Sentencia Social 632/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 643/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 632/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100662

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:973

Núm. Roj: STSJ CANT 973:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000643/2025

NIG: 3907544420240005146

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander Despidos / Ceses en general

0000845/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000632/2025

En Santander, a 25 de septiembre del 2025

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Teodulfo y por la empresa Digitex Informática, SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D Teodulfo, representado y asistido por el letrado D. Gustavo Fuentes Fernández, contra la empresa Digitex Informática, SLU, representada por el letrado D. Javier Fernández Fernández, con intervención del Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de marzo de 2025 (proc. 845/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D. Teodulfo, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa DIGITEX INFORMATICA, SLU, en el centro de trabajo de Camargo, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, con jornada de 30 horas semanales, antigüedad de 30 de mayo de 2022, categoría de Teleoperador Especialista y salario de 35,98 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de Contact Center.

(No controvertido)

2º.-El 23 de marzo de 2023 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de lumbago con ciática, de duración inicialmente estimada de 27 días (Folio 158)

El 11 de septiembre de 2024 se propuso la apertura de expediente de incapacidad permanente total que fue denegada mediante resolución de 19 de septiembre de 2024 (Folio 159)

3º.-El 19 de abril de 2023 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores la apertura de consultas para procedimiento de movilidad geográfica colectiva afectante a todos los trabajadores del centro sito en Camargo.

El periodo de consultas finalizo el día 11 de mayo de 2023, sin acuerdo.

En fecha 18 de mayo de 2023 DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. comunicó individualmente a todos los trabajadores del centro de Camargo la medida de traslado en función de las contratas de servicios adscritos.

La decisión fue impugnada judicialmente por los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) - Autos Nº 455/23 del Juzgado Social Número Cinco de Santander-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) - Autos Nº 509/2023 ante el Juzgado Social Número Cuatro de Santander- y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CANTABRIA (CGT)- Autos Nº 214/2023 del Juzgado Social Número Cuatro de Santander-

A instancia de CGT se adoptó en dicho proceso mediante Auto de 2 de junio de 2023 la medida cautelar consistente en la suspensión de la decisión de la empresa DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. de traslado colectivo de la totalidad de los trabajadores adscritos al centro de Camargo.

4º.-El 19 de julio de 2023 se alcanzó el siguiente Acuerdo ante el ORECLA entre la empresa y los sindicatos, a excepción del CGT:

"Reconocida de contrario la representatividad de las partes y acercadas las posturas, estas, a excepción de la representación del sindicato CGT en la CRT que expresa su disconformidad con el acuerdo alcanzado por el resto de representantes por no cumplirse los requisitos mínimos, tanto desde e! punto de vista formal como de fondo, ya que la medida del traslado en ningún caso ha sido justificada, acuerdan:

PRIMERO.- RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LAS CAUSAS OBJETIVAS JUSTIFICATIVAS DEL TRASLADO COLECTIVO DE LAS PERSONAS DEL CENTRO DE CAMARGO Y FECHA EFECTIVA DEL TRASLADO .

El Traslado se produce de conformidad con las causas productivas y organizativas, previstas en el artículo 40.1 del ET , invocadas por la Empresa en el seno del procedimiento de Traslado Colectivo, reconociéndose por las partes y de forma expresa la existencia de dichas causas legales,

A los efectos de lo acordado en este Acta, la fecha de la medida del traslado colectivo será efectiva el 31 de julio de 2023 (quedando sin efecto la inicial del Acta final del período ordinario de consultas de 24 de junio de 2023).

La fecha anterior lo es sin perjuicio de lo previsto en el Auto del Juzgado de lo Social n^ 4 de fecha 2 de junio de 2023, autos 274/2023, en la que se estima la medida cautelar solicitada por el Sindicato CGT en su demanda de impugnación del traslado colectivo, quedando en suspenso la medida de traslado y su fecha de efecto hasta la resolución judicial.

SEGUNDO. -TRASLADO Y APLICACIÓN DEL PLAN SOCIAL A LAS PERSONAS TRABAJADORAS

Al objeto de mitigar los efectos del traslado, las personas trabajadoras les será de aplicación el siguiente Plan Social (PS):

-1.700 euros brutos en concepto de gastos de mudanza.

- Abono del transporte a su nuevo centro de trabajo, ya sea los billetes que supondría el transporte público para la persona trabajadora o familiares de la unidad familiar, o el kilometraje correspondiente,

-gestión de los alquileres a través de agencias inmobiliarias locales, A cargo a la empresa los avales que supondría el alquiler.

-La Gestión por la Empresa con organismos públicos de búsqueda de centros escolares y sus matrículas

-Ampliaciones de jornada a 39 horas con incorporación efectiva.

-3 días laborables de permiso a disfrutar, bien durante el preaviso o inmediatamente después a la fecha efectiva de! traslado.

Plus de destino por importe de 300 euros brutos/mes durante los doce primeros meses tras la incorporación efectiva al puesto de trabajo en el lugar de destino.

-Contratación preferente de familiares de primer grado en el mismo centro de destino que la persona trabajadora afectada.

Las condiciones del P5 están condicionadas a la incorporación física y activa al puesto y centro de trabajo correspondiente.

TERCERO. - PLAN DE MEJORAS VOLUNTARIAS.

Habida cuenta del especial perjuicio que el traslado colectivo supone a las personas trabajadoras afectadas por el mismo, la Empresa ofrece un plan de mejoras voluntarias como compensación suficiente de los perjuicios referidos, que afectarán a las personas trabajadoras que impactadas por el traslado colectivo de Camargo opten por la extinción de sus contratos de trabajo.

En concreto, el plan de mejoras voluntarias pactado incluye las siguientes;

1.- Se ofrece como indemnización por extinción del contrato de trabajo la cantidad equivalente a 29 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año conforme a la antigüedad reconocida en la Empresa, sin sujeción al límite doce mensualidades previsto en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores .

2.- Adicional a la cantidad anterior, resultante, a las personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa comprendida entre el año 2005 (incluida la trabajadora Dña. Crescencia. con antigüedad de 15.12.2004, según consta en Anexo) y el año 2011, se ofrece como complemento indemnizatorio la cantidad económica adicional resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el Anexo 1 al presente Acuerdo y que están personalizadas igualmente en dicho Anexo. 1 las Relaciones te Cantabria.

3.-Los importes anteriores que le hayan de corresponder a las personas que opten por la extinción de su contrato de trabajo serán netos.

Asimismo, las personas trabajadoras que tienen reconocida judicialmente, consecuencia de su adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , su prestación de servicio en régimen de trabajo a distancia, podrán mantenerse excepcionalmente en esta situación hasta la cesación de la causa que dio lugar a la adaptación de jornada judicial, y en los términos en los que prestan sus servicios en la actualidad, si bien formalmente estarán adscritas al centro de trabajo del traslado (no se requerirá su presencialidad en las formaciones, ni en la entrega de equipos o reparación de los mismos que se realizarán por mensajería). Al no realizarse el traslado presencial a su nuevo centro de trabajo, estas personas no podrán beneficiarse de las medidas del PS. Igualmente, y de forma excepcional estas personas y hasta un año después de la fecha de traslado prevista en el este Acta podrán optar por la extinción de su contrato de trabajo con las mismas condiciones del Plan de mejoras voluntarias estipuladas en este apartado.

CUARTO. - CALENDARIO DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE MEJORAS VOLUNTARIAS EN CASO DE OPCIÓN DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A INSTANCIA DE LAS PERSONAS

Las personas afectadas por el traslado colectivo que opten por la extinción de su contrato de trabajo, podrán informar a la Empresa desde el día siguiente de la formalización de este Acuerdo, materializándose la extinción de forma efectiva y el abono de los importes indemnizatorios desde el 21 de julio y hasta el día 31 de julio de 2023 para aquellas peticiones extintivas que se hayan comunicado de forma fehaciente antes de dicha fecha. El pago de las Indemnizaciones y finiquitos serán efectivo en el plazo máximo de 48 horas. Igualmente, a las personas que hayan optado con anterioridad a este Acuerdo por la opción extintiva de su contrato de trabajo se abonarán el importe no percibido consecuencia de las mejoras voluntarias acordadas en este Acta.

QUINTO. - RENUNCIA DE ACCIONES FRENTE AL TRASLADO COLECTIVO.

Con la firma del presente acuerdo, los sindicatos firmantes de esta Acta final de acuerdo, actuando en representación de las personas trabajadoras de Digitex en el centro de trabajo de Camargo, renuncian a cualquier tipo de acción colectiva frente a la Compañía, presente o futura, derivada del procedimiento de traslado, comprometiéndose expresamente a desistir definitivamente de cuantas demandas judiciales de esa naturaleza hayan sido presentadas hasta el momento de la firma del presente acuerdo, y que son las siguientes conocidas:

- Demanda presentada por el Sindicato CCOO ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander con n^ de autos 455/202

.- Demanda presentada por el Sindicato STC ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander con nº de autos 509/2023

SI a la firma de la presenta Acta se encuentra alguna demanda colectiva presentada por los Sindicatos firmantes pendiente de ser turnada por los Juzgados de lo Social de Santander, el Sindicato actuante se compromete, igualmente, a realizar las gestiones necesarias y la presentación de los escritos para su desistimiento en el plazo de dos días hábiles desde que la demanda sea turnada o pueda conseguir el nº de autos y Juzgado para realizar tal desistimiento, informando de ello a la Empresa y sus asesores.

SEXTO. - FINIQUITO Y RESERVA DE ACCIONES

Las personas afectadas por el traslado y que opten por la extinción de su contrato de trabajo finiquitarán su relación laboral con la Empresa por todos los conceptos en lo referente al traslado al momento de la extinción efectiva y percibo de las cantidades adeudadas en concepto de indemnización y liquidación sin perjuicio de las reservas de acciones judiciales o administrativas ante el ORECLA que puedan haberse presentado, de forma individual con carácter previo a la firma de esta Acta y que no deriven del traslado colectivo.

SÉPTIMO. - FORMALIZACION ANTE LA AUTORIDAD LABORAL

Las partes formalizan el presente ACUERDO FINAL DEL TRASLADO COLECTIVO, ante la Fundación ORECLA al objeto de otorgar la suficiente y necesaria seguridad jurídica a las Partes, informando igualmente a la Autoridad Laboral, Así mismo, se adjuntan, anexados al expediente, el listado del personal afectado (Anexo 1) y la comunicación del sindicato CGT respecto de la firma del acuerdo (Anexo 2).

El acto se cierra CON AVENENCIA

5º.-En fecha 18 de septiembre de 2023 se dictó sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander en los Autos Nº 214/2023, por la cual se desestima la demanda interpuesta por el sindicato CGT y en su consecuencia se declara justificada la decisión empresarial de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. la movilidad geográfica comunicada a los trabajadores el 18 de mayo de 2023 y se reconoce el derecho de los trabajadores a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de 15 días dese la firmeza de la sentencia con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2023.

Interpuesto recurso de casación por el sindicato demandante, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria manteniendo la medida cautelar.

Mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2024 se declaró la inadmisión del recurso de casación.

6º.-En las referidas sentencias se tienen por acreditados los datos que constan en la Memoria aportada por la empresa de abril de 2023, cuyo contenido se da por reproducido.

Para el desarrollo de su actividad, la Compañía cuenta con 8 plataformas en España, con las siguientes circunstancias a fecha de abril de 2023 conforme a dicha Memoria:

Madrid: esta plataforma cuenta con un total de 147 puestos operativos, esto es capacidad de ocupación de la plataforma, estando situada en Avenida de la Industria n° 49, 28108. Alcobendas, Madrid. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Caixabank, Holaluz, Lenderock Wizink, Naturgy, Profuturo CRC, y Wizink Aplázame CRC.

Málaga: esta plataforma cuenta con un total de 579 puestos operativos, estando situada en Avenida Juan López de Peñalver, 1, 29590, Málaga. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Gas Natural Penosa, 1004 Chat y Formularios, Tuenti, Consorcio de seguros. Proyecto Mixto, Iberdrola, Mango, Jazztel y Zelena. Abril de 2023 Página 9 de 57 I TA 5 U MEMORIA EXPLICATIVA E INFORME TÉCNICO

Viladecans: esta plataforma cuenta con un total de 382 puestos operativos, estando situada en el Edificio Australia, 08840 Viladecans, Barcelona. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Gas Natural Penosa, BAM SP VL Banking Cener CRC, Legalitas, Endesa, Caixabank Consum, Iberdrola, Holaluz, Adamo, Retex, Galp Solar y Naturgy.

Granada: esta plataforma cuenta con un total de 331 puestos operativos, estando situada en Calle Benjamín Frankiin, s n, 18100 Urb. los Vergeles, Granada. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los 02, Ayuntamiento de Granada, Adamo, EDP Solar, Legalitas, Iberdrola, Masmovil y Total Energie.

La Carolina: esta plataforma cuenta con un total de 295 puestos operativos, estando situada en calle Suiza, 1, 23200 La Carolina, Jaén. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a ios clientes Comercialización Energía, Iberdrola, Legalitas y Naturgy.

Talavera de la Reina: esta plataforma cuenta con un total de 277 puestos operativos, estando situada en la calle Calera, 48, 45600, Talavera de la Reina, Toledo. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Wizink, DHL, Gas Natural Penosa, Legalitas y Endesa.

Santander: esta plataforma cuenta con un total de 176 puestos operativos, estando situada en Avenida Juan Carlos I, s/n. 39600 Camargo, Cantabria. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Naturgy y Caixabank.

Aranda del Duero: esta plataforma cuenta con un total de 17 puestos operativos, estando situada en Polígono Industrial Allendeduero. Avenida Extremadura, 3, 09400 Aranda de Duero, Burgos. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Yell y Caixabank.

El centro de trabajo de Santander se incorpora en la Compañía en noviembre de 2018 fruto de la adquisición de la mercantil Unitono. En aquel momento, su principal cliente era Telefónica, prestándose el servicio de atención al cliente 1004. Para el desarrollo de dicha actividad la plantilla de esta plataforma estaba compuesta por aproximadamente 700 empleados dedicados en exclusiva a este servicio.

Con motivo de las constantes bajadas de volumen de actividad en el servicio 1004, la Compañía incorporó la prestación de nuevos servicios en el periodo 2019 a 2021 en la plataforma de Santander, para clientes tales como Caixabank e Iberdrola. Esto permitió bascular recursos procedentes del servicio 1004 para mantener los niveles de empleo en el centro de trabajo.

Con fecha 30 de noviembre de 2021, 478 trabajadores causaron baja como consecuencia de la finalización de los servicios que se prestaban para Telefónica, y debido a esta drástica reducción de plantilla, el 1 de febrero de 2022 se trasladó la actividad productiva del centro de trabajo de Santander de la planta 1ª a la planta baja del edificio RIAMAR, reduciendo así el espacio físico de la plataforma. En concreto, este cambio consistió en pasar de 349 posiciones operativas instaladas a 84 posiciones, o en términos de superficie, de 1.363 metros cuadrados a 535 metros cuadrados.

Finalmente, el 20 de octubre de 2022 se comunicó la finalización del servicio que se venía prestando a Iberdrola, con motivo de la reducción del presupuesto destinado al canal de venta telefónica del cliente iberdrola, y motivo por el cual, fueron reubicados 100 empleados de la plataforma en el servicio que se le presta al cliente Naturgy, derivado de la necesidad de atender, en aquel momento, al incremento imprevisto de volumen de llamadas derivado de los cambios legislativos en el mercado regulado de la energía.

Así pues, la Compañía ha ido dotando de actividad a la plataforma de Santander en el último ejercicio con el fin de compensar en cierta medida la pérdida de su único cliente Telefónica en el ejercicio 2021. Sin embargo, a pesar de dichos esfuerzos, la plataforma de Santander, tal como se ha analizado previamente, es hoy en día la plataforma más pequeña si se tiene en cuenta conjuntamente el número de empleados que alberga, así como el número de clientes a los cuales presta servicio.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la plataforma de Santander cuenta con una serle de deficiencias técnicas que genera la caída de la red en múltiples ocasiones lo que provoca una caída en los niveles de calidad al tener que para el servicio. Esto a su vez supone un riesgo de desvío de llamadas por parte de los clientes ai no poder contar con los servicios de la plataforma de Santander.

Cliente Caixabank: las campañas vinculadas a este cliente se desarrollan desde las siguientes plataformas:

Santander: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Caixabank la plataforma de Santander mantiene un total de 52 puestos de trabajo (49 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 3 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).

Viladecans: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Caixabank la plataforma de Viladecans mantiene un total de 114 puestos de trabajo (47 empleados para la campaña Caixabank Consum CRC, 5 empleados para la campaña Caixabank Consum CRC LO, 56 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 6 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).

Madrid: para el desarrollo de la actividad vinculada ai cliente Caixabank la plataforma de Madrid mantiene un total de 97 puestos de trabajo (91 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 6 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).

Aranda: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Caixabank la plataforma de Aranda mantiene un total de 45 puestos de trabajo (39 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 6 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).

Cliente Naturgy: las campañas vinculadas a este cliente se desarrollan desde las siguientes plataformas:

Santander: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Santander mantiene un total de 103 puestos de trabajo.

La Carolina: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de La Carolina mantiene un total de 169 puestos de trabajo (128 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía, 10 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO y 31 empleados de la campaña Naturgy Teieventa Carvil).

Madrid: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Madrid mantiene un total de 29 puestos de trabajo (27 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía y 2 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO).

Málaga: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Málaga mantiene un total de 70 puestos de trabajo (65 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía y 5 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO).

Talavera: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Talavera mantiene un total de 54 puestos de trabajo (50 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía y 4 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO).

Viladecans: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Viladecans mantiene un total de 64 puestos de trabajo (52 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía, 4 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO y 8 empleados de la campaña Naturgy Televenta Carvil)

la plataforma de La Carolina genera un margen sobre ingresos del 28,7% en el ejercicio 2022, las plataformas de Málaga, Talavera y Madrid generan un margen sobre ingresos de entre el 12% y 16%, la plataforma de Santander genera tan sólo el 0,6% en el ejercicio 2022.

7º-En fecha 24 de julio de 2024 la empresa notificó al demandante carta de esa fecha con el contenido literal que sigue:

A fecha del despido prestaban servicios en el centro de trabajo 18 trabajadores, de los cuales ocho fueron despedidos (incluido el demandante), comunicándolo a la representación legal de los trabajadores (folio 151), y el resto han pasado a prestar servicios en régimen de teletrabajo desde sus domicilios (Hecho quinto de la demanda, no controvertido).

En fecha 31 de julio de 2024 cerró el centro de trabajo

8º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

9º.-El 14 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Teodulfo contra DIGITEX INFORMATICA, S.L.U., y en su consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado al demandante el día 24 de julio de 2024, EXTINGUIDA la relación laboral a fecha de la presente resolución, y CONDENO a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas en concepto de indemnización y salarios de tramitación:

Indemnización: 1.860,86 euros.

Salarios de tramitación: 6.512,38 euros".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como la demandada, siendo impugnado el del actor por Digitex Informática, SLU, y por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.

1.D. Teodulfo formuló demanda frente a su empleadora DIGITEX INFORMATICA, S.L.U. (en adelante DIGITEX), en la que solicitaba declarar la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido objetivo del que había sido objeto.

2.La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria y declara que, la decisión empresarial de prescindir de los servicios del actor constituye un despido, operado el 24 de julio de 2024, que califica como improcedente al carecer de causa legal; y añade que, manifestada por la empresa la imposibilidad de readmisión por el cierre del centro de trabajo, se acuerda la extinción de la relación laboral conforme al artículo 110.1.b) de la LRJS.

3.Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el trabajador despedido, como la empresa condenada.

Por un lado, recurre en suplicación el actor, por medio de un único motivo, interesando declarar la nulidad de su despido por vulnerar derechos fundamentales, con abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros

Por otro lado, la representación legal de DIGITEX formula el recurso para que se declare la procedencia del cese objetivo del actor y, subsidiariamente, de mantener la improcedencia, concederle el derecho de opción. A tal fin, articula el recurso por medio de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193.c) LRJS, para que se proceda al examen del derecho aplicado.

4.El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

5.El recurso del actor ha sido impugnado de contrario por la empresa.

6.Por razones de orden lógico y público procesal, procede examinar primero el recurso formulado por la empresa.

SEGUNDO.- Recurso de DIGITEX: sobre la causa extintiva.

1.En el primero motivo de su recurso, denuncia la empresa condenada la incorrecta aplicación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo texto legal, y de la jurisprudencia que los interpreta. Argumenta que concurre la causa productiva, puesto que el cierre del centro de trabajo de la empresa en Cantabria, tras efectuar un traslado colectivo de parte de su personal, implica que las tareas desempeñadas por el actor y sus compañeros del centro ya no eran necesarias y no existe previsión de incremento de actividad en el futuro.

2.El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. Por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal: "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

3.Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (por todas, STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008).

Este grupo de causas tienen su origen en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa, pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables.

Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.

Por regla general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:

a) Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( STSJ Madrid de 24 junio 2003, rec. 1277/2003).

b) Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( STS de 28 enero 2015, rec. 87/2014), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo ( STS de 25 marzo 2015, rec. 295/2014).

Por otra parte, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.

4.Los presupuestos fácticos de los que debemos partir son los siguientes:

a) Iniciado un procedimiento de movilidad geográfica colectiva el 19/04/2023, afectante a todos los trabajadores del centro sito en Camargo, entre ellos el actor, dicha decisión fue suspendida mediante auto de medidas cautelares.

b) En la carta de despido de 24/07/2024 se hizo constar que permaneciendo en el servicio de Naturgy Comercialización "sus tareas no eran necesarias", dato que no se ha demostrado.

c) En la fecha de extinción, el 30/07/2024, prestaban servicios en el centro de trabajo de Camargo 18 personas, de las que 8 fueron despedidas y el resto han pasado a prestar servicios en régimen de teletrabajo desde su domicilio. Al día siguiente (31/07/2024) cerró el centro de trabajo de Camargo.

5.Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la empresa demandada no ha demostrado que el mantenimiento del puesto de trabajo del actor suponga una dificultad o problema de gestión o pérdida de eficiencia que exija objetivamente su amortización, como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues no aporta datos objetivos de ningún tipo que acrediten tal circunstancia. Se opone en la carta extintiva que sus tareas en el servicio de Naturgy no son necesarias, pero nada se prueba al respecto. Tampoco se han demostrado las razones para ofertar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo a unos trabajadores y a otros no.

6.A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la empresa demandada no ha acreditado suficientemente la existencia de las causas organizativas/productivas esgrimidas como justificación de la amortización del puesto de trabajo del actor en la comunicación escrita de cese dirigida a éste, incumpliendo con ello el mandato del artículo 122.1º de la LRJS, lo que determina que dicho acto extintivo se haya calificado correctamente como despido improcedente. Lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- Recurso del actor: sobre la nulidad del despido.

1. Posición de las partes.

Denuncia el trabajador en el motivo único de su recurso la vulneración e inaplicación del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 25/2022 de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación y del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene su representación legal que, el actor inició un proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común el 22 de marzo de 2023 y que dicha situación de suspensión del contrato de trabajo finalizó el 19 de septiembre de 2024 cuando, después de iniciarse de oficio por el organismo competente un expediente de incapacidad permanente, se le notifica la resolución denegatoria; de modo que fue despedido cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal, lo que supone una vulneración de sus derechos y conlleva la indemnización por daños morales pedida.

A ello se opone tanto el Ministerio Fiscal como la empresa, alegando ésta última que, no estamos ante una situación discriminatoria del actor por su IT y que existen circunstancias objetivas y razonable acreditadas que neutralizan la alegación de discriminación.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

El artículo 2.1 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"(art. 2.3).

De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Por su parte, el artículo 26 dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Este precepto debe conectarse con el artículo 55.5 ET, que dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el 14 de julio de 2022, la enfermedad es una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.

Ahora bien, hay que tomar en consideración también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. (...)".

Por tanto, no estamos ante un supuesto de nulidad objetiva, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En relación a los indicios, como matiza, entre otras muchas, la STS de 20 diciembre 2022 (rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos".

La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental"y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos",es decir "En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 )."Así lo plasmaba la STS de 8 mayo 2019, rec. 42/2018".

Por tanto, quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Ahora bien, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.

Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, como se interpreta, entre otras, en la STSJ de Madrid, de 10 de mayo de 2023 (rec. 118/2023), hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:

"-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad.

-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades

-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública

Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).

Sobre esta base debemos resolver el caso que nos ocupa. Es de aplicación a estos casos, como hemos visto, el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:

a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;

b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;

c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:

A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);

B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).

Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.

a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;

b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;

c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:

A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);

B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).

Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo".

3. Resolución.

El único indicio aportado por el actor para justificar que ha sido discriminado por su estado de salud es el dato de encontrarse de baja médica en la fecha del despido.

La resolución de instancia desvirtúa dicho indicio en atención a que, la decisión de extinguir los contratos de trabajo afecta indiferenciadamente a siete trabajadores, se ha cerrado el centro de trabajo días después, y, además, consta que la empresa solo puede conocer un parte de baja sin diagnóstico en el que consta la previsión de su corta duración.

La incapacidad temporal por enfermedad no se erige, en este concreto caso, como la verdadera razón de la extinción de la relación laboral constitutiva de despido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso del actor.

4.No existiendo vulneración de derechos fundamentales no es posible reconocer la indemnización adicional por daño moral que se interesa, lo que conduce al rechazo íntegro del recurso.

CUARTO.- Recurso de DIGITEX: sobre el derecho de opción.

1.En el último motivo del recurso de la empresa se denuncia la vulneración del art. 56.1 del ET y de los artículos 110 y 286 de la LRJS. Reclama el derecho a manifestar la opción en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, conforme dispone el art. 56 ET. A su parecer la sentencia impone a dicha parte una renuncia a su derecho de opción de forma injustificada. Admite que el letrado de la empresa en el acto del juicio alegó la imposibilidad de readmisión y citó el art. 286 LRJS de modo subsidiario "solamente para el caso de declararse la nulidad del despido"; además, sostiene que no consta una absoluta imposibilidad de readmisión "ya que solo era irrealizable en el mismo centro, pero no en otros centros o modalidades".

2.La resolución de instancia valora las manifestaciones de la empresa, efectuadas en el acto del juicio, relativas a la imposibilidad de readmisión por cierre del centro de trabajo a efectos del artículo 286 LRJS y el hecho de que la parte actora manifiesta también su opción por la extinción conforme al artículo 110.1.b) LRJS al no ser realizable la readmisión, y acuerda dar por extinguida la relación a la fecha de la sentencia, fijando la indemnización una vez descontada la percibida y con derecho a los salarios de tramitación desde el día siguiente a la denegación de la incapacidad permanente (20 de septiembre de 2024) y hasta la fecha de la sentencia (el 20 de marzo de 2025).

3.Conforme el art. 110.1 LRJS "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: (...)

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia".

Por su parte, el art. 56 ET nos dice: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ...".

4.En consecuencia, el legislador faculta al empresario a poder optar entre readmitir al trabajador despedido en idénticas condiciones, abonando los salarios de tramitación, o a abonar la indemnización legal correspondiente. Ciertamente, esta regla general tiene excepciones en los supuestos de imposibilidad de la readmisión.

5.La doctrina jurisprudencial plasmada en la STS/4ª de 14 octubre 2023 (rec. 4332/2021) con cita de la STS/4ª de 6 marzo 2018, (rec. 2967/2016), y lo argumentado en la STS/4ª de 28 noviembre 2017 (rec. 2868/2015), señala: "el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal."

Por tanto, la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del art. 110.1 b) LRJS , cuando el trabajador demandante lo solicita por constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia. También se ha inclinado la Sala por la aplicación anticipada de las previsiones del art. 286.1 LRJS para la ejecución de las sentencias de despido cuando se constate la imposibilidad de la readmisión, en los que se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto en el que se extingue la relación laboral, pues de esta forma no hay que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores ( STS de 6 de octubre de 2009, rcud. 2832/2008 ).

6.En el caso ahora examinado, no nos encontramos ante un supuesto en el que la empresa hubiere desaparecido, sino que la parte empresarial acudió al acto del juicio oral. Ahora bien, en dicho acto la empleadora hizo constar expresamente la imposibilidad de la readmisión, por cierre del centro de trabajo equiparable al cierre de la empresa. El hecho de que condicionase dicha petición -con invocación del art. 286 LRJS- para el caso de declarar el despido nulo, en modo alguno desvirtúa dicha posibilidad, por cuanto el trabajador peticionó la extinción de la relación laboral sin que conste ninguna discrepancia o desacuerdo por el empresario compareciente. Las manifestaciones que ahora realiza en suplicación relativas a la posibilidad de readmitir en otro centro de trabajo o bajo otra modalidad contractual (teletrabajo) no fueron efectuadas en el juicio oral, por lo que al ser novedosas no pueden admitirse en suplicación, en donde consta únicamente la imposible readmisión del trabajador.

7.Se cumplen, pues, los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

8.Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso de la empresa, sin costas dado que la parte actora no ha impugnado el formalizado por la parte empresarial.

9.Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la empresa Digitex Informática, SLU, y por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en fecha 20 de marzo de 2025 (proc. 845/2024), en virtud de demandas formulada por D. Teodulfo, frente a Digitex Informática, SLU, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0643 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0643 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Fernández Fernández y Fuentes Fdez de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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