Sentencia Social 2047/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 2047/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2183/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 2047/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101963

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14497

Núm. Roj: STSJ AND 14497:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2047/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2183/24,interpuesto por D. Evaristo, D. Jacinto, D. Juan Manuel, D. Santos Y D.ª Natalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 18 de marzo de 2024, en Autos núm. 143/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Evaristo, D. Jacinto, D. Juan Manuel, D. Santos Y D.ª Natalia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA, SA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2024, con el siguiente fallo: "Que, estimando la excepción de cosa juzgada planteada y desestimando consecuentemente la demanda interpuesta por D. Evaristo, D. Jacinto, D. Juan Manuel, D. Santos Y Dª Natalia contra ENDESA, SA, debo absolver y absuelvo en la instancia a la mencionada demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin entrar a conocer del fondo del asunto.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Evaristo (con DNI Nº NUM000), D. Santos (con DNI Nº NUM001), D. Juan Manuel (con DNI Nº NUM002) y D. Jacinto (con DNI Nº NUM003) y D. Feliciano (con DNI Nº NUM004 y fallecido el 08/05/17, siendo su viuda Dª Natalia) fueron trabajadores de la empresa demandada, ENDESA, SA.

SEGUNDO.- Todos los actores recibieron de ENDESA S.A. comunicaciones fechadas el 27/12/2018, del siguiente tenor:

"Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.

Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como clausulas contractuales individuales y sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.

No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio.

Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.

Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.

La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".

TERCERO.- Los actores presentaron solicitudes de conciliación frente a ENDESA S.A. en materia de reclamación de derechos en las fechas que constan en sus respectivas papeletas y los correspondientes actos de conciliación se intentaron sin efecto.

CUARTO.- El convenio colectivo de la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., regulaba en su capítulo VIII una serie de derechos sociales y asistenciales, entre ellos, al artículo 64, denominado "beneficio de fluido", en los siguientes términos: " Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen: 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación: a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador, b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia, c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él, d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales. e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo. 1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b). 2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará: a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social. b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social. 4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo".

QUINTO.- Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, se aprobaron acuerdo de reordenación de 27/04/1999 (BOE de 22/06/1999), complementarios de fechas 29/12/1999 (BOE de 22-2-2.000) y 26/04/2002 (BOE de 14-6-2.002), acuerdo Marco de Garantías de 12/09/2007 (BOE de 6-11-2.007) que fue posteriormente prorrogado (BOE de 22-1-2.014) y Convenios Marco del Grupo Endesa, de fechas 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000); II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BOE de 3-8-2.004), III Convenio Marco firmado el día 22-4-2.008 (BOE de 26-6-2.008) y IV Convenio Marco firmado el día 03-12-2013 (BOE 13-02-2014).

Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación alcanzados con ocasión de la tramitación de los expedientes de regulación de empleo autorizados por la Sudirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y que fueron tramitados a los números NUM005, de Compañía Sevillana Endesa de Electricidad S.A. y NUM006 del grupo empresarial ENDESA S.A.

SÉXTO.- Las organizaciones sindicales Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT - FICA), Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Sindicato Independiente de la Energía y Confederación Intersindical Galega presentaron demanda de conflicto colectivo contra las empresas ENEL IBERIA S.R.L., ENDESA S.A., ENDESA GENERACIÓN S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S. A U., ENDESA GENERACION NUCLEAR S. A., ENDESA RED S.A., ENDESA DTSTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S. L., ENMA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S. L., ENDESA ENERGÍA S. A. U., ENEL IBEROAMÉRICA S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L. y ENEL GREEN POWER S.L. y frente a la organización sindical Unión Sindical Obrera (USO).

Se indicaba en tal demanda que la misma interesaba a "quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a titulo de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto: todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la

decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, algunos de ellos recogidos en el capitulo en el capitulo XIII del IV CONVENIO COLECTIVO MARCO DEL GRUPO ENDESA(...). De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto (...) "Los derechos económicos y sociales a que se refiere la presente reclamación son los que recoge el acta de 27 de diciembre de 2018 y están referidos a todo el personal en el momento en que alcanzan la situación de pasivo: (a) de forma especifica se suprimen en el comunicado la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado, es decir, a precio muy inferior al de mercado, y las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existentes hasta la finalización del presente curso 2018/2019; (b) de forma genérica, no continuarán en vigor los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que, según la empresa, carecen de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios; se trata de derechos económicos y sociales recogidos en convenios y acuerdos colectivos de origen de las empresas que formaban parte del ámbito funcional de los acuerdos de reordenación societaria del Grupo Endesa de fecha 27 de abril de 1999, y que ahora son suprimidos en virtud de la decisión empresarial colectiva de la que trae causa el presente conflicto, que fue adoptada el día 27 de diciembre de 2018 y notificada a los trabajadores afectados en fechas posteriores".

Finalizaba tal demanda con el siguiente suplico: "SUPLICA A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que, (...), se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".

Tramitada la anterior demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al número de autos 32/2019, se dictó sentencia número 46/2019 el 26/03/2019 , aportada por la parte demandada como documento número 2 y cuyo fallo era del siguiente tenor: "Con ESTIMACIÓN de la excepción de variación sustancial de la demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto del juicio, y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a ENEL IBERIA, S.R.L. , ENDESA, S.A. , ENDESA GENERACION, S.A. , UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, S.A.U. , GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A.U. , ENDESA GENERACION NUCLEAR, S.A. , ENDESA RED, S.A. , ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. , ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. , ENDESA ENERGIA, S.A.U. , EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A. (ENCASUR) , ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. , ENEL GREEN POWER, S.L. , SECCION SINDICAL DE USO, ABSOLVEMOS A LAS DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la misma".

La indicada sentencia fue recurrida en casación por la parte demandante y la sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia número 761/2021, de 07/07/2021 en la que desestimó los recursos de casación interpuestos por, Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía y Confederación Intersindical Galega (CIG) y al tiempo, confirmó y declaró la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019 .".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Evaristo, D. Jacinto, D. Juan Manuel, D. Santos Y Dª Natalia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 18 de marzo apreció la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores y absolviendo a la empresa demandada. Se alzan frente a la misma en suplicación los demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Se propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Modificación del hecho probado sexto que debería presentar la siguiente redacción: "La indicada sentencia fue recurrida en casación por la parte demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia número 761/20121, de 7/07/2021 en la que desestimó los recursos de casación interpuestos por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO-Industria); y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía y Confederación Intersindical Galega (CIG) y al tiempo, confirmó y declaró la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos núm. 32/2019 .

No obstante, en este conflicto colectivo no se da respuesta al caso concreto en el que el trabajador pasivo tuviera un contrato privado con Endesa SA, reconociendo los derechos y beneficios sociales que le eran de aplicación como trabajador pasivo".

Se propone la inclusión del contenido de una sentencia del Tribunal Supremo que ya aparece incluida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, así como de una valoración acerca de la aplicabilidad de la misma al caso objeto de debate en las actuaciones. Ambos extremos deben ser rechazados, siendo el primero redundante al hallarse publicada oficialmente la expresada resolución judicial; mientras que el segundo extremo resulta ser de contenido claramente valorativo, no siendo su ubicación procesal adecuada la del relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 160.5 de la ley reguladora de la jurisdicción social, la jurisprudencia sobre la cosa juzgada así como incumplimiento contractual de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1000 236. 258 del Código Civil. Se considera que la sentencia fundamentaría su fallo una aceptación indebida de la excepción de cosa juzgada, siendo así que las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 7 de julio de 2021 no serían aplicables al supuesto examinado. Lo verdaderamente relevante sería que los trabajadores habrían firmado contratos privados con la empresa, no existiendo razón alguna para que la compañía incumpliese de forma unilateral los mismos. Los recurrentes no se hallarían en la misma situación en la que se hallaban los trabajadores jubilados de los procesos colectivos conclusos. Los derechos reclamados no serían los derivados del artículo 78 del IV convenio colectivo de Endesa sino los que habrían quedado recogidos y garantizados mediante el contrato privado firmado entre la empresa y trabajador en el momento en que se acordó la forma de prejubilación y posterior jubilación con sujeción a condiciones concretas.

Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal aduciendo la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia no se había pronunciado sobre la vulneración de dicho precepto que fue planteado por la parte. Se considera la existencia de un contrato previo en el que se reconocería de forma vitalicia un determinado beneficio los trabajadores, lo que integraría una condición más beneficiosa. La misma no podría ser alterada unilateralmente por la empresa como se pretende, no pudiendo ésta eliminar los beneficios contractual y libremente concedidos a los trabajadores pasivos. Los sucesivos convenios colectivos puestos de manifiesto por la sentencia de instancia no habrían sido negociados por el personal jubilado sino por los trabajadores en activo, lo que habría determinado que se priorizasen los intereses de dicho personal con sacrificio de los del personal pasivo a los que evidentemente no se representaría.

Cabe un examen conjunto de los motivos de recurso planteados en las actuaciones, dada la sustancial similitud de los argumentos empleados en los mismos, encaminados en cualquier caso a la obtención de un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones suscitadas.

No consta la fecha en la que los trabajadores demandantes en las presentes actuaciones acordaron dar por terminadas sus relaciones laborales con la empresa demandada. Con fecha 27 de diciembre de 2018 sin embargo, la empresa remitió comunicación a los actores por la que informaba de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, por lo que no podrían seguir aplicándosele los beneficios sociales allí recogidos. Respecto del suministro eléctrico recogido en el artículo 78 del IV Convenio, la empresa no aplicaría inicialmente cambio respecto del mismo, otorgándosele un plazo para tomar la decisión acerca de la compañía suministradora que debería elegir.

Con fecha 2 de Marzo de 2020, la empresa remitió última comunicación a los actores por la que informaba de la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, que recogía una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afectaba a distintos colectivos de beneficiarios. Formando parte de uno de los colectivos afectados, se volverían a poner en contacto con los mismos para detallar las actuaciones que correspondiera realizar. Las condiciones del suministro de energía eléctrica se mantendrían hasta el 1 de Mayo de 2020, fecha a partir de la cual sería de aplicación la nueva regulación.

Respecto de la aplicación al supuesto del efecto de cosa juzgada, ha manifestado esta misma Sala en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de marzo de 2025 que "La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que: "se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos. B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:

"SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable."

Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia. Así el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3 , era el siguiente:"1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen" Siendo evidente que, a la fecha de su entrada en vigor, no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, o por el contrato de suspensión formalizado, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón la parte recurrente en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes. Por tanto, los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo y contrato de suspensión formalizado al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente. Por lo tanto, la sentencia de Tribunal Supremo se limitaba a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa, resolviendo, en síntesis, que una vez que dicho convenio pierde su vigencia el 31 de diciembre de 2018, sin ser sustituido por uno nuevo, dado que no hay convenio que sustituye al anterior, el convenio que finaliza su vigencia desaparece del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los efectos que pudieran producirse en la unidad de negociación en la que se aplicaba el convenio fenecido. La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio, como respecto de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio.

Y continúa dicha sentencia del Alto Tribunal señalando lo siguiente: "Dicho de otra forma, no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pero se mantendría vigente para los trabajadores jubilados y familiares. Esta finalización de vigencia selectiva que defiende los recurrentes no tiene apoyo en ninguna norma en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la vista de los términos en que se regula la vigencia del convenio en su propio articulado y en el estatuto de los trabajadores. La pérdida de vigencia, salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio su conjunto y en su totalidad."

Continúa la sentencia del Tribunal Supremo explicando cómo el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas y como una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado, no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a los contratos, pero únicamente respecto de los trabajadores que tuvieran un contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que no sucedería en el caso del personal pasivo a que se refiere el conflicto colectivo que en ese caso se resuelve. ".

Determinaba por su parte el artículo 78 del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa, que "1. El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

3. El exceso de consumo sobre el cupo máximo anual previsto, se facturará al precio fijado en el Acuerdo Previo de Valoración que se encuentre vigente en cada momento a efectos de valoración de la tarifa como salario en especie.

4. El coste del exceso de consumo a que hace referencia el párrafo anterior será descontado en la nómina del mes siguiente a aquel en que se produjera el mismo, siempre que el trabajador no comunique a la Empresa otro procedimiento de pago.

5. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.

6. Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades.

7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata de un salario en especie de carácter individual."

Por su parte en la Disposición Adicional Sexta del mencionado Convenio se establecía que: "Ambas partes acuerdan extender el derecho al suministro de energía eléctrica, en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 78 del IV CCE, a favor de las viudas/os de trabajadores de Endesa desde el momento del fallecimiento del empleado hasta la fecha en que éste hubiera cumplido los 65 años de edad; e, igualmente, a favor de los huérfanos menores de 21 años si no convivieran con el padre o madre supértite de trabajador de Endesa o fueran huérfanos de padre o madre trabajador o trabajadora de Endesa.

Este derecho también se extenderá a los trabajadores de Endesa que les fuese reconocida, por la autoridad sanitaria competente, una incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, desde el momento del reconocimiento de la incapacidad hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años de edad.".

Resulta claro a tenor de lo expuesto, que el acuerdo alcanzado en fecha 25 de marzo de 2014 no establecía ventaja alguna para el trabajador, diversa de la otorgada por el Convenio en vigor al tiempo de su otorgamiento. A diferencia de lo que ocurría con otros trabajadores afectados por los diversos expedientes de regulación de empleo seguidos en la empresa, respecto de los que venía a establecerse un régimen especial y diverso de beneficios sociales. Así lo indica la referencia del propio acuerdo extintivo inicialmente indicado a la regulación del Convenio, cuya Disposición Adicional Sexta ya determinaba el derecho del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente, a disfrutar como beneficiario del suministro de energía eléctrica en los mismos términos establecidos para el trabajador en activo, desde la fecha del reconocimiento de la incapacidad hasta alcanzar los 65 años de edad.

No consta por lo tanto la existencia de ningún pacto o acuerdo concertado con el trabajador que viniese a establecer una especial configuración de su situación, circunstancia que determina la aplicación de los criterios interpretativos seguidos por la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el conflicto colectivo seguido, relativa a la desaparición de los efectos producidos por el Convenio anteriormente vigente tras su sustitución por el sucesivo. Criterio que resulta aplicable por disposición legal, al venir a establecerlo el art 160.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando determina que "5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.".

Los criterios expuestos resultan de aplicación al caso examinado en las actuaciones, en el que los trabajadores vinieron a firmar sendos acuerdos de entre el 31 de marzo de 2001 y el 31 de julio de 2009, en los que se establecía el mantenimiento de los beneficios sociales en los términos acordados en los expedientes de regulación de empleo NUM005 y NUM006.

Tal circunstancia ha llevado a esta Sala a pronunciarse en favor de la petición formulada por el trabajador, de acuerdo con los criterios expuestos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de marzo de 2025: "...mantener aquellos beneficios sociales, no en base al IV Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa ya no vigente, sino como consecuencia de haberse convenido así por las partes en los contratos privados de extinción de los respectivos vínculos laborales. Y, en efecto, así se ha resuelto por esta Sala en distintas sentencias en las que se ha concluido que los actores deben ser mantenidos en su derecho a seguir lucrando dichos beneficios, como consecuencia de haberlo así convenido a título individual con la empresa demandada cuando se prejubilaron, sin que la sentencia firme que venía a resolver el citado conflicto colectivo produzca efecto de cosa juzgada, dado que ésta resolvería algo distinto, consistente, en concreto, en si el personal jubilado, llamado pasivo, tenía derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales de los que venía gozando por aplicación del IV convenio colectivo marco del grupo Endesa, consistentes en el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada, entre otros, una vez que dicho convenio pierde vigencia y a pesar de no tener entonces contrato de trabajo en vigor.

Ahora bien, esta Sala considera que lo anterior sólo significa que, perdida la vigencia el meritado convenio por el que los jubilados gozaban de dichos beneficios sociales, los mismos no podrán seguir lucrándolos, salvo que, como ocurre en este caso, exista un acuerdo con los afectados, en este supuesto vía pacto contenido en el ERE, en virtud del cual los beneficios sociales que se compromete la empresa a garantizar a aquellos son los que en ese momento los trabajadores en activo poseían, sin que este pacto pueda verse afectado por lo acordado por unidades de negociación que ninguna representación ostentan ya sobre los recurrentes. Por lo tanto, en resumen, los demandantes no pueden reclamar dicho derecho por aplicación del convenio, tal y como deja meridianamente claro la sentencia del Tribunal Supremo, pero sí podrán hacerlo en virtud del pacto de la empresa al que estos trabajadores se acogieron en su día, remitiéndose en cuanto a su contenido, pues aunque de forma tácita necesariamente tenía que ser así, a los beneficios sociales que entonces imperaban. Por lo tanto, entiende esta Sala que no procedía apreciar dicho efecto de cosa juzgada respecto de la tantas veces citada sentencia del TS de conflicto colectivo, por cuanto el objeto de sendos procesos es diferente.

C) La parte recurrente invoca la infracción del artículo 3.1 c) del ET , alegando la existencia de un contrato previo en el que se reconoce el mantenimiento de los beneficios que se han venido disfrutando a lo largo de los años por estos trabajadores. Pues bien partiendo ya de la inaplicabilidad de la cosa juzgada al caso de autos, nos encontramos ante trabajadores que firmaron acuerdos de prejubilación, en virtud de los cuales los trabajadores, con los contratos suspendidos, tendrían los beneficios sociales que les correspondería si estuvieran en activo en la empresa. Y a esto es a lo que ha de estarse, sin que con ello se contravenga lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues esta sentencia establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente considerábamos que ocurre en este caso. Por lo tanto, debe cumplir la demandada con las obligaciones que asumió al firmar los citados acuerdos, en los términos establecidos en los mismos, dado que estas obligaciones quedaron contractualizadas y tienen, por aplicación del artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o acuerdos en los que no ha tomado parte los trabajadores afectados, o por decisiones unilaterales de la empresa.

Partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala considera que:

A) El conflicto colectivo 32/2019 seguido ante la Audiencia Nacional no incluye al colectivo de trabajadores jubilados, al concurrir la existencia de contratos de extinción laboral y exigirse en el presente litigio el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos. No concurre por lo tanto la excepción de cosa juzgada respecto de lo resuelto en dicha sentencia de conflicto colectivo.

B) La obligación contraída por la empresa demandada proviene tanto del contrato de extinción laboral de conformidad con lo establecido en el ERE que así lo autoriza como del contrato individual de suspensión que así lo determina con fuerza legal entre las partes conforme a lo establecido en los artículos 1089 , 1091 y 1254 del Cc . A este respecto conviene recordar que los trabajadores jubilados han venido disfrutando de los derechos sociales que aquí son objeto de reclamación judicial, y que tras la extinción contractual, han venido disfrutando de los mismos con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios marcos celebrados con posterioridad al contrato.

C) Lo cierto es que los derechos sociales fueron regulados inicialmente por el Convenio Colectivo de origen y con posterioridad hasta la firma de los contratos de extinción y suspensión por la misma normativa al así establecerse expresamente en los convenios marcos de Endesa. Una vez firmados los contratos expresamente se establece una obligación prestacional para la empresa que los garantiza. Por lo tanto los derechos sociales se disfrutan según lo pactado y no según la negociación colectiva y por ello se encuentran garantizados aunque cambie el marco laboral. Nos encontramos ante una garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetar los derechos sociales en la forma establecida en el documento contractual laboral y por lo tanto los actores tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales que tenían reconocidos en el convenio colectivo de origen.

Procedemos, pues, a la estimación del recurso, y por ende, de la demanda, en el sentido que los actores mantendrán los beneficios sociales que les hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos, con revocación de la sentencia de instancia.".

La aplicación de tales criterios al supuesto de autos determina la estimación del recurso planteado por los trabajadores, con paralela revocación de la sentencia de instancia, así como reconocimiento del suplico formulado en el recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo, D. Jacinto, D. Juan Manuel, D. Santos y D.ª Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos interpuesta por el recurrente frente a "ENDESA S.A.", que revocamos.

II.- Que estimando la demanda inicial, declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, reponiendo a los demandantes en el disfrute de los beneficios sociales que le corresponden.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2183 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2183 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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