Sentencia Social 339/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 339/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 36/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 339/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100337

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:586

Núm. Roj: STSJ NA 586:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSE RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 339/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Doña Guillerma, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, y sin perjuicio de lo que concretaremos en conclusiones definitivas, declare la existencia de fraude en la contratación administrativa de la demandante, determinante del régimen laboral de la prestación de servicios, y declare la existencia de abuso en tal contratación y,

1º.- Con carácter principal, reconozca y declare la condición de Doña Guillerma de trabajadora fija de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para el puesto de trabajo de Profesora de Música y Artes Escénicas para impartir docencia musical como Profesora Especialista de Lenguaje Musical, y ello desde el 01/09/2011, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas, el derecho de la demandante a permanecer en el citado puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que rige para los empleados laborales fijos comparables.

2º.- Con carácter subsidiario, reconozca y declare la condición de Doña Guillerma de trabajadora indefinida no fija de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para el puesto de trabajo y desde la fecha que se han señalado en el ordinal 1º precedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración.

3º.- Y condene a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Gobierno de Navarra) demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a la adopción de las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente tales reconocimientos y declaraciones que efectúe la Sentencia".

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de cosa juzgada hasta el 31 de agosto de 2019, debo estimar parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DOÑA Guillerma contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la parte demandante con el Gobierno de Navarra es una relación laboral fija, como Profesora de Música y Artes (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona desde el 1 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- La demandante DOÑA Guillerma, con NIF NUM000, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como PROFESORA DE MÚSICA Y ARTES (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona.

SEGUNDO.- La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado. (Obran en autos y su contenido se da por reproducido).

TERCERO.- En fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora interpuso demanda que recae ante el Juzgado Social número 4 de Pamplona en la que solicita que se declare que la relación que vincula a las partes ES de naturaleza laboral de duración indefinida no fija, condenando al GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN a estar y pasar por esta declaración.

En fecha 25 de febrero de 2021, la Magistrada titular dicta sentencia número 90/21 por la que, entendiendo que los contratos cuestionados quedan amparados en la normativa de aplicación, artículos 88 c) del EPSAPN y 6 del Decreto Foral 68/2009, estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el organismo demandado. En fecha 20 de mayo de 2021, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dicta sentencia número 154/2021, confirmando el fallo de la sentencia de instancia. (Rama de prueba demandada documentos uno y dos)

CUARTO.- La parte demandante suscribe con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en los años académicos del 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022, 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023 y 1 de septiembre de 2023 (vigente en el momento del dictado de la presente resolución), los contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente y con el mismo objeto, servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de PROFESOR MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, CON LA ESPECIALIDAD DE LENGUAJE MUSICAL y con destino en Pamplona-Conservatorio profesional Pablo Sarasate Pamplona, adscrito al departamento de Educación. Dichos contratos constan tanto en anexo a la demanda como en la rama de prueba de la parte demandante, y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- No se han aportado los expedientes de contratación desde el año 2019 hasta la actualidad ni se han justificado las nuevas necesidades, ni la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. No obstante, las circunstancias que se señalan respecto del porcentaje de reducción de jornada. No consta asimismo que se haya ofertado la plaza que se le asigna cada año como vacante en la plantilla orgánica a efectos de incluir la en la oferta pública de empleo.

SEXTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, relativo a las necesidades de personal docente en la especialidad de LENGUAJE MUSICAL, de fecha 27 de septiembre de 2023.

SÉPTIMO.- Consta certificado extendido por la Directora Del Servicio De Selección Y Provisión De Personal Docente Del Departamento de Educación, de fecha 20 octubre de 2022, por la que se acredita que la parte demandante participó en el concurso oposición para el ingreso en el cuerpo de PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por Orden Foral 74/2004, de 22 de marzo, en la especialidad de LENGUAJE MUSICAL en castellano. Con las puntuaciones obtenidas, aprobó el proceso selectivo sin obtener plaza".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, por concurrir la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del presente asunto. Se vulnera asimismo por la sentencia de instancia lo establecido en el artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2, 6.1 y 6.3.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEPTIMO:Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:"

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 372/2023, dictada el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 173/2023, seguidos a instancias de Dª. Guillerma contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas".

OCTAVO:Anunciado recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina por la representación letrada de la demandante, se tuvo por preparado en tiempo y forma y por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2024 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, emplazándose a las partes para su personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Una vez remitidos los autos al TS, este dicto Sentencia con fecha 30 de mayo de 2025 cuya parte dispositiva dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º) Casar y anular la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

5º) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia".

NOVENO:Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2025 se señaló para la deliberación votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO:El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia en la que, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y de estimar la de cosa juzgada respecto de parte de la pretensión (planteadas por la parte demandada), estimó parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho deducida por Dª. Guillerma contra GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que la relación que vinculaba a la demandante con el GOBIERNO DE NAVARRA era una relación laboral fija, como Profesora de Música y Artes Escénicas (Especialidad de lenguaje musical) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona desde el 1 de septiembre de 2019, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.

Esta decisión judicial fue recurrida en suplicación por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra dando lugar al recurso de suplicación nº 36/2024, en el que esta Sala dictó sentencia, de fecha 11de abril de 2024, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 372/2023, dictada el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 173/2023 , seguidos a instancias de Dª. Guillerma contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas".

La representación letrada de Dª Guillerma, mediante escrito de 22 de mayo de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la resolución dictada en suplicación.

El 30 de mayo de 2025, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 520/2025 en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2619/2024, cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º) Casar y anular la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril .

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

5º) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia".

De este modo, el Alto Tribunal, después de traer a colación la doctrina que ha venido dictando en asuntos relacionados con el que ahora se enjuicia, considera que la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia ha interpretado incorrectamente su sentencia 49/2024, de 11 de enero (rcud. 1673/2022) pues en ella, y a diferencia de lo que entiende la Sala de suplicación, no se modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa, al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

De este modo, la competencia para conocer de la pretensión deducida por la parte demandante, en la que se afirman irregularidades evidentes en la contratación, debe residenciarse en el orden social de la jurisdicción, y no pudiendo la Sala Cuarta entrar a conocer del fondo del asunto por las razones que expone en el fundamento cuarto de la sentencia estimatoria de la casación, corresponde hacerlo a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en su día por la representación letrada del GOBIERNO DE NAVARRA.

SEGUNDO:Pues bien, pasando a dar respuesta al recurso planteado por el GOBIERNO DE NAVARRA frente a la sentencia dictada en la instancia, debemos recordar que el mismo se formaliza a través del planteamiento de dos motivos de suplicación distintos que precisan de un análisis particular y de una resolución diferenciada.

TERCERO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

Considera la parte recurrente que la redacción de hechos probados de la resolución controvertida contiene inexactitudes que deben ser corregidas.

A este respecto, la parte recurrente propugna la modificación del hecho probado quinto, proponiendo que su primera frase quede redactada del siguiente modo:

"Obran en autos y se dan aquí por reproducidos los expedientes de contratación de los cursos escolares 2019/2020 a 2022/2023, donde se justifican las nuevas necesidades a cubrir, así como la insuficiencia de personal fijo para su atención".

La modificación pretendida se soporta, por quien la plantea, en los documentos aportados por la parte demandante, mediante escrito de 22 de septiembre de 2023, unidos a las actuaciones por Diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023, y admitidos como prueba documental en el acto del juicio. En particular, la revisión se basa en el documento nº 9, relativo al expediente de contratación del curso 2019/2020 (documento nº 44 del índice electrónico del expediente judicial electrónico), el documento nº 10, relativo al expediente de contratación del curso 2020/2021 (documento nº 45 del índice electrónico del expediente judicial electrónico), el documento nº 11, relativo al expediente de contratación del curso 2021/2022 (documento nº 46 del índice electrónico del expediente judicial electrónico), y el documento nº 12, relativo al expediente de contratación del curso 2022/2023 (documento nº 47 del índice electrónico del expediente judicial electrónico).

Tal modificación, según la administración recurrente, es relevante por cuanto pone de relieve que los contratos administrativos de otras necesidades suscritos por la demandante para la prestación de servicios en los cursos académicos 2019/2020 a 2022/2023, están justificados.

Pues bien, la revisión pretendida no puede acogerse por diversas razones:

1º.- Porque, aun siendo cierto que los expedientes de contratación obran en autos (al haber sido aportados, dicho sea de paso, por la parte demandante y no por la Administración demandada), no es posible deducir de los mismos la justificación de las necesidades necesarias para viabilizar la contratación, o la insuficiencia de personal fijo para atenderlas.

Desde este punto de vista, el texto propuesto contiene una valoración que, de algún modo, predetermina el fallo de la resolución y que, por ello, no debe formar parte del relato fáctico de la sentencia.

2º.- Porque, en relación con lo dicho, del contenido de los expedientes de contratación a los que se refiere el texto que se propone, no se infiere, sin acudir a conjeturas, valoraciones particulares o hipótesis, la concurrencia de las exigencias y requisitos necesarios para considerar que la contratación de la parte demandante responde a las necesidades establecidas en los acuerdos suscritos, lo que hace que la revisión postulada no resulte trascendente por sí sola para influir en el resultado del pleito.

Desde este punto de vista, la modificación pretendida, sin más concreción que la mera remisión al contenido de los expedientes, nada aporta al relato fáctico de la resolución que sirva para variar el sentido de la resolución, pues como veremos en razonamientos posteriores, los expedientes administrativos, aun existiendo formalmente, no permiten justificar la contratación de la reclamante, es más, del contenido de tales expedientes solo se deduce la ausencia de justificación de nuevas necesidades de personal docente para viabilizar la suscripción de contratos.

Por lo dicho, la solicitud no se acoge.

CUARTO:El segundo y último motivo suplicatorio se interpone al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, en el entendimiento de que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS, del artículo 9 de la LOPJ y el 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, por concurrir la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del presente asunto.

De igual manera, la parte recurrente afirma que la sentencia del juzgado vulnera lo establecido en el artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en la redacción anterior a la introducida por la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021) y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2, 6.1 y 6.3.

En comprimido resumen, en el recurso se sostiene: que en el caso analizado nos encontramos ante contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88.c) EPSAPN y del DF 68/2009; que la sentencia recurrida ha infringido tales preceptos; que igualmente quebranta la resolución impugnada los artículos 1 y 2 de la LRJS, el 9 de la LOPJ y el 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, porque al tratarse de contratos administrativos la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, y no la jurisdicción social; que todos los contratos suscritos con la demandante se encuentran debidamente justificados en los correspondientes expedientes de contratación relativos a cada curso escolar, donde obran los informes de justificación de las necesidades, que varían de año en año, así como las resoluciones autorizando las contrataciones; que la sentencia de instancia vulnera la doctrina de esta Sala de lo Social que, en supuestos análogos al aquí enjuiciado, con base en los expedientes de contratación de contenido idéntico a los obrantes en las presentes actuaciones y de similares informes del Servicio de Inspección Educativa, aprecia plenamente justificadas las necesidades de personal docente, avalando las contrataciones administrativas y estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

Por ello, la solicitud de la parte recurrente se resume en solicitar de la Sala la estimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión litigiosa.

1.- Competencia para el conocimiento de la cuestión planteada.

Esta Sala de lo Social mantuvo desde antiguo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción venía determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pudiera reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujetara a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.

De este modo, veníamos estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y veníamos declarando que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos en los que la documentación contenida en los expedientes administrativos de contratación era suficiente para comprobar la concurrencia de las exigencias normativas necesarias para viabilizar tales contrataciones en régimen administrativo, pues en aquella documentación se concretaban las variaciones en las necesidades docentes que se producían en cada curso escolar, y se justificaban las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían en cada curso.

Por ello, hemos venido defendiendo también que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, bien porque estas no se han justificado, bien porque no existían expedientes de contratación, bien porque estos se habían realizado con posterioridad a la suscripción de contratos, o porque no se había podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante, determinaban la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado.

En estos últimos casos, la Sala venía sosteniendo que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.

Pues bien, el criterio de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, fue corregido por el propio Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), en el convencimiento, al parecer equivocado, de que la doctrina contenida en la mencionada resolución y que atribuía la competencia de conocimiento al orden contencioso administrativo en el caso de contrataciones temporales prorrogadas excesivamente en el tiempo, no solo resultaba aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discutía y cuestionaba la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando formalmente el cauce administrativo contemplados por la Ley.

Este cambio de criterio de la Sala de Suplicación se corrige, como ya hemos apuntado, en la STS nº 520/2025, de fecha 30 de mayo de 2025, en el sentido al que antes hemos hecho referencia y al cual, evidentemente, tenemos que estar.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, la juzgadora de instancia ha seguido el criterio inicial de esta Sala (coincidente con la doctrina de la Sala Cuarta del TS) y, sobre la base del relato de hechos probados que se recoge en su sentencia, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora laboral fijo en el organismo demandado.

En muy resumida síntesis, la sentencia del juzgado, tal y como se razona en su fundamento cuarto, considera que no se han acreditado las necesidades de contratación del demandante en los cursos a los que se refiere la resolución, lo que permite atribuir al orden social el conocimiento del asunto.

Teniendo en consideración la doctrina del TS de la que dimana la necesidad de dictar la presente resolución, es lo cierto que los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción son competentes para conocer de la cuestión planteada al sustentarse la reclamación en la invalidez de la contratación por la existencia de irregularidades que impiden reconocer la vinculación como una relación administrativa. la STS 278/2025, de 2 de abril, ( cuya doctrina reitera la dictada el 30 de mayo (rec. 2619/2024), declara como doctrina unificada que "cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable".

Conforme a lo dicho, la jurisdicción social es competente para efectuar el análisis de la contratación a la que nos referimos.

2.- Contratación administrativa por las Administraciones Públicas de Navarra: alcance.

Mantiene la parte recurrente que, a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, todos los contratos suscritos con la demandante se encuentran debidamente justificados en los correspondientes expedientes de contratación relativos a cada curso escolar, donde obran los informes de justificación de las necesidades, que varían de año en año, así como las resoluciones autorizando las contrataciones. A ello añade que han sido aportados los expedientes de contratación tramitados al efecto; que se presentó un informe complementario en el acto del juicio emitido por el Servicio de Inspección Educativa que explica la forma de determinar las necesidades de personal docente en los distintos centros educativos; y que la sentencia recurrida infringe la doctrina de resoluciones dictadas por esta Sala sobre asuntos esencialmente iguales.

Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002).

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.

En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

3.- Circunstancias concurrentes en la contratación del demandante.

Consta acreditado (hechos probados primero y segundo) que la demandante viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como PROFESORA DE MÚSICA Y ARTES (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona, y que ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado, cuyo contenido se da por reproducido por la sentencia recurrida.

También es un hecho probado (fecho tercero y fundamento de derecho tercero) que en fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora interpuso demanda en la que solicitaba que se declarara que la relación que vincula a las partes era de naturaleza laboral, de duración indefinida no fija; que el 25 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona dictó sentencia por la que, entendiendo que los contratos cuestionados (años 2011 hasta el 31 de agosto de 2029) quedaban amparados en la normativa de aplicación, artículos 88 c) del EPSAPN y 6 del Decreto Foral 68/2009, fue estimada la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el organismo demandado; y que en fecha 20 de mayo de 2021, la Sala de lo social de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia confirmando el fallo de la sentencia de instancia.

Igualmente es un hecho indiscutido (hecho cuarto) que la demandante suscribió con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en los años académicos del 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022, 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023 y 1 de septiembre de 2023 (vigente en el momento del dictado de la presente resolución), diversos contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente y con el mismo objeto, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de PROFESOR MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, CON LA ESPECIALIDAD DE LENGUAJE MUSICAL y con destino en Pamplona-Conservatorio profesional Pablo Sarasate Pamplona, adscrito al departamento de Educación, donde nuevamente por reproducidas tales contrataciones.

Pues bien, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, permite establecer como probado que en el caso enjuiciado ni se ha justificado en modo alguno las necesidades de contratación que sirven de soporte a las vinculaciones llevadas a cabo, ni se ha probado la insuficiencia de personal fijo para atenderlas.

Aunque es cierto que obran en las actuaciones, siquiera sea parcialmente, los expedientes de contratación tramitados en su día (expedientes que fueron aportados por la propia parte demandante), no lo es menos que de su contenido no puede inferirse la realidad de necesidades justificadas para la contratación de la demandante.

Centrándonos en los expedientes correspondientes a los años 2029-2020 a 2022-2023, que son los que debemos abordar al haber quedado establecido por resolución judicial firme que los contratos administrativos anteriores eran ajustados a derecho, observamos que:

-Que en el curso académico 2019-2020 consta solicitud de autorización para contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso académico de 19 de agosto de 2019 elaborada por la Directora del Servicio de Recursos Académicos así como Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 por el que se autoriza la contratación masiva del personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020, en la que se indica que las nuevas necesidades para el curso 2019/2020 en Música y artes escénicas son "0". Pese a ello, el 01/09/2019 la demandante suscribió un contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente.

Consta informe emitido por la directora del Servicio de gestión de personal temporal de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se hace constar que con carácter previo a la adjudicación y suscripción de los contratos del curso 2019-2020, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/08/2019 se autorizó la contratación masiva si bien "no se tramitó resolución formal expresa sobre la contratación del personal docente y asistencia para el referido curso. En cualquier caso, se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de contratos previamente autorizados".

En el expediente no hay referencia alguna a la demandante, autorizando su contratación, ni a nuevas necesidades de servicio que deberían ser cubiertas por ella.

-Que para el curso académico 2020-2021, tras la solicitud de contratación masiva efectuada en fecha 16/06/2020 en la que se indica que las nuevas necesidades de Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 07/10/2020 por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2020-2021, no consta Resolución de contratación del personal docente y asistencial para el referido curso sino hasta la Resolución 94/2021, de 17 de marzo. Asimismo, en los listados aparece ocupando plaza vacante.

En el expediente tampoco hay referencia alguna a la demandante, autorizando su contratación, ni a nuevas necesidades de servicio que deberían ser cubiertas por ella. Pese a ello, el 01/09/2020 la demandante suscribió un contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente.

-Para el curso académico 2021-2022 tras la solicitud de contratación masiva para dicho curso académico de 15 de junio de 2021 en el que se indica que las necesidades para Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021, por el que se autoriza la realización del gasto plurianual, y, a la vista de la matrícula definitiva, nueva solicitud de autorización masiva de 18 de octubre de 2021 conjuntamente con Acuerdo de 03 de noviembre de 2021 por el que se autoriza la realización de gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal docente, consta cómo el expediente consta realizado en agosto de 2022, constando tan solo resoluciones fechadas el 22 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico.

En el expediente tampoco hay referencia alguna a la demandante, autorizando su contratación, ni a nuevas necesidades de servicio que deberían ser cubiertas por ella. El 01/09/2021 la demandante suscribió un contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente.

-Para el curso académico 2022-2023 la autorización de la contratación administrativa se ha llevado a cabo por Resolución 183/2022, de 24 de octubre.

El contrato se firmó el 01/09/2022, bajo el título de "contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente";el expediente se tramitó como expediente de contratación masiva para el curso 2022-2023, para lo que se formuló una solicitud de autorización de 07/06/2022 de los responsables del Departamento de Educación dirigida a la Dirección General de Función Pública, en la que no se hizo ninguna referencia concreta e individualizada a las "nuevas necesidades"de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música, ni a la insuficiencia de personal fijo para su atención.

Informe-Propuesta de contratación de 14/10/2022 de la Jefatura de la Sección de Contratación de Personal, se realizó con posterioridad a la contratación, y, días después, se dictó la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se autorizó la formalización de los contratos en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación.

En el listado de contratación temporal figuró la demandante, como contratada para el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate con contrato administrativo de atención de necesidades de personal docente, entre el 01/09/2022 y el 31/08/2023.

No hay en el expediente ninguna otra referencia a la demandante, ni a las "nuevas necesidades"que habría de cubrir con su contratación, ni a la insuficiencia de personal fijo para su atención.

De este modo, y como se refleja adecuadamente en la sentencia de instancia: "es más que evidente que en el caso concreto que se enjuicia ningún contrato administrativo justifica la concurrencia de los hechos que determinan la causas y requisitos que legalmente se exige para la validez de una contratación administrativa de esta modalidad, dado que en ninguno de ellos menciona ni siquiera cuales son las verdaderas necesidades nuevas a las que se atiende y las razones por las que pudiera haber una insuficiencia de personal fijo para su atención. Pero es que, además, ni siquiera se han aportado los expedientes requeridos. No se acredita la justificación concreta y específica...".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar, en otros procedimientos (STSJ de 09/11/2023 (rec. 298/2023) o 11/01/2024 (rec. 360/2023) los mismos expedientes de contratación que ahora sirven de soporte para las contrataciones de la demandante y, a este respecto, no está de más recordar que el artículo 6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en los expedientes de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de estos contratos administrativos, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.

La doctrina sentada por la Sala del TSJ de Navarra en relación con la modalidad contractual analizada y, en particular, sobre la suficiencia del expediente administrativo aportado por la Administración en orden a fundamentar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos habilitantes del contrato previsto en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, ha validado la contratación en los supuestos en los que el expediente ha sido integrado por la propuesta de formalización de la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la Dirección General de Función Pública así como la Resolución de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación anteriormente referidas.

Ocurre sin embargo que, en el caso analizado, concurren circunstancias concretas que impiden la aplicación de los razonamientos contenidos en ellas, pues atendiendo al contenido de los expedientes administrativos aportados y relativos a las contrataciones de la demandante y a los propios contratos suscritos, podemos afirmar que no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, y esto ha sido así desde el curso 2019-2020 al que debemos hacer ahora referencia.

Es un hecho acreditado que las contrataciones suscritas entre los ahora litigantes no se soportan en una justificación de necesidades de personal docente debidamente constatada.

Así, no existe constancia específica de la justificación de la contratación de la actora en el centro de trabajo en donde iba a prestar servicios, ni la insuficiencia de personal fijo para la atención de las necesidades docentes existentes. Esta insuficiencia se proyecta sobre las autorizaciones de contratación administrativa para todos los cursos escolares desde el curso 2019/2020 hasta la actualidad, conforme hemos relatado anteriormente.

A ello hay que añadir que el informe elaborado por el servicio de Inspección Educativa, en relación a la reclamación deducida por la demandante, data de 27/09/2023 y, evidentemente, fue confeccionado con posterioridad a los expedientes de contratación de la actora, constando en aquel, datos esenciales para la validez de la contratación que no obran en los expedientes de contratación del reclamante.

Estas irregularidades se proyectan también en la contratación para el curso escolar 2022/2023 en la forma reflejada en razonamientos previos.

De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, adecuadamente calificada por la juzgadora de instancia, calificación que, dicho sea de paso, no se discute en lo atinente a su alcance o amplitud.

La administración ha realizado contratos con la demandante sin el soporte de un expediente de contratación previo que cumpla con las exigencias mínimas para viabilizar una contratación de este tipo. Así, no se han justificado adecuadamente las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes que recojan la necesidad de contratar a la demandante o estos se han completado con posterioridad a la suscripción de contratos y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante.

Todas estas circunstancias, deben constar en un expediente de contratación en la se acredite la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención ( artículo 2.2 Decreto Foral 68/2009).

Por lo dicho, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, y debe confirmarse en su totalidad la sentencia de instancia, en lo que a la declaración de la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

En el caso que se enjuicia la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de música y artes escénicas, en la especialidad de lenguaje musical, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16/11/2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación.

De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

QUINTO:En materia de costas, al no disponer la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, debemos condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia nº 372/2023, de fecha 9/11/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en el procedimiento nº 173/23 seguido frente a la parte recurrente por Dª. Guillerma, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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