Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 4776/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1834/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4776/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105263
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8448
Núm. Roj: STSJ CAT 8448:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238044299
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: PUJOL ILUMINACIÓN SL
Abogado/a: Rosina Sordé I Martí
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Edmundo
Abogado/a: Maria Elena Claver Moseñe
Graduado/a Social:
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 25 de septiembre de 2025
«Que estimando la demanda interpuesta por D. Edmundo, frente a la empresa PUJOL ILUMINACIÓN S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido, declaro improcedente el realizado en fecha 04/08/23, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 11/01/12 y de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifrada en el importe de 26.421,46 euros (52.840,80 euros por indemnización por despido improcedente (a razón del salario diario de 73,39 euros) - 26.419,34 euros que ha percibido en concepto de indemnización por despido por causas objetivas) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.»
D. Edmundo: mayor de edad, con DNI: NUM000, antigüedad desde el 28/12/1998, categoría profesional de montador de lámparas y salario de 2.232,19.-€ mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria. Jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo.
Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.
Las razones que conducen a la necesidad de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo son las siguientes:
Cómo se conocedor, PUJOL ILUMINACION es una pequeña empresa familiar que desde hace más de 40 años se dedica a la fabricación y comercialización de iluminarías de diseño contemporáneo, siendo una empresa de referencia en el sector por el diseño y calidad de sus productos. Sus productos son fabricados
casi íntegramente en Barcelona, motivo que permite el diseño de lámparas a medida y la posibilidad de fabricar series cortas manteniendo unos óptimos plazos de entrega.
Los principales canales de venta de la empresa son él comercio a través de tiendas especializadas del sector de la iluminaría, distribuidores nacionales e internacionales -principalmente a Europa- y proyectos espaciales, principalmente en hoteles, a través de una red de arquitectos colaboradores.
Como consecuencia de los efectos de la pandemia del COVID en la economía general, la empresa sufrió un importante descenso en el volumen neto de la cifra de negocios, equivalente a un 22% de la facturación en relación con el volumen de negocio de los años anteriores a la pandemia, disminución de la cual a fecha de hoy todavía no se ha recuperado y que inevitablemente ha acabado repercutiendo en los resultados económicos de la empresa.
EI descenso en la evolución de la cifra de negocios soportado por la empresa y al que estamos haciendo referencia se detalla en el siguiente cuadro con los resultados del importe neto de la cifra de negocios de los años 2019, 2020, 2021 y 2022:
2019 2020 2021 2022
Importe neto 2.198.403,81 1.724.44581 1.865.626,38 1.825.488,92
Cifra negocios
Uno de los motivos del descenso de la facturación de la empresa es la bajada de la facturación al cliente alemán DECOR-WALTHE_R EINRICHTUNGS GMBH que en los últimos años ha sido nuestro cliente principal, llegando a representar más el 45% de la facturación total de la empresa.
A efectos de compensar la pérdida de facturación y de negocio, la dirección de la empresa ha intentado aplicar medidas que compensen el descenso sufrido, minimizarlo y prevenir los posibles efectos en los resultados de la empresa, intentando en todo momento evitar entrar en una situación económica negativa.
Con dicho objeto, la dirección de la empresa intensificó la actividad comercial a efectos de intentar nuevos proyectos espaciales y aplicar una política de contención de gasto a efectos de compensar la disminución de ingresos y evitar incurrir en mayores gastos.
Tanto en 2020 como en 2021, con las limitaciones legales impuestas por la contención de la pandemia del Covid, las actividades comerciales presenciales se vieron muy limitadas sino anuladas, toda vez que se cancelaron la mayor parte de ferias y congresos nacionales e internacionales del sector de la iluminaría que habitualmente la empresa asistía. La asistencia y presencia a estas ferias y congresos resulta del todo necesario porque constituye un escaparate para los profesionales del sector y una oportunidad importante de negocio, más si como nuestra empresa se pretende ser una empresa de referencia en el sector. Aun así, la presencia en esta ferias y congresos requiere de una importante inversión en el diseño y preparación del estand, muestrario, catálogos, elementos de publicidad, gastos de desplazamiento y estancia, etc, y el hecho de que en los años 2020 y 2021 no se hubieran celebrado permitió un importante ahorro en la empresa en materia de gastos comerciales y de marketing que de bien seguro contribuyo a evitar cerrar los ejercicios en una situación de pérdidas.
Contra todo pronóstico, el año 2022 fue mucho más complicado que el propio año 2020 con plena pandemia, motivo por el que la empresa cerró el ejercicio con unas notables pérdidas.
En el año 2022 se produjo un importante incremento de costes tanto de energía como de materias primas y productos, incremento con el que no se contaba y que provocó una notable reducción del margen de negocio, que con el volumen de ventas condujo a una situación de pérdidas.
De las medidas que se realizaron a efectos de cambiar dicha situación, destacan la revisión de tarifas que excepcionalmente se aprobó el mes de septiembre de 2022, actualizando los precios a efectos de repercutir el incremento del coste soportado en materia de energía y de costes de materia prima; así mismo, el año 2022 se volvieron a reactivar las ferias y congresos, en las que PUJOL ILUMINACION participó a efectos de potenciar su presencia y actividad comercial, aun así, la presencia a las ferias, tiene una importante contrapartida en términos de costes económicos en materia de catálogos, estands, dietas y costes de viajes comerciales..,
Toda vez que las actuaciones realizadas resultaron insuficientes para revertir la situación, la empresa se vio en la necesidad de proceder a la amortización de dos posiciones de trabajo por causas objetivas a efectos cíe optimizar costes, uno en el departamento de administración y otro el departamento de producción, y, aun así, se cerró el ejercicio del año 2022 con pérdidas. Para su información, los datos económicos a las que estamos haciendo referencia son las siguientes:
2019 2020 2021 2022 Resultado de la explotación 2.584,10 6.667 58 8.720,06 -128.307,92 Resultado ejercicio 473,63 3. 178,73 4.223,60 -97.924,13 A pesar de los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas, la situación de pérdidas iniciada en el año 2022 se ha visto agravada en lo que llevamos de año 2023, en el que la tendencia a la disminución de la actividad no sólo se ha consolidado, sino que se ha visto incrementada. En este sentido a 30 de junio de 2023 la situación de pérdidas de la empresa es mayor a la que presentaba el año anterior por estas mismas fechas.
La situación económica de la empresa a 30 de junio de 2023 obliga a la Dirección a tornar nuevas medidas a efectos de revertir dicha situación y evitar consolidar una tendencia de no adoptar medidas a tiempo, puede conducirla a una situación de inviabilidad económica. Concretamente estamos haciendo referencia a los siguientes actuales así como su comparación con los resultados que presentaba el año anterior que termino con notables pérdidas:
Junio 2022 Junio 2023 (prov)
Importe neto cifra de 1.001.619,54 786.296,32 negocios
Resultado explotación -100.930,02 -150.805,88
Resultado ejercicio -101.053,50 -150.978,90
Dichos resultados son consecuencia de la disminución de la actividad como se
puede comprobar en los siguientes resultados de las facturaciones trimestrales
de la empresa
1T 2T 3T 4T
2020 543.567,22 305.692,99 446.145,10 495.734,96
2021 485,735,33 496.110,66 439.721,68 500.363,51
2022 539.712, 59 492.639,88 439.385,51 413.084,63
2023 446.889,55 380.313,73
En este contexto resulta del todo inaplazable la necesidad de adoptar nuevas medidas que ayuden a revertir dicha situación, minimizar los costes y contrarrestar las pérdidas económicas que afectan a la empresa, así como ajustar su estructura al volumen actual de trabajo; máxime cuando la disminución de la actividad y la situación de pérdidas no permite mantener a una platilla sobredimensionada. Por todo ello se considera del todo necesario proceder a amortizar una posición de trabajo en el taller.
La actividad en el taller se ha visto disminuida como consecuencia del descenso de los pedidos siendo el ritmo de trabajo actual mucho más tranquilo en relación con el que era habitual. Después de analizar una a una las diferentes posiciones de trabajo, hemos concluido la necesidad de amortizar una posición de montador de producto. La disminución de pedidos conlleva que haya menos piezas y material que montar, motivo por el que con el volumen y le carga actual de trabajo es perfectamente factible realizar los trabajos de montaje con una posición menos.
Dentro de los montadores, Ud. esta especializado en el montaje de pies, y considerando que en los últimos meses dicha demanda se ha visto notablemente disminuida le dirección de la empresa ha optado por proceder a la amortización de su puesto de trabajo, toda vez que, en su caso, el resto de montadores pueden realizar perfectamente dicho montaje. La amortización de su posición representa un ahorro de un coste anual para la empresa de 35.679,48 euros que necesariamente contribuirán a superar la situación de pérdidas iniciada por la empresa.
La amortización de su puesto de trabajo se ampara en el artículo 52C del ET en
relación con el artículo 51 del mismo ET, concretamente para apreciar que concurren causas de naturaleza económica consistentes en una situación actual de pérdidas que justifican la necesidad de aplicar la medida comunicada así corno causas productivas, toda vez que la empresa padece un notable en la demanda de sus productos que la obligan a ajustar su plantilla a la carga actual de trabajo.
En conformidad con lo que establece el artículo 52 C del Estatuto de los Trabajadores, según su antigüedad y salario que venía percibiendo, le corresponde percibir una indemnización de 26.419,34.-€, por eso, junto con la carta de comunicación del despido, procederemos a hacer una transferencia a la cuenta bancaria donde habitualmente se lo ingresa la nómina por el importe de 26.419,34.-€ correspondiendo a la indemnización legal que le corresponde..."
(Carta de despido aportada por ambas partes).
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando que sea la de despido procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:
"TERCERO. - Las cuentas anuales y el impuesto de sociedades que obran como documentales en el ramo de prueba de la parte demandada acreditan los siguientes resultados de la actividad de la empresa:
AÑO 2019: Importe neto cifra negocios: 2.198.403,81
Resultados explotación: 2.584,10
Resultado antes impuestos: 3.119,87
Resultado ejercicio: 473,63
AÑO 2020: Importe neto cifra negocios: 1.724.445,81
Resultados explotación: 6.667,58
Resultado antes impuestos: 4.679,97
Resultado ejercicio: 3.178,73
AÑO 2021: Importe neto cifra negocios: 1.865.626,38
Resultados explotación: 8.720,06
Resultado antes impuestos: 5.659,15
Resultado ejercicio: 4.223,60
AÑO 2022: Importe neto cifra negocios: 1.825.488,92
Resultados explotación: -128.307,92
Resultado antes impuestos: -129.687,86
Resultado ejercicio: -97.924,13
AÑO 2023: Importe neto cifra negocios: 1.328.574,27
Resultados explotación: -185.082,24
Resultado antes impuestos: -188.974,96
Resultado ejercicio: -142.018,72."
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, parte de la prueba documental aportada por la recurrente (documentos 2 a 6), el original redactado del factum controvertido tiene por acreditado el importe neto de la cifra de negocios de los años 2019 a 2022, así como el resultado de explotación y de ejercicio de las referidas anualidades, por lo que la adición postulada en relación a este particular resulta innecesaria, al encontrarse tales datos incluidos en el relato fáctico por remisión. Por lo que se refiere a los datos de la anualidad 2023, dado que la carta de despido alude a los atinentes al período transcurrido hasta el 30 de junio de 2023, procede adicionar al redactado del ordinal fáctico tercero la referencia a aquélla, quedando el nuevo redactado, con estimación parcial de la revisión instada, con el siguiente tenor literal:
"TERCERO. - El importe neto de cifra de negocios de los años 2019 a 2023 y el resultado de la explotación y de ejercicios de los mismos años, que constan en la carta de despido han quedado acreditados por las cuentas anuales y el impuesto de sociedades que obran como documentales en el ramo de prueba de la parte demandada".
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero bis.
Se interesa la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero bis, con el siguiente tenor:
"TERCERO BIS.- En el año 2021 la empresa facturó al cliente DECOR WALTHER EINRICHTUNGS GMB un total de 863.705,00.-€; en el año 2022, un total de 720.153,00.-€ y en el año 2023, un total del 371.763,00.-€."
Como fundamento de esta adición, se invoca el documento 73 de la prueba documental, cuadro resumen del modelo 349 del período de 2019 a 2023 (folios 63 a 129 del bloque "prueba parte demandada 3/6"). Si bien la carta de despido refiere como uno de los motivos del descenso de la facturación de la empresa la bajada de aquélla al cliente referido, no detalla tales datos, por lo que no ha lugar a su adición al exceder del contenido de la carta. A ello ha de adicionarse la intrascendencia del referido dato, una vez se han constatados los relativos a la cifra de negocios y resultados de explotación de cada uno de los referidos ejercicios, lo que abunda en la improcedencia de la referida adición.
C) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero ter.
Se interesa la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero ter, con el siguiente texto:
"TERCERO TER.- A la finalización del año 2019 la empresa tenía una plantilla de 12 hombres y 11 mujeres; a la finalización del año 2020, 12 hombres y 9 mujeres; a la finalización del año 2021, 11 hombres y 9 mujeres; a la finalización del año 2022, 10 hombres y 7 mujeres; y, a la finalización del año 2023, 9 hombres y 7 mujeres".
Como fundamento de esta adición, se invocan los documentos 2 a 6 obrantes en la prueba documental de la parte actora. Ahora bien, la reducción de plantilla integraría una medida, y no así una causa del despido, a lo que ha de adicionarse que la carta únicamente refiere, en relación a este extremo, que se vio en la necesidad de amortizar "dos posiciones de trabajo", por lo que la adición postulada resulta intrascendente y procede su fracaso.
D) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero quater.
En el recurso se insta la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero quater, con el siguiente tenor:
"TERCERO QUATER.- En fecha 14 de octubre de 2022 la empresa procedió a comunicar un despido objetivo por causas económicas; en fecha 2 de diciembre de 2022, comunicó un segundo despido por causas económicas que fue declarado procedente por el Juzgado Social 9 de Barcelona".
Invocándose los documentos 146, 153 y 154 de la prueba documental aportada por la recurrente, se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al tratarse de despido por causas económicas en distinta fecha, además de no constar la firmeza de la sentencia citada; lo que determina su fracaso.
Todo lo anterior resulta de la subsunción de las modificaciones instadas en los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Su aplicación determina la desestimación de la revisión postulada.
En suma, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no considera infringidos los preceptos invocados ni la jurisprudencia aplicable. A ello añade que pese a existir una situación de pérdidas de la empresa, no se acredita debidamente ni la causa económica ni la productiva, ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor. Es por ello que se concluye que el despido del actor en ningún caso está justificado, pues resultaba notorio que dicha medida no iba a ayudar a recuperación alguna, como así ha reconocido la empresa, siendo así que tras años de descenso progresivo de la productividad de la demandada ésta ha recurrido únicamente al despido, sin implantar otras medidas legales menos agresivas y perjudiciales como suspensiones temporales, reducción de salario, reducción de jornada, a nivel colectivo o individual, rechazando las ayudas que hubieran reducido las pérdidas alegadas. Por ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Centrándonos en el objeto del recurso, la sentencia recurrida concluye sobre la improcedencia del despido debido a la ausencia de acreditación de las causas esgrimidas en la carta en que fue acordada la medida extintiva; conclusión ésta combatida en el recurso.
Resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas económicas
Acreditada, en su caso, la causa, la procedencia del despido requiere la acreditación de la razonabilidad de la medida extintiva, en los términos descritos jurisprudencialmente. Compendia la unificada doctrina la STS/4ª de 19 de diciembre de 2023 (recurso 3481/2022), recordando que
De la literalidad de la carta (transcrita en el hecho probado segundo de la sentencia, que damos por reproducido) se desprende que la extinción del contrato de trabajo del actor fue acordada por causas objetivas de carácter económico y productivo, aludiéndose en la misma los efectos de la pandemia del COVID, que habrían determinado un importante descenso en el volumen neto de la cifra de negocios de la empresa, equivalente a un veintidós por ciento (22 %) de la facturación en relación con el volumen de negocio de los años anteriores a la pandemia, disminución de la cual "a fecha de hoy todavía no se ha recuperado" y que inevitablemente habría acabado repercutiendo en los resultados económicos de la empresa. Se detalla en la carta el siguiente descenso en la evolución de la cifra de negocios de la empresa con los resultados del importe neto de aquélla: año 2019, 2.198.403,81 euros; año 2020, 1.724.44581 euros; año 2021, 1.865.626,38 euros, y año 2022, 1.825.488,92 euros. Asimismo, se alude en la carta al descenso de la facturación del cliente DECOR-WALTHE_R EINRICHTUNGS GMBH, esgrimiendo que habría llegado a representar más el cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la facturación total de la empresa. Además, se expone en la carta que el año 2022 fue mucho más complicado que el año 2020 con plena pandemia, motivo por el que la empresa cerró el ejercicio con unas notables pérdidas, produciéndose un importante incremento de costes tanto de energía como de materias primas y productos, incremento con el que no se contaba y que provocó una notable reducción del margen de negocio, que con el volumen de ventas condujo a una situación de pérdidas.
Los datos económicos a los que se alude en la carta, fueron asimismo cifrados en ella, refiriendo que a fecha 30 de junio de 2023 la situación de pérdidas de la empresa era mayor a la que presentaba el año anterior por esas mismas fechas. Y se efectuó una comparación con los resultados del año anterior, en los siguientes términos:
- Importe neto cifra de negocios
Junio 2022 1.001.619,54
Junio 2023 (prov) 786.296,32
Resultado explotación.
Junio 2022: -100.930,02
Junio 2023: -150.805,88
Resultado ejercicio:
Junio 2022: -101.053,50 euros.
Junio 2023: -150.978,90 euros.
La sentencia de instancia parte de considerar que los términos de la carta son muy genéricos, si bien posteriormente concluye que reúne los requisitos mínimos para que el actor pueda articular su defensa. A ello añade que no ha sido acreditada la concurrencia de las causas esgrimidas en la carta, por cuanto pese a las pérdidas indicadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia con valor fáctico, que serían en el año 2022 de un resultado de explotación de - 128.307,92 euros y de un resultado del ejercicio de - 97.924,13 euros, este dato resultaría incoherente con el de la facturación. En efecto, en relación a esta última, consta que durante el año 2022 fue superior en todos los trimestres a los cuatrocientos mil euros (400.000 euros), y en el 2023 durante el primer trimestre de 446.889,55 euros, y durante el segundo de 380.313,73 euros.
El recurso interpuesto insiste en el dato de las pérdidas económicas, considerando que tal situación resulta subsumible en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, partiendo de su tenor, si bien han sido alegadas unas pérdidas, que se tienen por probadas, no ha sido acreditada la situación económica negativa por cuanto tales datos han resultado contradichos por el nivel de facturación. Adviértase que la enumeración contenida en el artículo 51.1 de aquella norma es de carácter orientativo, aludiendo a "casos tales" como cuando concurran pérdidas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas, siendo así que esta última no concurre. De hecho, de los datos anteriormente aludidos se colige que en el primer trimestre del año 2023 aumentó la facturación respecto al tercer y cuarto trimestre de 2022, por lo que, sin perjuicio de una disminución durante el segundo trimestre de 2023, no estimamos que pueda deducirse una situación económica negativa empresarial. Frente a la argumentación de la sentencia sobre la incoherencia entre el nivel de facturación y los resultados empresariales, nada añade el recurso interpuesto, lo que impide que pueda concluirse por esta Sala de modo divergente, por cuanto no consta acreditada la real situación económica empresarial ni argumentada la referida discordancia entre datos.
Tampoco han sido probadas las causas productivas, por cuanto no consta el cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, a cuyo efecto no resultaría suficiente la acreditación de la demanda de un cliente, extremo por el que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en esta sede, al desconocerse su incidencia en la facturación global, dato que hubiera resultado necesario para dirimir sobre la causa productiva invocada en la carta.
Asimismo, por lo que se refiere a la concreta afectación del actor por la medida, concluye la juzgadora a quo en la sentencia recurrida que no se ha probado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al no constar acreditado cuál es el que venía ocupando el demandante. Y se continúa argumentando que su categoría profesional es la de montador de lámparas, no la de montador de pies de lámparas, y la empresa no ha probado que el trabajador se dedicase única y exclusivamente a realizar esta función, por lo que es posible pensar que el actor, con una antigüedad de 1998, conoce sobradamente el montaje de cualquier tipo de lámpara de la empresa. Nada añade el recurso interpuesto para combatir tal conclusión, siendo así que en efecto no ha sido probadas las razones esgrimidas en la carta (especialización del actor en el montaje de pies y disminución en los últimos meses de dicha demanda). No concurriría, en consecuencia, la acreditación de la razonabilidad de la medida, atendido que tampoco han sido probadas medidas adoptadas anteriormente por la empresa, pese a aludirse a las mismas de forma genérica en la carta.
La ausencia de acreditación de las causas de despido, en la forma expuesta, determina la calificación de la medida extintiva como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pujol Iluminación, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 817/2023 a instancia de don Edmundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que estimando la demanda interpuesta por D. Edmundo, frente a la empresa PUJOL ILUMINACIÓN S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido, declaro improcedente el realizado en fecha 04/08/23, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 11/01/12 y de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifrada en el importe de 26.421,46 euros (52.840,80 euros por indemnización por despido improcedente (a razón del salario diario de 73,39 euros) - 26.419,34 euros que ha percibido en concepto de indemnización por despido por causas objetivas) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.»
D. Edmundo: mayor de edad, con DNI: NUM000, antigüedad desde el 28/12/1998, categoría profesional de montador de lámparas y salario de 2.232,19.-€ mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria. Jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo.
Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.
Las razones que conducen a la necesidad de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo son las siguientes:
Cómo se conocedor, PUJOL ILUMINACION es una pequeña empresa familiar que desde hace más de 40 años se dedica a la fabricación y comercialización de iluminarías de diseño contemporáneo, siendo una empresa de referencia en el sector por el diseño y calidad de sus productos. Sus productos son fabricados
casi íntegramente en Barcelona, motivo que permite el diseño de lámparas a medida y la posibilidad de fabricar series cortas manteniendo unos óptimos plazos de entrega.
Los principales canales de venta de la empresa son él comercio a través de tiendas especializadas del sector de la iluminaría, distribuidores nacionales e internacionales -principalmente a Europa- y proyectos espaciales, principalmente en hoteles, a través de una red de arquitectos colaboradores.
Como consecuencia de los efectos de la pandemia del COVID en la economía general, la empresa sufrió un importante descenso en el volumen neto de la cifra de negocios, equivalente a un 22% de la facturación en relación con el volumen de negocio de los años anteriores a la pandemia, disminución de la cual a fecha de hoy todavía no se ha recuperado y que inevitablemente ha acabado repercutiendo en los resultados económicos de la empresa.
EI descenso en la evolución de la cifra de negocios soportado por la empresa y al que estamos haciendo referencia se detalla en el siguiente cuadro con los resultados del importe neto de la cifra de negocios de los años 2019, 2020, 2021 y 2022:
2019 2020 2021 2022
Importe neto 2.198.403,81 1.724.44581 1.865.626,38 1.825.488,92
Cifra negocios
Uno de los motivos del descenso de la facturación de la empresa es la bajada de la facturación al cliente alemán DECOR-WALTHE_R EINRICHTUNGS GMBH que en los últimos años ha sido nuestro cliente principal, llegando a representar más el 45% de la facturación total de la empresa.
A efectos de compensar la pérdida de facturación y de negocio, la dirección de la empresa ha intentado aplicar medidas que compensen el descenso sufrido, minimizarlo y prevenir los posibles efectos en los resultados de la empresa, intentando en todo momento evitar entrar en una situación económica negativa.
Con dicho objeto, la dirección de la empresa intensificó la actividad comercial a efectos de intentar nuevos proyectos espaciales y aplicar una política de contención de gasto a efectos de compensar la disminución de ingresos y evitar incurrir en mayores gastos.
Tanto en 2020 como en 2021, con las limitaciones legales impuestas por la contención de la pandemia del Covid, las actividades comerciales presenciales se vieron muy limitadas sino anuladas, toda vez que se cancelaron la mayor parte de ferias y congresos nacionales e internacionales del sector de la iluminaría que habitualmente la empresa asistía. La asistencia y presencia a estas ferias y congresos resulta del todo necesario porque constituye un escaparate para los profesionales del sector y una oportunidad importante de negocio, más si como nuestra empresa se pretende ser una empresa de referencia en el sector. Aun así, la presencia en esta ferias y congresos requiere de una importante inversión en el diseño y preparación del estand, muestrario, catálogos, elementos de publicidad, gastos de desplazamiento y estancia, etc, y el hecho de que en los años 2020 y 2021 no se hubieran celebrado permitió un importante ahorro en la empresa en materia de gastos comerciales y de marketing que de bien seguro contribuyo a evitar cerrar los ejercicios en una situación de pérdidas.
Contra todo pronóstico, el año 2022 fue mucho más complicado que el propio año 2020 con plena pandemia, motivo por el que la empresa cerró el ejercicio con unas notables pérdidas.
En el año 2022 se produjo un importante incremento de costes tanto de energía como de materias primas y productos, incremento con el que no se contaba y que provocó una notable reducción del margen de negocio, que con el volumen de ventas condujo a una situación de pérdidas.
De las medidas que se realizaron a efectos de cambiar dicha situación, destacan la revisión de tarifas que excepcionalmente se aprobó el mes de septiembre de 2022, actualizando los precios a efectos de repercutir el incremento del coste soportado en materia de energía y de costes de materia prima; así mismo, el año 2022 se volvieron a reactivar las ferias y congresos, en las que PUJOL ILUMINACION participó a efectos de potenciar su presencia y actividad comercial, aun así, la presencia a las ferias, tiene una importante contrapartida en términos de costes económicos en materia de catálogos, estands, dietas y costes de viajes comerciales..,
Toda vez que las actuaciones realizadas resultaron insuficientes para revertir la situación, la empresa se vio en la necesidad de proceder a la amortización de dos posiciones de trabajo por causas objetivas a efectos cíe optimizar costes, uno en el departamento de administración y otro el departamento de producción, y, aun así, se cerró el ejercicio del año 2022 con pérdidas. Para su información, los datos económicos a las que estamos haciendo referencia son las siguientes:
2019 2020 2021 2022 Resultado de la explotación 2.584,10 6.667 58 8.720,06 -128.307,92 Resultado ejercicio 473,63 3. 178,73 4.223,60 -97.924,13 A pesar de los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas, la situación de pérdidas iniciada en el año 2022 se ha visto agravada en lo que llevamos de año 2023, en el que la tendencia a la disminución de la actividad no sólo se ha consolidado, sino que se ha visto incrementada. En este sentido a 30 de junio de 2023 la situación de pérdidas de la empresa es mayor a la que presentaba el año anterior por estas mismas fechas.
La situación económica de la empresa a 30 de junio de 2023 obliga a la Dirección a tornar nuevas medidas a efectos de revertir dicha situación y evitar consolidar una tendencia de no adoptar medidas a tiempo, puede conducirla a una situación de inviabilidad económica. Concretamente estamos haciendo referencia a los siguientes actuales así como su comparación con los resultados que presentaba el año anterior que termino con notables pérdidas:
Junio 2022 Junio 2023 (prov)
Importe neto cifra de 1.001.619,54 786.296,32 negocios
Resultado explotación -100.930,02 -150.805,88
Resultado ejercicio -101.053,50 -150.978,90
Dichos resultados son consecuencia de la disminución de la actividad como se
puede comprobar en los siguientes resultados de las facturaciones trimestrales
de la empresa
1T 2T 3T 4T
2020 543.567,22 305.692,99 446.145,10 495.734,96
2021 485,735,33 496.110,66 439.721,68 500.363,51
2022 539.712, 59 492.639,88 439.385,51 413.084,63
2023 446.889,55 380.313,73
En este contexto resulta del todo inaplazable la necesidad de adoptar nuevas medidas que ayuden a revertir dicha situación, minimizar los costes y contrarrestar las pérdidas económicas que afectan a la empresa, así como ajustar su estructura al volumen actual de trabajo; máxime cuando la disminución de la actividad y la situación de pérdidas no permite mantener a una platilla sobredimensionada. Por todo ello se considera del todo necesario proceder a amortizar una posición de trabajo en el taller.
La actividad en el taller se ha visto disminuida como consecuencia del descenso de los pedidos siendo el ritmo de trabajo actual mucho más tranquilo en relación con el que era habitual. Después de analizar una a una las diferentes posiciones de trabajo, hemos concluido la necesidad de amortizar una posición de montador de producto. La disminución de pedidos conlleva que haya menos piezas y material que montar, motivo por el que con el volumen y le carga actual de trabajo es perfectamente factible realizar los trabajos de montaje con una posición menos.
Dentro de los montadores, Ud. esta especializado en el montaje de pies, y considerando que en los últimos meses dicha demanda se ha visto notablemente disminuida le dirección de la empresa ha optado por proceder a la amortización de su puesto de trabajo, toda vez que, en su caso, el resto de montadores pueden realizar perfectamente dicho montaje. La amortización de su posición representa un ahorro de un coste anual para la empresa de 35.679,48 euros que necesariamente contribuirán a superar la situación de pérdidas iniciada por la empresa.
La amortización de su puesto de trabajo se ampara en el artículo 52C del ET en
relación con el artículo 51 del mismo ET, concretamente para apreciar que concurren causas de naturaleza económica consistentes en una situación actual de pérdidas que justifican la necesidad de aplicar la medida comunicada así corno causas productivas, toda vez que la empresa padece un notable en la demanda de sus productos que la obligan a ajustar su plantilla a la carga actual de trabajo.
En conformidad con lo que establece el artículo 52 C del Estatuto de los Trabajadores, según su antigüedad y salario que venía percibiendo, le corresponde percibir una indemnización de 26.419,34.-€, por eso, junto con la carta de comunicación del despido, procederemos a hacer una transferencia a la cuenta bancaria donde habitualmente se lo ingresa la nómina por el importe de 26.419,34.-€ correspondiendo a la indemnización legal que le corresponde..."
(Carta de despido aportada por ambas partes).
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando que sea la de despido procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:
"TERCERO. - Las cuentas anuales y el impuesto de sociedades que obran como documentales en el ramo de prueba de la parte demandada acreditan los siguientes resultados de la actividad de la empresa:
AÑO 2019: Importe neto cifra negocios: 2.198.403,81
Resultados explotación: 2.584,10
Resultado antes impuestos: 3.119,87
Resultado ejercicio: 473,63
AÑO 2020: Importe neto cifra negocios: 1.724.445,81
Resultados explotación: 6.667,58
Resultado antes impuestos: 4.679,97
Resultado ejercicio: 3.178,73
AÑO 2021: Importe neto cifra negocios: 1.865.626,38
Resultados explotación: 8.720,06
Resultado antes impuestos: 5.659,15
Resultado ejercicio: 4.223,60
AÑO 2022: Importe neto cifra negocios: 1.825.488,92
Resultados explotación: -128.307,92
Resultado antes impuestos: -129.687,86
Resultado ejercicio: -97.924,13
AÑO 2023: Importe neto cifra negocios: 1.328.574,27
Resultados explotación: -185.082,24
Resultado antes impuestos: -188.974,96
Resultado ejercicio: -142.018,72."
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, parte de la prueba documental aportada por la recurrente (documentos 2 a 6), el original redactado del factum controvertido tiene por acreditado el importe neto de la cifra de negocios de los años 2019 a 2022, así como el resultado de explotación y de ejercicio de las referidas anualidades, por lo que la adición postulada en relación a este particular resulta innecesaria, al encontrarse tales datos incluidos en el relato fáctico por remisión. Por lo que se refiere a los datos de la anualidad 2023, dado que la carta de despido alude a los atinentes al período transcurrido hasta el 30 de junio de 2023, procede adicionar al redactado del ordinal fáctico tercero la referencia a aquélla, quedando el nuevo redactado, con estimación parcial de la revisión instada, con el siguiente tenor literal:
"TERCERO. - El importe neto de cifra de negocios de los años 2019 a 2023 y el resultado de la explotación y de ejercicios de los mismos años, que constan en la carta de despido han quedado acreditados por las cuentas anuales y el impuesto de sociedades que obran como documentales en el ramo de prueba de la parte demandada".
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero bis.
Se interesa la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero bis, con el siguiente tenor:
"TERCERO BIS.- En el año 2021 la empresa facturó al cliente DECOR WALTHER EINRICHTUNGS GMB un total de 863.705,00.-€; en el año 2022, un total de 720.153,00.-€ y en el año 2023, un total del 371.763,00.-€."
Como fundamento de esta adición, se invoca el documento 73 de la prueba documental, cuadro resumen del modelo 349 del período de 2019 a 2023 (folios 63 a 129 del bloque "prueba parte demandada 3/6"). Si bien la carta de despido refiere como uno de los motivos del descenso de la facturación de la empresa la bajada de aquélla al cliente referido, no detalla tales datos, por lo que no ha lugar a su adición al exceder del contenido de la carta. A ello ha de adicionarse la intrascendencia del referido dato, una vez se han constatados los relativos a la cifra de negocios y resultados de explotación de cada uno de los referidos ejercicios, lo que abunda en la improcedencia de la referida adición.
C) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero ter.
Se interesa la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero ter, con el siguiente texto:
"TERCERO TER.- A la finalización del año 2019 la empresa tenía una plantilla de 12 hombres y 11 mujeres; a la finalización del año 2020, 12 hombres y 9 mujeres; a la finalización del año 2021, 11 hombres y 9 mujeres; a la finalización del año 2022, 10 hombres y 7 mujeres; y, a la finalización del año 2023, 9 hombres y 7 mujeres".
Como fundamento de esta adición, se invocan los documentos 2 a 6 obrantes en la prueba documental de la parte actora. Ahora bien, la reducción de plantilla integraría una medida, y no así una causa del despido, a lo que ha de adicionarse que la carta únicamente refiere, en relación a este extremo, que se vio en la necesidad de amortizar "dos posiciones de trabajo", por lo que la adición postulada resulta intrascendente y procede su fracaso.
D) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero quater.
En el recurso se insta la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero quater, con el siguiente tenor:
"TERCERO QUATER.- En fecha 14 de octubre de 2022 la empresa procedió a comunicar un despido objetivo por causas económicas; en fecha 2 de diciembre de 2022, comunicó un segundo despido por causas económicas que fue declarado procedente por el Juzgado Social 9 de Barcelona".
Invocándose los documentos 146, 153 y 154 de la prueba documental aportada por la recurrente, se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al tratarse de despido por causas económicas en distinta fecha, además de no constar la firmeza de la sentencia citada; lo que determina su fracaso.
Todo lo anterior resulta de la subsunción de las modificaciones instadas en los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Su aplicación determina la desestimación de la revisión postulada.
En suma, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no considera infringidos los preceptos invocados ni la jurisprudencia aplicable. A ello añade que pese a existir una situación de pérdidas de la empresa, no se acredita debidamente ni la causa económica ni la productiva, ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor. Es por ello que se concluye que el despido del actor en ningún caso está justificado, pues resultaba notorio que dicha medida no iba a ayudar a recuperación alguna, como así ha reconocido la empresa, siendo así que tras años de descenso progresivo de la productividad de la demandada ésta ha recurrido únicamente al despido, sin implantar otras medidas legales menos agresivas y perjudiciales como suspensiones temporales, reducción de salario, reducción de jornada, a nivel colectivo o individual, rechazando las ayudas que hubieran reducido las pérdidas alegadas. Por ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Centrándonos en el objeto del recurso, la sentencia recurrida concluye sobre la improcedencia del despido debido a la ausencia de acreditación de las causas esgrimidas en la carta en que fue acordada la medida extintiva; conclusión ésta combatida en el recurso.
Resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas económicas
Acreditada, en su caso, la causa, la procedencia del despido requiere la acreditación de la razonabilidad de la medida extintiva, en los términos descritos jurisprudencialmente. Compendia la unificada doctrina la STS/4ª de 19 de diciembre de 2023 (recurso 3481/2022), recordando que
De la literalidad de la carta (transcrita en el hecho probado segundo de la sentencia, que damos por reproducido) se desprende que la extinción del contrato de trabajo del actor fue acordada por causas objetivas de carácter económico y productivo, aludiéndose en la misma los efectos de la pandemia del COVID, que habrían determinado un importante descenso en el volumen neto de la cifra de negocios de la empresa, equivalente a un veintidós por ciento (22 %) de la facturación en relación con el volumen de negocio de los años anteriores a la pandemia, disminución de la cual "a fecha de hoy todavía no se ha recuperado" y que inevitablemente habría acabado repercutiendo en los resultados económicos de la empresa. Se detalla en la carta el siguiente descenso en la evolución de la cifra de negocios de la empresa con los resultados del importe neto de aquélla: año 2019, 2.198.403,81 euros; año 2020, 1.724.44581 euros; año 2021, 1.865.626,38 euros, y año 2022, 1.825.488,92 euros. Asimismo, se alude en la carta al descenso de la facturación del cliente DECOR-WALTHE_R EINRICHTUNGS GMBH, esgrimiendo que habría llegado a representar más el cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la facturación total de la empresa. Además, se expone en la carta que el año 2022 fue mucho más complicado que el año 2020 con plena pandemia, motivo por el que la empresa cerró el ejercicio con unas notables pérdidas, produciéndose un importante incremento de costes tanto de energía como de materias primas y productos, incremento con el que no se contaba y que provocó una notable reducción del margen de negocio, que con el volumen de ventas condujo a una situación de pérdidas.
Los datos económicos a los que se alude en la carta, fueron asimismo cifrados en ella, refiriendo que a fecha 30 de junio de 2023 la situación de pérdidas de la empresa era mayor a la que presentaba el año anterior por esas mismas fechas. Y se efectuó una comparación con los resultados del año anterior, en los siguientes términos:
- Importe neto cifra de negocios
Junio 2022 1.001.619,54
Junio 2023 (prov) 786.296,32
Resultado explotación.
Junio 2022: -100.930,02
Junio 2023: -150.805,88
Resultado ejercicio:
Junio 2022: -101.053,50 euros.
Junio 2023: -150.978,90 euros.
La sentencia de instancia parte de considerar que los términos de la carta son muy genéricos, si bien posteriormente concluye que reúne los requisitos mínimos para que el actor pueda articular su defensa. A ello añade que no ha sido acreditada la concurrencia de las causas esgrimidas en la carta, por cuanto pese a las pérdidas indicadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia con valor fáctico, que serían en el año 2022 de un resultado de explotación de - 128.307,92 euros y de un resultado del ejercicio de - 97.924,13 euros, este dato resultaría incoherente con el de la facturación. En efecto, en relación a esta última, consta que durante el año 2022 fue superior en todos los trimestres a los cuatrocientos mil euros (400.000 euros), y en el 2023 durante el primer trimestre de 446.889,55 euros, y durante el segundo de 380.313,73 euros.
El recurso interpuesto insiste en el dato de las pérdidas económicas, considerando que tal situación resulta subsumible en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, partiendo de su tenor, si bien han sido alegadas unas pérdidas, que se tienen por probadas, no ha sido acreditada la situación económica negativa por cuanto tales datos han resultado contradichos por el nivel de facturación. Adviértase que la enumeración contenida en el artículo 51.1 de aquella norma es de carácter orientativo, aludiendo a "casos tales" como cuando concurran pérdidas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas, siendo así que esta última no concurre. De hecho, de los datos anteriormente aludidos se colige que en el primer trimestre del año 2023 aumentó la facturación respecto al tercer y cuarto trimestre de 2022, por lo que, sin perjuicio de una disminución durante el segundo trimestre de 2023, no estimamos que pueda deducirse una situación económica negativa empresarial. Frente a la argumentación de la sentencia sobre la incoherencia entre el nivel de facturación y los resultados empresariales, nada añade el recurso interpuesto, lo que impide que pueda concluirse por esta Sala de modo divergente, por cuanto no consta acreditada la real situación económica empresarial ni argumentada la referida discordancia entre datos.
Tampoco han sido probadas las causas productivas, por cuanto no consta el cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, a cuyo efecto no resultaría suficiente la acreditación de la demanda de un cliente, extremo por el que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en esta sede, al desconocerse su incidencia en la facturación global, dato que hubiera resultado necesario para dirimir sobre la causa productiva invocada en la carta.
Asimismo, por lo que se refiere a la concreta afectación del actor por la medida, concluye la juzgadora a quo en la sentencia recurrida que no se ha probado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al no constar acreditado cuál es el que venía ocupando el demandante. Y se continúa argumentando que su categoría profesional es la de montador de lámparas, no la de montador de pies de lámparas, y la empresa no ha probado que el trabajador se dedicase única y exclusivamente a realizar esta función, por lo que es posible pensar que el actor, con una antigüedad de 1998, conoce sobradamente el montaje de cualquier tipo de lámpara de la empresa. Nada añade el recurso interpuesto para combatir tal conclusión, siendo así que en efecto no ha sido probadas las razones esgrimidas en la carta (especialización del actor en el montaje de pies y disminución en los últimos meses de dicha demanda). No concurriría, en consecuencia, la acreditación de la razonabilidad de la medida, atendido que tampoco han sido probadas medidas adoptadas anteriormente por la empresa, pese a aludirse a las mismas de forma genérica en la carta.
La ausencia de acreditación de las causas de despido, en la forma expuesta, determina la calificación de la medida extintiva como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pujol Iluminación, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 817/2023 a instancia de don Edmundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando que sea la de despido procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:
"TERCERO. - Las cuentas anuales y el impuesto de sociedades que obran como documentales en el ramo de prueba de la parte demandada acreditan los siguientes resultados de la actividad de la empresa:
AÑO 2019: Importe neto cifra negocios: 2.198.403,81
Resultados explotación: 2.584,10
Resultado antes impuestos: 3.119,87
Resultado ejercicio: 473,63
AÑO 2020: Importe neto cifra negocios: 1.724.445,81
Resultados explotación: 6.667,58
Resultado antes impuestos: 4.679,97
Resultado ejercicio: 3.178,73
AÑO 2021: Importe neto cifra negocios: 1.865.626,38
Resultados explotación: 8.720,06
Resultado antes impuestos: 5.659,15
Resultado ejercicio: 4.223,60
AÑO 2022: Importe neto cifra negocios: 1.825.488,92
Resultados explotación: -128.307,92
Resultado antes impuestos: -129.687,86
Resultado ejercicio: -97.924,13
AÑO 2023: Importe neto cifra negocios: 1.328.574,27
Resultados explotación: -185.082,24
Resultado antes impuestos: -188.974,96
Resultado ejercicio: -142.018,72."
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, parte de la prueba documental aportada por la recurrente (documentos 2 a 6), el original redactado del factum controvertido tiene por acreditado el importe neto de la cifra de negocios de los años 2019 a 2022, así como el resultado de explotación y de ejercicio de las referidas anualidades, por lo que la adición postulada en relación a este particular resulta innecesaria, al encontrarse tales datos incluidos en el relato fáctico por remisión. Por lo que se refiere a los datos de la anualidad 2023, dado que la carta de despido alude a los atinentes al período transcurrido hasta el 30 de junio de 2023, procede adicionar al redactado del ordinal fáctico tercero la referencia a aquélla, quedando el nuevo redactado, con estimación parcial de la revisión instada, con el siguiente tenor literal:
"TERCERO. - El importe neto de cifra de negocios de los años 2019 a 2023 y el resultado de la explotación y de ejercicios de los mismos años, que constan en la carta de despido han quedado acreditados por las cuentas anuales y el impuesto de sociedades que obran como documentales en el ramo de prueba de la parte demandada".
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero bis.
Se interesa la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero bis, con el siguiente tenor:
"TERCERO BIS.- En el año 2021 la empresa facturó al cliente DECOR WALTHER EINRICHTUNGS GMB un total de 863.705,00.-€; en el año 2022, un total de 720.153,00.-€ y en el año 2023, un total del 371.763,00.-€."
Como fundamento de esta adición, se invoca el documento 73 de la prueba documental, cuadro resumen del modelo 349 del período de 2019 a 2023 (folios 63 a 129 del bloque "prueba parte demandada 3/6"). Si bien la carta de despido refiere como uno de los motivos del descenso de la facturación de la empresa la bajada de aquélla al cliente referido, no detalla tales datos, por lo que no ha lugar a su adición al exceder del contenido de la carta. A ello ha de adicionarse la intrascendencia del referido dato, una vez se han constatados los relativos a la cifra de negocios y resultados de explotación de cada uno de los referidos ejercicios, lo que abunda en la improcedencia de la referida adición.
C) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero ter.
Se interesa la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero ter, con el siguiente texto:
"TERCERO TER.- A la finalización del año 2019 la empresa tenía una plantilla de 12 hombres y 11 mujeres; a la finalización del año 2020, 12 hombres y 9 mujeres; a la finalización del año 2021, 11 hombres y 9 mujeres; a la finalización del año 2022, 10 hombres y 7 mujeres; y, a la finalización del año 2023, 9 hombres y 7 mujeres".
Como fundamento de esta adición, se invocan los documentos 2 a 6 obrantes en la prueba documental de la parte actora. Ahora bien, la reducción de plantilla integraría una medida, y no así una causa del despido, a lo que ha de adicionarse que la carta únicamente refiere, en relación a este extremo, que se vio en la necesidad de amortizar "dos posiciones de trabajo", por lo que la adición postulada resulta intrascendente y procede su fracaso.
D) Adición de un nuevo ordinal, numerado tercero quater.
En el recurso se insta la adición de un nuevo ordinal, numerado tercero quater, con el siguiente tenor:
"TERCERO QUATER.- En fecha 14 de octubre de 2022 la empresa procedió a comunicar un despido objetivo por causas económicas; en fecha 2 de diciembre de 2022, comunicó un segundo despido por causas económicas que fue declarado procedente por el Juzgado Social 9 de Barcelona".
Invocándose los documentos 146, 153 y 154 de la prueba documental aportada por la recurrente, se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al tratarse de despido por causas económicas en distinta fecha, además de no constar la firmeza de la sentencia citada; lo que determina su fracaso.
Todo lo anterior resulta de la subsunción de las modificaciones instadas en los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Su aplicación determina la desestimación de la revisión postulada.
En suma, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no considera infringidos los preceptos invocados ni la jurisprudencia aplicable. A ello añade que pese a existir una situación de pérdidas de la empresa, no se acredita debidamente ni la causa económica ni la productiva, ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor. Es por ello que se concluye que el despido del actor en ningún caso está justificado, pues resultaba notorio que dicha medida no iba a ayudar a recuperación alguna, como así ha reconocido la empresa, siendo así que tras años de descenso progresivo de la productividad de la demandada ésta ha recurrido únicamente al despido, sin implantar otras medidas legales menos agresivas y perjudiciales como suspensiones temporales, reducción de salario, reducción de jornada, a nivel colectivo o individual, rechazando las ayudas que hubieran reducido las pérdidas alegadas. Por ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Centrándonos en el objeto del recurso, la sentencia recurrida concluye sobre la improcedencia del despido debido a la ausencia de acreditación de las causas esgrimidas en la carta en que fue acordada la medida extintiva; conclusión ésta combatida en el recurso.
Resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas económicas
Acreditada, en su caso, la causa, la procedencia del despido requiere la acreditación de la razonabilidad de la medida extintiva, en los términos descritos jurisprudencialmente. Compendia la unificada doctrina la STS/4ª de 19 de diciembre de 2023 (recurso 3481/2022), recordando que
De la literalidad de la carta (transcrita en el hecho probado segundo de la sentencia, que damos por reproducido) se desprende que la extinción del contrato de trabajo del actor fue acordada por causas objetivas de carácter económico y productivo, aludiéndose en la misma los efectos de la pandemia del COVID, que habrían determinado un importante descenso en el volumen neto de la cifra de negocios de la empresa, equivalente a un veintidós por ciento (22 %) de la facturación en relación con el volumen de negocio de los años anteriores a la pandemia, disminución de la cual "a fecha de hoy todavía no se ha recuperado" y que inevitablemente habría acabado repercutiendo en los resultados económicos de la empresa. Se detalla en la carta el siguiente descenso en la evolución de la cifra de negocios de la empresa con los resultados del importe neto de aquélla: año 2019, 2.198.403,81 euros; año 2020, 1.724.44581 euros; año 2021, 1.865.626,38 euros, y año 2022, 1.825.488,92 euros. Asimismo, se alude en la carta al descenso de la facturación del cliente DECOR-WALTHE_R EINRICHTUNGS GMBH, esgrimiendo que habría llegado a representar más el cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la facturación total de la empresa. Además, se expone en la carta que el año 2022 fue mucho más complicado que el año 2020 con plena pandemia, motivo por el que la empresa cerró el ejercicio con unas notables pérdidas, produciéndose un importante incremento de costes tanto de energía como de materias primas y productos, incremento con el que no se contaba y que provocó una notable reducción del margen de negocio, que con el volumen de ventas condujo a una situación de pérdidas.
Los datos económicos a los que se alude en la carta, fueron asimismo cifrados en ella, refiriendo que a fecha 30 de junio de 2023 la situación de pérdidas de la empresa era mayor a la que presentaba el año anterior por esas mismas fechas. Y se efectuó una comparación con los resultados del año anterior, en los siguientes términos:
- Importe neto cifra de negocios
Junio 2022 1.001.619,54
Junio 2023 (prov) 786.296,32
Resultado explotación.
Junio 2022: -100.930,02
Junio 2023: -150.805,88
Resultado ejercicio:
Junio 2022: -101.053,50 euros.
Junio 2023: -150.978,90 euros.
La sentencia de instancia parte de considerar que los términos de la carta son muy genéricos, si bien posteriormente concluye que reúne los requisitos mínimos para que el actor pueda articular su defensa. A ello añade que no ha sido acreditada la concurrencia de las causas esgrimidas en la carta, por cuanto pese a las pérdidas indicadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia con valor fáctico, que serían en el año 2022 de un resultado de explotación de - 128.307,92 euros y de un resultado del ejercicio de - 97.924,13 euros, este dato resultaría incoherente con el de la facturación. En efecto, en relación a esta última, consta que durante el año 2022 fue superior en todos los trimestres a los cuatrocientos mil euros (400.000 euros), y en el 2023 durante el primer trimestre de 446.889,55 euros, y durante el segundo de 380.313,73 euros.
El recurso interpuesto insiste en el dato de las pérdidas económicas, considerando que tal situación resulta subsumible en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, partiendo de su tenor, si bien han sido alegadas unas pérdidas, que se tienen por probadas, no ha sido acreditada la situación económica negativa por cuanto tales datos han resultado contradichos por el nivel de facturación. Adviértase que la enumeración contenida en el artículo 51.1 de aquella norma es de carácter orientativo, aludiendo a "casos tales" como cuando concurran pérdidas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas, siendo así que esta última no concurre. De hecho, de los datos anteriormente aludidos se colige que en el primer trimestre del año 2023 aumentó la facturación respecto al tercer y cuarto trimestre de 2022, por lo que, sin perjuicio de una disminución durante el segundo trimestre de 2023, no estimamos que pueda deducirse una situación económica negativa empresarial. Frente a la argumentación de la sentencia sobre la incoherencia entre el nivel de facturación y los resultados empresariales, nada añade el recurso interpuesto, lo que impide que pueda concluirse por esta Sala de modo divergente, por cuanto no consta acreditada la real situación económica empresarial ni argumentada la referida discordancia entre datos.
Tampoco han sido probadas las causas productivas, por cuanto no consta el cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, a cuyo efecto no resultaría suficiente la acreditación de la demanda de un cliente, extremo por el que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en esta sede, al desconocerse su incidencia en la facturación global, dato que hubiera resultado necesario para dirimir sobre la causa productiva invocada en la carta.
Asimismo, por lo que se refiere a la concreta afectación del actor por la medida, concluye la juzgadora a quo en la sentencia recurrida que no se ha probado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al no constar acreditado cuál es el que venía ocupando el demandante. Y se continúa argumentando que su categoría profesional es la de montador de lámparas, no la de montador de pies de lámparas, y la empresa no ha probado que el trabajador se dedicase única y exclusivamente a realizar esta función, por lo que es posible pensar que el actor, con una antigüedad de 1998, conoce sobradamente el montaje de cualquier tipo de lámpara de la empresa. Nada añade el recurso interpuesto para combatir tal conclusión, siendo así que en efecto no ha sido probadas las razones esgrimidas en la carta (especialización del actor en el montaje de pies y disminución en los últimos meses de dicha demanda). No concurriría, en consecuencia, la acreditación de la razonabilidad de la medida, atendido que tampoco han sido probadas medidas adoptadas anteriormente por la empresa, pese a aludirse a las mismas de forma genérica en la carta.
La ausencia de acreditación de las causas de despido, en la forma expuesta, determina la calificación de la medida extintiva como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pujol Iluminación, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 817/2023 a instancia de don Edmundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pujol Iluminación, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 817/2023 a instancia de don Edmundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
