Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 970/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 3320/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103531
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5300
Núm. Roj: STSJ GAL 5300:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000007 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000970/2025, formalizado por las representaciones de D. Enrique y de OCCIDENT GCO MEDIADORES SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000007/2024, seguidos a instancia de D. Enrique frente a OCCIDENT GCO MEDIADORES SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Don Enrique ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 22 de septiembre de 2020, con la categoría de Asesor Grupo III C Nivel C Nivel 6, y un salario de 3.393,76 € mensuales.- SEGUNDO.- El convenio colectivo por el que se regulaba la relación laboral es el de empresas de mediación de seguros.- TERCERO.- Desde el 09.05.2023 hasta el 10.08.2023, el trabajador estuvo de incapacidad temporal. Igualmente, del 11.08.2023 hasta el 01.09.2023 disfrutó de sus vacaciones.- CUARTO.- El día 14.11.2024, el actor junto con parte de sus compañero de trabajo, decidieron promover unas elecciones a fin de elegir representantes de los trabajadores. El pasado 15.11.2024 el actor presentó el registro de solicitud de elecciones ante la Conselleria de Promoción de Empleo e Igualdad.- QUINTO.- El día 16 de noviembre 2023, la empresa demandada comunica por escrito al trabajador su despido con fecha de efectos de ese día. La carta de despido alega motivos de "falta de consecución de los objetivos mínimos a que se había comprometido contractualmente" realizado posteriormente una descripción del incumplimiento del objetivo de primas y unidades de ventas mensuales en los meses de Abril, Mayo y Septiembre del 2023, dando por reproducida la citada carta aportada con la demanda.- SEXTO.- Si bien se manifiesta en la vista del juicio, se envía escrito de fecha 06.11.2024, por el que se aporta escritura otorgada en fecha 12.06.2024 por la que TECNISEGUROS SOCIEDA DE AGENCIA DE SEGUROS S.A.U, absorbió a la demandada, sucediéndola a título universal en todos sus bienes, derechos y obligaciones, quedando disuelta la empresa demandada sin liquidación y pasando a denominarse OCCIDENT GCO MEDIADORES SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A.- SEPTIMO. - Se celebró en fecha 2 de enero del 2024, acta de conciliación con el resultado de "sin avenencia".- OCTAVO.- La actora no es miembro ni consta afiliada a ningún sindicato."
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Enrique, frente a OCCIDENT GCO MEDIADORES SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por el OCCIDENT GCO MEDIADORES SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A., condenando a esta entidad a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o el abono de 11.659,66 € en concepto de indemnización. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET. "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, con estimación del mismo, se dicte nueva resolución revocando íntegramente la Sentencia de instancia y absolviendo a esta parte de los pedimentos formulados en su contra.
Subsidiariamente, para el supuesto de estimarse solo parcialmente el recurso, interesa se dicte Sentencia fijando la indemnización por despido improcedente en la cuantía de 8.155,18 euros.
Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que, estimando el mismo, se dicte nueva Sentencia por la que se estime la demanda y declare el despido como nulo, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización por daños morales y las costas de este procedimiento.
En cuanto al primero, postula que se realice la sustitución del salario fijado en el mismo, por lo siguiente: "...habiendo percibido en los últimos 12 meses (Diciembre 2022-Noviembre 2023) una retribución total bruta de 28.008,69 €, equivalente a 78,04 €/días brutos, resultante de la suma de 20.796,84 € de retribución fija, 5.292,53 € de retribución variable y 199,32 € de retribución en especie, según se detalla a continuación:
Retribución Fija
Salario base 1.284,85 x 12 = 15.418,20
PAE 76,95 x 12 = 923,40
Compl. Experiencia 51,40 x 12 = 616,80
Prorrata Pagas 235,54 x 12 = 2.826,48
Plus Inspección 84,33 x 12 = 1.011,96
subtotal 20.796,84: 365 días = 56,98
Retribución Variable (de Diciembre 2022 hasta Noviembre 2023 y considerando IT de 09/05/2023 a 10/08/2023: 258 días trabajados)
Incentivos Diciembre 2022 300,00
Marzo 2023 1.320,00
Abril 2023 100,00
Subtotal 1.720,00 1.720,00
Diferenciales Diciembre 2022 1.226,34
Enero 2023 1.206,77
Febrero 0,00
Marzo 1.951,31
Abril 2.314,16
Mayo 0,00
Junio 0,00
Julio 0,00
Agosto 0,00
Septiembre 0,00
Octubre 0,00
Noviembre -1.406,05
subtotal 5.292,53 5.292,53:258 días = 20,51
Retribución en especie
Lote Navidad 105,36
Prima seguro vida 93,96
subtotal 199,32 199,32: 365 días = 0,55
TOTAL 28.008,69 78,04", con base en el documento número 3 de la prueba de la demandada, que consta de 2 documentos.
Respecto al nuevo primero bis, pide que tenga este tenor literal: "Según la cláusula Adicional D del contrato de trabajo del actor, la prestación del servicio estaba sujeta a la consecución de los siguientes objetivos mínimos: 1.- Venta de 7 operaciones netas (ventas menos sin efectos) mínimas al mes. 2.- La relación de primas netas (ventas menos sin efectos) vendidas por el Asesor ... debía ser igual o superior a 1. 3.- Estos objetivos mínimos se actualizarían anualmente al firmar el nuevo documento de "incentivos asesores". 4.- La no consecución de los objetivos mínimos pactados durante 3 meses consecutivos constituía causa justa para que la Empresa pudiese resolver el contrato de trabajo.
En 2023, el actor firmó el Reglamento de Retribución variable que le correspondía como Consultor en Desarrollo II, en el que se especificaba que sus objetivos mínimos mensuales individuales eran los siguientes: - Las primas corregidas realizadas sobre primas corregidas exigidas igual o superior a 1,20 = 4.920. - Productividad mínima mensual por Pólizas: 4 pólizas de previstas, de las cuales debe haber 1 temporal y 1 salud. Primas mínimas por póliza de riesgo: 350 €/año (temporal y salud), 100 €/año (decesos) y 1.200 €/año (ahorro y prev. PPI). - Primas mínimas mensuales Total Riesgo 500 €/mes - Primas mínimas mensuales Total Previstas 3.000 €/mes (incluida prev. PPI). - Captación mínima de 3 clientes nuevos al mes", con base en los documentos 1, página 7, y 5 del ramo de prueba de la recurrente.
Finalmente, el nuevo quinto bis, indica que debe quedar así redactado:
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, no puede aceptarse la modificación postulada del hecho probado primero, pues no sólo la parte no se limita a reflejar conceptos y cantidades percibidas por el trabajador, en el periodo que pretende se compute para el cálculo del salario regulador, por abonarse cantidades irregulares a lo largo del mismo, sino que también extrae conclusiones y obvia que durante parte de los meses de mayo y agosto, el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal, percibiendo prestaciones y no salarios, lo mismo que ocurre en la totalidad de los meses de junio y julio, tal cual se extrae del documento invocado y se refleja en el hecho probado tercero.
Igualmente, obvia la recurrente que al trabajador se le extinguió la relación laboral el 16 de noviembre de 2023 y pretende que se haga el cálculo sobre los conceptos que entiende son salariales referidos a todo el año.
Tampoco puede asumirse la incorporación al relato de hechos probados de la sentencia del pretendido nuevo hecho probado primer bis, ya que si bien en el primero de los apartados la recurrente reproduce la cláusula adicional D del contrato de trabajo, no lo hace en su integridad, obviando parte del contenido del apartado 2, que puede resultar relevante para la resolución de la litis, pues la parte omitida se refiere a correcciones a realizar sobre las primas netas vendidas por el asesor para alcanzar el resultado de ser igual o superior a 1, es decir, acude a la conocida técnica del "espigueo", para intentar que se refleje aquello que a la parte le interesa y se obvia lo que pueda resultarle perjudicial o no favorable.
Lo mismo ocurre con el párrafo segundo, pues si bien es cierto que se trata del Reglamento de Retribución variable del año 2023, referido al actor y firmado por el mismo, su extensión es de 15 páginas y la parte solicita tan sólo que se reseñen extremos muy concretos, obviando el resto del contenido del mismo.
Finalmente, tampoco asumimos la petición de inclusión de un nuevo hecho probado quinto bis en la sentencia, ya que, los resúmenes de ratios para los años 2022 y 2023, obrantes como documentos 6 y 7 de la prueba de la recurrente, han sido confeccionados por la propia parte que solicita su inclusión, sin posibilidad de que, en fase de recurso de suplicación, pueda comprobarse su certeza.
Y, en cuanto al párrafo restante, por cuanto si bien, en los documentos 12 y 12 bis aportados por la recurrente, constan sendos correos electrónicos de los que se extrae directamente parte de lo que la parte sustenta, los datos resultan irrelevantes para la resolución de la litis, pues, cuando se extingue el contrato al actor si bien debieron ser computadas las pólizas señaladas, a los efectos de determinar si se habían cumplido o no los objetivos de primas y unidades de ventas mensuales del actor, la propia parte recurrente, había decidido que, aún computándolas, no los reunía.
Y, en todo caso, del correo posterior al cese del trabajador, remitido el 23 de noviembre de 2023 por el suscriptor de una de las pólizas, si bien se extrae que deben ser dadas de baja las pólizas referidas, la causa es la suscripción de nuevas pólizas, con mayores coberturas, que no se señala si fueron o no conseguidas con la actividad del actor, en qué fechas fueron suscritas y si, caso de haber sido conseguidas con la actividad del actor, habían sido tenidas en cuenta o no para el cálculo de los objetivos.
En este quinto motivo, la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 56.1del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022, argumentando que, el salario que ha de regular las indemnización por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, como las que concurren en el presente caso, cuales son la existencia de retribuciones variables o conceptos salariales no fijos, en cuyo caso debe estarse al salario fijo más los variables habidos en los últimos 12 meses y dividir el sumatorio total entre los 365 días del año, debiendo descartarse, por no probado, el señalado por el actor, y proceder a realizar el cálculo correcto, que debe ser, tal cual se ha indicado en la modificación sustentada del hecho probado primero y tras realizar los pertinentes cálculos, en 78,04 euros diarios, por lo que, si se entendiera que existe un despido y que el mismo debe ser declarado improcedente, la indemnización debe reducirse a la cantidad de 8.155,18 euros, en lugar de la reconocida de 11.659,66 euros, que señala la sentencia recurrida.
La denuncia no puede prosperar, toda vez que no ha prosperado la revisión solicitada del hecho probado primero, y resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, en cuanto al importe del salario regulador, a efectos de despido.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se subordine.
Tiene razón la parte recurrente en que no ha efectuado un despido disciplinario, sino que, tal y como consta en el hecho probado quinto, y a pesar de que el juez a quo ha señalado que se le comunica al trabajador su despido, lo realmente participado es la falta de consecución de los objetivos mínimos a los que se había comprometido contractualmente y concretamente del objetivo de primas y unidades de ventas mensuales, en los meses de abril, mayo y septiembre de 2023, teniendo también razón respecto a que no se puede exigir que la carta de comunicación del extinción del contrato, por los motivos indicados, cumpla los requisitos formales señalados en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia de no existe una infracción formal en la comunicación de la extinción que pueda justificar la declaración de la improcedencia de un despido, cuya existencia no puede valorarse sin entrar a conocer la concurrencia o no de la causa de extinción de contrato invocada.
Fijada así la cuestión, vuelve la parte a fundar su pretensión de inexistencia de despido, por concurrir una causa válida de extinción de contrato, en los términos establecidos en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en una modificación fáctica solicitada y que no ha prosperado, por los motivos señalados, en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, debiendo reproducir al respecto lo señalado en el anterior fundamento de derecho, es decir, que, como ha afirmado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se subordine.
Es por ello que, no habiendo acreditado la empresa que se haya producido la causa invocada en su carta de 16 de noviembre de 2023, para extinguir la relación laboral que le vinculaba con el actor, no nos encontramos en presencia de una válida extinción de contrato, prevista en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, sino de un despido sin causa legal, que por ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser declarado improcedente, como lo declara la sentencia de instancia, con las pertinentes consecuencias legales.
Debe indicarse, en primer lugar y respecto a la invocada prescripción de faltas, que, por un lado y como se ha indicado en anterior fundamento de derecho, al actor no se le ha despedido por motivos disciplinarios, sino que se le ha extinguido su contrato, con base en un presunto incumplimiento de objetivos que, según contrato, habilitaría a la empresa para extinguirlo, por lo que no sería de aplicación la prescripción de las faltas, al no existir ninguna.
En segundo lugar, señalar la defectuosa construcción del motivo del recurso, por cuanto la parte se limita a invocar la infracción de preceptos enteros, sin concretar los párrafos y/o apartados que entiende han sido vulnerados, pero ello no puede servir para rechazar ad límine el recurso, siguiendo la Doctrina Constitucional, ya que puede extraerse del texto del recurso lo que la parte pretende, que es que se declare la nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales, o, alternativamente, la prescripción de parte de las faltas imputadas, por lo que debe entenderse denunciada la infracción de los artículos 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo de aplicación los artículos 53, referido al despido objetivo; el 54, causas del despido disciplinario y 56, referido al despido improcedente, por cuanto no existe invocación de causa objetiva para el cese del trabajador y el despido improcedente ha sido reconocido en la sentencia de instancia, sin que se haya revocado dicha decisión, como consecuencia del recurso interpuesto por la empresa. También debe entenderse concretada la denuncia a la infracción del artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que resulte de aplicación el artículo 7 del Convenio 158 OIT, ya que la parte en su demanda no ha indicado que interesa la nulidad o improcedencia de lo que entiende es un despido, por no habérsele dado audiencia previa, ni tampoco de los artículos 69 y siguientes del Convenio Colectivo, por referirse a las faltas y sanciones, cuando, como ya antes se ha indicado, no nos encontramos en presencia de un despido disciplinario.
Fijada así la denuncia formulada, la parte sustenta que su cese se ha producido como consecuencia de haber promovido unas elecciones sindicales y que es fruto de una represalia de la empresa por dicho motivo.
Es cierto, cual consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, que el actor, junto con otros compañeros de trabajo, decidieron, el 14 de noviembre de 2024, promover elecciones sindicales, para elegir a sus representantes, y que fue el actor quien, al día siguiente, 15 de noviembre de 2024, presentó solicitud de elecciones ante la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, pero no existe evidencia alguna de que la empresa tuviera conocimiento de dicha decisión de promoción de elecciones sindicales, y de la presentación, por parte del actor, de la solicitud ante la Administración Autonómica competente, cuando el día 16 de noviembre de 2024, procedió a extinguir el contrato del actor, alegando incumplimiento de objetivos, correspondiendo al actor al menos la aportación de un indicio de prueba de que la empresa efectivamente conocía la decisión y la presentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ante la falta de dicho indicio de prueba, no puede considerarse que el cese del actor, considerado despido por la sentencia de instancia deba ser calificado como un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Habiendo sido desestimado el Recurso formulado por la empresa demandada, que no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponer a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario y de las cantidades consignadas para recurrir, a los que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
No procede imponer al actor las costas de su recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANA ESTEVE MAUFRAS, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA OCCIDENT GCO MEDIADORES, SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A. y el interpuesto por el LETRADO D. Enrique, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Enrique frente a la EMPRESA OCCIDENT GCO MEDIADORES, SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA OCCIDENT GCO MEDIADORES, SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A. las costas de su recurso, que comprenden la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario y de las cantidades consignadas para recurrir, a los que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

