RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001581/2024 NIG PV 0105944420230003026 NIG CGPJ 0105944420230003026
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 8/05/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales 752/23, y entablado por Narciso frente a TUBACEX, ACERIA DE ALAVA S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Narciso, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, Nivel 10, desde el día 2 de septiembre de 2011, percibiendo un salario de 4.200 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo para la empresa Tubacex Tubos Inoxidables, SA y Acería de Álava.
TERCERO.-La empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A. (en adelante TTI), tiene por actividad principal la fabricación y venta de tubos y otros productos de acero inoxidable.
CUARTO.-La empresa dispone de dos centros de trabajo, en Amurrio y en Llodio. Dicha sociedad forma parte del grupo de empresas TUBACEX.
QUINTO.-ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U. (en adelante ACERÁLAVA) tiene su domicilio social en Amurrio y su objeto social está relacionado con la explotación industrial en el sector de la fundición, forma y laminación de aceros especiales y de toda clase de hierros y aceros. Dicha sociedad forma parte, también, del grupo de empresa TUBACEX. La mayor parte de la facturación de ACERÁLAVA corresponde al cliente TTI. La empresa matriz del grupo TUBACEX es TUBACEX, S.A.
SEXTO.-En marzo de 2021, tras la puesta en marcha de un ERE, TUBACEX acuerda un despido colectivo que es declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de julio de 2021.
SÉPTIMO.-Con fecha 15/02/2021 el comité de empresa convocó huelga de carácter indefinido.
OCTAVO.-Tras el dictado de la meritada Sentencia, y con el fin de buscar una finalización del conflicto, la mayoría sindical alcanzó un acuerdo de fin de huelga con la empresa.
Dicho acuerdo de fin de huelga fue homologado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de diciembre de 2021.
En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil, y se recogía, dentro del apartado de "salidas voluntarias"que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso".Los autos homologando el acuerdo fin de huelga constan aportados como documento nº1 del ramo de prueba de la parte demandante, dándose su contenido por reproducido.
NOVENO.-En virtud del acuerdo indicado, por parte de TUBACEX se procedió a la readmisión de 86 personas.
DÉCIMO.-Tras la readmisión, por parte de la empresa se puso en marcha un proceso de reorganizaciones y reubicaciones internas, pasando algunas de las personas despedidas, tras su vuelta al trabajo, a ocupar distinto puesto de trabajo al que venían ocupando con anterioridad al despido.
DECIMOPRIMERO.-No obstante lo anterior, si bien los trabajadores readmitidos pasan a ocupar un puesto de trabajo con carácter provisional, la empresa mantiene intacta la estructura de la nómina, conservando, independientemente del puesto de trabajo que se haya asignado, el NIVEL, la CATEGORÍA, así como todos los conceptos salariales con sus correspondientes cuantías.
DECIMOSEGUNDO.-En el caso del trabajador demandante, si bien se le asignó un puesto provisional de menor categoría, se le ha venido manteniendo la denominación de su categoría, así como el nivel.
DECIMOTERCERO.-En septiembre de 2022 por parte la mercantil se pone en marcha un proceso de negociación con la RLT en el que se comunica la intención de reubicar definitivamente a las personas readmitidas tras el ERE.
DECIMOCUARTO.-Para la asignación definitiva de puestos de trabajo, por parte de la mercantil se ponen en marcha dos procesos. En primer lugar, se pone en marcha el proceso de cobertura de puestos de trabajo conforme lo recogido en el Convenio Colectivo, con opción de optar de forma voluntaria a los puestos ofertados.
DECIMOQUINTO.-Tras la finalización de dicho proceso, la empresa pone en marcha un segundo proceso de asignación de puestos de trabajo, pero de manera forzosa, asignando un puesto de trabajo a cada una de aquellas personas que habiendo optado a los puestos de trabajo ofertados por la empresa no accedieron al puesto pretendido, o no participaron en dicho proceso.
DECIMOSEXTO.-En el caso del actor, la empresa le asignó de forma provisional el puesto de trabajo de CUCHARERO (de un nivel 9). Cuando en octubre de 2022 la empresa oferta los puestos de trabajo para que la plantilla readmitida pueda optar, por parte del demandante se solicitó uno de los puestos de trabajo promocionados de CUCHARERO, pues era el que había venido ocupando de forma provisional. La empresa le siguió abonando la nómina correspondiente al Nivel 10, manteniendo también la categoría de oficial de segunda.
DECIMONOCTAVO.-Se inicia un proceso de negociación en septiembre-octubre de 2022 a fin de consolidar las reubicaciones inicialmente implementadas con carácter provisional. Dicho proceso de negociación consta acreditado con los documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por reproducido.
DECIMONOVENO.-La empresa remite a los trabajadores una comunicación de fecha 5 de octubre de 2022 en la que se les indica que quien fuera reubicado e un puesto de nivel salarial inferior, veria compensada la diferencia a través de un plus ad personam, no obstante lo cual, entretanto se realizaban esos procesos, los trabajadores se mantendrían provisionalmente en los mismos puestos que venían ocupando sin alteración de su salario. Dicha comunicacion consta acreditada con el documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGESIMO.-La anterior decisión no fue impugnada ni individual ni colectivamente, participando el actor voluntariamente, concurriendo con otros trabajadores en el proceso para cubrir el puesto de cucharero de nivel 9 , si bien no lo obtuvo por existir otros trabajadores con mejor derecho ( Juan Enrique y Cesareo), siendo debidamente comunicado a la RLT. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 10 y 12 del ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGESIMOPRIMERO.-Sustanciados esos procedimientos de cobertura de vacantes, entre septiembre y octubre de 2023 se acometió por la empresa un nuevo proceso de negociación a fin de informar de los puestos en los que se reubicarían los trabajadores que no habían resultado adjudicatarios de un puesto, bien por existir trabajadores con mejor derecho, bien por no haber concurrido a la cobertura de ningun puesto.
VIGESIMOSEGUNDO.-El 18 de octubre de 2023 el trabajador demandante recibe notificación por parte de la empresa mediante la que se le comunica la asignación definitiva de un puesto de trabajo de menor categoría con la correspondiente modificación de la estructura de la nómina y su pérdida de nivel retributivo. La empresa no le indica al trabajador la fecha en la que la modificación iba a entrar en vigor.
Concretamente se le indica: "Se ha optado por ubicarle de forma definitiva en el puesto de Montaje de Mazarotas, de Nivel 7, en el centro de Acería de Álava en Amurrio, lo que le permitirá mantener la polivalencia en Acería (y le permite, por ejemplo, cubrir las vacantes en el puesto de Cucharero en el que ya tiene experiencia).
Dicho cambio, será efectivo tan pronto como las circunstancias organizativas de la empresa permitan esa ocupación efectiva, pasando Ud., a percibir un complemento ad personam, de naturaleza compensable y absorbible, de cuantía equivalente a la diferencia entre el importe del Salario 01 percibido conforme al nivel salarial que tenía asignado en su puesto de origen (Nivel 10) y el percibido por el mismo concepto conforme al nuevo puesto asignado (Nivel 7), según lo notificado a la representación social de los trabajadores".
VIGESIMOTERCERO.Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO con resultado "sin avenencia"."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"DESESTIMOla demanda presentada por Narciso contra TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU y ACERIA DE ALAVA, S.A., y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda".
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales presenta demanda el 15 de noviembre de 2023 frente a las empresariales demandadas para solicitar la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de la decisión empresarial que le fue comunicada el 18 de octubre de 2023 como asignación definitiva de un puesto de trabajo que aparenta ser de menor categoría. Previamente desestima la excepción de falta de acción opuesta por la empresarial. La juzgadora de instancia analiza el Acuerdo de fin de huelga de 4 de octubre del 2021 y la posibilidad de reubicación pactada en los términos analizados, incluso en nuestros criterios judiciales (véanse antecedentes de las resoluciones dictadas en el año 2023 por esta Sala, y que ninguna de las partes cita, 1197/23 y previos), para concluir que la readmisión final en el puesto de montaje de mazarotas nivel 7 es correcta. Máxime cuando el mismo trabajador admitió la amortización del puesto de trabajo de utillaje. Pero conlleva que, a pesar de existir ahora un nivel retributivo 7 (antes era 10) con un complemento ad personam, existe no solo la admisión de la amortización del puesto de trabajo de origen como ajustador de utillaje, e incluso el paso voluntariamente a un puesto de trabajo de categoría inferior, sino que además es la consecuencia inevitable de la reubicación con el cumplimiento del Acuerdo de fin de huelga. Finalmente, deniega por tanto cualquier vulneración de derechos fundamentales y, por ende, la consideración indemnizatoria que tan solo apertura en medio de impugnación extraordinario, que aquí se analiza.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación invocando cuatro motivaciones jurídicas amplias que desdobla en infracciones a considerar, según el párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada que articula revisión fáctica, en atención al artículo 197 de la LRJS.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."
En lo que respecta a la revisión de hechos que propone la empresarial demandada en su escrito de impugnación, postulando completar el HP22º para advertir que en la nómina del mes de diciembre de 2023 ya aparece un nivel salarial 7, pero con un plus ad personamque no aparecía en los meses previos, manteniéndose en todo caso la categoría profesional de oficial de segunda, a criterio de la Sala, podrá ser objeto de admisión por ser un dato relevante que dimensiona las circunstancias de valoración en la posible modificación sustancial y que deslindan las duraciones y el régimen económico, además del resto de condiciones, desde propuestas constatadas documentalmente en las que se confirma la categoría de oficial de segunda y las nóminas controvertidas que permiten advertir su realidad, con independencia de la trascendencia que tenga finalmente en nuestro fallo.
Se admite la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente articula cuatro motivaciones jurídicas con desdoble de infracciones en las que llega a mencionar los artículos 3.5, 39.2, 39.4 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la comunicación de la amortización del puesto de trabajo y los Acuerdos de fin de huelga, así como la entidad del cambio productivo, cambio de categoría y estructura salarial; para en un segundo motivo jurídico denunciar nuevamente la infracción del artículo 41 en relación al 51 ET y al 138 LRJS en lo que concierne al procedimiento, sus presupuestos formales y de causalidad de fondo; para en un tercer motivo advertir la infracción de los artículos 4.2 y 4.3 del convenio colectivo empresarial en relación nuevamente a los artículos 3.1, 41 ET y 7 del Código Civil; siendo que finalmente articula una motivación de infracción jurídica de derechos fundamentales, citando los artículos 7, 14 y 28 de la Constitución en relación a los artículos 2.1 d) y 12 de la Ley Orgánica 11/85, así como los artículos 138.7 y 183 de la LRJS, peticionando incluso el cálculo indemnizatorio principal, que eleva a 6.251 €, o subsidiariamente 1500 €, analizaremos de forma conjunta la denuncia jurídica expresada.
La última jurisprudencia dictada en materia de admisibildad o no de recursos de suplicación en casos en los que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegándose vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, entendemos que impone que no debamos de entrar a valorar esta argumentación, que versa sobre extremos relativos a cuestiones de pura legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. La mejor prueba de ello es que en este motivo solo se cita normativa legal de rango ordinario, la indicada ut supra.
Es decir, entendemos que en este motivo de impugnación se suscita una simple cuestión de legalidad ordinaria que entendemos que no podemos entrar a decidir, asumiendo que sí que lo hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).
Consideramos que este cambio con respecto del previo precedente viene impuesto por la jurisprudencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido, tal criterio deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).
Recordar que, en principio, la impugnación individual de lo que se considera es una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es susceptible de recurso de suplicación, como también señala la instancia en su Fundamento de Derecho tercero. Pero cuando la pretensión de impugnación de la modificación sustancial se funda en una alegación de que la misma ataca y vulnera derechos fundamentales o libertades públicas, entonces sí que cabe recurso de suplicación.
Y es en este segundo ámbito, en el que cabe recurso de suplicación si se da ese condicionante, es cuando aquella sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso 1639/2019) produce un cambio con respecto de la previa docrina, puesto que en su fundamento de derecho cuarto se puede leer: "Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales"y seguidamente explica las razones que llevan a tal conclusión.
Es por ello que en nuestro supuesto de autos tan solo se cita la vulneración de posibles derechos fundamentales, que las partes entienden hacen referencia al derecho de huelga, derecho de libertad sindical y finalmente discriminación, y al margen del planteamiento del resto de cuestiones de legalidad ordinaria, conllevarían la posibilidad de acierto y conocimiento en el ámbito de su aplicación del estudio de dichas normas fundamentales.
Y es aquí donde debemos abordar inicialmente la cuarta motivación jurídica, que invoca el recurrente, con respecto a los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, y finalmente al de la posible discriminación, advirtiendo de manera preliminar que, en atención a los Acuerdos de fin de huelga de 4 octubre de 2021, y existiendo una acreditación de la necesaria amortización del puesto de trabajo original antes del despido colectivo, la denuncia ahora de la infracción de modificación sustancial del artículo 41 ET, que no viene referenciada a otros motivos formales de posible inadecuación de procedimiento, caducidad o reservas, nos lleva a que, al margen del estudio de la sustancialidad de la posible modificación operada y de su temporalidad, la empresarial ha satisfecho la carga probatoria de dar ocupación a las personas readmitidas con una adscripción provisional, y finalmente definitiva, en unos procesos de concurrencia abierta que regula el artículo 5 del convenio colectivo, así como el Acuerdo de fin de huelga y reubicación, que hacen difícil considerar la discusión sobre la existencia e idoneidad de la reasignación del puesto de trabajo, ahora a finales del 2023, con una invocación que determine algún tipo de vulneración relacionada con la huelga del periodo 2020-2021 o con el ámbito de la negociación colectiva y libertad sindical que, siendo indisociablemente unida a las libertades públicas denunciadas, no permiten, a diferencia de lo que ocurrió en los procedimientos del año 2021, entender que el cambio de puesto de trabajo con el reconocimiento de la categoría de oficial de segunda, y sin perjuicio de los complementos ad personamo de otras circunstancias, suponga al fin y a la postre una modificación sustancial y/o movilidad funcional que, al margen de la intensidad del sacrificio que impone, tenga directa o indirectamente una constatación de vulneración de derechos fundamentales que ni la juzgadora de instancia observa ni esta Sala puede declarar, ya que no solo el Acuerdo de fin de huelga contiene una concreta redacción que puede interpretarse a favor de las reubicación interna, sino que la voluntad conjunta de las partes al alcanzar aquel Acuerdo, y los posteriores, demuestran en el relato fáctico inalterado y en las consideraciones jurídicas de instancia que no solo no hay falta de negociación colectiva o renuncia prohibida del artículo 3, 5º del Estatuto de los Trabajadores, sino que la razonabilidad que aporta la justificación de la negociación en el periodo del 2023, y al margen de la finalización de huelga de los primeros meses de 2021, permiten advertir de las readmisiones y cumplimientos que consagran los derechos ahora discutidos tanto de huelga como de libertad sindical ( artículos 28 y 7 de la Constitución), al margen de los precedentes sobre el despido colectivo o su ejecución.
Es verdad que históricamente hubo una huelga con participación, pero en la actualidad no hay indicios, más allá de la justificación y razonabilidad de las conductas de las contrapartes, que permitan hablar de un acto perjudicial al derecho fundamental tutelado, tanto en la huelga como en la libertad sindical. Máxime cuando existen causas suficientes reales y serias para el estudio de la razonabilidad de la decisión empresarial sin que descubramos hechos ajenos o móviles atentatorios a derechos fundamentales, puesto que, una vez readmitidos los trabajadores y llevada a cabo la negociación con decisión de amortizar determinados puestos de trabajo y reubicación de otros en el centro laboral, al margen de las funciones y decisiones más o menos molestas, lo que es evidente es que hay una comunicación de carácter provisional en el año 2022, y finalmente una explicación suficiente de la necesidad de la amortización, que incluso es admitida por el mismo trabajador, según explaya la juzgadora de instancia con justificación objetiva y razonable, proporcionada, adoptada y suficiente.
Por lo tanto, no observamos una extralimitación en aquella interpretación del Acuerdo de fin de huelga ni la reubicación, tras los posteriores periodos de consulta de 2022 y 2023, ya que no suponen una voluntad infractora que podamos conectar con la negociación colectiva, ya lo sea para advertir una categoría profesional de oficial de segunda con distintos niveles salariales de origen, máxime si se introduce un plus ad personamy todo ello está pactado con los representantes de los trabajadores en una especie de acto de aplicación del Acuerdo que difícilmente puede vulnerar el derecho fundamental de huelga desde una perspectiva de legalidad orgánica o incluso el derecho a la libertad sindical, como derecho a la negociación colectiva, al existir Acuerdos que implementan esos cambios de puesto y de nivel con la correlativa compensación, y todo ello anunciado y negociado con la representación de los trabajadores, al menos en octubre de 2022, sin aparente objeción o impugnación específica.
Tampoco hay conductas empresariales que puedan conllevar una vulneración del derecho de huelga que tuvo lugar en 2021 y que se encuentran alejados cronológicamente de la decisión empresarial de octubre del 2023, que aquí analizamos.
Finalmente, en cuanto a la referencia a la vulneración del derecho a la no discriminación que presenta el trabajador recurrente, como una suerte de colofón vulneratorio, esta Sala no encuentra criterios ni datos que se compaginen con una desigualdad individual o diferencia de trato odiosa por circunstancias que constitucionalmente sean relevantes, más allá de determinada asignación de puestos de trabajo por condiciones y criterios objetivables en documentaciones adveradas que no demuestran arbitrariedad ni actos de discriminación contrarios al artículo 14 de la Constitución, o al menos que se contengan en el relato de hechos y supongan una evidente pretensión de discriminación en término comparativo inexistente, ya que no observamos paradigmas ni disposición para con otros trabajadores adjudicatarios de distintos puestos de trabajo que postulen esos actos discriminatorios que permitan constatar la vulneración del derecho fundamental.
Los anteriores argumentos jurisdiccionales harían inexigible más pronunciamientos que conciernen al detalle del derecho ordinario con respecto a la posible modificación sustancial individual, pero esta Sala debe exigirse en lo que concierne a tal pretensión, insistiendo en la propuesta de instancia que debe ratificarse. Aparenta la pretensión inicial del trabajador una especie de reposición a las condiciones de trabajo, categoría, nivel y estructura, previos u originales, sin verdadera reposición al puesto de trabajo que se tenía con anterioridad, invocando ahora una suerte de vulneración de derechos fundamentales, que ya hemos denegado, pero postulando una alteración que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con respecto a un puesto y estructura salarial ostentado antes del despido colectivo, olvidando que incluso el mismo demandante se postuló a otros puestos de trabajo de inferior categoría o provisionalmente aceptó algunos cambios que no se entendían sustanciales.
No solo la propia admisión y participación del trabajador en la promoción a puesto distinto a aquel, cuya reposición ahora propone, sino que también la concurrencia libre en el proceso de cobertura desde un puesto de trabajo amortizado como ajustador de utillaje a posteriormente actividades de cucharero, y a partir de octubre de 2023, siempre como oficial de segunda, al puesto de montaje de mazarotas nivel 7, implican que, posibilitando la reubicación a otros puestos de trabajo en el condicionante de que hay una cierta compensación del salario con un complemento ad personam,supone al fin y a la postre una decisión empresarial de reorganización o reubicación de conformidad con lo acordado que trasciende a cualquier exigencia de procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y su requisito de sustancialidad. Máxime cuando ni el trabajador demandante ni la representación de los trabajadores han impugnado decisiones previas en la negociación anterior en el proceso de reubicación, ni podemos advertir condiciones más beneficiosas o de adjudicación preferente para una vuelta a puestos de trabajo previos a 2021 que no resulta lógica ni jurídica.
Por supuesto entendemos rechazables cualquier tipo de alegación respecto de incumplimientos formales en la comunicación de la decisión empresarial en forma y plazo, máxime cuando los cambios de nómina tienen lugar en diciembre de 2023 y vienen precedidos de un proceso colectivo de negociación de septiembre y octubre que informa de los puestos definitivamente asignados, del paso de efectividad individual y de la pertinente notificación o comunicación individual a los trabajadores, que además conllevan una justificación en causas económicas iniciales, además de las productivas y organizativas, que concuerdan con la carga de trabajo, el sistema productivo y la menor demanda de determinados productos de la empresa, y con ello de determinados puestos de trabajo, que además, tras las reubicaciones, tienen coberturas por otros trabajadores con mejores derechos de promoción y antigüedad que no pueden discutirse ni siquiera por la referencia discriminatoria.
En resumidas cuentas, no podemos admitir una especie de mantenimiento de las condiciones de categoría y nivel salarial que ostentaba en el puesto de trabajo previo al ERE como oficial de segunda y nivel 10, sino que advertimos como procedente el puesto finalmente asignado de montaje de mazarotas con nivel 7, misma categoría de oficial de segunda y complementos ad personam,por lo que no podemos mantener las condiciones de categoría y nivel salarial asociadas al original puesto de trabajo, ya que desaparecido aquel no existe título de disfrute pretendido como condición más beneficiosa o incumplimiento consolidado, ya que no hay voluntad expresa o tácita empresarial en el sentido de perpetuar aquellos niveles salariales, incluso en cambios de puesto de trabajo, ni existen causalidades, ni insuficiente participación en el proceso de cobertura de puestos de trabajo de forma colectiva e individual para concluir con la procedencia de la decisión empresarial adoptada.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LJS, no habrá condena en costas.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 8/05/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales 752/23, y entablado por Narciso frente a TUBACEX, ACERIA DE ALAVA S.A, confirmando la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066158124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066158124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.