Sentencia Social 2020/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 2020/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2506/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 2020/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101819

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14334

Núm. Roj: STSJ AND 14334:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 2020

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS. MAGISTRADOS

En Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2506/2024,interpuesto por SALINAS CAR,S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 8/07/24, en Autos núm. 1509/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Luis en reclamación de DESPIDO, contra SALINAS CAR S.L. y STELLANTIS &YOU ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 8/07/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Luis frente a SALINAS CAR S.L. y STELLANTIS &YOU ESPAÑA S.A.U.:

1.- Declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto el actor por parte de SALINAS CAR S.L. en fecha 9 de noviembre de 2023. Condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 49.200,18 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte actora por importe de 23.785, 36 euros. Quedando pendiente de abonar el importe de 25.414,82 euros.

2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra STELLANTIS &YOU ESPAÑA S.A.U.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, Jose Luis con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SALINAS CAR SL en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial El Real sito en el término municipal de Antas (Almería), desde el 9/09/2002, con la categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario de 2078,48 euros brutos al mes, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias correspondientes a un salario base mensual de 1.020,60 euros al mes según convenio colectivo de aplicación (Convenio Colectivo del Sector de las INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS, suscrito con fecha 3 de febrero de 2023, y publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Almería en fecha 17 de marzo de 2023) más los conceptos salariales de antigüedad, antigüedad consolidada, asistencia, parte proporcional de beneficios, plus de convenio y bolsa de vacaciones estando destinada la empresa que contrató al trabajador a la actividad de concesionario para la compraventa, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y piezas de recambio de diferentes marcas (Opel, Citroën, Peugeot y DS Automóviles) con tres centros de trabajo abiertos en la provincia de Almería (localidades de Antas, El Ejido y Huércal de Almería).

SEGUNDO.-. Con fecha en fecha 9-11-23 la mercantil SALINAS CAR SL comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, mediante la entrega de una carta de despido del tenor literal siguiente:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente debemos comunicarle la necesidad de amortizar su puesto de trabajo porcausas objetivas, fundadas en razones económicas, organizativas y de producción, y todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, no alcanzando los trabajadores afectados por esta decisión el mínimo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, le participo que en el día de hoy quedará extinguido el contrato de trabajo que le une con la empresa, sirviendo de fundamento a tal decisión la causa tercera del artículo 52 del mencionado Estatuto, y que se concreta en razones económicas, organizativas y de producción:

Como Vd. bien ha podido constatar a lo largo de los últimos años esta empresa ha intentado, no sin esfuerzo, mantener los puestos de trabajo de toda su plantilla a pesar de la progresiva y evidente reducción de actividad y la persistencia de resultados económicos negativos, situación que en la actualidad se hace totalmente insostenible.

La situación actual de la empresa fuerza la adopción de medidas tendentes, no sólo a poner fin a la situación actual de importantísimo descenso en el volumen de tanto de actividad como de ingresos por servicios a la que hasta ahora hemos intentado hacer frente, sino a proceder a adoptar medidas de cesación total de actividad en el centro de trabajo de Antas, dado que resulta insostenible mantener de manera indefinida la actual situación, debiendo prescindir de las relaciones laborales de dicho centro y debiendo amortizar en estos momentos su puesto de trabajo. No afrontar el problema puede ser la postura más cómoda, sabiendo que cualquier medida que se tome resultará muy desagradable, pero mantener la situación actual es absolutamente inviable y cuanto más tiempo pase el problema se acentúa más.

El año 2022 cerró con unos ingresos de 22.788.592 € frente a los 26.621.564 de 2021, un 14,40% menos que ese año (3.832.972 € menos), un i8'42% menos que en 2020 (5.143.060 € menos) y un 21,85% menos que en 2019 (6.368.250 € menos), siendo 2022 un año muy malo, pero esa situación no sólo no se ha revertido en lo que va de 2023 sino que ha empeorado. A septiembre de 2023 los ingresos han sido de 14.901.486 € frente a los 17.222.798 € de a la misma fecha de 2022 (otro descenso del 13,48%), lo que nos llevaría a una previsión a cierre de año de unos ingresos de 19.716.689 €, un 25,94% menos que en 2021.

Después de los beneficios de 2018 y 2019, que sirvieron para reducir las pérdidas acumuladas a 742.290 a final de 2019, en 2020 y 2021 la empresa arrojó más de 1.472.000 € de pérdidas, con un total de más de 2.221.000 € de pérdidas acumuladas a final de 2021, que apenas se vieron reducidas por los escasos 96.754 € de beneficios antes de impuestos de 2022, ejercicio en el que concurre un resultado extraordinario por la venta de unos inmuebles por importe de 91.597 €, lo que permite que el resultado económico neto antes de impuestos sea positivo en 2022. De no existir dicho resultado extraordinario, el resultado de 2022 habría sido de apenas 5.000 € de beneficio. En lo que va de 2023 (hasta el último mes cerrado, septiembre) el resultado antes de impuestos vuelve a las pérdidas, en este caso de más de 198.000 €, acumulando unas pérdidas de más de 2.370.000 €.

En este caso es imposible negar la existencia de una situación económica negativa, puesto que la empresa ha sufrido y sufre pérdidas millonarias y crecientes en los últimos ejercicios.

Las causas productivas quedan acreditadas con los números de vehículos vendidos:

En 2022 de enero a septiembre se vendieron 755 vehículos frente a los 554 del mismo periodo de 2023 (un 27% menos)

La conjunción de las causas económicas y productivas ha llevado a una disminución grave de la actividad de la empresa y, como resultado de ello, han quedado reducidos varios departamentos en que los trabajadores afectados prestan sus servicios. En cuanto a las causas organizativas, en el departamento o área a la que los trabajadores afectados pertenecen, dicho cambio organizativo significa la redefinición de unidades especializadas en cada uno de los segmentos de mercado objetivo, capaces de ofrecer todas las diferentes actividades de las diferentes marcas y segmentos de mercado y no de forma independiente entre cada equipo que existía anteriormente en cada línea de actividad y área geográfica de cada empresa, dando con ello mejor respuesta a la demanda y generando dicho proceso un exceso de recursos.

Hay que ser conscientes, también, que la sucursal de Antas no tiene volumen y no se puede mantener un taller y concesionario con el trabajo y trabajadores que hay, que no justifican su mantenimiento y que, en general la empresa, considerada en su conjunto, no tiene un mercado de coches para mantener instalaciones, estructura y personal con unas ratios inasumibles de personal no productivo respecto al productivo. El futuro, ya presente, de las marcas de automóviles es funcionar en modo agencia, en el que no hay coches ni recambios en stock, sino que la marca envía los coches que se han pedido porque ya están vendidos: o (cero) recambios y entregas en 24 horas, o (cero) coches y entregas en un mes, por lo que ya están prescindiendo y más van a prescindir de la red de concesionarios, que están potenciando las ventas online para que los actuales concesionarios sean meros entregadores de coches.

Los mercados en los que opera la empresa se han desacelerado sustancialmente, reduciéndose drásticamente la demanda de los bienes y servicios que prestamos, lo que ha implicado un fuerte descenso de su actividad. Ello determina que resulte evidente la necesidad de redimensionar a la baja, de manera importante, los costes de la empresa para hacer frente a las nuevas exigencias del mercado y para intentar garantizar su propia supervivencia. Resulta palmario, por tanto, que la situación que se describe no refleja una situación económica negativa meramente coyuntural sino un panorama de pérdidas económicas que se reitera en el tiempo en crisis prolongada en los últimos años, al presentar pérdidas continuadas, que no esporádicas, pues no vienen referidas a un momento puntual, y que han de calificarse, en relación a la cifra de negocios de la empresa, como cuantiosas y relevantes, y una situación de variación en el mercado asentada. Por ello, hay que convenir que se está en presencia de graves problemas económicos de carácter estructural, que exigen soluciones que incidan directamente en la disminución de los costes salariales, de forma que coadyuven al reequilibrio de la situación que atraviesa la empresa, no pudiendo realizar el pago de los gastos ordinarios de la actividad si no ajustamos nuestra estructura de costes al volumen real de la empresa, en la medida que de no realizarlo la viabilidad de la empresa no es posible.

Nos encontramos, pues, Nos encontramos, pues, ante un supuesto claro de descenso continuado e importante, no meramente coyuntural o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar o clientes a atender, que provoca una reducción del volumen de actividad, una disminución de los servicios y de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible, que incide en el buen funcionamiento de la empresa y que nos obliga a poner fin al sobredimensionamiento de la plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas, no pudiendo recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Las causas organizativas que concurren responden, pues, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, con cierre de la sucursal de Antas a la vista de los resultados alcanzados, de reordenación, unificación y centralización de departamentos como consecuencia del descenso de actividad que ha provocado exceso de plantilla y que obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados, en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, de forma que el cambio en la estructura organizativa y de producción de la empresa forma parte del plan de viabilidad y, aunque desde luego tenga incidencia sobre la concreta determinación de los trabajadores definitivamente afectados, no transforma la verdadera razón y motivo de la medida empresarial -la causa económica- en una causa organizativa. Los cambios o modificaciones en la estructura no son la causa; son el mecanismo o el remedio para superar la clara situación de pérdidas. Todo ello, sin duda, contribuye a superar la causa económica.

Con la situación y causas descritas, es evidente que la medida de amortizar, junto a otros, su puesto de trabajo no es irrazonable o desproporcionada, sino que, por el contrario, se revela como adecuada al fin propuesto de mantener la viabilidad de la empresa, ajustando la plantilla a las necesidades realmente existentes ante la notable disminución de aquellas ventas y las pérdidas de explotación continuadas existentes, afectando especialmente a la plantilla vinculada al centro de trabajo de Antas, que se cierra, habiéndose tenido en cuenta para la amortización de puestos de trabajo en primer lugar la necesidad de acomodar los gastos de personal a los ingresos de la empresa y el volumen de mano de obra al volumen de actividad que se desarrolla, afectando a puestos de trabajo que, como el suyo, no podemos mantener por la situación económica adversa de la empresa y/o que están afectados por la falta o descenso de la actividad

Así, concurriendo las causas, la empresa considera que las medidas tomadas se adecúan a la intensidad de aquéllas, acomodándose al fin propuesto, consistente en que la empresa se adapte a la nueva situación, adaptación que no se produciría si se mantuvieran los contratos o no se redujeran salarios, y, en suma, la conclusión no puede ser otra que los despidos son proporcionales yrazonables como medida para combatir la disminución de ingresos registrada, revertir la situación de pérdidas y adaptarnos a la disminución de actividad como causa productiva concurrente, corrigiendo así estos desajustes en la plantilla.

La pérdida de eficacia económica de los contratos de trabajo se evidencia con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución puede comprobarse a través de la cifra de negocios, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permite comprobar que la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma. Así pues, probado que la empresa en su conjunto tiene un serio problema de competitividad, reflejado en sus resultados y en la disminución de su actividad, probado que el centro de trabajo presenta los mismos problemas que el conjunto de la empresa, debemos concluir necesariamente la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas, que hacen insostenible el mantenimiento de una plantilla planificada para un volumen de actividad muy superior y justifica sobradamente, a nuestro juicio, la extinción, junto a otros, de su puesto de trabajo sobre el total de plantilla, que es un porcentaje muy inferior al descenso de ingresos y actividad en la empresa, debiendo reorganizar sus medios materiales y personales de modo global, procediendo con ello a la reducción de la estructura, la optimización de las áreas funcionales comunes, reducción de costes generales y la reducción de costes de estructura no directamente productivos para poder alcanzar un cierto grado de razonable redimensionamiento de la plantilla, por lo que también concurren en el presente caso las causas organizativas.

El ahorro que la medida propiciará (la amortización de los puestos de trabajo del centro de Antas) supondrá para la empresa una reducción de costes estimada en 230.000 € anuales (sus costes anuales son aproximadamente 38.500 €) y su influencia en la futura estructura de costes de la empresa resultan, también, datos relevantes a los presentes efectos, sobre todo si se tiene en cuenta que tal disminución de costes está destinada a propiciar un adecuado equilibrio económico que puede ayudar decisivamente a garantizar la viabilidad de la empresa, debiendo concluir que los despidos son medidas razonables en atención a las graves circunstancias concurrentes.

Respecto a los criterios de selección de los puestos de trabajo a amortizar.

ha hecho una evaluación multifactorial plurianual de los siguientes aspectos:

- categorías profesionales

- puestos de trabajo cuya supresión se considera necesaria

- empleados de sucursales que se cierran

- empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan

- empleados destinados en áreas o departamentos donde se producen ajustes de plantilla por necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la empresa

- recursos humanos disponibles en la sección-departamento

actividad concreta desarrollada por el trabajador en relación con la importancia cualitativa de la misma para la empresa

- conexión del trabajo desarrollado con la actividad esencial y productiva de la empresa departamentos que no son de negocio, que no son directamente productivos, y aunque es necesaria su existencia no generan ingreso alguno para la empresa, por lo que es razonable que se intenten reducir en tanto en cuanto se garantice su suficiencia

- versatilidad para otros puestos

- polivalencia funcional

- coste salarial del trabajador

- coste indemnizatorio

- experiencia

- productividad, rendimiento, eficacia y eficiencia en el desempeño del trabajo

- formación, perfil profesional e idoneidad de capacidades y competencias

- implicación

- capacidad de adaptación a las nuevas tecnologías

- capacidad de desarrollo y adaptación a las nuevas necesidades o exigencias de la demanda, tanto desde el punto de vista técnico como organizativo

- perfil comercial, ya que la situación del mercado y la nueva organización necesitan de personal polivalente para dar respuesta a las necesidades actuales, ya que el modelo de mercado ha comportado el cambio de una estructura organizativa especializada (anterior) a una estructura polivalente (ahora)

- valoraciones e indicaciones llevadas a cabo por la marca

- incidencias detectadas en la evaluación continua del empleado y del concesionario a través de las inspecciones periódicas que se realizan en los centros de trabajo por los servicios de inspectores de la marca, tal y como se refleja en el Sistema de Gestión de Calidad.

Todos estos criterios, evaluados conjuntamente, no de manera aislada, y durante un período prolongado de hasta 4 años, constituyen herramienta adecuada para seleccionar a los trabajadores afectados, considerándolos suficientes, claros y correctos y que razonablemente mejor se acomodan a la reducción de actividad de la empresa y al desplome de sus ingresos y que pueden revertir la situación de crisis que atraviesa.

Vd. es uno de los trabajadores afectados por el despido tras la valoración por parte de la empresa conforme a los criterios señalados y tenidos en cuenta de forma conjunta, no aislada, en la consideración individual de cada uno de ellos, habiendo sido el análisis conjunto y de todas las circunstancias y situaciones concurrentes la que determina la selección definitiva del personal afectado por la amortización de puestos de trabajo. En su caso es factor determinante la necesidad de cesar la actividad en el centro de Antas, no pudiendo trasladarle al centro de Huércal de Almería porque la empresa no tiene capacidad para mantener su puesto y sus costes salariales aunque sea en otro centro. Por las causas señaladas es necesario amortizar su puesto de trabajo, debiendo a este respecto indicar que la intención de la empresa ha sido siempre la de mantener los puestos de trabajo, pero que, no obstante, ello resulta de todo punto contrario a las razones objetivas indicadas, al no poder permitirnos continuar de forma ininterrumpida y continuada con la situación por la que atravesamos.

Dando debido cumplimiento a las obligaciones legales que incumben a la empresa, teniendo en cuenta su antigüedad y su salario regulador mensual, desde este momento le participo que le corresponde una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, cantidad que le corresponde por Ley y que se cifra, salvo error, en la cantidad de 23.785, 36 euros, cantidad que se pone a su disposición mediante transferencia que se ha efectuado a su cuenta bancaria en la que viene percibiendo sus salarios.

Del mismo modo, le informo que le asiste el derecho a una licencia, sin pérdida de retribución, de seis horas semanales para buscar nueva ocupación.

Por último, le participo que se le transferirá a su cuenta bancaria el importe de los salarios devengados y no percibidos y de la liquidación por finiquito y partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones no disfrutadas y días de preaviso incumplido que en derecho le correspondan, calculadas a la fecha de efectos de su baja.

Desde este momento y lamentando sinceramente la decisión a la que la empresa se ha visto obligada por causas ajenas a su voluntad, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios que ha prestado, quedando como siempre a su entera disposición. Le rogamos se sirva firmar el duplicado ejemplar de la presente como prueba de su recepción, sin que su firma suponga aceptación ni conformidad con el contenido de la misma. Copia de la presente se traslada a los representantes de

los trabajadores a los efectos legales oportunos. Sin otro particular". (documento 23 aportado por SALINAS CAR).

El mismo día se abonó por la empleadora el importe de 23.785, 36 euros, mediante transferencia bancaria (documento 24 aportado por SALINAS CARA).

TERCERO.-A lo largo del año 2023 la empresa SALINAS CAR SL inició negociaciones con la codemandada STELLANTIS AND YOU ESPAÑA SAU para la transmisión de dichos concesionarios, aunque finalmente la transmisión solo tuvo por objeto el centro de trabajo de la localidad de Huercal de Almería en la fecha de 1 de diciembre del año 2023 (documental aportada por STELLANTIS AND YOU ESPAÑA SAU).

CUARTO.-Tanto los datos económicos como los de vehículos vendidos por la entidad SALINAS CAR SL en el periodo comprendido entre el 1-1-18 y el 31-12-2021 son ciertos (documento 21 aportado por SALINAS CAR).

QUINTO.-El centro de trabajo que tenía la empresa SALINAS CAR SL en la localidad de Antas (Almería) fue cerrado en el mes de noviembre del año 2023 y a todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el mismo a dicha fecha se les extinguieron sus contratos de trabajo por causas objetivas en la misma fecha de 9/11/23 con una comunicación escrita de contenido idéntico (carta de despido aportada por SALINAS CAR SL).

SEXTO.-En fecha 1-12-23 la empresa SALINAS CAR SL, propietaria de dos naves industriales dentro del término municipal de Huercal de Almería, en donde se encontraba ubicado su concesionario de vehículos de distintas marcas, arrendó dichas naves con todas sus instalaciones a la entidad STELLANTIS YOU ESPAÑA SAU por un periodo inicial de 5 años y con posibilidad 3 prorrogas potestativas de 5 años cada una de ellas a petición de la arrendataria por un precio de 360.000 € anuales pagadera por mensualidades anticipadas los 5 primeros días de cada mes a razón de 30.000 € mensuales. En dicho contrato de arrendamiento (cláusulas tercera y quinta) se especificaba que la arrendataria iba realizar en las instalaciones alquiladas análoga actividad que venía haciendo SALINAS CAR como miembro de las redes oficiales de las marcas Citroën y Opel. Además la entidad SALINAS CAR SL vendió a la mercantil STELLANTIS YOU ESPAÑA SAU su fondo de comercio en la misma fecha.

SÉPTIMO.-En la misma fecha 1-12-23 las empresas STELLANTIS ESPAÑA SL como propietaria de los vehículos y STELLANTIS AND YOU ESPAÑA SAU firmaron una serie de contratos para la venta y reparación de turismos y vehículos comerciales de las marcas Citroén, DS y Opel en los concesionarios antes referidos de Huercal de Almería por parte de la segunda de estas empresas. Como consecuencia de todas estas operaciones los trabajadores que venían prestando sus servicios en el concesionario de la localidad de Huercal de Almería para la empresa SALINAS CAR SL pasaron a hacerlo a partir del 1-12-23 en la entidad STELLANTIS YOU ESPAÑA SAU, la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía la anterior empresa con sus trabajadores (documentos 3 a 9 de los aportados por STELLANTIS AND YOU ESPAÑA SAU).

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

NOVENO.-Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 17 de abril de 2024, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia. ".

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SALINAS CAR,S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Almería contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Luis frente a SALINAS CAR S.L. y STELLANTIS &YOU ESPAÑA S.A.U.:

1.- Declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto el actor por parte de SALINAS CAR S.L. en fecha 9 de noviembre de 2023. Condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 49.200,18 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte actora por importe de 23.785, 36 euros. Quedando pendiente de abonar el importe de 25.414,82 euros.

2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra STELLANTIS &YOU ESPAÑA S.A.U.".

Contra dicha Sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, Salinas Car SL, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte sentencia por la que, revocando aquélla, proceda a desestimar la demanda interpuesta y declarar la procedencia del despido por causas objetivas con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y ello con cuanto más proceda en Derecho y sea consecuencia de la declaración anterior".

La Sentencia señala que la empresa STELLANTIS YOU ESPAÑA SAU no estaba obligada a subrogarse en la posición empleadora respecto del actor, que junto al resto de los compañeros que venían prestando servicios en su mismo centro de trabajo (un total de 7) han sido despedidos por la codemandada, SALINAS CAR SL, puesto que sólo se ha procedido a la subrogación de los trabajadores del centro de trabajo de Huercal de Almería, en atención a la fecha en que se produce el despido anterior al 1 de diciembre de 2023 y la falta de transmisión de la unidad productiva, en el presente procedimiento no puede exigirse responsabilidad alguna en la extinción del contrato de trabajo del demandante a la entidad STELLANTIS YOU ESPAÑA SAU a la que absuelve de la demanda.

Ahora bien, en aquella se declara la improcedencia del despido del actor porque, aunque el Magistrado de la instancia da por acreditada la realidad de los datos negativos que se contienen en la comunicación extintiva del contrato de trabajo del demandante, partiendo de que la prueba practicada va dirigida a acreditar que efectivamente esta mercantil venía acumulando resultados económicos negativos de los últimos cinco años, así como que las ventas de vehículos habían venido disminuyendo en el mismo periodo de tiempo, la citada comunicación de despido no hace mención alguna a la situación económica en concreto del centro de trabajo del actor, por lo que se desconoce si su situación era mejor o peor que la del centro de trabajo que continuó funcionando ahora bajo la dirección de la codemandada. Se sigue argumentando en la Sentencia de instancia que ello lleva a que se desconozcan las razones por las que se tomó la decisión de cerrar sólo el centro de trabajo de Antas, en el que viene prestando servicios el actor, y no el de Huercal de Almería, lo que considera supone la existencia de una conveniencia empresarial entre la empresa SALINAS CAR y la codemandada.

El demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto bis, para el que propone la siguiente redacción: "El 31/12/2022 la empresa Salinas Car SL tenía 56 trabajadores en alta, 60 el 14/04/2023 y 59 el 30/10/2023".

Lo funda en el documento número 22 aportado en su ramo de prueba documental, consistente en los informes de vida laboral de los dos códigos de cuenta cotización de la empresa.

Y se estima la revisión fáctica propuesta, haciendo constar en los hechos probados el número de trabajadores que la empresa tenía antes de los despidos de los siete trabajadores que realiza el 9 de noviembre de 2023, con lo que la recurrente pretende acreditar la proporcionalidad de la decisión adoptada por la empresa: extinguir 7 de los 59 trabajadores (no llega al 12% de la plantilla) con los que contaba, cuando 7 meses antes (14 de abril de 2023) eran prácticamente los mismos (60 trabajadores) y un año antes (a final de 2022) eran 56. Dichos hechos se desprenden de la documental invocada, sin necesidad de efectuar interpretaciones o valoraciones subjetivas. Hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Y, en este caso, se cumplen todos estos requisitos.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la Sentencia impugnada en infracción por aplicación errónea e indebida de los arts. 52.1.c), 51.1, párrafos 2º y 3º, 53.4, 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 14 de mayo de 1998 (rec. nº 3539/1997), 23 de marzo de 2022 (rec. nº 3522/2019), 10 de julio de 2018 (rcud. 1332/2017), 26 de marzo de 2014 (casación 158/2013), núm. 28/2021 de 14 enero de 2021 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social, del Pleno de 15 de abril de 2014 ( casación 136/2013), de 19 de enero de 1.998, de 15 de octubre de 2.003, de 14 de octubre 2014 ( rec. 3054/2013), de 24 noviembre de 2015, 19 de enero de 1998 (rec. 1460/1997), 7 de junio de 2007, 3 de mayo de 2016, 24 de abril de 1996, 11 de junio de 2008, 26 de junio de 2020 ( recurso 4405/2017), de 12 de junio de 2012 (EDJ 153976), 17 de septiembre de 2012 (EDJ 232753), 11 de junio de 2008 (rcud 730/07), 10 de diciembre de 2013 (RJ 2014\1012) y 17 de julio de 2014 (rec. nº 32/2014) debiendo el despido declararse ajustado a derecho, en cuanto a la forma y en cuanto a las causas alegadas.

Pues bien, con carácter previo se debe señalar que por esta Sección se ha analizado y han recaído ya pronunciamientos sobre el despido que nos ocupa de otros de los 7 trabajadores del centro de trabajo de Antas que ha cerrado, en concreto la Sentencia nº 952/25 el 25 de abril de 2025 dictada en el recurso de suplicación 2093/24 frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Almería de fecha 13 de junio de 2024 (Autos nº 1500/23). Siendo cierto que la Sentencia ha sido recurrida en casación y en consecuencia no es firme, pero el centro de trabajo es el mismo, la causa del despido contenida en la carta de despido y la propia carta es la misma, los hechos son idénticos, así como el recurso, por consiguiente, siendo idéntica la cuestión a resolver por la Sala, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y al no concurrir circunstancias nuevas que justifiquen cambio de criterio, igual ha de ser la respuesta judicial.

Y, en consecuencia, como ya dijimos, partiendo del artículo 51.1 ET, que dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

Respecto de la concurrencia de causas económicas, la STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, señala que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 872/2017, de 14 de noviembre (rec. 17/2017), explica que "La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad".

Por su parte, la STS 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a las causas productivas que pueden legitimar un despido objetivo en los siguientes términos: "4. Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

La doctrina jurisprudencial sostiene que "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)]."

El Tribunal Supremo, en STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, así en la de fecha 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a cómo lasentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018) sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

Y añade que "La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan " ; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech " ; y 20/10/15 -rco 172/14 -, asunto "Tragsa "), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan " ; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo " ; y 20/10/15 -rco 172/14 -asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

Por ello tal y como dijimos, para la resolución de la censura jurídica planteada en el recurso, hemos de partir del hecho de que la Juzgadora a quo da por acreditada la concurrencia de las causas objetivas invocadas en la carta de despido, en los términos previstos en los artículos 51.1 y 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, las cuales, tal y como se indica en el recurso, han de referirse, en efecto, a la empresa en su totalidad y no a un centro o sección concreto de la misma. En estos términos se pronuncia la STS 23 de marzo de 2022 (rec. Nº 3522/2019) referida en el recurso, que aunque trata un supuesto de despido objetivo en el seno de un grupo de empresas, se remite a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de mayo de 1998 (rec. Nº 3539/1997). Se dice que la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo señala que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa en su conjunto o globalidad, no por centros o secciones. La situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

Dicho lo anterior, se sigue afirmando en el recurso que el Juzgador a quo habría traspasado las facultades de control judicial que tiene encomendadas, en los términos previstos en la sentencia adoptada en Pleno del Tribunal Supremo el 15 de abril de 2014 (casación 136/2013), que entiende que el control judicial no puede extenderse a sustituir la medida adoptada por el empresario por otra de menor entidad o que afecte a menor número de trabajadores o a otros trabajadores distintos.

Pues bien, en efecto, dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014, y en la misma línea la de 26 de marzo de 2014 (casación 158/2013) considera que el principio de razonabilidad y proporcionalidad consiste en considerar si la entidad de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas probadas justifica la extinción contractual acordada, esto es, si la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a las referidas causas y si es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, quedando la medida concreta a adoptar a la discrecionalidad del empresario, no pudiendo su criterio ser suplido por los Juzgados y Tribunales, que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización y juicio de oportunidad, y sin que quepa entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de otra medida o a qué trabajadores debió afectar.

Por su parte, la STS 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a las causas productivas que pueden legitimar un despido objetivo en los siguientes términos: "4. Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

La doctrina jurisprudencial sostiene que "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)]."

El Tribunal Supremo, en STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, así en la de fecha 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a cómo lasentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018) sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

Y añade que "La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan " ; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech " ; y 20/10/15 -rco 172/14 -, asunto "Tragsa "), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan " ; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo " ; y 20/10/15 -rco 172/14 -asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

Por otro lado, en cuanto al aspecto concreto de los trabajadores a elegir, nos recuerda la STS de 15 octubre 2003 (RJ 2004, 4093) que "la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida>>. Y el supuesto examinado, conforme a lo hasta aquí razonado, el "panorama discriminatorio" concurre, y la demandada no ha ofrecido razón alguna para justificar la amortización de los puestos de trabajo concretos de las actoras. No queda concretado ningún criterio de selección, ni por ser las más antiguas, ni por ser las de menor antigüedad, ni de clase alguna."

Y aplicando esta doctrina al caso de autos, consideramos que la censura jurídica planteada en el recurso ha de ser estimada, pues en la Sentencia recurrida, como ya hemos señalado, no se pone en tela de juicio la efectiva concurrencia de las causas objetivas invocadas en la carta de despido del actor, que se dan íntegramente por acreditadas, ni su proporcionalidad, sin que el órgano judicial pueda entrar a valorar la idoneidad o no de la concreta medida adoptada por el empresario, ni censurar su oportunidad. En concreto, entendemos que el Juzgador no puede entrar a juzgar sobre si la demandada debió amortizar puestos de trabajo en ambos centros de trabajo, en vez de en uno solo, ni sobre si debió trasladar trabajadores de un centro a otro, en vez de optar por cerrar el centro de trabajo menos numeroso.

Por todo ello, se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido del actor.

Al amparo del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin costas y por otro lado, estimado el recurso de suplicación, procede, conforme al artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la devolución total de las consignaciones realizadas y así como del depósito constituido una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por SALINAS CAR, SL, contra Sentencia dictada el día 8 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 1509/23 seguidos a instancia de DON Jose Luis en reclamación sobre DESPIDO, contra SALINAS CAR, SL y STELLANTIS & YOU ESPAÑA, SA, debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la procedencia del despido del actor.

Procédase a la devolución total de las consignaciones realizadas y del depósito constituido una vez firme esta sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2506 2024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2506 2024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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