Sentencia Social 930/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 930/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2895/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Nº de sentencia: 930/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100675

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1133

Núm. Roj: STSJ CV 1133:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420240002047

Procedimiento: Recurso de suplicación 2895/2025

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Fco. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 930/2026

En el recurso de suplicación 2895/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/04/2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 317/2024, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Rosario asistida por el letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra BANCO SANTANDER S.A. asistido por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente Dª Rosario, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Lluch Corell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Rosario, frente a Banco Santander, S.A., debo declarar y declaro el despido del demandante con fecha de efectos 12 de febrero de 2024 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Dª Rosario, vino prestando servicios por cuenta y orden de Banco Santander, S.A., en la oficina sita en la calle Maisonnave de Alicante, como ejecutiva comercial, con antigüedad reconocida por la empresa de 24 de abril de 2000; siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Banca de ámbito nacional. Obran unidas a autos nóminas e informe de bases de cotización de la trabajadora y su contenido se da por reproducido. SEGUNDO: En fecha 12.02.2024 Banco Santander, S.A. emitió carta de despido disciplinario de la trabajadora, con efectos de la misma fecha, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO: El 9 de marzo de 2023 se calificó Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto, referida a Gustavo, remitiéndose a la oficina en la que prestaba servicios Dª Rosario, fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta como situación normal. En fecha 13.11.2023 el responsable de revisión de alertas Dº Florian, comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina, afectando a 51 clientes con mismo teléfono asociado a Contrato Multicanal, remitiendo un resumen (el correo electrónico obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). Por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia, Don Eladio, se inició investigación, emitiéndose informe de fecha 18 de diciembre de 2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 22 de enero de 2024 Banco Santander dio trámite de audiencia a los Delegados Sindicales de la Sección Sindical FITC Banco Santander, S.A. mediante comunicación escrita, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Dª Rosario emitió escrito de alegaciones de fecha 24 de enero de 2024, con el siguiente contenido: "Habiendo tenido conocimiento, a través del Sindicato FITC, de la apertura de un expediente sancionador, tengo interés en manifestar los siguientes aspectos: El 23/11/23 recibo un email a las 8:03, enviado por parte de Gines con copia a Tomás, Marí Trini y Lázaro con el siguiente texto: Por un tema urgente de vuestro interés es necesario que mantengamos una reunión hoy mismo. (23/11/23). Por dicho motivo ruego os personéis esta mañana (sobre las 12h) en la UCR (BARCAS, 8-5a PLANTA, VALENCIA). Disculpar la premura. Llegamos al sitio indicado en tiempo y forma indicados. Acto seguido se mantiene una reunión con el señor Gines y Luis Manuel. En dicha reunión nos instan a realizar aclaración en relación a la apertura de cuentas y contrato multicanal a clientes, según documento le remití pero nuevamente le adjunto. Realizo la apertura de la cuenta del señor Gustavo el 04/07/2022 por mediación/presentación de otros clientes de la entidad. Dicho cliente tiene academia de idiomas donde imparte clases de español en C/ Reyes Católicos (muy próxima al domicilio de la sucursal), y nos presenta clientes de Argelia para abrir cuenta en nuestra entidad y contratación de seguro de salud en la fecha que el cliente nos indica. La forma de proceder era que los clientes se presentan personalmente en la entidad junto con Gustavo, con pasaporte original. En ese momento los clientes que no tienen todavía domicilio en Alicante y no tienen número de teléfono con operador español (al no llegar los SMS al teléfono de Argelia), ponemos el teléfono de Gustavo y su dirección de correspondencia hasta que obtienen un número de operador español y domicilio suyo. En ese momento se entregan las claves de acceso al cliente personalmente, se remite SMS al teléfono n NUM000 y se notifica el domicilio de DIRECCION000 para recibir la tarjeta del contrato de salud, pues dicho contrato de seguro de salud no se puede contratar si no es con domicilio español. Una vez abierta la cuenta, los clientes realizan un ingreso en caja y posteriormente a través de la APP obtienen sus certificados de saldo. Personalmente no he recibido ninguna contraprestación económica ni de ningún tipo por parte del señor Gustavo y/o Gregoria (su esposa). También desconocía la operativa del cliente, préstamos que el cliente hacía. El día 27 de noviembre se procede a cancelar todos los contratos de banca multicanal abiertos con el teléfono antes mencionado, se vuelve a contactar con los clientes para que pasen por la oficina y abrir nuevos contratos con los clientes que ya habían obtenido teléfono español. Además se comunica que en esa visita a la oficina tienen que facilitar domicilio actualizado en Alicante. Se procede a la cancelación de todas las posiciones por parte del Señor Gustavo, su esposa y cuenta de su bebé. Insisto nuevamente no haber recibido ningún tipo de contraprestación económica ni de ningún tipo por parte de los clientes. De otra parte, quiero hacer mención a los 24 años en banca, primero en Banco Popular donde he desempeñado varios puestos de trabajo desde administrativo hasta directora adjunta (Interventor de oficina) hasta el momento actual en Banco de Santander, donde mi conducta ha sido correcta, trabajando de forma honesta y encaminado a la consecución de los fines de la entidad. En el momento de fusión en el local de Avenida Maisonnave con la oficina de Banco Santander de C/ París, se me indica que allí se realiza la apertura de cuentas a personas de Argelia de forma habitual. Por ello, con esa práctica continuamos abriendo cuentas, siempre con la documentación que se requiere en PBC, en ningún momento se obró de mala fe, ni fue una actuación consciente de la irregularidad; Reitero e insisto que el domicilio y teléfono del cliente Gustavo se grababa de forma temporal hasta obtener número de operador español al igual que domicilio. Llevo 24 años en banca y en ningún momento he tenido una incidencia en mi trabajo (...)" En fecha 12 de febrero de 2024, el Departamento de Relaciones Laborales de Banco Santander, S.A. emitió comunicación escrita dirigida a la trabajadora con el siguiente contenido: "Estimada señora: Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de actuaciones irregulares detectadas en la Oficina 1238 de Alicante, Avda. Maisonnave, 16 en su prestación de servicios como Ejecutiva Comercial de la citada oficina, en relación con la contratación irregular de cuentas y CMC a clientes mediante la presentación de los mismos a través de Prescriptor no autorizado, que se describen a continuación. En concreto, se detecta, como el cliente Gustavo, NUM001, (natural de Argelia, nacionalidad Rusa y residente en España) inicia relaciones comerciales en julio de 2022 abriendo cuenta que es contratada por Vd. Realizadas las comprobaciones oportunas, se constata como este cliente atiende a ciudadanos argelinos alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como 'Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco- presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), Anexo 1, y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta (Anexos II y III), consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión" (Anexo IV). - Contratación de seguros de enfermedad contratados por Vd. con fecha diferida (Anexo II), realizándose el pago a favor de Barcza (aseguradora de AXA) donde percibe comisiones por importe total de 18.540,78 euros, o el Sr. Gustavo indicaba a la oficina que se contratara el seguro a favor del cliente correspondiente (Anexo V). - Se realizan transferencias a Estudios Sempere, S.A. -J261034- donde trabaja la pareja del Sr. Gustavo para certificar la obtención de estudios en centro de enseñanza en España. éste percibe comisiones mediante el cobro de facturas por importe de 35.438,59 euros (Anexo V). Dicha operativa -incluidas las transferencias- se realiza asociando el n° de teléfono del 'Prescriptor" a los contratos CMC de clientes. Vd, abrió la cuenta y ha dado de alta a 39 clientes. Asimismo, la mayoría de los clientes tienen en base de datos el domicilio del Prescriptor - DIRECCION001 de Alicante, y otro domicilio que se reitera y repite en distintos clientes también - DIRECCION000 de Alicante-. Los hechos descritos en la presente comunicación son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstos en los apartados 1 °, 20 , 611 y T del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca y de incumplimientos previstos en la normativa interna del Banco, entre otras, en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales -Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales, en relación con la Ley 1012010 de 20 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo-, ele la Circular 073.2021 sobre Criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores Comerciales y de la Circular 055-2002 sobre Operativa Multicanal, siendo Vd. perfectamente consciente de su forma de actuar totalmente irregular y que suponen una pérdida de confianza en su gestión, motivo por el cual se ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo por Despido, decisión que surtirá efectos desde la fecha de notificación de la presente comunicación".CUARTO: Dª Rosario realizó la apertura de la cuenta del señor Gustavo el 04/07/2022 por mediación/presentación de otros clientes de la entidad. Dicho cliente tiene academia de idiomas donde imparte clases de español en C/ Reyes Católicos (muy próxima al domicilio de la sucursal), y presenta clientes de Argelia para abrir cuenta en la entidad y contratación de seguro de salud en la fecha que el cliente les indica. La forma de proceder era que los clientes se presentan personalmente en la entidad junto con Gustavo, con pasaporte original. En ese momento los clientes que no tienen domicilio en Alicante y no tienen número de teléfono con operador español (al no llegar los SMS al teléfono de Argelia), Dª Rosario pone el teléfono de Gustavo y su dirección de correspondencia. En ese momento se entregan las claves de acceso al cliente personalmente, se remite SMS al teléfono nº NUM000 y se notifica el domicilio de DIRECCION000 para recibir la tarjeta del contrato de salud, pues dicho contrato de seguro de salud no se puede contratar si no es con domicilio español. Muchos de los clientes presentados por el Sr. Gustavo no tenían actividad económica, haciéndose constar en los formularios de información obligatoria del cliente, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido, "SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA".

En el curso de la investigación realizada por Banco Santander se constata que el cliente atiende a ciudadanos argelinos para alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como "Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco- presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión". Se constata la contratación de seguros de enfermedad por la trabajadora, realizándose el pago a favor de Barcza (aseguradora de AXA) donde percibe comisiones por importe total de 18.540,78 euros, o el Sr. Gustavo indicaba a la oficina que se contratara el seguro a favor del cliente correspondiente. Asimismo, se constata que se realizan transferencias a Estudios Sempere, S.A. -J261034- donde trabaja la pareja del Sr. Gustavo para certificar la obtención de estudios en centro de enseñanza en España. Éste percibe comisiones mediante el cobro de facturas por importe de 35.438,59 euros. Dicha operativa -incluidas las transferencias- se realiza asociando el n° de teléfono del "Prescriptor" a los contratos CMC de clientes, habiendo la trabajadora abierto las cuentas y habiendo dado de alta a 39 clientes. La mayoría de los clientes tienen en base de datos el domicilio del Prescriptor - DIRECCION001 de Alicante, y otro domicilio que se reitera y repite en distintos clientes también - DIRECCION000 de Alicante-. QUINTO: La figura del "Prescriptor Comercial" se halla contenida en el Anexo 1, artículo 1, de los "Criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores Comerciales" (obran unidos a autos y su contenido se da por reproducido), que prevé: "Se considera Prescriptor Comercial en Banco Santander a la persona física o jurídica que, de forma independiente y sin mantener ningún tipo de relación laboral con el banco, y sin poder de representación de éste, actúa por su cuenta, quedando limitada su función a la presentación de clientes a las oficinas del banco, con el objeto de captar negocio bancario. Como contraprestación por el negocio captado, el banco le abona comisiones en un proceso centralizado con periodicidad mensual. El prescriptor comercial no puede, por tanto, formalizar operaciones en nombre y por cuenta del banco". Elartículo 4.3. de los "Criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores Comerciales", regula las Obligaciones de las Partes, estableciendo: "(...) Del Banco: Abonar al prescriptor la contraprestación acordada por sus servicios y definida en anexo unido al contrato. Entregar en el momento de la firma del contrato un ejemplar del Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para las unidades de Santander España y recoger el recibí de la entrega. Comunicar al Banco de España semestralmente la relación de prescriptores comerciales de acuerdo con el marco legal vigente".El artículo 6, relativo a "Prevención del blanqueo de capitales", prevé en su párrafo segundo: "Por otra parte, la oficina tendrá la responsabilidad directa sobre: La aplicación de los requisitos de identificación y conocimiento de los clientes presentados por los prescriptores comerciales, obteniendo de éstos, los documentos originales y en vigor acreditados de su identidad. La verificación, custodia y envío a digitalización de estos documentos. Los procedimientos de debida diligencia con los clientes presentados por los prescriptores comerciales incluida la verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente y deberán ser tan rigurosos como los que el banco realiza con cualquier otro cliente. El control y análisis de las operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales. La calificación de estas operaciones a través de la aplicación de análisis de operativa sensible, siendo exigible un plus de diligencia en atención a las peculiaridades del canal de captación. Cuando el Director o Director Adjunto de la oficina no disponga de todos los elementos de juicio, deberán recabar del cliente la información que precisa para su correcto análisis y calificación. Cualquier inconsistencia o incumplimiento formal o material debe producir la paralización inmediata de la operación, en tanto se subsanen las carencias detectadas. La comunicación en caso de indicios de operativa sospechosa. El prescriptor que en el cuso de su actividad tenga cualquier indicio o sospecha de que una operación o un cliente pueda estar vinculado al blanqueo de capitales deberán informar inmediatamente al Director o Director Adjunto de la oficina a la que están adscritos, quien a su vez realizará la comunicación a los órganos internos previstas en el Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para las unidades de Santander España".El artículo 7, relativo a "Dependencia y tutela" prevé: "(...) Será responsabilidad de la oficina: Conocer perfectamente al prescriptor comercial y su actividad. Velar por el incumplimiento de las normas de actuación que figuran en esta circular. Mantener una carpeta expediente de cada prescriptor comercial, donde se archivará su documentación: una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante. Atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...)". Enla Circular 055-2002, relativa a operativa multicanal, en su punto 2 se indica: El cliente tendrá que formalizar el Contrato Multicanal si desea acceder al nivel operativo (es decir, realizar operaciones de movimiento de fondos, transferencias, compra/venta de valores y fondos de inversión, etc, u operaciones de riesgo, solicitud de talonarios, reenvío de PIN tarjetas, solicitud de moneda extranjera, así como contratación de productos tales como cuentas, depósitos, etc, en los canales a distancia".SEXTO: Dª Rosario realizó a través de la herramienta de formación on-line corporativa denominada "Santander Knowledge", accesible a todos los empleados a través de la Intranet Corporativa (VERNE) distintos cursos de formación, en distintas materias prevención de blanqueo de capitales, código conducta, contrato multicanal, etc., que obran unidos a autos y cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO: Se entregó carta de despido por los mismos hechos a otros dos trabajadores. Una trabajadora, ejecutiva comercial, fue sancionada con pérdida definitiva de Nivel Profesional con su correspondiente repercusión económica, reclasificándola como Técnico Nivel 7, motivada la sanción más leve a esta por haberse incorporado a la oficina un año antes, sirviendo de apoyo cuando se acumulaban clientes. OCTAVO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. NOVENO: Presentada demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 27/02/2024 el acto de conciliación previa se celebró en fecha 15/04/2024 con el resultado de sin avenencia. El día 8 de marzo 2024 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª. Rosario, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la entidad BANCO SANTANDER S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por doña Rosario, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión del Banco de Santander, S.A. de proceder a su despido disciplinario, declarando la procedencia de la decisión empresarial.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

1º) Se pretende, en primer lugar, la supresión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado cuarto en los que se dice "Muchos de los clientes presentados por el Sr. Gustavo no tenían actividad económica, haciéndose constar en los formularios de información obligatoria del cliente, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido, "SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA"; y "En el curso de la investigación realizada por Banco Santander se constata que el cliente atiende a ciudadanos argelinos para alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como "Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

O, subsidiariamente, a la petición anterior se solicita que se dé al párrafo tercero de ese hecho la siguiente redacción:

"El Sr. Gustavo atiende a ciudadanos argelinos a los que imparte cursos en la academia de idiomas que tiene donde imparte clases de español en la c/ Reyes Católicos...". Esos cursos permiten cambiar su estatus de "turista" a "estudiante". Consiguientemente esos ciudadanos pueden estar en España más allá de los 90 días habilitados para turistas.

Paralelamente el Sr. Gustavo lleva a esos ciudadanos a la oficina donde son atendidos por doña Rosario y doña Guillerma; procediendo los ciudadanos argelinos a abrir cuentas y contratos CMC donde se asocia en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr Gustavo ( NUM002).

Por otro lado, para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta haciendo lo que se llama entre ellos un préstamo (Folio 191), consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente (Folio 191: bajo la fórmula de reembolso - remboursement-) a la cuenta de origen; en algunas ocasiones, incrementada con una comisión y en otras ( Amadeo y Eulalia) en el mismo importe".

De acuerdo con una consolidada doctrina expresada, entre otras muchas, en las STS IV Pleno 20 de octubre de 2021 (rec. 121/2021) y 14 de diciembre de 2023 (rec: 184/2023) para que prospere la denuncia del error resulta preceptivo que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado."

La proyección de esta doctrina nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso pues no se advierte ningún error en la redacción de los hechos que se pretenden sustituir, y el texto que se propone no es relevante para calificar la decisión empresarial pues, básicamente, la controversia no se centra en los hechos acaecidos sino en la ponderación de su gravedad de acuerdo con la calificación de las infracciones que se recoge en el convenio colectivo aplicable.

2º) En segundo lugar, se propone que en el hecho probado sexto se incluya el texto subrayado:

"Dª Rosario realizó a través de la herramienta de formación on line corporativa denominada «Santander Knowledge" accesibe -sic- a todos los empleados a través de la Intranet Corporativa (VERNE) distintos cursos en distintas materias prevención de blanqueo de capitales, código conducta, contrato multicanal... que obran unidos a autos' siendo desconocido el contendido de esos cursos.

Entre esos cursos no consta formación alguna sobre las circulares 073/21 (sobre prescripciones comerciales -folio 4314 y 055/22 (sobre operativa multicanal -folio 462-) que refiere la carta de despido

En relación con el blanqueo de capitales realizó cinco acciones formativas, la última de /as cuales fue hace 6 años, en 2019 con una duración de 0,12 horas; y las anteriores son de una hora en 2006, 2010 y 2016, sin que conste el contenido del curso."

Tampoco admitimos esta petición pues con independencia de los cursos de formación que haya podido recibir la demandante a lo largo de su dilatada vida laboral, es lo cierto que existen circulares de la empresa sobre los criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales, y sobre las operaciones multicanal que la demandante, como ejecutiva comercial que era, sin duda debía conocer.

TERCERO.-1. El recurso cuenta con dos motivos redactados por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS en los que se denuncia, respetivamente, la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores ( ET), en relación con los artículos 70 y 71 del convenio colectivo de la banca privada y con los principios de tipicidad y proporcionalidad de la sanción -motivo tercero-; y la vulneración del artículo 60 ET en cuanto a la prescripción de las faltas, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 72 del convenio colectivo de la banca privada -motivo cuarto.

Procede que nos pronunciemos en primer lugar sobre el motivo cuarto del recurso, pues si se hubiera producido la prescripción de la infracción que se imputa en la carta de despido, resultaría innecesario entrar a valorar las cuestiones que se plantean en el motivo tercero relativas a la tipicidad y proporcionalidad de la sanción.

2. Se alega por la recurrente que la empresa era conocedora de la operativa que se sigue en la oficina bancaria desde el mes de marzo de 2023, fecha en la que saltaron las alarmas y, sin embargo, se sancionó a la trabajadora el 12 de febrero de 2024, pese a que desde el 13 de noviembre de 2023 el responsable de alertas tenía cabal conocimiento de lo ocurrido, por lo que considera que cuando se notificó el despido ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar las faltas laborales establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo de la banca privada que establece que: "La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido."

3. Como se ha señalado por la doctrina, el elemento esencial en el ejercicio del poder disciplinario del empresario es su inmediatez y, a tal fin, el Estatuto de los Trabajadores contempla el instituto de la prescripción para las faltas laborales en su art. 60.2, que establece que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses.

Así pues, el artículo en cuestión configura dos tipos distintos de prescripción que, tradicionalmente, se han venido denominando "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" -día inicial- y del "dies ad quem" -día final- para el cómputo de tales plazos.

Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones por lo que hace al conocimiento empresarial. La existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

La prescripción larga de seis meses -atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET- se inicia, en todo caso, con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo) o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la falta de detección de la infracción obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.

Además, como recuerda la STS 26 de abril de 2022 (rcud.1274/2020), con cita de otros precedentes, "se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

4. En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que en el mes de marzo de 2023 se activó una primera Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto referida a Gustavo, que se remitió a la oficina en la que prestaba servicios doña Rosario y que fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta que la situación era normal. Por tanto, es obvio que la dirección de la entidad bancaria no podía conocer que, pese a la alerta, se estuviera cometiendo ninguna irregularidad susceptible de ser sancionada y, en cualquier caso, no está de más señalar que la operativa que posteriormente fue objeto de sanción se siguió realizando hasta el mes de noviembre de 2023, de modo que fue el 13 de noviembre de 2023 cuando el responsable de revisión de alertas comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina que afectaban a 51 clientes que tenían el mismo teléfono asociado a un contrato multicanal. A partir de esa comunicación, se inició una investigación por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia que concluyó con un informe de 18 de diciembre de 2023. Por tanto, es a raíz de ese informe cuando la entidad bancaria pudo conocer la realidad y entidad de los hechos investigados y, por consiguiente, cuando comenzó a correr el plazo que tenía la entidad bancaria para sancionar a la demandante. De modo que como la sanción por falta muy grave se comunicó a la trabajadora el 12 de febrero de 2024, debemos concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo, por lo que procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

CUARTO.-1. Desestimada la prescripción, procede resolver el motivo tercero del recurso en el que, en esencia, se impugna la declaración de procedencia del despido por considerar que la sanción impuesta por la empresa es desproporcionada y no se corresponde con lo dispuesto en el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Aunque también se alude en este motivo a la falta de concreción de la carta de despido, lo que en realidad se dice al respecto es que no consta que el Sr. Gustavo realizara ninguna ilegalidad con sus compatriotas y que, en todo caso, tal conducta sería ajena a la demandante. Así pues, dado que ni siquiera se invoca una eventual infracción del artículo 55.1 ET y habida cuenta que la carta de despido colma las exigencias establecidas en el citado precepto para evitar la indefensión de la trabajadora, procede rechazar esta causa de oposición al despido.

2. El argumento fundamental que se desarrolla en este motivo del recurso, es que la sanción impuesta a la Sra. Rosario es desproporcionada a la entidad de los hechos y está mal tipificada pues, en todo caso, estaríamos ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales que el artículo 70 del convenio colectivo aplicable califica como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa, o como falta grave si se produce tal perjuicio.

Para la empresa los hechos descritos en la carta de despido son irregularidades muy graves previstas en el apartado del artículo 70 relativo a faltas muy graves de los números 1º -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza-, 2º -fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de las personas que trabajan en ella o de la clientela-, 6º -infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables de los riesgos contraídos- y 9º - indisciplina o desobediencia en el trabajo.

3. Como se termina de exponer, la empresa enuncia en la comunicación de despido hasta cuatro infracciones diferentes para unos mismos hechos que, en esencia, y de acuerdo con el relato contenido en la sentencia consistían en lo siguiente: Don Gustavo, de nacionalidad argelina, es cliente de la oficina bancaria desde el año 2022 y tiene una academia de idiomas donde imparte clases de español en la calle Reyes Católicos, muy próxima al domicilio de la sucursal. El Sr. Gustavo acudía a la oficina bancaria, donde eran atendidos por la demandante y por otra trabajadora, y presentaba clientes argelinos para abrir cuentas en la entidad y contratar seguros de salud. Como esos clientes no tenían domicilio en Alicante ni un número de teléfono con operador español -al no llegar los SMS al teléfono de Argelia-, la demandante dejaba constancia del teléfono de Gustavo y de su dirección de correspondencia. En ese momento los clientes recibían las claves de acceso y se remitía un SMS al teléfono del Sr. Gustavo. También dice la sentencia que "para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

4. Siendo estos los hechos más relevantes, debemos recordar que el artículo 58.1 ET dispone que: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". Como ha señalado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 20 de noviembre de 2021 (rs.798/2021): "el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988, RJ 7096-. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas a ellas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988, RJ 8107-. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral".

En similar sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rs. 517/2021) al razonar que "...la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario".

Junto a ello, también conviene señalar que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que, prácticamente, la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando en el sistema sancionador previsto en el convenio pueden existir otras posibilidades de tipificación más leves y ajustadas al principio de proporcionalidad.

5. Pues bien, de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo aplicable, parece claro que la conducta de la demandante no encaja en ninguna de las infracciones señaladas en la carta de despido, sino que más bien se trata de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes laborales sancionable como falta leve o, en el peor de los casos, como falta grave, pero no como muy grave, como fue calificada por la entidad bancaria demandada.

Desde luego, no hay nada que indique que los hechos se hicieran con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos -infracción 6ª-, pues en ningún momento se ocultó que los clientes eran presentados por don Gustavo -cliente de la oficina desde el año 2022- que daba su domicilio y teléfono para que se pudiera contactar con él, ni hubo riego de descubiertos que pudieran dañar al banco. Tampoco estamos ante un supuesto de indisciplina o desobediencia -infracción 9ª- entendida como la conducta renuente e injustificada al cumplimiento de una orden concreta y determinada. Y, por último, como hemos expuesto en el apartado anterior, el principio de tipicidad impide calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza -infracciones 1ª y 2ª- cuando los hechos que se pretenden sancionar están tipificados concretamente en el convenio colectivo aplicable.

Es verdad, y así consta, que el Banco de Santander -como otras entidades bancarias- tiene establecidos unos "criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales" -que se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos- que exigen la adopción de una serie de medidas establecidas con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales. Unas están relacionadas con los prescriptores, que se resumen en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de actuación y mantener una carpeta de cada prescriptor comercial donde se archive una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante, así como atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...). Y otras con los clientes presentados por el prescriptor, como son la verificación de la actividad profesional o empresarial y el control, análisis y calificación de las operaciones que realicen, etc.

También es cierto que no consta que en este supuesto se cumplieran escrupulosamente estos criterios en relación con las actuaciones llevadas a cabo por don Gustavo, sin que pueda servir de excusa el hecho de que este señor no tuviera la condición de prescriptor autorizado por el banco, pues con independencia de que no hubiera suscrito el correspondiente acuerdo no cabe duda que venía actuando como tal.

Estamos, por tanto, ante un incumplimiento, al menos parcial, por parte de la demandante de los deberes laborales establecidos en los mencionados criterios de actuación. Pero, más allá de ello, no consta que ese incumplimiento haya tenido ninguna repercusión para la entidad bancaria, para los clientes presentados por el Sr. Gustavo ni, desde luego, para el Estado en relación con un eventual blanqueo de capitales. Además, tales actuaciones no se realizaban de forma oculta para sortear los controles de la entidad, sino que se llevaban a efecto con plena transparencia y sin que conste que la demandante obtuviera ningún tipo de beneficio o compensación. Estamos, por consiguiente, ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales -como se sostiene en este motivo del recurso- que el convenio colectivo de la banca sanciona como falta leve o grave, según se haya producido o no un perjuicio a los intereses de la empresa, pero no ante una infracción muy grave como la calificó la sentencia recurrida confirmando la sanción de despido impuesta por el Banco de Santander, por lo que procede revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 ET en los términos expresado en el fallo de esta sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 28 de abril de 2025 (autos 317/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 133,30 euros, o le indemnice en la cantidad de 95.979,27 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2895 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Rosario, frente a Banco Santander, S.A., debo declarar y declaro el despido del demandante con fecha de efectos 12 de febrero de 2024 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Dª Rosario, vino prestando servicios por cuenta y orden de Banco Santander, S.A., en la oficina sita en la calle Maisonnave de Alicante, como ejecutiva comercial, con antigüedad reconocida por la empresa de 24 de abril de 2000; siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Banca de ámbito nacional. Obran unidas a autos nóminas e informe de bases de cotización de la trabajadora y su contenido se da por reproducido. SEGUNDO: En fecha 12.02.2024 Banco Santander, S.A. emitió carta de despido disciplinario de la trabajadora, con efectos de la misma fecha, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO: El 9 de marzo de 2023 se calificó Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto, referida a Gustavo, remitiéndose a la oficina en la que prestaba servicios Dª Rosario, fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta como situación normal. En fecha 13.11.2023 el responsable de revisión de alertas Dº Florian, comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina, afectando a 51 clientes con mismo teléfono asociado a Contrato Multicanal, remitiendo un resumen (el correo electrónico obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). Por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia, Don Eladio, se inició investigación, emitiéndose informe de fecha 18 de diciembre de 2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 22 de enero de 2024 Banco Santander dio trámite de audiencia a los Delegados Sindicales de la Sección Sindical FITC Banco Santander, S.A. mediante comunicación escrita, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Dª Rosario emitió escrito de alegaciones de fecha 24 de enero de 2024, con el siguiente contenido: "Habiendo tenido conocimiento, a través del Sindicato FITC, de la apertura de un expediente sancionador, tengo interés en manifestar los siguientes aspectos: El 23/11/23 recibo un email a las 8:03, enviado por parte de Gines con copia a Tomás, Marí Trini y Lázaro con el siguiente texto: Por un tema urgente de vuestro interés es necesario que mantengamos una reunión hoy mismo. (23/11/23). Por dicho motivo ruego os personéis esta mañana (sobre las 12h) en la UCR (BARCAS, 8-5a PLANTA, VALENCIA). Disculpar la premura. Llegamos al sitio indicado en tiempo y forma indicados. Acto seguido se mantiene una reunión con el señor Gines y Luis Manuel. En dicha reunión nos instan a realizar aclaración en relación a la apertura de cuentas y contrato multicanal a clientes, según documento le remití pero nuevamente le adjunto. Realizo la apertura de la cuenta del señor Gustavo el 04/07/2022 por mediación/presentación de otros clientes de la entidad. Dicho cliente tiene academia de idiomas donde imparte clases de español en C/ Reyes Católicos (muy próxima al domicilio de la sucursal), y nos presenta clientes de Argelia para abrir cuenta en nuestra entidad y contratación de seguro de salud en la fecha que el cliente nos indica. La forma de proceder era que los clientes se presentan personalmente en la entidad junto con Gustavo, con pasaporte original. En ese momento los clientes que no tienen todavía domicilio en Alicante y no tienen número de teléfono con operador español (al no llegar los SMS al teléfono de Argelia), ponemos el teléfono de Gustavo y su dirección de correspondencia hasta que obtienen un número de operador español y domicilio suyo. En ese momento se entregan las claves de acceso al cliente personalmente, se remite SMS al teléfono n NUM000 y se notifica el domicilio de DIRECCION000 para recibir la tarjeta del contrato de salud, pues dicho contrato de seguro de salud no se puede contratar si no es con domicilio español. Una vez abierta la cuenta, los clientes realizan un ingreso en caja y posteriormente a través de la APP obtienen sus certificados de saldo. Personalmente no he recibido ninguna contraprestación económica ni de ningún tipo por parte del señor Gustavo y/o Gregoria (su esposa). También desconocía la operativa del cliente, préstamos que el cliente hacía. El día 27 de noviembre se procede a cancelar todos los contratos de banca multicanal abiertos con el teléfono antes mencionado, se vuelve a contactar con los clientes para que pasen por la oficina y abrir nuevos contratos con los clientes que ya habían obtenido teléfono español. Además se comunica que en esa visita a la oficina tienen que facilitar domicilio actualizado en Alicante. Se procede a la cancelación de todas las posiciones por parte del Señor Gustavo, su esposa y cuenta de su bebé. Insisto nuevamente no haber recibido ningún tipo de contraprestación económica ni de ningún tipo por parte de los clientes. De otra parte, quiero hacer mención a los 24 años en banca, primero en Banco Popular donde he desempeñado varios puestos de trabajo desde administrativo hasta directora adjunta (Interventor de oficina) hasta el momento actual en Banco de Santander, donde mi conducta ha sido correcta, trabajando de forma honesta y encaminado a la consecución de los fines de la entidad. En el momento de fusión en el local de Avenida Maisonnave con la oficina de Banco Santander de C/ París, se me indica que allí se realiza la apertura de cuentas a personas de Argelia de forma habitual. Por ello, con esa práctica continuamos abriendo cuentas, siempre con la documentación que se requiere en PBC, en ningún momento se obró de mala fe, ni fue una actuación consciente de la irregularidad; Reitero e insisto que el domicilio y teléfono del cliente Gustavo se grababa de forma temporal hasta obtener número de operador español al igual que domicilio. Llevo 24 años en banca y en ningún momento he tenido una incidencia en mi trabajo (...)" En fecha 12 de febrero de 2024, el Departamento de Relaciones Laborales de Banco Santander, S.A. emitió comunicación escrita dirigida a la trabajadora con el siguiente contenido: "Estimada señora: Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de actuaciones irregulares detectadas en la Oficina 1238 de Alicante, Avda. Maisonnave, 16 en su prestación de servicios como Ejecutiva Comercial de la citada oficina, en relación con la contratación irregular de cuentas y CMC a clientes mediante la presentación de los mismos a través de Prescriptor no autorizado, que se describen a continuación. En concreto, se detecta, como el cliente Gustavo, NUM001, (natural de Argelia, nacionalidad Rusa y residente en España) inicia relaciones comerciales en julio de 2022 abriendo cuenta que es contratada por Vd. Realizadas las comprobaciones oportunas, se constata como este cliente atiende a ciudadanos argelinos alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como 'Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco- presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), Anexo 1, y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta (Anexos II y III), consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión" (Anexo IV). - Contratación de seguros de enfermedad contratados por Vd. con fecha diferida (Anexo II), realizándose el pago a favor de Barcza (aseguradora de AXA) donde percibe comisiones por importe total de 18.540,78 euros, o el Sr. Gustavo indicaba a la oficina que se contratara el seguro a favor del cliente correspondiente (Anexo V). - Se realizan transferencias a Estudios Sempere, S.A. -J261034- donde trabaja la pareja del Sr. Gustavo para certificar la obtención de estudios en centro de enseñanza en España. éste percibe comisiones mediante el cobro de facturas por importe de 35.438,59 euros (Anexo V). Dicha operativa -incluidas las transferencias- se realiza asociando el n° de teléfono del 'Prescriptor" a los contratos CMC de clientes. Vd, abrió la cuenta y ha dado de alta a 39 clientes. Asimismo, la mayoría de los clientes tienen en base de datos el domicilio del Prescriptor - DIRECCION001 de Alicante, y otro domicilio que se reitera y repite en distintos clientes también - DIRECCION000 de Alicante-. Los hechos descritos en la presente comunicación son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstos en los apartados 1 °, 20 , 611 y T del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca y de incumplimientos previstos en la normativa interna del Banco, entre otras, en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales -Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales, en relación con la Ley 1012010 de 20 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo-, ele la Circular 073.2021 sobre Criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores Comerciales y de la Circular 055-2002 sobre Operativa Multicanal, siendo Vd. perfectamente consciente de su forma de actuar totalmente irregular y que suponen una pérdida de confianza en su gestión, motivo por el cual se ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo por Despido, decisión que surtirá efectos desde la fecha de notificación de la presente comunicación".CUARTO: Dª Rosario realizó la apertura de la cuenta del señor Gustavo el 04/07/2022 por mediación/presentación de otros clientes de la entidad. Dicho cliente tiene academia de idiomas donde imparte clases de español en C/ Reyes Católicos (muy próxima al domicilio de la sucursal), y presenta clientes de Argelia para abrir cuenta en la entidad y contratación de seguro de salud en la fecha que el cliente les indica. La forma de proceder era que los clientes se presentan personalmente en la entidad junto con Gustavo, con pasaporte original. En ese momento los clientes que no tienen domicilio en Alicante y no tienen número de teléfono con operador español (al no llegar los SMS al teléfono de Argelia), Dª Rosario pone el teléfono de Gustavo y su dirección de correspondencia. En ese momento se entregan las claves de acceso al cliente personalmente, se remite SMS al teléfono nº NUM000 y se notifica el domicilio de DIRECCION000 para recibir la tarjeta del contrato de salud, pues dicho contrato de seguro de salud no se puede contratar si no es con domicilio español. Muchos de los clientes presentados por el Sr. Gustavo no tenían actividad económica, haciéndose constar en los formularios de información obligatoria del cliente, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido, "SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA".

En el curso de la investigación realizada por Banco Santander se constata que el cliente atiende a ciudadanos argelinos para alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como "Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco- presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión". Se constata la contratación de seguros de enfermedad por la trabajadora, realizándose el pago a favor de Barcza (aseguradora de AXA) donde percibe comisiones por importe total de 18.540,78 euros, o el Sr. Gustavo indicaba a la oficina que se contratara el seguro a favor del cliente correspondiente. Asimismo, se constata que se realizan transferencias a Estudios Sempere, S.A. -J261034- donde trabaja la pareja del Sr. Gustavo para certificar la obtención de estudios en centro de enseñanza en España. Éste percibe comisiones mediante el cobro de facturas por importe de 35.438,59 euros. Dicha operativa -incluidas las transferencias- se realiza asociando el n° de teléfono del "Prescriptor" a los contratos CMC de clientes, habiendo la trabajadora abierto las cuentas y habiendo dado de alta a 39 clientes. La mayoría de los clientes tienen en base de datos el domicilio del Prescriptor - DIRECCION001 de Alicante, y otro domicilio que se reitera y repite en distintos clientes también - DIRECCION000 de Alicante-. QUINTO: La figura del "Prescriptor Comercial" se halla contenida en el Anexo 1, artículo 1, de los "Criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores Comerciales" (obran unidos a autos y su contenido se da por reproducido), que prevé: "Se considera Prescriptor Comercial en Banco Santander a la persona física o jurídica que, de forma independiente y sin mantener ningún tipo de relación laboral con el banco, y sin poder de representación de éste, actúa por su cuenta, quedando limitada su función a la presentación de clientes a las oficinas del banco, con el objeto de captar negocio bancario. Como contraprestación por el negocio captado, el banco le abona comisiones en un proceso centralizado con periodicidad mensual. El prescriptor comercial no puede, por tanto, formalizar operaciones en nombre y por cuenta del banco". Elartículo 4.3. de los "Criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores Comerciales", regula las Obligaciones de las Partes, estableciendo: "(...) Del Banco: Abonar al prescriptor la contraprestación acordada por sus servicios y definida en anexo unido al contrato. Entregar en el momento de la firma del contrato un ejemplar del Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para las unidades de Santander España y recoger el recibí de la entrega. Comunicar al Banco de España semestralmente la relación de prescriptores comerciales de acuerdo con el marco legal vigente".El artículo 6, relativo a "Prevención del blanqueo de capitales", prevé en su párrafo segundo: "Por otra parte, la oficina tendrá la responsabilidad directa sobre: La aplicación de los requisitos de identificación y conocimiento de los clientes presentados por los prescriptores comerciales, obteniendo de éstos, los documentos originales y en vigor acreditados de su identidad. La verificación, custodia y envío a digitalización de estos documentos. Los procedimientos de debida diligencia con los clientes presentados por los prescriptores comerciales incluida la verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente y deberán ser tan rigurosos como los que el banco realiza con cualquier otro cliente. El control y análisis de las operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales. La calificación de estas operaciones a través de la aplicación de análisis de operativa sensible, siendo exigible un plus de diligencia en atención a las peculiaridades del canal de captación. Cuando el Director o Director Adjunto de la oficina no disponga de todos los elementos de juicio, deberán recabar del cliente la información que precisa para su correcto análisis y calificación. Cualquier inconsistencia o incumplimiento formal o material debe producir la paralización inmediata de la operación, en tanto se subsanen las carencias detectadas. La comunicación en caso de indicios de operativa sospechosa. El prescriptor que en el cuso de su actividad tenga cualquier indicio o sospecha de que una operación o un cliente pueda estar vinculado al blanqueo de capitales deberán informar inmediatamente al Director o Director Adjunto de la oficina a la que están adscritos, quien a su vez realizará la comunicación a los órganos internos previstas en el Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para las unidades de Santander España".El artículo 7, relativo a "Dependencia y tutela" prevé: "(...) Será responsabilidad de la oficina: Conocer perfectamente al prescriptor comercial y su actividad. Velar por el incumplimiento de las normas de actuación que figuran en esta circular. Mantener una carpeta expediente de cada prescriptor comercial, donde se archivará su documentación: una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante. Atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...)". Enla Circular 055-2002, relativa a operativa multicanal, en su punto 2 se indica: El cliente tendrá que formalizar el Contrato Multicanal si desea acceder al nivel operativo (es decir, realizar operaciones de movimiento de fondos, transferencias, compra/venta de valores y fondos de inversión, etc, u operaciones de riesgo, solicitud de talonarios, reenvío de PIN tarjetas, solicitud de moneda extranjera, así como contratación de productos tales como cuentas, depósitos, etc, en los canales a distancia".SEXTO: Dª Rosario realizó a través de la herramienta de formación on-line corporativa denominada "Santander Knowledge", accesible a todos los empleados a través de la Intranet Corporativa (VERNE) distintos cursos de formación, en distintas materias prevención de blanqueo de capitales, código conducta, contrato multicanal, etc., que obran unidos a autos y cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO: Se entregó carta de despido por los mismos hechos a otros dos trabajadores. Una trabajadora, ejecutiva comercial, fue sancionada con pérdida definitiva de Nivel Profesional con su correspondiente repercusión económica, reclasificándola como Técnico Nivel 7, motivada la sanción más leve a esta por haberse incorporado a la oficina un año antes, sirviendo de apoyo cuando se acumulaban clientes. OCTAVO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. NOVENO: Presentada demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 27/02/2024 el acto de conciliación previa se celebró en fecha 15/04/2024 con el resultado de sin avenencia. El día 8 de marzo 2024 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª. Rosario, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la entidad BANCO SANTANDER S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por doña Rosario, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión del Banco de Santander, S.A. de proceder a su despido disciplinario, declarando la procedencia de la decisión empresarial.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

1º) Se pretende, en primer lugar, la supresión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado cuarto en los que se dice "Muchos de los clientes presentados por el Sr. Gustavo no tenían actividad económica, haciéndose constar en los formularios de información obligatoria del cliente, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido, "SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA"; y "En el curso de la investigación realizada por Banco Santander se constata que el cliente atiende a ciudadanos argelinos para alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como "Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

O, subsidiariamente, a la petición anterior se solicita que se dé al párrafo tercero de ese hecho la siguiente redacción:

"El Sr. Gustavo atiende a ciudadanos argelinos a los que imparte cursos en la academia de idiomas que tiene donde imparte clases de español en la c/ Reyes Católicos...". Esos cursos permiten cambiar su estatus de "turista" a "estudiante". Consiguientemente esos ciudadanos pueden estar en España más allá de los 90 días habilitados para turistas.

Paralelamente el Sr. Gustavo lleva a esos ciudadanos a la oficina donde son atendidos por doña Rosario y doña Guillerma; procediendo los ciudadanos argelinos a abrir cuentas y contratos CMC donde se asocia en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr Gustavo ( NUM002).

Por otro lado, para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta haciendo lo que se llama entre ellos un préstamo (Folio 191), consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente (Folio 191: bajo la fórmula de reembolso - remboursement-) a la cuenta de origen; en algunas ocasiones, incrementada con una comisión y en otras ( Amadeo y Eulalia) en el mismo importe".

De acuerdo con una consolidada doctrina expresada, entre otras muchas, en las STS IV Pleno 20 de octubre de 2021 (rec. 121/2021) y 14 de diciembre de 2023 (rec: 184/2023) para que prospere la denuncia del error resulta preceptivo que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado."

La proyección de esta doctrina nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso pues no se advierte ningún error en la redacción de los hechos que se pretenden sustituir, y el texto que se propone no es relevante para calificar la decisión empresarial pues, básicamente, la controversia no se centra en los hechos acaecidos sino en la ponderación de su gravedad de acuerdo con la calificación de las infracciones que se recoge en el convenio colectivo aplicable.

2º) En segundo lugar, se propone que en el hecho probado sexto se incluya el texto subrayado:

"Dª Rosario realizó a través de la herramienta de formación on line corporativa denominada «Santander Knowledge" accesibe -sic- a todos los empleados a través de la Intranet Corporativa (VERNE) distintos cursos en distintas materias prevención de blanqueo de capitales, código conducta, contrato multicanal... que obran unidos a autos' siendo desconocido el contendido de esos cursos.

Entre esos cursos no consta formación alguna sobre las circulares 073/21 (sobre prescripciones comerciales -folio 4314 y 055/22 (sobre operativa multicanal -folio 462-) que refiere la carta de despido

En relación con el blanqueo de capitales realizó cinco acciones formativas, la última de /as cuales fue hace 6 años, en 2019 con una duración de 0,12 horas; y las anteriores son de una hora en 2006, 2010 y 2016, sin que conste el contenido del curso."

Tampoco admitimos esta petición pues con independencia de los cursos de formación que haya podido recibir la demandante a lo largo de su dilatada vida laboral, es lo cierto que existen circulares de la empresa sobre los criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales, y sobre las operaciones multicanal que la demandante, como ejecutiva comercial que era, sin duda debía conocer.

TERCERO.-1. El recurso cuenta con dos motivos redactados por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS en los que se denuncia, respetivamente, la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores ( ET), en relación con los artículos 70 y 71 del convenio colectivo de la banca privada y con los principios de tipicidad y proporcionalidad de la sanción -motivo tercero-; y la vulneración del artículo 60 ET en cuanto a la prescripción de las faltas, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 72 del convenio colectivo de la banca privada -motivo cuarto.

Procede que nos pronunciemos en primer lugar sobre el motivo cuarto del recurso, pues si se hubiera producido la prescripción de la infracción que se imputa en la carta de despido, resultaría innecesario entrar a valorar las cuestiones que se plantean en el motivo tercero relativas a la tipicidad y proporcionalidad de la sanción.

2. Se alega por la recurrente que la empresa era conocedora de la operativa que se sigue en la oficina bancaria desde el mes de marzo de 2023, fecha en la que saltaron las alarmas y, sin embargo, se sancionó a la trabajadora el 12 de febrero de 2024, pese a que desde el 13 de noviembre de 2023 el responsable de alertas tenía cabal conocimiento de lo ocurrido, por lo que considera que cuando se notificó el despido ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar las faltas laborales establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo de la banca privada que establece que: "La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido."

3. Como se ha señalado por la doctrina, el elemento esencial en el ejercicio del poder disciplinario del empresario es su inmediatez y, a tal fin, el Estatuto de los Trabajadores contempla el instituto de la prescripción para las faltas laborales en su art. 60.2, que establece que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses.

Así pues, el artículo en cuestión configura dos tipos distintos de prescripción que, tradicionalmente, se han venido denominando "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" -día inicial- y del "dies ad quem" -día final- para el cómputo de tales plazos.

Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones por lo que hace al conocimiento empresarial. La existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

La prescripción larga de seis meses -atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET- se inicia, en todo caso, con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo) o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la falta de detección de la infracción obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.

Además, como recuerda la STS 26 de abril de 2022 (rcud.1274/2020), con cita de otros precedentes, "se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

4. En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que en el mes de marzo de 2023 se activó una primera Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto referida a Gustavo, que se remitió a la oficina en la que prestaba servicios doña Rosario y que fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta que la situación era normal. Por tanto, es obvio que la dirección de la entidad bancaria no podía conocer que, pese a la alerta, se estuviera cometiendo ninguna irregularidad susceptible de ser sancionada y, en cualquier caso, no está de más señalar que la operativa que posteriormente fue objeto de sanción se siguió realizando hasta el mes de noviembre de 2023, de modo que fue el 13 de noviembre de 2023 cuando el responsable de revisión de alertas comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina que afectaban a 51 clientes que tenían el mismo teléfono asociado a un contrato multicanal. A partir de esa comunicación, se inició una investigación por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia que concluyó con un informe de 18 de diciembre de 2023. Por tanto, es a raíz de ese informe cuando la entidad bancaria pudo conocer la realidad y entidad de los hechos investigados y, por consiguiente, cuando comenzó a correr el plazo que tenía la entidad bancaria para sancionar a la demandante. De modo que como la sanción por falta muy grave se comunicó a la trabajadora el 12 de febrero de 2024, debemos concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo, por lo que procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

CUARTO.-1. Desestimada la prescripción, procede resolver el motivo tercero del recurso en el que, en esencia, se impugna la declaración de procedencia del despido por considerar que la sanción impuesta por la empresa es desproporcionada y no se corresponde con lo dispuesto en el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Aunque también se alude en este motivo a la falta de concreción de la carta de despido, lo que en realidad se dice al respecto es que no consta que el Sr. Gustavo realizara ninguna ilegalidad con sus compatriotas y que, en todo caso, tal conducta sería ajena a la demandante. Así pues, dado que ni siquiera se invoca una eventual infracción del artículo 55.1 ET y habida cuenta que la carta de despido colma las exigencias establecidas en el citado precepto para evitar la indefensión de la trabajadora, procede rechazar esta causa de oposición al despido.

2. El argumento fundamental que se desarrolla en este motivo del recurso, es que la sanción impuesta a la Sra. Rosario es desproporcionada a la entidad de los hechos y está mal tipificada pues, en todo caso, estaríamos ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales que el artículo 70 del convenio colectivo aplicable califica como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa, o como falta grave si se produce tal perjuicio.

Para la empresa los hechos descritos en la carta de despido son irregularidades muy graves previstas en el apartado del artículo 70 relativo a faltas muy graves de los números 1º -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza-, 2º -fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de las personas que trabajan en ella o de la clientela-, 6º -infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables de los riesgos contraídos- y 9º - indisciplina o desobediencia en el trabajo.

3. Como se termina de exponer, la empresa enuncia en la comunicación de despido hasta cuatro infracciones diferentes para unos mismos hechos que, en esencia, y de acuerdo con el relato contenido en la sentencia consistían en lo siguiente: Don Gustavo, de nacionalidad argelina, es cliente de la oficina bancaria desde el año 2022 y tiene una academia de idiomas donde imparte clases de español en la calle Reyes Católicos, muy próxima al domicilio de la sucursal. El Sr. Gustavo acudía a la oficina bancaria, donde eran atendidos por la demandante y por otra trabajadora, y presentaba clientes argelinos para abrir cuentas en la entidad y contratar seguros de salud. Como esos clientes no tenían domicilio en Alicante ni un número de teléfono con operador español -al no llegar los SMS al teléfono de Argelia-, la demandante dejaba constancia del teléfono de Gustavo y de su dirección de correspondencia. En ese momento los clientes recibían las claves de acceso y se remitía un SMS al teléfono del Sr. Gustavo. También dice la sentencia que "para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

4. Siendo estos los hechos más relevantes, debemos recordar que el artículo 58.1 ET dispone que: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". Como ha señalado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 20 de noviembre de 2021 (rs.798/2021): "el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988, RJ 7096-. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas a ellas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988, RJ 8107-. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral".

En similar sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rs. 517/2021) al razonar que "...la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario".

Junto a ello, también conviene señalar que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que, prácticamente, la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando en el sistema sancionador previsto en el convenio pueden existir otras posibilidades de tipificación más leves y ajustadas al principio de proporcionalidad.

5. Pues bien, de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo aplicable, parece claro que la conducta de la demandante no encaja en ninguna de las infracciones señaladas en la carta de despido, sino que más bien se trata de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes laborales sancionable como falta leve o, en el peor de los casos, como falta grave, pero no como muy grave, como fue calificada por la entidad bancaria demandada.

Desde luego, no hay nada que indique que los hechos se hicieran con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos -infracción 6ª-, pues en ningún momento se ocultó que los clientes eran presentados por don Gustavo -cliente de la oficina desde el año 2022- que daba su domicilio y teléfono para que se pudiera contactar con él, ni hubo riego de descubiertos que pudieran dañar al banco. Tampoco estamos ante un supuesto de indisciplina o desobediencia -infracción 9ª- entendida como la conducta renuente e injustificada al cumplimiento de una orden concreta y determinada. Y, por último, como hemos expuesto en el apartado anterior, el principio de tipicidad impide calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza -infracciones 1ª y 2ª- cuando los hechos que se pretenden sancionar están tipificados concretamente en el convenio colectivo aplicable.

Es verdad, y así consta, que el Banco de Santander -como otras entidades bancarias- tiene establecidos unos "criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales" -que se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos- que exigen la adopción de una serie de medidas establecidas con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales. Unas están relacionadas con los prescriptores, que se resumen en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de actuación y mantener una carpeta de cada prescriptor comercial donde se archive una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante, así como atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...). Y otras con los clientes presentados por el prescriptor, como son la verificación de la actividad profesional o empresarial y el control, análisis y calificación de las operaciones que realicen, etc.

También es cierto que no consta que en este supuesto se cumplieran escrupulosamente estos criterios en relación con las actuaciones llevadas a cabo por don Gustavo, sin que pueda servir de excusa el hecho de que este señor no tuviera la condición de prescriptor autorizado por el banco, pues con independencia de que no hubiera suscrito el correspondiente acuerdo no cabe duda que venía actuando como tal.

Estamos, por tanto, ante un incumplimiento, al menos parcial, por parte de la demandante de los deberes laborales establecidos en los mencionados criterios de actuación. Pero, más allá de ello, no consta que ese incumplimiento haya tenido ninguna repercusión para la entidad bancaria, para los clientes presentados por el Sr. Gustavo ni, desde luego, para el Estado en relación con un eventual blanqueo de capitales. Además, tales actuaciones no se realizaban de forma oculta para sortear los controles de la entidad, sino que se llevaban a efecto con plena transparencia y sin que conste que la demandante obtuviera ningún tipo de beneficio o compensación. Estamos, por consiguiente, ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales -como se sostiene en este motivo del recurso- que el convenio colectivo de la banca sanciona como falta leve o grave, según se haya producido o no un perjuicio a los intereses de la empresa, pero no ante una infracción muy grave como la calificó la sentencia recurrida confirmando la sanción de despido impuesta por el Banco de Santander, por lo que procede revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 ET en los términos expresado en el fallo de esta sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 28 de abril de 2025 (autos 317/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 133,30 euros, o le indemnice en la cantidad de 95.979,27 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2895 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por doña Rosario, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión del Banco de Santander, S.A. de proceder a su despido disciplinario, declarando la procedencia de la decisión empresarial.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

1º) Se pretende, en primer lugar, la supresión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado cuarto en los que se dice "Muchos de los clientes presentados por el Sr. Gustavo no tenían actividad económica, haciéndose constar en los formularios de información obligatoria del cliente, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido, "SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA"; y "En el curso de la investigación realizada por Banco Santander se constata que el cliente atiende a ciudadanos argelinos para alargar la permanencia en España más allá de los 90 días habilitados para turismo a través de solicitudes de estancia para cursar estudios. Para ello, el Sr. Gustavo actuando como "Prescriptor" o presentador -no autorizado por el Banco presenta a los clientes a los que acompaña a la oficina abriendo cuentas y contratos CMC donde se asocia de forma irregular en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr. Gustavo ( NUM002), y donde además se sigue la operativa necesaria que permita a los ciudadanos argelinos prorrogar su estancia en España del siguiente modo: -Para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

O, subsidiariamente, a la petición anterior se solicita que se dé al párrafo tercero de ese hecho la siguiente redacción:

"El Sr. Gustavo atiende a ciudadanos argelinos a los que imparte cursos en la academia de idiomas que tiene donde imparte clases de español en la c/ Reyes Católicos...". Esos cursos permiten cambiar su estatus de "turista" a "estudiante". Consiguientemente esos ciudadanos pueden estar en España más allá de los 90 días habilitados para turistas.

Paralelamente el Sr. Gustavo lleva a esos ciudadanos a la oficina donde son atendidos por doña Rosario y doña Guillerma; procediendo los ciudadanos argelinos a abrir cuentas y contratos CMC donde se asocia en todos los casos el n° de teléfono móvil del Sr Gustavo ( NUM002).

Por otro lado, para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta haciendo lo que se llama entre ellos un préstamo (Folio 191), consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente (Folio 191: bajo la fórmula de reembolso - remboursement-) a la cuenta de origen; en algunas ocasiones, incrementada con una comisión y en otras ( Amadeo y Eulalia) en el mismo importe".

De acuerdo con una consolidada doctrina expresada, entre otras muchas, en las STS IV Pleno 20 de octubre de 2021 (rec. 121/2021) y 14 de diciembre de 2023 (rec: 184/2023) para que prospere la denuncia del error resulta preceptivo que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado."

La proyección de esta doctrina nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso pues no se advierte ningún error en la redacción de los hechos que se pretenden sustituir, y el texto que se propone no es relevante para calificar la decisión empresarial pues, básicamente, la controversia no se centra en los hechos acaecidos sino en la ponderación de su gravedad de acuerdo con la calificación de las infracciones que se recoge en el convenio colectivo aplicable.

2º) En segundo lugar, se propone que en el hecho probado sexto se incluya el texto subrayado:

"Dª Rosario realizó a través de la herramienta de formación on line corporativa denominada «Santander Knowledge" accesibe -sic- a todos los empleados a través de la Intranet Corporativa (VERNE) distintos cursos en distintas materias prevención de blanqueo de capitales, código conducta, contrato multicanal... que obran unidos a autos' siendo desconocido el contendido de esos cursos.

Entre esos cursos no consta formación alguna sobre las circulares 073/21 (sobre prescripciones comerciales -folio 4314 y 055/22 (sobre operativa multicanal -folio 462-) que refiere la carta de despido

En relación con el blanqueo de capitales realizó cinco acciones formativas, la última de /as cuales fue hace 6 años, en 2019 con una duración de 0,12 horas; y las anteriores son de una hora en 2006, 2010 y 2016, sin que conste el contenido del curso."

Tampoco admitimos esta petición pues con independencia de los cursos de formación que haya podido recibir la demandante a lo largo de su dilatada vida laboral, es lo cierto que existen circulares de la empresa sobre los criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales, y sobre las operaciones multicanal que la demandante, como ejecutiva comercial que era, sin duda debía conocer.

TERCERO.-1. El recurso cuenta con dos motivos redactados por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS en los que se denuncia, respetivamente, la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores ( ET), en relación con los artículos 70 y 71 del convenio colectivo de la banca privada y con los principios de tipicidad y proporcionalidad de la sanción -motivo tercero-; y la vulneración del artículo 60 ET en cuanto a la prescripción de las faltas, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 72 del convenio colectivo de la banca privada -motivo cuarto.

Procede que nos pronunciemos en primer lugar sobre el motivo cuarto del recurso, pues si se hubiera producido la prescripción de la infracción que se imputa en la carta de despido, resultaría innecesario entrar a valorar las cuestiones que se plantean en el motivo tercero relativas a la tipicidad y proporcionalidad de la sanción.

2. Se alega por la recurrente que la empresa era conocedora de la operativa que se sigue en la oficina bancaria desde el mes de marzo de 2023, fecha en la que saltaron las alarmas y, sin embargo, se sancionó a la trabajadora el 12 de febrero de 2024, pese a que desde el 13 de noviembre de 2023 el responsable de alertas tenía cabal conocimiento de lo ocurrido, por lo que considera que cuando se notificó el despido ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar las faltas laborales establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo de la banca privada que establece que: "La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido."

3. Como se ha señalado por la doctrina, el elemento esencial en el ejercicio del poder disciplinario del empresario es su inmediatez y, a tal fin, el Estatuto de los Trabajadores contempla el instituto de la prescripción para las faltas laborales en su art. 60.2, que establece que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses.

Así pues, el artículo en cuestión configura dos tipos distintos de prescripción que, tradicionalmente, se han venido denominando "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" -día inicial- y del "dies ad quem" -día final- para el cómputo de tales plazos.

Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones por lo que hace al conocimiento empresarial. La existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

La prescripción larga de seis meses -atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET- se inicia, en todo caso, con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo) o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la falta de detección de la infracción obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.

Además, como recuerda la STS 26 de abril de 2022 (rcud.1274/2020), con cita de otros precedentes, "se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

4. En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que en el mes de marzo de 2023 se activó una primera Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto referida a Gustavo, que se remitió a la oficina en la que prestaba servicios doña Rosario y que fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta que la situación era normal. Por tanto, es obvio que la dirección de la entidad bancaria no podía conocer que, pese a la alerta, se estuviera cometiendo ninguna irregularidad susceptible de ser sancionada y, en cualquier caso, no está de más señalar que la operativa que posteriormente fue objeto de sanción se siguió realizando hasta el mes de noviembre de 2023, de modo que fue el 13 de noviembre de 2023 cuando el responsable de revisión de alertas comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina que afectaban a 51 clientes que tenían el mismo teléfono asociado a un contrato multicanal. A partir de esa comunicación, se inició una investigación por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia que concluyó con un informe de 18 de diciembre de 2023. Por tanto, es a raíz de ese informe cuando la entidad bancaria pudo conocer la realidad y entidad de los hechos investigados y, por consiguiente, cuando comenzó a correr el plazo que tenía la entidad bancaria para sancionar a la demandante. De modo que como la sanción por falta muy grave se comunicó a la trabajadora el 12 de febrero de 2024, debemos concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo, por lo que procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

CUARTO.-1. Desestimada la prescripción, procede resolver el motivo tercero del recurso en el que, en esencia, se impugna la declaración de procedencia del despido por considerar que la sanción impuesta por la empresa es desproporcionada y no se corresponde con lo dispuesto en el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Aunque también se alude en este motivo a la falta de concreción de la carta de despido, lo que en realidad se dice al respecto es que no consta que el Sr. Gustavo realizara ninguna ilegalidad con sus compatriotas y que, en todo caso, tal conducta sería ajena a la demandante. Así pues, dado que ni siquiera se invoca una eventual infracción del artículo 55.1 ET y habida cuenta que la carta de despido colma las exigencias establecidas en el citado precepto para evitar la indefensión de la trabajadora, procede rechazar esta causa de oposición al despido.

2. El argumento fundamental que se desarrolla en este motivo del recurso, es que la sanción impuesta a la Sra. Rosario es desproporcionada a la entidad de los hechos y está mal tipificada pues, en todo caso, estaríamos ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales que el artículo 70 del convenio colectivo aplicable califica como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa, o como falta grave si se produce tal perjuicio.

Para la empresa los hechos descritos en la carta de despido son irregularidades muy graves previstas en el apartado del artículo 70 relativo a faltas muy graves de los números 1º -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza-, 2º -fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de las personas que trabajan en ella o de la clientela-, 6º -infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables de los riesgos contraídos- y 9º - indisciplina o desobediencia en el trabajo.

3. Como se termina de exponer, la empresa enuncia en la comunicación de despido hasta cuatro infracciones diferentes para unos mismos hechos que, en esencia, y de acuerdo con el relato contenido en la sentencia consistían en lo siguiente: Don Gustavo, de nacionalidad argelina, es cliente de la oficina bancaria desde el año 2022 y tiene una academia de idiomas donde imparte clases de español en la calle Reyes Católicos, muy próxima al domicilio de la sucursal. El Sr. Gustavo acudía a la oficina bancaria, donde eran atendidos por la demandante y por otra trabajadora, y presentaba clientes argelinos para abrir cuentas en la entidad y contratar seguros de salud. Como esos clientes no tenían domicilio en Alicante ni un número de teléfono con operador español -al no llegar los SMS al teléfono de Argelia-, la demandante dejaba constancia del teléfono de Gustavo y de su dirección de correspondencia. En ese momento los clientes recibían las claves de acceso y se remitía un SMS al teléfono del Sr. Gustavo. También dice la sentencia que "para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Gustavo completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

4. Siendo estos los hechos más relevantes, debemos recordar que el artículo 58.1 ET dispone que: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". Como ha señalado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 20 de noviembre de 2021 (rs.798/2021): "el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988, RJ 7096-. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas a ellas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988, RJ 8107-. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral".

En similar sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rs. 517/2021) al razonar que "...la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario".

Junto a ello, también conviene señalar que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que, prácticamente, la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando en el sistema sancionador previsto en el convenio pueden existir otras posibilidades de tipificación más leves y ajustadas al principio de proporcionalidad.

5. Pues bien, de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo aplicable, parece claro que la conducta de la demandante no encaja en ninguna de las infracciones señaladas en la carta de despido, sino que más bien se trata de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes laborales sancionable como falta leve o, en el peor de los casos, como falta grave, pero no como muy grave, como fue calificada por la entidad bancaria demandada.

Desde luego, no hay nada que indique que los hechos se hicieran con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos -infracción 6ª-, pues en ningún momento se ocultó que los clientes eran presentados por don Gustavo -cliente de la oficina desde el año 2022- que daba su domicilio y teléfono para que se pudiera contactar con él, ni hubo riego de descubiertos que pudieran dañar al banco. Tampoco estamos ante un supuesto de indisciplina o desobediencia -infracción 9ª- entendida como la conducta renuente e injustificada al cumplimiento de una orden concreta y determinada. Y, por último, como hemos expuesto en el apartado anterior, el principio de tipicidad impide calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza -infracciones 1ª y 2ª- cuando los hechos que se pretenden sancionar están tipificados concretamente en el convenio colectivo aplicable.

Es verdad, y así consta, que el Banco de Santander -como otras entidades bancarias- tiene establecidos unos "criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales" -que se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos- que exigen la adopción de una serie de medidas establecidas con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales. Unas están relacionadas con los prescriptores, que se resumen en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de actuación y mantener una carpeta de cada prescriptor comercial donde se archive una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante, así como atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...). Y otras con los clientes presentados por el prescriptor, como son la verificación de la actividad profesional o empresarial y el control, análisis y calificación de las operaciones que realicen, etc.

También es cierto que no consta que en este supuesto se cumplieran escrupulosamente estos criterios en relación con las actuaciones llevadas a cabo por don Gustavo, sin que pueda servir de excusa el hecho de que este señor no tuviera la condición de prescriptor autorizado por el banco, pues con independencia de que no hubiera suscrito el correspondiente acuerdo no cabe duda que venía actuando como tal.

Estamos, por tanto, ante un incumplimiento, al menos parcial, por parte de la demandante de los deberes laborales establecidos en los mencionados criterios de actuación. Pero, más allá de ello, no consta que ese incumplimiento haya tenido ninguna repercusión para la entidad bancaria, para los clientes presentados por el Sr. Gustavo ni, desde luego, para el Estado en relación con un eventual blanqueo de capitales. Además, tales actuaciones no se realizaban de forma oculta para sortear los controles de la entidad, sino que se llevaban a efecto con plena transparencia y sin que conste que la demandante obtuviera ningún tipo de beneficio o compensación. Estamos, por consiguiente, ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales -como se sostiene en este motivo del recurso- que el convenio colectivo de la banca sanciona como falta leve o grave, según se haya producido o no un perjuicio a los intereses de la empresa, pero no ante una infracción muy grave como la calificó la sentencia recurrida confirmando la sanción de despido impuesta por el Banco de Santander, por lo que procede revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 ET en los términos expresado en el fallo de esta sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 28 de abril de 2025 (autos 317/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 133,30 euros, o le indemnice en la cantidad de 95.979,27 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2895 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 28 de abril de 2025 (autos 317/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 133,30 euros, o le indemnice en la cantidad de 95.979,27 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2895 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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