Sentencia Social 1671/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1671/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 68/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 1671/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101694

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2397

Núm. Roj: STSJ GAL 2397:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01671/2025

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184847

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2024 0002560

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2025-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000630 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bienvenido

ABOGADO/A:CATALINA SUAREZ VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000068/2025, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 538/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000630/2024, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Bienvenido presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 538/2024, de fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Bienvenido, vino prestando servicios para el Consorcio demandado mediante un contrato temporal por interinidad a tiempo completo desde el 7 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de PSX, siendo el objeto del contrato sustituir a la trabajadora Adolfina, con derecho a reserva de puesto de trabajo, en la Escuela Infantil de Ourense-Barrocás. El actor venía percibiendo un salario mensual de 1946,60 €, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Doña Adolfina viene prestando servicios para el Consorcio demandado desde el 13 de octubre de 2008, con la categoría profesional de PSX en la Escuela Infantil de Ourense-Barrocás y desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024 pasó a prestar servicios en adscripción temporal en la Escuela Infantil de Ourense Centro Interxeracional(CL Ramón Abellas). TERCERO.- En fecha 12 de julio de 2024 se dictó resolución por la Gerencia del Consorcio para cubrir diversos puestos vacantes en Escuelas Infantiles del Consorcio. Por resolución de 31 de julio la cobertura del puesto de PSX en la Escuela Infantil Ourense Centro Interxeracional (CL Ramón Abellas) fue adjudicado a doña Delia, lo que motivo que doña Adolfina finalizara la prestación de servicios en la adscripción temporal, reincorporándose a su puesto originario el 1 de septiembre de 2024 en la escuela infantil de OurenseBarrocás. CUARTO.- En fecha 30 de agosto de 2024 el Consorcio demandado remitió correo electrónico al actor, comunicándole la finalización de la relación laboral, "en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8.1.c) Del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que, por mor de la extinción de la causa que da lugar a la reserva de puesto de trabajo, al finalizar su jornada de trabajo el día 31 de agosto de 2024 se dará por terminado y quedará sin efecto el contrato de trabajo concertado con usted el 7 de septiembre de 2018 para sustituir a la trabajadora doña Adolfina." QUINTO.- El actor presentó la demanda en fecha 26 de septiembre de 2024..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Bienvenido, contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaro que el cese efectuado por el Organismo demandado en fecha 31 de agosto de 2024 constituye un despido, que debe de ser declarado improcedente, condenando al Organismo demandado a que en un plazo de 5 días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización por importe de 12670,02 euros..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/01/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta demanda en pretensión de que se declare que en fecha de 31 de agosto de 2024 ha sido objeto de un despido improcedente, al comunicársele su cese por incorporación de la trabajadora sustituida Dª Adolfina, que se encontraba en situación de adscripción temporal en otro puesto de la misma categoría, al entender que como consecuencia de la prolongación de esta, adquirió la condición de personal indefinido no fijo, y por tanto, no existía causa válida para su cese.

La sentencia de instancia estimo la demanda y declaro que el cese del 31 de agosto de 2024 constituye un despido que debe ser declarado improcedente, condenando al organismo demandado a que opte entre la readmisión o el abono de una indemnización por importe de 12.670,02 euros.

Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.-La Letrada de la Xunta de Galicia, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Dª Adolfina vine prestando servicios para el consorcio demandado desde el 13 de octubre de 2008, con la categoría profesional de PSX en l escuela infantil de Orense -Barrocas y desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024 paso a prestar servicios en sucesivas adscripciones temporales en la escuela infantil de Orense -centro Interxeneracional CL Ramon Abellas."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la Modificación interesada, y la misma estima la Sala que no ha de prosperar y ello por cuanto que se considera que carece de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, y ello por cuanto que en efecto ya consta la adscripción temporal de la titular de la plaza, siendo irrelevante que haya habido una sola adscripción temporal o varias, por cuanto que la excesiva duración del contrato de interinidad por sustitución con reserva de puesto de trabajo para su titular existe, ya sea porque haya habido una sola adscripción temporal de dicho titular, o sea porque haya habido sucesivas adscripciones temporales.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 49.1b), y 15.1.c) del ET, y art 4.2b) y 8.1 c del RD 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del ET, y el art 7.5 del VCC, y sustancialmente alega que el fraude en la contratación temporal, según la sentencia recurrida, se produce por cuanto se incumplieron los tramites establecidos en la adscripción temporal de la trabajadora sustituida, y señala que ,la a la vista de la revisión fáctica instada, tales tramites se cumplieron y el contrato de sustitución por interinidad era regular, y así ninguna norma impide sucesivas adscripciones temporales a la misma plaza con la misma trabajadora. Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con estimación del recurso interpuesto.

La Sala estima que las denuncias jurídicas no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señalar que la sentencia declara improcedente el despido porque el contrato temporal de interinidad por sustitución era fraudulento, y la trabajadora era indefinida no fija, y el contrato se consideró fraudulento a la vista de su prolongada duración, lo cual demostraba el carácter estructurad de la contratación de la trabajadora despedida.

Lo relevante para que el contrato temporal sea fraudulento no es, en este caso, que las adscripciones temporales de la trabajadora sustituida no se hicieran por el procedimiento establecido, sino, por el contrario fue el abuso de esas adscripciones temporales de modo continuado desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2024, o sea durante seis años, lo cual supera el plazo máximo recogido en el convenio, que es de un año prorrogable por otro, y también supera el plazo, a partir del cual la jurisprudencia del TS considera que la contratación responde a una necesidad estructural.

En este sentido la STSJ Galicia de 6 de mayo de 2024 , RSU 597/2024, ya indico que: "A la luz de esta doctrina, en línea con el criterio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de julio de 2021 y 11 de enero de 2023 , considera que la actora ostentaba la cualidad de personal laboral indefinido no fijo, ponderando el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato de interinidad que data del mes de diciembre de 2015, al no poder sostenerse que la adscripción temporal de la trabajadora sustituida responda, en palabras del TS, a "una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción del trabajador sustituido a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra".

Como ya argumentó esta Sala en la Sentencia de 08.11.2023, rec. 3644/2023 , en un supuesto equiparable al que nos ocupa, y sobre la base de esta misma argumentación esgrimida en la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que la adscripción de la sustituida a otro puesto de trabajo, habida cuenta del tiempo transcurrido, más de siete años, no obedeció a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, sino que se trata de una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencia que la empresa necesitaba en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo. Y en este sentido cabe traer a colación la sentencia STS IV de 07.07.2023 , en cuyos FJ 5.º y 6.º se argumenta:

" QUINTO.- 1.- La mentada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), reitera la doctrina establecida en supuestos idénticos: "el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen".

El art. 15.1.c) del ET , en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad "[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que "[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Esta sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque "en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".

A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".

En definitiva, argumentamos: "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".

Por todo ello, concluimos que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

Debemos precisar que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".

2.- En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), las actoras habían formalizado sendos contratos de interinidad en los años 2010 y 2011 para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que eran adscritos temporalmente a un puesto distinto en la misma CRTVE y continuaban prestando servicios sin suspensión de la relación laboral.

La prolongación de esa situación durante unos extensos periodos de tiempo, durante los cuales se prorrogaron y modificaron los contratos de interinidad en varias ocasiones, evidenció que no se trataba de una situación puramente coyuntural durante la que la empresa necesitase temporalmente mano de obra adicional sino de una situación estructural de un déficit de plantilla, por lo que esta sala declaró que esos contratos incurrieron en fraude de ley.

SEXTO.- 1.- En este litigio, después de un primer contrato en prácticas, la actora suscribió un contrato de interinidad por sustitución en fecha 24 de octubre de 2016 para sustituir a otra trabajadora adscrita temporalmente a RTVE Canarias. El día 30 de junio de 2018 esta trabajadora formuló demanda solicitando que se declare que la relación laboral es de duración indefinida.

El art. 40.6 del ET dispone:

"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

[...] Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados."

2.- Los desplazamientos que se prolongan en el tiempo (más de doce meses en un periodo de tres años) se rigen por la normativa establecida para los traslados. Por ejemplo, el trabajador desplazado durante ese lapso temporal tiene derecho a optar entre el traslado o la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Hemos argumentado que estos contratos de interinidad por sustitución suscritos por RTVE solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto.

La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3.- En aras a la seguridad jurídica, debemos precisar cuánto tiempo puede estar adscrito temporalmente el trabajador sustituido a otro puesto de trabajo sin desnaturalizar el contrato temporal del trabajador sustituto.

Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET ), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.

Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo.

Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra".

De esta forma, si el artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, recoge el mecanismo de provisión temporal con personal laboral cuando la provisión del puesto vacante se considere urgente e inaplazable y concurran entre otras circunstancias que el candidato sea un trabajador que pertenezca a la misma categoría y reúna los requisitos que, para el desempeño del puesto de trabajo, exija la correspondiente RPT, con la previsión expresa de que dicha adscripción tenga una duración máxima de un año prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron, no cabe sino inferir que la duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo es la duración de la adscripción temporal del trabajador sustituido, que se establece, como más arriba se ha indicado, en el artículo 7.5.a) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , en un año prorrogable por otro, y tal periodo se había superado con notorio exceso en el presente caso. Por ello, la conclusión obtenida en la resolución recurrida, tal y como se razona en la citada Sentencia de esta Sala de 08.11.2023 , es acorde con la jurisprudencia que se cita en la referida resolución, y en la reciente que señalamos anteriormente, habiendo superado en exceso el plazo de 12 meses, que el Tribunal Supremo considera como plazo razonable, por lo que la actora adquiere la condición de trabajadora con un contrato indefinido no fijo...."

Pues bien, en el supuesto de autos, el contrato de la demandante era fraudulento a la vista de su duración, y la relación laboral indefinida no fija, por lo que el cese, por reincorporación de la trabajadora sustituida, es improcedente.

En este sentido se pronuncia también la sentencia de esta sala de este TSJ Galicia de fecha 17 de marzo de 2025 al resolver RSU 6106/2024.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

CUARTO.-Costas de Recurso,

La desestimación del recurso de la Xunta de Galicia conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 €, pues aunque la recurrente, ex artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.

En Consecuencia

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de ORENSE en autos nº 630/2024 seguidos a instancias de Dº Bienvenido en materia de despido, frente a la demandada y, en consecuencia, confirmamos la misma, con imposición de costas a la recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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