Sentencia Social 4763/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 4763/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7010/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 4763/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104240

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7419

Núm. Roj: STSJ CAT 7419:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238041845

Recurso de suplicación 7010/2024 -T2

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado Social nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 623/2023

Parte recurrente/Solicitante: Gloria

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4763/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 25 de septiembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Amador García Ros

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo íntegramentela demanda interpuesta por Gloria, contra Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y debo condenar y condenoa la demandada Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Asimismo, debo absolver y absuelvoal FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.La demandante, Gloria prestó servicios con categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil para el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya con las circunstancias de antigüedad de 16/09/2008 en el centro de trabajo Escola Joc de la Bola de Lleida (0036649); con una retribución anual de 25.767,88€ con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.En fecha 01/09/2021 en el marco de procedimiento ordinario núm. 542/2020 del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, se dictó sentencia núm. 351/2021por el que se reconocía el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que unía las partes.

Sentencia que fue confirmada por el TSJ Catalunya en sentencia 1939/2022.

TERCERO.En fecha 18 de abril de 2017 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 48/2017, por el cual se aprobaba oferta de ocupación pública de la Generalitat de Catalunya para el año 2017. Entre las plazas ofertadas, se incluían 380 plazas de categoría profesional de técnico especialista en educación infantil.

CUARTO.En fecha 20/12/2018 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 156/2018 (PLACES PESCO) por el cual se establecia una oferta de ocupación pública parcial para la estabilizació i consolidació de l'ocupació temporal del personal al servicio de l'Administració de Catalunya para el año 2017, que incluía 376 places de la categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil.

QUINTO.En fecha 1/07/2020 mediante Resolución EDU 1562/2020 se convocó concurso oposición, mediante proceso selectivo de nuevo acceso, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació de la Generalitat (L005/2020) que incluía el puesto de trabajo de la actora en la escuela Joc de la Bola de Lleida (0036649) PESCO.

SEXTO.En fecha 5/03/2022 el Òrgan Tècnic de Selecció adoptó resolución en relación a la primera prueba de la fase de oposición del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición para cubrir 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de Tècnic especialista en educación infantil del Departament d'Educació (L005/2020) por el que se aprobaba la lista de aspirantes aptos y no aptos, en cuyo anexo 5 constaba apta la demandante con una puntuación de 65.778 puntos.

SÉPTIMO.En fecha 10/08/2022 fue publicada Resolución EDU 2559/2022 por la cual se resolvía parcialmente el proceso selectivo de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para cubrir 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de Tècnic especialista en educación infantil del Departament d'Educació (conv. L005/2020); por la que se resolvía la formalización de contratación con carácter fijo y efectos de 1/09/2022 las personas indicadas en el anexo 1 de la resolución, y respecto a la plaza ( NUM000) en la Escuela Joc de la Bola, con fecha 1/09/2022 favor de la aspirante Sra. Rosa.

NOVENO.Que como consecuencia de la baremación en el anterior concurso, a la demandante le fue adjudicada la plaza en Escola PArc de l'Aigua de Lleida (Codi NUM001).

DÉCIMO.En fecha 17/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya comunicó al demandante la finalización de su contrato con fecha de efectos 31/08/2022 en base a lo siguiente "Us comunico que el contracte de treball que vàreu subscriure amb el Departament d'Educació en data d'inici 26 de setembre de 2007 de la cateogria de tècnic especialista en educación infantil, grup profesional C1, per prestar serveis a l'Escola Joc de la Bola de Lleida, finalitzarà el dia 31 d'agost de 2022, atès que el seu lloc de treball ha estat proveít reglamentàriament, de conformitat amb la resolución del proce?s selectiu convocat per Resolcuió EDU/1562/2020, d'1 de juliol per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix

de tècnic espeicalista en educación infantil del Departament d'Educació (núm. De registre convocatoria L005/2020). En aquest sentit a parti de la data indicada qudarà rescindida a tots els efectes la vostra relació contractual amb aquest Departament, agraint-vos la tasca desenvolupada".

DÉCIMO PRIMERO.En fecha 31/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya procedió a liquidar por los conceptos correspondientes al actor.

DÉCIMO SEGUNDO.En fecha 1/09/2022 suscribió un contrato de trabajo como personal laboral fijo con categoría de profesional técnico especialista en educación infantil en Escuela Parc de l'Aigua ( NUM001) con un sueldo mensual de 1657,65€ sin inclusión de pagas extras.

DÉCIMO TERCERO.En fecha 31/08/2023 el demandante interpuso demanda que fue turnada a este juzgado y que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.

TERCERO.-En fecha 10 de julio de 2024, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DISPONGOhaber lugar a la rectificación de omisión de sentencia núm. 275/2024, con el siguiente contenido del fallo:

"Que desestimo íntegramentela demanda interpuesta por Gloria, contra Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y debo absolver y absuelvoa la demandada Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra."

Se mantiene invariable el resto de la resolución.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. -Planteamiento recurso.

La parte actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado en cuanto que le niega el derecho a percibir por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de vacante una indemnización de 20 días/año de servicio, con el tope de doce mensualidades, ahora interpone el presente recurso de suplicación, en el que tras solicitar la revisión de los hechos probados (6º, 10º y 11º), denuncia a través del apartado destinado al examen de derecho la vulneración de los artículos 6.4, 1.204 y 1.108 del Código Civil, 8.2 c) i 11.1 TREBEP, 49, 52 y 53 TRLET, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE y 4 bis LOPJ, y con igual propósito denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019) y núm. 257/2017, de 28 de marzo (rcud. 1664/2015)

El recurso ha sido impugnado por el Departament de la Generalitat de Catalunya, oponiéndose a todas y cuantas cuestiones lo sustentan.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos probados.

i) Se propone añadir un nuevo párrafo al hecho probado sexto, con el fin de darle el siguiente contenido: "La aspirante Sra. Rosa obtuvo la puntuación total de 81,369 puntos, siendo propuesta para ocupar el puesto de trabajo en la Escola Joc de la Bola de Lleida."

Ofrece los documentos obrantes a los folios 66 y 68.

Si la finalidad de este añadido, como se razona, es acreditar que el cambio de puesto de trabajo no se produjo por voluntad de la propia actora, sino porque no obtuvo la puntuación necesaria para adjudicarse la plaza que venía ocupando en la Escola Joc de la Bola de Lleida, su petición de revisión no puede ser aceptada. En este procedimiento lo verdaderamente relevante, no es que ni la puntuación que obtuvo, ni que le fuese asignada una nueva plaza en otra escuela como personal fijo tras superar el proceso de selección, sino que se presentó voluntariamente al procedimiento de selección que el Departament d'Educació convocó públicamente, de ahí la voluntariedad que indica la sentencia y, fue esa y no otra la razón conjuntamente con la insuficiencia de la puntuación obtenida la que provocó que no pudiera continuar trabajando en el mismo centro donde venía prestando sus servicios desde 16/09/2008, ocupando la plaza NUM000). Por otra parte, si nos preguntamos qué relevancia puede tener en este procedimiento que conste la puntuación de la persona a la que se le adjudicó su plaza de la "Escola Joc de la Bola", la respuesta será siempre ninguna.

ii) Solicita la modificación del hecho décimo, por un lado, para que se corrija la fecha en que le fue notificada la finalización de su contrato, que no fue el 17 de agosto de 2022, sino el 22 de septiembre de 2022. Petición, que tampoco podemos estimar, porque no estamos en presencia de un error con trascendencia en el resultado de este recurso, cuando consta que la comunicación se emitió el 17 de agosto de 2022, y no fue hasta el 22 de septiembre de ese año cuando se hizo pública, al igual, que no fue aceptada por la trabajadora hasta el 27 de ese mismo mes.

Por otro lado, se propone añadir, que la actora recibió la comunicación el día 27 de septiembre de 2022. Petición que por las mismas razones que las que hemos expuesto en el párrafo anterior no debemos aceptarla. Ninguna relevancia puede tener en un procedimiento como este, en el que se reclama la indemnización por la extinción del contrato indefinido no fijo, cuando los efectos de la novación de su contrato a personal fijo, tras haber obtenido plaza en otro centro se retrotraen al 1 de septiembre de 2022.

iii) Con relación al hecho undécimo, se propone añadir un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "Que el Departament d'Educació, además de liquidar por los conceptos correspondientes (1.396,57€ de paga extraordinaria), le dio de baja de la seguridad social con efectos del 31/08/2022."

Ofrece los folios 75 y 100.

Como lo que se pretende incluir es un hecho no controvertido que el Departament de Educació de la Generalitat le dio de baja en la Seguridad Social, al igual que procedió a liquidarle los haberes devengados hasta el 31.08.2022 como personal indefinido no fijo, con la única finalidad de ajustar a derecho la nueva situación en la que se encontraba la actora desde el 1.09.2022, no es necesario añadir este dato a los hechos probados, porque como venimos reiterando, y la parte parece que no tiene en cuenta, es que el objeto litigioso descansa en determinar si la actora tiene derecho a percibir la indemnización que reclama de forma principal o la que peticiona de forma subsidiaria por la extinción de su contrato INF, o no ha planteado ninguna otra cuestión que tenga relación alguna con los datos que pretende introducir ahora en este hecho probado.

TERCERO.-Censura jurídica.

i) Alega en esencia la recurrente que, una vez publicada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida por cobertura reglamentaria de plaza vacante. Y en su argumentario, cita una STSJ CANT de 2 de mayo, las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento de derecho primero, dos sentencias de esta Sala de 2 de enero de 2024, etcétera.

Sobre esta cuestión hay que señalar, que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre no es de aplicación al proceso selectivo a través del cual obtuvo la actora la condición de personal fijo como técnica especialista en educación infantil en el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, el proceso es anterior, según consta en el hecho séptimo, y se corresponde con la Resolución EDU 1562/2020 de 1.07.2020, en virtud del cual se convocaban 756 plazas en régimen de personal laboral fijo, y el hecho de que se resolviera dos años después, vigente ya la citada ley, cuando la transición de un contrato a otro se ha producido sin solución de continuidad, no es causa que justifique su aplicación.

ii) Por parte del Departament d'Educació, se opone en esencia, que como la actora no vio en ningún momento finalizada su relación laboral con el Departament d'Educació, sino que tras la extinción de su contrato indefinido no fijo y sin solución de continuidad, y tras superar proceso de selección al que se presentó obtuvo la condición de fija, ahora no tendría derecho a la indemnización que el juzgado le ha concedido porque ningún tipo de daño se le ha causado por el que deba ser resarcida.

iii) El órgano judicial, es conveniente traer a este punto del razonamiento, entendió que como " ... la legalidad de la indemnización se circunscribe a la cobertura de la plaza por procesos reglamentariamente previstos cuando el trabajador no ha superado el proceso selectivo. Y tiene la finalidad de indemnizar la extinción de la relación laboral y los perjuicios ocasionados al trabajador en términos similares al despido objetivo previsto en el ET", no habiéndose producido ni acreditado ningún tipo de perjuicio, ni que el cambio no hubiese sido voluntario, no procede abonarle indemnización alguna, porque lo que se ha producido es una mera novación contractual.

iv) Este Tribunal, mediante la sentencia de 14 de julio de 2025, rec. 6538/2024, ha resuelto sobre un asunto idéntico al presente, lo siguiente:

" ... mediante la sentencia de 6 de junio de 2025, rec.4021/24 , dictada en Pleno, y supuesto similar al presente, en el que se resuelven algunas de las cuestiones que aquí se plantean, confirmando la decisión del juzgado de instancia, y por ende, negando el derecho a la actora a cobrar la indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades por la novación de su contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando, al igual que en estos autos, la parte actora había superado un proceso selectivo y sin solución de continuidad fue contratada mediante un contrato como personal laboral fijo, sin ver alteradas sus condiciones de trabajo. La única diferencia, entre ese supuesto y el que trae causa de este recurso, es que en nuestro proceso a las actoras se les cambia de colegio, y en la sentencia del pleno, la recurrente no tuvo que cambiarse de centro.

El fundamento quinto de la sentencia citadas, con claridad señala que si no consta que se le hayan modificado las condiciones de trabajo, jornada, horario, salario, etcétera, "... aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.".

A todo lo cual añade que: "... con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado."

Por tanto, que el Departament comunicase a las actoras que su contrato se extinguía por cobertura de vacante el 31.08.2022, por haber superado el proceso selectivo que previamente se había convocado, no es causa suficiente que justifique que estamos en presencia de una extinción unilateral de los contratos indefinidos no fijos que pueda calificarse de novación extintiva y por ende les da derecho a indemnizarlas con 20 días/año servicio máximo 12 mensualidades, como si se hubiese extinguido definitivamente el contrato anterior por cobertura de vacante, cuando antes y después, mantienen el mismo vínculo con el Departament d'Educació y no han variado sus condiciones de trabajo.

Citando relación a las sentencias que citan las recurrentes, estas no son de aplicación al supuesto enjuiciado, como ya recogíamos en nuestra sentencia, de 19 de febrero de 2025, rec. 3914/2025 , en las que acudíamos a la doctrina contenida en las STS de 25 de septiembre de 2024, rcud 2719/2023 o la de 11 de diciembre de 2024, rcud 219/2022 , para señalar, que el derecho a percibir la indemnización que en estas actuaciones que se reclama, exige que el contrato de trabajo indefinido no fijo, ya haya extinguido por cobertura de la plaza vacante, es decir, que la parte actora haya perdido su plaza, se haya o no presentado al proceso selectivo para su cobertura, y ello, al margen de sí después y sin solución de continuidad, se le ha hecho otro contrato temporal para prestar las mismas funciones, porque lo relevante es que el contrato indefinido no fijo se haya extinguido por cobertura de la plaza, y el nuevo contrato de trabajo sea temporal.

Por otra parte, esta Sala (STSJCAT 17 de febrero de 2025, rec. 4510/2024), en un supuesto idéntico en el que están las actoras, se ha pronunciado en el sentido de denegar el derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama cuando tiene que cesar por cobertura de vacante en la plaza que venía ocupando, pero en ese mismo proceso, la parte actora, gana otra plaza en otro centro diferente.

Otra cuestión bien diferente sería que el cambio de escuela hiciese más gravosa la prestación de servicios en la nueva situación, por ejemplo, por haberse incrementado el tiempo de desplazamiento de casa al trabajo, pero esa cuestión, en este recurso tampoco consta acreditada, por lo que la novación del contrato, pasando de un contrato indefinido no fijo a un contrato de trabajo fijo, y el cambio de escuela no supone que estemos delante de una novación extintiva del art. 1204 Código Civil , ni es causa suficiente para otorgarle el derecho a percibir la indemnización que reclaman.

En cuanto a la denuncia por infracción de los artículos 8.2.c ) y art. 11.1 del TREBEP , difícilmente puede ser el fundamento que justifique la existencia de una novación extintiva, ni la que le dé derecho a percibir la indemnización que aquí reclama. Es cierto, que si tras participar en un proceso selectivo público destinado a cubrir determinadas plazas vacantes o ocupadas por personas trabajadoras con contratos temporales, lo superase, el nuevo contrato obligatoriamente se deberá ajustar a los tipos que regula el EBEP, y si la incorporación se produce sin solución de continuidad, se producirá una novación contractual modificativa, dado que la naturaleza de ambos contratos son diferentes, en nuestro caso ni siquiera el indefinido tiene cobertura legal es una creación jurisprudencial para rellenar un vacío legal, pero nunca será extintiva, ni los contratos son incompatibles como se denuncia. Entender lo contrario sería tanto como admitir que cuando un trabajador/a con un contrato temporal pasa a ser indefinido en la empresa para la que trabajaba, el anterior contrato se extingue y, por tanto, su empleadora le debe indemnizar por la extinción de dicho contrato temporal.

Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y del artículo 4 bis LOPJ , en el sentido de que si la contratación ha sido abusiva, y la administración se ve obligada a convocar procesos para legalizar esa situación, los trabajadores que pierdan su plaza, deben recibir en forma de sanción la indemnización que aquí se reclama.

En ese sentido, la sentencia de pleno aquí citada, con relación a esta cuestión, da respuesta contraria a la tesis que defiende la parte actora, señalando que:

"OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ... no siendo sanción el acceso regular al empleo público, ni este borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C 22/13 , C 61/13 a C 63/13 y C 418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753 , 797 y 830/2021 , así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024 ."

A la luz del criterio doctrinal y jurisprudencial que nos precede, por las razones más elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existe razón alguna para cambiar el criterio que nos precede, en el supuesto enjuiciado, que un trabajador/a indefinido no fijo que decida someterse a un proceso selectivo convocado por cualquier administración y cuyo destino sea la cobertura de determinadas plazas vacantes, si no ha superado el proceso, o simplemente ha decidido no presentarse, salvo que la ley establezca lo contrario, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, pero, en el supuesto de que lo supere y sin solución de continuidad vea novado su contrato pasando a ostentar la condición de fijo, aunque sea en otro centro de trabajo, siempre que no suponga un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.

Con respecto a la petición subsidiaria de una indemnización de 10.000 euros, fundamentada en aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esta cuestión a pesar de que ha sido resuelta en el anterior apartado, aquí en este recurso no tiene cabida por ser cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni resuelta en el recurso, por lo cual tampoco ahora puede ser resuelta en este recurso, si no queremos colocar a la parte contraria en una situación de clara indefensión.

v) Por tanto, rechazados todos y cada uno de los motivos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de 4 de julio de 2024 en los autos núm. 623/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo íntegramentela demanda interpuesta por Gloria, contra Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y debo condenar y condenoa la demandada Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Asimismo, debo absolver y absuelvoal FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.La demandante, Gloria prestó servicios con categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil para el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya con las circunstancias de antigüedad de 16/09/2008 en el centro de trabajo Escola Joc de la Bola de Lleida (0036649); con una retribución anual de 25.767,88€ con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.En fecha 01/09/2021 en el marco de procedimiento ordinario núm. 542/2020 del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, se dictó sentencia núm. 351/2021por el que se reconocía el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que unía las partes.

Sentencia que fue confirmada por el TSJ Catalunya en sentencia 1939/2022.

TERCERO.En fecha 18 de abril de 2017 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 48/2017, por el cual se aprobaba oferta de ocupación pública de la Generalitat de Catalunya para el año 2017. Entre las plazas ofertadas, se incluían 380 plazas de categoría profesional de técnico especialista en educación infantil.

CUARTO.En fecha 20/12/2018 la Generalitat de Catalunya adoptó Acord de Govern 156/2018 (PLACES PESCO) por el cual se establecia una oferta de ocupación pública parcial para la estabilizació i consolidació de l'ocupació temporal del personal al servicio de l'Administració de Catalunya para el año 2017, que incluía 376 places de la categoría profesional de Tècnic especialista en educación infantil.

QUINTO.En fecha 1/07/2020 mediante Resolución EDU 1562/2020 se convocó concurso oposición, mediante proceso selectivo de nuevo acceso, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació de la Generalitat (L005/2020) que incluía el puesto de trabajo de la actora en la escuela Joc de la Bola de Lleida (0036649) PESCO.

SEXTO.En fecha 5/03/2022 el Òrgan Tècnic de Selecció adoptó resolución en relación a la primera prueba de la fase de oposición del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición para cubrir 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de Tècnic especialista en educación infantil del Departament d'Educació (L005/2020) por el que se aprobaba la lista de aspirantes aptos y no aptos, en cuyo anexo 5 constaba apta la demandante con una puntuación de 65.778 puntos.

SÉPTIMO.En fecha 10/08/2022 fue publicada Resolución EDU 2559/2022 por la cual se resolvía parcialmente el proceso selectivo de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para cubrir 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de Tècnic especialista en educación infantil del Departament d'Educació (conv. L005/2020); por la que se resolvía la formalización de contratación con carácter fijo y efectos de 1/09/2022 las personas indicadas en el anexo 1 de la resolución, y respecto a la plaza ( NUM000) en la Escuela Joc de la Bola, con fecha 1/09/2022 favor de la aspirante Sra. Rosa.

NOVENO.Que como consecuencia de la baremación en el anterior concurso, a la demandante le fue adjudicada la plaza en Escola PArc de l'Aigua de Lleida (Codi NUM001).

DÉCIMO.En fecha 17/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya comunicó al demandante la finalización de su contrato con fecha de efectos 31/08/2022 en base a lo siguiente "Us comunico que el contracte de treball que vàreu subscriure amb el Departament d'Educació en data d'inici 26 de setembre de 2007 de la cateogria de tècnic especialista en educación infantil, grup profesional C1, per prestar serveis a l'Escola Joc de la Bola de Lleida, finalitzarà el dia 31 d'agost de 2022, atès que el seu lloc de treball ha estat proveít reglamentàriament, de conformitat amb la resolución del proce?s selectiu convocat per Resolcuió EDU/1562/2020, d'1 de juliol per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix

de tècnic espeicalista en educación infantil del Departament d'Educació (núm. De registre convocatoria L005/2020). En aquest sentit a parti de la data indicada qudarà rescindida a tots els efectes la vostra relació contractual amb aquest Departament, agraint-vos la tasca desenvolupada".

DÉCIMO PRIMERO.En fecha 31/08/2022 Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya procedió a liquidar por los conceptos correspondientes al actor.

DÉCIMO SEGUNDO.En fecha 1/09/2022 suscribió un contrato de trabajo como personal laboral fijo con categoría de profesional técnico especialista en educación infantil en Escuela Parc de l'Aigua ( NUM001) con un sueldo mensual de 1657,65€ sin inclusión de pagas extras.

DÉCIMO TERCERO.En fecha 31/08/2023 el demandante interpuso demanda que fue turnada a este juzgado y que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.

TERCERO.-En fecha 10 de julio de 2024, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DISPONGOhaber lugar a la rectificación de omisión de sentencia núm. 275/2024, con el siguiente contenido del fallo:

"Que desestimo íntegramentela demanda interpuesta por Gloria, contra Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y debo absolver y absuelvoa la demandada Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra."

Se mantiene invariable el resto de la resolución.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. -Planteamiento recurso.

La parte actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado en cuanto que le niega el derecho a percibir por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de vacante una indemnización de 20 días/año de servicio, con el tope de doce mensualidades, ahora interpone el presente recurso de suplicación, en el que tras solicitar la revisión de los hechos probados (6º, 10º y 11º), denuncia a través del apartado destinado al examen de derecho la vulneración de los artículos 6.4, 1.204 y 1.108 del Código Civil, 8.2 c) i 11.1 TREBEP, 49, 52 y 53 TRLET, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE y 4 bis LOPJ, y con igual propósito denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019) y núm. 257/2017, de 28 de marzo (rcud. 1664/2015)

El recurso ha sido impugnado por el Departament de la Generalitat de Catalunya, oponiéndose a todas y cuantas cuestiones lo sustentan.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos probados.

i) Se propone añadir un nuevo párrafo al hecho probado sexto, con el fin de darle el siguiente contenido: "La aspirante Sra. Rosa obtuvo la puntuación total de 81,369 puntos, siendo propuesta para ocupar el puesto de trabajo en la Escola Joc de la Bola de Lleida."

Ofrece los documentos obrantes a los folios 66 y 68.

Si la finalidad de este añadido, como se razona, es acreditar que el cambio de puesto de trabajo no se produjo por voluntad de la propia actora, sino porque no obtuvo la puntuación necesaria para adjudicarse la plaza que venía ocupando en la Escola Joc de la Bola de Lleida, su petición de revisión no puede ser aceptada. En este procedimiento lo verdaderamente relevante, no es que ni la puntuación que obtuvo, ni que le fuese asignada una nueva plaza en otra escuela como personal fijo tras superar el proceso de selección, sino que se presentó voluntariamente al procedimiento de selección que el Departament d'Educació convocó públicamente, de ahí la voluntariedad que indica la sentencia y, fue esa y no otra la razón conjuntamente con la insuficiencia de la puntuación obtenida la que provocó que no pudiera continuar trabajando en el mismo centro donde venía prestando sus servicios desde 16/09/2008, ocupando la plaza NUM000). Por otra parte, si nos preguntamos qué relevancia puede tener en este procedimiento que conste la puntuación de la persona a la que se le adjudicó su plaza de la "Escola Joc de la Bola", la respuesta será siempre ninguna.

ii) Solicita la modificación del hecho décimo, por un lado, para que se corrija la fecha en que le fue notificada la finalización de su contrato, que no fue el 17 de agosto de 2022, sino el 22 de septiembre de 2022. Petición, que tampoco podemos estimar, porque no estamos en presencia de un error con trascendencia en el resultado de este recurso, cuando consta que la comunicación se emitió el 17 de agosto de 2022, y no fue hasta el 22 de septiembre de ese año cuando se hizo pública, al igual, que no fue aceptada por la trabajadora hasta el 27 de ese mismo mes.

Por otro lado, se propone añadir, que la actora recibió la comunicación el día 27 de septiembre de 2022. Petición que por las mismas razones que las que hemos expuesto en el párrafo anterior no debemos aceptarla. Ninguna relevancia puede tener en un procedimiento como este, en el que se reclama la indemnización por la extinción del contrato indefinido no fijo, cuando los efectos de la novación de su contrato a personal fijo, tras haber obtenido plaza en otro centro se retrotraen al 1 de septiembre de 2022.

iii) Con relación al hecho undécimo, se propone añadir un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "Que el Departament d'Educació, además de liquidar por los conceptos correspondientes (1.396,57€ de paga extraordinaria), le dio de baja de la seguridad social con efectos del 31/08/2022."

Ofrece los folios 75 y 100.

Como lo que se pretende incluir es un hecho no controvertido que el Departament de Educació de la Generalitat le dio de baja en la Seguridad Social, al igual que procedió a liquidarle los haberes devengados hasta el 31.08.2022 como personal indefinido no fijo, con la única finalidad de ajustar a derecho la nueva situación en la que se encontraba la actora desde el 1.09.2022, no es necesario añadir este dato a los hechos probados, porque como venimos reiterando, y la parte parece que no tiene en cuenta, es que el objeto litigioso descansa en determinar si la actora tiene derecho a percibir la indemnización que reclama de forma principal o la que peticiona de forma subsidiaria por la extinción de su contrato INF, o no ha planteado ninguna otra cuestión que tenga relación alguna con los datos que pretende introducir ahora en este hecho probado.

TERCERO.-Censura jurídica.

i) Alega en esencia la recurrente que, una vez publicada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida por cobertura reglamentaria de plaza vacante. Y en su argumentario, cita una STSJ CANT de 2 de mayo, las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento de derecho primero, dos sentencias de esta Sala de 2 de enero de 2024, etcétera.

Sobre esta cuestión hay que señalar, que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre no es de aplicación al proceso selectivo a través del cual obtuvo la actora la condición de personal fijo como técnica especialista en educación infantil en el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, el proceso es anterior, según consta en el hecho séptimo, y se corresponde con la Resolución EDU 1562/2020 de 1.07.2020, en virtud del cual se convocaban 756 plazas en régimen de personal laboral fijo, y el hecho de que se resolviera dos años después, vigente ya la citada ley, cuando la transición de un contrato a otro se ha producido sin solución de continuidad, no es causa que justifique su aplicación.

ii) Por parte del Departament d'Educació, se opone en esencia, que como la actora no vio en ningún momento finalizada su relación laboral con el Departament d'Educació, sino que tras la extinción de su contrato indefinido no fijo y sin solución de continuidad, y tras superar proceso de selección al que se presentó obtuvo la condición de fija, ahora no tendría derecho a la indemnización que el juzgado le ha concedido porque ningún tipo de daño se le ha causado por el que deba ser resarcida.

iii) El órgano judicial, es conveniente traer a este punto del razonamiento, entendió que como " ... la legalidad de la indemnización se circunscribe a la cobertura de la plaza por procesos reglamentariamente previstos cuando el trabajador no ha superado el proceso selectivo. Y tiene la finalidad de indemnizar la extinción de la relación laboral y los perjuicios ocasionados al trabajador en términos similares al despido objetivo previsto en el ET", no habiéndose producido ni acreditado ningún tipo de perjuicio, ni que el cambio no hubiese sido voluntario, no procede abonarle indemnización alguna, porque lo que se ha producido es una mera novación contractual.

iv) Este Tribunal, mediante la sentencia de 14 de julio de 2025, rec. 6538/2024, ha resuelto sobre un asunto idéntico al presente, lo siguiente:

" ... mediante la sentencia de 6 de junio de 2025, rec.4021/24 , dictada en Pleno, y supuesto similar al presente, en el que se resuelven algunas de las cuestiones que aquí se plantean, confirmando la decisión del juzgado de instancia, y por ende, negando el derecho a la actora a cobrar la indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades por la novación de su contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando, al igual que en estos autos, la parte actora había superado un proceso selectivo y sin solución de continuidad fue contratada mediante un contrato como personal laboral fijo, sin ver alteradas sus condiciones de trabajo. La única diferencia, entre ese supuesto y el que trae causa de este recurso, es que en nuestro proceso a las actoras se les cambia de colegio, y en la sentencia del pleno, la recurrente no tuvo que cambiarse de centro.

El fundamento quinto de la sentencia citadas, con claridad señala que si no consta que se le hayan modificado las condiciones de trabajo, jornada, horario, salario, etcétera, "... aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.".

A todo lo cual añade que: "... con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado."

Por tanto, que el Departament comunicase a las actoras que su contrato se extinguía por cobertura de vacante el 31.08.2022, por haber superado el proceso selectivo que previamente se había convocado, no es causa suficiente que justifique que estamos en presencia de una extinción unilateral de los contratos indefinidos no fijos que pueda calificarse de novación extintiva y por ende les da derecho a indemnizarlas con 20 días/año servicio máximo 12 mensualidades, como si se hubiese extinguido definitivamente el contrato anterior por cobertura de vacante, cuando antes y después, mantienen el mismo vínculo con el Departament d'Educació y no han variado sus condiciones de trabajo.

Citando relación a las sentencias que citan las recurrentes, estas no son de aplicación al supuesto enjuiciado, como ya recogíamos en nuestra sentencia, de 19 de febrero de 2025, rec. 3914/2025 , en las que acudíamos a la doctrina contenida en las STS de 25 de septiembre de 2024, rcud 2719/2023 o la de 11 de diciembre de 2024, rcud 219/2022 , para señalar, que el derecho a percibir la indemnización que en estas actuaciones que se reclama, exige que el contrato de trabajo indefinido no fijo, ya haya extinguido por cobertura de la plaza vacante, es decir, que la parte actora haya perdido su plaza, se haya o no presentado al proceso selectivo para su cobertura, y ello, al margen de sí después y sin solución de continuidad, se le ha hecho otro contrato temporal para prestar las mismas funciones, porque lo relevante es que el contrato indefinido no fijo se haya extinguido por cobertura de la plaza, y el nuevo contrato de trabajo sea temporal.

Por otra parte, esta Sala (STSJCAT 17 de febrero de 2025, rec. 4510/2024), en un supuesto idéntico en el que están las actoras, se ha pronunciado en el sentido de denegar el derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama cuando tiene que cesar por cobertura de vacante en la plaza que venía ocupando, pero en ese mismo proceso, la parte actora, gana otra plaza en otro centro diferente.

Otra cuestión bien diferente sería que el cambio de escuela hiciese más gravosa la prestación de servicios en la nueva situación, por ejemplo, por haberse incrementado el tiempo de desplazamiento de casa al trabajo, pero esa cuestión, en este recurso tampoco consta acreditada, por lo que la novación del contrato, pasando de un contrato indefinido no fijo a un contrato de trabajo fijo, y el cambio de escuela no supone que estemos delante de una novación extintiva del art. 1204 Código Civil , ni es causa suficiente para otorgarle el derecho a percibir la indemnización que reclaman.

En cuanto a la denuncia por infracción de los artículos 8.2.c ) y art. 11.1 del TREBEP , difícilmente puede ser el fundamento que justifique la existencia de una novación extintiva, ni la que le dé derecho a percibir la indemnización que aquí reclama. Es cierto, que si tras participar en un proceso selectivo público destinado a cubrir determinadas plazas vacantes o ocupadas por personas trabajadoras con contratos temporales, lo superase, el nuevo contrato obligatoriamente se deberá ajustar a los tipos que regula el EBEP, y si la incorporación se produce sin solución de continuidad, se producirá una novación contractual modificativa, dado que la naturaleza de ambos contratos son diferentes, en nuestro caso ni siquiera el indefinido tiene cobertura legal es una creación jurisprudencial para rellenar un vacío legal, pero nunca será extintiva, ni los contratos son incompatibles como se denuncia. Entender lo contrario sería tanto como admitir que cuando un trabajador/a con un contrato temporal pasa a ser indefinido en la empresa para la que trabajaba, el anterior contrato se extingue y, por tanto, su empleadora le debe indemnizar por la extinción de dicho contrato temporal.

Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y del artículo 4 bis LOPJ , en el sentido de que si la contratación ha sido abusiva, y la administración se ve obligada a convocar procesos para legalizar esa situación, los trabajadores que pierdan su plaza, deben recibir en forma de sanción la indemnización que aquí se reclama.

En ese sentido, la sentencia de pleno aquí citada, con relación a esta cuestión, da respuesta contraria a la tesis que defiende la parte actora, señalando que:

"OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ... no siendo sanción el acceso regular al empleo público, ni este borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C 22/13 , C 61/13 a C 63/13 y C 418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753 , 797 y 830/2021 , así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024 ."

A la luz del criterio doctrinal y jurisprudencial que nos precede, por las razones más elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existe razón alguna para cambiar el criterio que nos precede, en el supuesto enjuiciado, que un trabajador/a indefinido no fijo que decida someterse a un proceso selectivo convocado por cualquier administración y cuyo destino sea la cobertura de determinadas plazas vacantes, si no ha superado el proceso, o simplemente ha decidido no presentarse, salvo que la ley establezca lo contrario, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, pero, en el supuesto de que lo supere y sin solución de continuidad vea novado su contrato pasando a ostentar la condición de fijo, aunque sea en otro centro de trabajo, siempre que no suponga un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.

Con respecto a la petición subsidiaria de una indemnización de 10.000 euros, fundamentada en aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esta cuestión a pesar de que ha sido resuelta en el anterior apartado, aquí en este recurso no tiene cabida por ser cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni resuelta en el recurso, por lo cual tampoco ahora puede ser resuelta en este recurso, si no queremos colocar a la parte contraria en una situación de clara indefensión.

v) Por tanto, rechazados todos y cada uno de los motivos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de 4 de julio de 2024 en los autos núm. 623/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento recurso.

La parte actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado en cuanto que le niega el derecho a percibir por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de vacante una indemnización de 20 días/año de servicio, con el tope de doce mensualidades, ahora interpone el presente recurso de suplicación, en el que tras solicitar la revisión de los hechos probados (6º, 10º y 11º), denuncia a través del apartado destinado al examen de derecho la vulneración de los artículos 6.4, 1.204 y 1.108 del Código Civil, 8.2 c) i 11.1 TREBEP, 49, 52 y 53 TRLET, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE y 4 bis LOPJ, y con igual propósito denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019) y núm. 257/2017, de 28 de marzo (rcud. 1664/2015)

El recurso ha sido impugnado por el Departament de la Generalitat de Catalunya, oponiéndose a todas y cuantas cuestiones lo sustentan.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos probados.

i) Se propone añadir un nuevo párrafo al hecho probado sexto, con el fin de darle el siguiente contenido: "La aspirante Sra. Rosa obtuvo la puntuación total de 81,369 puntos, siendo propuesta para ocupar el puesto de trabajo en la Escola Joc de la Bola de Lleida."

Ofrece los documentos obrantes a los folios 66 y 68.

Si la finalidad de este añadido, como se razona, es acreditar que el cambio de puesto de trabajo no se produjo por voluntad de la propia actora, sino porque no obtuvo la puntuación necesaria para adjudicarse la plaza que venía ocupando en la Escola Joc de la Bola de Lleida, su petición de revisión no puede ser aceptada. En este procedimiento lo verdaderamente relevante, no es que ni la puntuación que obtuvo, ni que le fuese asignada una nueva plaza en otra escuela como personal fijo tras superar el proceso de selección, sino que se presentó voluntariamente al procedimiento de selección que el Departament d'Educació convocó públicamente, de ahí la voluntariedad que indica la sentencia y, fue esa y no otra la razón conjuntamente con la insuficiencia de la puntuación obtenida la que provocó que no pudiera continuar trabajando en el mismo centro donde venía prestando sus servicios desde 16/09/2008, ocupando la plaza NUM000). Por otra parte, si nos preguntamos qué relevancia puede tener en este procedimiento que conste la puntuación de la persona a la que se le adjudicó su plaza de la "Escola Joc de la Bola", la respuesta será siempre ninguna.

ii) Solicita la modificación del hecho décimo, por un lado, para que se corrija la fecha en que le fue notificada la finalización de su contrato, que no fue el 17 de agosto de 2022, sino el 22 de septiembre de 2022. Petición, que tampoco podemos estimar, porque no estamos en presencia de un error con trascendencia en el resultado de este recurso, cuando consta que la comunicación se emitió el 17 de agosto de 2022, y no fue hasta el 22 de septiembre de ese año cuando se hizo pública, al igual, que no fue aceptada por la trabajadora hasta el 27 de ese mismo mes.

Por otro lado, se propone añadir, que la actora recibió la comunicación el día 27 de septiembre de 2022. Petición que por las mismas razones que las que hemos expuesto en el párrafo anterior no debemos aceptarla. Ninguna relevancia puede tener en un procedimiento como este, en el que se reclama la indemnización por la extinción del contrato indefinido no fijo, cuando los efectos de la novación de su contrato a personal fijo, tras haber obtenido plaza en otro centro se retrotraen al 1 de septiembre de 2022.

iii) Con relación al hecho undécimo, se propone añadir un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "Que el Departament d'Educació, además de liquidar por los conceptos correspondientes (1.396,57€ de paga extraordinaria), le dio de baja de la seguridad social con efectos del 31/08/2022."

Ofrece los folios 75 y 100.

Como lo que se pretende incluir es un hecho no controvertido que el Departament de Educació de la Generalitat le dio de baja en la Seguridad Social, al igual que procedió a liquidarle los haberes devengados hasta el 31.08.2022 como personal indefinido no fijo, con la única finalidad de ajustar a derecho la nueva situación en la que se encontraba la actora desde el 1.09.2022, no es necesario añadir este dato a los hechos probados, porque como venimos reiterando, y la parte parece que no tiene en cuenta, es que el objeto litigioso descansa en determinar si la actora tiene derecho a percibir la indemnización que reclama de forma principal o la que peticiona de forma subsidiaria por la extinción de su contrato INF, o no ha planteado ninguna otra cuestión que tenga relación alguna con los datos que pretende introducir ahora en este hecho probado.

TERCERO.-Censura jurídica.

i) Alega en esencia la recurrente que, una vez publicada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida por cobertura reglamentaria de plaza vacante. Y en su argumentario, cita una STSJ CANT de 2 de mayo, las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento de derecho primero, dos sentencias de esta Sala de 2 de enero de 2024, etcétera.

Sobre esta cuestión hay que señalar, que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre no es de aplicación al proceso selectivo a través del cual obtuvo la actora la condición de personal fijo como técnica especialista en educación infantil en el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, el proceso es anterior, según consta en el hecho séptimo, y se corresponde con la Resolución EDU 1562/2020 de 1.07.2020, en virtud del cual se convocaban 756 plazas en régimen de personal laboral fijo, y el hecho de que se resolviera dos años después, vigente ya la citada ley, cuando la transición de un contrato a otro se ha producido sin solución de continuidad, no es causa que justifique su aplicación.

ii) Por parte del Departament d'Educació, se opone en esencia, que como la actora no vio en ningún momento finalizada su relación laboral con el Departament d'Educació, sino que tras la extinción de su contrato indefinido no fijo y sin solución de continuidad, y tras superar proceso de selección al que se presentó obtuvo la condición de fija, ahora no tendría derecho a la indemnización que el juzgado le ha concedido porque ningún tipo de daño se le ha causado por el que deba ser resarcida.

iii) El órgano judicial, es conveniente traer a este punto del razonamiento, entendió que como " ... la legalidad de la indemnización se circunscribe a la cobertura de la plaza por procesos reglamentariamente previstos cuando el trabajador no ha superado el proceso selectivo. Y tiene la finalidad de indemnizar la extinción de la relación laboral y los perjuicios ocasionados al trabajador en términos similares al despido objetivo previsto en el ET", no habiéndose producido ni acreditado ningún tipo de perjuicio, ni que el cambio no hubiese sido voluntario, no procede abonarle indemnización alguna, porque lo que se ha producido es una mera novación contractual.

iv) Este Tribunal, mediante la sentencia de 14 de julio de 2025, rec. 6538/2024, ha resuelto sobre un asunto idéntico al presente, lo siguiente:

" ... mediante la sentencia de 6 de junio de 2025, rec.4021/24 , dictada en Pleno, y supuesto similar al presente, en el que se resuelven algunas de las cuestiones que aquí se plantean, confirmando la decisión del juzgado de instancia, y por ende, negando el derecho a la actora a cobrar la indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades por la novación de su contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando, al igual que en estos autos, la parte actora había superado un proceso selectivo y sin solución de continuidad fue contratada mediante un contrato como personal laboral fijo, sin ver alteradas sus condiciones de trabajo. La única diferencia, entre ese supuesto y el que trae causa de este recurso, es que en nuestro proceso a las actoras se les cambia de colegio, y en la sentencia del pleno, la recurrente no tuvo que cambiarse de centro.

El fundamento quinto de la sentencia citadas, con claridad señala que si no consta que se le hayan modificado las condiciones de trabajo, jornada, horario, salario, etcétera, "... aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.".

A todo lo cual añade que: "... con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado."

Por tanto, que el Departament comunicase a las actoras que su contrato se extinguía por cobertura de vacante el 31.08.2022, por haber superado el proceso selectivo que previamente se había convocado, no es causa suficiente que justifique que estamos en presencia de una extinción unilateral de los contratos indefinidos no fijos que pueda calificarse de novación extintiva y por ende les da derecho a indemnizarlas con 20 días/año servicio máximo 12 mensualidades, como si se hubiese extinguido definitivamente el contrato anterior por cobertura de vacante, cuando antes y después, mantienen el mismo vínculo con el Departament d'Educació y no han variado sus condiciones de trabajo.

Citando relación a las sentencias que citan las recurrentes, estas no son de aplicación al supuesto enjuiciado, como ya recogíamos en nuestra sentencia, de 19 de febrero de 2025, rec. 3914/2025 , en las que acudíamos a la doctrina contenida en las STS de 25 de septiembre de 2024, rcud 2719/2023 o la de 11 de diciembre de 2024, rcud 219/2022 , para señalar, que el derecho a percibir la indemnización que en estas actuaciones que se reclama, exige que el contrato de trabajo indefinido no fijo, ya haya extinguido por cobertura de la plaza vacante, es decir, que la parte actora haya perdido su plaza, se haya o no presentado al proceso selectivo para su cobertura, y ello, al margen de sí después y sin solución de continuidad, se le ha hecho otro contrato temporal para prestar las mismas funciones, porque lo relevante es que el contrato indefinido no fijo se haya extinguido por cobertura de la plaza, y el nuevo contrato de trabajo sea temporal.

Por otra parte, esta Sala (STSJCAT 17 de febrero de 2025, rec. 4510/2024), en un supuesto idéntico en el que están las actoras, se ha pronunciado en el sentido de denegar el derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama cuando tiene que cesar por cobertura de vacante en la plaza que venía ocupando, pero en ese mismo proceso, la parte actora, gana otra plaza en otro centro diferente.

Otra cuestión bien diferente sería que el cambio de escuela hiciese más gravosa la prestación de servicios en la nueva situación, por ejemplo, por haberse incrementado el tiempo de desplazamiento de casa al trabajo, pero esa cuestión, en este recurso tampoco consta acreditada, por lo que la novación del contrato, pasando de un contrato indefinido no fijo a un contrato de trabajo fijo, y el cambio de escuela no supone que estemos delante de una novación extintiva del art. 1204 Código Civil , ni es causa suficiente para otorgarle el derecho a percibir la indemnización que reclaman.

En cuanto a la denuncia por infracción de los artículos 8.2.c ) y art. 11.1 del TREBEP , difícilmente puede ser el fundamento que justifique la existencia de una novación extintiva, ni la que le dé derecho a percibir la indemnización que aquí reclama. Es cierto, que si tras participar en un proceso selectivo público destinado a cubrir determinadas plazas vacantes o ocupadas por personas trabajadoras con contratos temporales, lo superase, el nuevo contrato obligatoriamente se deberá ajustar a los tipos que regula el EBEP, y si la incorporación se produce sin solución de continuidad, se producirá una novación contractual modificativa, dado que la naturaleza de ambos contratos son diferentes, en nuestro caso ni siquiera el indefinido tiene cobertura legal es una creación jurisprudencial para rellenar un vacío legal, pero nunca será extintiva, ni los contratos son incompatibles como se denuncia. Entender lo contrario sería tanto como admitir que cuando un trabajador/a con un contrato temporal pasa a ser indefinido en la empresa para la que trabajaba, el anterior contrato se extingue y, por tanto, su empleadora le debe indemnizar por la extinción de dicho contrato temporal.

Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y del artículo 4 bis LOPJ , en el sentido de que si la contratación ha sido abusiva, y la administración se ve obligada a convocar procesos para legalizar esa situación, los trabajadores que pierdan su plaza, deben recibir en forma de sanción la indemnización que aquí se reclama.

En ese sentido, la sentencia de pleno aquí citada, con relación a esta cuestión, da respuesta contraria a la tesis que defiende la parte actora, señalando que:

"OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ... no siendo sanción el acceso regular al empleo público, ni este borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C 22/13 , C 61/13 a C 63/13 y C 418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753 , 797 y 830/2021 , así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024 ."

A la luz del criterio doctrinal y jurisprudencial que nos precede, por las razones más elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existe razón alguna para cambiar el criterio que nos precede, en el supuesto enjuiciado, que un trabajador/a indefinido no fijo que decida someterse a un proceso selectivo convocado por cualquier administración y cuyo destino sea la cobertura de determinadas plazas vacantes, si no ha superado el proceso, o simplemente ha decidido no presentarse, salvo que la ley establezca lo contrario, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, pero, en el supuesto de que lo supere y sin solución de continuidad vea novado su contrato pasando a ostentar la condición de fijo, aunque sea en otro centro de trabajo, siempre que no suponga un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.

Con respecto a la petición subsidiaria de una indemnización de 10.000 euros, fundamentada en aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esta cuestión a pesar de que ha sido resuelta en el anterior apartado, aquí en este recurso no tiene cabida por ser cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni resuelta en el recurso, por lo cual tampoco ahora puede ser resuelta en este recurso, si no queremos colocar a la parte contraria en una situación de clara indefensión.

v) Por tanto, rechazados todos y cada uno de los motivos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de 4 de julio de 2024 en los autos núm. 623/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de 4 de julio de 2024 en los autos núm. 623/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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