Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 643/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
Nº de sentencia: 632/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100662
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:973
Núm. Roj: STSJ CANT 973:2025
Encabezamiento
En Santander, a 25 de septiembre del 2025
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Teodulfo y por la empresa Digitex Informática, SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de Contact Center.
(No controvertido)
El 11 de septiembre de 2024 se propuso la apertura de expediente de incapacidad permanente total que fue denegada mediante resolución de 19 de septiembre de 2024 (Folio 159)
El periodo de consultas finalizo el día 11 de mayo de 2023, sin acuerdo.
En fecha 18 de mayo de 2023 DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. comunicó individualmente a todos los trabajadores del centro de Camargo la medida de traslado en función de las contratas de servicios adscritos.
La decisión fue impugnada judicialmente por los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) - Autos Nº 455/23 del Juzgado Social Número Cinco de Santander-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) - Autos Nº 509/2023 ante el Juzgado Social Número Cuatro de Santander- y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CANTABRIA (CGT)- Autos Nº 214/2023 del Juzgado Social Número Cuatro de Santander-
A instancia de CGT se adoptó en dicho proceso mediante Auto de 2 de junio de 2023 la medida cautelar consistente en la suspensión de la decisión de la empresa DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. de traslado colectivo de la totalidad de los trabajadores adscritos al centro de Camargo.
Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2023.
Interpuesto recurso de casación por el sindicato demandante, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria manteniendo la medida cautelar.
Mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2024 se declaró la inadmisión del recurso de casación.
Para el desarrollo de su actividad, la Compañía cuenta con 8 plataformas en España, con las siguientes circunstancias a fecha de abril de 2023 conforme a dicha Memoria:
Madrid: esta plataforma cuenta con un total de 147 puestos operativos, esto es capacidad de ocupación de la plataforma, estando situada en Avenida de la Industria n° 49, 28108. Alcobendas, Madrid. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Caixabank, Holaluz, Lenderock Wizink, Naturgy, Profuturo CRC, y Wizink Aplázame CRC.
Málaga: esta plataforma cuenta con un total de 579 puestos operativos, estando situada en Avenida Juan López de Peñalver, 1, 29590, Málaga. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Gas Natural Penosa, 1004 Chat y Formularios, Tuenti, Consorcio de seguros. Proyecto Mixto, Iberdrola, Mango, Jazztel y Zelena. Abril de 2023 Página 9 de 57 I TA 5 U MEMORIA EXPLICATIVA E INFORME TÉCNICO
Viladecans: esta plataforma cuenta con un total de 382 puestos operativos, estando situada en el Edificio Australia, 08840 Viladecans, Barcelona. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Gas Natural Penosa, BAM SP VL Banking Cener CRC, Legalitas, Endesa, Caixabank Consum, Iberdrola, Holaluz, Adamo, Retex, Galp Solar y Naturgy.
Granada: esta plataforma cuenta con un total de 331 puestos operativos, estando situada en Calle Benjamín Frankiin, s n, 18100 Urb. los Vergeles, Granada. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los 02, Ayuntamiento de Granada, Adamo, EDP Solar, Legalitas, Iberdrola, Masmovil y Total Energie.
La Carolina: esta plataforma cuenta con un total de 295 puestos operativos, estando situada en calle Suiza, 1, 23200 La Carolina, Jaén. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a ios clientes Comercialización Energía, Iberdrola, Legalitas y Naturgy.
Talavera de la Reina: esta plataforma cuenta con un total de 277 puestos operativos, estando situada en la calle Calera, 48, 45600, Talavera de la Reina, Toledo. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Wizink, DHL, Gas Natural Penosa, Legalitas y Endesa.
Santander: esta plataforma cuenta con un total de 176 puestos operativos, estando situada en Avenida Juan Carlos I, s/n. 39600 Camargo, Cantabria. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Naturgy y Caixabank.
Aranda del Duero: esta plataforma cuenta con un total de 17 puestos operativos, estando situada en Polígono Industrial Allendeduero. Avenida Extremadura, 3, 09400 Aranda de Duero, Burgos. Desde esta plataforma actualmente se desarrolla la actividad vinculada a los clientes Yell y Caixabank.
El centro de trabajo de Santander se incorpora en la Compañía en noviembre de 2018 fruto de la adquisición de la mercantil Unitono. En aquel momento, su principal cliente era Telefónica, prestándose el servicio de atención al cliente 1004. Para el desarrollo de dicha actividad la plantilla de esta plataforma estaba compuesta por aproximadamente 700 empleados dedicados en exclusiva a este servicio.
Con motivo de las constantes bajadas de volumen de actividad en el servicio 1004, la Compañía incorporó la prestación de nuevos servicios en el periodo 2019 a 2021 en la plataforma de Santander, para clientes tales como Caixabank e Iberdrola. Esto permitió bascular recursos procedentes del servicio 1004 para mantener los niveles de empleo en el centro de trabajo.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, 478 trabajadores causaron baja como consecuencia de la finalización de los servicios que se prestaban para Telefónica, y debido a esta drástica reducción de plantilla, el 1 de febrero de 2022 se trasladó la actividad productiva del centro de trabajo de Santander de la planta 1ª a la planta baja del edificio RIAMAR, reduciendo así el espacio físico de la plataforma. En concreto, este cambio consistió en pasar de 349 posiciones operativas instaladas a 84 posiciones, o en términos de superficie, de 1.363 metros cuadrados a 535 metros cuadrados.
Finalmente, el 20 de octubre de 2022 se comunicó la finalización del servicio que se venía prestando a Iberdrola, con motivo de la reducción del presupuesto destinado al canal de venta telefónica del cliente iberdrola, y motivo por el cual, fueron reubicados 100 empleados de la plataforma en el servicio que se le presta al cliente Naturgy, derivado de la necesidad de atender, en aquel momento, al incremento imprevisto de volumen de llamadas derivado de los cambios legislativos en el mercado regulado de la energía.
Así pues, la Compañía ha ido dotando de actividad a la plataforma de Santander en el último ejercicio con el fin de compensar en cierta medida la pérdida de su único cliente Telefónica en el ejercicio 2021. Sin embargo, a pesar de dichos esfuerzos, la plataforma de Santander, tal como se ha analizado previamente, es hoy en día la plataforma más pequeña si se tiene en cuenta conjuntamente el número de empleados que alberga, así como el número de clientes a los cuales presta servicio.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la plataforma de Santander cuenta con una serle de deficiencias técnicas que genera la caída de la red en múltiples ocasiones lo que provoca una caída en los niveles de calidad al tener que para el servicio. Esto a su vez supone un riesgo de desvío de llamadas por parte de los clientes ai no poder contar con los servicios de la plataforma de Santander.
Cliente Caixabank: las campañas vinculadas a este cliente se desarrollan desde las siguientes plataformas:
Santander: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Caixabank la plataforma de Santander mantiene un total de 52 puestos de trabajo (49 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 3 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).
Viladecans: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Caixabank la plataforma de Viladecans mantiene un total de 114 puestos de trabajo (47 empleados para la campaña Caixabank Consum CRC, 5 empleados para la campaña Caixabank Consum CRC LO, 56 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 6 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).
Madrid: para el desarrollo de la actividad vinculada ai cliente Caixabank la plataforma de Madrid mantiene un total de 97 puestos de trabajo (91 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 6 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).
Aranda: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Caixabank la plataforma de Aranda mantiene un total de 45 puestos de trabajo (39 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk CRC y 6 empleados de la campaña Caixabank Digital Busines Help Desk LO).
Cliente Naturgy: las campañas vinculadas a este cliente se desarrollan desde las siguientes plataformas:
Santander: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Santander mantiene un total de 103 puestos de trabajo.
La Carolina: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de La Carolina mantiene un total de 169 puestos de trabajo (128 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía, 10 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO y 31 empleados de la campaña Naturgy Teieventa Carvil).
Madrid: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Madrid mantiene un total de 29 puestos de trabajo (27 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía y 2 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO).
Málaga: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Málaga mantiene un total de 70 puestos de trabajo (65 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía y 5 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO).
Talavera: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Talavera mantiene un total de 54 puestos de trabajo (50 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía y 4 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO).
Viladecans: para el desarrollo de la actividad vinculada al cliente Naturgy la plataforma de Viladecans mantiene un total de 64 puestos de trabajo (52 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía, 4 empleados de la campaña Naturgy Comercialización Energía LO y 8 empleados de la campaña Naturgy Televenta Carvil)
la plataforma de La Carolina genera un margen sobre ingresos del 28,7% en el ejercicio 2022, las plataformas de Málaga, Talavera y Madrid generan un margen sobre ingresos de entre el 12% y 16%, la plataforma de Santander genera tan sólo el 0,6% en el ejercicio 2022.
A fecha del despido prestaban servicios en el centro de trabajo 18 trabajadores, de los cuales ocho fueron despedidos (incluido el demandante), comunicándolo a la representación legal de los trabajadores (folio 151), y el resto han pasado a prestar servicios en régimen de teletrabajo desde sus domicilios (Hecho quinto de la demanda, no controvertido).
En fecha 31 de julio de 2024 cerró el centro de trabajo
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Teodulfo contra DIGITEX INFORMATICA, S.L.U., y en su consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado al demandante el día 24 de julio de 2024, EXTINGUIDA la relación laboral a fecha de la presente resolución, y CONDENO a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas en concepto de indemnización y salarios de tramitación:
Indemnización: 1.860,86 euros.
Salarios de tramitación: 6.512,38 euros".
Fundamentos
Por un lado, recurre en suplicación el actor, por medio de un único motivo, interesando declarar la nulidad de su despido por vulnerar derechos fundamentales, con abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros
Por otro lado, la representación legal de DIGITEX formula el recurso para que se declare la procedencia del cese objetivo del actor y, subsidiariamente, de mantener la improcedencia, concederle el derecho de opción. A tal fin, articula el recurso por medio de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193.c) LRJS, para que se proceda al examen del derecho aplicado.
Este grupo de causas tienen su origen en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa, pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables.
Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.
Por regla general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:
a) Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( STSJ Madrid de 24 junio 2003, rec. 1277/2003).
b) Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( STS de 28 enero 2015, rec. 87/2014), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo ( STS de 25 marzo 2015, rec. 295/2014).
Por otra parte, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.
a) Iniciado un procedimiento de movilidad geográfica colectiva el 19/04/2023, afectante a todos los trabajadores del centro sito en Camargo, entre ellos el actor, dicha decisión fue suspendida mediante auto de medidas cautelares.
b) En la carta de despido de 24/07/2024 se hizo constar que permaneciendo en el servicio de Naturgy Comercialización "sus tareas no eran necesarias", dato que no se ha demostrado.
c) En la fecha de extinción, el 30/07/2024, prestaban servicios en el centro de trabajo de Camargo 18 personas, de las que 8 fueron despedidas y el resto han pasado a prestar servicios en régimen de teletrabajo desde su domicilio. Al día siguiente (31/07/2024) cerró el centro de trabajo de Camargo.
Denuncia el trabajador en el motivo único de su recurso la vulneración e inaplicación del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 25/2022 de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación y del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene su representación legal que, el actor inició un proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común el 22 de marzo de 2023 y que dicha situación de suspensión del contrato de trabajo finalizó el 19 de septiembre de 2024 cuando, después de iniciarse de oficio por el organismo competente un expediente de incapacidad permanente, se le notifica la resolución denegatoria; de modo que fue despedido cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal, lo que supone una vulneración de sus derechos y conlleva la indemnización por daños morales pedida.
A ello se opone tanto el Ministerio Fiscal como la empresa, alegando ésta última que, no estamos ante una situación discriminatoria del actor por su IT y que existen circunstancias objetivas y razonable acreditadas que neutralizan la alegación de discriminación.
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que
Por su parte, el artículo 26 dispone que
Este precepto debe conectarse con el artículo 55.5 ET, que dispone que
Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, el 14 de julio de 2022, la enfermedad es una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.
Ahora bien, hay que tomar en consideración también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:
Por tanto, no estamos ante un supuesto de nulidad objetiva, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que
En relación a los indicios, como matiza, entre otras muchas, la STS de 20 diciembre 2022 (rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser
La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios
Por tanto, quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Ahora bien, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, como se interpreta, entre otras, en la STSJ de Madrid, de 10 de mayo de 2023 (rec. 118/2023), hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:
"-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad.
-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades
-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debemos resolver el caso que nos ocupa. Es de aplicación a estos casos, como hemos visto, el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo".
El único indicio aportado por el actor para justificar que ha sido discriminado por su estado de salud es el dato de encontrarse de baja médica en la fecha del despido.
La resolución de instancia desvirtúa dicho indicio en atención a que, la decisión de extinguir los contratos de trabajo afecta indiferenciadamente a siete trabajadores, se ha cerrado el centro de trabajo días después, y, además, consta que la empresa solo puede conocer un parte de baja sin diagnóstico en el que consta la previsión de su corta duración.
La incapacidad temporal por enfermedad no se erige, en este concreto caso, como la verdadera razón de la extinción de la relación laboral constitutiva de despido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso del actor.
Por su parte, el art. 56 ET nos dice: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ...".
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la empresa Digitex Informática, SLU, y por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en fecha 20 de marzo de 2025 (proc. 845/2024), en virtud de demandas formulada por D. Teodulfo, frente a Digitex Informática, SLU, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0643 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0643 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

