Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 546/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2028/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 546/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100548
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:848
Núm. Roj: STSJ AS 848:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00546/2025
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000519 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En OVIEDO, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2028/2024, formalizado por el Abogado D. LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARIN en nombre y representación de D. Evaristo y por D. IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, en nombre y representación TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A. y con la intervención del Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 241/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 519/2023, seguidos a instancia de Evaristo frente a TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El arriba referido suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada, como ingeniero de proyecto, centro de trabajo en Gijón, en fecha 13 de mayo de 2013. Entre otras cláusulas, la séptima destinada a la movilidad geográfica establece lo que sigue:
El salario mensual ascendía a la cantidad de 8999,57 euros. El trabajador percibía en sus nóminas una dieta de expatriación.
SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios como director comercial en la zona sur de África, teniendo su domicilio en Johannesburgo. Durante un periodo de tiempo se le asignó proyecto en Mozambique y nuevamente se ocupó de Sudáfrica.
TERCERO.- En el año 2022 y con ocasión de nueva política empresarial, se decidió que los directores comerciales volviesen a Gijón desde sus destinos y que desde aquí se desplazasen cuando fuese necesario .Además, África no aparece como objetivo comercial en el plan estratégico 2020-2022. La empresa desarrolla proyectos en buena parte del mundo, teniendo personal desplazado en más del 90%. En la empresa existe un departamento de auditoria que facilita al personal desplazado los trámites relativos a los medios materiales necesarios, tales como arrendamiento, cohes, billetes, etc.
CUARTO.- Se comunica al trabajador en fecha 28 de abril de 2023 que debe trasladarse a Gijón con efectividad el 31 de mayo de 2023. En correo electrónico de 12 de mayo el trabajador responde optar por la extinción de su contrato al considerar la comunicación una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
El 24 de mayo remite un correo electrónico con un certificado médico que justifica lo que dice ser una baja médica. Reitera con el mimo fin una solicitud a la empresa para que tramite su incapacidad temporal en fecha 30 de mayo de 2023 y un nuevo correo en fecha 7 de junio con otro informe médico de facultativo local. El motivo aducido es ansiedad y estrés. El trabajador no acudió a los servicios médicos que la empresa concierta en el lugar de destino durante el año 2023. La empresa emitió en tres ocasiones billetes para su vuelta, que debió anular.
El trabajador fue renuente al abandono de la vivienda alquilada, debiendo la empresa hacer frente al abono del alquiler del mes de julio, procediendo a emitirse orden de desalojo a instancia el arrendador que se efectúa el 21 de septiembre de 2023.
QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación que resultó sin avenencia."
"Desestimo la demanda presentada por D. Evaristo, contra TSK ELECTRONICA Y ELECTRCIDAD SA, con citación del MINISTERIO FISCAL y le absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia dictada resultó íntegramente desestimatoria de la pretensión de extinción y vulneración de derechos fundamentales,
Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes, siendo el respectivo recurso interpuesto impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal, que habiendo sido parte por la intervención ligada a la alegación de derechos fundamentales que legalmente le corresponde, solicitó la confirmación de la sentencia dictada al no apreciar infracción alguna.
Interpuso en primer lugar la representación de la empresa recurso de suplicación formalmente al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS para que
Seguidamente interpuso recurso de suplicación la representación del trabajador por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS mediante varios motivos que pretenden, previa revocación de la sentencia dictada, que
Con el escrito de interposición de recurso el trabajador aportó al proceso documento nuevo consistente en resolución judicial dictada en otro procedimiento seguido a su instancia frente a la misma empresa demandada y a la Mutua Ibermutua - sentencia dictada en fecha posterior a la vista celebrada en procedimiento de Seguridad Social número 702/2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, solicitando que su incorporación fuese admitida toda vez que particularmente construía con arreglo a ella parte del tercero de los motivos de revisión fáctica. Dado traslado a la contraparte, fue admitido por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2.025, tras el cual fueron cumplidos igualmente los traslados de conformidad con lo que previene el artículo 233 de la LJS mediante sendos escritos de trabajador demandante y empresa demandada en que las partes se ratifican en sus pretensiones por las razones que obran en los mismos.
En efecto, formalmente articula un único motivo con amparo procesal en el artículo 193 b) LRJS que pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de
Se apoya en los siguientes documentos obrantes en autos: nóminas del trabajador demandante correspondientes al año 2023, con anterioridad al inicio de la situación de Incapacidad Temporal del trabajador por enero a mayo, ambos incluidos, concretamente folios 8 a 14 (documento nº 3 de la prueba documental aportada por la parte demandada) y la denominada "Política de movilidad internacional de TSK" que recoge en los folios 24 la dieta internacional y 26 el complemento de expatriación (documento nº 5 de la prueba documental aportada por la parte demandada).
Alega que la revisión tiene una especial trascendencia para la resolución del presente procedimiento en la medida en que se trata del salario regulador que se utilizaría como parámetro para cuantificar la indemnización que tendría derecho a percibir el trabajador en el supuesto de estimación de su recurso. Pero, en cualquier caso, la fijación del salario regulador en los hechos probados tendría igualmente trascendencia en futuros procedimientos planteados por el trabajador frente a la Empresa y,
Expone como razonamiento que justifica la "revisión fáctica" que debemos considerar la naturaleza extrasalarial o compensatoria de los conceptos señalados, por lo que no deben incluirse en el salario regulador del trabajador, ya que respecto a la exclusión del cómputo del salario de las cantidades abonadas por los mencionados conceptos se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de febrero de 2019 al señalar que
En su escrito de impugnación, la representación del trabajador se opone a la admisibilidad del recurso con el tenor planteado, así como igualmente a su estimación en cuanto al fondo. Lo primero porque niega que pueda recurrir autónomamente por la eventual trascendencia para otros procedimientos, ni basta solo un motivo de revisión fáctica para sostener un recurso que pretende variar la censura jurídica. Lo segundo porque el salario que el trabajador venía percibiendo por todos los conceptos que se incluyen debe ser considerado como la retribución íntegra, no pudiéndose entender a la luz del mismo documento y visto el tiempo transcurrido que percibe una parte por desplazamiento o expatriación, cuando realmente ya no tiene la consideración de expatriado. Además, en relación a la cuestión de la residencia en Sudáfrica, de estimarse la modificación referida en el propio recurso del trabajador no tendría sentido el cambio pretendido de contrario.
A la impugnación evacuó alegaciones la empresa como recurrente defendiendo la viabilidad y estimación de su pretensión. Primero, porque considera clara la legitimación para plantear mediante el recurso de suplicación la revisión instada, considerando la trascendencia del "hecho probado" en el presente procedimiento y en otros procedimientos pendientes y futuros. Segundo, porque según la jurisprudencia que invoca,
De la impugnación del recurso se desprende que discute su admisibilidad en un doble plano que, anticipamos, no va a merecer favorable acogida. De entrada, la pretensión de la empresa como recurrente pasa por no dejar incólume un hecho probado en lo que considera tendría eventual eficacia o, al menos, relevancia no solo a efectos del presente procedimiento y la eventual indemnización derivada de la pretensión del trabajador recurrente, sino también de futuro e incluso actual, considerando que consta la pendencia de un procedimiento de modificación sustancial instado por el mismo demandante a que la sentencia y ambas partes aluden. Como en efecto señala en sus alegaciones la empresa, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.020 (rcud. 4233/2017) ha venido interpretando
Ahora bien, conviene advertir que el salario regulador -aspecto a cuya discusión se orienta el recurso- no constituye en este caso un hecho probado conforme que, por ello, haya merecido ser como tal incorporado a hechos probados. Recordemos que el salario es un concepto jurídico complejo, resultado de aplicar normas jurídicas a parámetros fácticos que permitan mediante su cálculo fijar el resultado. Solo si existe conformidad puede ser incluido en hechos probados, pero de otro modo sencillamente se tiene por no puesto en la consideración de que, siendo controvertido, es preciso explicitar las normas para su cálculo en fundamentos de derecho y señalar con el mismo valor -a efectos de eventual discrepancia- el resultado.
Partimos de que la cuantía no obedece a la conformidad de las partes que nada al respecto dicen en sus respectivos escritos, instaladas como están en ofrecer las razones que justifican una u otra postura al margen de cualquier conformidad en juicio. Mas es palmario que el motivo que formalmente plantea la empresa como "revisión fáctica" precisa en el recurso de normas jurídicas que, al menos por remisión a una sentencia de Tribunal Superior de Justicia y la jurisprudencia que la misma cita, pretenden integrar ese cálculo para sustituir el resultado controvertido que la empresa quiere rectificar. Desde esta perspectiva y aunque sea de un modo defectuoso, no incurre en la causa de inadmisibilidad denunciada porque ofrece mínimamente razones jurídicas que sostienen la pretensión.
Sin embargo, las anteriores consideraciones anticipan el fracaso del motivo. Primero, porque la modificación del importe del salario regulador conecta la naturaleza de la pretensión con las reglas básicas sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica según las cuales es particularmente necesario insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben permitir que el error denunciado emane por sí mismo de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).
Segundo, porque ello sujeta la revisión en sí a que tales documentos reflejen o den cuenta de hechos o datos distintos a los consignados en la resolución judicial que permitan alcanzar en censura jurídica el cálculo que se pretende, pero además lo hagan sin tener que acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, ni mucho menos jurídicas, pues para éstas últimas ya existe aquel ex artículo 193.c) LJS. El salario es ciertamente el resultado de un cálculo aritmético conforme a conceptos jurídicos que, si bien su adecuado análisis es por tanto propio de censura jurídica -cual a la postre ofrece el recurso y discute la impugnación-, sin embargo exige concluir previamente en el hecho probado las premisas fácticas para ello.
En suma, la propuesta pasa por
De ahí que si hubiera existido conformidad entre las partes, su incorporación a los hechos probados ni plantearía entonces problema alguno en cuanto dato incontrovertido a efectos del presente o de futuros pleitos, pero no sería ahora discutida. A falta de conformidad, la mención al mismo en hechos probados debe tenerse por no puesta y nada se opone a que la empresa recurrente pueda discutir la cuantía siempre y cuando lo haga a través del cauce adecuado, pero al no hacerlo adecuadamente aquí, dicha cuantía no puede tenerse por acreditada cual pretende.
En la medida en que no alcanza a ofrecer elementos fácticos sobre los que construir adecuadamente su tesis, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Dar respuesta a la pretensión del recurrente aconseja, por tanto, recapitular con carácter previo acerca de cuáles son esas reglas elementales dado que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso se resumen en exigir al recurrente cuantas la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022) más recientemente ha compendiado por:
Como resumidamente exponía la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
Por exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos -prueba documental o pericial- se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Eso es tanto como asumir que la norma procesal
Y como también reiteran otras sentencias más recientes,
Las revisiones fácticas solicitadas como punto de partida de la tesis del recurso interpuesto por el trabajador demandante son tres. La primera pretende modificar el hecho probado segundo mediante su sustitución por el siguiente texto:
Alega que la importancia de la modificación radica en determinar tanto que no es Director Comercial, sino el Director Ingeniero de Desarrollos y Negocio de Proyectos de Zona Sur de África, así como dónde trabajaba y la estabilidad en su trabajo y residencia para, en definitiva, evidenciar que con la supuesta expatriación lo que se estaba efectuando era una modificación sustancial de las condiciones laborales como partes del acoso hacia el trabajador. Se apoya en el contrato (documento 1 de la parte demandante), nóminas (documento nº 3 y 4 de la parte demandante), contratos de arrendamientos firmados en Sudáfrica (documentos 13 de la parte demandante), certificado de Residencia de la Embajada Española en Sudáfrica (documento 14 de la parte demandante), Declaraciones tributaria presentadas en Sudáfrica (que se aporta como documento nº 15 de la parte demandante), los acuerdos de compensación (aportados como documento nº 16 por la parte demandante), los pasaportes (aportados como documento nº 17), el memorándum interno de la compañía referido a la política de movilidad internacional (aportado como documento nº 18) y el visado de estancia y permiso de trabajo (aportado como documento nº 20). También en apoyo a las pruebas documentales indicadas, la declaración realizada por D. Valeriano[...] (desde el minuto 9:19 al 20.00 de la grabación video) porque "aclara" que fue contratado cuando ya trabajaba en Sudáfrica y que tenía unas condiciones particulares diferentes al resto del personal, que al contrario que él obedecía a traslado o desplazamientos más breves de tiempo. Y por otra parte, en que
Segunda, solicita que se modifique el hecho probado tercero en el sentido siguiente:
Se basa
Tercera, pretende que se modifique el hecho probado cuarto con el siguiente texto:
Lo que entiende un hecho como
En este punto identifica el único documento concretado, cual es el aportado y admitido como documento nuevo: la sentencia de fecha de 24 de junio de 2024, posterior y firme, por la que el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo estima la demanda presentada por el trabajador y reconoce la situación de incapacidad temporal demandada, condenando a la Mutua a su abono
Llevando cuanto antecede al caso, las revisiones no pueden ser íntegramente estimadas. De entrada,
Solo la prueba documental puede constituir soporte adecuado para la revisión fáctica y para ello no cualquier documento o prueba pericial será eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, pues solo está justificada mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, sino que tampoco ello determine
La inadecuación de concreto soporte se hace más patente si cabe en la segunda propuesta, que nuevamente pretende un examen impropio de la Sala de suplicación, remitiéndonos a la prueba en tal amplitud que renuncia a concretar otro documento que aquél que censura por omisión. En otras palabras, no hay soporte probatorio que la Sala pueda utilizar dentro de los límites del recurso y con arreglo a las antedichas reglas. Siendo la valoración de la prueba cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio,
Mas el recurso dista mucho de acreditar en los términos y con el soporte propuesto que haya acontecido, debiendo recordar también que los hechos negativos son
Tanto para ésta como para la tercera propuesta llama de nuevo la atención que el soporte documental invocado se haga de un modo que directamente remite a examinar en toda su amplitud la prueba aportada en la instancia, circunstancia que no es baladí teniendo en cuenta que avoca a la Sala para encontrarla al examen de tan heterogénea y amplia prueba cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las reglas expuestas y en virtud de las cuales compete a la parte la adecuada identificación del documento para dar adecuadamente razón del error que pretende. Por ello se advierte plagada de consideraciones más subjetivas que dimanantes objetivamente de la prueba documental practicada, cual se aprecia en manifestaciones pretederminantes de la falta de justificación de la medida o el acoso que se pretenden, tales como
Solo queda a salvo de dicha consideración la que el documento nuevo aportado y admitido acredita por el valor de hecho probado a que se remite. Ciertamente al margen de cualquier otra valoración que excede del objeto de aquel, pero también del presente procedimiento -en el que, como la impugnación del recurso pone de manifiesto, la Mutua no ha sido parte-, el único dato que acredita es puramente inocuo: que
En primer lugar, denuncia que se infringe el artículo 40.1 ET dado que la norma permite al trabajador afectado por el traslado, en este caso desde Sudáfrica a Gijón, optar como hizo por la rescisión del contrato de trabajo con el derecho a la indemnización. Alega que esta decisión no requiere para su efectividad que el trabajador inste un pronunciamiento judicial expreso que le reconozca ese derecho, sino que es el propio trabajador quien directamente pone fin a la relación laboral, conforme ha venido a determinar según sentencias que cita.
En segundo lugar y "sin perjuicio de lo anterior", infringe también artículo 41 ET que nos lleva a la resolución del art. 50 ET, dado que la carta entregada
En tercer lugar y también "sin perjuicio de lo indicado anteriormente", sostiene que nos encontramos ante la vulneración de derechos fundamentales y el acoso de la empresa, lo que supone un incumplimiento del artículo 53.4 ET. Afirma que la empresa ha llevado a cabo una serie de acciones, que producen una lesión de los derechos fundamentales, que perjudican y afectan al trabajador en su esfera más personal, dado que estando de baja por depresión, la empresa ha actuado de forma que le ha dejado sin casa, y medios de vida en Sudáfrica. Si la empresa no solo procede a un traslado totalmente ilícito y degradación profesional, a continuación obliga al trabajador a "dejar su vida personal", cuando queda acreditado que ya era personal local donde residía desde hace más de diez años y al caer en depresión
En virtud de todo ello, solicita
A estos efectos añade que la indemnización que pudiera fijarse no solo debe tener una finalidad reparadora sino también disuasoria ( STS de 9 de marzo de 2022, recurso 214/2022), señalando que los daños y perjuicios sufridos son patrimoniales y extrapatrimoniales, los que junto a la "indemnización adicional" que reivindica por aplicación el " artículo 10 del Convenio de la OIT" y el artículo 24 de la Carta Social Europea, constituyen una cuantía que
A la pretensión se opone la impugnación del recurso mediante razones que se resumen en reiterar su postura y solicitar por la misma argumentación la confirmación de la desestimación en la instancia. Con respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales que dio entrada al Ministerio Fiscal, éste ha impugnado el recurso para solicitar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
El análisis del único motivo censura jurídica del recurso del trabajador demandante no nos puede conducir a examinar otra pretensión que la que constituye el objeto del presente procedimiento: la pretensión de extinción indemnizada de su relación laboral con la eventual vulneración de derechos fundamentales que constituye el sustento de la indemnización adicional reclamada. Por ello, de entrada la alusión a la modificación sustancial a que alude con la primera infracción y que, impugnada mediante oportuna demanda, ha dado lugar a otro procedimiento judicial identificado expresa y separadamente en la sentencia de instancia debe quedar al margen de cualquier consideración por esta Sala.
Sentado cuanto antecede, una mejor contextualización de la controversia jurídica exige partir de las consideraciones fácticas y jurídicas en que la sentencia de instancia se ampara. No está de más recordar que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. Y dado que hemos de partir de que no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia, el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia
El trabajador demandante suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada, como ingeniero de proyecto, centro de trabajo en Gijón, en fecha 13 de mayo de 2013. Entre otras cláusulas, la séptima destinada a la movilidad geográfica se reproduce en el hecho probado primero.
Prestaba servicios como director comercial en la zona sur de África, teniendo su domicilio en Johannesburgo. Durante un periodo de tiempo se le asignó proyecto en Mozambique y nuevamente se ocupó de Sudáfrica (hecho probado segundo).
La empresa desarrolla proyectos en buena parte del mundo, teniendo personal desplazado en más del 90%, para lo que existe un departamento de auditoria que facilita al personal desplazado los trámites relativos a los medios materiales necesarios, tales como arrendamiento, coches, billetes, etc. Mas en el año 2022 y con ocasión de nueva política empresarial, se decidió que los directores comerciales volviesen a Gijón desde sus destinos y que desde aquí se desplazasen cuando fuese necesario. Además, África no aparece como objetivo comercial en el plan estratégico 2020-2022 (hecho probado tercero).
En el hecho probado cuarto se resume el iter del que trae causa el presente procedimiento:
- Se comunica al trabajador en fecha 28 de abril de 2023 que debe trasladarse a Gijón con efectividad el 31 de mayo de 2023.
- En correo electrónico de 12 de mayo el trabajador responde optar por la extinción de su contrato al considerar la comunicación una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
- El 24 de mayo remite un correo electrónico con un certificado médico que justifica lo que dice ser una baja médica. Reitera con el mismo fin una solicitud a la empresa para que tramite su incapacidad temporal en fecha 30 de mayo de 2023 y un nuevo correo en fecha 7 de junio con otro informe médico de facultativo local. El motivo aducido es ansiedad y estrés. El trabajador no acudió a los servicios médicos que la empresa concierta en el lugar de destino durante el año 2023. Ya hemos admitido con arreglo a la sentencia firme y posteriormente dictada en el procedimiento de Seguridad Social que el trabajador desde el 24 de mayo de 2023 está de baja por ansiedad y estrés, siendo tramitada ante el INSS y aceptada por dicho organismo.
- En este contexto, la empresa emitió en tres ocasiones billetes para su vuelta, que debió anular y la Juzgadora
El objeto de controversia que el recurso trae a suplicación pretende combatir la desestimación que pivota en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:
Concluye la Juzgadora
La única y simple razón que subyace en la desestimación atiende a la existencia de un conflicto y descarta -como aquí igualmente descartamos- cuanto concierne al otro procedimiento. Llegados a este punto, debemos convenir con la fundamentación de la sentencia para desestimar el recurso por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia se advierte fundada en una decisión previa de la empresa cuya ilicitud o falta de justificación excede de nuestro pleito. Mas en segundo lugar, lo que dice ser reacción empresarial a su negativa a acatar la decisión empresarial no se aprecia constitutivo de acoso cual pretende el trabajador recurrente, como tampoco acredita conexión causal con la incapacidad temporal cursada por más que fuese finalmente tramitada ante el INSS y aceptada por dicho organismo
La Sala se encuentra ante un relato fáctico conforme al cual se rechazó la pretensión de la demanda que aboca igualmente al fracaso el reproche jurídico formulado por la actora al fracaso, toda vez que ni cuenta con sustento en hechos probados, ni alcanza a desautorizar la argumentación jurídica en la instancia. La circunstancia de que el recurso discrepe de la valoración dada a la prueba por el Juzgador
Precisamente lo que en definitiva subyace en la argumentación del recurso es una pretensión que pasa por sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora
En relación a si concurre causa para extinguir el contrato de trabajo amparada en el artículo 50.1 c) ET, a cuanto se razona por la Juzgadora
Más recientemente hemos incluso insistido en que
Huérfano de sustrato fáctico -pues carece el relato de hechos que den cuenta de la reiteración y gravedad de conductas que pudieran ser reconducidas al acoso laboral en los términos en que
Ello conlleva la íntegra desestimación del recurso, también en la petición de indemnización anudada a una pretensión de vulneración de derechos fundamentales como causa de la extinción que ha sido rechazada. Por consiguiente, se confirma la desestimación de la demanda con absolución de la demandada.
De conformidad con ello, no procede condena en costas del trabajador recurrente. Mas dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la empresa, procede su condena en costas, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.
Procede asimismo dar a dicho depósito efectuado para recurrir el destino legal, una vez firme la sentencia (artículos 204.4 y 229.3 LJS) .
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Evaristo y por TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de GIJÓN, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA, sobre RESOLUCION CONTRATO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir, dando al mismo el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se condena a la empresa recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del demandante como parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
