Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 4380/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 220/2025 de 25 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 139 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4380/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104605
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7790
Núm. Roj: STSJ CAT 7790:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238039465
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: COMERCIAL ED. SM - CESM
Abogado/a: Julio Fernandez-Quiñones Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: Eutimio, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: CLAUDIA GALÁN SANCHEZ
Graduado/a Social:
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 25 de julio de 2025
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando que sea la de despido procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A) Revisión del hecho probado séptimo.
Comenzando por el ordinal séptimo, se propone la siguiente redacción alternativa:
"Consta comunicación de la Escola Pía de Cataluña a la empresa demandada a fecha 27 de junio de 2023, indicando que a partir del 31.08.2023 dan por finalizada su relación contractual con la citada mercantil. (doc. nº 3 empresa), afectando la extinción a un total de 19 centros escolares en Cataluña".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, la prueba documental aportada como documento 3 del ramo de prueba de la recurrente, así como el folio 109 de las actuaciones, aquélla no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al extremo que se pretende adicionar. Así resulta de constituir la citada documental un elemento de convicción oportunamente ponderado por la magistrada de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluyendo que los hechos en él referidos no resultan sustentados por prueba adicional alguna, así como sobre la ausencia de credibilidad del testigo Sr. Artemio que ratificó el segundo de los documentos invocados. No nos encontramos, por tanto, ante un error de valoración que deba ser enmendado en esta sede, único supuesto en que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación permite la revisión fáctica, por cuanto la juzgadora de instancia motiva las conclusiones fácticas obrantes en el original redactado, resultantes a su vez del ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. Tal como ha sido expuesto, tal valoración es efectuada de forma conjunta con el resto de elementos de convicción aportados, lo que determina que, no resultando procedente que por esta Sala se supla esa ponderación, la revisión instada se encuentre abocada al fracaso.
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo.
Se postula que su redactado sea el siguiente:
"El área de Cataluña en el curso 2022/2023 perdió un total de 25 centros escolares como clientes".
En aras a lograr el éxito de la adición propuesta, se invocan los folios 108 a 111 de las actuaciones, a que nos hemos referido en el anterior apartado del presente fundamento. Remitiéndonos a lo entonces expuesto, nuevamente procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora de instancia, que considera privada de valor probatorio a la referida prueba documental, por entender que tratándose de un listado efectuado por la mercantil codemandada de centros que se han dado de baja, sin venir acompañado por las cartas de fin de relación contractual de cada uno de los centros, y sin considerar dotado de valor de convicción a la testifical que los ratificó del Sr. Eugenio, gerente de la empresa, habida cuenta el interés laboral que le une con la empresa y tratarse del superior del actor.
A tal efecto, resulta de interés recordar los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Su aplicación determina la desestimación de la revisión postulada.
C) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo primero.
Como nuevo ordinal, con la numeración referida, se insta la adición del tenor literal que sigue:
"La Delegación de Cataluña a julio de 2023 gestionaba un total de 142 centros escolares, tiendo asignados D. Apolonio 50, Da Gema 55 y D. Eutimio 37, tras la amortización del puesto de trabajo de D. Eutimio, por la pérdida de 25 centros escolares se pasaron a gestionar en la delegación de Cataluña un total de 118 centros escolares, lo que supone que cada uno de los dos asesores comerciales gestione un total de 59 centros escolares siendo el número óptimo establecido de 65 centros escolares por asesor comercial."
De nuevo se invoca como fundamento de esta adición el folio 106 de las actuaciones, por lo que nos remitimos a lo expuesto en los apartados A y C del presente fundamento para su desestimación, al no proceder una nueva ponderación de tal documental, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación (por todas, STC 18/1993).
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Conviene advertir que, encontrándonos ante escrito de impugnación del recurso, la finalidad de la previsión del artículo 197 de aquella norma no es la de que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base a nuevos hechos y argumentaciones que pudieran haberse aportado por esta vía sino que, por el contrario, tales posibles datos y razonamientos deben ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada ( SSTS/4ª de 9 de febrero de 2016,rco. 83/2016 , 14 de septiembre de 2016 (rco. 247/2015) y 24 de junio de 2019, rec. 10/2018). Así, constituye doctrina jurisprudencial citada en esta última sentencia que
La anterior doctrina determinará, anticipamos ya, nuestro pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el escrito de impugnación en orden a revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Se postula por la parte actora impugnante que su redactado sea sustituido por el siguiente:
"En fecha 17 de abril de 2023 el actor inicia proceso de larga duración de IT derivado de un cuadro de ansiedad a consecuencia del trabajo".
Invocándose la documental acompañada a la demanda, nos encontramos ante un dato que tiene por objeto la revocación del pronunciamiento de instancia, instándose en el escrito de impugnación que sea declarada la nulidad del despido, lo que de forma evidente excede del objeto de aquél, que no puede pretender la revocación del pronunciamiento de instancia, al no haber sido interpuesto recurso de suplicación; lo que determina el fracaso de la revisión postulada.
B) Revisión del hecho probado cuarto.
La parte actora impugnante insta la siguiente redacción alternativa:
"(...) La empresa abonó al actor en concepto de indemnización por despido objetivo el importe de 24.006,50 euros netos.
La empresa no acredita con prueba objetiva, suficiente y fehaciente los motivos del despido objetivo, no quedando acreditado la reducción sustancial de clientes ni el cambio de metodología de trabajo, sin contar que en ningún momento computó los clientes que el demandante gestionaba en el principado de Andorra".
Dado que lo pretendido en el escrito de impugnación es la adición de la omisión de acreditación, con redactado negativo, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( SSTS/4ª de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora. Decae, por ello, la revisión interesada.
C) Revisión del hecho probado séptimo.
Se insta en el escrito de impugnación que su redactado sea sustituido por el siguiente:
"Consta comunicación de la Escola Pía de Cataluña a la empresa demandada a fecha 27 de junio de 2023, indicando que a partir del 31.08.2023 dan por finalizada su relación contractual con la citada mercantil (doc núm.3 empresa), no acreditando la empresa con prueba objetiva, suficiente y fehaciente, de cuantos centros se trata y de si dichos centros pertenecen a la cartera de clientes del demandante, sucediendo exactamente lo mismo con el resto de clientes que supuestamente han de causar baja y si estos corresponden a la cartera de clientes asignados al demandante, ni si nos encontramos ante la finalización natural del contrato del periodo escolar 2022-2023, determinando que la empresa no ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria, más cuando ha dispuesto de tiempo material para hacerlo además de disponer de los medios y herramientas para poder acreditar cuanto la demandada dijo en su carta de despido y en el acto de la vista".
Nuevamente nos encontramos ante pretensión de adición del resultado negativo de la prueba practicada, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el anterior apartado del presente fundamento para su desestimación.
Por todo lo expuesto, se desestima la revisión de hechos probados postulada por la parte actora impugnante.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que la sentencia incurre en incongruencia, además de haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva durante la tramitación de la litis, interesando la petición principal de nulidad del despido por haberse producido en tanto el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, así como el abono de los salarios de trámite más la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de veinticinco mil euros (25.000€); y de forma subsidiaria se instó la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
Como expusimos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, pese al contenido del escrito de impugnación en que se insta con carácter principal la revocación del pronunciamiento de instancia así como la calificación como nulo del despido, dado que no ha sido interpuesto recurso por la parte actora, el objeto de nuestro pronunciamiento ha de circunscribirse a la calificación como improcedente o procedente del despido, sin que la vulneración de derechos fundamentales esgrimida en la demanda integre aquél, al haber alcanzado firmeza el referido pronunciamiento desestimatorio (si bien tácito) de la nulidad del despido. La parte actora pudo interponer recurso de suplicación, a través del cual hubiera podido denunciar el vicio procesal ahora enunciado así como impugnar la calificación del despido, lo que no efectuó, sin que el escrito de impugnación resulte idóneo a tal fin, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia anteriormente citada.
Centrándonos en el objeto del recurso, la sentencia recurrida concluye sobre la improcedencia del despido debido a la ausencia de acreditación de las causas esgrimidas en la carta de despido. De su literalidad se desprende que la extinción del contrato de trabajo del actor fue acordada por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, aludiéndose en la misma que
Circunscribiéndose las causas alegadas tanto al cambio de gerencia de la entidad Educamos España, que habría pasado a depender de la Dirección General de España, como al incremento de clientes por asesor, al haber causado baja determinados centros, lo que se aduce que habría comportado la decisión de la amortización del puesto de trabajo del actor, las mismas no han sido objeto de acreditación. En efecto, concluye la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, que tales causas no han sido acreditadas, pero tal conclusión se ve precedida de la atinente al carácter genérico de la carta de despido. Así, se expone que la empresa no identifica en la citada carta cuáles eran los 23 centros que habían causado baja en la mercantil, a fin de poder desplegar el trabajador sus medios de defensa, y poder citar a sus representantes a juicio, para que acreditasen la realidad de la baja; sin que el trabajador hubiera podido articular su defensa de manera apropiada si desconoce quienes eran los clientes que se dieron de baja en la referida mercantil; por lo que se considera que procede declarar la improcedencia del despido, al no ser ajustado a derecho en cuanto a su formalización comunicativa. No habiendo sido combatida esta conclusión jurídica, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la calificación del despido, sin necesidad de adicionales argumentaciones.
Ello no obstante, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, efectuaremos determinadas consideraciones adicionales entorno a las causas del despido esgrimidas en la carta. Al respecto, resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas organizativas
Y otro tanto ha de concluirse en relación a las causas organizativas, resultando inhábiles a tales efectos los argumentos atinentes a la superior virtualidad probatoria que debió otorgarse a determinada documental, al no haber sido estimada en esta sede la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Tal como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
A mayor abundamiento, aun cuando hubiese sido acreditada la causa (dicho sea a los meros efectos dialécticos), tampoco podría desprenderse del relato fáctico la razonabilidad de la medida extintiva, en los términos descritos jurisprudencialmente. A este respecto, compendia la unificada doctrina la STS/4ª de 19 de diciembre de 2023 (recurso 3481/2022), recordando que
Se argumenta asimismo en el recurso, partiendo de datos fácticos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que si no se hubiese procedido a la amortización del puesto de trabajo del demandante, se estaría infrautilizando los recursos humanos de la empresa, ya que se estarían gestionando un total de 118 centros escolares entre tres asesores, cuando un equipo de tres asesores puede gestionar 195 centros escolares (65 centros * 3 asesores). Sin embargo, tratándose de datos que no obran en el referido relato fáctico, procede nuevamente concluir sobre la ausencia de acreditación de causa que determine la redistribución de las tareas asumidas por quienes prestan servicios como asesore/as en la empresa, con fracaso de la infracción denunciada.
Por todo ello, procede confirmar la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial ED. SM -CESM contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, en autos sobre despido seguidos con el número 741/2023 a instancia de don Eutimio contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las entidades recurrentes, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando que sea la de despido procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A) Revisión del hecho probado séptimo.
Comenzando por el ordinal séptimo, se propone la siguiente redacción alternativa:
"Consta comunicación de la Escola Pía de Cataluña a la empresa demandada a fecha 27 de junio de 2023, indicando que a partir del 31.08.2023 dan por finalizada su relación contractual con la citada mercantil. (doc. nº 3 empresa), afectando la extinción a un total de 19 centros escolares en Cataluña".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, la prueba documental aportada como documento 3 del ramo de prueba de la recurrente, así como el folio 109 de las actuaciones, aquélla no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al extremo que se pretende adicionar. Así resulta de constituir la citada documental un elemento de convicción oportunamente ponderado por la magistrada de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluyendo que los hechos en él referidos no resultan sustentados por prueba adicional alguna, así como sobre la ausencia de credibilidad del testigo Sr. Artemio que ratificó el segundo de los documentos invocados. No nos encontramos, por tanto, ante un error de valoración que deba ser enmendado en esta sede, único supuesto en que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación permite la revisión fáctica, por cuanto la juzgadora de instancia motiva las conclusiones fácticas obrantes en el original redactado, resultantes a su vez del ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. Tal como ha sido expuesto, tal valoración es efectuada de forma conjunta con el resto de elementos de convicción aportados, lo que determina que, no resultando procedente que por esta Sala se supla esa ponderación, la revisión instada se encuentre abocada al fracaso.
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo.
Se postula que su redactado sea el siguiente:
"El área de Cataluña en el curso 2022/2023 perdió un total de 25 centros escolares como clientes".
En aras a lograr el éxito de la adición propuesta, se invocan los folios 108 a 111 de las actuaciones, a que nos hemos referido en el anterior apartado del presente fundamento. Remitiéndonos a lo entonces expuesto, nuevamente procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora de instancia, que considera privada de valor probatorio a la referida prueba documental, por entender que tratándose de un listado efectuado por la mercantil codemandada de centros que se han dado de baja, sin venir acompañado por las cartas de fin de relación contractual de cada uno de los centros, y sin considerar dotado de valor de convicción a la testifical que los ratificó del Sr. Eugenio, gerente de la empresa, habida cuenta el interés laboral que le une con la empresa y tratarse del superior del actor.
A tal efecto, resulta de interés recordar los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Su aplicación determina la desestimación de la revisión postulada.
C) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo primero.
Como nuevo ordinal, con la numeración referida, se insta la adición del tenor literal que sigue:
"La Delegación de Cataluña a julio de 2023 gestionaba un total de 142 centros escolares, tiendo asignados D. Apolonio 50, Da Gema 55 y D. Eutimio 37, tras la amortización del puesto de trabajo de D. Eutimio, por la pérdida de 25 centros escolares se pasaron a gestionar en la delegación de Cataluña un total de 118 centros escolares, lo que supone que cada uno de los dos asesores comerciales gestione un total de 59 centros escolares siendo el número óptimo establecido de 65 centros escolares por asesor comercial."
De nuevo se invoca como fundamento de esta adición el folio 106 de las actuaciones, por lo que nos remitimos a lo expuesto en los apartados A y C del presente fundamento para su desestimación, al no proceder una nueva ponderación de tal documental, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación (por todas, STC 18/1993).
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Conviene advertir que, encontrándonos ante escrito de impugnación del recurso, la finalidad de la previsión del artículo 197 de aquella norma no es la de que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base a nuevos hechos y argumentaciones que pudieran haberse aportado por esta vía sino que, por el contrario, tales posibles datos y razonamientos deben ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada ( SSTS/4ª de 9 de febrero de 2016,rco. 83/2016 , 14 de septiembre de 2016 (rco. 247/2015) y 24 de junio de 2019, rec. 10/2018). Así, constituye doctrina jurisprudencial citada en esta última sentencia que
La anterior doctrina determinará, anticipamos ya, nuestro pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el escrito de impugnación en orden a revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Se postula por la parte actora impugnante que su redactado sea sustituido por el siguiente:
"En fecha 17 de abril de 2023 el actor inicia proceso de larga duración de IT derivado de un cuadro de ansiedad a consecuencia del trabajo".
Invocándose la documental acompañada a la demanda, nos encontramos ante un dato que tiene por objeto la revocación del pronunciamiento de instancia, instándose en el escrito de impugnación que sea declarada la nulidad del despido, lo que de forma evidente excede del objeto de aquél, que no puede pretender la revocación del pronunciamiento de instancia, al no haber sido interpuesto recurso de suplicación; lo que determina el fracaso de la revisión postulada.
B) Revisión del hecho probado cuarto.
La parte actora impugnante insta la siguiente redacción alternativa:
"(...) La empresa abonó al actor en concepto de indemnización por despido objetivo el importe de 24.006,50 euros netos.
La empresa no acredita con prueba objetiva, suficiente y fehaciente los motivos del despido objetivo, no quedando acreditado la reducción sustancial de clientes ni el cambio de metodología de trabajo, sin contar que en ningún momento computó los clientes que el demandante gestionaba en el principado de Andorra".
Dado que lo pretendido en el escrito de impugnación es la adición de la omisión de acreditación, con redactado negativo, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( SSTS/4ª de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora. Decae, por ello, la revisión interesada.
C) Revisión del hecho probado séptimo.
Se insta en el escrito de impugnación que su redactado sea sustituido por el siguiente:
"Consta comunicación de la Escola Pía de Cataluña a la empresa demandada a fecha 27 de junio de 2023, indicando que a partir del 31.08.2023 dan por finalizada su relación contractual con la citada mercantil (doc núm.3 empresa), no acreditando la empresa con prueba objetiva, suficiente y fehaciente, de cuantos centros se trata y de si dichos centros pertenecen a la cartera de clientes del demandante, sucediendo exactamente lo mismo con el resto de clientes que supuestamente han de causar baja y si estos corresponden a la cartera de clientes asignados al demandante, ni si nos encontramos ante la finalización natural del contrato del periodo escolar 2022-2023, determinando que la empresa no ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria, más cuando ha dispuesto de tiempo material para hacerlo además de disponer de los medios y herramientas para poder acreditar cuanto la demandada dijo en su carta de despido y en el acto de la vista".
Nuevamente nos encontramos ante pretensión de adición del resultado negativo de la prueba practicada, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el anterior apartado del presente fundamento para su desestimación.
Por todo lo expuesto, se desestima la revisión de hechos probados postulada por la parte actora impugnante.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que la sentencia incurre en incongruencia, además de haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva durante la tramitación de la litis, interesando la petición principal de nulidad del despido por haberse producido en tanto el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, así como el abono de los salarios de trámite más la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de veinticinco mil euros (25.000€); y de forma subsidiaria se instó la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
Como expusimos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, pese al contenido del escrito de impugnación en que se insta con carácter principal la revocación del pronunciamiento de instancia así como la calificación como nulo del despido, dado que no ha sido interpuesto recurso por la parte actora, el objeto de nuestro pronunciamiento ha de circunscribirse a la calificación como improcedente o procedente del despido, sin que la vulneración de derechos fundamentales esgrimida en la demanda integre aquél, al haber alcanzado firmeza el referido pronunciamiento desestimatorio (si bien tácito) de la nulidad del despido. La parte actora pudo interponer recurso de suplicación, a través del cual hubiera podido denunciar el vicio procesal ahora enunciado así como impugnar la calificación del despido, lo que no efectuó, sin que el escrito de impugnación resulte idóneo a tal fin, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia anteriormente citada.
Centrándonos en el objeto del recurso, la sentencia recurrida concluye sobre la improcedencia del despido debido a la ausencia de acreditación de las causas esgrimidas en la carta de despido. De su literalidad se desprende que la extinción del contrato de trabajo del actor fue acordada por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, aludiéndose en la misma que
Circunscribiéndose las causas alegadas tanto al cambio de gerencia de la entidad Educamos España, que habría pasado a depender de la Dirección General de España, como al incremento de clientes por asesor, al haber causado baja determinados centros, lo que se aduce que habría comportado la decisión de la amortización del puesto de trabajo del actor, las mismas no han sido objeto de acreditación. En efecto, concluye la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, que tales causas no han sido acreditadas, pero tal conclusión se ve precedida de la atinente al carácter genérico de la carta de despido. Así, se expone que la empresa no identifica en la citada carta cuáles eran los 23 centros que habían causado baja en la mercantil, a fin de poder desplegar el trabajador sus medios de defensa, y poder citar a sus representantes a juicio, para que acreditasen la realidad de la baja; sin que el trabajador hubiera podido articular su defensa de manera apropiada si desconoce quienes eran los clientes que se dieron de baja en la referida mercantil; por lo que se considera que procede declarar la improcedencia del despido, al no ser ajustado a derecho en cuanto a su formalización comunicativa. No habiendo sido combatida esta conclusión jurídica, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la calificación del despido, sin necesidad de adicionales argumentaciones.
Ello no obstante, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, efectuaremos determinadas consideraciones adicionales entorno a las causas del despido esgrimidas en la carta. Al respecto, resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas organizativas
Y otro tanto ha de concluirse en relación a las causas organizativas, resultando inhábiles a tales efectos los argumentos atinentes a la superior virtualidad probatoria que debió otorgarse a determinada documental, al no haber sido estimada en esta sede la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Tal como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
A mayor abundamiento, aun cuando hubiese sido acreditada la causa (dicho sea a los meros efectos dialécticos), tampoco podría desprenderse del relato fáctico la razonabilidad de la medida extintiva, en los términos descritos jurisprudencialmente. A este respecto, compendia la unificada doctrina la STS/4ª de 19 de diciembre de 2023 (recurso 3481/2022), recordando que
Se argumenta asimismo en el recurso, partiendo de datos fácticos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que si no se hubiese procedido a la amortización del puesto de trabajo del demandante, se estaría infrautilizando los recursos humanos de la empresa, ya que se estarían gestionando un total de 118 centros escolares entre tres asesores, cuando un equipo de tres asesores puede gestionar 195 centros escolares (65 centros * 3 asesores). Sin embargo, tratándose de datos que no obran en el referido relato fáctico, procede nuevamente concluir sobre la ausencia de acreditación de causa que determine la redistribución de las tareas asumidas por quienes prestan servicios como asesore/as en la empresa, con fracaso de la infracción denunciada.
Por todo ello, procede confirmar la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial ED. SM -CESM contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, en autos sobre despido seguidos con el número 741/2023 a instancia de don Eutimio contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las entidades recurrentes, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando que sea la de despido procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A) Revisión del hecho probado séptimo.
Comenzando por el ordinal séptimo, se propone la siguiente redacción alternativa:
"Consta comunicación de la Escola Pía de Cataluña a la empresa demandada a fecha 27 de junio de 2023, indicando que a partir del 31.08.2023 dan por finalizada su relación contractual con la citada mercantil. (doc. nº 3 empresa), afectando la extinción a un total de 19 centros escolares en Cataluña".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, la prueba documental aportada como documento 3 del ramo de prueba de la recurrente, así como el folio 109 de las actuaciones, aquélla no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al extremo que se pretende adicionar. Así resulta de constituir la citada documental un elemento de convicción oportunamente ponderado por la magistrada de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluyendo que los hechos en él referidos no resultan sustentados por prueba adicional alguna, así como sobre la ausencia de credibilidad del testigo Sr. Artemio que ratificó el segundo de los documentos invocados. No nos encontramos, por tanto, ante un error de valoración que deba ser enmendado en esta sede, único supuesto en que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación permite la revisión fáctica, por cuanto la juzgadora de instancia motiva las conclusiones fácticas obrantes en el original redactado, resultantes a su vez del ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. Tal como ha sido expuesto, tal valoración es efectuada de forma conjunta con el resto de elementos de convicción aportados, lo que determina que, no resultando procedente que por esta Sala se supla esa ponderación, la revisión instada se encuentre abocada al fracaso.
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo.
Se postula que su redactado sea el siguiente:
"El área de Cataluña en el curso 2022/2023 perdió un total de 25 centros escolares como clientes".
En aras a lograr el éxito de la adición propuesta, se invocan los folios 108 a 111 de las actuaciones, a que nos hemos referido en el anterior apartado del presente fundamento. Remitiéndonos a lo entonces expuesto, nuevamente procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora de instancia, que considera privada de valor probatorio a la referida prueba documental, por entender que tratándose de un listado efectuado por la mercantil codemandada de centros que se han dado de baja, sin venir acompañado por las cartas de fin de relación contractual de cada uno de los centros, y sin considerar dotado de valor de convicción a la testifical que los ratificó del Sr. Eugenio, gerente de la empresa, habida cuenta el interés laboral que le une con la empresa y tratarse del superior del actor.
A tal efecto, resulta de interés recordar los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Su aplicación determina la desestimación de la revisión postulada.
C) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo primero.
Como nuevo ordinal, con la numeración referida, se insta la adición del tenor literal que sigue:
"La Delegación de Cataluña a julio de 2023 gestionaba un total de 142 centros escolares, tiendo asignados D. Apolonio 50, Da Gema 55 y D. Eutimio 37, tras la amortización del puesto de trabajo de D. Eutimio, por la pérdida de 25 centros escolares se pasaron a gestionar en la delegación de Cataluña un total de 118 centros escolares, lo que supone que cada uno de los dos asesores comerciales gestione un total de 59 centros escolares siendo el número óptimo establecido de 65 centros escolares por asesor comercial."
De nuevo se invoca como fundamento de esta adición el folio 106 de las actuaciones, por lo que nos remitimos a lo expuesto en los apartados A y C del presente fundamento para su desestimación, al no proceder una nueva ponderación de tal documental, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación (por todas, STC 18/1993).
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Conviene advertir que, encontrándonos ante escrito de impugnación del recurso, la finalidad de la previsión del artículo 197 de aquella norma no es la de que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base a nuevos hechos y argumentaciones que pudieran haberse aportado por esta vía sino que, por el contrario, tales posibles datos y razonamientos deben ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada ( SSTS/4ª de 9 de febrero de 2016,rco. 83/2016 , 14 de septiembre de 2016 (rco. 247/2015) y 24 de junio de 2019, rec. 10/2018). Así, constituye doctrina jurisprudencial citada en esta última sentencia que
La anterior doctrina determinará, anticipamos ya, nuestro pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el escrito de impugnación en orden a revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Se postula por la parte actora impugnante que su redactado sea sustituido por el siguiente:
"En fecha 17 de abril de 2023 el actor inicia proceso de larga duración de IT derivado de un cuadro de ansiedad a consecuencia del trabajo".
Invocándose la documental acompañada a la demanda, nos encontramos ante un dato que tiene por objeto la revocación del pronunciamiento de instancia, instándose en el escrito de impugnación que sea declarada la nulidad del despido, lo que de forma evidente excede del objeto de aquél, que no puede pretender la revocación del pronunciamiento de instancia, al no haber sido interpuesto recurso de suplicación; lo que determina el fracaso de la revisión postulada.
B) Revisión del hecho probado cuarto.
La parte actora impugnante insta la siguiente redacción alternativa:
"(...) La empresa abonó al actor en concepto de indemnización por despido objetivo el importe de 24.006,50 euros netos.
La empresa no acredita con prueba objetiva, suficiente y fehaciente los motivos del despido objetivo, no quedando acreditado la reducción sustancial de clientes ni el cambio de metodología de trabajo, sin contar que en ningún momento computó los clientes que el demandante gestionaba en el principado de Andorra".
Dado que lo pretendido en el escrito de impugnación es la adición de la omisión de acreditación, con redactado negativo, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( SSTS/4ª de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora. Decae, por ello, la revisión interesada.
C) Revisión del hecho probado séptimo.
Se insta en el escrito de impugnación que su redactado sea sustituido por el siguiente:
"Consta comunicación de la Escola Pía de Cataluña a la empresa demandada a fecha 27 de junio de 2023, indicando que a partir del 31.08.2023 dan por finalizada su relación contractual con la citada mercantil (doc núm.3 empresa), no acreditando la empresa con prueba objetiva, suficiente y fehaciente, de cuantos centros se trata y de si dichos centros pertenecen a la cartera de clientes del demandante, sucediendo exactamente lo mismo con el resto de clientes que supuestamente han de causar baja y si estos corresponden a la cartera de clientes asignados al demandante, ni si nos encontramos ante la finalización natural del contrato del periodo escolar 2022-2023, determinando que la empresa no ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria, más cuando ha dispuesto de tiempo material para hacerlo además de disponer de los medios y herramientas para poder acreditar cuanto la demandada dijo en su carta de despido y en el acto de la vista".
Nuevamente nos encontramos ante pretensión de adición del resultado negativo de la prueba practicada, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el anterior apartado del presente fundamento para su desestimación.
Por todo lo expuesto, se desestima la revisión de hechos probados postulada por la parte actora impugnante.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que la sentencia incurre en incongruencia, además de haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva durante la tramitación de la litis, interesando la petición principal de nulidad del despido por haberse producido en tanto el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, así como el abono de los salarios de trámite más la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de veinticinco mil euros (25.000€); y de forma subsidiaria se instó la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
Como expusimos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, pese al contenido del escrito de impugnación en que se insta con carácter principal la revocación del pronunciamiento de instancia así como la calificación como nulo del despido, dado que no ha sido interpuesto recurso por la parte actora, el objeto de nuestro pronunciamiento ha de circunscribirse a la calificación como improcedente o procedente del despido, sin que la vulneración de derechos fundamentales esgrimida en la demanda integre aquél, al haber alcanzado firmeza el referido pronunciamiento desestimatorio (si bien tácito) de la nulidad del despido. La parte actora pudo interponer recurso de suplicación, a través del cual hubiera podido denunciar el vicio procesal ahora enunciado así como impugnar la calificación del despido, lo que no efectuó, sin que el escrito de impugnación resulte idóneo a tal fin, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia anteriormente citada.
Centrándonos en el objeto del recurso, la sentencia recurrida concluye sobre la improcedencia del despido debido a la ausencia de acreditación de las causas esgrimidas en la carta de despido. De su literalidad se desprende que la extinción del contrato de trabajo del actor fue acordada por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, aludiéndose en la misma que
Circunscribiéndose las causas alegadas tanto al cambio de gerencia de la entidad Educamos España, que habría pasado a depender de la Dirección General de España, como al incremento de clientes por asesor, al haber causado baja determinados centros, lo que se aduce que habría comportado la decisión de la amortización del puesto de trabajo del actor, las mismas no han sido objeto de acreditación. En efecto, concluye la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, que tales causas no han sido acreditadas, pero tal conclusión se ve precedida de la atinente al carácter genérico de la carta de despido. Así, se expone que la empresa no identifica en la citada carta cuáles eran los 23 centros que habían causado baja en la mercantil, a fin de poder desplegar el trabajador sus medios de defensa, y poder citar a sus representantes a juicio, para que acreditasen la realidad de la baja; sin que el trabajador hubiera podido articular su defensa de manera apropiada si desconoce quienes eran los clientes que se dieron de baja en la referida mercantil; por lo que se considera que procede declarar la improcedencia del despido, al no ser ajustado a derecho en cuanto a su formalización comunicativa. No habiendo sido combatida esta conclusión jurídica, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la calificación del despido, sin necesidad de adicionales argumentaciones.
Ello no obstante, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, efectuaremos determinadas consideraciones adicionales entorno a las causas del despido esgrimidas en la carta. Al respecto, resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas organizativas
Y otro tanto ha de concluirse en relación a las causas organizativas, resultando inhábiles a tales efectos los argumentos atinentes a la superior virtualidad probatoria que debió otorgarse a determinada documental, al no haber sido estimada en esta sede la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Tal como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
A mayor abundamiento, aun cuando hubiese sido acreditada la causa (dicho sea a los meros efectos dialécticos), tampoco podría desprenderse del relato fáctico la razonabilidad de la medida extintiva, en los términos descritos jurisprudencialmente. A este respecto, compendia la unificada doctrina la STS/4ª de 19 de diciembre de 2023 (recurso 3481/2022), recordando que
Se argumenta asimismo en el recurso, partiendo de datos fácticos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que si no se hubiese procedido a la amortización del puesto de trabajo del demandante, se estaría infrautilizando los recursos humanos de la empresa, ya que se estarían gestionando un total de 118 centros escolares entre tres asesores, cuando un equipo de tres asesores puede gestionar 195 centros escolares (65 centros * 3 asesores). Sin embargo, tratándose de datos que no obran en el referido relato fáctico, procede nuevamente concluir sobre la ausencia de acreditación de causa que determine la redistribución de las tareas asumidas por quienes prestan servicios como asesore/as en la empresa, con fracaso de la infracción denunciada.
Por todo ello, procede confirmar la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial ED. SM -CESM contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, en autos sobre despido seguidos con el número 741/2023 a instancia de don Eutimio contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las entidades recurrentes, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial ED. SM -CESM contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, en autos sobre despido seguidos con el número 741/2023 a instancia de don Eutimio contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las entidades recurrentes, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
