Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1669/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6211/2024 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 1669/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101662
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2365
Núm. Roj: STSJ GAL 2365:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000679 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 6211/2024, formalizado por la Letrada Dª María José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Nº 679/2024, seguidos a instancia de D. Aureliano, frente a la empresa TRANS TAQUI SL. representada por la Letrada Dª Sabela Iglesias Domínguez, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Don Aureliano ha prestado servicios para la empresa TRANS TAQUI SL desde el 4 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de conductor mecánico, con un salario de 1.777'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. - SEGUNDO.- 1.- El 11 de junio de 2024 se abrió expediente contradictorio para sanción disciplinaria, con imputación de los siguientes hechos: A través de la presente se le notifica apertura de expediente sancionador, medida disciplinaria que se adopta como consecuencia de los hechos ocurridos y que relatamos a continuación: TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FÉ CONTRACTUAL. INDISCIPLINA O DESOBEDIENCIA EN EL TRABAJO QUE CAUSA PERJUICIO PARA LA EMPRESA, FRAUDE Y DESLEALTAD EN LAS GESTIONES ENCOMENDADAS, ETC. El día 13/05/2024 llega a la nave de la empresa entre las 8,00 horas a 9,00 horas DISPONIBLE PARA RESPONDER A INSTRUCCIONES DE EMPRENDER LA CONDUCCIÓN O REALIZAR OTROS TRABAJOS). Sobre las 12,30 horas se le notifica salida de viaje URGENTE de nuestro cliente CASTRO TRANSPORTES INMEDIATOS, 5. L., para cargar mercancía en Santiago de Compostela en LASER COMPOSTFLA con destino en TORAL DE LOS VADOS (León) para ETIS ROCK, S, 1. hora de entrega 18,00- 18,30 H En vez de iniciar su viaje inmediatamente, de motu propio inicia la ruta a las 13,16 H, vehículo matrícula NUM000 y, también por propia voluntad, decide realizar una parada para comer en Barro-Pontevedra sobre las 14,11 H, e iniciar nuevamente la marcha para LASER COMPOSTELA sobre las 15,25 horas. Finalmente llega a Santiago de Compostela. a las 16,15 H y se procede a la carga por parte del cliente de los 3 palets de chapa, duración aproximada de la carga unos 40,00 minutos. De LASER COMPOSTELA sale sobre 16,55 horas pero, nuevamente, de motu propio hace un descanso innecesario de 45 minutos a las 18,07 H., reiniciando su ruta a las 18,51 H. y llegando finalmente a ETIS ROCK, S.L. a las 20.10 H. lo que acarreó que tuviesen que esperar por usted unas dos horas para recepción de mercancías. Una vez finalizada la entrega en ETIS ROCKS, 5. L. usted detecta una pequeña avería en un tubo de aire del vehículo por lo que recibe instrucciones directas desde Dirección (D. Carlos Jesús) indicándole que tendría que pernoctar en TORAL DE LOS VADOS- LEÓN, remitiéndole por WhatsApp el número de contacto del Jefe de Taller de Vigo ( Secundino VOLVO) para coordinar ubicación taller de reparación al día siguiente cerca de TORAL DE LOS VADOS - LEÓN ya que el coste de reparación del servicio 24 horas supondría unos 700,00 euros y la avería consistía en una pequeña pieza con un valor aproximado de 5 euros. También le facilitó la ubicación de una gasolinera con área de descanso para transportistas donde debería pasar la noche con intencionalidad de localizar carga de retorno y no circular en vacío. El día 14/0512024 D. Carlos Jesús (Directivo) al llegar a las instalaciones de la empresa se encuentra con la "sorpresa" de que el vehículo NUM000 se encuentra dentro del recinto, preguntado a su encargado D. Indalecio este dice no tener noticias y que cuando llegó esa mañana se encontró con el vehículo en cuestión. El Sr. Carlos Jesús a través de las cámaras de vigilancia se encuentra con la siguiente situación: a) Sobre las 00,40 horas usted llega a las instalaciones de la empresa que estaban cerradas con llave (usted se niega por activa y pasiva a recoger las llaves necesarias para acceder fuera del horario comercial), desobedeciendo claramente las órdenes e instrucciones recibidas, salta un muro de 2,20 metros aproximadamente abre las puertas del recinto desbloqueando manualmente las puertas y forzando los pernos e introduce el camión en el recinto y se marcha tirando y forzando nuevamente las puertas de acceso, vuelve a saltar el muro y se va en su coche. Esto conllevé un gasto Innecesario en reparación de los cierres metálicos de las puertas de acceso. b) El camión matrícula NUM000 permaneció abierto y con las llaves puestas durante toda la noche. El día 08/05/2024 usted y encargado (D. Indalecio) se fueron a tomar café fuera de las instalaciones de la empresa dejando el recinto abierto, el camión NUM001 con las puertas abierta de par en par y las llaves en el contacto. Mientras estuvieron fuera accedió a las instalaciones un posible cliente para solicitar presupuesto el cual se movió con libertad por todo el recinto y contactó con el Sr. Carlos Jesús informándole de la situación tan extraña al no ser recibido por nadie, El Sr. Carlos Jesús se encontraba en Lisboa realizando un porte, con el vehículo NUM002, que usted el día anterior se negó a realizar en base a "tengo cosas que hacer por la tarde" obligando a salir como conductor al directivo de la empresa para poder cumplir con la entrega acordada con su cliente CASTRO TRANSPORTE INMEDIATO. El día 07/06/2024 desde la AUTOESCUELA GTI nos informan que no ha comparecido al curso del CAP (FORMACIÓN CONTINUA) en el cual estaba usted inscrito para iniciar ese mismo día y del que usted era plenamente conocedor al vencerle el día 03/06/2024 el certificado de cualificación profesional para conducir vehículos destinados al transporte por carretera. Se le ha comunicado su situación actual a la AUTOESCUELA GTI de incapacidad temporal y, que finalmente usted ha conseguido tras reiteradas insinuaciones de "coger" una baja en cualquier momento. Toda esta situación tan rocambolesca derivará en la imposibilidad de realizar las funciones propias para las cuales ha sido contratado una vez se incorpore tras su proceso de incapacidad temporal. Desde la AUTOESCUELA GTI nos informan que el próximo curso está previsto para los días 12,13, 14, 19, 20 y 21 de Julio. A mayores, usted se niega a firmar por escrito como RECIBI las comunicaciones de: Servicios de transporte. Ordenes de salida, vehículo a utilizar, ruta, etc., llevar el camión al taller, pasar la ITV, etc.... Obligatoriedad de uso del Uniforme Recepción/disposición de las llaves de la nave para acceder y poder realizar los viajes fuera de las horas habituales de oficina u horario comercial, así como regresos a la nave para que el vehículo que corresponda quede dentro de las instalaciones de la empresa. 09/02/2024, ETC.). Usted devolvió las llaves que dan acceso a las instalaciones y nave de la empresa el 05/02/2024 de malas formas y manera y desde entonces se niega a recogerlas causando molestias, dificultades y engorro a la Dirección y a sus compañeros. Comunicación de disfrute período vacacional Amonestaciones por uso indebido del tacógrafo en "otros trabajos" cuando está en disponibilidad (ejemplo: 30/04/2024, etc.) Desobedecer órdenes directas de superiores jerárquicos y dirección (ejemplo: darle orden de descanso el día 20/05/2024 ( a mediodía) hasta las 11,00 horas del día siguiente al no disponer de trabajo para usted a lo que contesta que se pondrá en disponibilidad desde la 8,00 horas, etc. etc.) Entrega de teléfono móvil de empresa para comunicaciones. Desde el inicio de la relación laboral hasta fechas muy recientes usted ha solicitado expresamente que las comunicaciones se realizarán a su móvil personal (llamadas y uso de WhatsApp) pues no quería disponer de dos terminales pues consideraba que era un engorro e innecesario. Ante su negativa de firmar los RECIBÍ la empresa le ha remitido WhatsApp toda las comunicaciones anteriormente citadas. El día 30/04/2024 exige de malos modos al Sr. Carlos Jesús con testimonio del encargo Sr. Indalecio que no quiere recibir ninguna notificación, ni foto, ni amonestaciones, ni órdenes de carga, etc... ni ninguna documentación que venga de la empresa. Pero debido a la avería detectada por usted el día 13/05/2024 se le facilitó a su whatsapp personal datos de contacto del Jefe Taller Volvo - Secundino y ubicación gasolinera para pernocta con autorización expresa suya. Los hechos aquí descritos constituyen un incumplimiento contractual contemplado en el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera pudiendo ser considerado MUY GRAVE por lo que dispone de 3 días para alegar lo que usted considere oportuno en su defensa. Una vez transcurridos los días preceptivos la empresa le comunicará la sanción correspondiente a la consideración de la falta cometida. 2.- El 14 de junio de 2024 el trabajador presentó escrito de alegaciones. - TERCERO.- El 19 de junio de 2024 y con efectos de esa fecha, recibió carta de despido, del siguiente tenor: Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que une a las partes, con efectos del 19 de Junio de 2023, en base a lo siguiente: En fecha 11/06/2024 se le remite burofax donde se le informaba de la apertura de expediente sancionador relatando los acontecimientos que daban lugar a la citada apertura de expediente sancionador. Burofax recibido el día 12/06/2024. El día 17/06/2024 se recibe burofax, en el domicilio social de la empresa, con las alegaciones que usted estimó oportunas, tal como está contemplado en el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Una vez analizado con detenimiento la documentación recibida la Dirección de la empresa considera que no desvirtúa la realidad de los hechos relatados en el citado expediente sancionador, por lo que se le comunica la decisión final de la empresa que es la aplicación de la sanción máxima establecida para las FALTAS MUY GRAVES cometidas, es decir, DESPIDO DISCIPLINARIO. Este despido se acoge a lo dispuesto en el articulo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a lo establecido en el art. 44.2 del citado acuerdo general. Se pone, al mismo tiempo, a su disposición el saldo y finiquito correspondiente, así como la documentación correspondiente para poder acceder a las prestaciones por desempleo. - CUARTO.- 1.- El 13 de mayo de 2024 el demandante no acometió el transporte asignado con la urgencia requerida, parando a comer a las 14 horas, apenas una hora después de salir. Tras la carga en Santiago, salió a las 16.55 horas y volvió a parar a las 18 horas, llegando a la empresa a las 20.11 horas, donde le estaban esperando. 2.- En ese viaje, tras detectar una avería, el empresario le dijo que pernoctara en Toral de los Vados, para dejar el vehículo cerca de esa localidad en un taller Volvo. El trabajador, sin embargo, volvió a las instalaciones de la empresa, con un arreglo provisional del vehículo hecho por él. Llegó de madrugada a las instalaciones y como el demandante se negó a tener llaves de la nave, saltó el muro para desbloquear manualmente las puertas del recinto para acceder con el camión, que dejó abierto y con las llaves puestas durante toda la noche. 3.- El 8 de mayo de 2024 el demandante y otro trabajador -que fue sancionado por estos hechos- se fueron a tomar un café a una cafetería sin visibilidad directa sobre la nave de la empresa, dejando las instalaciones de la empresa abiertas, un camión abierto y con las llaves puestas, cosa que pudo apreciar un cliente que fue por allí y que contactó con el gerente de la empresa, que se encontraba en Portugal haciendo un porte que se negó a hacer el demandante el día anterior. 4.- El demandante fue matriculado por la empresa en una autoescuela para hacer un curso CAP de formación continua el 3 de junio de 2024, sin que consta que lo hiciera ni diera razón de su ausencia. 5.- El demandante se ha negado a recibir comunicaciones por WhatsApp, y a tener móvil de empresa, negándose en algunas ocasiones a firmar el recibí de servicios de transporte y órdenes de la empresa; como tampoco las llaves para acceder al recinto. - QUINTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. - SEXTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.".
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Aureliano, debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador de fecha 19 de junio de 2024, convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la empresa TRANS TAQUI SL, de los pedimentos formulados en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Solicita que se dicte sentencia por la que
Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
La modificación propuesta es en relación al contenido de dicho escrito de alegaciones del trabajador. Propone que se amplíe, al respecto, la redacción de hechos probados, proponiendo dos redacciones (principal A y subsidiaria B):
A.- Dar por reproducido el contenido del documento y que quede redactado de la siguiente forma
B.- Añadir el contenido del documento y que quede redactado de la siguiente forma:
Apoya ambas redacciones en el escrito de alegaciones presentado por el actor.
En esencia argumenta que no se han respetado los citados preceptos puesto que la empresa, al no contestar a ninguno de las alegaciones realizadas por el trabajador en su escrito de alegaciones, se ha limitado a dar un mero cumplimiento formal, pero no real, al requisito del trámite de audiencia previa al trabajador.
a) El art. 55. 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en cuanto a la forma del despido, que:
b) El art. 45 del Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera, en cuanto al procedimiento sancionador, dispone que:
c) El art. 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, dispone que:
El TS, tras recordar su doctrina en orden a la interpretación de los Convenios Colectivos, argumentó respecto a este concreto trámite que
En ella entendió que el citado requisito, en atención a su redacción, era de
En cuanto al contenido de tal derecho el TS explica por un lado
Finalmente aclaró, en relación a la excepción establecida en el precepto respecto al cumplimento de tal requisito
a) El despido que aquí nos ocupa es de 11 de junio de 2024; en este caso la excepción prevista en la sentencia del TS 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4753/2023) no tendría virtualidad puesto que en nuestro caso el Convenio Colectivo si contempla, en consonancia con el art 7 del Convenio º 158 de la OIT, el cumplimiento de dicho requisito formal
b) Pero sí tiene virtualidad la explicación que la jurisprudencia del TS realiza sobre el contenido y finalidad de tal precepto, que en esencia se resume en
c) El precepto convencional de aplicación al caso de autos (art. 45 del Acuerdo General de Empresas de Transporte por Carretera) también recoge esa oportunidad de ser oído en unos términos muy concretos: que la empresa antes de imponer la sanción por falta grave o muy grave le comuniquen por escrito los hechos a los trabajadores interesados, y que estos puedan responder, si lo desean, también por escrito en el plazo de 3 días laborales.
Tales términos se han cumplido en el caso de autos. El convenio no exige una posterior respuesta de la empresa rebatiendo o contraargumentando los hechos esgrimidos por el trabajador. No se prevé esta interactuación. No estamos ante un caso en el que se exija el deber de negociar de buena fe entre las partes, por lo que este requisito convencional se ha respetado.
En consecuencia, el motivo se rechaza.
La sentencia de instancia considera que la carta de despido es suficiente porque la comunicación de inicio del expediente recoge todos los datos que se le imputan al trabajador, por lo que no se le ocasiona ninguna indefensión, de manera que la carta de despido posterior con remisión expresa a esos hechos imputados es bastante a los efectos pretendidos y es plenamente válida para proceder al despido del demandante por motivos disciplinarios.
En sentencia del TSJ de Galicia 1644/2023, de 21 de marzo (rsu 7380/2022) explicamos que reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 55 del ET señala, en cuanto a los requisitos de la carta de despido, que:
a) el art. 55.1 ET cuando se refiere a la forma del despido disciplinario utilizando el término "hechos que lo motivan" se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva, justificando la exigencia en que es una garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan, a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre
b) si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas.
c) la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión, finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
d) finalmente con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituyen tales hechos como elementos delimitadores del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
A tal efecto citamos la jurisprudencia recogida en la STS de 7 de junio de 2022, rcud 1969/2021, y la que ella se recoge.
Tampoco podemos apreciar la insuficiencia por el hecho de que la empresa no haya contraargumentado en la carta de despido frente a los hechos alegados por el trabajador en el expediente sancionador. No es un requisito que exija el convenio -que como antes nada señala al respecto- ni el ET ya que este precepto señala que ha de figurar los hechos que lo motivan y la fecha.
Por lo tanto, este motivo tampoco va a ser estimado.
A su vez el art. 55. 3 y 4 de la referida norma (en consonancia con lo recogido en el art. 108.1 de la LRJS) determina que: (...)
La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que puede condensarse en que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( TS en sentencias de 17 de marzo de 2009 (AS 2010, 713), recurso 205/2009 y 30 de septiembre de 2008 (JUR 2008, 360483), recurso 3592/2008.)
Ahora bien, si en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada no es factible que el órgano judicial modere la sanción impuesta. Es potestad de los Tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero una vez que la calificación de la conducta es correcta es facultad del empresario, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles.
Como señala el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica del conjunto de hechos probados se aprecia que
Por otro lado, la alegación de la recurrente en relación a una sanción menor no puede ser atendida. El art. 47 del Acuerdo General indica que por una falta muy grave se puede imponer como sanciones:
Como antes indicamos el papel del Juzgador se centra en determinar si la conducta imputada y probada está correctamente encuadrada en algunas de las posibles infracciones; pero lo que no puede hacer, si tal encuadramiento/calificación es correcto, es elegir entre las sanciones convencionales posibles puesto que ésta es una facultad del empresario. Como hemos visto el empresario al optar por el despido ha elegido entre una de las sanciones previstas convencionalmente para las faltas muy graves, por lo que tal decisión empresarial no puede ser dejada sin efecto.
En consecuencia, se mantiene la declaración de despido procedente.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª María José González Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia 535/2024, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo, dictada en autos 679/2024, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa TRANS TAQUI SL., sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
