Sentencia Social 599/2025...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social 599/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 507/2025 de 25 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 599/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100572

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1260

Núm. Roj: STSJ AR 1260:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000599/2025

Rollo número 507/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 507 de 2025 (Autos núm. 754/2024), interpuesto por la parte demandante Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 2025, siendo demandada UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, sobre despido. Ha ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ascension, contra Universidad de Zaragoza, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Ascension frente a la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - Ascension, -ha prestado servicio con contrato a tiempo parcial como Profesor Asociado en la Universidad de Zaragoza desde 25/11/2016. Es personal Laboral Docente. Consta un salario de 864,71€/mes (incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias)

SEGUNDO. - Ha permanecido contratada en la Universidad de Zaragoza, en los siguientes periodos y durante los siguientes cursos: - Curso 2016/2017 de 25-11-2016 a 17/9/2017 (21.3% de jornada). Contrato de Obra o servicio.

- Curso 2017/2018, y prorrogas los cursos 2018/2019 y 2019/2020 de

9/10/2017 a 9/2020. (21,3% de jornada). Contrato de Obra o servicio.

- Curso 2020/2021 y prorrogas 2021/2022 y 2022/2023 de 10/9/2020 a

31/8/2023 (32% de jornada). Contrato de Obra o servicio.

- Curso 2023/2024 de 1/9/2023 a 31/8/2024 (21,3% de jornada). Contrato eventual por circunstancias de la producción. Puesto de trabajo es el Departamento Unidad Pre departamental de Periodismo, Comunicación Audiovisual y Publicidad de la Facultad de Filosofía Y Letras. Consta en este último contrato de 1/9/2023 "contrato de trabajo de profesor asociado, art. 53 LOU 6/2001.

TERCERO: -Es de aplicación el CC para el Personal Docente e investigador contratado laboral de la Universidad de Zaragoza. BOA 5/2/2024.

Constan en el expediente administrativo la presentación de la demandante Ascension a través de la Oficina de presentación Oficina Auxiliar de Registro Electrónico con destino a la SECCIÓN DE OPOSICIONES, CONCURSOS Y RECLAMACIONES DE PDI Solicitud para participar en concurso de contratación de profesores asociados en los distintos periodos, consta el proceso de contratación y las asignaturas, docencia y contratos como profesora asociada

La actora acredita como título oficial la de Licenciado en Ciencias de la Información Expedido por la Universidad: Universidad del País Vasco acredita que es trabajadora en la Actividad: Consultoría de comunicación Código I.A.E.: 7021 Relaciones públicas y comunicación con fecha de inicio: 25-11-2016 Fecha alta Seguridad Social: 29-11-1998. Trabajador cuenta ajena: Empresa: Asociación Profesional de Directivos de Comunicación. Dircom Categoría: Gerente y director de Comunicación de Dircom Aragón Fecha inicio contrato: 01-06-2019 Jornada laboral horas semanales: 18 Profesional colegiado. Se tiene por reproducido el currículum aportado por la actora en los concursos de profesores asociados a los que ha concurrido

CUARTO.- Consta Acuerdo de 25 de marzo de 2024, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, por el que se aprueba, respecto del profesorado asociado, la conclusión del período máximo contractual de los contratos con origen en los cursos académico 2020-2021 y 2023-2024 y la no renovación de los demás contratos, a la vista de la articulación del proceso de estabilización previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario o de la implementación de la figura de profesor/a sustituto/a.

QUINTO. -Consta en la documental aportada por ambas partes el contrato de la actora por una duración de un año así como la baja por fin del periodo del contrato a fecha 31/08/2024.

SEXTO. -La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicio con contrato a tiempo parcial como Profesor Asociado en la Universidad de Zaragoza desde 25/11/2016.

Ha permanecido contratada en la Universidad de Zaragoza, en los siguientes periodos y durante los siguientes cursos: - Curso 2016/2017 de 25-11-2016 a 17/9/2017 (21.3% de jornada). Contrato de Obra o servicio.

- Curso 2017/2018, y prorrogas los cursos 2018/2019 y 2019/2020 de

9/10/2017 a 9/2020. (21,3% de jornada). Contrato de Obra o servicio.

- Curso 2020/2021 y prorrogas 2021/2022 y 2022/2023 de 10/9/2020 a

31/8/2023 (32% de jornada). Contrato de Obra o servicio.

- Curso 2023/2024 de 1/9/2023 a 31/8/2024 (21,3% de jornada). Contrato eventual por circunstancias de la producción. Puesto de trabajo es el Departamento Unidad Pre departamental de Periodismo, Comunicación Audiovisual y Publicidad de la Facultad de Filosofía Y Letras. Consta en este último contrato de 1/9/2023 "contrato de trabajo de profesor asociado, art. 53 LOU 6/2001.

La actora acredita como título oficial la de Licenciado en Ciencias de la Información expedido por la Universidad: Universidad del País Vasco acredita que es trabajadora en la Actividad: Consultoría de comunicación Código I.A.E.: 7021 Relaciones públicas y comunicación con fecha de inicio: 25-11-2016 Fecha alta Seguridad Social: 29-11-1998. Trabajador cuenta ajena: Empresa: Asociación Profesional de Directivos de Comunicación. Dircom Categoría: Gerente y director de Comunicación de Dircom Aragón Fecha inicio contrato: 01-06-2019 Jornada laboral horas semanales: 18 Profesional colegiado.

Consta Acuerdo de 25 de marzo de 2024, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, por el que se aprueba, respecto del profesorado asociado, la conclusión del período máximo contractual de los contratos con origen en los cursos académico 2020-2021 y 2023-2024 y la no renovación de los demás contratos, a la vista de la articulación del proceso de estabilización previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario o de la implementación de la figura de profesor/a sustituto/a.

La actora interpuso demanda de despido en base a la consideración de que la contratación en los sucesivos cursos como profesora asociada se produjo en fraude de ley, por lo que la extinción del contrato constituye despido que debe de ser calificado como improcedente, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto recurso por la demandante fue impugnado por la Universidad de Zaragoza.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en al art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados , en concreto del hecho probado segundo, en base a los documentos 24 y 25 del expediente administrativo aportado por la Universidad de Zaragoza, mediante la adición del siguiente texto:

"Curso 2024/2025 de 21/10/2024, como profesor sustituto, personal laboral, artículo 80 LOSU, a tiempo parcial en Área de Periodismo-Facultad de Filosofía y Letras."

Como segundo motivo de revisión fáctica se solicita la revisión del hecho probado tercero, en base a los documentos 3 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, mediante la adición del siguiente texto:

Las asignaturas impartidas se repiten a lo largo de su vida laboral como profesor asociado y en la actualidad como profesor suplente. Así asignaturas como Periodismo económico o Géneros y redacción periodística, tutora de Trabajo Fin de Grado (TFM), o prácticum, son asignaturas impartidas por la actora como profesora asociada y como profesora suplente en la actualidad.

Lo que pretende la revisión solicitada es poner de manifiesto que la contratación obedece a una necesidad estructural y no excepcional.

La revisión fáctica se estima por resultar de la documentación en la que se basa, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presenta sentencia.

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 79.c) de la Ley Orgánica 2/2023 de 22 de marzo del Sistema Universitario LOSU.

Alega que la cuestión litigiosa planteada por la parte actora respecto al curso académico 2023/2024, en los términos señalados en demanda, se centra en determinar si estamos ante un fraude de ley por incumplimiento del artículo 79.c) de la LOSU y esta controversia no ha sido resuelta por la juzgadora, al no valorar el fraude de ley alegado por esta parte expresamente al contrato de trabajo como profesora asociada en el curso 2023/2024.

Entendemos que la relación laboral extinguida el 31 de agosto de 2023 es de carácter indefinido-no fijo desde inicio en el curso 2016/2017 por estar celebrados los contratos de trabajo en fraude de ley y en cualquier caso en el curso 2023/2024 por ser una obligación legal el carácter indefinido de los contratos de trabajo de los profesores asociados en Universidad a tenor de lo previsto en la LOSU (LO 2/2023, de 22 de marzo),por ello no estamos ante la extinción de un contrato temporal sino ante un Despido que deberá de calificarse como Improcedente.

CUARTO.- Por la parte impugnante se alega la conformidad con la sentencia recurrida, la aplicación de la DT décimo primera de la LO 2/2023 que dispone que:

<convocatoriaspara la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas antes del 31 de diciembre de 2023, podrán regirse por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de estaley orgánica.>>

La convocatoria para la plaza de asociado curso 2023/2024, se efectuó mediante Resolución de 23 de marzo de 2023 y se publicó en el BOA número 60 de 28 de marzo de 2023, por lo que ninguna duda ofrece la legalidad de la contratación temporal de profesor asociado al amparo del artículo 53 LOU.

Asimismo es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la LOSU.

La contratación de la demandante fue ajustada a derecho conforme al art. 53 de la LOU.

Cita jurisprudencia sobre la materia STS 158/2018, de 15 de febrero (RCUD 1089/2016), STS 59/2019, de 28 de enero, (RCUD 1193/2017), y STS 659/2020, de 16 de julio (RCUD 2232/2018). Y la más reciente STS 5-3-2025 R 2234/2024.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

QUINTO.- La cuestión litigiosa planteada por la parte actora respecto al curso académico 2023/2024, en los términos señalados en demanda, se centra en determinar si estamos ante un fraude de ley por incumplimiento del artículo 79.c) de la LOSU, y esta controversia no ha sido resuelta por la juzgadora, al no valorar el fraude de ley alegado por esta parte expresamente al contrato de trabajo como profesora asociada en el curso 2023/2024.

Lo que en definitiva invoca la parte recurrente es que la contratación como profesora asociada en sucesivos cursos por la Universidad de Zara constituye fraude ley, por corresponder con necesidades permanentes de la empresa, y más específicamente el último contrato de profesora asociada para el curso 2023 /2024, a tenor de lo dispuesto en el art. 79.c) de la LOSU.

Respecto a las diversas contrataciones como profesora asociada, anteriores a la contratación para el curso 2023/2024.

El art 53 de la LO 6/2001 dispone:

Artículo 53. Profesores asociados.

<

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académicouniversitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentesa través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.>>

Dicho precepto prevé la contratación temporal y con dedicación a tiempo parcial de los profesores asociados, siendo requisito para su contratación como tales el ejercer su actividad profesional fuera de ámbito académico universitario. Extremo este último que queda plenamente acreditado, pues la sentencia declara probado que la recurrente "acredita que es trabajadora en la Actividad: Consultoría de comunicación Código I.A.E.: 7021 Relaciones públicas y comunicación con fecha de inicio: 25-11-2016 Fecha alta Seguridad Social: 29-11-1998. Trabajador cuenta ajena: Empresa: Asociación Profesional de Directivos de Comunicación. Dircom Categoría: Gerente y director de Comunicación de Dircom Aragón Fecha inicio contrato: 01-06-2019 Jornada laboral horas semanales: 18 Profesional colegiado. "

La STS de 5-3-2025 R. 2234/2024, en supuesto relativo a contratación de Profesora asociada por la Universidad de Zaragoza ha afirmado que:

"Los rasgos básicos de esta regulación legal de los profesores asociados son, así, en primer lugar y antes que nada, que ha de tratarse de especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional «fuera del ámbito académico universitario.» En segundo lugar y de forma íntimamente relacionada con lo anterior, la finalidad de la modalidad contractual es, precisamente, que estos profesionales de «fuera» del ámbito universitario, «aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.» De ahí que el contrato se supedite siempre y en todo momento a que «se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.»

Afirma dicha sentencia que:

"La citada STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ), en referencia precisamente al artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 , ha declarado que:

«La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.»

Como puede verse, la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) concluye que la preceptiva naturaleza temporal del contrato de trabajo del profesor asociado de la Ley Orgánica 6/2001 no se opone, en principio, a la cláusula 5 al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.

El TJUE razona que «habida cuenta de que, para ser contratado como profesor asociado, el interesado debe ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario y sólo puede desempeñar su actividad docente a tiempo parcial, tampoco tal contrato de trabajo (del profesor asociado) puede, como tal, menoscabar la finalidad del Acuerdo marco, que es proteger a los trabajadores contra la precariedad en materia de empleo.» De ahí, que -sigue razonando el TJUE- una normativa nacional, como el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 , que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, es, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el juzgado remitente, «conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.»

4. Pero, respecto del argumento de la sentencia recurrida en virtud del cual declara la irregularidad del contrato de profesora asociada de la actora (para el TSJ su contratación desde 2010 a 2022 «evidencia el carácter permanente de la actividad que llevaba a cabo, suficiente por sí mismo para apreciar la irregularidad» de su contrato), lo relevante es que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) considera que:

«las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato ...»

Así pues, el TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y un actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente.»

De lo anterior se deriva que el argumento empleado por la sentencia recurrida (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), no se compadece con la doctrina de la sentencia del TJUE. Esta sentencia considera compatible con el Acuerdo marco que la renovación de los contratos temporales del profesorado asociado cubra una necesidad «permanente» de las universidades.

Debe recordarse, por lo demás, que, en el supuesto de la STJUE, el interesado, profesor asociado, había puesto en conocimiento de sus superiores que su trabajo en la universidad era su actividad «principal.» Lo que, de ser así, no cumpliría con uno de los elementos más definidores del profesorado asociado.

5. En esta misma línea de razonamiento, la doctrina de esta Sala IV ha afirmado que el profesor asociado «siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente», en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios ( STS 158/2018, de 15 de febrero, rcud 1089/2016 ).

Aclara la STS 158/2018 que cuestión distinta es que el fraude de la contratación temporal del profesor asociado se manifiesta cuando el profesor asociado no realiza ninguna actividad profesional ajena y fuera de la universidad. Pero, si el profesor asociado mantiene una actividad profesional y extraacadémica que justifica la celebración y renovación de sus contratos, la STS 158/2018 afirma, en contra de lo entendido por la sentencia allí recurrida, que «la doctrina que se plasma en la STJUE (13 de marzo de 2014, C-190/13 ) no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.»

Por su parte, la STS 659/2020, de 16 de julio (rcud 2232/2018 ), que examina el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 sobre profesor asociado, citando anteriores resoluciones (destacadamente la STS del Pleno 59/2019, de 28 de enero, rcud 1193/2017 ), reitera que «no hay obstáculo legal alguno que impida a la universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de ... tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades», siempre que cumplan los requisitos y presupuestos de esa modalidad de contratación.

En el caso que resuelve, la STS 659/2020 considera contrarios a derecho los contratos temporales de la profesora asociada de la allí actora «no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la universidad, sino por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar 'sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad'.»

Como puede comprobarse, el argumento empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa la citada STS 659/2020 , la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017 ), en el sentido de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino «complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha recordado que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) se refiere a la actividad del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable por razones temporales.

6.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina."

Con arreglo a la doctrina antes expuesto debe de concluirse que es plenamente ajustada a derecho la contratación como profesora asociada de la demandante.

En cuanto a la última contratación como profesora asociada efectuada para el curso 2023/2024, la convocatoria se efectuó por Resolución de fecha 23-3-2023 y se publicó en el BOA de 28-3-2023, debiendo de tenerse en cuenta que, si bien el art. 79 de la Ley orgánica 2/2023 dispone que:

Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

(...)

c) El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público »

La Disposición transitoria décima primera de la misma dispone que:

Concursos para la cobertura de plazas de personal docente e investigador.

<>

Por lo que para la última contratación como profesora asociada de la demandante era de aplicación la normativa anterior que permitía la contratación temporal.

La última contratación para el curso 2024/2025, lo fue como profesora sustituta y no como profesora asociada, sin que vulnere lo dispuesto en el art. 80 de la LO 2/2023 LOSU que establece la contratación temporal con duración que se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 507/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 24 de marzo de 2025, autos 754/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0507-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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