Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 2055/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2508/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 2055/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101820
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14336
Núm. Roj: STSJ AND 14336:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. Flora CONTRA LA CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD, FAMILIAS E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS".
"PRIMERO.- DÑA. Flora, mayor de edad con DNI número NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD, FAMILIAS E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con la categoría de Educador Social, grupo II, desde el 30/03/2020 en virtud de contrato de interinidad por vacante en el C.P.M. San Juan de la Cruz de La Carolina hasta que el puesto de trabajo con código NUM001 fuese cubierto por los procedimientos reglamentarios.
La actora ha percibido un salario de 109 euros/día, pagas extraordinarias prorrateadas.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el del Personal laboral de la Junta de Andalucía publicado en el BOJA el 28/11/2002.
TERCERO.- A la demandante se le comunicó el 22/09/2023 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del 24/09/2023 en virtud de la siguiente comunicación:
"NOTIFICO: Resolución de 8 de agosto del 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se aprueba la relación definitiva con las personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso oposición en la categoría profesional educador/a Centros Sociales, correspondientes al grupo II para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocadas por resolución del 9 de noviembre de 2021. PRIMERO: La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma( artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) cuya terminación tendrá lugar el próximo día 24 de septiembre de 2023."
TERCERO.- En el BOJA n.°219 de 15/11/2021, se publicó Resolución de 9/11/2021 de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública por la que se aprueban las bases y se convocan procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso oposición en las categorías profesionales del grupo dos correspondientes a la oferta de empleo público 2018 y 2019 carácter ordinario) y 2017 y 2019(estabilización).
En dicho proceso se incluyó el puesto ocupado por la demandante.
CUARTO.- En el BOJA nº 154 de 11/08/2023 se publicó la Resolución de 8/08/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueban las relaciones definitivas con las personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso-oposición, en las categoría profesional Educador/a Centros Sociales correspondientes al Grupo II para las plazas vinculadas o ofertas de empleo público de estabilización del empleo temporal 2017/2019 convocado por Resolución de 9 de noviembre del 2021, resultando adjudicada la plaza ocupada por la actora.
En todos los casos, los efectos de los nuevos contratos se iniciarían con fecha 25/09/2023.
QUINTO.- La parte actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación contra la Consejería demandada el 19/10/2023, celebrándose el acto el 13/11/2023 con el resultado de "intentado sin efecto".
SÉPTIMO.- La demandante interpuso demanda de Despido en el Juzgado Decano de esta ciudad para su reparto el día 15/11/2023, solicitando que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación que correspondan, o en su defecto, si ello no fuere posible, al pago de la indemnización que legalmente corresponda por el despido improcedente".
Fundamentos
En esta sentencia se estima caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora, atendiendo al transcurso del plazo legal de 20 días hábiles establecido en la norma, a contar desde el cese de la trabajadora y hasta la interposición de la demanda, concluyéndose que no ha de atribuirse efecto suspensivo a la presentación de la papeleta ante el CMAC, en síntesis, por cuanto este es un trámite no previsto legalmente al efecto.
Por otro lado, no obstante estimarse la caducidad de la acción de despido ejercitada por la parte trabajadora, en la meritada sentencia se entra a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, no considerando que concurran los requisitos para declarar la existencia de fraude en la contratación temporal de la demandante, ni que se haya producido una duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante existente entre las partes. Se resuelve que estaríamos ante la extinción válida del contrato temporal citado por cobertura reglamentaria de la plaza en la que durante la vigencia del mismo venía la actora prestando sus servicios para la Administración demandada.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Concluye este recurso con la súplica de que
La Consejería demandada ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En síntesis, se sostiene por la parte recurrente que la sentencia recurrida ha ignorado la doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación, señalando los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad para aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.
Pues bien, esta cuestión relativa a cómo debe efectuarse la notificación del despido a un trabajador por la administración empleadora para que pueda comenzar el plazo de caducidad a computarse ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia núm. 529/2023 de 19 julio, RCUD núm. 1769/2022, que se pronuncia en los siguientes términos:
En este caso, partiendo del inmodificado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, resulta claro que no se cumpliría con los requisitos de forma en la notificación de la resolución de la demandada por la que se cese a la actora que exige el meritado precepto de la LRJS, lo que llevaría a la suspensión del plazo de caducidad de la acción hasta que el 15 de noviembre de 2023 se interpuso la demanda, en todo caso antes del año que establece el meritado art. 59 ET. Así las cosas, la acción no habría caducado.
Esto implicaría que nos hallaríamos ante una cuestión nueva, y la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8880], 10 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 731], 26 de septiembre de 2001 [RJ 2002, 322] y 18 de enero de 2005 [RJ 2005, 2311]), obliga a rechazarlas de plano. Según dicha jurisprudencia "dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo. En el mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencia más reciente de de 21 diciembre de 2016 (RJ 2016\6707), en relación con una cuestión que considera que se ha planteado como "nueva" en sede del recurso de casación y que, por dicho motivo, excluye del debate, doctrina que es plenamente aplicable, entendemos, para el recurso de suplicación.
En el mismo sentido, la STS IV 28.02.2019, rcud 2768/2017.
Ahora bien, no es menos cierto que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 26 noviembre 2012, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3772/2011, que ha dicho que puede apreciarse por la Sala de Suplicación la caducidad de la acción de despido cuando la misma no fue ni planteada ni debatida en la instancia, siempre que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma. En esta sentencia se recoge la mencionada doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas para, a continuación, señalar que
En el caso que nos ocupa, concluimos que, aplicando el conjunto jurisprudencial arriba expuesto, la decisión debe ser revocar el pronunciamiento de caducidad de la acción, cuestión analizable de oficio, por lo que alegación ya en sede de suplicación del óbice para su apreciación no sería obstáculo para dicho análisis, teniendo en cuenta que la no caducidad se derivada en este supuesto del propio tenor de la comunicación de despido o cese de la trabajadora contenida en el relato fáctico de la sentencia, sin que se cause indefensión alguna a la demandada, que nada podría haber alegado ni probado a su favor en el caso de la alegación en la propia demanda de dicha circunstancia.
Pues bien, el nacimiento de la relación indefinida no fija entre un trabajador y un ente integrado en el sector público se produce como consecuencia de una contratación temporal fraudulenta de aquel por parte de éste, entendida en sentido amplio, pues puede tratarse de una contratación temporal que en principio cumpla con todos los requisitos, pero deba calificarse como "inusualmente larga" y por ello llegue a convertirse en fraudulenta; o bien una contratación laboral en la que el fraude o irregularidad se produce desde el principio, bien por incumplimiento de los requisitos formales, bien por falta de causa que legitime esa contratación temporal.
En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido, tal y como se afirma definitivamente en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, entre otras, la dictada en el nº de Recurso: 3263/2019. Estas sentencias vienen a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Según el Tribunal Supremo, aunque se admite la legalidad de los contratos de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas, supeditada a la existencia de vacante, es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, una duración excesivamente larga del contrato debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato.
También en supuestos en los que no se ha producido una absoluta inactividad por parte de la administración empleadora, pero sí que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante han dilatado en el tiempo de manera innecesaria e injustificada, el resultado ha sido declarar al trabajador contratado para cubrir supuestamente una vacante por interinidad en la situación de indefinido no fijo.
Son múltiples las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en este sentido, siendo de especial relevancia las recientes sentencias recaídas en el mes de enero de este mismo año, así la de 15/01/2015, Nº de Recurso: 5579/2023, y la de día 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023, las cuales se pronuncian sobre si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse la cobertura de la plaza, transcurridos más de tres años desde que aquel fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto.
En dichas sentencias se hace remisión a otras anteriores del Alto Tribunal, tales como las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), las cuales recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho incapié en la obligación que tiene la administración de evitar que dicho empleado público se perpetúe más del citado plazo de los tres años en una plaza vacante debido al incumplimiento por de su obligación la misma de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. El incumplimiento de la meritada obligación es lo que se considera un irregular proceder de la entidad pública contratante, tildándose dicha actitud omisiva de abuso de derecho.
Dicho plazo de tres años es el fijado por la jurisprudencia, razonando que ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET) ; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Pues bien, hemos de partir de que este plazo se vio suspendido por aplicación de la DA 3º del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo, al señalar el citado precepto que
Ahora bien, en principio, como se derivaría de las sentencias del TS de enero de este mismo año citadas al principio, dicha suspensión no iría más allá de junio de ese año. Y decimos, en principio, porque en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con posterioridad se han dictado una serie de normas que vienen, en unos casos a postponer la posibilidad de celebrar determinados actos propios de los procesos selectivos y, en otros, a modular dicha posibilidad. Así se dictó, en primer lugar, la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." La última norma en este sentido fue el Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el anterior, el cual preveía como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
Por Sentencia de Pleno de esta Sala recaída en los autos recurso de suplicación 319/23, se resuelve que, tras el análisis de las distintas normas de nuestra CCAA, habría que descontar del periodo de los citados tres años el tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021, pues el resto de las normas de nuestra Comunidad Autónoma no negaban la posibilidad de promover o proseguir con los procesos selectivos, sino que sólo modulaban la forma en que los exámenes podían celebrarse, imponiendo requisitos a los efectos de evitar la peligrosas aglomeraciones, siendo la administración empleadora sobre la que recae la carga de probar que concurría alguna circunstancia realmente excepcional que impedía celebrar las meritadas pruebas selectivas en las condiciones que la norma en vigor imponía.
Atendiendo al caso concreto, concluimos que debemos confirmar la sentencia recurrida, dado que desde el inicio de la relación laboral, el día 30 de marzo de 2020 al cese el día 24 de septiembre de 2023, transcurren tres años y tres semanas. Realizados los descuentos arriba expuestos por la normativa como consecuencia de la Pandemia por Covid-19, resulta que no habrían transcurrido el meritado plazo de los tres años. Y a ello debe añadirse que, por Resolución de 11/08/2023 se publicó la Resolución de 8/08/2023 por la que se aprueban las relaciones definitivas con las personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso-oposición, en las categoría profesional Educador/a Centros Sociales correspondientes al Grupo II para las plazas vinculadas o ofertas de empleo público de estabilización del empleo temporal 2017/2019 convocado por Resolución de 9 de noviembre del 2021, resultando adjudicada la plaza ocupada por la actora.
En este caso, todas estas circunstancias no nos permiten afirmar que la administración demandada actuara sin la diligencia debida al proveer la plaza que interinamente cubría la actora, por lo que finalmente desestimamos el recurso en este sentido, lo que equivale a desestimar la pretensión actora.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2508 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2508 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
