Nº 63: Informe asistencial del centro Policlínico de Sant Cugat de la Psicóloga General Sanitaria Gregoria de fecha 29.10.2020; DOCUMENTO Nº 64: Informe de la Unidad de Urgencias del Hospital QuirónSalud de fecha 17.11.2022. 3) INFORMES DE PATOLOGÍA: ALCOHOLISMO CRÓNICO Y DEPENDENCIA A LA COCAÍNA: DOCUMENTO Nº 65: Informe de ingreso en la Fundación Salud y Comunidad de fecha 9 de octubre de 2023; DOCUMENTO Nº 66: Informe de asistencia a urgencias del Hospital Universitari Parc Taulí de Sabadell de fecha 10 de enero de 2023; DOCUMENTO Nº 67: Informe de asistencia a urgencias del Hospital Universitari Parc Taulí de Sabadell de fecha 6 de enero de 2023; DOCUMENTO Nº 68: Informe de asistencia urgente del Institut Catalá de la Salut de fecha 28 de noviembre de 2022.
Lo anterior debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por la jueza de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal "ad quem" entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo", cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable. Por tanto, solo cabe modificar los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia cuando se acredite un error patente u ostensible por parte de la juzgadora, siempre que además permita la modificación del fallo, circunstancias que no concurren en este caso, pues existen elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la Juez "a quo" en la valoración de la prueba médica, que en su resolución remite, en el ordinal fáctico discutido, a la valoración de los Folios 27 a 30 del expediente administrativo, documentos n.º 6 y 67 aportados por la actora en la vista, pericial aportada por el INSS.
No estamos, insistimos, en una apelación o segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999), sin que competa a la Sala valorar de nuevo toda la prueba pericial y documental médica practicada, no pudiendo sustituirse la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente, que con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que le resultan adversos, habiendo señalado esta Sala reiteradamente que el error no es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen conclusiones y valoraciones contradictorias o discrepantes, pues en esos supuestos prevalece el criterio de la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. No estamos, insistimos, en una apelación o segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999), sin que competa a la Sala valorar de nuevo toda la prueba pericial y documental médica practicada, no pudiendo sustituirse la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente, que con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que le resultan adversos, habiendo señalado esta Sala reiteradamente que el error no es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen conclusiones y valoraciones contradictorias o discrepantes, pues en esos supuestos prevalece el criterio de la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. El motivo se desestima.
La recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, solicita que se declare afecto de una incapacidad permanente total.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. "
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado cuarto.
Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta de ninguno de los grados de incapacidad que pretende por cuanto las dolencias mencionadas no son incapacitantes en sede de hechos probados. La actora padece epilepsia desde hace 4 años, en tratamiento, que limita a la realización de tareas de esfuerzo; trastorno depresivo mayor en tratamiento y trastorno de ansiedad en tratamiento, sin limitación psicofuncional; poliartropatia de raquis, rodillas, caderas y hombros con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional, sin afectación motora y deambulación conservada.
Por ello, estas dolencias no le impiden realizar ni las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnica de soporte informático ( que no exige tareas de esfuerzo) ni otras livianas o sedentarias.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en cuanto a que la actora no está afecta de ninguno de los grados que pretende y debe ser confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Destimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Berta contra la sentencia Nº 87/2024 del juzgado social 35 de BARCELONA autos 929/2022-E, de fecha 15 de marzo de 2024, en materia de invalidez permanente, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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