Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 2632/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2700/2022 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA
Nº de sentencia: 2632/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102995
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16548
Núm. Roj: STSJ AND 16548:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma./os. Sra./es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de SEVILLA en los Autos nº 11/22 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda de despido formulada por D. Ramón contra D. Fidel, y emplazado el MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, ABSUELVO a D. Fidel de los pedimentos efectuados en su contra.
Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Ramón frente a D. Fidel y, en consecuencia, CONDENO a D. Fidel a abonar a trabajador la cantidad total de 166,01 €, más el 10 % de interés de mora del art. 29 ET. "
" PRIMERO.- D. Ramón comenzó a prestar sus servicios para D. Fidel mediante un contrato de trabajo temporal de fecha 15/7/2019 con duración hasta fin de contrato, para prestar sus servicios como peón (ayudante de taller) en el taller propiedad del demandado sito en la DIRECCION000 en DIRECCION001 (Sevilla), a tiempo parcial, 30 horas semanales para la realización de la obra o servicio "pedidos MAPFRE" (F. 40 y ss).
SEGUNDO.- El CC siderometalúrgico de Sevilla se aplica a esta relación laboral.
TERCERO.- El salario a efectos de despido es de 35,76 €/día, por reproducidas las nóminas del trabajador (F. 66 y ss).
CUARTO.- Las funciones que ha desarrollado el actor son dentro de atención siniestros MAPFRE:
- En la pintura, ayudar en el proceso de pedido del pintado del vehículo, encintado con tesa o cinta de pintor, lijado y empapelado del vehículo y pulido de faros.
- En la chapa, ayudar en el proceso de reparación de chapa del vehículo, desmontaje de accesorios, capó, puertas, pilotos, parachoques, matrícula, entre otros.
- Como finalización del proceso, lavaba y aspiraba los vehículos ya reparados antes de ser entregados a los clientes.
- Organización y limpieza de sala de pintura, con control de stock.
QUINTO.- Con fecha 14/1/2022 el demandado comunicó el fin de la relación laboral, negándose el trabajador a firmar ningún documento, con fecha de efectos 30/1/2022.
SEXTO.- El día 14/1/2022 el demandado envió mensajes a través de Whastapp por lo ocurrido horas antes (F. 53) pidiendo llevara el documento firmado el lunes, sin recibir respuesta por parte del trabajador.
SÉPTIMO.- Con fecha 16/1/2022 D. Ramón envió mensaje de Whastapp a D. Fidel interesando reducción de jornada laboral para cuidado de hijos menores (F55).
El demandado contestó, mediante carta, el día 21/1/2022 denegando lo solicitado porque la relación laboral estaba finalizada (F. 56 y 57).
OCTAVO.- El trabajador firmó "no conforme" documento de finiquito de fecha 31/1/2022 por la cantidad líquida de 2.260,22 €.
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC.
DÉCIMO.- D. Fidel tenía suscrito con la entidad DIRECCION002, mediador de seguros MAPFRE, contrato de colaboración de fecha 28/6/2019 por el la entidad aseguradora facilitaba al demandado la reparación de los siniestros que surgieran a los clientes de MAPFRE (F. 58).
Con fecha 29/12/2021, la entidad DIRECCION002, mediador de seguros MAPFRE comunicó a D. Fidel dar por concluida la colaboración a partir del mes de enero de 2022 (F. 59).
UNDÉCIMO.- En enero de 2022, en el taller prestaban servicios D. Fidel, D. Ramón y D. Benito.
DUODÉCIMO.- El demandado adeuda al trabajador la cantidad de 29,61 € por vacaciones debidas y 136,40 € por salarios devengados y no abonados.
Fundamentos
Interesa en este motivo la revisión de los hechos probados, primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo, en el siguiente sentido.
En el primero, tan solo añadir al final del mismo,
Nueva redacción del hecho tercero, para incluir de forma alternativa
Nueva redacción también, del hecho probado cuarto, para consignar
Propone nueva redacción del hecho quinto, en la siguiente forma,
Otra redacción para el hecho sexto, haciendo constar,
Nueva redacción del hecho séptimo, para recoger como nuevo texto,
Nueva redacción del hecho décimo, incluyendo en sustitución del mismo, el siguiente,
Por ultimo, nueva redacción del hecho probado duodécimo, de la forma siguiente,
Mas las revisiones que pide, no se pueden aceptar, porque nos recuerda la STS. Sala 4ª Pleno, núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018 y así lo hemos recogido en reiteradas sentencias, por todas la núm. 1094, de 1 de abril 2024, rec. 222/2024, que no
En el segundo denuncia, la infracción del art. 15.a), del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que
Tras la declaración de hechos probados que se mantiene, al no prosperar las revisiones propuestas por el recurrente, la sentencia desestima la demanda, razonando que
Razones que se deberán aceptar, en las que se contestan todas las objeciones que formula el recurrente, en este apartado, el tipo de contrato, en el que se hace constar, como el mismo recurrente requiere, "pedidos Mapfre", delimitando así su duración, sin que se pueda mantener que el mismo es indefinido y sin que tampoco se justifique la aplicación de la garantía de indemnidad, porque según declara esta Sala, Sentencia, entre otras, núm. 1700, de 29 de mayo 2024, rec. 1754/2024, cuando el trabajador invoca que la medida empresarial, tiene carácter discriminatorio por vulneración de un derecho fundamental y se genera una sospecha o presunción a favor de tal alegato, corresponde al empresario acreditar lo adecuado de su decisión y que la misma no comporta violación de los derechos fundamentales. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, debiendo los órganos de la jurisdicción social alcanzar y expresar la convicción se ser la misma enteramente extraña a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que la decisión en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como razonable aquella y para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, STC. 266/1993, de 20 de septiembre, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil", STC. 207/2001, de 22 de octubre, o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación, STC. 308/2000, de 18 de diciembre y para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que se demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria que acredite que la medida es ajena a un motivo discriminatorio, STC. 41/2002, de 25 de febrero y llegando a este supuesto, aportada la prueba verosímil, corresponderá al empresario, acreditar que es enteramente extraña a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que la misma en todo caso, habría tenido lugar por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como adecuada la decisión empresarial, ya que de lo que en definitiva se trata, desde el punto de vista constitucional, con el desplazamiento de la carga de la prueba, es impedir que cualquiera de esta medidas, despido, modificación sustancial u otras, tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en cuanto a actuaciones previas, STS. 6 de junio 2001, "la llamada "garantía de indemnidad" de quienes ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1993 de 18 de enero, se traduce, en el ámbito de las relaciones de trabajo, en la prohibición "de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos", extendiéndose a los "actos preparatorios o previos" a la acción judicial".
En este caso no se acredita, ni por indicios que la medida empresarial fuera adoptada en represalia alguna, medida empresarial que había sido adoptada, con anterioridad a la reclamación del trabajador o que en el supuesto, no acreditado, en que se hubiera adoptado al día siguiente de la misma, no tenía como motivación ésta, sino la notificación el 29 de diciembre 2021, de la cancelación del contrato de colaboración, para atender los pedidos de reparación de siniestros de Mapfre que motivó su contratación, debiendo por ello, ser confirmada también, en este apartado, declarando el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero y 20 octubre 2000, 16 febrero, 31 de mayo 2001, 12 de septiembre 2002 y 17 de septiembre 2003, núm. 3337 y esta Sala, SS. núm. 934, 1648 y núm. 2958, de 13 de marzo, 15 de mayo y 5 de octubre 2007; núm. 2461 y núm. 2996, de 11 de julio y 23 de septiembre 2008 y núm. 385, de 27 ce enero 2009, rec. 1479/2008, entre otras, mantienen que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET y art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, lo que sucede en el presente supuesto, debiendo por ello ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13, de Sevilla, de fecha 20 de mayo 2022, recaída en autos en autos nº 11/2022, promovidos por el mismo, por Despido, debiendo confirmar dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
