Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1671/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 68/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 1671/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101694
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2397
Núm. Roj: STSJ GAL 2397:2025
Encabezamiento
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000630 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000068/2025, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 538/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000630/2024, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estimo la demanda y declaro que el cese del 31 de agosto de 2024 constituye un despido que debe ser declarado improcedente, condenando al organismo demandado a que opte entre la readmisión o el abono de una indemnización por importe de 12.670,02 euros.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la Modificación interesada, y la misma estima la Sala que no ha de prosperar y ello por cuanto que se considera que carece de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, y ello por cuanto que en efecto ya consta la adscripción temporal de la titular de la plaza, siendo irrelevante que haya habido una sola adscripción temporal o varias, por cuanto que la excesiva duración del contrato de interinidad por sustitución con reserva de puesto de trabajo para su titular existe, ya sea porque haya habido una sola adscripción temporal de dicho titular, o sea porque haya habido sucesivas adscripciones temporales.
La Sala estima que las denuncias jurídicas no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, señalar que la sentencia declara improcedente el despido porque el contrato temporal de interinidad por sustitución era fraudulento, y la trabajadora era indefinida no fija, y el contrato se consideró fraudulento a la vista de su prolongada duración, lo cual demostraba el carácter estructurad de la contratación de la trabajadora despedida.
Lo relevante para que el contrato temporal sea fraudulento no es, en este caso, que las adscripciones temporales de la trabajadora sustituida no se hicieran por el procedimiento establecido, sino, por el contrario fue el abuso de esas adscripciones temporales de modo continuado desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2024, o sea durante seis años, lo cual supera el plazo máximo recogido en el convenio, que es de un año prorrogable por otro, y también supera el plazo, a partir del cual la jurisprudencia del TS considera que la contratación responde a una necesidad estructural.
En este sentido la STSJ Galicia de 6 de mayo de 2024 , RSU 597/2024, ya indico que:
Pues bien, en el supuesto de autos, el contrato de la demandante era fraudulento a la vista de su duración, y la relación laboral indefinida no fija, por lo que el cese, por reincorporación de la trabajadora sustituida, es improcedente.
En este sentido se pronuncia también la sentencia de esta sala de este TSJ Galicia de fecha 17 de marzo de 2025 al resolver RSU 6106/2024.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
La desestimación del recurso de la Xunta de Galicia conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 €, pues aunque la recurrente, ex artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.
En Consecuencia
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de ORENSE en autos nº 630/2024 seguidos a instancias de Dº Bienvenido en materia de despido, frente a la demandada y, en consecuencia, confirmamos la misma, con imposición de costas a la recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
