Sentencia Social 546/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 546/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2028/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 546/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100548

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:848

Núm. Roj: STSJ AS 848:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00546/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00546/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002108

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002028 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000519 /2023

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Evaristo, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A.

ABOGADO/A:LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARIN, IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Evaristo, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARIN, IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2028/2024, formalizado por el Abogado D. LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARIN en nombre y representación de D. Evaristo y por D. IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, en nombre y representación TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A. y con la intervención del Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 241/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 519/2023, seguidos a instancia de Evaristo frente a TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Evaristo presentó demanda contra TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2024, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El arriba referido suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada, como ingeniero de proyecto, centro de trabajo en Gijón, en fecha 13 de mayo de 2013. Entre otras cláusulas, la séptima destinada a la movilidad geográfica establece lo que sigue:

El salario mensual ascendía a la cantidad de 8999,57 euros. El trabajador percibía en sus nóminas una dieta de expatriación.

SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios como director comercial en la zona sur de África, teniendo su domicilio en Johannesburgo. Durante un periodo de tiempo se le asignó proyecto en Mozambique y nuevamente se ocupó de Sudáfrica.

TERCERO.- En el año 2022 y con ocasión de nueva política empresarial, se decidió que los directores comerciales volviesen a Gijón desde sus destinos y que desde aquí se desplazasen cuando fuese necesario .Además, África no aparece como objetivo comercial en el plan estratégico 2020-2022. La empresa desarrolla proyectos en buena parte del mundo, teniendo personal desplazado en más del 90%. En la empresa existe un departamento de auditoria que facilita al personal desplazado los trámites relativos a los medios materiales necesarios, tales como arrendamiento, cohes, billetes, etc.

CUARTO.- Se comunica al trabajador en fecha 28 de abril de 2023 que debe trasladarse a Gijón con efectividad el 31 de mayo de 2023. En correo electrónico de 12 de mayo el trabajador responde optar por la extinción de su contrato al considerar la comunicación una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

El 24 de mayo remite un correo electrónico con un certificado médico que justifica lo que dice ser una baja médica. Reitera con el mimo fin una solicitud a la empresa para que tramite su incapacidad temporal en fecha 30 de mayo de 2023 y un nuevo correo en fecha 7 de junio con otro informe médico de facultativo local. El motivo aducido es ansiedad y estrés. El trabajador no acudió a los servicios médicos que la empresa concierta en el lugar de destino durante el año 2023. La empresa emitió en tres ocasiones billetes para su vuelta, que debió anular.

El trabajador fue renuente al abandono de la vivienda alquilada, debiendo la empresa hacer frente al abono del alquiler del mes de julio, procediendo a emitirse orden de desalojo a instancia el arrendador que se efectúa el 21 de septiembre de 2023.

QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación que resultó sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Evaristo, contra TSK ELECTRONICA Y ELECTRCIDAD SA, con citación del MINISTERIO FISCAL y le absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evaristo y por TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A. formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/09/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso, una vez tramitada la admisión de documento nuevo solicitada de conformidad con el artículo 233 LJS, se señaló el día 13/03/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral planteada por incumplimiento empresarial y vulneración de derechos fundamentales -acoso laboral-, solicitando de conformidad con el artículo 50 ET la extinción del contrato y la indemnización correspondiente al despido improcedente, más abono en concepto de daños sufridos por importe de 107.994,88 euros.

La sentencia dictada resultó íntegramente desestimatoria de la pretensión de extinción y vulneración de derechos fundamentales, "sin perjuicio del conflicto que deberá ser resuelto en la modificación sustancial planteado ante el Juzgado de lo Social número 3"de Gijón.

Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes, siendo el respectivo recurso interpuesto impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal, que habiendo sido parte por la intervención ligada a la alegación de derechos fundamentales que legalmente le corresponde, solicitó la confirmación de la sentencia dictada al no apreciar infracción alguna.

Interpuso en primer lugar la representación de la empresa recurso de suplicación formalmente al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS para que "se rectifique el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida en los términos solicitados en el presente Recurso, confirmando los restantes pronunciamientos incluidos en la misma".Al mismo se opuso la representación del trabajador demandante, rechazando que pudiera ser admisible en cuanto solo solicita la modificación de un hecho probado quien en lo demás pide la confirmación de la sentencia. En cuanto a la rectificación propiamente dicha, solicita desestimación. Mediante alegaciones formuladas en el traslado conferido, la empresa ratifica la legitimación para recurrir y la relevancia de la pretensión en relación al presente pleito y otros posteriores.

Seguidamente interpuso recurso de suplicación la representación del trabajador por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS mediante varios motivos que pretenden, previa revocación de la sentencia dictada, que "se rectifiquen los hechos declarados proados conforme se solicita, y con acogimiento de la doctrina y jurisprudencia alegada, se acuerde declarar resolución del contrato, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y ordenando indemnizar [...] con una indemnización igual a la del despido improcedente, más a la cantidad de 107.994,88 € por los daños sufridos, con todos los pronunciamientos favorables".El recurso es impugnado de contrario por la representación de la empresa para reiterar su postura.

Con el escrito de interposición de recurso el trabajador aportó al proceso documento nuevo consistente en resolución judicial dictada en otro procedimiento seguido a su instancia frente a la misma empresa demandada y a la Mutua Ibermutua - sentencia dictada en fecha posterior a la vista celebrada en procedimiento de Seguridad Social número 702/2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, solicitando que su incorporación fuese admitida toda vez que particularmente construía con arreglo a ella parte del tercero de los motivos de revisión fáctica. Dado traslado a la contraparte, fue admitido por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2.025, tras el cual fueron cumplidos igualmente los traslados de conformidad con lo que previene el artículo 233 de la LJS mediante sendos escritos de trabajador demandante y empresa demandada en que las partes se ratifican en sus pretensiones por las razones que obran en los mismos.

SEGUNDO.-Atendido el planteamiento de la controversia que ha quedado resumido, resulta procesalmente adecuado abordar con carácter previo el recurso interpuesto por la empresa, quien solicita la revisión fáctica de la sentencia en lo que concierne al salario.

En efecto, formalmente articula un único motivo con amparo procesal en el artículo 193 b) LRJS que pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de "concretar el salario de referencia para la cuantificación de las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de este u otros procedimientos".Solicita sustituir el inciso final que dice «El salario mensual ascendía a la cantidad de 8999,57 euros. El trabajador percibía en sus nóminas una dieta de expatriación»por otro del siguiente tenor: «El salario mensual del trabajador asciende al importe bruto mensual de 4.746,35 € (resultado de restar al promedio del salario bruto mensual percibido desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023 (actualizado) por todos los conceptos, (7.392 €), el promedio de las cantidades percibidas en concepto de Complemento expatriación y Dieta expatriación (2.645,65 €)».

Se apoya en los siguientes documentos obrantes en autos: nóminas del trabajador demandante correspondientes al año 2023, con anterioridad al inicio de la situación de Incapacidad Temporal del trabajador por enero a mayo, ambos incluidos, concretamente folios 8 a 14 (documento nº 3 de la prueba documental aportada por la parte demandada) y la denominada "Política de movilidad internacional de TSK" que recoge en los folios 24 la dieta internacional y 26 el complemento de expatriación (documento nº 5 de la prueba documental aportada por la parte demandada).

Alega que la revisión tiene una especial trascendencia para la resolución del presente procedimiento en la medida en que se trata del salario regulador que se utilizaría como parámetro para cuantificar la indemnización que tendría derecho a percibir el trabajador en el supuesto de estimación de su recurso. Pero, en cualquier caso, la fijación del salario regulador en los hechos probados tendría igualmente trascendencia en futuros procedimientos planteados por el trabajador frente a la Empresa y, "específicamente, el procedimiento en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo como consecuencia de la pretensión del trabajador de optar por la extinción indemnizada de su relación laboral ante la comunicación de la Empresa de su incorporación al centro de trabajo situado en Gijón), seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, nº 327 / 2023 ".

Expone como razonamiento que justifica la "revisión fáctica" que debemos considerar la naturaleza extrasalarial o compensatoria de los conceptos señalados, por lo que no deben incluirse en el salario regulador del trabajador, ya que respecto a la exclusión del cómputo del salario de las cantidades abonadas por los mencionados conceptos se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de febrero de 2019 al señalar que "debemos considerar que nos encontramos ante una percepción de naturaleza indemnizatoria y no salarial, por haberlo declarado así la la sentencia del Tribunal Supremo nº 790/2018 de fecha 19 julio (RJ 2018\4006) , en la que citando la de 16 de abril de 2.018 (debemos considerar que nos encontramos ante una percepción de naturaleza indemnizatoria y no salarial, por haberlo declarado así la la sentencia del Tribunal Supremo nº 790/2018 de fecha 19 julio (RJ 2018\4006) , en la que citando la de 16 de abril de 2.018 (RJ 2018, 1977) , se hace depender la naturaleza salarial o extrasalarial del "plus de expatriación" del carácter temporal o definitivo del desplazamiento, calificando de extrasalarial la compensación por "plus de expatriación" cuando el desplazamiento se realiza vigente el contrato, y de salarial cuando el contrato se concierta para prestar servicios en el extranjero".

En su escrito de impugnación, la representación del trabajador se opone a la admisibilidad del recurso con el tenor planteado, así como igualmente a su estimación en cuanto al fondo. Lo primero porque niega que pueda recurrir autónomamente por la eventual trascendencia para otros procedimientos, ni basta solo un motivo de revisión fáctica para sostener un recurso que pretende variar la censura jurídica. Lo segundo porque el salario que el trabajador venía percibiendo por todos los conceptos que se incluyen debe ser considerado como la retribución íntegra, no pudiéndose entender a la luz del mismo documento y visto el tiempo transcurrido que percibe una parte por desplazamiento o expatriación, cuando realmente ya no tiene la consideración de expatriado. Además, en relación a la cuestión de la residencia en Sudáfrica, de estimarse la modificación referida en el propio recurso del trabajador no tendría sentido el cambio pretendido de contrario.

A la impugnación evacuó alegaciones la empresa como recurrente defendiendo la viabilidad y estimación de su pretensión. Primero, porque considera clara la legitimación para plantear mediante el recurso de suplicación la revisión instada, considerando la trascendencia del "hecho probado" en el presente procedimiento y en otros procedimientos pendientes y futuros. Segundo, porque según la jurisprudencia que invoca, "además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia (de suplicación, en nuestro caso) es necesario que concurra el llamado "gravamen" o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones"y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "ha venido interpretando este precepto, en consonancia con la doctrina constitucional, en el sentido de entender legitimado a todo aquel que en el proceso ostente un interés directo o indirecto, derivado del pronunciamiento",cual en el caso de la empresa concurre "un gravamen con repercusión de futuro y sobre otras reclamaciones que pudieran tener como elemento determinante aquella situación jurídica apreciada en la instancia"por los eventuales efectos de cosa juzgada .

De la impugnación del recurso se desprende que discute su admisibilidad en un doble plano que, anticipamos, no va a merecer favorable acogida. De entrada, la pretensión de la empresa como recurrente pasa por no dejar incólume un hecho probado en lo que considera tendría eventual eficacia o, al menos, relevancia no solo a efectos del presente procedimiento y la eventual indemnización derivada de la pretensión del trabajador recurrente, sino también de futuro e incluso actual, considerando que consta la pendencia de un procedimiento de modificación sustancial instado por el mismo demandante a que la sentencia y ambas partes aluden. Como en efecto señala en sus alegaciones la empresa, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.020 (rcud. 4233/2017) ha venido interpretando «en consonancia con la doctrina constitucional, en el sentido de entender legitimado a todo aquel que en el proceso ostente un interés directo o indirecto, derivado del pronunciamiento. En ese sentido lo recuerda la STS de 29 de junio de 2018, rcud 2889/2016 (RJ 2018, 3819) , con cita de la sentencia de 4 de abril de 2018 (RJ 2018, 1747) , R. 1308/2016 , al decir que "....además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia (de suplicación, en nuestro caso) es necesario que concurra el llamado "gravamen" o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones. El artículo 17.5 LRJS condensa ese enfoque: contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Criterio que es seguido por las SSTS de 19 de julio de 2018 (RJ 2018, 4181) , R. 158/2017 , y 15 de enero de 2019, rcud 2735/2016 (RJ 2019, 431) .

Es evidente que en el caso de la sentencia recurrida, al igual que acontecía en la de contraste, la decisión adoptada por la Sala de suplicación, no entrando a conocer del motivo del recurso por haber sido absuelta en la instancia, se aparta de la doctrina de esta Sala.

Así es, la parte recurrente en suplicación presentaba un claro interés jurídicamente protegible al impugnar en vía de suplicación la sentencia de instancia[que había apreciado la existencia de sucesión empresarial], imponiendo a la parte recurrente en suplicación un gravamen con repercusión de futuro y sobre otras reclamaciones que pudieran tener como elemento determinante aquella situación jurídica apreciada en la instancia y a lo que se opuso la recurrente. Como dice la sentencia de contraste, el resultado de la sentencia de instancia, aunque formalmente absolutorio es materialmente desestimatorio de la pretensión sostenida por las codemandadas en la instancia, con los eventuales efectos de cosa juzgada, directos o reflejos, que tal resolución lleva implícitos, suficientes por sí mismos para considerarse perjudicada por dicha resolución (...)»,cual mutatis mutandissucede con un parámetro tan relevante a los mismos efectos como el salario diario.

Ahora bien, conviene advertir que el salario regulador -aspecto a cuya discusión se orienta el recurso- no constituye en este caso un hecho probado conforme que, por ello, haya merecido ser como tal incorporado a hechos probados. Recordemos que el salario es un concepto jurídico complejo, resultado de aplicar normas jurídicas a parámetros fácticos que permitan mediante su cálculo fijar el resultado. Solo si existe conformidad puede ser incluido en hechos probados, pero de otro modo sencillamente se tiene por no puesto en la consideración de que, siendo controvertido, es preciso explicitar las normas para su cálculo en fundamentos de derecho y señalar con el mismo valor -a efectos de eventual discrepancia- el resultado.

Partimos de que la cuantía no obedece a la conformidad de las partes que nada al respecto dicen en sus respectivos escritos, instaladas como están en ofrecer las razones que justifican una u otra postura al margen de cualquier conformidad en juicio. Mas es palmario que el motivo que formalmente plantea la empresa como "revisión fáctica" precisa en el recurso de normas jurídicas que, al menos por remisión a una sentencia de Tribunal Superior de Justicia y la jurisprudencia que la misma cita, pretenden integrar ese cálculo para sustituir el resultado controvertido que la empresa quiere rectificar. Desde esta perspectiva y aunque sea de un modo defectuoso, no incurre en la causa de inadmisibilidad denunciada porque ofrece mínimamente razones jurídicas que sostienen la pretensión.

Sin embargo, las anteriores consideraciones anticipan el fracaso del motivo. Primero, porque la modificación del importe del salario regulador conecta la naturaleza de la pretensión con las reglas básicas sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica según las cuales es particularmente necesario insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben permitir que el error denunciado emane por sí mismo de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Segundo, porque ello sujeta la revisión en sí a que tales documentos reflejen o den cuenta de hechos o datos distintos a los consignados en la resolución judicial que permitan alcanzar en censura jurídica el cálculo que se pretende, pero además lo hagan sin tener que acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, ni mucho menos jurídicas, pues para éstas últimas ya existe aquel ex artículo 193.c) LJS. El salario es ciertamente el resultado de un cálculo aritmético conforme a conceptos jurídicos que, si bien su adecuado análisis es por tanto propio de censura jurídica -cual a la postre ofrece el recurso y discute la impugnación-, sin embargo exige concluir previamente en el hecho probado las premisas fácticas para ello.

En suma, la propuesta pasa por "el resultado de restar al promedio del salario bruto mensual percibido desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023 (actualizado) por todos los conceptos, (7.392 €), el promedio de las cantidades percibidas en concepto de Complemento expatriación y Dieta expatriación (2.645,65)".Es decir, solo refleja un resultado o promedio de varias mensualidades, detrayendo en idéntico sentido conceptos globales y, por ello, soslaya las premisas que permitirían el necesario cálculo que arroje como resultado el salario controvertido. En realidad, la revisión pide por sustitución de una cantidad -la señalada por el Juez a quo-por otra -la suya- partiendo de la equivocada premisa según la cual el hecho probado ha de ser directamente el salario resultante y no la base para su cálculo.

De ahí que si hubiera existido conformidad entre las partes, su incorporación a los hechos probados ni plantearía entonces problema alguno en cuanto dato incontrovertido a efectos del presente o de futuros pleitos, pero no sería ahora discutida. A falta de conformidad, la mención al mismo en hechos probados debe tenerse por no puesta y nada se opone a que la empresa recurrente pueda discutir la cuantía siempre y cuando lo haga a través del cauce adecuado, pero al no hacerlo adecuadamente aquí, dicha cuantía no puede tenerse por acreditada cual pretende.

En la medida en que no alcanza a ofrecer elementos fácticos sobre los que construir adecuadamente su tesis, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-También el recurso interpuesto por el trabajador accionante plantea tres revisiones fácticas por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS a las que en su escrito de impugnación la empresa se opone por razones ligadas al incumplimiento de las elementales reglas de aquel motivo.

Dar respuesta a la pretensión del recurrente aconseja, por tanto, recapitular con carácter previo acerca de cuáles son esas reglas elementales dado que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso se resumen en exigir al recurrente cuantas la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022) más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. [...]

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Como resumidamente exponía la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Por exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos -prueba documental o pericial- se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...].

El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018 ), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Las revisiones fácticas solicitadas como punto de partida de la tesis del recurso interpuesto por el trabajador demandante son tres. La primera pretende modificar el hecho probado segundo mediante su sustitución por el siguiente texto: «Segundo.- El trabajador prestaba servicios como Director Ingeniero y Desarrollo de Proyectos de Zona Sur de África, teniendo su domicilio desde hace más de 10 años en Johannesburgo, viviendo en las viviendas que la empresa iba alquilando en dicha ciudad. D. Evaristo fue contratado por D. Valeriano[...], en el año 2013, y lleva trabajando ininterrumpidamente en África y teniendo su residencia habitual desde entonces en Johannesburgo (Sudáfrica), teniendo en consideración que fue contratado cuando ya anteriormente residía ya en Sudáfrica, por conocer dicha zona territorial de trabajo. Según el informe política internacional de TSK, transcurrido el periodo de 5 años en el país de destino, el trabajador debía ser considerado personal local».

Alega que la importancia de la modificación radica en determinar tanto que no es Director Comercial, sino el Director Ingeniero de Desarrollos y Negocio de Proyectos de Zona Sur de África, así como dónde trabajaba y la estabilidad en su trabajo y residencia para, en definitiva, evidenciar que con la supuesta expatriación lo que se estaba efectuando era una modificación sustancial de las condiciones laborales como partes del acoso hacia el trabajador. Se apoya en el contrato (documento 1 de la parte demandante), nóminas (documento nº 3 y 4 de la parte demandante), contratos de arrendamientos firmados en Sudáfrica (documentos 13 de la parte demandante), certificado de Residencia de la Embajada Española en Sudáfrica (documento 14 de la parte demandante), Declaraciones tributaria presentadas en Sudáfrica (que se aporta como documento nº 15 de la parte demandante), los acuerdos de compensación (aportados como documento nº 16 por la parte demandante), los pasaportes (aportados como documento nº 17), el memorándum interno de la compañía referido a la política de movilidad internacional (aportado como documento nº 18) y el visado de estancia y permiso de trabajo (aportado como documento nº 20). También en apoyo a las pruebas documentales indicadas, la declaración realizada por D. Valeriano[...] (desde el minuto 9:19 al 20.00 de la grabación video) porque "aclara" que fue contratado cuando ya trabajaba en Sudáfrica y que tenía unas condiciones particulares diferentes al resto del personal, que al contrario que él obedecía a traslado o desplazamientos más breves de tiempo. Y por otra parte, en que "salvo el documento nº 40 aportado de contrario, donde aparece como Ingeniero Especialista"no hay prueba de su condición como director comercial, lo cual funda en "las nóminas, y correos remitidos entre las partes que constan en autos".

Segunda, solicita que se modifique el hecho probado tercero en el sentido siguiente: «Tercero.- En el año 2022 la empresa de forma unilateral, sin basarse en criterios probados objetivamente, decidió que los directores comerciales se trasladasen a Gijón desde sus destinos y que desde aquí se desplazasen cuando fuese necesario. Además, África no aparece como objetivo comercial en el plan estratégico 2020-2022, pero la empresa mantiene en plantilla en África 161 en los últimos años, sin conocer el destino de los mismos. No constan informes que acrediten y argumenten los motivos de las políticas de desarrollo de la actividad de la sociedad. La empresa desarrolla proyectos en buena parte del mundo, teniendo personal desplazado en más del 90%. Si bien en la empresa consta un departamento desde 2021 de auditoría que facilita al personal desplazado los trámites relativos a los medios materiales necesarios, en apoyo de los trabajadores, tales como arrendamiento, coches, billetes, etc.».

Se basa "por un lado en los documentos indubitados que constan en autos, y por otro lado, hay una falta de documentación e incluso pruebas periciales para acreditar de forma objetiva las razones de la medida que conlleva la modificación sustancial de las condiciones laborales"del demandante pues "No hay ninguna prueba que justifique la medida tomada"y cuando "realmente no hay prueba alguna que dicha medida se haya tomado globalmente, ni que hayan traslado a más trabajadores (cuando era una prueba fácil de acreditar de contrario), lo que nos hace pensar que estamos ante una medida individual que corresponde a otros motivos y una persecución".Añade a mayor abundamiento que el organigrama aportado de contrario (documento nº 7) no cuadra con los motivos alegados en la carta de 28 de abril de 2023 en relación al supuesto nuevo cuadro de estructura y recalificación y degradación del actordado que de Director Ingeniero Desarrollo de Negocio de Proyectos de Zona Sur de África, pasa a ser ingeniero especialista del Departamento Comercial, no sabiéndose efectivamente dentro del organigrama fijado cuál será su encuadramiento.

Tercera, pretende que se modifique el hecho probado cuarto con el siguiente texto: «(...) Se comunica al trabajador en fecha 28 de abril de 2023 que debe trasladarse a Gijón con efectividad el 31 de mayo de 2023, dejando el puesto de Director Ingeniero y Desarrollos de Proyectos de Sudáfrica y Zona de África del Sur a ser Ingeniero Especialista en el Departamento Comercial. En correo electrónico de 12 de mayo el trabajador responde optar por la extinción del contrato al tratarse de una modificación de sus condiciones de trabajo. Ante la presión sufrida el trabajador desde el 24 de mayo de 2023 está de baja por ansiedad y estrés, siendo tramitada ante el INSS y aceptada por dicho organismo. En paralelo, la empresa le retira el vehículo y resuelve el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que D Evaristo residía en Johannesburgo, dejando al trabajador abandonado en Sudáfrica, sin vivienda y sin vehículo, siendo desahuciado el día 21 de septiembre de 2023. Estando en situación de baja por IT por depresión, la empresa sigue presionando al trabajador y le remite tres billetes de avión, obviando su situación personal».

Lo que entiende un hecho como "fundamental a la hora de desarrollar los argumentos de esta parte",se basa "en pruebas documentales, dado que todo lo acontecido está reflejado en los documentos aportados por las partes como son los correos, y la resoluciones de organismos oficiales".Insiste en que estamos ante una modificación del contrato de trabajo que afecta a la dignidad de trabajador ante la que la "opción de resolver el contrato por modificación sustancial de las condiciones laborales era ajustada a derecho y tenor de ello, la Juzgadora debía de haber estimado la demanda".Pero más allá de ello, toma especial relevancia los acontecimientos posteriores y el acoso al que trabajador ha sido sometido por la empresa porque "como consecuencia del cambio sustancial de las condiciones laborales, el trabajador cae en depresión y es atendido por los servicios médicos que constan contratados por la empresa. Esta situación de depresión y estrés es consecuencia del traslado (dado que según la empresa debe dejar Sudáfrica, donde tiene su vida personal arraigada), la empresa le deja sin casa donde vivir en Sudáfrica y le deja sin vehículo en un país donde es fundamental tener la forma de desplazarse. Como consecuencia de ello, el trabajador está de baja por IT, no siendo simulada como deja intuir la Juzgadora. En este sentido, la entidad Ibermutua, dejándose llevar por las manifestaciones de la compañía, procedió a extinguir la prestación económica, por lo que desde julio de 2023, el trabajador está sin cobrar, lo que agrava más su situación psicológica".

En este punto identifica el único documento concretado, cual es el aportado y admitido como documento nuevo: la sentencia de fecha de 24 de junio de 2024, posterior y firme, por la que el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo estima la demanda presentada por el trabajador y reconoce la situación de incapacidad temporal demandada, condenando a la Mutua a su abono "no encontrando el Juzgador ninguna irregularidad en la misma, estando aprobada por el INSS".Cabe decir que en el trámite conferido a las partes tras la admisión de dicho documento con arreglo al artículo 233 LJS, sendos escritos de trabajador y empresa se atienen a reiterar su respectiva pretensión, sin nuevos elementos respecto de los términos de los escritos de recurso e impugnación.

Llevando cuanto antecede al caso, las revisiones no pueden ser íntegramente estimadas. De entrada, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado"( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Para la primera revisión no hay prueba directa que contradiga el tenor del hecho probado cuando afirma que "prestaba servicios como director comercial en la zona sur de África, teniendo su domicilio en Johannesburgo. Durante un periodo de tiempo se le asignó proyecto en Mozambique y nuevamente se ocupó de Sudáfrica".Los documentos tan ampliamente invocados abocan a la Sala a su examen cual si fuésemos instancia y no suplicación. Además, el contrato a que alude en primer término no identifica como interviniente al testigo a cuya declaración el recurso -como inadecuado soporte- nos remite, lo cual en sí mismo ya desautoriza la tesis actora.

Solo la prueba documental puede constituir soporte adecuado para la revisión fáctica y para ello no cualquier documento o prueba pericial será eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, pues solo está justificada mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, sino que tampoco ello determine per sela suficiencia de propósito revisor. La modificación del relato fáctico está igualmente sujeta a que aquéllos reflejen o den cuenta de hechos o datos distintos a los consignados en la resolución judicial de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

La inadecuación de concreto soporte se hace más patente si cabe en la segunda propuesta, que nuevamente pretende un examen impropio de la Sala de suplicación, remitiéndonos a la prueba en tal amplitud que renuncia a concretar otro documento que aquél que censura por omisión. En otras palabras, no hay soporte probatorio que la Sala pueda utilizar dentro de los límites del recurso y con arreglo a las antedichas reglas. Siendo la valoración de la prueba cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, "deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" [ arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas"( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco 81/2007, de 5 de noviembre de 2.008, rco 130/2007, de Sala General de 24 de septiembre de 2.014, rco 271/2013, y de 4 de diciembre de 2.015, rco 30/2015).

Mas el recurso dista mucho de acreditar en los términos y con el soporte propuesto que haya acontecido, debiendo recordar también que los hechos negativos son "carentes por su naturaleza negativa de virtualidad para configurar un conjunto de probanzas sobre que asentar una conclusión jurídica que forzosamente deberá venir apoyada en lo probado pues lo negativo es en sí mismo una conclusión valorativa"( Sentencia de 18 de enero de 2.011, rco. 98/2009), de modo que en definitiva un hecho negativo "se tendría por no puesto y de ahí su intrascendencia"( Sentencia de 20 de septiembre de 2.013, rco. 61/2010).

Tanto para ésta como para la tercera propuesta llama de nuevo la atención que el soporte documental invocado se haga de un modo que directamente remite a examinar en toda su amplitud la prueba aportada en la instancia, circunstancia que no es baladí teniendo en cuenta que avoca a la Sala para encontrarla al examen de tan heterogénea y amplia prueba cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las reglas expuestas y en virtud de las cuales compete a la parte la adecuada identificación del documento para dar adecuadamente razón del error que pretende. Por ello se advierte plagada de consideraciones más subjetivas que dimanantes objetivamente de la prueba documental practicada, cual se aprecia en manifestaciones pretederminantes de la falta de justificación de la medida o el acoso que se pretenden, tales como "de forma unilateral, sin basarse en criterios probados objetivamente",la incapacidad temporal causada" ante la presión sufrida"o que la empresa "sigue presionando".

Solo queda a salvo de dicha consideración la que el documento nuevo aportado y admitido acredita por el valor de hecho probado a que se remite. Ciertamente al margen de cualquier otra valoración que excede del objeto de aquel, pero también del presente procedimiento -en el que, como la impugnación del recurso pone de manifiesto, la Mutua no ha sido parte-, el único dato que acredita es puramente inocuo: que "el trabajador desde el 24 de mayo de 2023 está de baja por ansiedad y estrés, siendo tramitada ante el INSS y aceptada por dicho organismo".Exclusivamente en este sentido se acoge la revisión propuesta, siendo rechazada en todo lo demás.

CUARTO.-Ya al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia aplicada al caso por el cauce del apartado c) del artículo 193 LJS, el recurrente plantea bajo un mismo motivo tres infracciones jurídicas en los siguientes términos.

En primer lugar, denuncia que se infringe el artículo 40.1 ET dado que la norma permite al trabajador afectado por el traslado, en este caso desde Sudáfrica a Gijón, optar como hizo por la rescisión del contrato de trabajo con el derecho a la indemnización. Alega que esta decisión no requiere para su efectividad que el trabajador inste un pronunciamiento judicial expreso que le reconozca ese derecho, sino que es el propio trabajador quien directamente pone fin a la relación laboral, conforme ha venido a determinar según sentencias que cita.

En segundo lugar y "sin perjuicio de lo anterior", infringe también artículo 41 ET que nos lleva a la resolución del art. 50 ET, dado que la carta entregada "implica también una modificación sustancial de las condiciones laborales pero sin que se respete la normativa aplicable, por cuanto implica un cambio de puesto, incluido el traslado, y un menoscabo profesional, afectando a su dignidad profesional, además del traslado. No cabe duda que la modificación causa un perjuicio".Con amparo en ello, "viene declarando la doctrina y la jurisprudencia el menoscabo de la dignidad puede afectar a la esfera subjetiva del sujeto y conectan con el derecho al honor y que afectan a la autoestima, considerando el cambio de ubicación en la oficina (siendo más leve que un traslado) sin justificación y razonabilidad (como en el presente caso), determina la existencia de menoscabo (STS de TSJ de Valladolid de 14 de febrero de 2007), asimismo, el proceder a degradar en las funciones del trabajador, como ocurre en el presente caso, implica también menoscabo, siguiendo los criterios que expone el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de diciembre de 2015 ".

En tercer lugar y también "sin perjuicio de lo indicado anteriormente", sostiene que nos encontramos ante la vulneración de derechos fundamentales y el acoso de la empresa, lo que supone un incumplimiento del artículo 53.4 ET. Afirma que la empresa ha llevado a cabo una serie de acciones, que producen una lesión de los derechos fundamentales, que perjudican y afectan al trabajador en su esfera más personal, dado que estando de baja por depresión, la empresa ha actuado de forma que le ha dejado sin casa, y medios de vida en Sudáfrica. Si la empresa no solo procede a un traslado totalmente ilícito y degradación profesional, a continuación obliga al trabajador a "dejar su vida personal", cuando queda acreditado que ya era personal local donde residía desde hace más de diez años y al caer en depresión "por estas circunstancias",comienzan a presionarle remitiéndole los billetes de avión cuando el trabajador ha manifestado que opta por la extinción del contrato, y a su vez, la empresa de forma unilateral y ante la situación de depresión del trabajador estando en Sudáfrica, de forma totalmente abusiva y torticera, proceden a retirarle vehículo y resolver el contrato de arrendamiento de su vivienda en Johannesburgo, para que luego le desahucien, dejándole indefenso y extinguiéndole la prestación de incapacidad temporal -previa citación de la Mutua en un domicilio en el que nunca residió-, siendo aún más abusiva la persecución y acoso para con el trabajador.

En virtud de todo ello, solicita "se acuerde la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa, procediendo a condenar a la empresa a pasar por esa declaración y condenar al abono de la indemnización correspondiente, que es la equivalente a la fijada para el despido improcedente".Y dado que la actuación de la empresa ha afectado a los derechos fundamentales del trabajador, de conformidad con los dispuesto en los artículos 182 y 183 LJS no sólo debe restablecerse la integridad de sus derechos, sino ser resarcido de los daños y perjuicios padecidos.

A estos efectos añade que la indemnización que pudiera fijarse no solo debe tener una finalidad reparadora sino también disuasoria ( STS de 9 de marzo de 2022, recurso 214/2022), señalando que los daños y perjuicios sufridos son patrimoniales y extrapatrimoniales, los que junto a la "indemnización adicional" que reivindica por aplicación el " artículo 10 del Convenio de la OIT" y el artículo 24 de la Carta Social Europea, constituyen una cuantía que "de difícil cuantificación, especialmente los denominados extrapatrimoniales"que por ello fija en el equivalente a una anualidad del salario del trabajador: 107.994,88 euros de indemnización adicional.

A la pretensión se opone la impugnación del recurso mediante razones que se resumen en reiterar su postura y solicitar por la misma argumentación la confirmación de la desestimación en la instancia. Con respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales que dio entrada al Ministerio Fiscal, éste ha impugnado el recurso para solicitar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

El análisis del único motivo censura jurídica del recurso del trabajador demandante no nos puede conducir a examinar otra pretensión que la que constituye el objeto del presente procedimiento: la pretensión de extinción indemnizada de su relación laboral con la eventual vulneración de derechos fundamentales que constituye el sustento de la indemnización adicional reclamada. Por ello, de entrada la alusión a la modificación sustancial a que alude con la primera infracción y que, impugnada mediante oportuna demanda, ha dado lugar a otro procedimiento judicial identificado expresa y separadamente en la sentencia de instancia debe quedar al margen de cualquier consideración por esta Sala.

Sentado cuanto antecede, una mejor contextualización de la controversia jurídica exige partir de las consideraciones fácticas y jurídicas en que la sentencia de instancia se ampara. No está de más recordar que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. Y dado que hemos de partir de que no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia, el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia

El trabajador demandante suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada, como ingeniero de proyecto, centro de trabajo en Gijón, en fecha 13 de mayo de 2013. Entre otras cláusulas, la séptima destinada a la movilidad geográfica se reproduce en el hecho probado primero.

Prestaba servicios como director comercial en la zona sur de África, teniendo su domicilio en Johannesburgo. Durante un periodo de tiempo se le asignó proyecto en Mozambique y nuevamente se ocupó de Sudáfrica (hecho probado segundo).

La empresa desarrolla proyectos en buena parte del mundo, teniendo personal desplazado en más del 90%, para lo que existe un departamento de auditoria que facilita al personal desplazado los trámites relativos a los medios materiales necesarios, tales como arrendamiento, coches, billetes, etc. Mas en el año 2022 y con ocasión de nueva política empresarial, se decidió que los directores comerciales volviesen a Gijón desde sus destinos y que desde aquí se desplazasen cuando fuese necesario. Además, África no aparece como objetivo comercial en el plan estratégico 2020-2022 (hecho probado tercero).

En el hecho probado cuarto se resume el iter del que trae causa el presente procedimiento:

- Se comunica al trabajador en fecha 28 de abril de 2023 que debe trasladarse a Gijón con efectividad el 31 de mayo de 2023.

- En correo electrónico de 12 de mayo el trabajador responde optar por la extinción de su contrato al considerar la comunicación una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

- El 24 de mayo remite un correo electrónico con un certificado médico que justifica lo que dice ser una baja médica. Reitera con el mismo fin una solicitud a la empresa para que tramite su incapacidad temporal en fecha 30 de mayo de 2023 y un nuevo correo en fecha 7 de junio con otro informe médico de facultativo local. El motivo aducido es ansiedad y estrés. El trabajador no acudió a los servicios médicos que la empresa concierta en el lugar de destino durante el año 2023. Ya hemos admitido con arreglo a la sentencia firme y posteriormente dictada en el procedimiento de Seguridad Social que el trabajador desde el 24 de mayo de 2023 está de baja por ansiedad y estrés, siendo tramitada ante el INSS y aceptada por dicho organismo.

- En este contexto, la empresa emitió en tres ocasiones billetes para su vuelta, que debió anular y la Juzgadora a quoconcluye que el trabajador fue renuente al abandono de la vivienda alquilada, debiendo la empresa hacer frente al abono del alquiler del mes de julio, procediendo a emitirse orden de desalojo a instancia el arrendador que se efectúa el 21 de septiembre de 2023.

El objeto de controversia que el recurso trae a suplicación pretende combatir la desestimación que pivota en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

«Solicita el trabajador la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en el incumplimiento empresarial y vulneración de derechos fundamentales. El cauce es el previsto en el artículo 50.c del estatuto de los trabajadores que permite pedir la extinción por cualquier otro incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones. El incumplimiento lo sustenta en una suerte de acoso que motiva el cambio de centro de trabajo con el único objetivo de que el trabajador abandone la empresa.

[...] no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, no pudiendo confundirse el mismo con las situaciones de conflicto y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los integrantes de la relación laboral intereses diversos y a veces contrapuestos.

No se ha acreditado aquí la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados para poder considerar que estamos ante una situación de acoso moral o mobbing.

Hemos declarado probado, sobre la base de las testificales (trabajadoras de la empresa) y de la documental aportada (empresa) que en el contrato figura como centro de trabajo el de Gijón, que prestó servicios en Sudáfrica, Mozambique y Sudáfrica aunque parece que lo hizo siempre desde ésta última sede y que el 98% de la plantilla de la demandada viaja habitualmente. Es nueva política de empresa que los directores comerciales se trasladen desde Gijón y que Sudáfrica no es atractivo comercialmente. Todo ello motiva la decisión de la empresa. Los hechos posteriores que declaramos nada prueban sobre un supuesto acosos; al contrario, se percibe con nitidez un conflicto que deberá ser resuelto en la modificación sustancial planteada ante el juzgado social número 3. El Trabajador inicia una serie de actos tendentes a evitar lo que considera una decisión injusta e ilegítima; y la empresa trata de lograr la vuelta a España del empleado facilitándole sucesivamente billetes y cancelando el alquiler de su vivienda. Y todo ello con envíos del trabajador de certificados y escritos que nada acreditan de su estado de salud; requerimientos de la empresa para su remisión en forma, en igual número».

Concluye la Juzgadora a quoque de los hechos analizados no puede apreciarse incumplimiento alguno de la empresa, ni mucho menos actitud vulneradora de derecho fundamental alguno, en definitiva, por no concurrir conducta grave e incumplidora que funde la petición de extinción. Y "al no prosperar la acción ejercitada, tampoco puede entenderse la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno que tampoco especifica en la demanda".

La única y simple razón que subyace en la desestimación atiende a la existencia de un conflicto y descarta -como aquí igualmente descartamos- cuanto concierne al otro procedimiento. Llegados a este punto, debemos convenir con la fundamentación de la sentencia para desestimar el recurso por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia se advierte fundada en una decisión previa de la empresa cuya ilicitud o falta de justificación excede de nuestro pleito. Mas en segundo lugar, lo que dice ser reacción empresarial a su negativa a acatar la decisión empresarial no se aprecia constitutivo de acoso cual pretende el trabajador recurrente, como tampoco acredita conexión causal con la incapacidad temporal cursada por más que fuese finalmente tramitada ante el INSS y aceptada por dicho organismo

La Sala se encuentra ante un relato fáctico conforme al cual se rechazó la pretensión de la demanda que aboca igualmente al fracaso el reproche jurídico formulado por la actora al fracaso, toda vez que ni cuenta con sustento en hechos probados, ni alcanza a desautorizar la argumentación jurídica en la instancia. La circunstancia de que el recurso discrepe de la valoración dada a la prueba por el Juzgador a quono es criterio para descartarla, pues per seno pone en evidencia que el resultado del examen crítico favorable en la instancia a conclusiones opuestas o desfavorables a la parte haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Hemos de recordar que la Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados.

Precisamente lo que en definitiva subyace en la argumentación del recurso es una pretensión que pasa por sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quopara dar preferencia a su tesis, omitiendo con ello las detalladas razones por las que aquél expresa y motivadamente razona sobre el sentido de la prueba -en particular, también sobre los mismos hechos a que el recurso alude- para concluir en sentido contrario.

En relación a si concurre causa para extinguir el contrato de trabajo amparada en el artículo 50.1 c) ET, a cuanto se razona por la Juzgadora a quoen absoluto se oponen las siguientes consideraciones que, partiendo de que no existe en nuestro ordenamiento laboral una definición del acoso laboral, tiene reflejo en la abundante doctrina judicial de nuestras Salas. Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, "El mobbing consiste, por tanto, en el deliberado y continuado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador o trabajadora por parte de uno o varios compañeros, incluido muy frecuentemente el propio jefe, que buscan con ello desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer disminuir su capacidad laboral o empleabilidad, y poder eliminarlo así más fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización o empresa. Es necesario recalcar que tales comportamientos son plenamente causales e intencionales: pretendiendo reducir, modificar a la baja y deteriorar el desempeño de un trabajador o trabajadora con vistas a eliminar su empleabilidad o capacidad de ser empleable. Si algo identifica al mobbing, no es la ocurrencia de una presión o un acoso sobre el trabajador, es que dicho acoso o presión sea tendencioso, que busque una finalidad y esa finalidad no sea admisible en nuestro mundo de relaciones laborales [...] Una amplia doctrina judicial plasmada, entre otras, en las sentencias de 28-11-2001 del TSJ de Cataluña , 7-4-2002 (TSJ de Madrid ) y 27-2-2002 (TSJ de Extremadura) señala que han de concurrir los siguientes requisitos para que se pueda hablar de acoso moral o "Mobbing": 1) Presión que se ejerza y sea sentida por la víctima exigiendo un comportamiento severo, con peso específico propio pudiendo ser explícita (mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc.), o implícita (hacer el vacío a la víctima).- 2) Laboral: La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y en el lugar de trabajo, lo que implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio y dentro del límite del lugar de trabajo porque, fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad y la capacidad de supervisión de la empresa es prácticamente nula o disminuye drásticamente.- 3) Tendenciosa: Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador; dicho plan debe ser objeto de prueba y, como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, y la característica implícita o explícita de dicho plan es indiferente pues lo relevante es su existencia así como la permanencia en el tiempo requiriendo una reiteración en los comportamientos con la finalidad última de que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes, de sus compañeros o incluso de sus subordinados."( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 20 de julio de 2.007, rsu. 864/2007).

Más recientemente hemos incluso insistido en que «conflicto y acoso no son realidades correlativas pues no todo conflicto es manifestación de un acoso moral aunque la existencia de conflictividad explícita pueda ser un indicio del mismo. La distinción no es baladí, pues "una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede calificarse como «mobbing», que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza), por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, [...] podemos apreciar que la distinción entre «conflicto laboral » y « acoso laboral» no se centra en lo que se hace o en cómo se hace, sino en la frecuencia y duración de lo que se hace y, sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace. La Ley 51/2003, de dos de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 62/2003, de treinta de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, han tipificado por primera vez en nuestro ordenamiento un concepto de acoso, que cabría calificar de «discriminatorio» porque el mismo atenta al derecho a la igualdad de trato y no discriminación y tiene, por tanto, un carácter comparativo o relacional que no tiene porqué existir necesariamente en el acoso moral. Con todo, si prescindimos de las referencias que hay en la definición legal a las razones concretas de discriminación que en cada caso quedan prohibidas, podemos llegar al núcleo duro del concepto de acoso y a la formulación de un concepto básico y general de acoso que sería el siguiente: «toda conducta no deseada (...) que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo»" ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de diciembre de 2.004, rsu. 1264/2004 ). Podemos concluir así que el acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo. Puede, por tanto, manifestarse a través de diferentes actitudes que van desde las más groseras y violentas tales como el insulto o abierto menosprecio verbal, el maltrato físico, etc. a otras de mayor sutileza como medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento, críticas destructivas, rumores, etc., pero que tienen en definitiva y en común como resultado el hostigamiento del trabajador, aparezca a simple vista o no como deliberado. La situación de acoso laboral requiere desde el punto de vista de su constatación de elementos objetivos que hagan evidente la intencionalidad denigratoria o el deliberado hostigamiento, pues el ánimo subjetivo de su responsable, sea cual sea en cada caso concreto, será normalmente de difícil indagación por permanecer oculto o ser negado frente a la ciertamente innegable realidad de su resultado. Dichos elementos serán comúnmente la sistematicidad y gravedad de la conducta, la individualidad del destinatario, la relación con el trabajo y la ausencia de justificación por el poder de dirección empresarial, elementos que a su vez permiten deslindar las conductas constitutivas de acoso laboral de las meras percepciones personales del trabajador que no se correspondan con los datos objetivos presentes en el desarrollo de su actividad laboral o del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales en que, sin comprometer la dignidad e integridad moral del trabajador, prima el interés -mal entendido- empresarial. Precisamente lo que distingue a las conductas de acoso así caracterizadas es que -sin perjuicio de otros derechos que particularmente pudieran concurrir en conflicto- vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución y el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET de respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad [...]» ( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 25 de julio de 2.018, rsu. 1567/2.018).

Huérfano de sustrato fáctico -pues carece el relato de hechos que den cuenta de la reiteración y gravedad de conductas que pudieran ser reconducidas al acoso laboral en los términos en que ut supraha quedado delimitado-, tampoco las circunstancias en su conjunto objetivan una situación de hostigamiento por parte del empleador, pues no se ha acreditado la existencia de un comportamiento de la empresa, reiterado y repetido en el tiempo o siquiera tendente a hostigar al trabajador. Son premisas fácticas ineludibles para el éxito de la pretensión que, ausentes en la instancia, abocan asimismo en suplicación al fracaso del motivo, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Ello conlleva la íntegra desestimación del recurso, también en la petición de indemnización anudada a una pretensión de vulneración de derechos fundamentales como causa de la extinción que ha sido rechazada. Por consiguiente, se confirma la desestimación de la demanda con absolución de la demandada.

QUINTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

De conformidad con ello, no procede condena en costas del trabajador recurrente. Mas dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la empresa, procede su condena en costas, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.

Procede asimismo dar a dicho depósito efectuado para recurrir el destino legal, una vez firme la sentencia (artículos 204.4 y 229.3 LJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Evaristo y por TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de GIJÓN, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA, sobre RESOLUCION CONTRATO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir, dando al mismo el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la empresa recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del demandante como parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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