Sentencia Social 395/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 395/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4013/2025 de 26 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 395/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:290

Núm. Roj: STSJ CAT 290:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420240007695

Recurso de suplicación 4013/2025 -T7

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Figueres. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 113/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jorge

Abogado/a: LAURA RODRIGUEZ MURCIANO

Graduado/a Social: Parte recurrida: CAMP BASE EXPERIENCE, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: DAVID AGUSTI ESMERATS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 395/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 26 de enero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Jorge contra la empresa CAMP BASE EXPERIENCE S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado día 19-1-2024, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- El actor Jorge, provisto de DNI Nº NUM000, el día 20-10-2016 empezó a prestar servicios por cuenta de la empresa Aresta Sport i Aventura SL, en el centro de trabajo sito en C/ Bolos 16 bajos de Olot, en virtud de contrato temporal a tiempo parcial, y con contrato indefinido a tiempo parcial desde el 1-2-2017, teniendo reconocida la categoría de dependiente ( contratos de los folios 132 a 137).

SEGUNDO.- Con efectos de 1-6-2018 la empresa Camp Base Aresta SL se subrogó en el contrato del actor, respetándole todos los derechos laborales en la empresa antecesora, especialmente la antigüedad, categoría profesional y las condiciones económicas, con la única variación respecto al sistema de cobro de las pagas extras, que a partir de la subrogación serán prorrateadas mensualmente (folio 138).

En virtud de la compra de la unidad de negocio de la empresa Camp Base Aresta SL por parte de Camp Base Experience SL, a partir del 1-1-2022 ésta subrogó al actor, de acuerdo con el art. 44 del ET , con mantenimiento de los derechos y obligaciones adquiridos en el contrato de 20-10-2016, y reconocimiento de antigüedad, a todos los efectos, desde el 20-10-2016 ( folio 139).

TERCERO.- En 2023 el actor percibió una retribución bruta mensual media de 1.409,98 eur, equivalente a 46,35 eur diarios, con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias (media aritmética de las nóminas de enero a diciembre de 2023 de los folios 140 a 151).

CUARTO.- A partir de noviembre 2023 la tienda empezó la liquidación por cambio de local. La liquidación supuso un incremento de trabajo, unido a la mayor carga de actividad comercial en los meses de diciembre y enero por el período de Navidad/Reyes. El sábado es el día de mayor afluencia de clientes.

(testifical del encargado de la tienda de Olot Luciano).

QUINTO.- El actor estuvo matriculado en el centro formativo de estudios Jose Augusto, en el ciclo formativo de Grado Medio de técnico en emergencias sanitarias, durante el curso 2023/24, en la modalidad on line. Los talleres a los que asistió de forma presencial fueron en los siguientes días:

7, 8, 21, 28 y 29 de octubre 2023.

4, 5, 11,18, 19, 25, 26 de noviembre 2023.

2, 16, y 17 de diciembre 2023.

Acudió a los exámenes presenciales en las siguientes fechas

12, 13, 26 y 27 de enero 2024.

18 de mayo de 2024.

(Certificado del folio 240).

SEXTO.- El 25-11-2023 el encargado envió al personal, a través del chat Equip Aresta, los cuadrantes horarios del mes de diciembre (folio 178). El actor manifestó que el sábado día 16 tenía taller (folio 179).

SÉPTIMO.- Por desatender la firma del registro diario de jornada, el 9-1-2024 el encargado de la tienda Luciano requirió del actor que firmase el registro individual de jornada del mes de diciembre y también de los días transcurridos del mes de enero, poniendo una raya en los días en que no se había presentado. Hubo un conflicto entre ambos por el día 16 de diciembre que el Sr. Jorge consideraba no laborable. El encargado, de forma manuscrita, anotó "No conforme Día sábado 16 No presentado". El actor dejó sin firmar el registro de jornada de los días de enero 2024.

(Registros de jornada de los folios 156 y 157. Fotografías del registro de jornada colgado sin las firmas -folios 165 y 166- y testifical de Luciano, encargado).

OCTAVO.- El actor no se presentó en su puesto de trabajo los siguientes días:

4 de noviembre 2023

18 de noviembre 2023

25 de noviembre 2023

16 de diciembre 2023

4 de enero 2024

5 de enero 2024

12 de enero 2024

19 de enero de 2024

(registros de jornada de los folios 155 a 157).

NOVENO.- El día 23-12-2023, a las 7:54 h, el actor fue visitado en el servicio de urgencias del Hospital de Olot, por cuadro de vómitos de repetición (informe de alta de urgencias del folio 242).

En la nómina de enero 2024 se reconocen los días 5-1-2024 y 19-1-2024 en situación de IT por enfermedad (folio 236).

DÉCIMO.- La empresa confeccionó la siguiente carta de despido por motivos disciplinarios, fechada el 18-1-2024, con efectos del 19-1-2024, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folios 122 y 122 vlto)

"Parets del Valles, 18 de enero de 2024.

Sr. Jorge:

Le notificamos que la Dirección de esta empresa procede a su despido disciplinario con efectos de mañana, 19-1-2024, a tenor de los hechos y circunstancias muy graves que a continuación se detallan, todos ellos tipificados en el artículo 58.1 del convenio colectivo de trabajo del sector del comercio en general de la provincia de Girona (BOP de fecha 26-10-2023) y en el artículo 54.2 apartados a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido, las conductas tipificadas que se le imputan son las siguientes:

Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o sin causa justificada durante el periodo de dos meses (prevista como incumplimiento laboral muy grave en el artículo 58.1 del referido convenio colectivo vigente aplicable a la empresa).

Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo (prevista como incumplimiento contractual muy grave en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores ).

La Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (previsto como incumplimiento contractual en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA SU DESPIDO DISCIPLINARIO

Faltó usted a su puesto de trabajo los días:

Sábado 4 de noviembre de 2023

Sábado 18 de noviembre de 2023

Sábado 25 de noviembre de 2023

Sábado 16 de diciembre de 2023

Sábado 23 de diciembre de 2023

Jueves 4 de enero de 2024

Viernes 12 de enero de 2024

Sin embargo, usted no ha aportado ningún justificante de las citadas ausencias, pese a los requerimientos efectuados por la empresa. Además, no solo no ha justificado las ausencias sino que en varias de ella no ha avisado a la empresa de que no se presentaría a su puesto de trabajo, o lo ha hecho el día de la ausencia, con el perjuicio organizativo y, por lo tanto, comercial y económico, que ello conlleva a la sociedad.

En el caso que nos ocupa, la descripción de las conductas que se imputan, constituyen en lo que aquí concierne, una gravísima y contundente quiebra del principio de la buena fe que debe presidir toda relación laboral.

SANCION

Por todo lo expuesto anteriormente, esta mercantil no puede sino adoptar la medida de despido disciplinario con efectos de 19 de enero de 2024, en base a lo dispuesto en el artículo 60.3 del Convenio colectivo vigente del sector del comercio general de la provincia de Girona.

LIQUIDACIÓN

El último día del presente mes se procederá a abonarle su nómina hasta la fecha de la extinción del contrato, en la transferencia general de nóminas de enero, así como, en su caso, la liquidación de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Sin otro particular.

Camp Base Experience SL".

UNDÉCIMO.- El encargado no pudo entregar la carta al actor el 19-1-2024 por no haberse presentado en su puesto de trabajo (testifical del Sr. Luciano). Para la notificación de la carta de despido, el mismo día 19-1-2024 la empresa cursó burofax, dirigido al domicilio que constaba en los archivos de la empresa, Veïnat Brugueroles 20 de Mieres (Girona). El burofax no fue entregado por desconocido (folios 123 a 128).

DUODÉCIMO.- El actor causó baja médica el día 19-1-2024, iniciando en dicha fecha proceso de IT, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado (folios 238 y 239).

DECIMOTERCERO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).

DECIMOCUARTO.- El 7 de febrero de 2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 15-3-2024 (folio 32).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Jorge, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada Camp Base Experience SL, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, ahora recurrente en la que postulaba que fuese declarado nulo o subsidiariamente improcedente el despido que por causa disciplinaria articuló sobre el mismo la demandada con efectos de 19/01/2024.

Tras reflexionar que se habían completado las exigencias constitutivas de notificación de la carta al haber dirigido la empresa burofax al domicilio que el actor había facilitado a la empresa, y que eran indiscutidas las omisiones de asistencia que se imputaban al trabajador al menos 25 de noviembre, 16 de diciembre de 2023 y 4 de enero de 2024, se añade que este no completa la carga probatoria que le imponía el recto "onus probandi" de acreditar causa que justificase las inasistencias imputadas y concluye que, en deriva, el incumplimiento, según la previsión convencional, está revestido de la suficiente antijuridicidad como para habilitar el ius puniendi empresarial en la máxima dimensión en que se concretó.

También rechaza la petición genérica de nulidad del despido que la magistrada redactora en tuitiva labor integradora de la indeterminada demanda identificó en los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la tutela judicial efectiva en vertiente de indemnidad y a la salud porque no se acreditaba la existencia de indicios y porque la decisión era justa y amparada por el derecho disciplinario convencional.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante, cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando modificación del cuerpo fáctico de la sentencia que concreta en florida redacción alternativa.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos requisitos no se ha completado.

Para el hecho probado tercero, propone la siguiente redacción alternativa:

"En 2023 el actor percibió una retribución bruta mensual media de 1.409,98 eur, equivalente a 46,35 eur diarios, con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias (media aritmética de las nóminas de enero a diciembre de 2023 de los folios 140 a 151).

Entre los conceptos salariales devengados encontramos el plus fidelidad, que fue incorporado en las nóminas hasta el fin de la relación laboral.

En las nóminas no hay ningún descuento por absentismo laboral. (Folios 140 a 151)"

Para el hecho probado sexto:

"El 25-11-2023 el encargado envió al personal, a través del chat Equip Aresta, los cuadrantes horarios del mes de diciembre (folio 178). El actor manifestó que el sábado día 16 tenía taller, así como le preguntó en el mismo mensaje al Sr Jorge "encara em falta saber la teva disponibilitat".

El encargado le contestó que "gracies" (folio 179)".

Para el octavo:

"El actor fue a trabajar los siguientes días:

4 de noviembre 2023

18 de noviembre 2023

25 de noviembre 2023

16 de diciembre 2023

4 de enero 2024

5 de enero 2024

12 de enero 2024

19 de enero de 2024

(registros de jornada de los folios 155 a 157)".

Para el décimo:

"La empresa confeccionó la siguiente carta de despido por motivos disciplinarios, fechada el "3018-1-2024, con efectos del 19-1-2024, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folios 122 y 122 vlto):

"Parets del Valles, 3018 de enero de 2024.

Sr. Jorge:

Le notificamos que la Dirección de esta empresa procede a su despido disciplinario con efectos de mañana, 19-1-2024, a tenor de los hechos y circunstancias muy graves que a continuación se detallan, todos ellos tipificados en el artículo 58.1 del convenio colectivo de trabajo del sector del comercio en general de la provincia de Girona (BOP de fecha 26-10-2023) y en el artículo 54.2 apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, las conductas tipificadas que se le imputan son las siguientes:

Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o sin causa justificada durante el periodo de dos meses (prevista como incumplimiento laboral muy grave en el artículo 58.1 del referido convenio colectivo vigente aplicable a la empresa).

Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo (prevista como incumplimiento contractual muy grave en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores) .

La Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (previsto como incumplimiento contractual en el art.54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA SU DESPIDO DISCIPLINARIO

Faltó usted a su puesto de trabajo los días:

Sábado 4 de noviembre de 2023

Sábado 18 de noviembre de 2023

Sábado 25 de noviembre de 2023

Sábado 16 de diciembre de 2023

Sábado 23 de diciembre de 2023

Jueves 4 de enero de 2024

Viernes 12 de enero de 2024

Sin embargo, usted no ha aportado ningún justificante de las citadas ausencias, pese a los requerimientos efectuados por la empresa. Además, no solo no ha justificado las ausencias sino que en varias de ella no ha avisado a la empresa de que no se presentaría a su puesto de trabajo, o lo ha hecho el día de la ausencia, con el perjuicio organizativo y, por lo tanto, comercial y económico, que ello conlleva a la sociedad.

En el caso que nos ocupa, la descripción de las conductas que se imputan, constituyen en lo que aquí concierne, una gravísima y contundente quiebra del principio de la buena fe que debe presidir toda relación laboral.

SANCION

Por todo lo expuesto anteriormente, esta mercantil no puede sino adoptar la medida de despido disciplinario con efectos de 19 de enero de 2024, en base a lo dispuesto en el artículo 60.3 del Convenio colectivo vigente del sector del comercio general de la provincia de Girona.

LIQUIDACIÓN

El último día del presente mes se procederá a abonarle su nómina hasta la fecha de la extinción del contrato, en la transferencia general de nóminas de enero, así como, en su caso, la liquidación de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Sin otro particular.

Camp Base Experience SL" .

También propone la adición dos nuevos hechos probados, uno el décimo quinto en el

que propone que podamos leer:

"El trabajador recibió el día 23 de enero de 2024 un SMS de la Tesería General de la Seguridad Social donde le tramitan la baja de CAMP BASE EXPERIENCE S.L. fecha 19/01/2024 (página 237 autos)"

El décimo sexto para el que propone el siguiente redactado:

"Que entre el 12 de noviembre de 2023 y el 14 de marzo de 2024 se estableció una comunicación por un grupo de whatsapp entre los trabajadores de la empresa y del encargado que, entre otras frases de otros trabajadores, las partes del presente procedimiento manifiestan el tenor literal siguiente

Pàgina 175 autos

12/11/2023

ENCARGADO "Faig aquest grup per cualsevil tema de la botiga. Com canvis d'horari... aprofitho per penjar-ho aquí"

"necessitaria que cadascun m'envii el seu calendari de decembre, el mes aviat possible. Els dies que pot i els dies que no pot

despres ja mirarem d'on es pot ampliar, reduir...

23/11/2023

Pagina 176 autos vta

ACTOR: "ja tinc el calendari de desembre" "a la tarda ho parlem". "OK" mediante un emoticono manifiesta el ENCARGADO

25/11/2023

Página 178 Autos

Encargado @ Jorge encara em falta saber la teva disponbilitat"

en funció del que digui Jorge ja veurem que fem dijous 7 (que no crec que faci falta tanta gent"

"ells dilluns de les setmanes 3 i 4 estan tambe per determinar en funció del Jorge"

27/11/2023 Pagina 179

ACTOR: "Jo el dissabte 16 tinc taller"

La resta de dissabtes disponible"

ENCARGADO: Gràcies

ACTOR:Per cert tema dilluns en parlem demà si vols i em dius quins et fan falta però jo no puc venir cada dilluns matí

ENCARGADO"t'havia posat tots a la espera de saber sobre els teus dissabtes"

01/12/2023

Pàgina 180 vta

ACTOR: "22 de desembre a la tarda tinc examen"

Pàgina 181

Treballadora Araceli diu " treient el 22 que en Jorge te examen"

02/12/2023

Pàgina 182

ACTOR"dissabte 16 jo estic a bcn que tinc taller"

ENCARREGAT: Cert.donç proposa una data

18/12/2023

Treballadora"total para que Jorge me lo cambie como hace con todas las canviones que pongo jajaj"

Encarregat"te has de imponer El próximo día trae el latigo de 7 puntas que es lo que a el le gusta"

22/11/2024 eliminaste a Jorge".

También la adición de otro, que sería el décimo sexto, en el que propone que podamos leer:

"Que a partir del 9 de enero de 2024 el actor y el administrador de la mercantil se intercambiaron correos electronicos (paginas 245, 246, 247 y declaración reconociendo emails INTERROGATORIO del administrador de la mercantil Teodoro)".

Y de otro, que sería el décimo octavo, con el siguienteb tenor:

"Que el dia 11 de enero de 2024 el actor pregunta a los administradores de la mercantil si falta algun justificante para presentar. (pagina 246 vta)

El mismo dia 11 el actor comunica en un email que ha ejercido unas funciones que no le pertenecían y que le retiran el mando de aceso al trabajo.

El día 18 de enero de 2024 el actor vuelve a enviar un correo dónde comunica que tiene un nivel de estrés elevado y dolencias físicas al respecto".

Y, finalmente, la eliminación del hecho probado undécimo. En el que se lee:

"El encargado no pudo entregar la carta al actor el 19-1-2024 por no haberse presentado en su puesto de trabajo (testifical del Sr. Luciano). Para la notificación de la carta de despido, el mismo día 19-1-2024 la empresa cursó burofax, dirigido al domicilio que constaba en los archivos de la empresa, Veïnat Brugueroles 20 de Mieres (Girona). El burofax no fue entregado por desconocido (folios 123 a 128)".

Y no podrá accederse a la modificación o adición postuladas porque la parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que la juzgadora de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva de la juzgadora "a quo" su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Amén de ser hechos huérfanos de prueba eficaz de los mismos no puede extraerse la consecuencia que se pretende en el recurso y que es contradictoria con la conclusión de la sentencia sobre los concretos periodos de falta de asistencia sin justificación de clase alguna.

Nada nuevo añade el relato pretendido y es irrelevante el esfuerzo para relatar con mayor extensión la circunstancia y coyuntura relacional antecedente entre empresa y trabajador. Y como no existe derecho a una determinada extensión, mas allá de la suficiencia, del relato fáctico de la sentencia, la pretensión ha de decaer.

Con ello, siendo esencial exclusivamente si el trabajador debió esmerarse en comunicar cambio de domicilio donde pudiesen efectuarse fehacientemente comunicaciones por parte de su empleadora o atenderlas en el que había señalado, ha de desestimarse también el motivo de revisión fáctica que se refiere a este extremo y estar al exclusivo relato de la sentencia para resolver el conflicto material, sobre si se cumplió la exigencia formal del despido.

TERCERO.-Ahora, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS como infracción jurídico-sustantiva invoca el recurso la infracción del artículo 55 del ET y dice que la decisión extintiva no se articuló completando la exigencia constitutiva mínima y relativa a la comunicación escrita y detallada de los hechos que justifican la decisión porque la carta de despido y el burofax que la contenía jamás fue recibida por el trabajador.

Según la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 29/01/2020, que reproduce criterio de otras muchas anteriores "cuando un trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta".

Es obligación del trabajador facilitar domicilio o cambio de domicilio donde puedan ser posibles las comunicaciones y si no lo hace debe cargar con las consecuencias negativas derivadas de la omisión, asumiendo las consecuencias de los actos propios.

El que había facilitado en Mas Can Pipa de Mieres, que por cierto es el que también consta en el parte de asistencia de urgencias del Hospital de Olot de 23/12/2023, era, una vez que no compareció en el puesto de trabajo el día en que le iba a ser comunicada la decisión del despido, y a falta de tercer domicilio cierto y conocido por la empresa, dónde debían dirigirse las comunicaciones relativas al despido

Partiendo de las anteriores premisas fácticas objetivas y jurídicas, es correcta la conclusión la sentencia recurrida, que debe confirmarse, porque sí se cumplió el requisito constitutivo de comunicación fehaciente y detallada de la carta de despido.

Ello impone que deba desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.-Ahora, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la aplicación indebida del artículo 55.7 del ET, y 58.1 del Convenio Colectivo del sector del comercio en general de la provincia de Girona, concluyendo al efecto, en síntesis, que la sanción impuesta es improcedente por inexistencia de hechos relevantes que la puedan justificar porque aunque acepta que es veraz la inasistencia en la dimensión imputada añade que siempre ha concurrido justa causa, incluso abundante, que justifica la inasistencia.

Así concreta tal causa en el que dice lícito disfrute de licencia por estudios o necesidad de asistencia médica por enfermedad, salvo en un único día, correspondiente al 4 de enero de 2024, que es incumplimiento que carece de relevancia por sí sólo para justificar la sanción por falta muy grave que le fue impuesta.

Concluye, en fin, que todas las inasistencias que se imputaron encontraban justificación en el estado coyuntural en que se manifiestan en el que, además, no existió consciencia de antijuridicidad, elemento subjetivo del injusto, sobre que se incurría en incumplimiento de las obligaciones que, a su cargo, imponía el sinalagma laboral.

El Tribunal Supremo viene también entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye un incumplimiento contractual que si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido ( STS de 10 de febrero de 1990); asimismo se entiende que las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo que tipifica el artículo 54.2.a) del ET como causa de despido, ofrecen normalmente cotas de gravedad en tanto que afectan a deberes básicos como es la prestación del débito laboral ( STS de 7 de julio de 1988), pero tales faltas de asistencia al trabajo, así como las de puntualidad, no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad en el momento en que se han producido y con los efectos que causan, estando justificada la falta de asistencia al trabajo por razón de enfermedad cuando se presenta parte de baja por incapacidad laboral transitoria aunque sea tardíamente ( STS de 31 de octubre de 1988); que la falta de asistencia al trabajo ha de justificarse con los reglamentarios partes de baja ( STS de 4 de junio de 1986) y que la falta de asistencia al trabajo sin justificar durante tres días consecutivos o cuatro en el curso de un mes es justa causa de despido ( STS de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1990).

Pues bien en lo que aquí interesa, el recurrente, según resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia, no acudió a trabajar, sin justificación suficiente los días 25 de noviembre, 16 de diciembre de 2023 y 4 de enero de 2024 y en todos ellos se imputa inasistencia injustificada por la empresa con lo que si no aporta el trabajador hecho o circunstancia que permita calificar las mismas como justificadas la acción sancionadora sería correcta.

A este fin concluye la sentencia recurrida que la circunstancia concomitante y antecedente excluye cualquier justificación a la conducta del trabajador que se afirma voluntaria y carente de justificación o autorización empresarial.

Así se reflexiona en la sentencia, con corrección y con conclusión que ha de compartir la Sala, que no puede amparar la ausencia la circunstancia de que el actor siguiese enseñanza reglada porque ninguno de estos días se sometió a examen derivado de tal formación, que ni siquiera conocía la empresa. Sin que la empresa asintiese y autorizase la ausencia decide unilateralmente la no comparecencia en el puesto de trabajo.

El actor pudo discutir por la vía correspondiente la no concesión de permiso o licencia en los días señalados pero lo que no puede hacer es erigirse en definidor de su propios derechos y obligaciones y, sin que conste situación de peligro o compromiso de integridad o dignidad, establecer unilateralmente la licencia por formación y disfrutarla.

Con ello aquí no puede encontrar la Sala justificación para la inasistencia en estos tres días que la sentencia refiere, que, por otra parte, consideró y concluyó que el trabajador si acreditó causa relevante que justificaba las otras cuatro ausencias imputadas como injustificadas.

Concluye que aunque la inasistencia este objetivamente injustificada no lo estuvo subjetivamente porque consideró que, tras negociación con el administrador, no se le imponía obligación de acudir a realizar la prestación de servicios al menos dos de los tres días, con lo que, en su subjetiva consideración, es abusiva y desproporcionada la conducta reactiva empresarial que, en vez de atender su disposición para compensar las insistencias con futuros días lo despide sin previo apercibimiento.

Pero como el relato de hechos antecedentes informa mas que de error de conducta reticente a atender la obligación contractual definiendo unilateralmente los propios derechos y puede descubrirse incumplimiento injustificado de las obligaciones que a su cargo impone el sinalagma contractual.

No se acreditó que estuviera presente la buena fe en las inasistencias y su fraudulenta conducta coloca a la empresa en una situación problemática respecto de sus clientes y de los/as propios/as compañeros/as de trabajo a los efectos de adoptar las decisiones necesarias para ocupar su puesto de trabajo y no dejarlo desatendido además en días (sábados y periodo navideño) de especial exigencia productiva.

Este modo de actuar es, sin duda, constitutivo de la causa legal de despido alegada por la empresa en la carta que le fue remitida de conformidad a lo establecido en el artículo 58.1 del Convenio Colectivo de trabajo del comercio en general de la provincia de Girona, de aplicación a la relación laboral del demandante para con la empresa demandada, que cualifica como falta muy grave la ausencia al trabajo sin causa justificada durante dos días en el periodo de dos meses, siendo, en consecuencia, la conducta del demandante merecedora de sanción disciplinaria que corresponde decidir al empresario, por lo que al haber decidido éste la de despido, correctamente declarado procedente por la magistrada de instancia, la Sala no aprecia desproporción entre aquélla y la sanción impuesta, motivo por lo que procede confirmar la resolución recurrida previa desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.-La acreditación del incumplimiento relevante y la ausencia de indicio suficiente nos lleva también a desestimar el motivo que se sostiene al amparo de los artículos 15, 18 y 24 de la CE para afirmar nulo el despido.

La expresión de la vulneración es genérica y no acreditada y no se aporta indicio inversor que nos permita concluir con la calificación jurídica pretendida con lo que este motivo del recurso también será desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jorge contra la sentencia dictada, en fecha 24 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras en los autos nº 113/2024, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa CAMP BASE EXPERIENCE, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en proceso al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.