Última revisión
16/09/2026
Sentencia Social 2004/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 81/2026 de 25 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
Nº de sentencia: 2004/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101588
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2982
Núm. Roj: STSJ CV 2982:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta
Dª Mª del Carmen López Carbonell
D. Jacobo Pin Godos
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 81/2026, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Benidorm, en los autos núm. 163/2025, seguidos sobre RESOLUCIÓN CONTRATO, a instancia de D.ª María Cristina, y en su nombre y representación D.ª PATRICIA MADRONA GARCIA, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en su nombre y representación Abogacía de la Generalitat Valenciana en Alicante-Social, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que la parte recurrente no ha formulado su recurso al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS con referencia a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión o de normas reguladoras de la sentencia, articulando un motivo de recurso en base a tal apartado, que no se invoca, sino que plantea el recurso en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, por lo que no puede pedir en el suplico "la reposición de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Benidorm para que este se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de extinción indemnizada del contrato de trabajo y daños y perjuicios" (sic). El recurso de suplicación es extraordinario, se concede por motivos tasados y la Sala no puede suplir la actuación de las partes. Al no invocar la recurrente el motivo a) del artículo 193 LRJS, no se señalan las normas procedimentales o garantías que presuntamente produjeron indefensión, ni se invoca la infracción de norma alguna reguladora de la sentencia de instancia, ni se solicita la nulidad de la sentencia o de las actuaciones, por lo que no cabe pretender "la reposición de las actuaciones" solicitada, máxime en este caso en el que la sentencia de instancia desestima la demanda porque "la pretensión de extinguir el contrato de trabajo a instancias del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, requiere que el contrato esté vigente en el momento de pronunciarse el Juzgador "a quo". Lo que no sucede en este caso, porque previamente se había declarado el despido de la actora, el cual fue impugnado y en su caso resolverá sobre la procedencia o no del mismo, por lo que la acción ejercida por la demandante queda sin objeto lo que lleva a desestimarla." (sic).
La parte recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado 4º, penúltimo párrafo, a la vista del documento nº 11 del ramo de prueba documental de la Conselleria de Sanidad (expediente administrativo), y del documento nº 41 de la actora, (documento coincidente aportado por ambas partes), así como del documento 32 de la parte actora. Pide que se sustituya: "Tras la recepción de la carta de despido disciplinario, la actora, en fecha 27.01.2025, comunica a la Conselleria de Sanidad (...)" por "Tras la recepción de la propuesta de sanción, la actora en fecha 27.1.25 comunica a la Conselleria de Sanidad (...)". Y en su última parte para que se sustituya: "Finalmente, el 9.2.25 la Conselleria desestima las alegaciones vertidas por la demandante en el seno del proceso contradictorio y ratifica el despido disciplinario por abuso de confianza y trasgresión a la buena fe contractual con efectos del día siguiente a la comunicación, la cual se produce el 7.3.25", por: "El 9.2.25 la Conselleria desestima las alegaciones vertidas por la demandante en el seno del proceso contradictorio y la actora interpone demanda de reconocimiento de derecho y cantidad en fecha 5.3.25. Finalmente, se notifica el despido disciplinario por abuso de confianza y transgresión a la buena fe contractual con efectos del día siguiente a la comunicación, la cual se produce el 7.3.25". También solicita que se modifiquen los párrafos correspondientes de los Fundamentos de Derecho.
Para la parte recurrente el Juzgado parte de una premisa errónea, pues está confundiendo la propuesta de sanción con la propia carta de despido. Aduce que lo que se le comunicó fue una propuesta de sanción notificada el 5.12.24 y que el despido se produjo el 7.3.25.
Damos lugar a la sustitución consistente en "Tras la recepción de la propuesta de sanción,...", pues consta en la documental indicada que lo primero que se notifica es una propuesta de sanción de despido, por lo que tales términos son más ajustados; y ello cumpliendo el requisito de la audiencia previa que en base al Convenio de la OIT nº 158 la jurisprudencia ha establecido, estando también prevista tal audiencia en determinados convenios colectivos. En cuanto a que se elimine la mención a "ratifica el despido disciplinario", resulta innecesario dado que ha quedado claro que el trámite que se inicia fue el del expediente contradictorio y nadie discute que el despido disciplinario se impone por carta de 7-3-2025. Por último y respecto de la demanda que interpone la actora, entendemos que más propiamente que "de reconocimiento de derecho y cantidad en fecha 5.3.25" que se alega, es de extinción de contrato indemnizada (con 20 días por año ex art. 41 ET) y daños y perjuicios, y su entrada en la oficina de reparto que fue el 5-3-25 y en el Juzgado el día 6, no es controvertida, por lo que no accedemos a los términos interesados.
Llegados a este punto y partiendo del relato de hechos probados, debemos dejar constancia de la siguiente cronología: 1.- La parte demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden de MARINA SALUD S.A., desde el 4.4.08 en virtud de contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional facultativo para desempeñar funciones de jeja del área clínica de medicina interna en el Hospital de Denia. La trabajadora prestó servicios inicialmente por cuenta y orden de MARINA SALUD S.A., y a partir del 1.2.24 de la CONSELLERIA SANIDAD tras la reversión del servicio a favor de la Administración Pública. 2.- En el acuerdo de novación contractual formalizado entre las partes en fecha 1.12.17 se pacta que la trabajadora asuma funciones de directora del área de servicios médicos y que en caso de que "cualquiera de las partes decida unilateralmente cesar en el desempeño del puesto de directora de Área de servicios médicos del departamento de Salud de Denia, Dña. María Cristina será restablecida en su puesto de trabajo de jefe de servicio de medicina interna, con las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad a la presente modificación". 3.- En fecha 1.2.24 la Conselleria de Sanidad se hizo cargo de la gestión directa del Hospital de Denia. En fecha 21.5.24 el Gerente del Departamento de Salud de Denia, D. Leopoldo remite correo electrónico donde comunica el nombramiento del nuevo Director médico, Directora de Enfermería, Directora de enfermería de Atención Primeria y nuevo Jefe del Servicio de Medicina Interna. 4.- Mediante resolución de 31.7.24 la Conselleria de Sanidad comunica a la actora su cese como directora del área de servicios médicos del departamento de salud de Denia. El 2.8.24 la demandada comunica el cese en las funciones de jefa de servicio de medicina interna. 5.- El 26.11.24 la Conselleria de Sanidad desestimó la solicitud de la demandante para la declaración de servicios especiales respecto a su plaza estatuaria fija como facultativa especialista de medicina interna y declara a ésta en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público sin reserva de plaza la citada categoría. El 21.10.24 se declaró a la demandante en situación de excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público con efectos de 1.10.24 mientras dure el ejercicio del cargo público. 6.- Tras el expediente sancionador incoado por la denuncia de hasta diez facultativos especialistas en medicina interna, la Conselleria emite carta con propuesta de sanción de despido disciplinario en fecha 22.11.24 notificada a la actora el 5.12.24 por presuntos tratos vejatorios, abuso de superioridad, y actuaciones vulneradoras de la normativa de protección de datos, con apertura de expediente contradictorio. 7.- Tras la recepción de la propuesta de sanción de despido disciplinario, la actora en fecha 27.1.25 comunica a la Conselleria de Sanidad su voluntad de extinguir la relación laboral con derecho a indemnización ex. Art. 41.3 ET. En el seno del proceso contradictorio del despido disciplinario notificado a la trabajadora para la presentación de alegaciones, la Conselleria demandada deniega la solicitud por no haberse producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiéndosele atribuido funciones encuadradas dentro de su grupo profesional con mantenimiento de las retribuciones que venía percibiendo como jefa de servicio. El 4.3.25 la actora reitera su voluntad de extinción de contrato de trabajo con indemnización. 8.- El 9.2.25 la Conselleria desestima las alegaciones vertidas por la demandante y ratifica la propuesta de sanción de despido despido disciplinario por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual con efectos del día siguiente a la comunicación, la cual se produce el 7.3.25. 9.- Frente al despido disciplinario evacuado por la Conselleria con efectos del 8.3.25, la actora ha presentado demanda de despido nulo, procedimiento que se encuentra pendiente de tramitación con el nº 241/25 ante el Juzgado Social nº1 de Benidorm. 10.- También interpuso la actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo tramitada con el nº 511/24 ante el Juzgado Social nº 1 de Benidorm. En fecha 29.1.25 el Juzgado aprobó el desistimiento de la demandante declarando finalizado el procedimiento.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto."
Procede recordar que, atendiendo a los arts. 41.3 del ET y art. 138 de la LRJS, ante una situación de modificación de condiciones de trabajo, que son las que afectan, entre otras, a la jornada de trabajo, al horario, al régimen de trabajo a turnos, al sistema de remuneración, al sistema de trabajo y rendimiento, etc...., el trabajador puede ejercitar tres tipos de acciones:
A) Impugnar la decisión empresarial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 138 de la Ley procesal. En este supuesto, la sentencia dictada en ese proceso no es susceptible de recurso alguno (138.4º), y resulta incompatible el ejercicio simultáneo de esta acción con la de extinción del contrato de trabajo, porque tienen finalidades distintas.
B) Ejercitar la acción de rescisión del artículo 50.1 a) que requiere que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ocasione un perjuicio a la formación profesional o menoscabe la dignidad profesional del trabajador; y,
C) La acción de rescisión del contrato prevista en el art 41.3 segundo párrafo ET, por cuanto la modificación sustancial que se refiere a la jornada de trabajo, o al horario, o al régimen de trabajo a turnos produce perjuicios al trabajador que la ejercita. Para que prospere ésta última, que es la ejercitada en el presente supuesto, se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que se refiera a materias relacionadas con el tiempo de trabajo (jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turnos); b) que tenga carácter sustancial y c) que perjudique al trabajador (tal y como ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial, la existencia del perjuicio, salvo que sea notoria, debe alegarse y probarse).
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (ROJ: STS 6225/2011 Recurso: 3334/2010), es "doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2-86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18-7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90, 22-5-00) que "el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta". ( SSTS 26-10-2010).
Esta doctrina es igualmente aplicable a la acción de rescisión del contrato prevista en el art 41.3 segundo párrafo ET, de modo que, ante la denegación por la empresa de la solicitud de la trabajadora de la extinción indemnizada de su contrato por considerar que la MSCT comunicada le ocasiona un perjuicio, la extinción solo la puede acordar el Juzgado, previa acreditación en juicio por la trabajadora de que la citada MSCT le ocasiona un perjuicio.
La demandante ha presentado demanda solicitando la extinción de su contrato ex art.41.3 ET; ahora bien, concurren en el caso de autos determinadas circunstancias que hacen que la tesis de la instancia sobre la falta de acción, deba ser ratificada.
En efecto, la actora manifestó por primera vez a la Conselleria de Sanidad su voluntad de extinguir la relación laboral con derecho a una indemnización el 27-1-25, es decir, antes de la carta de despido disciplinario que se emitió el 8-3-2025. Sin embargo, desde el 5-12-2024 (fecha ésta de la notificación de la carta de propuesta de sanción de despido de 22-11-24) sabía que se había iniciado un procedimiento disciplinario de despido en el seno de la empresa. Es cierto que la relación laboral se rompe con la decisión y ejecución del despido, pero no podemos pasar por alto que el conocimiento del expediente contra ella le permitió defenderse y actuar con una serie de posibilidades, entre ellas la interposición de una demanda de MSCT, que fue desistida aprobándose el desistimiento el 29-1-2025, o de solicitar la extinción indemnizada, como así hizo. Además de ello, la demandante solicitó el pase a la situación de servicios especiales para trabajar en La Rioja, en el Servicio Riojano de Salud, y el 21.10.24 la Conselleria declaró a la demandante en situación de excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público con efectos de 1.10.24 mientras dure el ejercicio del cargo público.
Por lo tanto y siendo así que la actora reaccionó al conocimiento del despido que se iba a producir con una demanda de extinción ex art. 41 del ET, y que además fue declarada en situación de excedencia para cargo público, con lo que ello implicó de suspensión de la relación laboral desde el 1-10-2024, sumado a que no se estaban ejecutando las medidas que la demandante consideraba perjudiciales porque no prestaba servicios en la Comunidad Valenciana al prestarlos desde el 1-10-2024 para el Servicio Riojano de Salud, no podemos considerar subsistente un vínculo que permita, caso de que se den los requisitos necesarios, acordar la extinción, no existiendo interés protegible a fecha de presentación de la demanda.
Por lo expuesto, y sin que proceda entrar en el resto de cuestiones planteadas, procede la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Benidorm de fecha 14 de octubre de 2025; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

