Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 941/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 817/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 941/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100478
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1417
Núm. Roj: STSJ CLM 1417:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000751 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«DESESTIMANDO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara que desestima la demanda formulada, declarando justificada la medida empresarial adoptada, sin perjuicio de declarar el derecho del actor a resolver su contrato de trabajo según el art. 41.3 E.T. en plazo de quince días. El recurso formulado ha sido impugnado.
En el recurso se esgrimen varios motivos de impugnación, uno dirigido a nulidad de actuaciones, otro para revisión fáctica y el tercero para examen del derecho aplicado.
SEGUNDO. - Al amparo del art. 193 a) de la L.R.J.S. se cuestiona que la sentencia no contiene todos los hechos de interés para resolver la cuestión debatida, ni los razonamientos que llevan a las conclusiones fácticas incorporadas, haciendo alusión a una declaración testifical y todas las manifestaciones en orden a los pesos de los carros vacíos y el peso máximo incluida la tara de los carros vacíos, y que se usan arrastradores y ayuda personal al incluir un ayudante en algunas rutas. En este motivo se solicita la nulidad de la sentencia, con invocación de los artículos 97.2 L.R.J.S. , art. 248.3 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la C.E.
La indicada alegación debe ser rechazada al carecer de cualquier sustento. En efecto, la constante doctrina del TS indica que la relación de hechos probados de las sentencias del orden social de la jurisdicción debe contener cuantas circunstancias fácticas sean necesarias para la resolución del caso no solo en la instancia, sino también en los pronunciamientos sucesivos, de manera que constituyendo el relato de hecho un elemento esencial de la resolución, "su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma" ( SSTS de 29- 10 -85 , 17-3-86 , 17-11-89 , 15-4-96 y 11-12-97 ). Y si bien la relación de hechos probados no requiere de un detalle exhaustivo o prolijo, si precisa de la mención de lo necesario y suficiente en atención a los términos en que se plantea el debate por las partes, "suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto" ( STC de 12-12-94).
Además, y dado que el recurso de suplicación es extraordinario, e implica por ello una evidente restricción en las posibilidades de reforma de los hechos, habrán de diferenciarse dos situaciones de entidad y significación muy distintas.
De un lado, la sentencia de instancia puede presentar alguna carencia o error individualizables, que nunca podrían requerir otra solución que la remisión de las partes al cauce de reforma de la letra b) del art. 193 de la LRJS. Y de otro lado, puede presentarse una carencia de tal entidad, que los mecanismos ordinarios de reforma resulten insuficientes, en cuanto la parte no pueda trasladar a la Sala un panorama lo bastante completo del universo de hechos que sustentan el debate, al no bastar para ello la prueba documental y pericial a las que se restringe el recurso de suplicación, por cuanto en la instancia se ha producido un abandono de la obligación de volcar en la resolución la información necesaria, con ruptura del sistema de única instancia que conforma la jurisdicción social; en tal caso, solo la nulidad de actuaciones puede servir como solución.
Proyectando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, resulta con claridad que la sentencia de instancia no incurre en un defecto estructural en la mención de hechos probados, sino que, por el contrario, recoge cuantos estima necesarios para la decisión del caso considerando todo el acervo probatorio y elementos de convicción precisos para ajustar las referencias jurídicas aplicadas. Cuestión distinta es que los hechos así recogidos no sustenten la tesis de la parte actora, pero, de ser así, dicha parte deberá proponer las modificaciones que estime oportunas por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS, como de hecho hace después. El motivo debe por tanto ser desestimado.
TERCERO. - Con sustento en el art. 193 b) de la L.R.J.S. se propone adicionar un hecho probado undécimo que diga que la ruta 1 se realiza sin ayudante y con arrastrador grande, la ruta 2 con ayudante y arrastrador pequeño, la ruta 3 con arrastrador pequeño y a veces con ayudante y otras no. La ruta 4 sin ayudante y arrastrador pequeño, ruta 5 con ayudante y sin arrastrador, ruta 6 con ayudante y arrastrador pequeño, la ruta 7 con ayudante y sin arrastrador, la ruta 8 con ayudante y arrastrador pequeños, las GR1, GR2 y GR3 con ayudante y sin arrastrador. En un mismo día se puede realizar servicios en dos rutas. El demandante en el período de julio de 2022 a julio de 203 ha realizado las rutas 1 (durante 59 días), 2 (durante 25 días), 3 (durante 49 días), 5 (durante 9 días, 6 (durante 10 días), 7 (durante 12 días) y 8 (durante 12 días). Amparado en prueba documental sobre las rutas, para atestiguar que el actor pude desempeñar su trabajo contando con ayuda mecánica.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015 , entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
Estas previsiones y criterios impiden el acogimiento de la revisión fáctica propuesta. El relato que se quiere incorporar no tiene la trascendencia que se quiere hacer valer, y se sustenta en prueba documental que ya ha sido considerada y valorada por el juzgador "a quo", que en el Hecho Probado Séptimo señala que hay distintas rutas y en función de las mismas se asigna un ayudante y un arrastre de carros cuando es necesario por las características del sitio asignado. No siendo precisa la adición, que no aporta ninguna relevancia sustancial diversa a la ya consignada. Puesto que queda constancia de que las rutas cuentan con ayudante y arrastre según los casos, y el actor en el período referido nunca ha sido destinado a rutas sin dichas ayudas.
Hay que incidir en que la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por el magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que en modo alguno concurre en nuestro caso.
TERCERO.- Con encaje en el art. 193.c) de la L.R.J.S. se invoca infracción del art. 4.2 d) E. T. en relación con el R.D. 487/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas, y en relación con la Ley de prevención de riesgos laborales, y art. 15 y 24 C.E. Argumentando que existen indicios suficiente de vulneración de derechos fundamentales porque ante la solicitud del trabajador de adaptación del puesto de trabajo la respuesta empresarial fue una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin que conste que la carga y descarga se efectúen conforme a la ley, siendo apto el trabajador para su puesto de conductor pues las limitaciones identificadas por los servicios de prevención no le imposibilitan, dado que en cualquier caso no existe justificación para que haya rutas en las que no se cuente con ayudante ni arrastradora por los pesos de los carros, cuestionando que se declare no apto después de apenas dos meses del apto con limitaciones. Y que la empresa ante esa calificación de no apto tiene la obligación de adaptación, que sería factible adscribiéndole a rutas con ayudante y máquina arrastradora, constituyendo la actuación empresarial una vulneración de derecho fundamental, al sufrir una represalia por la solicitud de un reconocimiento de derecho que es la protección de la salud al pedir adaptación del puesto de trabajo. Considerando que las limitaciones para categoría de limpiador son prácticamente las mismas que para conductor, porque la flexoextensión de columna o bipedestación dinámica son requerimientos del puesto de trabajo de limpiador.
Para el análisis de las infracciones indicadas hay que estar al relato fáctico que contiene la sentencia, que permanece inalterado. Siendo preciso atender las siguientes:
-El actor presta servicios para la empresa demandada, como oficial conductor desde el 8-11-2013 con salario mensual bruto con prorrata de pagas de 2.170,21 euros. La empresa es un centro especial de empleo, en el que rige el Convenio Colectivo de Lavanderías de la Comunidad de Madrid. El demandante tiene reconocida una discapacidad del 33%, y una incapacidad permanente total para la profesión de solador desde el año 2012.
- El demandante solicitó adaptación de puesto de trabajo el 20 de septiembre de 2023. Con anterioridad, el 12 de junio de 2023 interesaba que se tomen medidas para prevenir accidentes, que se revise el apartado "oficial conductor" adecuándolo a las modificaciones legales señaladas, y que se hagan las pruebas médicas necesarias para determinar la aptitud, teniendo en cuenta si puede suponer un agravamiento de su enfermedad e incapacidad.
-En fecha 3 de agosto de 2023 el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa comunica la declaración de no apto para el puesto de trabajo de conductor, señalándose como limitaciones:
. Evitar manipulación de cargas (levantamiento, tracción y empuje) superior a 10 Kgs.
. No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.
. No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de rotación con la columna lumbar.
. No debe realizar tareas que conlleven bipedestación dinámica prolongada, debiendo realizar pausas en postura sedente teniendo en cuenta las posibilidades organizativas de la empresa y las pausas reglamentarias indicadas por esta.
. No debe realizar tareas que impliquen conducción prolongada (orientativo 10 minutos de pausa por cada dos horas de conducción).
-El 29 de agosto de 2023 la empresa comunica al trabajador su reubicación en el departamento de mantenimiento para realizar tareas de limpieza, a partir del 14 de septiembre de 2023, con un salario bruto anual de 16.000 euros.
-El demandante fue declarado apto con limitaciones con revisiones anuales para el puesto de operario de limpieza equipos/instalaciones debiendo evitar manipulación manual de cargas (levantamiento, tracción y empuje) mayor de 10 kgs. de forma continuada, así como no realizar tareas que impliquen subir/bajar escaleras de forma continuada.
-El actor ha estado en situación de I.T. Desde el 16 de mayo al 26 de junio de 2023 por lumbago. De 19 de diciembre de 2023 hasta el 2 de febrero de 2024 por osteoartrosis localizada primaria pierna. Desde el 23 de febrero hasta el 25 de julio de 2024 por desgarro de menisco de la rodilla.
-Las tareas de limpiador son:
. Realizar la limpieza diaria de superficie exterior de máquinas y cuadros eléctricos, utilizando medios auxiliares si fuera necesario. Realizar la limpieza diaria de zonas comunes aledañas a máquinas con medios auxiliares si fuera necesario.
. Despejar zonas de paso comunes en planta durante turnos de producción. Visibilidad de la señalización vertical y horizontal de paso. Retirar bolsas de cubos de objetos de rechazo en ropas y no aptos para maquinaria."
- Las funciones de conductor son las siguientes:
. Carga de los carros/cajas/sacas/etc. De ropa limpia en el vehículo.
. Transportar la ropa a su destino.
. Descarga la ropa en las instalaciones del cliente.
. Carga/descarga la ropa en carros/cajas/sacas/etc y éstos en el vehículo en las instalaciones del cliente y/o centro de trabajo.
. Entrega de los albaranes al cliente y los devuelve firmados al centro de trabajo.
. Revisión mantenimiento y limpieza del vehículo.
. Controlar los carros, su estado y cantidad por cliente/albarán/entrega y recogida.
. Pesar la ropa sucia en el cliente (que se requiera) y en la planta (siempre) indicando en el sistema de Control de Expedición el cliente al cual corresponde, y siguiendo las instrucciones específicas de uso.
. Leer la salida de la ropa limpia en la planta con el sistema Control de Expedición, verificando que lo indicado en el albarán/orden de carga es lo que está cargando y debe entregar al cliente.
-El trabajo de los conductores de la empresa se asigna mediante un sistema de tres turnos rotativos. En función del tipo de ruta se destina un ayudante para colaborar en la carga y descarga del camión, así como en el arrastre de los carros cuando es necesario en función del pavimento u otras características específicas del sitio asignado en la ruta.
Es de reseñar, conforme dictamina la Sentencia de 19 de octubre de 2022, rec. 1363/19 que el recurso de suplicación es admisible siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse, según dispone el art. 191 f) de la L.R.J.S. pues no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que se citan en la Ley Procesal dejen sin opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, y de como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 ). Ahora bien, el legislador ha excluido expresamente aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Por ello no es posible que esas materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. La posibilidad de acceso al recurso cuando las decisiones se integran con legalidad ordinaria y materia de derechos fundamentales se limitan a esta cuestión, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Es decir que es admisible el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
"De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
Tal es lo que acontece en el supuesto examinado en que la solución a la impugnación de la medida que se tilda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, está ligada inexorablemente a los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
Adentrándonos en el caso concreto que se analiza, sobre la violación de los derechos fundamentales señalados, el legislador, como dispone el artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, ha establecido, que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Como señala el TC "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992 de 14 de febrero y 180/94 de 20 de junio). En relación con la prueba sobre vulneración de los derechos fundamentales, ha señalado la STC número 138/2006 que: (...) "tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba (...) La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, F. 4) , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3, y 136/1996, de 23 de julio, F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4; 136/1996, de 23 de julio, F. 4).
Descendiendo al supuesto en liza, e invocada vulneración del art. 15 C.E. que protege la integridad física y moral, no se constatan los indicios que se alegan, en cuanto que respecto a las peticiones realizadas, sobre adaptación del puesto de trabajo, tomando las medidas oportunas para prevenir accidentes y que se realicen las pruebas médicas necesarias, la empresa precisamente ha actuado conforme a dichos criterios, y en orden a preservar la salud e integridad del trabajador, en función de los exámenes médicos que se realizan por un Servicio de Prevención, y se ha conducido según los criterios aportados que se actualizan. Ante la declaración de no apto, toma las medidas pertinentes para mantener un puesto de trabajo para el accionante. Es la necesidad de priorizar la salud del trabajador la que lleva al cambio de puesto de trabajo, ya que las limitaciones detectadas son impeditivas de la realización de las tareas de conductor, que no se discute conllevan funciones de carga y descarga, además del transporte, siendo un conjunto que es esencial para cumplimentar ese puesto que no puede quedar delimitado por las consideraciones del trabajador el cual no es definidor del contenido de su prestación laboral. La empresa ha procedido escrupulosamente conforme a lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, adoptando las medidas que garantizan la seguridad y salud del trabajador, afrontando los riesgos laborales y las actividades preventivas precisas para paliar los detectados en la evaluación de riesgos, incluyendo la vigilancia de la salud realizada. Las adaptaciones que se postulan son de imposible viabilidad, tal y como expone la sentencia de instancia, porque la limitación del actor es a manipular cargas superiores a 10 kilos de forma continuada, y en la ejecución de la prestación, es consustancial la carga y descarga de ropa en carros, en el vehículo y en las instalaciones del cliente, siendo que no cabe que se exonere de dicho menester al actor, que en esa ejecución necesariamente ha de levantar y empujar carros, aunque cuente con medios mecánicos y precisaría, en su caso, para no alcanzar una carga superior a 10 kilos constante asistencia de un ayudante, que habría de desempeñar la tarea en exclusiva para que el actor no realizase cargas o someramente sin repercutir en 10 kilos de máximo, quedando ajeno a ese manejo de cargas. Las posibilidades de dicha adaptación pasarían, por tanto, en eximir al trabajador de la tarea de carga y descarga o asignar un ayudante para todas las rutas y en todo momento, que incluso así, por sí solo no podría realizar la tarea. Las modificaciones y adaptaciones que el actor ha solicitado no son razonables ni proporcionadas, pues implican un coste y gravosidad excesivo, no siendo de obligación cuando se aprecian estas circunstancias su imposición a la empresa, ya que los ajustes que pueden articularse han de guardar proporcionalidad, ser prácticos y eficaces, sin conllevar un gasto que desincentive cualquier mínima eficacia y productividad. Tal es la situación acontecida en el caso examinado, y, por ende, no cabe sostener que se ha vulnerado el derecho a la salud, integridad física o moral o que el trabajador tiene un trato discriminatorio o peyorativo por razón de su estado físico. La alternativa plausible una vez detectadas las limitaciones impeditivas de aptitud para el desarrollo de su puesto de conductor con las funciones que componen ese cometido, ha sido la que se ha llevado a cabo. A este respecto, las funciones de limpieza no son equiparables a las de conductor en la empresa, y no conllevan la misma aptitud física, que son de menor envergadura, debiendo apreciar además que también para el puesto de operario de limpieza se han determinado limitaciones que se han de considerar por la empresa.
La ausencia explícita de respuesta empresarial a la solicitud de 12 de junio de 2023 no implica que la medida que se cursa posteriormente suponga una actitud de represalia ante el ejercicio de los derechos de los que se cree asistido el trabajador, en cuanto la empresa se ha guiado por el contenido de las funciones de conductor y el informe del Servicio de Prevención, y los criterios de organización en las rutas y medios que se asignan, que no pueden comprender la asistencia permanente de un ayudante que tampoco por sí solo puede realizar las tareas. Esa sola petición no supone un indicio suficiente de actitud contraria a la garantía de indemnidad, pues ante esa petición, no seguida de ninguna otra actuación, la conducta empresarial ha sido acompasada por los informes que ha recibido, y no se atisba un móvil de represalia ante la reclamación. La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."
En virtud de estos razonamientos y dado que el cambio operado tiene su origen en los informes del Servicio de Prevención, para acompasar la situación física del actor, según las peticiones formuladas, la medida está suficientemente justificada, ajustada a Derecho y con perfecto encaje normativo, y extramuros de cualquier atentado a derecho fundamental de los invocados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de D. Avelino siendo recurrido la empresa ILUNION LAVANDERÍAS S.A. (CEE), frente a Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara de 18 de noviembre de 2024, que confirmamos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
